Decisión nº 566 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Abril de 2010

Fecha de Resolución15 de Abril de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 11.067.505 y 13.741.959, respectivamente, domiciliados en el Moján del Municipio M.d.E.Z., asistidos por la Defensora Pública Décima Segunda, abogada J.J.G., obrando a favor de los derechos de la niña ELIANGEL B.R.C., de dos (2) meses de nacida, intentando demanda de ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD conjuntamente con IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD, en contra de los ciudadanos E.L.M.H., J.H.P., DULNERIS ANYOLY A.P., J.C.C.F., todos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.457.972, 12.804.621, 14.416.562, 14.256.677, respectivamente, y de las niñas ELIANGEL B.R.C., HELIETH R.M.P.M., V.I.C.A..

Mediante auto de fecha 18-02-2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando citar a los ciudadanos E.L.M.H., J.H.P., DULNERIS ANYOLY A.P., J.C.C.F.. Asimismo, se recibieron las pruebas promovidas por los demandantes, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Se libró el edicto correspondiente, se ordenó oficiar al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, al Centro Clínico Los Olivos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 18-02-2010, se dieron por citados los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., siendo agregadas las boletas a las actas en fecha 19-02-2010.

En fecha 24-02-2010, el ciudadano E.E.R.G., asistido por la Defensora Pública Décima Segunda, abogada J.J.G., consigno recibos de los oficios dirigidos al Centro Clínico Los Olivos, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la respuesta del oficio dirigido al Centro Clínico Los Olivos.

En fecha 19-02-2010, se dieron por citados los ciudadanos DULNERIS ANYOLY A.P. y J.C.C.F., siendo agregadas las boletas a las actas en fecha 01-03-2010.

Por escrito 08-03-2010, los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., asistidos por los abogados en ejercicio J.P.G. y J.C.Á.G., dieron contestación a la demanda intentada en su contra. Asimismo, reconvienen en el referido escrito a los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., conjuntamente con la sociedad mercantil Centro Clínico Los Olivos.

En fecha 10-03-2010, el ciudadano E.E.R.G., asistido por la Defensora Pública Décima Segunda, abogada J.J.G., consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 26-02-2010, donde aparece publicado el edicto. Asimismo, indica que la fecha para la prueba heredo-biológica de ADN, fue fijada para el día 12-03-2010, a las diez y treinta minutos de la mañana.

Por sentencia interlocutoria de fecha 11-03-2010, el Tribunal declaro: NULO el escrito de contestación y reconvención a la demanda, presentada por los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., en la presente ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD conjuntamente con IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD, intentada por los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., en contra de los ciudadanos E.L.M.H., J.H.P., DULNERIS ANYOLY A.P., J.C.C.F., y de las niñas ELIANGEL B.R.C., HELIETH R.M.P.M., V.I.C.A.; por las razones expuestas en la parte motiva de la sentencia.

En fecha 12-03-2010, el Tribunal ordenó desglosar y agregar los cuerpos del periódico del diario La Verdad, cuerpo A, página A9, de fecha 26-02-2010, donde aparece publicado el edicto ordenado por este Despacho.

En fecha 15-03-2010, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, siendo agregada a las actas del expediente en fecha 22-03-2010.

En fecha 05-04-2010, los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., asistidos por los abogados en ejercicio J.P.G. y J.C.Á.G., otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio antes nombrados.

Mediante escrito de la misma fecha, los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., asistidos por los abogados en ejercicio J.P.G. y J.C.Á.G., dieron contestación a la demanda intentada en su contra. Asimismo, reconvienen en el referido escrito a los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., conjuntamente con la sociedad mercantil Centro Clínico Los Olivos, C.A., para que convengan que durante la permanencia de las niñas ELIANGEL B.R.C. y HELIETH R.M.P.M., en las instalaciones del referido centro clínico durante los días 16 y 17 de diciembre de 2009, una vez que dieron a luz las ciudadanas DAVELYS B.C. y E.L.M.H., el día 16-12-2009, se produjo una sustitución de partos, y como consecuencia de la confusión de las niñas les fueron entregadas en forma errada a los solicitantes la niña que lleva por nombre HELIETH R.M.P.M., como si se tratase de su hija biológica la niña que lleva por nombre ELIANGEL B.R.C., y a los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., les entregaron a la niña que lleva por nombre ELIANGEL B.R.C., como si se tratase de su hija biológica la niña HELIETH R.M.P.M., por lo que solicitan declare el Tribunal con lugar la reconvención propuesta en contra de los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., conjuntamente con la sociedad mercantil Centro Clínico Los Olivos, C.A. Asimismo, indicaron los medios probatorio que harán hacer valer en el juicio.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente demanda de PRETENSIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD conjuntamente con IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD, los co-demandados DULNERIS ANYOLY A.P. y J.C.C.F., en fecha 05-04-2010, dieron contestación a la demanda intentada en su contra, y en contra de los ciudadanos DULNERIS ANYOLY A.P. y J.C.C.F.. A su vez, reconvinieron en el referido escrito a los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., conjuntamente con la sociedad mercantil Centro Clínico Los Olivos, C.A., para que convengan que durante la permanencia de las niñas ELIANGEL B.R.C. y HELIETH R.M.P.M., en las instalaciones del referido centro clínico durante los días 16 y 17 de diciembre de 2009, una vez que dieron a luz las ciudadanas DAVELYS B.C. y E.L.M.H., el día 16-12-2009, se produjo una sustitución de partos, y como consecuencia de la confusión de las niñas les fueron entregadas en forma errada a los solicitantes la niña que lleva por nombre HELIETH R.M.P.M., como si se tratase de su hija biológica la niña que lleva por nombre ELIANGEL B.R.C., y a los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., les entregaron a la niña que lleva por nombre ELIANGEL B.R.C., como si se tratase de su hija biológica la niña HELIETH R.M.P.M., por lo que solicitan declare el Tribunal con lugar la reconvención propuesta en contra de los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., conjuntamente con la sociedad mercantil Centro Clínico Los Olivos, C.A.

En relación a lo expuesto por los ciudadanos DULNERIS ANYOLY A.P. y J.C.C.F., parte co-demandada, este Tribunal encuentra procedente realizar ciertas consideraciones:

II

La reconvención es la contrademanda intentada por el demandado contra el actor, en el mismo juicio en que ha sido citado. Se le denomina también mutua petición porque en el juicio en que se propone, el actor y el demandado se reclaman o formulan petición entre sí, sus efectos son unificar los procedimientos de modo que tanto la demanda como la reconvención sigan un mismo procedimiento hasta su solución. La reconvención, independientemente de la defensa es una demanda nueva, y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propia, no siendo necesario expresar el nombre, apellido y domicilio de las partes por ser ya conocido en el proceso, aunque sí debe llenar los requisitos exigidos por la Ley, en cuanto al objeto de la nueva pretensión, las razones e instrumentos en que se apoye el reconviniente.

Con respecto a la institución de la reconvención la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 29 de enero de 2.002, estableció:

…la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía…

.

En consecuencia, podemos decir que la reconvención es una contraofensiva que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud de la cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso a situaciones diferente de las que se plantea en el juicio principal. Se diferencia del llamado de terceros, a la causa en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria, en tal virtud cuando en el acto de contestación de la demanda, se pretende reconvenir al demandante y a la vez proponer demanda contra un tercero, como es el caso de autos.

En tal sentido tenemos, según se desprende del escrito presentado en fecha 05-04-2010, por los co-demandados DULNERIS ANYOLY A.P. y J.C.C.F., que los mismos si bien expresan con claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, los mismos hacen un llamado a la causa a un tercero, al reconvenir a la sociedad mercantil Centro Clínico Los Olivos, C.A., ya que la presente demanda es intentada solo por los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., y no conjuntamente por los antes nombrados y la sociedad mercantil Centro Clínico Los Olivos, C.A., no siendo posible para este Tribunal en base a los hechos allí señalados, proceder a su calificación jurídica.

De tal manera, que de la revisión de la Reconvención propuesta por los co-demandados antes identificados, tenemos que la misma no reúne los requisitos necesarios para su admisión, ya que si bien expresa el objeto, las razones e instrumentos en los que se apoya, éstos llaman a un tercero para contra demandarlo conjuntamente con los demandantes originarios; por lo que este Tribunal la declara INADMISIBLE. Así se decide.-

III

De tal manera que, siendo la oportunidad procesal para fijar la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en la presente ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD conjuntamente con IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal fija para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes y de la Fiscal Nº 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a las once de la mañana (11 a.m.).

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

 INADMISIBLE la reconvención a la demanda, presentada por los ciudadanos E.L.M.H. y J.H.P., en la presente ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD conjuntamente con IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD, intentada por los ciudadanos DAVELYS B.C. y E.E.R.G., en contra de los ciudadanos E.L.M.H., J.H.P., DULNERIS ANYOLY A.P., J.C.C.F., y de las niñas ELIANGEL B.R.C., HELIETH R.M.P.M., V.I.C.A.; por las razones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

 Se fija la celebración del acto oral de evacuación de pruebas en la presente ACCIÓN DE DESCONOCIMIENTO DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD conjuntamente con IMPUGNACIÓN DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para el décimo (10°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes y de la Fiscal Nº 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, a las once de la mañana (11 a.m.).

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 15 días del mes de Abril de 2.010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 566; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

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