Decisión nº 1.016 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

Visto el escrito de fecha 14 de agosto de 2007, suscrito por el abogado GUISEPPE BOVE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANA, C.A., parte demandada, donde solicita se declare nulas las actuaciones dictadas por este Tribunal y se reponga la causa al estado de admitir o no la presente demanda, por considerar que en el auto de admisión se debió instar a su representada a realizar oposición o acogerse al derecho de retasa, y no intimarla al pago de los honorarios profesionales, ya que dicho decreto intimatorio constituye verdaderamente una sentencia, este Tribunal para resolver observa:

En fecha 25 de julio de 2007, es recibido por este Tribunal escrito de demanda, interpuesta por la abogada DAVIANA C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.949.304 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.520, a los efectos de intimar sus honorarios profesionales a la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 18 de agosto de 1967, bajo el No. 81, libro 61, Tomo Primero, páginas 379 al 383.

En fecha 1 de agosto de 2007, este Tribunal mediante auto admite la presente demanda, y ordena la intimación de la demandada en la persona de sus Directores Principales, apercibiendo al pago dentro de los diez (10) días de despacho, más un (1) día de término de distancia, la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,oo) o se acojan al derecho de retasa.

En fecha 2 de agosto de 2007 y 7 de agosto de 2007, la abogada DAVIANA CALDERON, parte actora, asistida por el abogado J.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.088, mediante diligencias indican dirección, solicitan la intimación conforme al artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y consignan los fotostáticos simples a los fines que este Juzgado libre los recaudos correspondientes. Asimismo, en fecha 7 de agosto de 2007, la referida parte actora mediante diligencia expone que canceló al Alguacil del Tribunal los emolumentos respectivos.

En fecha 9 de agosto de 2007, la parte actora confiere poder apud acta al abogado J.A.U.R.. Posteriormente, en fecha 14 de agosto de 2007, la abogada M.A.B.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.661.292, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se da por intimada y sustituye poder reservándose el ejercicio a los abogados IRLIAN CARIDAD y GUISEPPE BOVE, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 117.336 y 117.277 respectivamente. En fecha 17 de septiembre de 2007, el abogado GUISEPPE BOVE, en nombre de su representada se opone al decreto intimatorio.

Observa este Tribunal que en el escrito consignado en fecha 14 de agosto de 2007, por el abogado GUISEPPE BOVE, se solicita que el presente procedimiento sea tramitado por el Código Orgánico Tributario y supletoriamente por el Código de Procedimiento Civil, al respecto destaca este Sentenciador que siendo los honorarios profesionales un juicio netamente de naturaleza civil, el mismo debe ser tramitado por el procedimiento a fin a la materia tratada, en el caso de autos, por el procedimiento establecido en la Ley especial que regula la materia, es decir, por la Ley de Abogados y supletoriamente por las normas del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se desprende del citado escrito, que la parte demandada a pesar que encabeza su escrito con el nombre de este Juzgado, dentro del contenido del mismo tiende a dirigir sus defensas al Juzgado Superior en lo Contencioso Tributario de la Región Zulia, situación que ocasiona cierta incertidumbre a este Tribunal; no obstante considerando que lo denunciado guarda relación con la presente causa, este Operador de Justicia como garante de los derechos constitucionales como es el derecho a la defensa, pasa a resolver lo peticionado por el abogado de la parte demandada en los siguientes términos:

De un estudio de las actas procesales, en especial del auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 1 de agosto de 2007, se observa que la presente demanda fue admitida por el procedimiento especial de intimación establecido en el artículo 22 de la ley de Abogados en concordancia con el artículo 25 ejusdem.

Sobre la materia el autor H.E.T.B.T., en su obra Procedimientos Judiciales para el cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados y Costas Procesales, Ediciones Liber, Caracas 2006, páginas 83, 91 y 92 señala lo siguiente:

Orlando Á.A., al referirse a la naturaleza del procedimiento de honorarios por actuaciones de carácter judicial, señala que el mismo obedece a una naturaleza especial autónoma, diferente al procedimiento monetario o intimatorio a que se contrae el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando tiene elementos comunes, tales como el requerimiento, monición o intimación al pago dirigido al deudor para promover una ejecución auténtica e inmediata, sin pasar por la vía declarativa, basado en instrumentos auténticos que acreditan la verosimilitud del derecho al cobro.

…omissis…

Pero siguiendo con la naturaleza del procedimiento para exigir el cobro de honorarios por actuaciones de carácter judicial, debemos concluir señalando que el mismo, es ejecutivo e intimatorio especialísimo, diferente al procedimiento de la vía ejecutiva y del procedimiento intimatorio o monitorio contenidos en los artículos 630 y 640 del Código de Procedimiento Civil, que encuentra su fundamento en los instrumentos o actas del expediente que constituyen una especie de título ejecutivo imperfecto, siendo la prueba irrefutable del derecho a percibir honorarios —actas auténticas o instrumentos públicos— que permiten al profesional del Derecho exigir ejecutivamente los mismos no obstante que las actas del proceso no son propiamente dicho documentos guarentigios que aparejan ejecución y que obliga al operador de justicia, una vez recibido el escrito de estimación e intimación de honorarios, a librar contra el deudor o cliente un decreto intimatorio atemperado u orden de pago, no obstante que como se señaló no existe propiamente dicho el título ejecutivo, el cual se obtendrá en la medida en que el cliente no haga dentro del lapso que le fije el tribunal oposición al derecho que tiene el abogado a percibir honorarios, ya que es a él a quien le corresponde la iniciativa del contradictorio.

…omissis…

Igualmente se concluye que el procedimiento judicial de cobro de honorarios profesionales de abogados por actuaciones de carácter judicial es intimatorio especialísimo, ya que una vez presentado el escrito de estimación e intimación de honorarios, el operador de justicia se encuentra obligado a librar una orden de pago, no obstante no existir el título ejecutivo propiamente dicho, a fin que el deudor o cliente pague las cantidades reclamadas o impugne el derecho del abogado a percibir honorarios, y en el supuesto de no realizar contradictorio alguno, el escrito de estimación e intimación de honorarios pasará a tener carácter ejecutivo y de esta manera se habrá obtenido dicho título; pero debe resaltarse que también el título ejecutivo podrá obtenerse cuando el deudor o cliente, una vez intimado impugne sólo la estimación de los honorarios, caso en el cual se habrá conseguido el fin del procedimiento, es decir, la realización o forjamiento judicial del título ejecutivo, sometido a la previa retasa que fijará en definitiva el monto deudor.

En este sentido el autor F.Z., en su obra Procedimiento de Cobro Judicial de Honorarios de Abogados, Segunda Edición, Editorial Atenea, Caracas 2006, página 289, apunta:

El decreto de intimación será motivado y expresará el Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del intimante y del intimado, el monto de la intimación, el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días contados a partir de su intimación, el intimado deberá pagar los honorarios reclamados o formular oposición o ejercer el derecho de retasa, caso contrario, esto es cuando no comparece a formular oposición ni a solicitar la retasa en el término de ley o conviene simplemente en el pago de los mismos, se procederá a la ejecución forzosa de los honorarios estimados e intimados, por aplicación analógica de los artículo 647 y 651 del CPC, que señalan los efectos de la falta de comparecencia del intimado en el término legal, en el procedimiento especial por intimación previsto en el Capítulo II, Título III, Libro Cuarto del citado Código. En efecto, nada dice la Ley de Abogados sobre las consecuencias que acarrea la falta de comparecencia del intimado en el término de ley, ni la falta de contestación o solicitud de retasa de los honorarios, de lo que se sigue que tratándose de un procedimiento monitorio o por intimación, la consecuencia es que el silencio de la parte implica el reconocimiento de la obligación que se le reclama en juicio, razón por la cual se procede a la ejecución forzosa del decreto de intimación, de la manera prevista en las disposiciones legales anteriormente citadas del CPC, que se aplican por analogía al procedimiento incidental de cobro de honorarios de abogado.

Por otra parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 99 de fecha 27 de abril de 2001, estableció sobre el tema:

“El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Asi cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) dias conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa (Subrayado del Tribunal)

De lo antes citado se desprende, que el procedimiento para el cobro de honorarios profesionales judiciales se caracteriza por ser un intimatorio especial, el cual si bien se asemeja al monitorio ordinario, este posee algunas características que lo diferencia de aquel. No obstante, la similitud que existe entre ambos procedimientos se encuentra representada en la forma como se inician, vale decir, el estudio que debe hacer el Órgano Jurisdiccional para admitir la demanda y apercibir al demandado al pago de una determinada suma de dinero, sin embargo cuando estamos en presencia de un procedimiento de honorarios profesionales el Tribunal deberá dejar claro en el mencionado auto de admisión la posibilidad que posee el demandado de acogerse al derecho de retasa el cual se encuentra regulado en la Ley especial que sobre la materia impera; así entonces, de lo antes expuesto se puede concluir que el demando dentro del lapso de diez (10) de despacho contados a partir de su intimación puede asumir varias posturas como son: aceptar el pago, rechazar el pago, o acogerse al derecho de retasa indistintamente aceptando o rechazando el pago, aperturándose en el caso de rechazo del pago bien sea con o sin retasa la incidencia establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante decisión No. 1392 de fecha 28 de junio de 2005, bajo la ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, lo siguiente:

Producida la citación del intimado, el mismo tiene la opción de aceptar o rechazar el cobro, o rechazar el cobro y acogerse al derecho de retasa; si el accionado rechaza o impugna el cobro, se abre la incidencia establecida en el prenombrado artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la cual debe ser contestada por el abogado intimante en el mismo día o al día siguiente de la impugnación; debiendo ser decidida por el juez de la causa dentro del tercer día de despacho siguiente, a menos que haya necesidad de esclarecer un hecho, caso para el cual se abrirá a pruebas por ocho días de despacho y se decidirá al noveno (esta incidencia tiene inclusive recurso de casación). Estando firme la sentencia que declare el derecho a cobrar, el intimado puede ejercer el derecho a la retasa, el cual consiste en que dos retasadores y el juez decidirán el monto a pagar.

Ahora bien, de un estudio del auto de admisión dictado en esta causa, se constata que este Juzgador al estudiar la demanda junto con los instrumentos fundamentales de la misma, procede a admitirla e intima a la parte demandada al pago de una determinada suma de dinero, dejándose a salvo el derecho que posee la intimada de autos a acogerse al derecho de retasa, todo conforme a los artículos 22 y 25 de la Ley de Abogados.

Sin embargo, en contraposición a estos criterios, el abogado GUISEPPE BOVE, apoderado judicial de la parte demandada, alega en su escrito de fecha 14 de agosto de 2007, que la parte actora debió en primer término estimar sus honorarios profesionales, para que luego el Tribunal pasara a verificar si esta tenía derecho al cobro de los mismos, y posteriormente pasar a intimarlos, todo ello fundamentado en una decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual no identifica con exactitud. Al respecto, este Juzgador considera apropiado destacar que si bien los criterios emanados de nuestro M.T. coadyuvan en la correcta administración de justicia, pues ilustran a los Tribunal Ordinarios sobre las posibles soluciones aplicables a cada caso en concreto, los mismos, según las fuentes del derecho, no son vinculantes para los Órganos Jurisdiccionales a menos que sean de obligatorio cumplimiento a través de la publicación en Gaceta Oficial del fallo proferido. Ahora bien, se desprende de la decisión citada por la actora, que dicho criterio es establecido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. a través de una decisión no vinculante por no estar publicada en Gaceta Oficial, dicha decisión es la No. 2527 de fecha 12 de septiembre de 2003, cuyo Ponente es el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, datos que a pesar que no fueron aportados por el abogado actuante fueron identificados por este Juzgado, en consecuencia este Jurisdicente como Director del Proceso y considerando más cónsono y menos engorroso para las partes el desarrollo del presente procedimiento basados en los criterios doctrinaros y jurisprudencial antes transcritos, pasa a acogerlos y establece que serán estos los que en definitiva las partes tomarán en cuenta para el desarrollo de esta causa, a los fines de brindar seguridad jurídica a los hoy contendientes de en este proceso. Así se establece.

En derivación de lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa planteada por el abogado GUISEPPE BOVE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LANCHAS ZULIANA, C.A., parte demandada, por considerar ajustada a derecho la decisión dictada por este Juzgado en fecha 1 de agosto de 2007, ya que al pautarse el procedimiento aplicable al presente caso se está garantizando el debido proceso, brindándose así seguridad jurídica a las partes al acogerse un procedimiento más cónsono con la pretensión aducida y menos engorroso como el postulado por la parte demandada, a quien se le garantiza en todo momento a través de este procedimiento el derecho a la defensa al abarcarse en él las dos fases que en sí encierran el intimatorio de honorarios profesionales, dándose además la posibilidad de asumir frente al decreto intimatorio cualquiera de las posturas ut supra citadas. Así se decide.-

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta resolución por Secretaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,

Abog. A.V.S.

La Secretaria,

Abog. M.P.d.A.

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