Decisión de Juzgado del Municipio Caripe de Monagas, de 9 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado del Municipio Caripe
PonenteLisbeth Cova Guerra
ProcedimientoObligacion De Manutención

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DEL MUNICIPIO CARIPE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

VISTO: SIN INFORME DE PARTES.

A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el ordinal 2º del artículo 243 del Código de procedimiento Civil, se determina que en el presente procedimiento actuaron como partes y abogados asistentes y/o apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: DAVIANNA P.R.B., venezolana, mayor de edad, estudiante, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.050.052, domiciliada en la calle Nicaste de la Urbanización Las Orquídeas, Municipio Caripe del Estado Monagas, en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

DEFENSORA JUDICIAL: A.N., venezolana, mayor de edad, abogada, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 54.956, Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Monagas, y con domicilio procesal en la avenida Orinoco, edificio Hermanos Calado, piso 2, oficina 5, Maturín estado Monagas.

PARTE DEMANDADA: I.S.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 20.228.116, domiciliado en el sector La Planta de Caripe, Municipio Caripe del Estado Monagas.

MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

EXPEDIENTE N° 982-13

NARRATIVA

En fecha veinticinco (25) de Marzo de dos mil trece (2013), fue presentada ante este Juzgado demanda de Obligación de Manutención, por la ciudadana DAVIANNA P.R.B., en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano I.S.P.M., todos plenamente identificados. La demanda fue admitida en fecha primero (1°) de Abril del año 2013, ordenándose la citación de la parte demandada, la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en la materia, designándosele defensor judicial al niño; y fijándose oportunidad para realizar acto conciliatorio entre las partes, (F. 4 al 8). En fecha once (11) de Abril de 2013, comparece la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Monagas, Abogada A.N. y se dio por notificada, aceptando el cargo y prestando el juramento de Ley en esa misma fecha (f 9). En fecha 12 de Abril de 2013, comparece el Alguacil, de este Tribunal y consigna boleta de citación junto con compulsa, manifestando no haber logrado la citación personal del demandado (f. 15). En fecha 16 de Abril de 2013, compareció el demandado, ciudadano I.S.P.M., debidamente asistido por abogada I.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.311 y se dio por citado (f. 16). En fecha veintidós (22) de Abril de 2013, oportunidad señalada para celebrar acto conciliatorio, comparecieron las partes, pero a pesar de conversar no lograron conciliar (f. 17); y en esta misma compareció el demandado y consignó escrito de contestación a la demanda (f. 18). Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes promovió ni evacuó pruebas. Encontrándose la presente causa en estado de sentencia, éste Tribunal procede a sentenciar en los siguientes términos:

PARTE MOTIVA

CAPITULO I

DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

Resume este Tribunal los alegatos de la parte actora de la siguiente manera: Que el ciudadano I.S.P.M., no ha cumplido con su obligación como padre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), que se ha desentendido de él, ni lo visita, no contribuye con el sustento necesario que requiere, tales como alimentación, ropa, calzado y medicinas cuando así lo requiere. Que se ha estado pagando un psicólogo semanal, las consultas son de Bs. 400,°°. Que lo ha estado llamando y no atiende las llamadas telefónicas. Es por lo que solicita se fije obligación de manutención para su hijo, ya que ella no puede costearla sola, por no tener trabajo y ser estudiante. Solicita el monto de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,°°) mensuales o el monto que el Tribunal estime conveniente. Solicita se le designe defensor judicial al niño. Anexa como medios probatorios copia de la partida de nacimiento del niño que requiere la obligación de manutención.

Por su parte el demandado en su escrito de contestación de demanda expresa: Rechaza la pensión exigida por la ciudadana Davianna Rodríguez, por cuanto es estudiante, no trabaja y su madre lo mantiene y le es difícil cumplir con la manutención exigida. Que no se niega a ayudar a su hijo. Que en el momento en que él comience a laborar cumplirá con su obligación como padre que es su derecho.

Establece este Tribunal, que con la contestación de la demanda la litis quedó trabada en la siguiente manera:

  1. - Es aceptado por ambas partes:

    1) Que ambos, demandante ciudadana DAVIANNA P.R.B. y demandado ciudadano I.S.P. son los padres (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE).

  2. - Los hechos controvertidos son:

    1) El monto de la obligación de manutención, exigiendo la parte actora la cantidad de Dos mil Bolívares (Bs. 2.000,°°) mensuales, monto rechazado por el demandado en la contestación de la demanda, señalando que es difícil cumplir con la obligación exigida, alegando que es estudiante, que no tiene trabajo y que lo mantiene su madre.

    CAPITULO II

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÒN

    Las pruebas tienen por finalidad demostrar la veracidad de los hechos controvertidos y cada parte tienen la carga de probar sus alegatos. Tomando en consideración que una vez aportada la prueba al proceso ya no es de la parte que la promovió sino que pasa a ser del proceso, por lo que puede favorecer o perjudicar a su promovente. Pasa éste Tribunal a examinar y valorar cada una de las pruebas en el presente juicio.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

    1) Partida de Nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la cual no fue rechazada, impugnada ni tachada por la parte demandada en su oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio quedando comprobada la filiación legal entre el demandado I.S.P.M. y el niño que requiere la obligación de manutención; así como su minoridad. Sin embargo ello no constituye un hecho controvertido, por cuanto ambas partes reconocen que I.S.P.M. es el padre del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE). Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: No aportó prueba alguna ni con la contestación de la demanda, ni durante el lapso probatorio, por lo que este Juzgado no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

    CAPÍTULO II

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Quedó demostrada con lo alegado por el demandado en la contestación de la demanda y con la copia fotostática de la partida de nacimiento del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), la filiación existente con su padre, el ciudadano I.S.P.M.; así como su minoridad.

    En tal sentido, la obligación de manutención que requiere el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE); es un derecho y una garantía de rango supra constitucional, al ser un derecho humano, garantizado en la Convención Sobre los Derechos del Niño, ratificada por Venezuela que la hace Ley de la República en fecha 29 de Agosto de 1990 en Gaceta Oficial N° 34.541, otorgándole rango constitucional al establecerlo como un derecho en la Carta Magna, en el artículo 76, el cual establece que:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…; y que la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    . (Subrayado nuestro).

    Derechos desarrollados además en el artículo 30 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

    Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende entre otros, el disfrute de: a) Alimentación nutritiva y balanceada en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; b) Vestido apropiado a clima y que proteja su salud; c) vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.

    Parágrafo Primero: El padre y la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de éste derecho.

    (Subrayado nuestro).

    La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, recreación y deportes requeridos por el niño, niña y adolescente; y es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, según lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

    Se concluye que es un deber del demandado I.S.P.M.; en su condición de padre, aportarle la obligación de manutención a su hijo el niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), considerándose ello una prioridad absoluta, por tratarse de un niño, lo cual implica que requiere de protección y asistencia especial de sus padres, para asegurar su desarrollo integral y el disfrute pleno de sus derechos y garantías; por lo cual es inaceptable el alegato del demandado de que cuando comience a trabajar cumplirá con su obligación de padre; por cuanto es imposible e inaudito que el niño espere tal situación para comer, vestir y en fin cubrir sus necesidades básicas; las cuales gozan de preferencia sobre cualquier otra circunstancia, obligación o derecho que pueda tener su padre, es decir que por encima de los estudios del padre, está su obligación de mantener, cuidar y proteger a su hijo; por lo que si bien es cierto que debe estudiar para superarse, (lo cual no quedó demostrado en autos), no es menos cierto que también debe trabajar para cubrir las necesidades básicas de su hijo; siendo factible en la actualidad realizar ambas actividades, a menos que padezca alguna enfermedad o incapacidad que le impida hacerlo, lo cual no consta en autos; por el contrario de la partida de nacimiento del niño, se infiere que el demandado es una persona joven; por lo que debe concluir este Tribunal, que la presente solicitud de obligación de manutención se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.

    Ahora bien, por cuanto éste Tribunal esta facultado para fijar el monto de Obligación de manutención; según su prudente arbitrio, teniendo como norte fundamentalmente el interés y la necesidad del niño que la requiere y la capacidad económica del demandado obligado; quien en los actuales momentos no se encuentra laborando; es por lo que se considera improcedente el monto de la obligación de manutención solicitado por la parte actora por la cantidad de Bs. 2.000,°°. En consecuencia este Juzgado procede a fijar como monto de la obligación de manutención mensual la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) que equivale en la actualidad al 50% de un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo. Además se establece el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes que requiera su hijo, el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad y el 50% de los gastos médicos y de medicina que pueda requerir su hijo. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por todo lo antes expuesto éste Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, imparte justicia y declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de Obligación de Manutención incoada por la ciudadana DAVIANNA P.R.B., en representación del niño (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE), contra el ciudadano I.S.P.M., todos plenamente identificados. En consecuencia se condena al demandado I.S.P.M., a cancelar por concepto de obligación de manutención para su hijo antes mencionado, las siguientes cantidades:

PRIMERO

La cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.228,51) que equivale en la actualidad al 50% de un salario mínimo Decretado por el Ejecutivo Nacional, previendo su ajuste en forma automática y proporcional en base a los aumentos que decrete el Ejecutivo Nacional sobre el salario mínimo.

SEGUNDO

Se establece el 100% de un salario mínimo, para el mes de Septiembre de cada año, a los fines de cubrir gastos de útiles escolares y uniformes que requiera su hijo.

TERCERO

Se establece el 100% de un salario mínimo para el mes de Diciembre de cada año a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requiera su hijo.

CUARTO

El padre deberá cubrir el 50% de los gastos médicos y de medicina que requiera su hijo.

Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado del Municipio Caripe de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los nueve (09) días del mes de Mayo del año dos mil trece (2013). Años 202º de la independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

Abg. L.C.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

En esta misma fecha siendo las 3:00PM, se publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

Abg. Milagros Natera

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR