Decisión de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Enero de 2008

Fecha de Resolución11 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo Sede Puerto Ordaz
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

Competencia Contencioso Administrativa

En fecha cuatro (04) de septiembre de 2001, los ciudadanos W.C. y E.G., cédulas de identidad Nros. 5.931.595 y 6.667.653, respectivamente, asistidos por el abogado G.P.G., Inpreabogado Nº 24.077, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad contra la homologación del “Convenio Transaccional de Fecha 06de Marzo de 2.001, suscrita por C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (C.V.G. EDELCA), CONSORCIO DAVICA y las organizaciones sindicales de trabajadores SUTIC-BOLÍVAR, SINTRACARUACHI, SUTRADRAVICA y SINTRACON BOLÍVAR”, efectuada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR; por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en funciones de distribuidor.

En fecha cuatro (04) de septiembre de 2001, se realizó la distribución de la causa correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2001, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, se declaró incompetente para el conocimiento de la presente causa y ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior.

En fecha veintiuno (21) de septiembre de 2001, se recibió el presente expediente y mediante decisión de fecha dieciocho (18) de febrero de 2002, este Juzgado Superior se declaro incompetente, ordenándose la remisión de las actuaciones a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante decisión de fecha veinticinco (25) de abril de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró competente a este Juzgado Superior para el conocimiento de la presente causa.

En fecha cuatro (04) de julio de 2006, se recibió el presente expediente y mediante auto de fecha once (11) de julio de 2006, este Juzgado Superior ordenó la notificación de la parte recurrente y una vez constara en autos su notificación, trascurridos que fueran diez (10) días de despacho siguientes, se reanudaría la causa al estado en que se encontrara.

Este Tribunal para decidir observa.

ÚNICO

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue debido a la inactividad procesal de las partes, por un lapso superior a un año. Asimismo, conforme el artículo 269 eiusdem la perención opera de pleno derecho, pudiendo ser declarada de oficio por el juez luego del transcurso de un año sin actividad procesal, se cita el referido artículo: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Del estudio de las actas procesales contenidas en la presente causa, se observa que desde el once (11) de julio de 2006, oportunidad en que este Juzgado Superior ordenó la notificación de la parte recurrente para la continuación de la causa, hasta los presentes momentos, ha transcurrido con creces el lapso de un (1) año sin actividad procesal de las partes, el cual se verificó desde el once (11) de julio de 2006, hasta el doce (12) de julio de 2007. Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe este Juzgado declarar perimida la instancia y, consecuencialmente, acordar el archivo del expediente. Así se ordena.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos W.C. y E.G., contra la homologación del “Convenio Transaccional de Fecha 06de Marzo de 2.001, suscrita por C.V.G. ELECTRIFICACIÓN DEL CARONÍ (C.V.G. EDELCA), CONSORCIO DAVICA y las organizaciones sindicales de trabajadores SUTIC-BOLÍVAR, SINTRACARUACHI, SUTRADRAVICA y SINTRACON BOLÍVAR”, efectuada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA ZONA DEL HIERRO DEL ESTADO BOLÍVAR.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de enero de 2008. Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA

B.O.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

Publicada en el día de hoy, 11 de enero de 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

M.I.I.F.

BOL/miif/vn

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