Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sucre (Extensión Carupano), de 19 de Enero de 2016

Fecha de Resolución19 de Enero de 2016
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteLuis Marcella Hernandez
ProcedimientoBeneficio De Destacamento De Trabajo

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

Carúpano, 19 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2013-001960

ASUNTO: RP11-P-2013-001960

Por cuanto en fecha 31 de Diciembre del año 2015, venció la mitad de la pena impuesta al penado D.A.G.Q., Titular de la Cédula de identidad Nº 10.220.007, quien aspira a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo y estando consignado en la causa el informe emitido por el equipo multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular Para el servicio Penitenciario el cual mantiene vigencia por tener una data inferior a un año; Este Tribunal pasa a proveer en los siguientes términos:

De la revisión de la presente causa se observa, que D.A.G.Q., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.007, nacido en fecha 31-03-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de R.G. y L.Q., y domiciliado en el Sector Club de Leones, Casa S/N carretera Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2013-001960 y RP11-P-2011-003169, se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

Así mismo se evidencia que, conforme al auto actualización de cómputo de fecha 16 de Abril del 2015, dicho penado, para la aludida fecha, tenía una pena legalmente cumplida de Dos,(2), años, Cinco,(5), meses, Catorce,(14), días y Doce,(12), horas, que sumados al tiempo transcurrido desde entonces, vale decir Nueve,(9), meses y Dos,(2),días, hacen un total de pena legalmente cumplida de Tres ,(3), años, Dos,(2), meses, Dieciocho,(18), días y Doce,(12), horas, faltándole por cumplir de la pena impuesta Tres ,(3), años , Un,(1), mes , Once,(11), días y Doce,(12), horas que vencerán de manera definitiva el día 29 de Febrero del 2019, y por cuanto el tiempo de pena cumplida excede de la mitad de la pena impuesta, requisito exigido por el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente y tomado en cuenta por la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 18 de Diciembre del 2014 que cambió el criterio respecto a la procedencia de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena para los delitos conexos al trafico ilícito de drogas, que en el presente caso sería de tres ,(3), años y Dos,(2), meses, se estima que el penado ha agotado el requisito temporal necesario para acceder a la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo.

Así mismo tenemos que a los folios del 92 al 95 de la tercera pieza de la presente causa, corre inserto informe contentivo del resultado de evaluación técnica practicada a D.A.G.Q., y clasificación del misma, quien opta a la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena De Destacamento De Trabajo, el cual arroja como resultado un Pronóstico Favorable, a la concesión de la Fórmula Alternativa De Cumplimiento De Pena Consistente En Destacamento De Trabajo, además en el referido informe se señala que dicha penada, fue clasificado como de mínima seguridad, lo que llena el requisito exigido por el Numeral 2° del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente al folio 101 de la aludida pieza corre inserta Oferta de Trabajo a favor del penado, suscrita por Howard iquezes, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.877.134, en el carácter de Propietario del Fondo de Comercio “TORNERIA RIQUEZES, C.A.”, RIF. Nº J-08021887-6 ubicado en la calle Monagas Nº 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como Obrero y devengando salario mínimo mensual.

Por todo lo antes expuesto, estima quien decide que D.A.G.Q., reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser acreedor de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, ello pese a que el mismo se encuentra cumpliendo pena por la comisión, entre otros del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Distribución, en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad, por aplicación del nuevo criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18 de Diciembre de 2014, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, Expediente 11-0836, en la cual se dejó por sentado con carácter VINCULANTE, la posibilidad de conceder a los penados de autos por el delito de Tráfico de Drogas de menor cuantía, Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso y a la Ejecución de la Pena, y señaló como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previsto en los artículos 149, segundo aparte y 151, primer aparte de la ley Orgánica de Drogas, en la cual señala que la cantidad de droga no excediera de los limites máximos previstos en el artículo 153 de la ley Orgánica y no supere los 500 gramos de Marihuana, y para COCAINA, hasta un máximo de cincuenta (50) gramos, y siendo que en el presente caso, la droga decomisada no excede de la cantidad proporcional de Cincuenta gramos, (50 Grms.), de Cocaína , es por lo que se estima procedente otorgarle a D.A.G.Q. la autorización para trabajar fuera del establecimiento penal, a la orden de Howard iquezes, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.877.134, en el Fondo de Comercio “TORNERIA RIQUEZES, C.A.”, RIF. Nº J-08021887-6 ubicado en la calle Monagas Nº 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como Obrero , devengando salario mínimo mensual y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 64 literal b, 66 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, otorgar la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en DESTACAMENTO DE TRABAJO, a D.A.G.Q., venezolano, natural de Carúpano, Estado Sucre, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.220.007, nacido en fecha 31-03-1967, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, hijo de R.G. y L.Q., y domiciliado en el Sector Club de Leones, Casa S/N carretera Carúpano-San José, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en las causas RP11-P-2013-001960 y RP11-P-2011-003169, quien se encuentra cumpliendo la pena de Seis (6) Años y Cuatro (4) Meses De Prisión, por la comisión en concurso real de los delitos de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, En La Modalidad De Distribución, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de La Colectividad y Porte Ilícito De Arma De Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, Estableciéndose como lugar de Trabajo el que ofrece Howard iquezes, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.877.134, en el Fondo de Comercio “TORNERIA RIQUEZES, C.A.”, RIF. Nº J-08021887-6 ubicado en la calle Monagas Nº 61, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, como Obrero , devengando salario mínimo mensual, estableciéndose como lugar de cumplimiento de la aludida Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena , la ciudad de Carúpano, municipio Bermúdez del Estado Sucre, lugar donde el penado tiene principal apoyo familiar y Laboral, tal y como se evidencia de la oferta de trabajo consignada.

Debiendo el penado cumplir además con las siguientes condiciones: 1°.- No incurrir en nuevos delitos; 2°.- Observar en todo momento Buena Conducta; 3°.- Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas; 4°.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 5°.- No portar armas de fuego.-7º Cumplir con el Horario de Trabajo; 7°.- Pernoctar en el Internado Judicial de esta ciudad desde las 6:00 de la tarde de lunes a sábado, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales, salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario; 8°.- Ponerse a la orden de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta ciudad, organismo encargado de la supervisión de la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena otorgada. 9º.- Cumplir con todas y cada una de las condiciones impuestas por este Tribunal, y las indicaciones que ha de imponer el Delegado de Pruebas, pues el incumpliendo de alguna de ellas, será causal de la Revocatoria de la presente Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, éste Juzgado Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a fin de imponer a D.A.G.Q., de la presente decisión comisiona a la oficina de control penal del Internado Judicial J.A.A., “Puente Ayala” quienes impondrán al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute su Pre – Libertad . Líbrese la correspondiente Boleta de Pre-Libertad junto con copia certificada de la presente decisión remítase mediante oficio a la Dirección del Internado Judicial J.A.A., “Puente Ayala” , así como vía fax a los fines de su ejecución, e instándosele a imponer al penado del deber de comparecer ante el tribunal tan pronto se ejecute. Oficiese a la dirección del Internado Judicial de esta Ciudad a los fines de que asuma el control del penado una vez que se encuentre en la jurisdicción y de velar sobre el deber que tienen los penados que gozan de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena consistente en Destacamento de Trabajo, de pernoctar en esas instalaciones de lunes a viernes, asimismo debe pernoctar en el referido internado los días Sábados, Domingos, Días Feriados No Laborables y Feriados Locales salvo otra política que por motivos administrativos establezca al respecto la Dirección de Prisiones y El Ministerio del Poder Popular para el servicio penitenciario. Ofíciese lo Conducente a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nº 5 con sede en esta Ciudad, anexándoles copias certificadas de la presente fórmula alternativa de cumplimiento de pena, a los fines de la designación del Delegado de Prueba, quien se encargará de su supervisión; Notifíquese al Ofertante a los fines de participarle de la presente decisión. Notifíquese de la presente decisión a la defensa y al Fiscal Primero de Ejecución del Estado Sucre por conducto de la Coordinación de la Unidad de Alguacilazgo de esta extensión judicial. Por cuanto el penado en cuestión debe comparecer ante este despacho una vez recuperada su libertad para la imposición respectiva, se acuerda designarlo correo especial a los fines de la remisión y consignación de la correspondencia dirigida a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación. Cúmplase.

EL Juez Primero de Ejecución.

Abg. L.M.M.H..

La Secretaria Judicial.

Abg. Laimalia Moya.

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