Decisión nº PJ0592013000057 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDirk Emilio Ruiz Guia
ProcedimientoImpugnación De Reconocimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCION INTERNACIONAL.

203° y 154°

Asunto Principal: AP51-V-2011-1054

Recurso: AP51-R-2012-005818

Sustanciado conforme a derecho y siendo la oportunidad para decidir, se declara “vistos”, por el Juez E.R.G..

Parte Demandante Recurrente: D.A.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6097680.

Abogados Asistentes: L.G.B.P. y L.R.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 41291 y 147561, respectivamente

Motivo: Impugnación de Reconocimiento.

Niños/adolescentes: se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de 17 y 13 años de edad, respectivamente.

Sentencia recurrida: Sentencia dictada en fecha 11/03/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar la demanda de filiación.

Se recibió el presente asunto, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 03/04/2013, contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.A.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6097680, debidamente asistido por los abogados L.G.B.P. y L.R.M., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajos los números 41291 y 147561, respectivamente, contra la sentencia de fecha 11/03/2013, dictada por el referido Tribunal. En fecha 16/04/29013, se fijó la audiencia de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El 10/05/2013, se llevó a cabo la Audiencia del Recurso de Apelación, donde se verificó la presencia de las partes, dejando constancia de la comparecencia de los abogados L.G.B.P. y L.R.M., inscritos en el Inpreabogado bajos los números 41291 y 147561, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano D.A.B.F., antes identificado, los hechos mencionados por la parte demandante y recurrente lo fundamenta en que la recurrida declara la falta de legitimación para intentar la acción, en que no se tomo en cuenta que la madre de la niña esta casada lo que produce el vicio de incongruencia negativa, que el Tribunal de la causa infringió en el principio de la realidad de las formas y debe predominar la realidad, que no se demandaron a todos los liticonsorcios y la falta de la publicación de un edicto en la presente causa.

Ahora bien visto lo alegado por el recurrente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La parte recurrente mencionó en la audiencia que su representado si esta legitimado para intentar la acción de impugnación de paternidad, que la demanda debió hacerse en contra de las niñas y que en interés superior de estas era procedente la demanda de Impugnación de Paternidad.

Señala en su escrito que dicha acción es procedente de conformidad con lo establecido en la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13/03/2008, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero y la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/200, con ponencia del Magistrado Alberto Martín Urdaneta.

Por otra parte en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, especialmente en el artículos 8, se señala que es el interés del niño, niña u adolescente y el artículo 221 del Código Civil no señala que el reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse.

Ahora bien, quien aquí decide, considera pertinente hacer la siguiente consideración en virtud que la parte recurrente alegó ciertas épocas de vigencia del artículo 221 del Código Civil y la reforma parcial que data del 26/07/1982, alegando igualmente el interés superior del niño, aunado al interés del señor Balza, en tal sentido se hace del conocimiento del recurrente que el mencionado artículo 221 deviene del Código Civil de 1942 y nunca ha sido derogado, y es una norma de tipo represiva, porque sanciona al que de manera consiente defrauda la justicia, reconociendo como hijo a quien no lo es; asimismo se hizo en el escrito de solicitud mención a una jurisprudencia de la Sala Social, pero equivoca su contenido ya que dicha sentencia se refiere ha que le da al reconocedor la acción de nulidad por efecto del matrimonio, cuando habiéndolo los hijos no son del hombre, este podrá impugnar la paternidad, en el caso que nos ocupa el reconocedor reconoce voluntariamente a las niñas ha sabiendas que no son sus hijas.

Por otra parte el artículo 221 del Código Civil, es para aquellas personas que ha sabiendas de que no es su hijo lo reconoce maliciosamente, existiendo en dicho artículo una sanción al señalar que el reconocimiento no puede ser revocado, es decir el reconocedor no puede solicitar la nulidad del reconocimiento; solo puede intentar esta acción de nulidad de reconocimiento el que tenga interés, es decir la esposa, los hijos, los hermanos del niño cuya nulidad se intenta y los hermanos del reconocedor.

En este orden de ideas si nos vamos al derecho moderno, el interés superior del niño no es una facultad que tienen los jueces de llevarse el derecho por delante, por lo contrario es la facultad que tienen los jueces para resolver cuando existe una controversia, en este caso hay dos derechos en conflicto es decir el interés superior del niño de tener un apellido y el interés del señor Balza de salir de este compromiso que el mismo asumió por voluntad propia, cuando atravesaba una situación amorosa con la ciudadana I.C.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9956056, madre de las adolescentes se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, reconociéndolas en data 23/09/2005, tal como consta en las acta de nacimientos que cursan en autos donde se evidencia claramente que han pasado siete años y ocho meses desde su reconocimiento y ha esta altura pretende el ciudadano D.B., dejar sin apellido a estas adolescentes; es por lo que esta superioridad actuando en interés superior de las adolescentes declara sin lugar su solicitud por falta de cualidad para intentar la acción y por no demostrar quien es el padre ya que para los efectos legales es el padre biológico de las adolescentes, uno de los interesados del precitado articulo 221 del Código Civil; y así se decide.

En cuanto al edicto y la notificación del Ministerio Publico, son hecho que se puede hacer en cualquier etapa del proceso, anteriormente con el Código de Procedimiento Civil debía hacerse con la admisión pero por ser esta una norma supletoria, a partir de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Código de Procedimiento Civil paso a un segundo plano y la falta de publicación del edicto y la boleta de notificación al representante del Ministerio Público, no es motivo de reposición de la causa; y así se decide.

En lo referente a la prueba heredó biológica el recurrente puede pedirse al Tribunal su devolución, en caso de que sea necesaria para otro juicio que desee intentar; y así se decide.

Con vista a todo lo anterior, este Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y de conformidad con lo establecido en el articulo 375 de la ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescentes impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la Sentencia dictada en fecha 11/03/2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró sin lugar la demanda de Impugnación de Reconocimiento, incoado por el ciudadano D.A.B.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6097680, contra la ciudadana I.C.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9956056 y las adolescentes se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual se confirma en todas sus partes; y así se declara.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, a los catorce días del mes de Mayo del año dos mil trece. Año 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

E.R.G..

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.

En esta misma fecha y siendo las horas, se publicó la anterior Sentencia.

La Secretaria,

Yugaris Carrasquel.

AP51-R-2013-5818

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