David Alexander Balza Flores contra Isabel Coromoto Pimentel Rodríguez

Número de resolución1610
Número de expediente13-835
Fecha04 Noviembre 2014
PartesDavid Alexander Balza Flores contra Isabel Coromoto Pimentel Rodríguez

Ponencia del Magistrado L.E.F.G.

En el proceso de impugnación de reconocimiento voluntario instaurado por el ciudadano D.A.B.F., representado judicialmente por los abogados R.M., L.G.B.P. y L.R.M., contra la ciudadana I.C.P.R., progenitora y representante legal de la niña M.B.B.P. y la adolescente I.CH.B.P., cuyas identidades se omiten de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asistidas judicialmente por el abogado A.B., en su carácter de Defensor Público Décimo Sexto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas; el Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia del 14 de mayo de 2013, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, con lo cual confirmó la decisión dictada el 11 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el accionante anunció recurso de casación el 16 de mayo de 2013, el cual fue admitido por el juez ad quem y fue formalizado de forma tempestiva. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social, el 19 de junio de 2013 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante auto del 12 de agosto de 2014, fue fijada la audiencia pública y contradictoria prevista en el artículo 489-F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el 9 de octubre de ese mismo año, a las 11:40 a.m.

Celebrada la audiencia en la fecha indicada, y emitida la decisión en forma oral e inmediata conforme a lo establecido en el artículo 489-G de la Ley antes referida, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducirla en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Con base en el artículo 489-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se delata la infracción por errónea interpretación de la norma jurídica contenida en el artículo 221 del Código Civil.

En tal sentido, la parte recurrente afirmó que la sentencia cuya impugnación pretende, declaró:

(…) la falta de cualidad o legitimatio ad causam del demandante, D.A.B.F., en la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad, a tal efecto se pronuncia la sentencia recurrida en casación:

…el mencionado artículo 221 del Código Civil de 1942 y que nunca ha sido derogado, y es una norma de tipo represiva, porque sanciona al que de manera consiente (sic) defrauda la justicia, reconociendo como hijo a quien no lo es; asimismo se hizo en el escrito de solicitud mención a una jurisprudencia de la Sala Casación Social, pero equivoca su contenido ya que dicha sentencia se refiere ha (sic) que le da al reconocedor la acción de nulidad por efecto del matrimonio, cuando habiéndolo los hijos no son del hombre, éste podrá impugnar la paternidad, en el caso que nos ocupa el reconocedor reconoce voluntariamente a las niñas a sabiendas que no son sus hijas. Por otra parte (sic) el artículo 221 del Código Civil, es para aquellas personas que ha (sic) sabiendas de que no es su hijo lo reconoce maliciosamente, existiendo en dicho artículo una sanción al señalar que el reconocimiento no puede ser revocado, es decir el reconocedor no puede solicitar la nulidad del reconocimiento; solo puede intentar esta acción de nulidad de reconocimiento el que tenga interés, es decir la esposa, los hijos, los hermanos del niño cuya nulidad se intenta y los hermanos del reconocedor.

Al respecto, el formalizante señala que:

El mentado artículo no establece ninguna sanción para los presuntos reconocedores, cuando estos no son los padres verdaderos, de los hijos reconocidos, que por motivos altruistas, morales, religiosos o de cualquiera otra índole reconozca (sic) a un hijo que no es suyo, como suyo.

Las sanciones tienen que ser de textos expresos, no fue la intención del legislador, sancionar al presunto reconocedor del hijo que no es suyo, con la pérdida de la titularidad de la acción de impugnación de reconocimiento de paternidad.

Ni tampoco exige ni limita, el artículo 221 del Código Civil, que exista matrimonio entre el padre y la madre del hijo cuya paternidad se impugna, tal como lo argumenta el juez de la recurrida.

(Omissis)

La recurrida yerra en cuanto a la interpretación de la mentada sentencia como sustento argumentativo de su interpretación del artículo 221 del Código Civil, dándole un contenido y alcance restrictivo al mentado artículo 221 (…).

La cualidad o legitimatio ad causam es una institución procesal que representa una formalidad esencial para que el juez entre a conocer el fondo del asunto, por lo tanto, la cualidad o legitimatio ad causam está estrechamente vinculada con los derechos constitucionales de acción, tutela judicial efectiva y defensa, por lo que es de orden público, pudiendo con la nueva tendencia jurisprudencial ser declarada de oficio por los jueces, en cualquier estado y grado del proceso, siendo determinante en el dispositivo del fallo, ya que le impide al juez conocer el mérito de la causa, máxime cuando la prueba de ADN estableció que las niñas demandadas no son hijas del demandante, si se hubiese entrado a conocer el fondo del asunto, otro hubiese sido el dispositivo del fallo.

Esta Sala, para decidir, observa:

Una vez contrastadas las afirmaciones contenidas en la delación que antecede, con el texto del fallo recurrido y demás actas del expediente, surge evidente tal y como ha sido denunciado, que el juez de alzada al señalar que el “reconocedor no puede solicitar la nulidad del reconocimiento”, además de confundir dos acciones distintas –como lo son, la de nulidad y la de impugnación–, incurrió en la errónea interpretación del artículo 221 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”.

Al respecto, la doctrina patria más calificada, así como la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, han entendido que la referida norma consagra lo relativo a la acción de impugnación del reconocimiento, y en relación con esta disposición coinciden al expresar lo siguiente:

El reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

(…) el reconocimiento del hijo extramatrimonial resulta de una simple declaración de maternidad o de paternidad (…). De ahí que sea perfectamente posible que haya equivocación involuntaria o falsedad consciente en dicha manifestación de filiación (…). Por eso el legislador ha tenido que prever un correctivo eficaz y claro de esas eventuales irregularidades, que es precisamente, la impugnación del reconocimiento (art. 221 CC).

Impugnar el reconocimiento del hijo extramatrimonial, en consecuencia, es demandar judicialmente la declaración de su falsedad, independiente cuál sea la causa de ella: mala fe, error, dolo, etc.

Desde luego no basta que la parte demandante alegue que el reconocimiento no corresponde a la verdad, puesto que, además, dicha parte debe comprobar su aseveración: a tal efecto puede utilizar en el juicio todos los medios legales de prueba, pero con las limitaciones que derivan del carácter indisponible de la acción (…). Ésta por otra parte es imprescriptible y tampoco está sujeta a plazo de caducidad (…).

La impugnación judicial del reconocimiento puede ser hecha por toda persona que tenga interés moral directo o simplemente interés económico. En consecuencia, son titulares de dicha acción: el mismo autor del reconocimiento; la persona reconocida; la verdadera madre o el verdadero padre de éste; el otro padre del hijo; la persona que lo hubiere reconocido con anterioridad; los acreedores del autor del reconocimiento o los del reconocido; como también los herederos del sujeto activo o del sujeto pasivo del reconocimiento, etc. (Francisco L.H.. Derecho de Familia, Tomo II. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2007, página 438) (Subrayado añadido).

Por otra parte, en un caso similar al de autos, concretamente en sentencia N° 2.207, emanada de esta Sala de Casación Social en fecha 1° de noviembre de 2007, caso: W.L. contra Rhaiza Rojas, se dejó claramente establecido que el autor del reconocimiento voluntario sí tiene legitimidad para intentar la acción de impugnación del reconocimiento; en tal sentido se explicó que:

(…) la legislación venezolana establece diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar la filiación. Estas acciones varían, según incidan sobre la paternidad o sobre la maternidad y según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio.

Respecto a las acciones que inciden sobre la paternidad el Código Civil establece de manera perfectamente diferenciada, según se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, varias acciones, a saber:

(Omissis)

Entre las acciones relativas a la filiación extramatrimonial se encuentran:

La acción de nulidad del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con normas legales o con principios fundamentales del derecho;

La acción de impugnación del reconocimiento, dirigida a desvirtuar el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial por haberse efectuado éste en contradicción con la verdad y la realidad de los hechos, es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo o reconociente.

(Omissis)

(…) la recurrida (…) incurrió en un error en la interpretación de la norma contenida en el artículo 221 del Código Civil, puesto que, de la prohibición de la revocatoria del reconocimiento voluntario no puede colegirse que tampoco pueda ser impugnado por el autor del mismo.

Aquí, dada la trascendental importancia que tiene el establecimiento de la filiación, por los efectos que de ella se derivan, lo que el legislador ha querido es que, una vez declarada la filiación voluntariamente, quien haga la declaración no pueda retraerse en su actuación. Como se trata de una declaración de voluntad de la cual resulta un estado familiar, sería contrario al orden público y a la seguridad social, que la subsistencia de este estado pueda depender del capricho del reconociente; pero ello no implica que los efectos del reconocimiento realizado sobre un hijo que no es tal, tengan que ser soportados por el autor del reconocimiento, pues ello también sería contrario al orden público.

De manera que, el autor del reconocimiento voluntario, en el caso concreto el recurrente, sí está legitimado para intentar la acción de impugnación del reconocimiento, pues, es uno de los principales interesados directos (…).

De lo anterior se desprende que el juez de alzada equivoca gravemente su conclusión cuando establece que la norma in comento regula una sanción para el reconociente voluntario, quien a su decir, no puede pedir la “nulidad” del reconocimiento. Lo cierto es que, en primer lugar, el demandante ejerció una acción de impugnación y no de nulidad, por lo que constituye un desacierto referirse a una u otra indistintamente, pues si bien son acciones declarativas de supresión de estado y persiguen el mismo fin (declarar la ineficacia del reconocimiento), se trata de dos institutos jurídicos diferentes, con reglas o supuestos de procedencia propios para cada caso. En segundo lugar, la razón de ser de la disposición contenida en el artículo 221 del Código Civil, es justamente permitir la impugnación del reconocimiento voluntario cuando éste no coincida con la realidad biológica, por lo que no contempla ninguna sanción.

Asimismo, yerra el ad quem al establecer que el recurrente carece de legitimidad para intentar la acción, pues interpreta que “existiendo en dicho artículo una sanción al señalar que el reconocimiento no puede ser revocado, (…) el reconocedor no puede solicitar la nulidad del reconocimiento; solo puede intentar esa acción (…) el que tenga interés, es decir la esposa, los hijos, los hermanos del niño cuya nulidad se intenta y los hermanos del reconocedor”. Al respecto, debe esta Sala reiterar que, sin menoscabo de las sanciones civiles y penales que pudieran derivarse de la conducta antijurídica desplegada por el reconociente quien actúo, según su propio decir, a sabiendas de la falsedad del reconocimiento; la referida disposición, señala que la impugnación puede ser intentada por quien quiera que tenga interés legítimo. Lo cual por supuesto, no puede excluir al reconocedor, pues es obvio que éste tiene intereses morales y económicos de sobra, como consecuencia del reconocimiento efectuado.

Por lo tanto, es menester recordar que por mandato del artículo 4 del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la disposición del legislador. En tal sentido, “revocar” es dejar sin efecto una declaración de voluntad o un acto jurídico en el que unilateralmente se tenga potestad, como testamento, mandato, donación (por ciertas causas) y otros en que lo admita la ley o lo estipulen las partes. Entonces, la ratio legis del artículo 221 del Código Civil, es impedir que se deje sin efecto la declaración de voluntad hecha por el reconociente, de modo que una vez efectuado el reconocimiento no se admite arrepentimiento o modificaciones unilaterales por parte de quien lo hizo. Sin embargo, la misma norma prevé que por efecto de una decisión judicial que así lo establezca, dicho reconocimiento pueda perder eficacia jurídica, lo cual, es asunto distinto por cuanto se trata del ejercicio de una facultad de cuestionar en vía jurisdiccional, a través de un debate contradictorio y probatorio, el reconocimiento realizado, recayendo la resolución de lo debatido en el órgano judicial correspondiente.

Es decir, la irrevocabilidad del reconocimiento voluntario, prevista en dicha norma, debe ser entendida en el sentido “de que la simple retractación por parte de la persona que lo ha llevado a cabo, es impotente para afectar dicho acto. Pero el reconociente sí puede atacarlo legalmente, si hubiese base para ello, sea mediante el ejercicio de la acción de nulidad o impugnándolo judicialmente”. (Francisco L.H.. Op. cit., página 406).

Por otra parte, el sentenciador de la recurrida confunde las consideraciones relativas al principio del interés superior del niño en el presente caso, al considerar que éste recae en el derecho de tener un apellido, privilegiando con ello la permanencia de una filiación jurídica que no coincide con la biológica, lo cual es contrario a los principios de unidad, igualdad y verdad de la filiación; además de dejar entrever una connotación muy exigua de lo que debe entenderse por derecho a la identidad, como si éste se tratara sólo del derecho a tener un apellido.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 1443, proferida en fecha 14 de agosto de 2008, caso: CNDNA, señaló lo siguiente:

(…) resultaría incomprensible admitir que el derecho ante el desarrollo científico actual que permite conocer en un alto grado de certeza la identidad genética de dos individuos, tal avance científico no se corresponda inversamente proporcional al desarrollo en forma directa del derecho, y que éste en definitiva involucione hacia un positivismo desacerbado, a partir del cual se niegue a determinados individuos, la calidad de personas y su verdadera identidad biológica.

En atención a ello, se debe destacar que es en la identidad de cada persona que se encuentra la específica verdad personal, que es el conocimiento de aquello que se es realmente, lo que el sujeto naturalmente anhela conocer y desentrañar. Ese derecho se encuentra mancillado cuando el acceso a la verdad biológica es obstruido o negado, por el simple formalismo de un positivismo exegético que no atiende a la realidad fáctica y jurídica de una nación, y que tampoco aprecia el efectivo desarrollo y garantía de los derechos constitucionales.

(Omissis)

En otro orden de ideas, aprecia esta Sala que siempre y cuando exista una dualidad de identidades, es decir una contradicción entre la identidad biológica y la legal y, sea posible el conocimiento cierto de la identidad biológica de los ascendientes, ésta debe prevalecer sobre la identidad legal, por cuanto es aquella la que le otorga identidad genética y del conocimiento del ser al hijo respecto a sus ascendientes biológicos.

Asimismo, cabe destacar que en la actualidad ha sido establecido en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que para efectuar tal reconocimiento voluntario paterno, quien así lo pretenda, podrá solicitar ante el Registro Civil la prueba de filiación biológica de Ácido Desoxirribonucleico (ADN) y de resultar positiva la experticia, se procederá a redactar el acta de nacimiento dejando constancia de la identidad del padre. Si bien esta disposición, contenida en el artículo 27 de dicha Ley, no es aplicable ratione temporis al presente caso, resulta útil su mención para recordar la intención del legislador venezolano de privilegiar la verdad y la congruencia entre la filiación legal y la biológica.

En virtud de todo lo expuesto supra, se colige que la actuación del ad quem produjo en el fallo el vicio que se le endilga, lo cual conduce a que sea declarada procedente la denuncia. Así se decide.

Atendiendo a las consideraciones que anteceden, se declara con lugar el presente recurso y se anulan las decisiones que, sin entrar al mérito de la controversia, declararon sin lugar la demanda en razón de la falta de cualidad del accionante para ejercerla.

De conformidad con el artículo 489-H y para garantizar el principio de la doble instancia, se ordena la reposición de la causa al estado en que el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente, previa realización de la audiencia de juicio, se pronuncie en cuanto al mérito de la controversia. Así se establece.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la parte demandante contra la decisión de fecha 14 de mayo de 2013, emanada del Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional; y SEGUNDO: SE REPONE la causa al estado en que el Tribunal del Juicio que resulte competente fije oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio correspondiente y dicte nueva sentencia sobre el fondo del asunto.

No firma la presente decisión la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, al no haber presenciado la audiencia por motivos justificados.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución. Particípese de la presente remisión al Tribunal Superior de origen, todo ello conteste con el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (4) días del mes de octubre de dos mil catorce. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_______________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

__________________________________ _______________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

__________________________________ _________________________________

S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

____________________________

M.E. PAREDES

R.C. Nº AA60-S-2013-000835

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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