Decisión nº 213 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 28 de Junio de 2016

Fecha de Resolución28 de Junio de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMaría Alejandra Romero
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, veintiocho de junio de dos mil dieciséis

206º y 157º

Exp. Nº KP02-O-2016-000075

En fecha 14 de junio de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el oficio Nº 4936, de fecha 09 de junio de 2016, emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de a.c. interpuesta por los ciudadanos D.A.A., A.V.V.D.P., M.S.O.D.S., A.C., M.A.A., A.R.Z., F.R.A., JANETH ARANGUREN, ELSIMAR PEÑA, S.V., D.H., titulares de las cédula de Identidad números. 10.474.722, 13.085.129, 9.416.858, 12.698.017, 11.595.898, 7.440.985, 9.546.755, 9.628.636, 14.399.903, 10.333.517 y 6.932.414, respectivamente, asistidos por el abogado D.A.Á.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº N° 69.896; contra la DIVISION DE PROTECCION Y DESARROLLO ESTUDIANTIL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en los artículos 49, 62, 102, 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha, 15 de junio de 2016, es recibido el presente asunto en este Juzgado Superior.

Tal remisión tuvo lugar con ocasión a la decisión de fecha 30 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declinó la competencia a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En tal sentido, se observa lo siguiente:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 24 de mayo de 2016, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que solicitan “(…) A.C. a [sus] Derechos Fundamentales de: 1.- Derecho a la Educación; 2.- Derecho al Debido Proceso; 3.- Derecho a la Participación todos consagrados en (…) la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo dichos Derechos amenazados, vulnerados y transgredidos por HABER INCURRIDO la ciudadana Profesora C.M.C., quien se identifica como “JEFA DE DIVISIÓN PROTECCIÓN Y DESARROLLO ESTUDIANTIL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA” en ACTO ADMINISTRATIVO cuya gravedad justifica y posibilita el ejercicio de la Acción Constitucional de amparo establecida y Contenida en el artículo 49 de la Constitución Nacional (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “(…) el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se trasladó y constituyó en el lugar arrendado en donde funciona el Colegio Cantaclaro y procedió a darle ejecución forzosa a la sentencia dictada, hecho que fue interrumpido por sus superiores jerárquicos, toda vez que no se le había dado previamente cumplimiento a la sentencia numero 09-0985, de fecha 26 de febrero de 2013 dictada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante, en relación con el deber de los órganos jurisdiccionales de notificar al C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes y al representante de la Zona Educativa del lugar, de toda acción derivada de contratos de arredramientos de inmuebles utilizados como centros de enseñanza donde el efecto este dirigido al desalojo del inmueble, con el fin de que dichos entes elaboren un plan de reubicación de los niños, niñas y adolescentes que cursen estudios en el Colegio Cantaclaro (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que en fecha 16 de diciembre de 2015 “(…) el nuevo juez del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, abocado a conocer la causa, decide corregir la atrocidad jurídica cometida por la anterior jueza, y en el marco del cumplimiento de la doctrina constitucional ya señalada, decide notificar (…) a fin de que elaboraran con urgencia un plan de redistribución de la plantilla de estudiantes del Colegio Cantaclaro, quienes en definitiva serian los afectados con la medida de desalojo a ejecutar; debiendo igualmente dichos entes girara (sic) instrucciones a la parte demandada para que tome las previsiones respectivas con la decisión a ejecutar (…)”.(Mayúsculas de la cita).

Que “(…) en fecha 20 de abril del presente año, a las autoridades del Colegio Cantaclaro, se les hace entrega de una comunicación, de fecha 11 de abril de 2016, la cual les fue dada a ellos por la profesora C.M.C., quien se identifica como “JEFA DE DIVISIÓN PROTECCIÓN Y DESARROLLO ESTUDIANTIL” (…)”. (Mayúsculas de la cita).

Que “Se trata de una comunicación que se les hace llegar al Colegio Cantaclaro, para notificarles en primer lugar la perspectiva de cómo la Zona Educativa del Estado Lara, había asumido la problemática existente con el Colegio Cantaclaro y su obligación de darle cumplimiento a la sentencia dictada por el JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA a los fines de desalojar el inmueble en cuestión, y en segundo término de Notificarle de las decisiones administrativas que asume la ya referida División de la Zona Educativa con respecto a la ya referida sentencia” . (Mayúsculas de la cita).

En razón de ello solicitaron “(…) la Nulidad del Acto Administrativo emanado de la “DIVISIÓN DE PROTECCION Y DESARROLLO ESTUDIANTIL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA” de fecha 11 de Abril de 2016 (…)”

Finalmente solicitaron se decrete medida cautelar de “(…) suspensión de los efectos contenidos en la Notificación del Acto Administrativo hecha por la Zona Educativa del Estado Lara de fecha 11 de Abril del 2016 presentado por por (sic) la ciudadana profesora C.M.C., quien se identifica como JEFA DE DIVISIÓN DE PROTECCION Y DESARROLLO ESTUDIANTIL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA (…)”

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante decisión de fecha 30 de mayo de 2016, declinó la competencia con fundamento en lo siguiente:

(…)En virtud que la competencia es un presupuesto de validez de la sentencia sobre el mérito o sobre la inadmisibilidad de la acción propuesta y, en materia de a.c., es de eminente orden público, motivo por el cual su falta es dable declararla, aun de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, por tratarse de una acción que involucra el orden público, de conformidad con los artículos 26, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia reiterada del alto órgano judicial con carácter vinculante, como punto previo, procede seguidamente esta sentenciadora a reexaminar ex novo y pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de a.c. deducida en la presente causa, a cuyo efecto se hacen las consideraciones siguientes:

Observa esta juzgadora que, tratándose de

Precisa esta instancia que el derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es un derecho absoluto. En este sentido es necesario citar el artículo 102 de la Constitución, el cual establece:

La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. El Estado la asumirá como función indeclinable y de máximo interés en todos sus niveles y modalidades, y como instrumento del conocimiento científico, humanístico y tecnológico al servicio de la sociedad. La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos de esta Constitución y en la ley.

El artículo 103 de la Constitución, invocado por el accionante, dispone:

”Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. La educación es obligatoria en todos sus niveles, desde el maternal hasta el nivel medio diversificado. La impartida en las instituciones del Estado es gratuita hasta el pregrado universitario.

A tal fin, el Estado realizará una inversión prioritaria, de conformidad con las recomendaciones de la Organización de las Naciones Unidas. El Estado creará y sostendrá instituciones y servicios suficientemente dotados para asegurar el acceso, permanencia y culminación en el sistema educativo. La ley garantizará igual atención a las personas con necesidades especiales o con discapacidad y a quienes se encuentren privados de su libertad o carezcan de condiciones básicas para su incorporación y permanencia en el sistema educativo.

Las contribuciones de los particulares a proyectos y programas educativos públicos a nivel medio y universitario serán reconocidas como desgrávamenes al impuesto sobre la renta según la ley respectiva.

En consecuencia, ante la existencia de un juicio de desalojo, se emitió una decisión por el Tribunal competente, que ordenó la desocupación del inmueble que funde como unidad educativa, y no como vivienda familiar, lo cual se encuentra en fase de ejecución, y en el presente caso, ello conlleva la necesidad de tomar una serie de medidas a los fines de la reubicación del alumnado

Sin embargo, considera oportuno acotar esta administradora de justicia, que no estamos en presencia de una acción especifica [sic] u ordinaria, como la legalmente denominada ‘acción de protección’, consagrada para la tutela de derechos e intereses colectivos y difusos de niños y adolescentes contra actos, hechos y omisiones de particulares, órganos o instituciones públicas o privadas, reguladas por el artículo 276 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, caso en el cual la competencia para conocer, sí correspondería a este Circuito de Protección, según el artículo 279 eiusdem; ahora bien, es evidente que la parte actora lo que pretende es la nulidad de un acto administrativo que se dictó por la autoridad administrativa en materia de educación del estado Lara, como lo es la Zona Educativa, y el cual surge como consecuencia de una decisión judicial emanada de un Juzgado de municipio competente, que ordenó el desalojo entrega del inmueble donde funciona la Unidad Educativa COLEGIO CANTACLARO, lo cual implica analizar la esfera de validez de tal acto de efectos particulares, no siendo dada a ésta instancia judicial otorgar validez o anular actos administrativos emanados de autoridades administrativas , siendo tal competencia propia del Juzgado Superior en lo Contencioso administrativo de la Región Centro Occidental, a tenor de lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según el cual los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para anular actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, por lo cual, éste Juzgada declara que no tiene la competencia para conocer lo solicitado, debiendo declinar la competencia al Juzgado mencionado. Así se declara.

En consecuencia, éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, DECLINA la competencia para el conocimiento del presente causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Así se decide. Remítase con oficio el presente expediente (…)

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO SUPERIOR

Primeramente, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, tenemos que ser accionada una presunta actuación emanada de la Zona Educativa del Estado Lara, la materia afín con la naturaleza de los derechos constitucionales invocados, corresponde a este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro, razón por la cual se declara la competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

En tal sentido, este Juzgado a.l.c.d. inadmisibilidad del a.c., observa prima facie y salvo la apreciación que se haga en la definitiva que la misma no se encuentra incursa en ninguna de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, específicamente, que haya cesado la violación o amenaza de derecho o garantía constitucional; que las amenazas contra el derecho o garantía no sean inmediatas, posibles o realizables por el presunto agraviante; que las situaciones sean irreparables que impidan el restablecimiento de la situación jurídica infringida; que a violación haya sido consentida expresa o tácitamente por el presunto agraviado; que existan recursos u otros medios judiciales idóneos para amparar la violación o amenaza de violación; que se trate de decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia; que los derechos o garantías constitucionales presuntamente violados o amenazados de violación hayan sido suspendidos o restringidos; y que esté pendiente alguna decisión de una acción de amparo en relación con los mismos hechos.

Igualmente, se observa el escrito contentivo de la acción de a.c. cumple con lo extremos del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

En consecuencia, por cuanto dicho a.c. cumple con los presupuestos procesales establecidos en la norma antes mencionada, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.

Por tanto, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el presente a.c. en cuanto ha lugar a derecho, y así se decide.

En tal sentido, se ordena NOTIFICAR a la ciudadana C.M.C. JEFA DE DIVISIÓN PROTECCIÓN Y DESARROLLO ESTUDIANTIL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, o quien haga sus veces, parte presuntamente agraviante, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos.

En dicha audiencia oral y pública, las partes propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante este Juzgado a fin de que decida si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, decidiéndose en ese momento la admisibilidad de las mismas, todo lo cual se recogerá en un acta.

En tal sentido, se advierte que la falta de comparecencia del presunto agraviante a la audiencia oral aquí señalada producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y la falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento. Igualmente podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que se precise la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas. Todo ello, conforme lo dispuesto en la sentencia Nº 07 -vinculante- dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2000; Exp. 00-0010, caso: J.A.M.B. y J.S.V.).

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

Cabe precisar que los accionantes solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos “del Acto Administrativo hecha por la Zona Educativa del Estado Lara de fecha 11 de Abril del 2016 presentado por por (sic) la ciudadana profesora C.M.C., quien se identifica como JEFA DE DIVISIÓN DE PROTECCION Y DESARROLLO ESTUDIANTIL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA”.

A tal efecto denuncia la infracción los artículos 49, 62, 102, 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así pues, al tratarse el amparo una acción dirigida a la protección de derechos constitucionales, es necesario, a objeto de suspender los efectos que se pretenden atentatorios, que el Órgano Jurisdiccional verifique la existencia o no de una presunción fundada de violación directa o amenaza de violación directa de aquellos derechos fundamentales invocados y que, simultáneamente, ésta sea imputable a la persona, acto o hecho denunciado como lesivo, en virtud del carácter de orden público que reviste esta especial acción

Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales, debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello, (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, pp. 45 y 46).

En ese sentido, resulta necesario revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Ahora bien, observa Juzgadora de la revisión preliminar de las actas que conforman el asunto no se evidencia elemento probatorio del cual pueda desprenderse, al menos en este estado y con el análisis inicial de los documentos cursantes en autos, las violaciones de orden constitucional alegadas y que de forma evidente motiven la procedencia del amparo cautelar, sin que ello condicione en modo alguno la dedición definitiva que sea emitida respecto del mérito del asunto.

Por lo que este Tribunal dando cumplimiento a la obligación de velar porque la decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la presunción en cuanto al perjuicio de los derechos del recurrente, estima que no están presentes los requisitos exigidos para acordar el amparo cautelar, en particular el fumus boni iuris, por lo que se ve forzado a declararla improcedente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. conjuntamente con medida cautelar interpuesta por los ciudadanos C.O.P.C., H.J.Z.P., E.I.R.G. titulares de las cédula de Identidad números. 6.791.674, 17.574.034 y 11.696.586, respectivamente, actuando su condición de trabajadores y trabajadoras de la economía informal, asistidos por el abogado J.G.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº N° 240.786; contra el ALCALDE DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

se ordena NOTIFICAR a la ciudadana C.M.C. JEFA DE DIVISIÓN PROTECCIÓN Y DESARROLLO ESTUDIANTIL DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO LARA, o quien haga sus veces, parte presuntamente agraviante, al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y al ciudadano FISCAL DUODÉCIMO MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de la existencia de este proceso, para que concurran a este Tribunal Superior a conocer el día y hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada que conste en autos. En dicha audiencia oral y pública, las partes, oralmente propondrán sus alegatos y defensas, promoverán las pruebas que considere legales, pertinentes y conducentes, a fin de que sea efectuado un pronunciamiento sobre la admisibilidad y podrá decidirse inmediatamente, en cuyo caso se expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo, el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente, salvo que sea precisa la evacuación de alguna prueba fundamental para decidir el asunto o a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público, caso en el cual sería diferida la audiencia por un lapso no mayor a cuarenta y ocho (48) horas, vencidas las cuales deberá decidirse el asunto; todo lo cual se recogerá en la respectiva acta de audiencia.

TERCERO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.A.R.R.

La Secretaria Temporal,

Abg. Yinarly J.R.

Publicada en su fecha a las 12:15 p.m.

La Secretaria Temporal,

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