Decisión nº WP01-P-2008-004470 de Juzgado Tercero de Juicio de Vargas, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Juicio
PonenteCelestina Mendez
ProcedimientoCondenatoria

REPUBLICA BOLIVARINA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO

Macuto; 12 de marzo de 2010

199° y 151°

JUEZ: DRA. C.M..

FISCAL: DRA. M.D.A., Fiscal Noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

DEFENSA PRIVADA: DRES. R.Q. y J.F.R..

SECRETARIO: ABG. F.N.

ACUSADOS: D.J.D.A.N., quien dijo ser de nacionalidad portuguesa, titular de la cédula de Identidad N° E-81.053.231, nacido el 04-03-1960, de 50 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.d.J.F. y de J.N.F., residenciada en: Av. Intercomunal de Turmero, Urbanización Bicentenario, calle 24 de Julio casa N° 34, al lado del Banco Provincial y del Banco Exterior, Maracay, Estado Aragua. Teléfono: 0243-269-06-15 - 0414-344-94-47.

A.D.S.G., de nacionalidad venezolana (nacionalizado), titular de la cédula de Identidad N° V-7.418.952, nacido el 04-01-1950, de 60 años de edad, de profesión u oficio comerciante, hijo de R.d.S. y de J.G., residenciado en: Barrio I, Calle Monagas, casa N° 73 al frente de la escuela L.P., Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

DELITO: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 21 de agosto de 2008, se inicia la presente investigación en virtud de la detención practicada por los funcionarios, S/2 (GNB) C.C.A. y (GNB) S.M., adscritos a la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional, al ciudadano D.J.D.A.N., quienes se encontraban de servicio en el almacén MANCHESTER, ubicado dentro del Puerto Marítimo de la Guaira, Estado Vargas, durante el chequeo de las exportaciones que se realiza a diario en el referido almacén, procedieron aperturar en el patio del mencionado almacén y en presencia del ciudadano D.J.D.A.N. y de dos testigos de la empresa TRASLADA, C.A., quienes cumplían funciones de embaladores de dicha empresa, un contenedor confeccionado en material de metal de color rojo, signado con las siglas SUDU197288-1, de 20 pies de diámetro con destino a Portugal y el mismo sería embarcado en el Buque CAP TREFALGAR, en fecha 25/08/08, contentivo en su interior de efectos personales (muebles), cuyos documentos de exportación del contenedor contentivo de los efectos personales aparece como remitente: de A.N.D.J., titular de la Cédula de Identidad N° E-81.053.231, Dirección: Calle Principal de Maipure, casa 03, N° 70, sector Maipure 1, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y como destinatario el mismo imputado, Dirección: Rua Principal Cabecinhas Calvao Vagos Portugal. Teléfono 00351-2341965199, del mismo modo, en presencia de las ciudadanas E.D.C.B. y L.G.H., representantes de la agencia aduanal S.O.A.T, C.A., se procedió a revisar los efectos personales, entre ellas cuatro (04) piezas confeccionadas en material de cuero y madera de color marrón, que al momento de ser chequeados en la parte del espaldas, utilizando para ello, un taladro portátil para perforar los mismos, se extrajo una sustancia en polvo de color beige, de olor fuerte y penetrante, en ese instante el ciudadano D.J.D.A.N., tomo una actitud nerviosa, en razón de lo acontecido se procedió a guardar todos los efectos personales al contenedor siendo trasladado hasta la Unidad del Puerto Marítimo de La Guaira, donde al llegar a la referida sede se procedió a descargar nuevamente el contenedor y a inspeccionar minuciosamente el contenido de los muebles pudiendo detectar en el juego del sofá antes mencionado que en la parte del espaldar contenían listones de plásticos de color blanco contentivos de una presunta droga de la denominada COCAÍNA y ello en razón de haberse practicado una prueba de orientación con el reactivo THIOCIANATO DE COBALTO AL 1%, a una pequeña muestra de la sustancia extraída, siendo que en dichos muebles se localizó la cantidad de trece (13) listones contentivos de presunta cocaína, los cuales arrojaron un peso bruto aproximado de CIEN KILOS CIENTO SESENTA GRAMOS (100,160Kg), posteriormente se le efectuó chequeo corporal al ciudadano D.J.D.A.N., en presencia de los testigos, reteniéndole un teléfono celular marca Motorota, modelo W375, de color plateado y negro, serial SJUG3227AA, se impuso al ciudadano de sus derechos, siendo notificado del motivo de su aprehensión y su posterior presentación ante un tribunal de control. En virtud del hallazgo producido y de las actuaciones realizadas por la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional con sede en Maiquetía, entre ellas la entrevista tomada en fecha 21/08/2008, a la ciudadana E.Á.D.C., en su carácter de presidenta de la empresa Traslada Mudanzas Internacionales S.A., se pudo determinar la conexidad entre los imputados D.J.D.A.N. y A.D.S.G., en relación a la exportación simulada de efectos personales y maneje de casa y, se señala simulada toda vez que la única intención de los prenombrados imputados no era otra que transportar la droga ilícita (cocaína).

Por lo que consecutivamente en esa misma fecha (21 de agosto de 2008), siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, en virtud de la incautación de la droga ilícita, se constituyó comisión militar al mando del Mayor (GNB) R.R.A., ST/3 (GNB) TORREALBA VICTOR , S/2 (GNB) R.W., C/2 (GNB) APONTE NAVEDA FREDDY y C/2 (GNB) MACHUCA G.R., adscritos a la sección de investigaciones penales del Destacamento N° 81 de la Guardia Nacional con sede en Ciudad Bolívar, a fin de practicar visita domiciliaria en el inmueble ubicado en el barrio Maipure, calle Monagas, casa N° 73, frente a la Escuela Nacional L.P.d.E.B., residencia del ciudadano A.D.S.G., dirección esta suministrada en ese momento por el ciudadano J.D.A., haciéndole acompañar la comisión militar por los ciudadanos testigos FARIAS ACUÑA F.J., ACUÑA V.C.R., H.S.C.M. y M.G.C.J., titular de la Cédula de Identidad Nros. 4.985.834, 8.874.739, 8.893.199 y 11.723.308, respectivamente, una vez en la dirección antes descrita, el ST/1RA (GNB) R.R.A., tocó la puerta de la vivienda, siendo abierta por la ciudadana que dijo ser y llamarse A.D.S.C., manifestando ser la hija del ciudadano requerido, asimismo se encontraba en el interior del inmueble los ciudadanos M.C., esposa de A.D.S.G., a quien se le notificó del motivo de la presencia de la comisión y testigos en el lugar, se procedió a requerir la presencia del ciudadano A.D.S.G., refiriendo la prenombrada ciudadana que el mismo se encontraba presuntamente en la ciudad de Caracas y que portaba consigo el número telefónico 0412-186-66-63. acto seguido se le dio inicio al registro del inmueble obteniendo el siguiente resultado: se localizó en un cubículo que funge como habitación principal, específicamente en una de las gavetas de la peinadora, un (01) revolver marca Taurus, calibre 38mm especial, serial AU862569, de fabricación brasileña, con empuñadura de goma, contentivo de siete (07) proyectiles en el interior del tambor del mismo calibre, una escopeta calibre 12mm, marca Covavenca, SERIAL 3528105-04, con culta de plástico de color negro, de fabricación venezolana, detrás de un escaparate se colectó una caja de color verde contentiva en su interior de la cantidad de once (11) cartuchos calibre 16mm, en la misma peinadora, en una de las gavetas se localizó la cantidad de cuatrocientos sesenta (460) euros, facturación mensual de la empresa telefónica CANTV a nombre del ciudadano A.D.S.G., y el abonado 0285-6314347, factura de compra de equipo móvil número 0424-0916-76-39, a nombre del ciudadano A.D.S.G., un pasaporte de la República de Venezuela, Cédula de Identidad N° V- 7.418.952, y comprobante todos a nombre del prenombrado ciudadano, tres (03) fotocopias de cédulas de identidad a nombre de los ciudadanos CERMEÑO CAPELLA V.P., V- 780.529, CERMEÑO M.C., V- 10.565.591 y DE SOUSA CERMEÑO A.J., V- 18.014.235, una libreta de ahorros del Banco de Guayana N° 0008-0034-19-0000035242 a nombre del ciudadano A.D.S.G..

En vista de que el ciudadano A.D.S.G., no se encontraba presente en su residencia al momento del registro efectuado por los efectivos de la Guardia Nacional, la representación del Ministerio Público solicitó orden de aprehensión, por urgencia y necesidad, en contra del mencionado ciudadano, siendo acordada en fecha 22 de agosto de 2008, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, por lo que en esa misma fecha se constituyó comisión militar al mando del funcionario ST/2 (GNB) H.G.R., e integrada por los efectivos militares C/2 (GNB) J.A. CARVAJAL, (GNB) V.C.F. y (GNB) S.C.I., todos adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N° 08 de la Guardia Nacional con sede en Puerto Ordaz, Ciudad Bolívar, con el objeto de dar cumplimiento a dicha orden judicial, trasladándose a la dirección de residencia del imputado de marras, lugar donde se encontraba, procediendo en consecuencia a su aprehensión, previa a la imposición de sus derechos constitucionales.

Dentro del lapso legal, luego de haber sido puesto los aprehendidos a disposición del Ministerio Público, el representante legal lo presentó ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, ante quien expuso como se produjo la aprehensión, estimando el Juez que en el hecho narrado concurrieron las circunstancias previstas en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que define los elementos de la privación de libertad y acordó la aplicación del procedimiento ordinario y acordando medida privativa de libertad en contra de los imputados, procediendo la Vindicta Pública a presentar formal acusación contra los mencionados ciudadanos, en fecha 06 de octubre de 2008, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Luego de recibidas las prenombradas actuaciones, éste Tribunal de juicio acordó fijar la celebración del juicio oral y público, siendo diferido en varias oportunidades por circunstancias no imputables a este Juzgado celebrándose en definitiva en fecha 27 de octubre del 2009.

Siendo el día y hora fijada por el Tribunal, en fecha 27 de octubre del 2009, luego de constituirse en el lugar señalado para la audiencia, se verificó la presencia de las partes por lo que se procedió a declarar abierto el acto oral y público, advirtiendo sobre la importancia y significado del acto, se le concedió la palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. M.D.A., Fiscal Noveno del Ministerio Público de está Circunscripción Judicial, quien expuso entre otras cosas que: ratificaba el escrito acusatorio presentado en fecha 06-10-08, en contra de los ciudadanos D.J.D.A.N. y A.D.S.G., por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas, así como todos y cada uno de los medios de pruebas admitidos en su oportunidad por el tribunal de control, sobre la base de los hechos de fecha 21-08-08, cuando funcionarios de la Guardia Nacional, se dirigieron a la sede del almacén Manshesther, donde estaba un container de la empresa Mudanzas Internacional, que sería embarcado hacia Portugal, el cual contenía efectos personales y manejo de casa, al abrir dicho container se localizó en su interior entre otros, unos muebles los cuales tenían en la parte del espaldar unos listones que al ser perforados contenía un polvo blanco que luego de su experticia resultó ser cocaína con un peso bruto de 97 kilos, en vista de lo antes expuesto el Ministerio Público ofreció una cantidad de medios de pruebas con los cuales se comprometió a demostrar la participación de los hoy acusados en la comisión del delito arriba mencionado, por lo que de igual forma solicito que se citen a los testigos, funcionarios actuantes, y expertos para el desarrollo del debate.

La representante fiscal ofreció como medios de prueba documentales, las cuales fueron debidamente admitidas por el Tribunal de Control al momento de la audiencia preliminar las siguientes; en relación al ciudadano D.J.D.A..

  1. - Expediente de exportación cursante a los folios 42 al 72 del anexo de la causa.

  2. - Declaración única de aduana N° C62617 de fecha 20-08-08, cursante a los folios 48 al 50 del anexo de la presente causa.

  3. - Dictamen pericial químico CG-CO-LC-DQ-08 1297, de fecha 25 de agosto de 2008, cursante a los folios 4 al 6 del anexo de la presente causa.

  4. - Nota N° 90 emanada del Consulado General de Portugal con sede en Caracas, de fecha 05-09-08, cursante al folio 64 del anexo de la presente causa.

  5. - Reconocimiento legal de transcripción de mensaje de texto y llamada telefónica N° 9700-055-387, suscrita por F.P., de fecha 05-09-08, cursante a los folios 31 al 33 del anexo de la presente causa.

  6. - Copia del recibo de pago por servicios de la empresa Traslada Mudanzas Internacionales S.A, cursante al folio 146 del anexo de la presente causa.

  7. - Inspección técnica N° 1570-08 de fecha 25-09-08, suscrita por el funcionario F.d.G., cursante al folio 16 y siguiente de la Cuarta pieza.

  8. - Oficio 193-2008, de fecha 24-09-08, suscrita por el Registrador Mercantil Primer suplente de Puerto Ordaz, M.T.B. cursante al folio 197 del anexo.

  9. - Oficio N° DIGITEL, GPCIOFICIO 2008-03263, anexo listados de datos filiatorios y relación de llamadas recibidas y emitidas del N° 0412-1866663, desde el mes de junio hasta el 21 de agosto, cursante a los folios 266 y siguientes del anexo de la presente causa.

  10. - Oficio S/N emanado de la empresa telefónica, MoviStar anexo listados de datos filiatorios y relación de llamadas recibidas y emitidas del N° 0424-9167639 y 0424-3032103, suscrito por el ciudadano J.C., cursante a los folios 333 y siguientes del anexo de la presente causa.

  11. - Oficio S/N de fecha 11-09-08 emanado de la empresa telefónica CANTV, anexo listados de datos filiatorios y relación de llamadas recibidas y emitidas del N° 2854448745, 285-6314347, 243-2367797 y 243-2690615, cursante al folio 350 y siguiente.

  12. - Acta de investigación penal de fecha 03-10-08, cursante al folio 248 del anexo.

    En relación al acusado A.D.S.G., se ofrecieron además de las anteriores, las siguientes pruebas:

  13. - Experticia de reconocimiento legal N° 416, de fecha 02-10-08, cursante al folio 12 de la cuarta pieza.

  14. - Dictamen pericial grafotécnico N° CG-CO-LC-DF-08/1553, de fecha 01-10-08 cursante al folio 245 del anexo de la presente causa.

  15. - Oficio N° 00001337 de fecha 10-09-08, cursante a los folios 106 al 108 del anexo de la presente causa.

  16. - Oficio S/N de fecha 10-09-08, emanado de la empresa Mudanzas internacionales S.A, cursante al folio 112 del anexo de la presente causa.

    En relación a ambos acusados se ofrecieron las siguientes pruebas testimoniales:

  17. - Testimonial de la funcionaria FTCO. D.S.V..

  18. - Testimonial de la funcionaria T.S.U. M.D.C..

  19. - Testimonial del funcionario F.D.G..

  20. - Testimonial del funcionario Sub – Inspector T.S.U. en criminalística F.P..

  21. - Testimonial del ciudadano BLEIDER A. BREA CELIS.

  22. - Testimonial del ciudadano J.C..

  23. - Testimonial del ciudadano P.D.P.R..

  24. - Testimonial del funcionario C.A.C.M..

  25. - Testimonial del funcionario R.J.S.M..

  26. - Testimonial del funcionario YASSERT A.M.G..

  27. - Testimonial del funcionario C.G.A.C..

  28. - Testimonial del funcionario M.M.J..

  29. - Testimonial del funcionario H.G.R..

  30. - Testimonial del ciudadano J.D.M..

  31. - Testimonial del ciudadano M.S.G.L..

  32. - Testimonial de la ciudadana L.G.H..

  33. - Testimonial de la ciudadana E.D.C.B..

  34. - Testimonial de la ciudadana E.Á.D.C..

  35. - Testimonial del ciudadano R.C.Á..

  36. - Testimonial del ciudadano L.D.C.L.S..

  37. - Testimonial del ciudadano J.D.A..

  38. - Testimonial de la ciudadana L.M.P.D.A..

  39. - Testimonial del ciudadano S.R.G.M..

  40. - Testimonial del ciudadano L.M.Z.B..

  41. - Testimonial del ciudadano P.L.F.P..

  42. - Testimonial del ciudadano R.E.C.H..

  43. - Testimonial de la ciudadana R.T.A.J..

  44. - Testimonial del ciudadano M.T.B..

    Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa del ciudadano D.J.D.A.N., representada por el ABG. J.F.R.R., quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:

    Efectivamente mí cliente D.J.D.A.N., se encontraba acusado por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley especial de drogas, sin embargo con el cúmulo de pruebas que dice tener el Ministerio público, esta defensa demostrará que el co acusado A.D.S.G., embaucó a mi representado prometiéndole un viaje a Portugal y éste esta metido en este problema confiado y guiado por la emoción del viaje ya que tenia mas de 40 años sin ir a ese lugar, le prometiera el señor A.D.S..

    Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa del ciudadano D.J.D.A.N., representada por el ABG. R.Q., quien entre otras cosas expuso lo siguiente al momento de la apertura del juicio oral y público:

    Es un procedimiento ordinario como ya lo señaló el Ministerio Público, por lo cual en este acto no me queda más que pedir la apertura de este debate a los fines de esclarecer la verdad.

    Por su parte el ciudadano D.J.D.A.N., al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.

    Luego el ciudadano A.D.S.G., al momento la apertura del juicio oral y público manifestó su voluntad de no declarar, una vez impuesto del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República.

    HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

    Observa esta Juzgadora que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos según la sana crítica, utilizando para ello las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, en base a las deposiciones realizadas en el debate por los funcionarios actuantes, testigos y expertos quedó plenamente comprobado que el día 21 de agosto del año 2008, los ciudadanos C.A.C.M. Y R.J.S.M., quienes ejercían funciones en la Guardia Nacional de Venezuela, específicamente en labores de resguardo y antidrogas, fueron comisionados a los fines de que verificaran una encomiendas que iban a ser trasladadas a Portugal, y las mismas se encontraban ubicadas en el almacén Manchester en el Puerto Marítimo de La Guaira, siendo que en dicho proceso de revisión, de efectos personales, se pudo corroborar la presencia de una sustancia en polvo de color beige con olor fuerte y penetrante la cual se encontraba en la parte del espaldar de un juego de sofá, sustancia que fue debidamente experticiada según se evidencia de dictamen pericial químico signado con el Nº CG-CO-LC-DQ-08-1297, de fecha 25 de agosto de 2008, realizado por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional de Venezuela. Así durante las declaraciones rendidas en sala se escucho la testimonial del ciudadano J.D.A., quien manifestó durante el debate que en el año 2007 fue contratado por el acusado A.D.S.G. quien le propuso un viaje hacia Portugal corriendo con todos los gastos de transporte, alojamiento y comida a los fines de que trasladara ciertas mercancías de similar naturaleza a la que se revisó en fecha 21 de agosto de 2008, en el almacén Manchester en el Puerto Marítimo de La Guaira, una vez efectuado el viaje el acusado A.D.S.G., le manifestó su interés de contratar a otras personas para que hicieran viajes similares por lo que le puso en contacto con el acusado D.J.D.A.N., quien fungió como propietario de la mercancía y a cuyo nombre aparece todos los tramites de exportación, desconociendo el ciudadano J.A. las posteriores negociaciones de ambos acusados, por lo que es evidente que habiendo suscrito el ciudadano D.J.D.A.N., facilitó la perpetración del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, siendo que el acusado A.D.S.G., era quien realmente dirigía y financiaba la operación tal como se corroboro durante el debate no solo con lo manifestado por el ciudadano J.D.A., sino también con lo expuesto por la ciudadana E.A.D.C., quien refirió en sala la presencia que ambos acusados realizaron a su oficina comercial para contratar la empresa que presidía e igualmente lo refirió el ciudadano R.C.A., siendo que la mencionada ciudadana E.A.D.C., depuso igualmente en sala que incluso el ciudadano A.D.S.G. realizó llamadas telefónicas a su persona para saber como iban los tramites correspondientes para el transporte de la mercancía, en consecuencia quedó demostrado durante el debate, que los acusados desplegaron la conducta antijurídica como fue el ciudadano D.J.D.A.N., de facilitar los trámites aduanales necesarios para exportar efectos personales dentro de las cuales se ocultaba la sustancia ilícita incautada y poder lograr su transporte a su destino final, suscribiendo y firmando la documentación correspondiente, y en relación al ciudadano A.D.S.G. dirigiendo y financiando las operaciones de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

    FUNDAMENTACIÓN DE HECHO Y DE DERECHO

    Los hechos que este Tribunal considera acreditados a través del debate de las pruebas admitidas y evacuadas quedaron demostraron con los siguientes elementos probatorios:

  45. Con la declaración del ciudadano BREA C.B.A., en su carácter de testigo, de profesión u oficio analista de prevención y control de la corporación DIGITEL C.A., plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    No tengo que declarar, sin embargo de la lectura que realice del oficio y relación de llamadas, me pueden preguntar lo que gusten.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que reconoce como suya la firma del oficio N° 9700202044066, que remitió la información de la relación de llamadas; que quien le solicita la información fue un órgano de seguridad del Estado, a la empresa que él representa; que era una relación de llamadas de un número telefónico; que no recuerda cual fue el organismo de seguridad que solicito la información; que el número al cual se relaciona era 0412-186-66-63; que dicho número celular estaba a nombre de la ciudadana Sermeño María; que en dicho oficio solo se remitió la relación de llamadas entrantes y salientes.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. J.F.R., contestó:

    Que él no sabe a quien pertenece el móvil 0424- 132-01-03, ya que el mismo pertenece a la compañía Movistar y solo labora para Digitel; que del móvil 0412-186-66-63, investigado, hay llamadas entrantes provenientes del 0424-112-40-23; que son dos (02) llamadas entrantes.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Que él es analista de la compañía Digitel; que en el cruce de llamadas solo se establece la relación de llamadas más no el contenido de la información que si se pueden evidenciar los mensajes de texto; en la entrada y salida, pero que no se puede ver el contenido, al menos no en la empresa Digitel; que telefónicamente no se puede conocer el contenido de los mensajes de texto.

    Dicho deponente ratificó en sala el oficio signado con el N° GPCJ-OFICIO-2008-03263, donde se evidencia que desde el número móvil 0412-186-66-63, perteneciente a la ciudadana M.C., esposa del ciudadano A.D.S.G., se realizó llamadas telefónica al número 0424-303-21-03, perteneciente al acusado D.J.D.A., lo que evidencia la relación existente entre ambos acusados, así como se realizó llamada telefónica al número 0414-307-02-69, perteneciente a la ciudadana E.Á.D.C., quien fungía como presidenta de la empresa Traslada Mudanza Internacionales S.A, evidenciándose con ello que el acusado A.D.S.G., ciertamente dirigía la operación ilícita desmantelada en fecha 21 de agosto de 2008, y corrobora su responsabilidad penal en los hechos que le fueran atribuidos por la representación fiscal.

    2- Con la declaración del ciudadano J.D.A., en su carácter de testigo, plenamente identificado en actas procesales, quien no fue juramentado debido a su parentesco con el acusado D.J.D.A.N., y quien expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Yo fui a Portugal con el señor Antonio; que éste ciudadano llevaba muebles de Venezuela para Portugal; aproveche el viaje ya que tenía 52 años que no visitaba a mis familiares en Portugal; a mí me entregaron un container; eso fue en diciembre de 2008, después cuando regrese a Venezuela, el señor Antonio me comenta acerca del hecho, si yo tenía a un familiar o amigo para que efectuará otra mudanza y con eso realizaba un viaje a Portugal, y que él le comentó acerca de un sobrino; que él preguntó el contenido del container y que el señor Antonio, le indicó que eran muebles; que si él sabía que había droga no se hubiera metido en eso.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que no recuerda la fecha del viaje; pero que fue en diciembre de 2007; que el señor Antonio, le sugirió que llevara a un amigo o a un familiar para lo de otro viaje a Portugal, para llevar unos muebles que eso fue en enero de 2008; que él le presentó al señor Antonio a su sobrino David en Bolívar; que él no estuvo presente para los tramites de la aduana, que solo lo acompañó para lo del RIF; que el container tenía camas, muebles, etc; que él no estuvo presente cuando se embarcaron los muebles en el container, ni tampoco en los tramites de importación; que a su sobrino lo detienen en La Guaira; que quien le informa sobre la detención de su sobrino es un Coronel de la guardia; que el Coronel le indico que lo llamara, que él llevaría a los funcionarios a la casa del señor Antonio; que ellos (Antonio y David), se realizaban llamadas por lo del viaje; que David vivía en Maracay.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. J.F.R., contestó:

    Que el señor Antonio viajó antes que él a Portugal; que él no sabía nada acerca de la droga; que es él quien le presenta a su sobrino al señor Antonio; que él viajó a Portugal en el 2007; que no hubo problemas ni aquí, ni en Portugal cuando él viajó; que el señor Antonio le pago los gastos y el pasaje.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Que él no sabe de drogas en el viaje que él realizó; que los muebles eran medios usados; que él tenía 72 años de edad; que el señor Antonio no lo obligo a llevar muebles; que él viaja a Portugal aprovechando lo ofrecido por el señor Antonio, ya que él tenía 52 años sin ir a ver a su familia; que él es quien le presenta al señor Antonio a su sobrino David; que él se fue en diciembre de 2007 y regresó en enero de 2008; que estuvo dos (02) meses en donde sus hermanas; que cuando él viajó los muebles se los quedó el señor Antonio allá en Portugal, y que éste le pago un taxi para que se fuera donde sus familiares; que el viaje se lo pago el señor Antonio; que él cree que el señor Antonio no obligó a su sobrino David a llevar los muebles; que cree que el señor Antonio no amenazó a los familiares de David.

    A preguntas formuladas por Tribunal, contestó:

    Que cuando él viajó, el señor Antonio le dijo que los muebles eran para venderlos en Portugal.

    La exposición del deponente fue muy clara para determinar el modo operandis que era el trafico de drogas a través de la exportación de muebles donde se pudo desglosar que el que dirigía la red local era el ciudadano A.D.S.G., quien contrato con el ciudadano D.J.D.A., y este facilito todos los medios necesarios, suscribiendo documentación para el transporte de enseres que llevaban dentro la sustancia ilícita incautada, corroborando el deponente que ciertamente ambos acusados fueron presentados por su persona pero desconociendo los términos de la negociación que ambos pactaron, dejándose en claro igualmente que la red comercializaba desde el Estado Bolívar.

  46. - Con la declaración de la ciudadana L.P.D.A., en su carácter de testigo, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Estoy aquí por el caso del sobrino David, quien se ve involucrado por el problema de trafico de corotos a Portugal; por culpa del señor éste que lo contactó; que primero éste señor contactó a mí esposo; que cuando mí esposo viaja a Maracay, le comentó al sobrino David sobre el viaje, luego le presentó al señor Antonio y éste le ofreció el viaje; que David no sabía lo que llevaría, simplemente le dijeron que era una mercancía.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que el señor Antonio contrató los servicios de su esposo, para que le llevara unos corotos a Portugal; que eso fue el año pasado; que el señor Antonio contactó al señor David para que llevara otros corotos a Portugal; que cuando dice corotos se refiere a muebles; que ella no estuvo presente en las reuniones; que el señor Antonio fue a su casa en dos oportunidades; que no recuerda la fecha pero que fue el año pasado; que su sobrino no fue a su casa; que su esposo es quien pone en contacto a David con el señor Antonio; que no sabe como se generó la detención del señor Antonio pero cree fue en ciudad Bolívar.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. JUANFRANCISCO RIVAS, contestó:

    Que cuando se refiere al señor Antonio la misma se ésta refiriendo al señor de allí en la esquina; que su esposo viajó a Portugal con el señor Antonio; que el viaje fue el año pasado en el mes de diciembre.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Que ella no estaba presente cuando el señor Antonio contactó a su esposo; que su esposo no tenía amistad con el señor Antonio; que el señor Antonio fue en dos (02) oportunidades a su casa; que la primera vez fue solo y después fue con un supuesto hijo; que ella no presencio las reuniones entre su esposo y el señor Antonio; que el señor Antonio le ofreció pagarle los gastos a su esposo y como su esposo tenía 52 años sin ir a Portugal, aceptó lo del viaje; que el señor Antonio no amenazó a su esposo para lo del viaje; que cuando el llega de viaje se van a Maracay y allí es donde conversan; que su esposo le comentó acerca de lo del viaje; que no sabe lo que hablaron el señor David y su esposo, porque ella no estaba presente; que pasaron alrededor de tres (03) días o quizás una semana; que ellos se quedaron en la casa de la mamá de David; que no recuerda la fecha en que ella se entera del viaje de David; que el señor Antonio visitó su casa; que ella nunca estuvo presente en las conversaciones; que no sabe cuanto le pagaría el señor Antonio a David; que tiene interés en que su sobrino salga de esto porque David es inocente, él lo único que sabía es que llevaría unos corotos.

    A preguntas formuladas por Tribunal, contestó:

    Que los primeros muebles fueron a Portugal a nombre de su esposo; que su esposo no le explicó porque los muebles iban a nombre de él y no del señor Antonio; que su esposo solo realizó un viaje a Portugal.

    La deponente corroboró en sala que ciertamente los acusados se conocían y su relación nació a raíz o por intermedio de su esposo, el anterior deponente, pero la testigo no aportó durante su exposición algún conocimiento sobre los términos de las negociaciones pautada entre los ciudadanos D.J.D.A. y A.D.S.G..

  47. - Con la declaración del ciudadano M.G.Y.A., en su carácter de funcionario, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Yo era jefe de la unidad de exportaciones del Destacamento 58 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando me llaman para avisarme que consiguieron una droga; él paso revista y efectivamente al trasladarse al lugar había una droga en un container, yo le pregunte al señor Almeida, que era quien aparece en los documentos de exportación, acerca de la mercancía en cuestión y él mismo me manifestó que era de él; al hacer la revisión de los muebles éstos tenían en los tablones de madera ciento cuarenta y tantos kilos de droga.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que los hechos fueron el 21 de agosto de 2008; que él estaba pasando revista a los funcionarios de la Guardia Nacional, cuando se enteró de lo sucedido; que los sargentos Chávez y Salcedo, son los funcionarios que le avisan sobre lo incautado en el contenedor; que el contenedor estaba en el almacén Manchester; que era un contenedor de 20 pies y de color anaranjado; que el señor Almeida le manifestó ser el propietario de la mercancía que estaba en el contenedor; que la exportación era de efectos personales (mudanza); que si se requiere la declaración única de aduana para la exportación; que la factura estaba a nombre del señor Almeida; que la droga estaba en un juego de muebles de color marrón con goma espuma; que la droga fue localizada en el espaldar de los muebles; que eran cuatro (04) o cinco (05) mubles de recibo; que para el procedimiento habían dos (02) testigos, el tramitador y el agente aduanal, y el señor que trasladó el contenedor; que la agencia aduanal era SOAT; que el señor Almeida realizó una llamada al señor De Sousa y le dijo que habían encontrado algo, pero que él no escucho en si la conversación; que eran ciento cuarenta (140) kilos de droga, los cuales dieron positivo al narco tess.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. J.F.R., contestó:

    Que cuando él llega al sitio ya se había iniciado la revisión del container; que el señor Almeida realizó la llamada desde el teléfono de éste.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Que la exportación de efectos personales lleva implícita la declaración única de aduanas, la carta poder y que debe estar presente el dueño de la mercancía a la hora de la revisión; que en la factura aparece el nombre de D.A.; que para ese tipo de exportación se necesitaba un permiso del consulado del país al cual va dirigida la exportación; que D.A. señaló que la mercancía era de él y se hizo responsable de la misma.

    A preguntas formuladas por Tribunal, contestó:

    Que en el presente caso todo iba dirigido a nombre del señor D.A.; que el que aparezca en el documento de exportación debería ser el mismo dueño de la mercancía.

    El deponente en su carácter de funcionario aprehensor dió fe que ciertamente en fecha 21 de agosto de 2008, se estaba efectuando la revisión de un container, cuyo contenido era de muebles, y que fungía como propietario de los mismos el acusado D.J.D.A., quien se encontraba presente durante la revisión, dando fe el funcionario que igualmente todos los documentos de exportación fungía a nombre de dicho acusado, refiriendo el funcionario que una vez incautada la droga el ciudadano D.J.D.A., manifestó que eran del ciudadano A.D.S.G., a quien llamó en presencia del deponente, lo cual concatena con las anteriores exposiciones de que ambos acusados se pusieron de acuerdo para realizar dicho viaje, facilitando el acusado D.J.D.A., todos los tramites para que el ciudadano A.D.S.G., logrará su objetivo que era traficar casi cien (100) kilos de droga hacia el exterior.

  48. - Con la declaración de la ciudadana E.Á.D.C., en su carácter de testigo, de profesión u oficio del hogar, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Que a su oficina llamó un señor que decía ser Antonio y que tenía una carga de efectos personales para Portugal; que él tenía un cliente y que se lo iba a referir y yo le dije que si; como a la semana llegó el señor Antonio con el supuesto cliente, después fue enviada la carga al almacén de Manchester; en el interin de las negociaciones tuve que llamar porque a uno de los documentos le hacia falta una firma, luego envie los documentos por una de estás líneas de encomiendas, luego llamé al cliente y me dijo que había una nueva dirección, luego no supe más del asunto, hasta que me llamó la guardia y me indica que habían conseguido drogas en la carga.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que ella para esa fecha laboraba en la empresa Traslada Mudanzas Internacionales S.A; que ella era la presidenta; que recibió llamada de una persona que decía ser Antonio y le dijo que me tenía un cliente para una mudanza que había que había que llevar a Portugal; que el señor Antonio se encuentra en la sala de juicio y tiene una franela de rayas; (señaló al acusado A.D.S.G.), que el señor David también se encuentra presente en esta sala y es la persona que tiene camisa de color naranja; que no se llevaron la mudanza a su oficina ya que las oficinas de la empresa están en Caracas; pero que se la llevaron al almacén; que el señor de camisa naranja fue la persona que firmó las planillas; que se le requirió los documentos de la embajada de Portugal, copia del pasaporte y documentos del RIF; que los bienes a exportar eran efectos personales, más que nada muebles; que a ella la llamó el señor Antonio y ella le dijo que estaba esperando a que el señor David firmara un documento para la Guardia Nacional; que ella envió un curiet domestico; que lo remitió al Estado Aragua; que no recuerda la dirección pero que lo envió a la oficina del curiet, por lo que el cliente lo pasaría a buscar; que se entera de la droga cuando la llamó la Guardia Nacional y que es por ello que ella se traslada a La Guaira; que en la revisión que hace la guardia se encontraba presente el señor de camisa naranja.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. J.F.R., contestó:

    Que ella envía el poder por MRW a Maracay; que el señor Almeida le dijo que estaba temprano en la casa de su hermana en Maracay; que le pagaron treinta y cuatro mil bolívares fuertes (34.000 Bf); que en la negociación no habían Euros; que no le pareció sospechosa la llamada del señor Antonio, para preguntarle como va todo, ya que en ese tipo de negocios siempre hay intermediarios; que el señor Antonio fue a su oficina con el cliente David.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Que solo vió al señor Antonio una vez en su oficina; que no vió actitud extraña ni en el señor David, ni en el señor Antonio; que ella solo tuvo una conversación normal con un cliente; que el que se hace responsable es al que se le sacan los papeles del pasaporte, RIF y de la mercancía; que quien firmó fue el señor de camisa naranja; (señaló al acusado D.J.D.A.),que los clientes deben firmar una carta donde se colocan sus datos y donde d.f. que en su carga no va ninguna sustancia estupefaciente de prohibida tenencia; que ese documento lo firmó el señor de camisa naranja D.J.D.A.; que se cobró la cantidad de treinta y cuatro mil bolívares fuertes (34.000 Bf) por la negociación de la mudanza; que ella tiene varios clientes portugueses; que hizo el recibo y le colocaron el dinero en el escritorio; que el recibo estaba a nombre del señor de camisa naranja; que las facturas van anexas al permiso del consulado; que el permiso del consulado estaba a nombre del señor de camisa naranja .

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

    “Que el señor Antonio nunca había estado en su oficina; que lo conoció fue en esa entrevista; que en el negocio de Mudanzas Internacionales se obtienen clientes por la venta de boca a boca.

    La testigo durante su exposición dio fe de que ciertamente recibió una llamada inicial del acusado A.D.S.G., manifestándole que tenía un cliente interesado en realizar un traslado de efectos personales hacia Portugal, presentándose posteriormente ambos acusados en la oficina administrativa de la empresa Traslada, que presidía para la fecha la deponente, refiriendo que toda la documentación fue realizada a nombre del acusado D.J.D.A., y el acusado A.D.S.G., estuvo pendiente de la tramitación al punto que efectuó llamadas a su persona para conocer o saber como iban los tramites, por lo que su testimonio es determinante de la responsabilidad penal de ambos acusados.

  49. - Con la declaración del ciudadano C.Á.R., en su carácter de testigo, de profesión u oficio comerciante, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    La empresa familiar acepto una importación, una importación de efectos personales del señor D.A.; se recopilaron los documentos y para el momento de la exportación la guardia nos manifestó que se encontró una droga y luego tuvimos que declarar.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que la empresa familiar tiene por nombre Traslada Mudanzas Internacionales S.A; que D.A. fue a su oficina el año pasado, pero que no recuerda la fecha; que el señor Almeida fue acompañado de otra persona y que esa persona se encuentra en esta sala con una chemisse de rayas negras (señaló al acusado A.D.S.G.); que su mamá es quien recibió a los señores en su oficina; que quien firma los documentos es el señor Almeida; que él entro a la oficina a sacarle copia a los documentos; que no sabe porque estaba el señor Antonio en la oficina.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. J.F.R., contestó:

    Que el no había visto al señor Antonio antes.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Que el solo se encarga de la parte de tramite operativo; que los documentos los trae el cliente; que los documentos estaban a nombre del señor D.A.; que no sabe quien pagó; que el señor D.A. es quien firma la carta poder.

    El testigo aclaro durante el debate y fue conteste en referir los hechos de los cuales tuvo conocimiento en forma concordante con la anterior testigo al señalar que ambos acusados se presentaron en la oficina administrativa de la empresa Traslada, siendo atendidos por su progenitora quien fungía como presidenta de la empresa, corroborándose con ello que ciertamente había un concierto entre ambos acusados para trasladar droga hacia el exterior a través de una exportación de muebles, prestándose el acusado D.J.D.A., para facilitarle los tramites a su nombre en la operación delictiva que dirigía el acusado A.D.S.G., testimonio que compromete la responsabilidad penal de ambos acusados.

  50. - Con la declaración del ciudadano S.G.M., en su carácter de testigo, profesión u oficio supervisor de patio, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Que él era supervisor de patio y lo llamó el sargento Chávez, solicitándole la colaboración que necesitaba una gandola y una maquina para facilitar la labor de traslado de un equipo.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que el labora en el patio de Manchester como supervisor de patio; que no recuerda porque el sargento Chávez le solicitó la colaboración del traslado del container; que la gandola fue trasladada a la sede principal del comando antidrogas, que el container se encontraba en el almacén de Manchester; que no recuerda desde que fecha estaba el container; que el container era un equipo de 20; que el container tenia una mudanza con cosas personales; que él no fue a antidrogas, que no recuerda que fue lo que le dijo el sargento; que el nombre del coordinador de la empresa es M.G.; que él no sabe el nombre del dueño del container.

    El deponente durante su exposición dio fe de la existencia de un container donde se encontraba los muebles que se trato de exportar hacia Portugal como mudanza, corroborándose la existencia real de los objetos donde se camuflajeaba la droga.

  51. - Con la declaración de la ciudadana D.C.S.V., en su carácter de experto, de profesión u oficio farmacéutico, adscrita al Laboratorio Centra de la División de Química de la Guardia Nacional, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Que la droga incautada tenia un peso de 96 Kilos con 720 gramos y una pureza de 94 %, que dicha droga estaba en trece (13) listones.

    La testigo en su condición de experta aseveró que ciertamente realizó el dictamen pericial químico, signado con el N° C6-CO-LC-DQ-08-1297, de fecha 25/08/2008, cuya conclusión es que se trataba de la droga denominada cocaina, con un peso de 96.720,065 kgr y una pureza de 94%, corroborándose con ello la certeza de que la sustancia incautada es droga, lo cual compromete la responsabilidad de los acusados en una actividad ilícita.

  52. - Con la declaración del ciudadano G.M.J.A., en su condición de experto, de profesión u oficio militar activo de la Guardia Nacional, con el grado de Maestre Técnico de Tercera, adscrito al Laboratorio Central de la División de Física de la Guardia Nacional, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Que fue designado por el jefe del laboratorio central, para que le practicara experticia a unos papeles moneda (euros); se utilizo un microscopio de comparación universal, de cuyo análisis dio como concusión que los mismos son auténticos.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

    Que ratifica el contenido de la experticia que se le puso de vista y manifiesto.

    En relación a dicho deponente su declaración no incrimina la responsabilidad de ninguno de los deponentes por lo que su testimonio no es valorado por este Juzgadora.

  53. -Con la declaración de la ciudadana BORREGO E.D.C., en su carácter de testigo, de profesión u oficio técnico en comercio exterior, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Yo administro una empresa de aduana y fui contratada por los señores de Mudanzas Internacionales, para tramitar los papeles por el SIDUNEA; y esto nos dice sobre la verificación en la guardia; el día del reconocimiento se estaba revisando el container, ya se estaban metiendo los muebles, cuando llegó el capitán y metió un cuchillo en uno de los muebles, olio y dijo que había droga, después metieron todo nuevamente dentro del container lo cerraron y se lo llevaron todo al comando antidrogas.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que labora para SOAT c.a; que lo contrata el señor Ramiro; que la documentación lleva carta poder, certificado de uso, lista de enceres, declaración jurada dirigida a la Guardia Nacional, copia del DL, que el reconocimiento fue realizado en la almacenadota Manchester; que la exportación era de enseres de efectos personales; que la droga estaba en los sofás y butacas.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Que la declaración jurada es un documento en donde el exportador dice que no lleva drogas en su carga; que el exportador era el señor D.D.A.; que la factura estaba a nombre de D.A.; que no se da el caso de que la factura este a nombre de otra persona que no sea el exportador; que los gastos de su compañía lo cancelaron los señores de Traslada; que tuvo contacto con el señor David porque el mismo estuvo presente en la revisión por ser el dueño de los enceres o mercancía.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

    Que el señor Almeida no estuvo en su oficina.

    La testigo durante su exposición de los hechos en sala dió fe cierta de que en su condición de agente aduanal realizó tramites tendientes a la exportación de unos muebles cuya documentación fue tramitada a nombre del acusado D.J.D.A., siendo clara que su actuación fue meramente como operadora aduanal contratada por la empresa Traslada Mudanzas Internacionales S.A, que como se señaló anteriormente estaba presidida para la fecha de los hechos por la señora E.Á.D.C., quien en su exposición reseño que inicialmente fue contactada por el acusado A.D.S.G., quien se apersonó a su oficina con el acusado D.J.D.A., a nombre de quien se realizó la documentación pertinente para la exportación y de cuya gestión efectiva se encargo el acusado A.D.S.G., quien llamó en varias oportunidades a la empresa Traslada Mudanzas Internacionales S.A, para saber como iban los tramites, demostrando con ello que dirigía la operación ilícita de trafico ilícito de estupefacientes y prestándose como facilitador al ciudadano D.J.D.A..

  54. -Con la declaración del ciudadano M.G.L., en su carácter de testigo, de profesión u oficio auxiliar contable, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Yo era coordinador de operaciones en el almacén donde fue encontrada la droga.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que el container fue incautado por la guardia nacional y este estaba en el almacén Manchester; que no sabe que tiempo estuvo el container en el almacén.

    El testigo en su condición de operador de almacén aduanal dio certeza del container y su correspondiente resguardo en la empresa donde labora testificando con su testimonio que el container solo fue aperturado por la Guardia Nacional para su correspondiente revisión y dando como resultado la incautación del alijo de drogas.

  55. -Con la declaración del ciudadano C.H.R.E., en su carácter de testigo, de profesión u oficio supervisor de puerto, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Cuando yo estaba en el patio, hice el acta de recepción, anote el nombre del conductor y la placa del vehículo y luego pase los documentos a taquilla.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que estaba en el patio del almacén Manchester; que era un container de 20 pies; que la empresa era Traslada; que no recuerda el agente aduanal; que no sabe que contenía el container; que el documento decía consignatario Almeida; que no recuerda la fecha; que no estuvo presente en el reconocimiento.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Que recibe la documentación del chofer de la gandola; que llenó un acta de recepción; que no se ponen los datos del nombre de la mercancía; que el consignatario decía Almeida.

    A preguntas formuladas por el Tribunal, contestó:

    Yo le entregué las copias a los funcionarios que llegaron a hacer el chequeo. La mercancía se recibió el 26/07/2006 y el manifiesto que autoriza el viaje es de fecha 27/07/2006, es decir, que recibimos la mercancía un día antes. Los sellos húmedos son los que autorizan la salida. El día que autorizan debe salir.

    La orden de servicio es diaria, se hacen diariamente, pero el efectivo puede repetir el mismo servicio varios días. Comúnmente se le informa la noche anterior lo que le toca al otro día.”

    El deponente durante su declaración dio fe cierta de que realmente recibió un container proveniente de la empresa Traslada Mudanza Internacionales S.A., registrada a nombre del acusado D.A. dando certeza de que la misma se mantuvo en el almacén Manchester bajo custodia hasta que fue entregada a la Guardia Nacional para su correspondiente chequeo, coincidiendo su testimonio en relación a circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos acreditándose que la empresa Traslada Mudanza Internacionales S.A., efectivamente fue contratada para realizar operaciones comerciales, relacionadas con su objetivo, por el ciudadano A.D.S.G., y prestándose como usuario de los servicios el acusado D.J.D.A..

  56. -Con la declaración del ciudadano FARIAS PEREIRA P.L., en su carácter de testigo, de profesión u oficio vigilante, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Nosotros fuimos a la empresa, nos llevaron porque le iban a hacer aduana a un container, y allí se localizó droga, me di cuenta que era droga, porque el guardia introdujo una navaja y olio en varias oportunidades, luego se llevaron el container al Comando, allí le echaron un liquido, yo estaba a cierta distancia, ellos dicen que era droga.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que cuando él dice nosotros fuimos a la empresa, se esta refiriéndose a los obreros que se encargan de sacar los bultos del container; que el trabaja para la empresa Traslada; que no recuerda donde se llenó el container; que su empresa se encargaba de descargar o vaciar los container; que el container tenia en su interior varios muebles o menajes entre ellos juego de cuarto, poltronas, muebles de recibo; que en el lugar estaba el dueño de la mercancía; que no recuerda las características físicas del dueño de la mercancía; que no recuerda la nacionalidad del dueño de la mercancía; que la droga se encontraba en las poltronas; que cuando perforan las poltronas salía un polvo blanco.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. J.F.R., contestó:

    Que el trabajó 17 años con la empresa Traslada; que se retira debido a que la empresa quebró; que durante esos diecisiete años primera vez que presenciaba un procedimiento donde se localizará droga; que en ese lugar habían cuatro obreros; que cree que la mercancía la rompen para revisarla en el comando.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Que la gran mayoría de las veces cuando ellos realizan el vaciado y llenado del contenedor debe estar presente el dueño de la mercancía; que en esa oportunidad estaba presente el dueño de la mercancía; que para ese momento la guardia exigía la presencia del dueño de la mercancía en el lugar de la revisión.

    Tal como se determinó del testigo anterior el acusado D.J.D.A., se prestó para acreditarse como propietario de unos muebles en cuyo interior en forma oculta se transportaba droga cuyo autor principal es el acusado A.D.S.G., quien contrato los servicios de la empresa Traslada Mudanza Internacionales S.A., para la cual laboraba el deponente señalando que ciertamente los enseres llevaban oculto droga, la cual se descubrió una vez que se estaba efectuando la revisión.

  57. -Con la declaración de la ciudadana LEMO S.L.D.C., en su carácter de testigo, de profesión u oficio abogado, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Que ratifica el contenido del permiso de mudanza que acaba de leer y que este tipo de permiso se expide por la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que ratifica el contenido y firma de dicho permiso mudanza; que era para esa fecha Director de Registro Civil del Municipio Caroní del Estado Bolívar; que en dicho documento se establece el nombre de la persona a favor de quien se expide ese tipo de permiso; que en el caso que nos ocupa el permiso estaba otorgado a la persona de D.J.d.A.; que el permiso se expidió a los fines de trasladar muebles y enceres; que el destino de la mudanza era la ciudad de Caracas; que para expedir ese permiso se requiere copia de la cedula de identidad del propietario de la mudanza, copia de la cedula de identidad del conductor, copia de la licencia del conductor, listado de los enceres que se van a mudar; que el permiso se otorgó el 11-07-08.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. J.F.R., contestó:

    Que es necesario la cedula de identidad del propietario de la mudanza para expedir el permiso.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Que él firma el permiso pero que no estuvo presente para el momento de la solicitud; que en el permiso se establece hacia donde se dirige la mudanza.

    El declarante en su exposición durante el debate oral y público constató que ciertamente el Registro Civil del Municipio Caroni del Estado Bolívar emite permisos de mudanzas para lo cual se llena la solicitud correspondiente con copia de la cédula de identidad del solicitante, constatándose que no obstante el permiso fue emitido a nombre del acusado D.D.A., sin embargo, esta Juzgadora pudo corroborar durante el debate que el mismo reside en el Estado Aragua, siendo que el acusado A.D.S.G., ciertamente es quien reside en el Estado Bolívar, pudiéndose corroborar que el ciudadano D.D.A., facilito copia de su cédula de identidad a los fines de que el ciudadano A.D.S.G., hiciera efectiva la operación ilícita que dirigía o encabezaba destinada al trafico de estupefacientes.

  58. -Con la declaración de la ciudadana R.T.A.J., en su carácter de testigo, de profesión u oficio auxiliar de contabilidad, plenamente identificada en actas procesales, quien juramentada legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Que lo que conoce del presente caso es que ella trabajaba para la empresa Mudanzas Internacionales y que en uno de sus container, consiguieron droga.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que trabajaba en la empresa Traslada con el cargo de auxiliar de contabilidad; que C.C. estaba presente en la mudanza.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Que ella no trabajaba con operaciones directas, que solo realizaba los trabajos propios de contabilidad.

    La deponente no aportó ningún conocimiento en relación a los hechos atribuidos a los acusados, por lo que su dicho no es valorado por esta Juzgadora.

  59. -Con la declaración del ciudadano P.J.F.J., en su carácter de experto, de profesión u oficio Licenciado en Criminalística, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Que ratifica la firma y contenido de la misma, que la solicitud llega a su dependencia por oficio N° 794, y es a los fines de establecer la relación de llamadas entrantes y salientes, así como mensajes de texto de un teléfono móvil.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que recibe el teléfono por oficio N° 794; que es un teléfono Motorola; que dentro de la relación de números aparecía Antonio a los números 0412-186 66 63 y 0414 588 70 06 de fecha 21-08-08 a las 8:07 a.m; que hay llamadas sin contestar del N° 0412- 186 66 63; que reconoce el contenido y la firma de dicha experticia.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Que las llamadas tienen el tiempo de duración; que la primera fue de tres (03) minutos y la segunda de cinco (05) segundos, que la llamada solo aparece a Antonio; que no sabe a que Antonio se refiere ya que solo copia lo que esta en el móvil.

    De la exposición rendida por el deponente se evidencia que ambos acusados se conocían y mantenían comunicación, desglosándose de sus testimonios el acuerdo que tenían para operar ilícitamente, ya que había un cambio constante de llamadas entre los teléfonos móviles que a cada uno de ellos le fue incautado.

  60. -Con la declaración del ciudadano L.M.Z.B., en su carácter de testigo, de profesión u oficio albañil, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Yo no estaba ese día en la compañía, estaba en el puerto.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que trabajaba para la compañía Traslada, era embalador, al día siguiente lo llaman para que embalara una mercancía. Fue llamado por su Jefe J.M.. Embaló una mudanza, en la que había sofás, vajillas, sillas, mesas. El propietario no estaba ese día. Se trasladaron al Puerto de La Guaira para el reconocimiento de la mercancía. Estaba antidrogas y detectaron lo que había allí, dijeron que era droga. Se localizó en los sofás, como en tres sofás más la poltrona. Si había alguien responsable de los objetos, me dijeron que era del Señor Almeida. El estaba presente en el reconocimiento. No recuerdo la cantidad de droga. Una vez embalados los efectos, los ingresamos al container. El proceso dura como dos días, el container se traslada al puerto a un almacén. No se a cual almacén lo trasladaron. Hicieron una prueba. Estábamos Farias, Matute, Bolívar y yo.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Que cuando llegó la mudanza no estaba en el almacén, al día siguiente que llegó la mercancía y la embaló. Supo quien era el propietario, porque era el único que estaba allí. El fue quien salio con unos documentos y dijo que la mercancía era de él. Todos bajamos al reconocimiento.

    El testigo durante su declaración dió fe cierta que realizó el embalaje de ciertos muebles y su traslado posterior al Puerto de La Guaira, donde una vez realizada la correspondiente revisión se localizó en forma oculta droga, refiriendo que en dicho proceso de reconocimiento el acusado D.D.A., fungió como propietario, facilitando con ello la operación ilícita que efectuaba el acusado A.D.S.G., quien desde el Estado Bolívar, lugar desde se efectuó inicialmente la mudanza y donde reside el ciudadano A.D.S.G., dirigía este el trafico de drogas.

  61. -Con la declaración del ciudadano M.G.B., en su carácter de testigo, de profesión u oficio obrero, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Me mandaron a hacer una aduana en el Puerto, uno de los guardias rompió un sofá y dijo que había droga y lo montamos de nuevo en el container y lo llevaron a Antidrogas. Le echaron un líquido que se puso azul.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que trabajaba en la Compañía Traslada, en embalaje. Hacer una aduana es sacar los bultos del container, va la guardia y los revisa. Los objetos se encontraban en la empresa Traslada, los embaló. No vio quien solicitó los servicios de la empresa. Una vez embalada la mercancía, la trasladan al puerto, el proceso de embalaje dura como dos días. Se trasladó para el Puerto de La Guaira con J.M., L.Z. y P.F. para sacar los bultos. No recuerda si en el reconocimiento había algún propietario. Si había un representante de la mercancía. No sabía quien era en ese momento, lo supo luego cuando lo vio en el Comando, era de Apellido Almeida. De la empresa Traslada se apersonaron representantes al comando. La droga se encontró en unos sofás y una poltrona.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Que durante esos dos días no notó nada extraño. No conoce nada de eso. La sustancia nunca la llegó a ver en el lugar. Había una persona esposada, se imaginó que rea el representante de la mercancía. No sabe si era el dueño. Era de apellido Almeida.

    El deponente al igual que el testigo anterior dió fe cierta de la localización de droga dentro de unos muebles cuyo traslado corría por cuanta de la empresa Traslada Mudanzas Internacionales S.A., la cual fue contractada para dicha operación, tal como lo aseveró la testigo E.D.C., quien refirió que el ciudadano A.D.S.G., inicialmente contactó con la empresa que presidía para la época de los hechos y posteriormente se apersonó con el acusado D.D.A., a cuyo nombre se realizó la documentación correspondiente, fungiendo este último como propietario de los enseres facilitando la perpetración del hecho punible por parte del acusado A.D.S.G..

  62. -Con la declaración del ciudadano J.D.M., en su carácter de testigo, de profesión u oficio desempleado, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Encontraron una droga donde yo trabajaba, yo me encontraba en la Compañía. Ignorábamos lo que contenía. Nosotros lo embalamos, porque era nuestro trabajo.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que trabajaba en la empresa Traslada. Era el encargado del almacén. Llegaron unos efectos personales para exportar. Cuando llegaron los objetos no estaba presente, luego se apersonó para recibirlos. La persona llegó en un camión 350. El señor era apellido Almeida. El señor estaba acompañado por otras personas del camión. Al recibir la mercancía, se embaló. Bajó al Puerto de La Guaira con M.B., P.F. y Zúñiga para la revisión. Se encontró la droga en un sofá y dos poltronas. Estaban en una barra. Si estaba el propietario. No recuerda si había otra persona. No había ningún representante de Traslada. Posteriormente si llegaron representantes de la compañía. Llegó la Sra. Elsa y R.C. y por la empresa aduanal la Sra. Esmeralda.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. J.F.R., contestó:

    Que la sustancia incautada se encontró en los muebles. Fue una presunta droga. Nadie le sugirió nombrar al señor Almeida. No ha participado en otros procedimientos. Su función era recibir mercancía, contabilizarla y embalarla. La recibió de las manos del propietario por instrucciones de su jefe. Si tuvo contacto con el señor Almeida, él se identificó como dueño. El señor Almeida si se encuentra en la sala. Es el de lentes. (Se dejó constancia que el testigo reconoce al Sr. De Almeida como el propietario de la mercancía). Los documentos se lo hacen llegar de la oficina. Recibió la mercancía, hizo la lista y el ciudadano firmó como dueño. Cree que había otra persona, no sabe si está en la sala. Si vio la mercancía cuando la abrieron. Estaba el Señor Almeida presente. No sabe quien le avisó, ni como llegó allí. Si estuvo presente en la revisión. Antes del reconocimiento no había nadie detenido, después del reconocimiento si, por una supuesta droga.

    El testigo al igual que los anteriores deponentes certificó que el acusado D.D.A., facilitó la perpetración del hecho ilícito que dirigía el acusado A.D.S.G., corroborando que los enseres se pretendieron trasladar como una mudanza a nombre del primero en cuyo interior se localizó droga.

  63. -Con la declaración del ciudadano MACHUCA G.R.D.J., en su carácter de militar activo de la Guardia Nacional, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Ese día se constituyo una comisión en la cual estaba su persona, debido a que se recibió información donde la fiscal de drogas de Ciudad Bolívar, ordenó la realización de un allanamiento por unos hechos que guardaban relación con una droga que se localizo en el estado Vargas, el allanamiento se realizó en el sector de Maripure Ciudad Bolívar; en la vivienda estaba una ciudadana, a la cual se le dijo que se realizaría una inspección, dicha ciudadana permitió el acceso e informó a la comisión que su esposo estaba de viaje, en dicho allanamiento se localizó, varios documentos y unos pasaportes; es todo lo que recuerdo del procedimiento.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que el procedimiento se realizó en el sector de Maipure, ciudad Bolívar; que los integrantes de la comisión eran el Mayor Delgado, Capitán Ruiz, sargento aponte y su persona; que la fiscal O.C. fue la persona que ordenó el allanamiento; que el procedimiento se originó por la incautación de una droga que se localizó en el estado Vargas; que en lugar se incautaron unos pasaportes del ciudadano requerido y otros documentos como facturas de teléfonos.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Que el procedimiento se realizó por una investigación originada en el Estado Vargas; que el procedimiento era de droga; que en la vivienda objeto del procedimiento se localizó varios documentos, entre ellos unas facturas de teléfonos y unos pasaportes que estaban a nombre del ciudadano requerido en el allanamiento; que la señora que estaba en la vivienda, manifestó que era la propietaria de la misma y que su esposo estaba de viaje; que en el procedimiento habían dos o tres testigos de la zona; que se firmó la cadena de custodia.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. J.F.R., contestó:

    Que en el allanamiento se localizó un arma de fuego; que cree que esa arma era un 38; que no se consiguió dinero.

  64. -Con la declaración del ciudadano APONTE NAVEDA F.L., en su carácter de militar activo de la Guardia Nacional, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Mi función fue prestarle seguridad en el área externa de la vivienda, donde se realizó el allanamiento, ubicada en el sector Maipuire del Estado Bolívar, en virtud de la solicitud de allanamiento realizado por la fiscal Quinto de drogas O.C..

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que el allanamiento se realizó en el barrio Maipure de Ciudad Bolívar; que el procedimiento fue debido a que presuntamente se realizó una incautación de droga en el Estado Vargas; que el no ingresó a la vivienda; que en la vivienda se consiguieron unos documentos.

  65. -Con la declaración del ciudadano DELGADO NAVA A.M., en su carácter de militar activo de la Guardia Nacional, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Que él estaba de comandante en el destacamento de la Guardia en Ciudad Bolívar, cuando recibió orden de practicar un allanamiento en una vivienda ubicada en Maipure, en virtud de un procedimiento de incautación de drogas en el Estado Vargas; en dicha vivienda objeto del allanamiento, se incautó un arma de fuego y una serie de documentos.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público contestó:

    Que no recuerda la fecha del allanamiento en cuestión; que dicho procedimiento fue ordenado por la Fiscal de Drogas del Estado Bolívar; que para el procedimiento se llevaron testigos, pero no recuerda cuantos; que el sargento Ruiz y el sargento Machuca fueron los que ingresaron para la practica del allanamiento; que el propietario de la vivienda era un tal Goncalves; que dicho ciudadano no se encontraba en la vivienda ya que según lo manifestado por la ciudadana presente en la misma su esposo se encontraba de viaje.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Que el allanamiento se realizó en virtud de una incautación de droga en el Puerto de La Guaira; que tiene conocimiento que el señor Goncalves era el dueño del camión donde incautaron la droga; que la persona a quien estaba dirigida la orden de allanamiento vivía allí; que se consiguieron dos pasaportes en el allanamiento y que éstos estaban a nombre del señor Goncalves; que también se consiguieron unos números de teléfonos y una agenda; que se indagó acerca de la existencia del arma de fuego.

  66. -Con la declaración del ciudadano R.R.A., en su carácter de militar activo de la Guardia Nacional, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Que no recuerda la fecha pero fue un allanamiento en un barrio de Ciudad Bolívar específicamente en Maipure; ordenado por la Fiscal de drogas O.C.; al llegar al lugar no estaba el señor solicitado, se incauto un revolver marca Taurus, un recibo de teléfono, unas facturas y unos pasaportes a nombre de un ciudadano Portugués de nombre Goncalves.

  67. -Con la declaración del ciudadano V.E.T.R., en su carácter de militar activo de la Guardia Nacional, plenamente identificado en actas procesales, quien juramentado legalmente expuso entre otras cosas lo siguiente:

    Que él estaba en el destacamento 81 de Ciudad Bolívar, llegó una comisión de antidrogas solicitando apoyo porque realizarían un allanamiento en una vivienda por orden de la fiscal O.C.; por tener relación con una droga incautada en Maiquetía; yo estaba como jefe de seguridad externa, en el lugar se incautó una escopeta, un revólver y unas facturas.

    A preguntas formuladas por la Defensa Privada representada por el DR. R.Q., contestó:

    Que de la vivienda se sacaron dos armamentos: una escopeta y un revólver calibre 38; que él vio cuando sacaron los dos armamentos.

    De estos últimos testimonios rendidos durante el juicio oral y público se evidencia la responsabilidad penal de los acusados, ya que una vez aprehendido el ciudadano D.J.D.A., aportó a los funcionarios aprehensores información en relación a que dichos muebles realmente eran propiedad del ciudadano A.D.S.G., quien residía en Ciudad Bolívar, sector Maipure, lugar de donde ciertamente provenía la mercancía tal como consta del expediente de exportación y donde fue capturado este último acusado, observándose que ciertamente la organización criminal presidida por el ciudadano A.D.S.G., estaba dirigida en el Estado Bolívar y para lo cual se prestó el ciudadano D.J.D.A., quien residía en el Estado Aragua, testimonios que acreditaron no solo el domicilio del acusado A.D.S.G., sino que igualmente señalaron los objetos incautados en el allanamiento practicado en la residencia de éste último, entre los cuales se localizó algunos móviles celulares desde los cuales se efectuó una relación de llamadas con el móvil incautado al momento de la aprehensión del ciudadano D.J.D.A., evidenciándose la relación existente entre ambos acusados y que compromete la responsabilidad penal, además de demostrar con esa relación de llamadas las que el acusado A.D.S.G., realizara a la ciudadana E.D.C., quien testificó en sala que evidentemente el ciudadano A.D.S.G., estuvo siempre pendiente de los tramites que al efecto eran necesarios para la correspondiente exportación.

    El Tribunal prescinde de las testigos y expertos que no comparecieron al juicio oral y público conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

    Fueron incorporadas por su lectura las pruebas documentales aportadas por la representante fiscal consistentes las mismas en:

  68. - Expediente de exportación cursante a los folios 42 al 72 del anexo de la causa.

    Dicha prueba documental acredita ciertamente el transporte que se pretendía efectuar hacia Portugal y constata igualmente que la documentación correspondiente fue tramitada o emitida a nombre del acusado D.J.D.A., quien facilitó la documentación correspondiente para que el acusado A.D.S.G., perpetrara el hecho ilícito consistente en el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas desde su lugar de residencia en el Estado Bolívar.

  69. - Declaración única de aduana N° C62617 de fecha 20-08-08, cursante a los folios 48 al 50 del anexo de la presente causa.

    Esta prueba documenta acredita que la sustancia incautada tenía como destino final a Portugal, constatándose el transporte de la droga hacia Europa, fungiendo como facilitador el acusado D.J.D.A., quien aportó una dirección de origen del Estado Bolívar, donde reside el acusado A.D.S.G., quien dirigía la organización delictiva desmantelada en fecha 21 de agosto de 2008.

  70. - Dictamen pericial químico CG-CO-LC-DQ-08 1297, de fecha 25 de agosto de 2008, cursante a los folios 4 al 6 del anexo de la presente causa.

    La prueba experticial fue incorporada al juicio oral y público acreditándose con certeza que la sustancia incautada correspondía a la droga denominada cocaína con una pureza de 94% y un peso de 96,720 kgs, de lo cual dió fe el experto que compareció a juicio y certificó dicho examen pericial.

  71. - Nota N° 90 emanada del Consulado General de Portugal con sede en Caracas, de fecha 05-09-08, cursante al folio 64 del anexo de la presente causa.

    Esta prueba documental certifica que el acusado D.J.D.A., facilito los tramites a los fines de que el ciudadano A.D.S.G., realizará o hiciera efectiva el transporte hacia el exterior de la droga incautada en el Puerto Marítimo de La Guaira, en fecha 21/08/2008

  72. - Reconocimiento legal de transcripción de mensaje de texto y llamada telefónica N° 9700-055-387, suscrita por F.P., de fecha 05-09-08, cursante a los folios 31 al 33 del anexo de la presente causa.

    Tal como se deja asentado en el fundamento de la declaración del experto, con dicho reconocimiento de transcripción de mensajes, llamadas entrantes y salientes desde el teléfono celular que le fuera incautado al ciudadano D.J.D.A., y a los celulares incautados al acusado A.D.S.G., acreditándose la conexidad entre los acusados para perpetrar el hecho delictivo.

  73. - Copia del recibo de pago por servicios de la empresa Mudanzas Internacionales S.A, cursante al folio 146 del anexo de la presente causa.

    Tal prueba documental da certeza de la declaración que rindiera la ciudadana E.D.C., quien refirió en sala que en una primera oportunidad fue requerido los servicios de la empresa Traslada Mudanzas Internacionales S.A., la cual presidía la deponente por el acusado A.D.S.G., quien posteriormente se apersonó a la empresa conjuntamente con el co-imputado D.J.D.A., a cuyo nombre se relaizaron los tramites y de los cuales estuvo pendiente el acusado A.D.S.G..

  74. - Inspección técnica N° 1570-08 de fecha 25-09-08, suscrita por el funcionario F.d.G., cursante al folio 16 y siguiente de la Cuarta pieza.

    Con dicha inspección se deja constancia de la existencia del container de 20 pies signado con las siglas SUDU197288-1, descrito igualmente en el expediente de exportación contentivo de los enseres en cuyo interior en forma oculta se pretendía trasladar la droga incautada en el Puerto Marítimo de La Guaira, en fecha 21/08/2008.

  75. - Prueba documental Oficio 193-2008, de fecha 24-09-08, suscrita por el Registrador Mercantil Primer suplente de Puerto Ordaz, M.T.B. cursante al folio 197 del anexo.

    Dicha prueba documental acredita que las facturas de adquisición de los muebles a nombre de las empresas Mueblerías R.L., Mueblería Amira C.A., Comercializadora El M.E., no existen o no aparecen inscritas en el registro mercantil del Estado Bolívar, donde reside el acusado A.D.S.G., y que dichas facturas fueron emitidas a nombre del acusado D.J.D.A., quien se prestó a facilitar todo lo correspondiente para la operación delictiva.

  76. - Oficio N° DIGITEL, GPCIOFICIO 2008-03263, anexo listados de datos filiatorios y relación de llamadas recibidas y emitidas del N° 0412-1866663, desde el mes de junio hasta el 21 de agosto, cursante a los folios 266 y siguientes del anexo de la presente causa.

    Dicha prueba documental incorporada durante el debate probatorio, evidenció que el teléfono celular signado con el número telefónico 0412-186-66-63, perteneciente a la ciudadana M.C., esposa del acusado A.D.S.G., mantenía –contacto telefónico con el ciudadano D.J.D.A., a través del teléfono celular que le fuera incautado al momento de su aprehensión a este último, evidenciándose la relación entre ambos acusados e igualmente se desglosa las llamadas que al efecto efectuara el acusado A.D.S.G., a la ciudadana E.D.C., presidenta de la empresa Traslada Mudanzas Internacionales S.A., al número 0414-307-02-69, constatándose que ciertamente el acusado A.D.S.G., estaba pendiente de los tramites correspondientes a la exportación de los enseres en cuyo interior se ocultaba droga, comprometiendo dicha prueba documental la responsabilidad penal de los acusados mencionados en los hechos que le son atribuidos.

  77. - Oficio S/N emanado de la empresa telefónica, MoviStar anexo listados de datos filiatorios y relación de llamadas recibidas y emitidas del N° 0424-9167639 y 0424-3032103, suscrito por el ciudadano J.C., cursante a los folios 333 y siguientes del anexo de la presente causa.

    Dicha prueba evidencia no solo la relación de llamadas entre ambos acusados sino igualmente las llamadas que al efecto efectuara a la empresa Traslada, acreditándose la relación entre ambos acusados para facilitar y perpetrar el hecho ilícito.

  78. - Oficio S/N de fecha 11-09-08 emanado de la empresa telefónica CANTV, anexo listados de datos filiatorios y relación de llamadas recibidas y emitidas del N° 2854448745, 285-6314347, 243-2367797 y 243-2690615, cursante al folio 350 y siguiente.

    Dicha prueba documental acreditó durante su incorporación que el número telefónico signado con el número 0285-631-43-47, esta ubicado en el lugar de residencia del acusado A.D.S.G., en el Estado Bolívar, lugar de origen desde donde fue trasladado los enseres donde se encontraba oculta la droga y los dos últimos números telefónicos (0243-286-77-97 – 0243-269-06-15) corresponden al Estado Aragua, lugar de residencia del acusado D.J.D.A., acreditándose con ello que éste último facilitó la perpetración del hecho delictual que nos ocupa.

  79. - Acta de investigación penal de fecha 03-10-08, cursante al folio 248 del anexo.

    En dicha acta se deja constancia al igual que las anteriores pruebas documentales la relación de llamadas entre ambos acusados y la empresa Traslada, acreditándose con ello la conexidad de facilitar la operación delictiva por parte de D.J.D.A., al acusado A.D.S.G., y la red delictiva que este dirigía y de lo cual estaba pendiente a través de la empresa Traslada a cuya presidenta llamaba para asegurar la efectividad en los tramites.

  80. - Experticia de reconocimiento legal N° 416, de fecha 02-10-08, cursante al folio 12 de la cuarta pieza.

    Dicha prueba de reconocimiento realizada a pruebas documentales incautadas en la vivienda del acusado A.D.S.G., acredita los números telefónicos tanto fijo como de su número móvil, y cuya relación de llamadas fue acreditada tanto al ciudadano D.J.D.A., quien facilitó la perpetración del hecho, como a la ciudadana E.D.C., dirigente de la empresa Traslada, certificándose con ello que el acusado A.D.S.G., fue quien realmente presidía o dirigía el transporte de los enseres en cuyo interior se transportaba droga e igualmente se constata que desde el estado Bolívar, donde tiene su domicilio el acusado A.D.S.G., es donde se comanda toda la operación como la ciudad de origen emitiéndose una serie de documentos desde esa entidad estatal.

  81. - Dictamen pericial grafotécnico N° CG-CO-LC-DF-08/1553, de fecha 01-10-08 cursante al folio 245 del anexo de la presente causa.

    Dicha dictamen pericial no es valorado por esta Juzgadora, toda vez que el mismo no inculpa, ni esculpa de responsabilidad penal a los acusados.

  82. - Oficio N° 00001337 de fecha 10-09-08, cursante a los folios 106 al 108 del anexo de la presente causa, emitida por la Oficina de Migración de Maiquetía, donde se desglosa constantes movimientos migratorios del acusado A.D.S.G., concordando unas de dichas fecha con el viaje que al efecto indicara el ciudadano J.A. y que fuese sufragado por el acusado A.D.S.G., quien le propuso igualmente un traslado de muebles hacia Europa, acreditándose el modus operandi del ciudadano A.D.S.G..

  83. - Oficio S/N de fecha 10-09-08, emanado de la empresa Mudanzas Internacionales S.A, cursante al folio 112 del anexo de la presente causa.

    Dicho oficio acredita que efectivamente el ciudadano J.A., igualmente traslado efectos personales a Portugal, para lo cual fue contactado por el acusado A.D.S.G., evidenciándose el modus operandis del mismo y que compromete la responsabilidad penal del acusado.

    PENALIDAD

    El Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una pena de prisión de 08 a 10 años a quien cometa el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; por aplicación del artículo 37 del Código Penal esta pena debe ser aplicada en su termino medio, esto es NUEVE (09) años de prisión. Pena de NUEVE (09) años de prisión que deberá cumplir el acusado A.D.S.G..

    Ahora bien por cuanto el acusado D.J.D.A., actuó bajo los parámetros del artículo 84, Ordinal 3°, facilitando la perpetración del hecho se le rebajará la pena a la mitad esto es a cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión.

    Así mismo se les impone a ambos acusados como penas accesorias a la de prisión las establecidas en el ordinal 1º del artículo 16 del Código Penal.

    Este Tribunal no se pronuncia sobre las costas en relación a los gastos originados durante el proceso debido a que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en sus artículos 26 y 254 que el Poder Judicial no esta facultado para exigir pago alguno.

    Se deja expresa que al momento de la apertura del juicio oral y público en relación al ciudadano D.J.D.A., se admitió la acusación fiscal por el delito Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero real y efectivamente el precepto jurídico aplicable es el del referido delito pero en grado de complicidad (facilitadores) contemplado en el ordinal 3º del artículo 84 del Código Penal pero no obstante a ello y de no haberse anunciado el cambio de calificación jurídica considera esta Juzgadora que el acusado no está siendo condenado por un delito más grave que el imputado en la acusación fiscal y por ello no se afectada el derecho de la defensa, más aún cuando se demostró con los mismos medios de pruebas ofrecidos por las partes.

    DISPOSITIVA

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas y estudiados todos los alegatos esgrimidos tanto por la parte acusadora en el presente juicio, como por la parte defensora, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA, al ciudadano A.D.S.G., por haberse subsumido en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de transporte, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del mencionado delito. SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano D.J.D.A.N., por haberse subsumido en el tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte en grado de complicidad (facilitador), previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en concordancia con el artículo 84, ordinal 3°, del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN por la comisión del mencionado delito. TERCERO: Se les condena a la pena accesoria establecida en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal. Se les exonera del pago de costas procesales.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial, de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los doce (12) días del mes de m.d.D. mil diez (2010). Años 199° y 151° de la Federación.

    Regístrese, publíquese y diarícese la presente decisión.-

    LA JUEZ

    DRA. C.M. TEIXEIRA

    EL SECRETARIO

    ABG. F.N.

    CAUSA N° WP01-P-2008-004470

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