Decisión nº 1167 de Juzgado Superior Civil de Vargas, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado Superior Civil
PonenteIdelfonso Ifill Pino
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 10 de mayo de 2006

Años 196º y 147º

Con motivo de la demanda de Divorcio interpuesta por el ciudadano D.A.M.G., cuyos datos de identificación no aparecen en las copias certificadas remitidas a este Tribunal para decidir el recurso interpuesto, en contra de la ciudadana Sonja Reinisc, mayor de dad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. E-82.226.538, la demandada, asistida por la profesional del derecho F.V.F., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el N° 36.014, solicitó la declinatoria de competencia del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial en los Tribunales del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunque reconoce que esa norma le atribuye competencia a los Tribunales de esta localidad; pero argulle que en fecha 1º de marzo del corriente trasladó su vivienda a la Av. Páez de El Paraíso, con Av. Monte Elena, Conjunto Residencial El Paraíso, residencias Belvedere, piso 3, Apto. 3-E, parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Afirma que la aplicación del principio de competencia contenido en la norma referida encuentra en el caso concreto obstáculos insalvables en materia de Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto en lo que respecta al incidente de régimen de visitas que se aperturó en el juicio de divorcio, el niño no está siendo protegido en su integridad personal, por cuanto se fijó como régimen de visitas provisional la sede del Tribunal de esta Circunscripción, lo que le acarrea incomodidades y violaciones constitucionales y a su derecho a nivel de vida adecuado, desarrollo físico, mental, espiritual, el derecho a la prioridad absoluta, derecho a protección integral, derecho a la gratuidad de la justicia, derecho a facilidad de acceso a los órganos jurisdiccionales para obtener una tutela judicial efectiva a través de un debido proceso, derecho al acceso a los órganos de administración de justicia sin dilaciones indebidas, todo lo cual es incompatible con los principios orientadores de la ley de la materia, entre los que destaca como premisa fundamental el interés superior del niño y del adolescente.

Añade que el solo hecho de que el lugar de cumplimiento del régimen de visitas haya sido el recinto del Tribunal, le obliga a retirarse y dejar al hijo con un extraño, porque cuando abandonó el hogar el hijo sólo contaba con un año y algunos meses de edad, lo que le ha causado graves daños psicológicos, tales como despertarse de noche con pesadillas, diciendo que el señor del Tribunal se lo va a llevar, se orina en la cama, lo que no sucedía antes del régimen de visitas y que cuando se le toda el tema se encierra en sí mismo, se hace el desentendido lo que ha motivado que deba llevarlo con más frecuencia a las terapias con la psicóloga; que el recinto del tribunal no es un lugar adecuado para que se lleven a cabo las relaciones paterno-filiales, que no reúne las condiciones requeridas para que padre e hijo se interrelacionen.

Aparte señala que desde que se están suscitando los inconvenientes en este Estado por la ruptura del viaducto, trasladarse desde Caracas resulta un vía crucis para cualquier persona y que es más grave para un niño que sólo cuenta con tres años de edad, debiendo partir de la casa a las nueve de la mañana, dándole previamente el desayuno, tardando horas en llegar y que cuando termina el traumático régimen de visitas, debe llevar al hijo a comer algo pasadas las horas normales de almuerzo y comenzar nuevamente el vía crucis para retornar a la casa en horas de la noche; que actualmente sólo se dedica a cuidar al hijo y lo mantiene con la ayuda económica que le presta su madre, más Bs. 150.000,00 que le ingresar como consecuencia de haber alquilado la casa, más una cantidad igual que le suministra el padre del niño como pensión de alimentos y que cuando vivía en la urbanización La Niebla, cada vez que el taxi le trasladaba al Tribunal debía cancelarle la cantidad de Bs. 150.000,00 y ahora sólo paga Bs. 80.000,00.

Que tener la psicóloga en la ciudad de Caracas, le hacía pagar Bs. 300.000,00 mensuales solo por concepto de traslado desde su casa, que quedaba más retirado del p.d.E.J. hasta la Yaguara, porque la psicóloga le ha recomendado llevarlo con más frecuencia y las terapias le han ayudado.

Continúa relatando que esas razones le impusieron la necesidad de alquilar su casa de la urbanización La Niebla para tener una entrada adicional que le ayude en la manutención del hijo, lo que hizo el 1º de marzo de este año. Más adelante indica que en fecha 24 de marzo salió de la urbanización El Paraíso donde habita; que ese día el tráfico estuvo más pesado y lento que de costumbre y que el niño vomitó en el taxi, que se descompensó.

Afirma igualmente que el niño tiene su domicilio en la ciudad de Caracas, lo mismo que el progenitor y que la aplicación del principio según el cual en los juicios de divorcio el Juez competente será el del domicilio conyugal le cercena a su hijo sus derechos fundamentales, por cuanto en lo que respecta al incidente de régimen de visitas, se le cercena al hijo su derecho al descanso, alimentación a su hora correcta cada vez que debe venir al Estado Vargas al cumplimiento del régimen de visitas, y repite que el Tribunal no reúne en absoluto las condiciones y comodidades necesarias para que se interrelacionen padre e hijo. Considera que resultaría idóneo que en el presente caso se le diera aplicación al contenido del artículo 453 (de la LOPNA) en la porción que señala que el juez competente para los casos previstos en el artículo 177 de esa ley, será el de la residencia del niño; que así no resultaría tan dificultoso el traslado desde el lugar que habita la madre hasta los tribunales del Área Metropolitana de Caracas; que las facultades inquisidoras del Juez de Protección se justifican plenamente, porque son ellas las que permiten asegurar la preeminencia del interés superior del niño y las mismas implican contacto directo y continuo entre el director del proceso y el menor, lo que no es posible mientras el juicio esté en el Estado Vargas, por lo complicado que resulta trasladarse a esta localidad sin causarle molestias y dificultades al menor.

Por otra parte, y con relación a la obligación alimentaria, señala que el Juez inquisidor debe constatar el cumplimiento de las obligaciones que como obligado alimentario le corresponden al padre y puede darse el caso que le corresponda verificar la certeza de la capacidad económica del mismo, quien habita en la ciudad de Caracas, y que es relevante que conozca del asunto el Tribunal ubicado en el mismo lugar donde habita ese sujeto de derecho, a fin de facilitar el cobro regular de la pensión por parte del menor, a través de su guardadora natural, sin necesidad de hacerlo incurrir en gastos de transporte, lo que resultaría más oneroso que el beneficio mismo, porque gasta más de lo que suministra por concepto de pensión de alimentos y mucho más cuando existe una cuenta bancaria a favor del niño, cuyos movimientos deben ser supervisados por el juez de la causa; que la decisión que se dicte en torno a los alimentos no alcanza el efecto de la cosa juzgada material, por lo que tiene el derecho de solicitar la revisión de la misma.

Que en materia de Protección del Niño y del Adolescente el legislador amplió los poderes del juez en la conducción del proceso, con lo cual el sentenciador asume un rol activo, que se distancia del principio dispositivo que impera en aquellos procesos relativos a asuntos en que no está involucrado el orden público.

Después de citar una serie de disposiciones constitucionales y legales, argumenta que la continuación del juicio en el Estado Vargas, a pesar que el niño habita actualmente en la ciudad de Caracas, traería como consecuencia que la serie de incomodidades y violaciones a sus derechos se continúen suscitando y hasta empeorando.

El Tribunal de la causa negó esa solicitud aplicando estrictamente la disposición contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en el que expresamente se indica que el Tribunal competente en los juicios de divorcio y de nulidad del matrimonio es el del domicilio conyugal; que consta en autos que dicho domicilio estuvo fijado en esta Circunscripción Judicial y aplicando el principio de la perpetuatio jusisdictionis también conocido como perpetuatio fori contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir, se observa:

Ciertamente, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra como principio fundamental el interés superior del niño; no obstante, esa misma Ley que tiene en cuenta dicho interés en todo su articulado, sancionó en el artículo 453 que el Tribunal competente para conocer de las causas relativas a divorcio y nulidades de matrimonio, es el del último domicilio conyugal. De modo que no pueden las partes pretender que los jueces interpreten como interés superior del niño uno distinto al que tuvo en mientes el legislador cuando dictó la norma. En otras palabras, si cuando el legislador sancionó el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente tuvo en consideración el interés superior del niño, porque ese fue el espíritu que privó para la derogación de la Ley Tutelar del Menor y, por lo tanto, es de sentido común suponer que ese principio se encuentra inmerso en todo su articulado, cómo puede pretenderse que el juez se aparte del espíritu de la norma para afirmar que el legislador se equivocó y que el interés superior del niño en ese artículo es diferente?

Por otra parte, no puede dejarse a un lado la circunstancia de que en todo el escrito donde la demandada solicita la declinatoria, hace alusión a los incidentes del juicio: el relativo al régimen de visitas y a la obligación alimentaria; pero, como su nombre lo indica, se trata de incidentes, no de procesos autónomos. Lo discutido en ese proceso es el divorcio y de acuerdo con la Ley el Tribunal competente para sustanciarlo y decidirlo es el del último domicilio conyugal; pero, además, con fundamento en la circunstancia de que la demandada (y el niño) actualmente habitan en otra Circunscripción Judicial no puede declinarse la competencia del Tribunal, como la solicitante pretende, porque ello justificaría una declinatoria por cada mudanza. Para evitar los inconvenientes judiciales que ello pudiese ocasionar existe, precisamente, el principio contenido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil invocado en la recurrida que, por lo demás, estuvo plenamente ajustado a derecho.

Fueron muchos los argumentos utilizados por la solicitante para tratar de afianzar su petición; pero ese mismo número de argumentos dejan ver claramente que ella misma no está convencida de su procedencia y ninguno de ellos puede justificar una expresa violación del contenido explícito de la disposición contenida en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es lo que pretende en definitivas, con una manifiesta falta de fundamentos.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia intentado y confirma en todas sus partes la decisión dictada en fecha 18 de abril del año actual por el ciudadano Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, quien continuará conociendo del presente juicio de divorcio incoado por el ciudadano D.A.M.G., en contra de la ciudadana Sonja Reinisc.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte recurrente y, así mismo, pagará una multa de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000,00), término medio de la sanción prevista en el artículo 76 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los diez (10) días del mes de mayo del año 2006.

EL JUEZ,

Abg. I.I.P.

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo la (1:02 pm).

LA SECRETARIA Acc

LIXAYO MARCANO MAYORA

IIP/rzr

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