Case nº 0870 of Supreme Court - Sala de Casación Social of Thursday July 10, 2014

Resolution DateThursday July 10, 2014
Issuing OrganizationSala de Casación Social
JudgeCarmen Elvigia Porras de Roa

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, diez (10) de julio de 2014. Años: 204° y 155°.

En el juicio por cobro de prestaciones sociales que sigue el ciudadano D.A.B.S., representado judicialmente por los abogados E.S., E.U., A.G., M.B., Lynseth Palima y Nayilde Sosa; contra la sociedad mercantil CARGILL DE VENEZUELA, S.R.L., (antes CARGILL DE VENEZUELA, C.A.), representada judicialmente por los abogados J.R., L.T.M., A.S., L.M. y C.R.; y contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA, R.L., representada judicialmente por los abogados M.L., Y.P. y A.R.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante decisión de fecha 26 de marzo de 2013, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, parcialmente con lugar la demanda, revocando el fallo proferido en fecha 25 de enero de 2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la prescripción.

Contra la sentencia de alzada, tanto la representación judicial de la sociedad mercantil demandada Cargill de Venezuela, S.R.L. y la parte demandante interpusieron sendos recursos de casación, hubo impugnación de las dos partes; y la parte codemandada Asociación Cooperativa Palsa R.L. ejerció recurso de control de la legalidad; por lo que las actas procesales fueron remitidas a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente en Sala, el 30 de abril de 2013 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Concluida la sustanciación del recurso, se fijó audiencia oral, pública y contradictoria para el día 12 de junio de 2014 a la que no comparecieron las partes y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad procesal y efectuada la lectura del expediente, pasa la Sala a pronunciarse sobre los recursos ejercidos, conforme a las consideraciones siguientes:

DEL CONTROL DE LA LEGALIDAD DE LA CODEMANDADA ASOCIACIÓN COOPERATIVA PALSA R.L.

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece los requisitos de admisibilidad del recurso de control de la legalidad, en los siguientes términos:

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos. (…)

Al respecto, esta Sala de Casación Social ha señalado en la sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero del año 2003, que al ser el recurso de control de la legalidad un medio de impugnación excepcional, a los fines de asegurar su admisibilidad, debe cumplirse con las exigencias referidas en el artículo antes transcrito, las cuales son:

  1. - Que se trate de sentencias emanadas de Juzgados Superiores laborales;

  2. - Que no sean impugnables en casación; y

  3. - Que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público.

    Además de ello para su admisibilidad se requiere verificar:

  4. - La oportunidad para su interposición, es decir, que sea solicitado el recurso de control de la legalidad dentro de un lapso preclusivo de cinco (5) días, contado por días de despacho, siguientes a la fecha en que sea dictada la sentencia sujeta a revisión; y

  5. - La extensión del escrito, es decir, que no exceda de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

    De forma tal que, para que proceda la admisibilidad del extraordinario recurso de control de la legalidad, es necesario el cumplimiento de los requisitos legales antes expuestos, y entre ellos se encuentra, que la sentencia contra la cual se recurre no sea impugnable en casación.

    Al respecto, la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en sentencia N° 1.573 de fecha 12 de julio del año 2005, publicada en Gaceta Oficial N° 38.249 de fecha 12 de agosto del mismo año, estableció:

    En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.

    En este sentido, esta Sala de Casación Social, en la decisión N° 580 del 4 de abril de 2006 (caso: F.L. y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:

    (…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 –fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional–, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005).

    Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala, referido anteriormente, se verifica que el presente recurso de control de la legalidad fue interpuesto en fecha 5 de abril del año 2013, es decir, con posterioridad al criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional antes expuesto, por lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de la admisibilidad del recurso de casación, la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, y siendo que esta fue presentada en fecha 1 de junio del año 2011, la cuantía requerida en ese entonces era de doscientos veintiocho mil bolívares fuertes (Bs.F. 228.000,00), por lo que al haber estimado la parte actora la demanda en la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil setecientos bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.F. 384.700,49), forzoso es para esta Sala declarar la inadmisibilidad del presente medio excepcional de impugnación, por no cumplir con uno de los requisitos previstos en el artículo 178 de la Ley adjetiva laboral, referido a que la sentencia emanada del Tribunal Superior del Trabajo no sea impugnable en casación.

    En consecuencia, resulta inadmisible el presente recurso de control de la legalidad propuesto por la parte codemandada Asociación Cooperativa Palsa, R.L. Así se decide.

    DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA PARTE CODEMANDADA LA SOCIEDAD MERCANTIL CARGILL DE VENEZUELA, C.A. Y DE LA PARTE ACTORA

    El artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que será declarado desistido el recurso de casación y el expediente será remitido al Tribunal correspondiente, si la parte recurrente no comparece a la audiencia.

    En este orden, se advierte que ambas partes recurrentes presentaron sendos escritos de formalización de sus recursos ante este M.T., de forma tempestiva, no obstante, ninguna de las partes asistió a la audiencia fijada para formular sus alegatos y defensas oralmente, de manera pública y contradictoria en virtud del recurso de casación formalizado, razón por la cual esta Sala, declara desistidos ambos recursos extraordinarios interpuestos tanto por la sociedad mercantil demandada Cargill de Venezuela, C.A., como por la parte actora, el ciudadano D.A.B.S.. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada Asociación Cooperativa Palsa R.L.; SEGUNDO: DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte codemandada Cargill de Venezuela, C.A., contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 26 de marzo de 2013; TERCERO: DESISTIDO el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la referida sentencia; CUARTO: SE CONFIRMA el fallo recurrido.

    No hay condenatoria en costas del proceso a la parte actora, de conformidad con lo consagrado en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Se condena en costas a la parte demandada recurrente en lo que respecta al ejercicio del recurso de casación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta decisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Presidente de la Sala, _______________________________________ L.E.F.G.
    La Vicepresidente y Ponente, _________________________________ C.E.P.D.R. Magistrado, ____________________________ OCTAVIO SISCO RICCIARDI
    Magistrada, ________________________________ S.C.A. PALACIOS Magistrada, _________________________________ C.E.G. CABRERA
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES

    C.L. Nº AA60-S-2013-000563

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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