Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 30 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

PARTE ACTORA: Ciudadano D.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº 7.921.883

APODERADOS PARTE ACTORA: Abogado F.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 75.116.

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad Nº 5.887.260, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.504, procediendo en su propio nombre y representación.

CAUSA: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.

EXPEDIENTE: 9757

MOTIVO: Apelación ejercida por la ciudadana M.J.P., parte demandada en la presente causa y debidamente asistida por el abogado W.T.G., contra la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la acción de cumplimiento de contrato de opción de compraventa.

CAPITULO I

NARRATIVA

Se inició la presente causa por demanda intentada en fecha 20 de junio de 2005, por el ciudadano D.A.T., contra la ciudadana M.J.P.. Dicha demanda fue admitida el 28 de junio de 2005 ordenándose el emplazamiento de las partes. En fecha (12) de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora consigna copia de la demanda y del auto de admisión, para la compulsa, de igual manera solicita al Tribunal decrete prohibición de enajenar y gravar sobre el (50%) del inmueble, así como que oficie al Banco Provincial, Nº cuenta 01080004840200268468, a nombre de M.J.P., a fin que decrete medida de embargo preventivo.

En fecha 10 y 11 de agosto de 2005, el Alguacil del a quo dejó constancia de no haber citado personalmente a los demandados, consignando recibos debidamente firmados.

Mediante diligencia de fecha de 10 de octubre de 2005, comparece el abogado F.A.V., en su carácter de apoderado de la parte actora, solicitando la citación de la parte demandada a través de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, de la solicitud realizada el Tribunal de instancia en fecha 11 de octubre de 2005, acuerda lo solicitado.

En fecha 08 de noviembre de 2005, compareció el abogado F.P.M., impreabogado Nº 49.242, a los fines de acreditar su representación mediante poder, otorgado por la ciudadana M.J.P..

Mediante diligencia de fecha 09 de noviembre de 2005, el abogado de la parte actora, consignó carteles publicado en el Universal y en el Nacional. En otro orden ideas, en fecha 06 de febrero de 2005, compareció la representación de la parte demandada consignando escrito de contestación de la demanda, constante de seis (06) folios útiles.

En fecha 20 de diciembre de 2005, la representación de la parte actora consignó escrito de promoción de prueba, constante de tres folios útiles. Así como la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de prueba en fecha 24 de enero de 2006.

Mediante auto de fecha de 25 de enero de 2006, la ciudadana N.Z.S., toma posesión como Juez Suplente Especial avocándose así a la presente causa. De igual manera ordena agregar a los autos las pruebas promovidas.

En fecha 30 de enero de 2006, el Tribunal de instancia admite las pruebas promovidas por ambas partes, excepto el medio de prueba promovido por la representación de la parte actora en el capitulo I de su escrito de pruebas, referente al mérito favorable de los autos. En cuanto a la prueba testimonial de los ciudadanos P.A. y Milexisy Figueroa, el Tribunal de instancia a los fines de su evacuación fija las 11:00 am y 12:00 m, del tercer día de despacho siguiente, con respecto a la prueba de Posiciones Juradas de la ciudadana Magalena J.U., a las 11.00 am, del primer día de despacho previa citación. Asimismo se ordenó oficiar al Banco Mercantil.

En fecha 03 de febrero de 2006, el Tribunal de instancia deja constancia de la inasistencia los ciudadanos P.A. y Milexisy Figueroa, por tal razón se declara desierto el acto. En el mismo orden comparece la representación judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal de instancia fije nuevamente oportunidad para la evacuación de los testimoniales antes señalados. De dicha solicitud en Tribunal a quo, fija el tercer día de despacho para su evacuación. Las cuales fueron evacuadas en fecha 17 de febrero de 2006.

Mediante diligencia de fecha 09 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora le solicita al Tribunal de instancia que realice cómputo de los días de despacho que han Transcurrido desde el lapso de promoción de pruebas hasta la presente fecha. Siendo negada por el a quo, en fecha 10 de marzo de 2006, por no especificar con precisión sobre las cuales habría de efectuarse el cómputo.

Una vez especificada las fechas por la parte actora, el Tribunal en fecha 24 de marzo de 2006, acuerda practicar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 06 de febrero de 2006, hasta el día 15 de marzo 2006, ambos fechas inclusive.

En fecha 10 de agosto de 2006, la representación Judicial de la parte actora presenta informe, constante de tres folios útiles. Asimismo en fecha 17 de mayo de 2007, solicita al Tribunal de instancia dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Tribunal de instancia dicta sentencia declarando con lugar la presente demanda y en fecha 09 de noviembre de 2007, la representación judicial de la parte actora se da por notificada y solicita se fije en la puerta del Tribunal el edicto a los fines de que sea notificada la parte demandada.

Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2007, el Tribunal de instancia ordena la notificación de la demandada mediante boleta de notificación. Siendo recibida por el ciudadano D.P., como se puede apreciar de la diligencia realizada por el alguacil del Tribunal de instancia en fecha 27 de febrero de 2008.

En fecha 05 de marzo de 2008, comparece la representación judicial de la parte demandada ejerciendo en respectivo recurso de apelación de la sentencia proferida por el Tribunal de instancia en fecha 18 de septiembre de 2008, siendo oída en ambos efecto y ordenándose su remisión al Juzgado Superior Distribuidor.

Luego de ello, llegaron a este Juzgado las presentes actuaciones, una vez cumplidos las tramites administrativos de distribución, a los fines de que se conociera de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la demanda.

En fecha 28 de marzo de 2008, este Juzgado le dio entrada al presente expediente y fijándosele el vigésimo (20°) día de despacho siguiente, a los fines de que las partes consignaran los informes respectivos.

Siendo presentados en fecha 28 y 30 de mayo de 2008, por ambas representaciones judiciales, así como el escrito de observaciones consignado en fecha 09 y 18 de junio de 2008.

De los informes presentados por la parte demandada en fecha 28 de mayo de 2008, este Alzada lo considera extemporáneo por ser presentado de manera anticipada ya que el termino del Vigésimo (20º) día de despacho vencieron el 30 de mayo de 2008.

CAPITULO II

MOTIVA

Llegada la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

  1. Contrato de arrendamiento con promesa bilateral de opción de compraventa suscrito ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 13 de agosto de 2004, inserto bajo el Nº 39, Tomo 47 del libro de autenticaciones. El cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecidos en los articulo 429 del Código Procesal Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni objetado por la parte a que se le opuso, y en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  2. Contrato de compraventa suscrito ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de febrero de 2005, inserta bajo el Nº 04, Tomo 09 de los libros respectivos. Mediante el cual en ciudadano D.E.A.T., adquiere el cincuenta (50%) correspondiente al ciudadano J.Á.F.O., ex conyugue. El cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad por lo establecidos en los artículos 429 del Código Procesal Civil, por cuanto la misma no fue impugnada ni objetado por la parte a que se le opuso, y en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  3. Contrato suscrito ante la Notaria Publica Vigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 11 de febrero de 2005, inserta bajo el Nº 41, Tomo 04 de los libros respectivos. Mediante el cual el ciudadano D.E.A.T., se obliga a cancelar el (50%) perteneciente a la ciudadana M.J.P.. El cual esta alzada le otorga pleno valor probatorio de conformidad por lo establecidos en los articulo 429 del Código Procesal Civil, por cuanto el mismo no fue impugnado ni objetado por la parte a que se le opuso y en el artículo 1.359 del Código Civil. Así se establece.

  4. Comunicación dirigida a los ciudadanos J.Á.F.O. y M.J.P., de fecha 24 de febrero de 2003, en el cual el actor manifiesta estar dispuesto a otorgar la venta definitiva del inmueble objeto del contrato por disponer del saldo restante de la venta. A este instrumento cabe hacer el siguiente señalamiento: dicho instrumento se trata de una copia simple de instrumento privado, por lo tanto, carece de valor probatorio, no obstante ello, se aprecia que en la contestación de la demanda, la demandada señala que dicho instrumento (f44) quedó sin efecto como consecuencia del otorgamiento de dos contratos posteriores, por lo tanto, si bien no tiene valor probatorio por tratarse, comos e dijo, de instrumento privado aportado en copia simple, los alegatos de ambas partes coinciden en admitir la certeza de su contenido y por lo tanto, se tiene por cierta la existencia de tal ofrecimiento, a resguardo de lo que arrojen el resto de los elementos probatorios. Así se establece.

  5. Copia simple de cheque de gerencia, de fecha 7 de junio de 2005, emanado del banco Mercantil. Por cuanto el mismo es instrumento privado y no se promovió prueba de informe ni la de testigo conforme al 431 del Código de Procedimiento Civil, esta alzada lo desecha con base en lo establecido en el articulo 433 eiusdem.

  6. De las pruebas testimoniales de los ciudadanos P.A. y Milexis Figueroa, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas 18.814.419 y 4.973.647, esta alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, observa que las declaraciones no pueden ser admitidas como elementos probatorios válidos, toda vez que los mismos efectuaron juicios de valor en sus deposiciones, tales como lo manifestado por la ciudadana P.A., quien en la pregunta sexta, manifestó que la demandada pretende elevar el precio de la venta; y en cuanto a la testigo Milexis Figueroa, igualmente en la pregunta sexta manifestó que a la demandad le era mas “fácil” renovar el contrato, para no dar cumplimiento a la obligación contraída. Tales juicios de valor comprometen la parcialidad de los testigos y por lo tanto, deben ser desechados. Así se establece.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

El 18 de septiembre de 2007, el Tribunal de cognición, dictó sentencia en la cual declaró:

… PRIMERO: CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano D.A.T. contra la ciudadana M.J.P..

SEGUNDO: se condena a la ciudadana M.J.P. en el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa para realizar la protocolización del documento de compraventa del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8-d, ubicado en piso 8 del inmuebles en las Residencias Las Palmas, Torre sur, ubicado entre las esquinas de Echezuria y Guarataro en la avenida San Martín, en la jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador Caracas, correspondiente al 50 % que le corresponde por ser copropietaria del inmueble.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el articulo 1266 del Código Civil, y en defecto del cumplimiento voluntario de la parte demandada de la presente sentencia sirviera esta decisión como titulo Translativo de propiedad, una vez que se haga constar que la misma se encuentra definitivamente firme y ejecutoriada, y que el ciudadano D.A.T. ha cumplido con su obligación de pagar el precio pactado es decir, la cantidad de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs. 14. 000.000,00) o demuestre haber cumplido el contrato suscrito con los ciudadanos J.A.F.O. y M.J.P..

CUARTO: De conformidad con lo establecido con lo establecido en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio…

ALEGATOS EN ALZADA

En los informes presentados por la parte demandada en la presente causa manifiesta lo siguiente:

Que a la fecha de vencimiento de contrato de arrendamiento con opción de compra –venta, que terminó el 13 de agosto de 2005, la demandada no ha recibido por parte del actor el pago correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos sobre el citado inmueble, que no ha recibido comunicación alguna que demuestre la intención de querer cumplir con las obligaciones contraídas con la ciudadana M.P.U.. Por otra parte alega que respecto al contrato de arrendamiento con opción a compra- venta suscrito entre las partes, que no ha incumplido con sus obligaciones. Hace referencia a la Cláusula Sexta, que establece que: “Ambas partes se obligan a efectuar la protocolización del respectivo documento de compra- venta, por ante las oficinas del Registro Subalterno, durante la vigencia del presente contrato”. Aduciendo que durante la “vigencia del contrato” ha hecho las diligencias conducentes ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Exp 27.481, a objeto de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble de fecha 30 de marzo del 2005, a lo cual el Tribunal contesta en fecha 22 de abril de 2005, manifestando que no se evidencia en autos que se haya dictado la señalada medida. En fecha 06 de junio de 2005, promovió copia simple donde evidenció la existencia de las medidas de enajenar y gravar participadas al registro Subalterno mediante los oficios Nº 1898 de fecha 19 de diciembre de 1994 y 1421 de fecha 28 de septiembre de 1995, librados por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por esa oficina en fecha 20 de diciembre de 1994, agregado al cuaderno de comprobantes bajo el Nº. 959, folio 2779, y en fecha 13 de octubre de 1995, agregado al Cuaderno de Comprobantes bajo el Nº 37, folios 70, respectivamente sobre el inmueble situado en la Avenida San Martín, Residencia La Palma, Piso 8 apartamento 8-D, en esta ciudad.

Manifiesta que el demandante promovió contrato de compra-venta suscrito por ante la Notaría Vigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 16 de febrero de 2005, inserto bajo Nº 4, tomo 9 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notoria. En el cual se evidencia de manera rotunda e inequívoca que el demandante celebró la compra venta del inmueble en un cincuenta por ciento (50%) correspondiente al co-propietario J.Á.F.O., autenticado este documento ante al Notaria Vigésima Sexta de Caracas del Municipio Libertador del Distrito Capital y no ante el Registro Subalterno como expresamente está estipulado en la Cláusula Sexta del Contrato de opción de compra- venta.

Asimismo alega que no “cumplió” con la prueba marcada “C”, promovida por el demandante donde expresa su compromiso de seguir cumpliendo con la Cláusula Quinta del Contrato de Arrendamiento con opción a compra. En cuanto a la comunicación de fecha 24 de febrero de 2003, en la cual el demandante manifiesta la disponibilidad de dinero para la compra del inmueble y la disposición de realizar la protocolización del documento ante la Oficina de Registro Subalterno, manifiesta que la misma quedó sin efecto al suscribirse nuevo contrato de arrendamiento con opción de compra.

De las rendición testimoniales de las ciudadanas P.A. y Milexisy Figueroa Mendoza, relativo al inmueble objeto en el presente juicio pesa medida de prohibición de enajenar y gravar, siendo cierto que existe dicha medida a igual que otras dos (2) más anteriormente mencionadas, pero no menos cierto es que la demandada M.P.U., ha diligenciado la suspensión de dichas medidas por ante al órgano Jurisdiccional competente que ordenó tales prohibiciones.

Siendo la primera de dichas medidas la solicitada contra su ex cónyuge J.Á.F.O., con motivo del Juicio de partición de bienes, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, la segunda, por juicio de intimación de honorarios intentada por los abogados Á.N.D. y J.F.R., por ante el mismo órgano Jurisdiccional, la tercera de los medidas fue decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial, en el juicio que por Estimación de Intimación seguido por el abogado E.P. contra J.Á.F.O.

Aduce que el motivo por el cual la ciudadana M.P.U., no ha protocolizado la venta del cincuenta por Ciento (50%) que le pertenece, radica en el hecho de existir las medidas antes mencionadas y en ningún momento ha obedecido a una actitud contumaz por su parte, sino al de incurrir en el delito de fraude, tal como lo tipifica el Articulo 463, Ordinal 6º del Código Penal.

De los informes presentados por la parte Actora.

Alega que la ciudadana M.J.P., en el momento de la contestación de la demanda, argumentó haberse negado a cumplir con la obligación contraída con la parte actora en el documento de opción de compra venta, y que ha sido el ciudadano D.A.T., quien ha incumplido porque a la fecha del vencimiento del contrato, no ha recibido por parte del demandante el pago del cincuenta por ciento (50%) de los derechos del referido inmueble objeto de contrato de opción compra y venta, ni mucho menos comunicación alguna que demuestre querer cumplir la obligación contraída con la parte demandada. Que el ciudadano D.A.T., no disponía del saldo del precio de compra del apartamento, por lo que posteriormente hubo que celebrar otro contrato.

Manifiesta que la ciudadana M.J.P., siendo abogada, conocedora de las leyes, ha actuado de mala fe, al suscribir un contrato bilateral de opción compra venta teniendo una prohibición legal de enajenar y gravar por Intimación de Honorarios de los abogados ya antes mencionados y durante la vigencia del primer contrato y luego el segundo contrato de opción de compra venta, motivo del presente juicio, no canceló a dichos abogados y para la fecha de hoy, aun continúa tal prohibición tal como aparece en la certificación de gravámenes consignados por los testigos en el momento de la evacuación de las pruebas testimoniales, por tal motivo solicitó al Tribunal lo siguiente:

Se oficie al representante del Ministerio Publico por Noticia Criminis, en relación al presunto delito de estafa previsto en el artículo 464 del Código Penal por parte de la ciudadana M.J.P., al ofrecer en venta un inmueble sometido ana prohibición de enajenar y gravar por parte de un Tribunal Civil.

Solicita que el precio que le corresponde recibir la ciudadana M.P. por sus derechos del (50%) sobre el inmueble, sea utilizado para levantar la medida de prohibición y enajenar y gravar que pesa sobre el inmueble mas pagos de los gastos y reparación de los Daños y Perjuicios ocasionados. Que la sentencia dictada por este Tribunal sea suficiente para registrar a nombre de la parte actora el (50%) del inmueble.

Manifiesta que por cuanto la ciudadana M.J.P., parte apelante y demandada en el presente juicio, actuando en nombre propio, presentó el escrito de informes, en fecha 23-05-2008, a las 12:50am, infligiendo el articulo 517 del Código Procedimiento Procesal, o sea lo presentó en forma extemporánea, por anticipado, por lo tanto es nulo.

En el escrito de observaciones presentado por la parte demandada, niega, rechaza y contradice lo afirmado por la contraparte de haber actuado de mala fe al suscribir un contrato de arrendamiento con opción de compra venta sobre el inmueble. Manifiesta que es cierto que la parte actora siempre estuvo en conocimiento que el inmueble en cuestión se hallaba afectado por las medidas judiciales ya conocidas, las cuales no afectaban para nada su ocupación como arrendatario por cuanto el compromiso de hecho y de derecho era explicito, se resolvería la situación y seria el único beneficiario de la venta del inmueble, así mismo niega las imputaciones que hace el demandante en cuanto al presunto delito de estafa, por cuanto el mismo conocía que el inmueble estaba sometido a las medidas de prohibición de enajenar y gravar por ambas partes y que sólo la parte correspondiente al ciudadano J.Á.F. fue negociada por ante la notaría ilegalmente. De las pretensiones del demandante en cuanto deba resarcirle en daños, aduce que no le ha causado perjuicio alguno que desmejore su economía, en cuanto a registrar a su nombre el (50%) del inmueble que le pertenece por haberlo obtenido en la liquidación de bienes matrimoniales de mí matrimonio con el ciudadano J.Á.F., por cuanto los elementos de juicio no son suficientes para avalar esta pretensión.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Trata la presente demanda ejercida por el ciudadano D.A.T. contra la ciudadana M.J.P., de una acción de cumplimiento de contrato por haber incurrido ésta última, según alegaron los demandantes, en el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta celebrado por las partes en fecha 13 de agosto de 2004, solicitando asimismo que convinieran en cumplir con su obligación contractual y legal de protocolizar el documento definitivo de venta y haga el entrega del ( 50%) por ciento del inmueble objeto de la presente acción; solicitó como indemnización de daños y perjuicios la cantidad de Diez Mil Bolívares (BsF 10.000,00); las cotas procesales y la indexación.

Establece en el artículo 1133 del Código Civil:

El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellos un vínculo jurídico.

En el caso bajo estudio, nos encontramos en presencia de la celebración de un contrato de opción de compra-venta, folios 7 y 8, de fecha 13 de agosto de 2004, en el cual se desprende que los contrayentes se encuentran obligados recíprocamente uno respecto al otro, el hoy demandante se obligó a cumplir con el pago y el demandado convino en el monto pactado y en la transferencia de la propiedad del bien inmueble una vez cumplido por el comprador el pago total de lo adeudado, se observa asimismo que, además del mutuo consentimiento de los contratantes, y de la causa del contrato, el cual es para el vendedor el precio a recibir, y para el comprador el objeto a adquirir, que la gestión realizada se trata de una compra-venta de un bien inmueble destinado a vivienda, cuya descripción y ubicación consta en actas, por lo que colige este Juzgado que, el contrato celebrado cumple con todos los requisitos de ley, y por consiguiente alcanza pleno valor legal.

Por lo que, siendo el contrato celebrado perfectamente válido, y siendo que las partes a lo largo del proceso han convenido en que fue celebrado entre ambas un contrato de compra-venta de un inmueble, por un monto determinado, así como a quedado asentado el cumplimiento por parte del comprador en el pago de cincuenta por ciento (50%) perteneciente al ciudadano J.Á.F.O., ex cónyuge de la demandada en fecha 11 de febrero de 2005, y de igual manera en el folio 13 de presente expediente se puede apreciar que el ciudadano D.E.A.T., se obligó a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los derechos pertenecientes a la ciudadana M.J.P..

Establece el Código Civil, en su artículo 1.159 lo siguiente:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

De acuerdo con la norma transcrita los contratos tienen fuerza de ley entre las partes, o sea que lo convenido entre las partes dentro del contrato debe ser respetado por éstas estrictamente sin que pueda ser quebrantado lo establecido, salvo pacto en contrario, y bajo las circunstancias establecidas por el legislador.

Con la celebración de un contrato sinalagmático, se establece un equilibrio entre las obligaciones contrapuestas de las partes que intervienen en él, y en la preservación de tal equilibrio desempeña papel relevante la fidelidad de ambos contratantes al principio de la ejecución de buena fe que consagra el artículo 1.160 del Código Civil.

El cumplimiento de la buena fe objetiva, por parte de los contratantes, significa que el acreedor no puede pretender más, en el ejercicio de su crédito, ni el deudor puede rehusarse a dar menos, en el cumplimiento de su obligación, de lo que exige el sentido de la probabilidad, habida cuenta de la finalidad del contrato. Por lo tanto, la parte que invoca el incumplimiento del otro contratante, para que se condene a éste con la pérdida de los beneficios que le ofrece el contrato, debe, por su parte, haber permanecido él mismo leal al contrato, pues tan solo excepcionalmente se ha permitido quebrantar tal principio, bajo las dos siguientes circunstancias, cuando la ley autoriza a uno de los contratantes para suspender provisionalmente la ejecución de su recíproca obligación, en el caso de que el otro contratante no haya ejecutado la suya, -artículo 1.168 del Código Civil-, y cuando se admite la posibilidad de una confirmación a posteriori por Tribunales, de la ruptura unilateral del contrato.

Ahora bien, observa quien decide que, en el tiempo de duración del contrato, la parte actora realizo la adquisición del cincuenta por ciento (50%) perteneciente al ciudadano J.Á.F.O., por la suma de Catorce Millones de Bolívares (Bs. 14.000.000,oo), se aprecia contradicción entre la fecha de la misiva admitida por las partes respecto a la disponibilidad del actor de otorgar el documento definitivo de compraventa y su respectivo pago, pues el mismo es de fecha anterior al contrato suscrito, pero ateniéndose al espíritu, propósito y razón del contrato de marras, no existe en autos elemento probatorio alguno que permita deducir que la actora pudo excusarse del cumplimiento de su obligación de vender bajo un argumento válido, al contrario, sólo consta como prueba fehaciente el contrato suscrito y por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador ratificar ka recurrida en cuanto a la obligatoriedad de la demandada de otorgar el documento traslativo de propiedad del inmueble, no así sucede con l resto de los petitorios del libelo de demanda, que no pueden ser acodados, como consecuencia de la falta de elementos probatorios que establezcan soberanamente una indemnización de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), por cuanto nada se demostró respecto de esto; ni acordar la corrección monetaria reclamada al punto quinto del petitorio, toda vez que la `presente demanda se trata de cumplimiento de contrato, del traslado de la propiedad de un inmueble y no de la entrega de suma de dinero alguna, en consecuencia, este Tribunal se aparta del criterio sostenido por el aquo y declarará parcialmente con lugar la apelación y parcialmente con lugar la demanda en los términos que quedarán establecidos en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

CAPITULO III

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

parcialmente CON LUGAR LA APELACIÓN ejercida por el abogado W.T.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, ciudadana M.P. .

SEGUNDO

Parcialmente conjugar la demanda, en consecuencia, se condena a la ciudadana M.J.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 5.887.260, al cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compra venta para realizar la protocolización de documento traslativo de la propiedad del inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 8-D, ubicado en el piso 8 del inmueble identificado como Residencias Las Palmas, torre sur, ubicado entre las esquinas de Echezuría y Guarataro en la Avenida San Martín, en Jurisdicción de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador de esta ciudad de Caracas, el cual es propiedad de la mencionada ciudadana en un cincuenta por ciento según consta de documento de propiedad registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro, de fecha 25 de noviembre de 1.980, anotado bajo el número 18, tomo 28 del Protocolo Primero.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.266 del Código Civil, en caso de no verificarse el cumplimiento voluntario por parte de la demandada en trasladar la propiedad del inmueble objeto del contrato de opción de compraventa y descrito en el numeral primero del dispositivo de esta sentencia, será ésta decisión titulo suficiente de propiedad a favor del actor, ciudadano D.A.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 7.921.883, una vez se haga constar en el presente expediente que el presente fallo se encuentra firme y ejecutoriado y que el mencionado ciudadano, D.A.T., ya identificado, ha cumplido su obligación de pagar el saldo restante de adquisición, es decir la cantidad de Bs. 14.000,00.

CUARTO

Se revoca de decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de septiembre de 2007.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil nueve (2009). Año 199° y 150°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente No. 9757, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M.

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