Decisión nº 46 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 23 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011).

200º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2010-002154

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano D.D.J.B.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.717.327, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 37.921.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. (antes PANANCO DE VENEZUELA, S.A.), constituida inicialmente bajo la denominación de Embotelladora Coca Cola y Hit de Venezuela, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de Septiembre de 1996, bajo el N° 51, Tomo 462-A Sgdo, posteriormente modificada su denominación social en varias oportunidades, adoptando la denominación actual en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de Noviembre de 2003, bajo el N° 57, tomo 163-A Sgdo, modificados recientemente sus estatutos sociales y refundidos en un solo texto según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 10 de Julio de 2006, inscrita en el mencionado Registro el 10 de Julio de 2006, bajo el N° 46, Tomo 186-A-Sgdo.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadanas E.B. y AILIE VILORIA, venezolanas mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 98.618 y 46.635, respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

- Que 17-11-2000 comenzó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Maniobras Generales (Obrero), cuyas funciones consistían en levantar cargas, colocar cargas y ordenar las mismas en las estribas, empujar traccionar y halar cargas, para trasladar cargas que tienen un peso aproximado de 10 a 12 Kgs, todo ello con una frecuencia de 4 a 2 veces por guardia, donde implica posturas forzadas tales como, torsión del tronco, y cabeza con o sin levantamiento de cabeza y de carga, rotación del tronco y cabeza, extensión del tronco y cabeza, flexión del tronco con o sin levantamiento de carga, por encima de los hombros, levantamiento de carga en forma brusca o tirones, levantamiento para meter y sacar, trasladar cargas (cajas de refresco), siendo entonces el caso, según su decir, que era obligado por la demandada a trabajar expuesto a condiciones disergonómicas, realizando manejo de cargas pesadas, levantando y empujando cargas de un peso aproximadamente de 10 a 12 Kgs., todo esto debía ejecutarlo sin la dotación ni los equipos e implementos de seguridad necesarios; a pesar de haberlos solicitado en reiteradas oportunidades a la empresa, estando desprovisto por parte de la empresa, de protección contra las condiciones que perjudicaban su salud, producto de la actividad laboral.

- Que la relación laboral duró 06 años y 6 meses, y que su horario de trabajo diurno fue de 07:00 a.m., a 12:00 m., y de 1:00 p.m., a 3:00 p.m., de lunes a viernes, que gozaba de dos días de descanso, los días sábados y domingos.

- Que el 26-03-2007, fue despedido por la ciudadana C.V., en su carácter de Gerente de Recursos Humanos, quien le informó que estaba despedido de la empresa COCA COLA FEMSA, S.A.

- Que fue despedido padeciendo de una Enfermedad Ocupacional.

- Que padece de una Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, Abombamiento excéntrico acentuado posterior centro foramital izquierdo de L5-S1, considerado como una enfermedad de origen ocupacional, trastorno músculo esquelético (M511), que le ocasionó una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, siendo diagnosticada en fecha 17-04-2006, mediante estudio RM de columna lumbosacra, en la cual arrojó como Discopatía Degenerativa Incipiente L4-L5, con pequeña hernia discal prolapsada posterior centro lateral y foraminal izquierda condicionando oblisteración del foramen de emergencia de la raíz nerviosa respectiva, abombamiento excéntrico acentuado posterior centro foramital izquierdo del disco intervertebral L5-S1, cambios degenerativos facetarios L4-L5 y L5-S1, referido por la empresa, efectuado por el Médico Radiólogo Especialista, E.M.L.C..

- Que debido al hallazgo encontrado y al padecimiento de los síntomas acudió en fechas 19 de Mayo, 26 de Abril, 15 de Diciembre y 10 de Octubre, todas del año 2006, al Centro Hospitalario de IVSS, con diagnóstico de enfermedad discal L4-L5 y L5-S1, emitiéndole reposos médicos en todas esas fechas indicadas, debido al diagnóstico de hernia discal

lumbar L4-L5, así sucesivamente siguió acudiendo al IVSS por la enfermedad ocupacional, brindándole ese organismo la asistencia médica respectiva.

- Que en fecha 23-06-2006, le fue entregado el certificado de incapacidad, por el Médico O.M..

- Que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en fecha 06 de noviembre de 2007, certificó la enfermedad ocupacional, indicando la misma, que se trata de Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, abombamiento excéntrico acentuado posterior centro foramital izquierdo de L5-S1, considerado como enfermedad de origen ocupacional, trastorno músculo esquelético (M511), que le ocasiona una discapacidad total y permanente, que lo limita a realizar actividades que implique esfuerzo físico tales como levantar, halar y empujar cajas pesadas, someterse a esfuerzos postural generado por adoptar posturas incómodas y mantenerse en bipedestación prolongada, por lo que concluye que la enfermedad ha sido adquirida con ocasión del trabajo que realizó en la empresa COCA COLA FEMSA, S.A.

- En consecuencia, es por lo que demanda a la Sociedad Mercantil COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A.; a objeto que le pague la cantidad de Bs. 400.000,00, por concepto de daño moral (artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil), daño moral resultante de la responsabilidad contractual (artículo 1.185 y 1.196 del Código Civil), lucro cesante (artículo 1.273 del Código Civil), indemnización por responsabilidad subjetiva (culpa del patrono) y por discapacidad absoluta y permanente (artículo 130, numeral 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), e indemnización por responsabilidad objetiva (artículo 560 de la ley orgánica del trabajo).

ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

ADMISION DE LOS HECHOS:

- Admite que existió una relación laboral entre ella y el actor; que el actor se desempeñó en el cargo de Obrero y que su horario de trabajo era de 07:00 a.m. a 12:00 m. y de 1:00 p.m. a 3:00 p.m., como se indica en la demanda, de lunes a viernes de cada semana, disfrutando de los sábados y domingos libres (2 días de descanso a la semana).

sin embargo

NEGACIÓN DE LOS HECHOS:

- Niega que la relación de trabajo haya tenido una duración de 06 años y 6 meses, pues según su decir, se evidencia de la planilla 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Registro del Asegurado) y planilla 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Participación de Retiro del Trabajador) y planilla de liquidación por terminación de contrato de trabajo, que en realidad esa relación duró 6 años, 4 meses y 10 días.

- Niega que mientras el demandante desempeñó el cargo de Obrero, haya sido obligado a levantar, halar y empujar cargas y colocar las mismas en las estibas, en forma brusca y en condiciones disergonómicas, desprovisto de los equipos e implementos de seguridad necesarios.

- Niega que tuviera que realizar posturas forzadas de torsión, flexión y extensión de cabeza y tronco mientras realizaba maniobras de manipulación de cargas y pesos inadecuados.

- Niega que el actor hubiera solicitado en reiteradas oportunidades equipos e implementos de seguridad; así como niega que ella no lo hubiese dotado de equipos de protección personal.

- Niega que las funciones cumplidas por el actor mientras desempeñó el cargo de Obrero, le hayan producido alguna enfermedad ocupacional, o que el trabajo que ejecutaba haya sido el factor desencadenante de las afecciones de columna que éste describe en su demanda.

- Niega que el actor haya sido despedido por ella y más aún que haya sido despedido padeciendo de una supuesta enfermedad ocupacional, pues el actor renunció a su cargo en la empresa; asimismo, de la documental Participación de Retiro del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se evidencia que el motivo de egreso del actor fue por haber sido “pensionado”, es decir, que en ninguno de los casos, según su decir, se está hablando de despido alguno.

- Niega que las patologías en columna vertebral que alega el demandante, constituyan una enfermedad de origen ocupacional; que el demandante se encuentre afectado por una incapacidad o discapacidad total y permanente (para el trabajo habitual) o por una discapacidad absoluta y permanente (para cualquier otro tipo de actividad).

- Niega el demandante haya adquirido enfermedad ocupacional como consecuencia de una supuesta falta de medidas de prevención, protección y seguridad, para que el demandante pudiera desempeñar sus labores.

- Niega que exista responsabilidad objetiva atribuible a ella por la supuesta enfermedad ocupacional que alega el actor, así como niega que el demandante haya sufrido daño alguno susceptible de ser indemnizado y menos aún el daño moral que invoca en su demanda.

- Niega que exista responsabilidad subjetiva atribuible a ella o que haya incurrido en incumplimiento o conducta culposa alguna capaz de producirle al demandante la enfermedad ocupacional que alega en su demanda, toda vez que jamás incurrió en imprudencia, negligencia o impericia alguna en relación con la seguridad en el ambiente de trabajo en que se desempeñaba el actor, por lo que niega que hayan incurrido en hecho ilícito.

- En consecuencia, niega que le adeude al actor la cantidad de Bs. 400.000,00, por los conceptos ampliamente detallados en el escrito libelar.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la demandada fundamenta su defensa; evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la parte demandante en su libelo y las defensas opuestas por la parte demandada en su contestación, están dirigidos a determinar principalmente el nexo causal entre el padecimiento del actor y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional o no del mismo y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar; por lo que las pruebas en el presente procedimiento por prestaciones sociales y otros conceptos laborales se centraron en la demostración de tales hechos.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, le corresponde demostrar a la parte actora, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J., el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer que le ocasionó una incapacidad total y permanente y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional de la misma y la existencia de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer la procedencia de las indemnizaciones que reclama en el escrito libelar. Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución; pasa de seguidas esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente, los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento con lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a la invocación del mérito probatorio, el mismo fue negado en el auto de admisión de pruebas en fecha 29-01-2010. Así se declara.

  2. - En relación a las pruebas documentales, referidas a copia simple de Notificación de certificación médica emitida por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fechas 06 y 07-11-2008 (folios 25 y 26); recibos de pago emitidos por la empresa demandada (folios del 77 al 86, ambos inclusive); original de solicitud emitida por la empresa demandada de fecha 04-04-2006, dirigido al Centro Clínica La S.F. (folio 87); copia simple de estudio realizado, de columna lumbo sacra, referido por Coca-Cola y emitido por el Médico Radiólogo Especialista E.M.L.C. (folio 88); copia simple de certificado de Incapacidad No. 050960, emitido por el Ministerio del Trabajo, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (92); copia simple de incapacidad residual, emitida por Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 25-06-08 (93); y copia simple de constancias emitidas por el Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección de Salud (folios del 94 al 107); en tal sentido, la parte demandada no ejerció ningún medio de ataque previsto en la ley para enervar su valor probatorio, sin embargo en cuanto los recibos de pago consignados, realizó la observación que en los mismos existe error de asignación de código de la empresa, por lo que se colocó Reposo Accidente Laboral cuando sólo era reposo médico; asimismo, ratificó la validez de las documentales que van del folio 92 al 106, en consecuencia, se les otorga pleno valor probatorio a todas las instrumentales antes descritas. Así se decide.

    En referencia a las pruebas documentales, constantes de copia simple de informe emitido por el Hospital Coromoto Fundación Oro Negro, Departamento de Imágenes (folio 89); copia simple de Radiodiagnóstico de fecha 06-05-2008 emitido por el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, Sistema Regional de Salud; Hospital de Niños Maracaibo efectuado por la Doctora Médico Radiólogo M.L. (folio 90) y copia simple de electromiografía de Miembros Inferiores de fecha 23-01-20058, emitido por la fundación Oro Negro, Hospital Coromoto, Medicina Física y Rehabilitación (folio 91); la parte demandada impugnó las mismas por estar en copia al carbón, la parte actora ratificó la validez de las mismas; en tal sentido dado que no pudo constatarse su certeza con la presencia de los originales; este Tribunal no les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

  3. - Respecto a la prueba de inspección judicial, la misma fue declarada inadmisible en el auto de admisión de pruebas en fecha 29-01-2010. Así se declara.

  4. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho si bien, se ordenó oficiar en el sentido solicitado; no obstante al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública no había sido consignada al presente expediente dichas resulta. Ahora bien observa este Tribunal; que dicha prueba se promovió con la finalidad de confrontar las copias simples que fueron promovidas marcadas con las letras A (recibos de pagos), B (solicitud emitida por la empresa demandada dirigido al Centro Clínico La S.F.), C (notificación de certificación médica por enfermedad ocupacional y certificación médica emitidos por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, folios 24 y 25), D (informe emitido por el Hospital Coromoto), E (Radiodiagnóstico de fecha 06-05-2008) , F (Electromiografía de miembros inferiores) , G (certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), H (Incapacidad Residual emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), e I (Constancias emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), en tal sentido, dado que quedaron reconocidas las instrumentales marcadas con las letras A, B, C, H e I, dicha prueba se declara inoficiosa. Así se establece. En cuanto a las marcadas con las letras D, E y F (folios 89, 90 y 91), las cuales fueron impugnadas por estar en copia simple, considera esta Sentenciadora, tomando en cuenta que se trata de documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso; que la parte promovente para hacerlas valer en juicio debió promover la prueba testimonial para que fueran ratificadas, por lo que la prueba informativa no era el medio idóneo para ratificar su valor probatorio, por lo tanto, este Tribunal las desecha del acervo probatorio. Así se declara.

  5. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: ELWIS J.C.G., J.M.V.B., G.A.G.C., M.L., BELKYS MARTINEZ y M.V.; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  6. - En cuanto al principio de la comunidad de la prueba, se ratifica lo señalado anteriormente. Así se declara.

  7. - Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: R.P., G.G., S.A., J.R., D.P. y J.L.G.; quienes no comparecieron a la Audiencia de Juicio, en consecuencia, este Tribunal no emite pronunciamiento al respecto. Así se declara.

  8. - En relación a la prueba documental que riela al folio 119 (Registro del Asegurado, Forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), si bien la parte actora la impugnó por estar en copia simple, insistiendo la accionada en su valor probatorio; no obstante observa este Tribunal que la parte demandante no atacó la planilla 1403 relativa a la participación de retiro del trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y ello aunado al hecho según la información recogida en la investigación realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales hace referencia a que el actor fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que ésta Sentenciadora para mayor abundamiento procedió a verificar en la página web del referido Instituto la información reflejada en cuanto al demandante, constatando que efectivamente fue inscrito por la accionada constatándose una coincidencia entre lo reflejado y lo alegado por el accionante en cuanto a la fecha de ingreso, tratándose además que la instrumental atacada es un documento público administrativo, se concluye que efectivamente el trabajador-actor fue inscrito en el Seguro Social, en consecuencia, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se establece.

    En lo concerniente a la prueba documental que rielan del folio 121 al 123, ambos inclusive, (impresión de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de la cuenta individual del actor), si bien es cierto, que la parte contraria la impugnó por estar en copia simple, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; no obstante tal y como antes se refirió, este Tribunal verificó en la página web del referido Instituto la información reflejada en la documental mencionada, por lo tanto, este Tribunal le otorga valor probatorio. Así se declara.

    Respecto a las pruebas documentales que rielan del folio 128 al 130, ambos inclusive, (planilla de reporte de datos de Qualitas-Alfa, C.A. y solicitudes/declaraciones de salud del asegurado de Seguros Sud America, S.A.), la parte actora las impugnó por estar en copia simple, la parte demandada insistió en su valor probatorio; en tal sentido ciertamente las documentales en referencia se encuentran en copia simple, por lo que al no haberse podido constatar su certeza con la presencia de los originales, este Tribunal las desecha del debate probatorio. Así se decide.

    En referencia a las pruebas documentales denominadas, participación de retiro del trabajador (Forma 14-03 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales) inserta al folio 120; planilla de liquidación conjuntamente con comprobante de pago (folios 124, 125 y 126); carta dirigida por la demandada al Banco de Caribe en fecha 27-03-2007 a efectos de que procedieran a liquidar el fondo fiduciario (folio 127); análisis de los riesgos laborales (folios 131, 132 y 133); recibos de utilidades (folios del 134 al 139, ambos inclusive); liquidación de vacaciones y solicitud de vacaciones (folios del 140 al 148, ambos inclusive); constancias de evaluación médica y formato de evaluación médica (folios del 149 al 154, ambos inclusive); constancias emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios del 155 al 161, ambos inclusive); reposos, certificados de incapacidad, constancias y constancia de asistencia médica, emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios del 162 al 187, ambos inclusive), informe emitido por el Centro Clínico La S.F. (folio 188), entrega de equipos de protección personal y uniformes (folios 189 y 190) e impresión de la página web del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales sobre, dictamen sobre el mal uso de l a faja lumbar (folios del 191 al 193, ambos inclusive); este Tribunal dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no realizó ningún ataque sobre las mismas, les otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

    En cuanto a las pruebas documentales, referidas a información obtenida a través de Internet sobre discopatía degenerativa y paleopatología: La enfermedad no escrita; si bien dichas instrumentales no fueron atacas por la parte actora, no obstante se desechan del acervo probatorio, dado que la información allí señalada no contribuye a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto. Así se decide.

  9. - De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a Promotora de S.I. (PROSAIN), en el sentido de que informara sobre los particulares solicitados en dicha prueba. Admitida la misma cuanto ha lugar en derecho se ordenó oficiar en el sentido solicitado; observando el Tribunal que al momento de celebrarse la Audiencia Oral y Pública ya había sido consignada al presente expediente dichas resulta; en la cual informan que Promotora de S.I. (PROSAIN) es la encargada de prestar servicio médico a los trabajadores de COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., a partir del 01 de Septiembre de 2007 y que hasta el momento de emisión de la comunicación continuaban prestándole ese servicio, informando igualmente que si existe un expediente médico correspondiente al ciudadano D.B., el cual remitió anexo a la comunicación, el cual se constataron reconocimientos médicos varios entre los cuales le era recomendado al accionante bajar de peso y que tenia obesidad I; así como exámenes médicos de laboratorio, entre otros, practicados durante la relación laboral, en tal sentido, este Tribunal le concede pleno valor probatorio. Así se establece.

  10. - En lo concerniente a la prueba de inspección judicial, este Tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la demandada (previo exhorto), a los fines de practicar la misma, la cual fue realizada el día 24-05-2010, y corre inserta a los folios del 60 al 97, ambos inclusive, conjuntamente con sus anexos. En tal sentido, en la misma se constató que por las áreas administrativas, los galpones de carga y descarga de productos terminados y en el área de producción se encontraron avisos correspondientes a seguridad industrial, tales como: avisos de extintores con su respectiva explicación de uso, avisos de prohibición de fumar, equipo para protección contra incendios (cascos, chaquetones y botas), señalización de vías de escape; en la entrada de los galpones avisos de pasos restringidos, avisos de normas de seguridad, avisos de velocidad permitida, avisos de equipos de protección personal obligatorio (botas, cascos, lentes, guantes, tapa oídos) para áreas especificas, avisos de riesgo. En el área de bastidores, los mismos tenían indicados la capacidad máxima de carga, su protección antichoque con los bastidores y los montacargas, también avisos de señalización del paso peatonal. También se observó, mapa o plano de desalojo de la planta para ser utilizado en casos de emergencia. Igualmente se dejó constancia que en el área de la planta se encontró una cartelera correspondiente al Servicio y Seguridad de Salud, contentiva información sobre procedimientos a seguir en materia de seguridad y salud laboral, esto es, para hacer denuncias, sugerencias, recomendaciones, en materia de salud y seguridad ocupacional; asimismo, se observó hojas de estadísticas de severidad, frecuencia neta, frecuencia bruta referido a los índices de seguridad en materia de la LOPCYMAT, existe también una cartelera en el área administrativa en la cual, se encuentra un mapa de riesgos de toda la planta, y de procedimientos para hacer denuncias. En este orden de ideas, se dejó constancia que se observó estadísticas de seguridad y salud en el trabajo, en cuanto a las mejoras que se han efectuado desde el año 2000 hasta la actualidad en la Planta, se observó en el área de despacho de productos, la estructura de amarre seguro ó línea de vida, lo cual, aún no se encuentra en funcionamiento. Del mismo modo, se dejó constancia que en el área de planta específicamente donde se encuentra la máquina denominada envolvedora, se evidencia una protección ó puertas de seguridad que impide el contacto del trabajador con la máquina en funcionamiento; existen también caminarías, en el área de planta, y en el área de carga y descarga de productos, mapas de desalojo y puntos de concentración, y espejos cóncavos (retrovisores) en el área referida, lo cual fueron mejoras realizadas desde el año 2000 hasta la actualidad, según los notificados. Igualmente se observó, durante el recorrido por toda la planta, específicamente en el área de carga y descarga de productos, área de producción y galpones, que los trabajadores se encontraban con sus implementos de seguridad tales como: cascos, botas de seguridad, cinta ó distintivos reflectivos, lentes de seguridad y tapa oídos. Así las cosas, en cuanto a cómo se lleva a cabo el proceso de cargar y ordenar los productos refrescantes fabricados y comercializados por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en las estibas o paletas que son posteriormente montadas en camiones para su despacho, describiendo con el mayor detalle posible cómo se realizan en la práctica dichas labores por parte del personal, y si las mismas se realizan en forma manual o con la intervención de montacargas o carretillas, se dejó constancia que se encontraban los trabajadores utilizando montacargas a los fines de trasladar los productos de la línea de producción a los bastidores, galpones y bodegas de almacenamiento y en cuanto al cargue del producto terminado este posteriormente es cargado en la gandola con el uso del montacargas, la cual se encarga de llevarlo a la distribuidora. De la misma forma, se observó en el área de carga y descarga de productos diversos, montacargas trasladando el producto de la línea de producción una vez que ha pasado por las máquinas electro mecánicas neumáticas denominadas envolvedora y paletizadota; así como, que los distintos montacargas eran operados por una persona cuyo cargo es denominado montacarguista, los cuales utilizaban cascos, botas de seguridad, lentes de seguridad. En tal sentido, se dejó constancia que los notificados presentaron dos (02) libros, denominados: Libros de actas del Comité de Higiene y Seguridad Industrial COCA-COLA FEMSA S.A. (PLANTA MARACAIBO), donde aparecen reflejados el período correspondiente 18/10/2000 al 12/04/2007, y el segundo libro denominado libro de actas del Comité de Seguridad, Higiene y S.O. COCA-COLA FEMSA S.A. (PLANTA MARACAIBO), en el cual se observa sello húmedo del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Sala de Registro (INPSASEL), en el cual, se lee apertura del libro de actas fecha 07/05/2007 al 30/03/2010 y respecto a las actividades cumplidas por los integrantes del comité se verificó de dichos libros entre otras cosas, creación del buzón de denuncias y sugerencias, publicación del mapa de riesgo en la cartelera, publicar el mapa de desalojo en todas las áreas de la planta, creación del plan de emergencias con listado de números telefónicos y contactos claves, levantar el informe de accidentes inmediatamente ocurrido el hecho, promover reuniones y charlas para comentar los accidentes ocurridos, dictar charlas y talleres en materia de seguridad y s.o., en materia de prevención de accidentes; por último se dejó constancia, que de una revisión de los libros presentados no se evidencia ningún evento, sugerencia ó reclamo presentado al comité por el ciudadano D.B.G., así como tampoco existe investigación realizada por el INPSASEL, al respecto; en tal sentido, visto todo lo constatado este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Este Tribunal haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo ordenó la comparecencia en la Audiencia Oral y Pública del demandante, ciudadano D.B.; en consecuencia se consideró juramentado para contestar a la Juez las preguntas que se le hicieron; quien manifestó que el 17-11-2000 empezó a laborar en la demandada como Obrero Armador; que de acuerdo a los pedidos llenaba las estibas para los camiones; que laboraba de 9:00 p.m. a 4 a.m. y de 2:30 p.m. a 9:20 p.m. de lunes a sábado; que en el 2006 el sindicato lo puso a barrer, porque no podía hacer lo mismo; pero que igual tenía que levantar los pipotes; que trabajando en la madrugada se le doblaron las piernas, fue luego fue al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; que nunca le dieron faja, que si le entregaron siempre casco, botas, lentes, y el uniforme; que recogía botellas y lo que se partía “macuare” en carreta como por 1 año, que la empresa no tenía donde ponerlo, que trabajó 6 años y 4 meses; que le pasaban una lista de 21 pedidos; que con el montacargas acercaban el producto pero cada pedido se hacía manual, dado que pedían por ejemplo 20 cajas de naranja, 20 de chinotos y 20 de piña, por botella, por lata, o de plástico; que le dijeron que no podía trabajar, salió incapacitado; y que no se ha podido operar.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Analizadas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, este Tribunal pasa a expresar su pronunciamiento previo a las siguientes consideraciones:

    Del estudio efectuado en forma exhaustiva a las actas que conforman el caso in comento, observa este Tribunal, que los puntos controvertidos en este caso consisten en determinar principalmente el nexo causal entre la enfermedad alegada por el actor y la labor ejercida por éste a los fines de determinar el carácter ocupacional o no de la misma y la existencia o no de un hecho ilícito, para en consecuencia establecer si le corresponden las indemnizaciones que se encuentran especificadas y reclamadas en el escrito libelar.

    En tal sentido, en cuanto a los conceptos reclamados especificados en el escrito de demanda, por enfermedad profesional u ocupacional; y de acuerdo a lo anteriormente expresado le correspondía la carga de la prueba al actor, lo cual ya ha sido establecido previamente por vía Jurisprudencial por nuestro m.T.d.J.; por lo que, corresponde a la parte actora la comprobación tal y como antes se indicó, del nexo causal de la enfermedad que dice padecer, pues según su decir, configura o se puede catalogar como profesional u ocupacional, ya que supuestamente se originó en ocasión a las funciones ejercidas en la empresa demandada, de manera que éste hecho controvertido radica en determinar lo ocupacional o no de la enfermedad alegada a los fines de establecer la procedencia de los conceptos reclamados por enfermedad ocupacional

    Así las cosas, se permite éste Tribunal hacer las siguientes consideraciones:

    Lo relacionado con reclamaciones por enfermedad profesional u ocupacional, ha señalado la Sala de Casación Social, que en la actualidad el régimen de indemnizaciones por enfermedad profesional está previsto, esencialmente, en cuatro textos normativos distintos, que son: la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley del Seguro Social Obligatorio, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el Código Civil.

    Así las cosas, se tiene que las disposiciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo en cuanto a las indemnizaciones por enfermedad profesional están contenidas en el Título VIII de la citada ley “De los infortunios en el trabajo”, y están signadas por el régimen de la responsabilidad objetiva del empleador, contemplada en el artículo 560 ejusdem, según el cual el patrono debe responder e indemnizar al trabajador por los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, provengan del servicio mismo o con ocasión de él, aunque no haya imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de los reglamentos por parte de la empresa o de los trabajadores. En tal sentido, se constata que, la propia Ley Orgánica del Trabajo, establece el monto de las indemnizaciones que por concepto de incapacidad debe recibir el trabajador o sus familiares en caso de muerte de aquél.

    Entonces, según las previsiones del artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, y siempre que no concurra alguna de las circunstancias eximentes previstas en el artículo 563 eiusdem, el patrono responderá ante la mera ocurrencia del accidente de trabajo o del padecimiento de la enfermedad profesional, sin que fuere relevante las condiciones en que se haya producido el mismo.

    En este orden de ideas, se tiene que, para que prospere una reclamación en estos casos bastará que se demuestre el padecimiento de la enfermedad profesional, siendo la demostración del grado de incapacidad sobrevenida relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización. Sin embargo, cabe resaltar, que por su parte el artículo 585 de la Ley Sustantiva Laboral, prevé que en los casos cubiertos por el Seguro Social Obligatorio se aplicarán las disposiciones de la Ley especial de la materia y las disposiciones de este Título, en ese caso, tendrán carácter supletorio para lo no previsto por la Ley pertinente.

    Ahora bien, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por su parte, tiene como objeto regular la parte preventiva de los riesgos laborales, y a tal fin dispone en sus normas de un grupo de sanciones patrimoniales, administrativas y penales para los casos en que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional se produzca como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención; en cuyo caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, siendo siempre preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente, el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas.

    Sentado lo anterior, se constata que en el presente caso, el demandante reclama las indemnizaciones derivadas de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil por daño moral e igualmente conforme a esos mismos artículos el concepto de daño moral resultante de la responsabilidad contractual, el concepto de lucro cesante establecido en el artículo 1.273 del Código Civil, el concepto de indemnización por responsabilidad subjetiva (culpa del patrono) por discapacidad absoluta y permanente prevista en el artículo 130 numeral 2 parágrafo 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y el concepto de indemnización por responsabilidad objetiva de acuerdo a lo dispuesto en artículo 560 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual equivale a solicitar el resarcimiento de los daños sufridos, tanto por responsabilidad objetiva y subjetiva por hecho ilícito.

    Así las cosas, según lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 562, se entiende por Enfermedad Profesional, un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiestan por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes.

    Asimismo, G.C., entiende por enfermedad profesional, la provocada por el ejercicio habitual de una ocupación subordinada con efectos más o menos perjudiciales para la salud del trabajador. Proviene del desempeño de una tarea peculiar en determinado ramo de la actividad, propenso a originar padecimientos fisiológicos o psíquicos; ya se deba la resultante a la realización de las labores o sea efecto de las condiciones especiales o excepcionales en que las mismas se desempeñan.

    Igualmente, la noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo del 2005 en los siguientes términos

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    Por otro lado, A.M.R. (Médico Cirujano Universidad de los Andes), Traumatólogo, Ortopedista. Médico Ocupacional. Profesor de la Universidad Gran Mariscal de Ayacucho. Jefe de División Médica de Medicina del Trabajo IVSS, define técnicamente la “enfermedad ocupacional”, como aquella enfermedad derivada del trabajo, o el agravamiento/ complicación o crisis de una enfermedad común pre-existente producida o exacerbada por la exposición crónica a situaciones adversas, sean éstas producidas por el ambiente en el que se desarrollo el trabajo o por la forma en que éste se encuentra organizado, con deterioro lento y paulatino de la salud del trabajador. Por lo tanto, si la enfermedad ocupacional conlleva al menoscabo gradual y paulatino de la salud, generalmente aparece después de varios años de exposición al factor (es) de riesgo, en consecuencia, hay que adelantarse a investigar antes que esperar a que aparezca los síntomas y se presente la enfermedad para actuar, ya que generalmente los efectos de estas enfermedades son irreversibles.

    Ahora bien, en el presente asunto, la existencia del padecimiento del accionante de autos no se encuentra controvertida, sin embargo en virtud de la carga probatoria de las enfermedades profesionales le correspondía al actor demostrar en el juicio, la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, esto es, si la enfermedad se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, y el incumplimiento por parte de la accionada de las normas de higiene y seguridad del trabajo.

    De manera que, el accionante de autos debe probar: 1) Que de acuerdo con los exámenes médicos practicados con antelación al ingreso a la empresa demandada, se encontraba en perfecto estado de salud, es decir, que no padecía de problemas en la columna ni tenía el riesgo de padecer. 2) Que en la revisión de la descripción del cargo o puesto de trabajo en el que se desempeñaba existían factores de riesgo laboral confluentes. 3) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 4) Que gozaba de muy buena salud, la edad que tenía al momento del padecimiento, es decir, que no tenía sobrepeso, si utilizaba cigarrillos, alcohol, entre otros, es decir, que gozaba de un perfecto estado físico y estado de salud. 5) Traer a las actas los exámenes especiales del padecimiento orientados a la probable patología a investigar. 6) La relación causa-efecto.

    En cuanto a este último punto (relación causa-efecto), la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, pues es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    En tal sentido, alega la parte demandante en su escrito libelar que requería para desempeñar sus labores, levantar cargas, colocar cargas y ordenar las mismas en las estibas, empujar, traccionar y halar cargas, para trasladar cajas que tienen un peso aproximado de 10 a 12 Kgs, todo esto con una frecuencia de 4 a 2 veces por guardia, donde implicaba posturas forzadas, tales como, torsión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de cabeza y de carga, rotación del tronco y cabeza, flexión del tronco con o sin levantamiento de carga, levantamiento constante de carga por encima de los hombros, levantamiento de carga en forma brusca o tirones, levantamiento para meter y sacar, trasladar cargas (cajas de refresco), siendo entonces que era obligado por la empresa demandada a trabajar en condiciones disergonómicas realizando manejo de cargas pesadas, todo lo cual debía ejecutarlo sin la dotación ni los equipos e implementos de seguridad necesarios; a pesar de haberlos solicitado en reiteradas oportunidades a la empresa, estando desprovisto por parte de la empresa, de protección contra las condiciones que perjudicaban su salud, producto de la actividad laboral.

    Así mismo la accionada por su parte, señala en su escrito de contestación a la demanda que las funciones que desempeñaba el actor no pudieron ser jamás causa de la enfermedad que dice padecer el accionante en su columna vertebral, esto es, no existe nexo causal entre el servicio prestado y su supuesta enfermedad, y en consecuencia según su decir, esa supuesta enfermedad no podría ser considerada en modo alguno de origen profesional u ocupacional, negando que mientras el demandante desempeñó el cargo de Obrero, haya sido obligado a levantar, halar y empujar cargas y colocar las mismas en las estibas, en forma brusca y en condiciones disergonómicas, desprovisto de los equipos e implementos de seguridad necesarios; que tuviera que realizar posturas forzadas de torsión, flexión y extensión de cabeza y tronco mientras realizaba maniobras de manipulación de cargas y pesos inadecuados; por lo que el actor debe probar en primer lugar la relación causal y luego la conducta ilícita del patrono, tal y como antes se ha venido refiriendo, debiendo éste Tribunal analizar todas y cada una de las labores ejercidas por el actor, es decir, las tareas que el mismo cumplía en el desempeño de sus funciones, así como los factores de riegos en el ambiente de trabajo y el tiempo y grado de exposición, entre otros, todo a los fines de determinar el carácter ocupacional o no de la enfermedad alegada.

    Ahora bien, del examen y valoración de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que el demandante sufre de Discopatia Lumbrosacra L4-L5, y L5-S1, Abombamiento excéntrico acentuado posterior centro foraminal izquierdo de L5-S1, considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, Trastorno Músculo Esquelético (M511), que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. (Certificación del INPSASEL)

    Al respecto, si bien en principio se tiene que, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, del texto de las normas antes estudiadas, surge que el legislador previó, que puede tratarse de una enfermedad ocupacional, no solamente la contraída con ocasión del desempeño de la labor para la cual fue contratado el trabajador, sino el “agravado” por el trabajo. Sin embargo, para que una enfermedad pueda ser considerara ocupacional debe a.m. entre otras, las siguientes variables: 1) El diagnóstico o sospecha de enfermedad, como deterioro de la salud. 2) Revisión de la Descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes. 3) Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riego. 4) Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades. 5) Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicas al mismo tiempo. 6) La concentración de los factores de riegos en el ambiente de trabajo. 7) El tiempo y gradiente de exposición de trabajador. 8) Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes preexistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar. 9) La relatividad de la salud/edad/sobrepeso/cigarrillos/alcohol/deporte. 10) Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar. 11) Demostrar científicamente la relación causa-efecto. 12) Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Así las cosas, en el caso de autos, luego de analizar las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que si bien el demandante de autos se desempeñó como “Maniobras Generales (Obrero)”, actividad en la cual predomina el esfuerzo manual sobre el intelectual, no es menos cierto que de la inspección judicial realizada por este Tribunal se constató, que para el proceso de cargar y ordenar los productos refrescantes fabricados y comercializados por COCA-COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A. en las estibas o paletas que son posteriormente montadas en camiones para su despacho, dichas actividades o tareas se realizan con la intervención de montacargas o carretillas, es decir, que los trabajadores utilizan montacargas a los fines de trasladar los productos de la línea de producción a los bastidores, galpones y bodegas de almacenamiento. En cuanto al cargue del producto terminado, éste posteriormente es cargado en la gandola con el uso del montacargas, la cual se encarga de llevarlo a la distribuidora. Asimismo, en el área de carga y descarga de productos diversos, los montacargas trasladan el producto de la línea de producción una vez que ha pasado por las máquinas electro mecánicas neumáticas, denominadas envolvedora y paletizadota. Los montacargas son operados por una persona cuyo cargo es denominado montacarguista, los cuales utilizaban cascos, botas de seguridad, lentes de seguridad.

    Igualmente, se desprende de las actas procesales que el actor fue notificado de los riesgos laborales (folios 131, 132 y 133), que le eran entregados equipos de protección personal y uniformes (folios 189 y 190), lo cual concuerda con lo declarado por el demandante; que la empresa cuenta con avisos correspondientes a seguridad industrial, tales como: avisos de extintores con su respectiva explicación de uso, avisos de prohibición de fumar, equipo para protección contra incendios (cascos, chaquetones y botas), señalización de vías de escape, avisos de pasos restringidos, avisos de normas de seguridad, avisos de velocidad permitida, avisos de equipos de protección personal obligatorio (botas, cascos, lentes, guantes, tapa oídos) para áreas especificas, avisos de riesgo, avisos de señalización del paso peatonal. También cuenta con mapa o plano de desalojo de la planta para ser utilizado en casos de emergencia; con una cartelera correspondiente al Servicio y Seguridad de Salud, contentiva información sobre procedimientos a seguir en materia de seguridad y salud laboral, con hojas de estadísticas de severidad, frecuencia neta, frecuencia bruta referido a los índices de seguridad en materia de la LOPCYMAT, con un mapa de riesgos de toda la planta; que los trabajadores se encontraban con sus implementos de seguridad tales como: cascos, botas de seguridad, cinta ó distintivos reflectivos, lentes de seguridad y tapa oídos; que tiene constituido conforme a la ley respectiva, un Comité de Higiene y Seguridad Industrial y un Comité de Seguridad, Higiene y S.O. registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con publicación del mapa de riesgo en la cartelera (inspección judicial, folios del 60 al 64, ambos inclusive).

    En este mismo orden de ideas, de la investigación realizada por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (folios 113, 114 y 115), se desprende que la empresa demandada cuenta con un programa de seguridad y salud en el trabajo cumpliendo con el artículo 56 numeral 7 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; con un comité de salud y seguridad laboral cumpliendo con el artículo 46, 47, 48, 49, 50 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; con la notificación de riesgo del actor cumpliendo con lo estipulado en artículo 53 numeral 1, 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; con un servicio de seguridad y salud en el trabajo cumpliendo con el artículo 56 numeral 15 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; con su estadística de accidentalidad cumpliendo con el artículo 40 numeral 8 y 56 numeral 1 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; con la inscripción del actor ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales cumpliendo con lo estipulado en artículo 63 del Reglamento General del Seguro Social; con un programa de capacitación y formación del actor cumpliendo con lo estipulado en el artículo 53 numeral 2 y 56 numeral 6 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; con el retiro del actor del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (forma 14-03 cumpliendo con lo establecido en el artículo 73 del Reglamento General del Seguro Social; con la entrega y recepción de equipo de protección personal del actor cumpliendo con lo previsto en el artículo 53 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; con exámenes médicos del actor pre-empleo, pre-vacacional y post-empleo como lo prevé el artículo 53 numeral 10 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

    De igual forma, si bien de la inspección realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales éste instituto señaló, que los que realizan diferentes actividades como Maniobras Generales (Obreros), ordenan las diferentes cajas de refrescos en las estibas y que en esa actividad a su decir, empujan, levantan, halan, verifican, ordenan todas las estibas, también ejecutan recolección de vidrio y clasificación en una carreta y un recolector de basura y una escoba, para luego tirarlo a un centro de recolección, lo cual implica estar de pie durante toda la guardia en el horario comprendido de 2:00 p.m. a 9:00 p.m.; no obstante, por un lado de los reconocimientos médicos previos realizados al demandante, se desprende que el actor tiene obesidad I recomendándosele bajar de peso; y por otro lado, de los certificados de incapacidad como de las constancias emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, se señala como diagnóstico, enfermedad degenerativa discal L4-L5 y L5-S1, hernia discal.

    De manera, que a criterio de quien aquí decide, el demandante no cumplió con la carga de probar el nexo causal entre la enfermedad que dice padecer y la labor ejercida que según su decir, consistía en levantar cargas, colocar cargas y ordenar las mismas en las estibas, empujar, traccionar y halar cargas, para trasladar cajas que tienen un peso aproximado de 10 a 12 Kgs, todo esto con una frecuencia de 4 a 2 veces por guardia, donde implicaba posturas forzadas, tales como, torsión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de cabeza y de carga, rotación del tronco y cabeza, extensión del tronco y cabeza, flexión del tronco con o sin levantamiento de carga, levantamiento constante de carga por encima de los hombros, levantamiento de carga en forma brusca o tirones, levantamiento para meter y sacar, trasladar cargas (cajas de refresco); sino que muy por el contrario quedó demostrado de las pruebas documentales, que la empresa capacitó y formó al actor en la prevención de accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, que le notifico de los riesgos, y que el accionante contaba con equipos e implementos de seguridad para realizar su labor. Asimismo, que la empresa demandada tiene constituido el comité de seguridad y salud laboral con sus correspondientes delegados de los trabajadores y del representante de la empresa.

    En tal sentido, de acuerdo a las máximas de experiencia, se hace necesario referir lo declarado por testigos calificados (Doctores especialistas en ese tipo de patologías) en casos que ha tenido este Tribunal en los cuales se reclama enfermedad ocupacional o profesional por padecimiento de hernia discal o discopatía lumbar, los cuales han sido contestes en manifestar; que las discopatías son lesiones en los discos intervertebrales y son lesiones entre disco y disco; que después de 30 años de edad se va perdiendo el líquido y que el sobrepeso es uno de los mayores factores, que cuando hay hernia discal del 2% al 5% son operables, el resto es por tratamiento médico, rehabilitación debiendo perder peso.

    Así las cosas, no se evidencia de las actas que conforman el presente expediente prueba alguna con la cual adminicular lo señalado por el INPSASEL, acerca que la labor desempeñada por el actor, Maniobras General (Obrero), requiriera según su decir, levantar cajas, colocar y ordenar las mismas en las estibas, empujar, traccionar y halar cargas para trasladar las cajas que tiene un peso aproximado de 10 a 12 Kgs, todo esto con una frecuencia de 4 a 2 veces por guardia, donde implicaba posturas forzadas, tales como, torsión del tronco y cabeza con o sin levantamiento de cabeza y de carga, rotación del tronco y cabeza, flexión del tronco con o sin levantamiento de carga, levantamiento constante de carga por encima de los hombros, levantamiento de carga en forma brusca o tirones, levantamiento para meter y sacar, trasladar cargas (cajas de refresco), halándola, bipedestación, que trajera como consecuencia la Discopatía Lumbosacra, que dice padecer; en consecuencia, en el presente asunto no existe relación de causalidad entre la enfermedad que dice padecer el actor y la labor ejercida por éste en la empresa accionada, y por ende esta no puede ser catalogada como enfermedad ocupacional; por consiguiente, quien suscribe esta decisión debe declarar improcedentes las pretensiones esgrimidas por el actor, dirigidas a obtener el pago de las indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, así como cualquier otra reclamación planteada con fundamento al hecho ilícito alegado, daño moral, lucro cesante, indemnización por responsabilidad subjetiva y por discapacidad absoluta y permanente (artículo 130, numeral 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), e indemnización por responsabilidad objetiva (artículo 560 de la ley orgánica del trabajo) y cualquier otra reclamación solicitada en la presente causa, con fundamento a una enfermedad ocupacional y la existencia de un hecho ilícito, todo ello tomando en cuenta el hecho que por vía jurisprudencial se ha establecido de forma reiterada, que dada la naturaleza de la enfermedad denominada hernia discal (discopatías degenerativas), para su comprobación, es necesario presentar pruebas fidedignas que permitan establecer que su origen proviene, por la labor desempeñada por el trabajador. Así se decide. (Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de Mayo de 2004, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

    En el libelo de demanda interpuesto por la parte demandante en fecha 30 de octubre de 2001, solicita el actor la indemnización por incapacidad laboral sufrida con ocasión del trabajo, una vez que fue expuesto a tareas que requerían de gran esfuerzo físico, tales como levantamiento de piezas pesadas, movilización de maquinarias pesadas, entre otras, las cuales trajeron como consecuencia la supuesta enfermedad profesional que padece. Considera el demandante que la empresa demandada al no prestarle la protección y brindarle condiciones adecuadas y obligatorias a su salud, así mismo al no advertirle de los daños que podían causarle, la demandada incurrió en conductas imprudentes, negligentes, así como también solicita el actor la indemnización por daños morales, lucro cesante, factibilidad de ingresos.

    Se observa en autos, que la demandada en su contestación… aun cuando reconoce la existencia de una incapacidad profesional, por cuanto así fue declarado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, punto que no es discutido en la presente causa, sin embargo la accionada niega y rechaza que la enfermedad de la que padece el demandante sea consecuencia de un infortunio laboral.

    Visto lo anterior, la litis se encuentra en determinar con las pruebas aportadas, si la hernia discal de la que sufre el actor es una enfermedad profesional, es decir, el hecho controvertido radica en lo profesional o no de la enfermedad que originó la incapacidad laboral.

    Tal como se ha señalado en la doctrina reiterada de esta Sala, tal como lo señala la sentencia N° 116 de fecha 17 de Mayo de 2000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva, contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones solicitadas por el actor, independientemente de la culpa o negligencia del patrono, sin embargo, resulta requisito indispensable, es decir, requisito sine quanon, la existencia y comprobación de una enfermedad que devenga del servicio prestado o con ocasión de él.

    Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es producto del trabajo por él desempeñado, es decir, si se trata de una enfermedad profesional, para que así procedan los conceptos reclamados, éste no logró demostrarlo, ello con base a las siguientes consideraciones:

    Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (Hernia Discal), se observa que para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante, de esta forma, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que el actor pretendió con las testimoniales, demostrar lo antes expuesto, sin embargo, señala esta Sala que dicha prueba no resulta idónea para esclarecer la litis planteada, una vez que de las deposiciones de los testigos no se evidencia el origen de la hernia sufrida.

    En ese mismo orden de ideas, esta Sala haciendo un estudio exhaustivo de las actas que conforman la presente causa, observa que el actor, por ningún medio, demostró que la enfermedad por el sufrida sea consecuencia de un infortunio laboral, así pues, que no resulta evidente que se trate de una enfermedad profesional.

    En este sentido, al no haber quedado demostrado que la enfermedad padecida por el demandante en la presente causa, sea producto directo o con ocasión de la labor que desempeñaba en la empresa… es decir, se trate de una enfermedad profesional, resulta a todas luces, sin lugar la demanda intentada por el ciudadano… en contra de la sociedad mercantil… Así se decide.

    En consecuencia, resolviendo la litis planteada, la cual recaía en la determinación del carácter profesional o no de la enfermedad por él actor padecida, la cual no ha sido comprobada, resultan improcedentes las acciones reclamadas por el demandante. Así se decide. …

    En este orden de ideas, cabe destacar, que incluso, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, reconoce que las hernias discales son un padecimiento que afecta de manera asintomático a la población en general, con una incidencia de entre un 20% y un 40%, sin que exista necesariamente una vinculación con el trabajo realizado por los afectados, que el informe de la Resonancia Magnética Nuclear Lumbar está siendo utilizado sin indicación clínica precisa y se ha convertido en un instrumento de discriminación para todo trabajador que resulte con algún grado de alteración de la misma estando asintomático, sin considerar además la edad, hábitos, presencia o no de patologías músculo esqueléticas previas, por lo que recomienda no incluir la Resonancia Magnética Nuclear en el examen rutinario de pre-empleo. (Ultimo criterio proferido por la Sala de Casación Social de fecha doce (12) de febrero del año 2010, con ponencia de el Magistrado Alfonso Valbuena Cordero ARQUÍMIDES ANTONIO RAMÍREZ REYES, en contra la sociedad mercantil SCHLUMBERGER DE VENEZUELA, S.A.).

    Igualmente, respecto a las fajas lumbares, es importante resaltar, que fue resuelto por el referido Instituto, no ser consideradas éstas como implemento de seguridad, salvo que por razones estrictamente médicas se amerite su uso, pues en su opinión, las mimas no reducen lesiones o dolores de espalda en los trabajadores que levantan, mueven o trasladan manualmente productos, cargas o mercancías.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  11. - SIN LUGAR LA DEMANDA que por enfermedad ocupacional sigue el ciudadano D.B. en contra de la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA S.A.

  12. - No Hay Condenatoria En Costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    BAU/kmo.-

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