Decisión nº 09-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

203° y 154°

Recibido en este Juzgado previa distribución, libelo de demanda por Prescripción Adquisitiva, constante de cinco (05) folios útiles y consignados sus recaudos constantes de veintinueve (29) folios útiles, presentado por el abogado C.D.D.V., titular de la cédula de identidad N° V- 16.230.441, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.451, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana B.M.J., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.140.606, hábil y domiciliada en San Cristóbal, Estado Táchira, tal como consta en instrumento poder otorgado por ante la Notaría Cuarta de San Cristóbal, Estado Táchira, en fecha 29 de abril de 2013, inserto bajo el N° 37, Tomo 84, folios 161 al 163 de los libros de autenticaciones llevados por esta Notaria. Fórmese expediente, inventaríese, désele entrada y el curso de ley correspondiente.

Este Tribunal, visto el contenido del escrito libelar, observa que la parte demandante, entre los hechos que narra, alega:

Que su representada es poseedora de un lote de terreno, ubicado en el kilómetro dos (02) vía Rubio, Tonono parte alta, Parroquia San Sebastián, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, cuyos linderos y medidas están debidamente especificados en el escrito libelar.

Que ha sido poseído por su mandante, desde el año mil novecientos sesenta (1.960), es decir, por más de cincuenta (50) años, en forma continua, pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida, con intención de tenerlo como propio, con animo de dueño (animus domini).

Que tomó posesión del mismo para fomentar su hogar, procreando con su pareja sus cuatro hijos, criándolo y así consolidando su familia en este bien inmueble, procediendo desde entonces a cuidarlo a mantenerlo libre de maleza, conservándolo, sembrando árboles frutales y criando algunos animales específicamente ganado vacuno y cosechando productos de orden alimenticio en este terreno, no habiendo sido perturbada en dicha posesión durante el tiempo transcurrido al día de hoy cincuenta y tres (53) años.

Que ha estado poseyendo en forma continua, es decir, que nunca ha abandonado, ni ha reconocido otro derecho ajeno al que posee, tampoco han existido interrupciones de ninguna naturaleza, ejerciendo este derecho sin molestia legal, ni circunstancial dicha posesión y las mejoras antes mencionadas.

Que el inmueble poseído por su mandante y donde se realizaron las construcciones y mejoras de su propiedad, se encuentra protocolizado en el Registro Público del Primer Circuito de los Municipios San Cristóbal y Torbes del estado Táchira, bajo el N° 123, Tomo 1, Protocolo Primero, de fecha 02 de febrero de 1929 y, aparece como propietario el ciudadano F.M. viudo de Gupertina L.d.M., en dicho documento se especifica con claridad que se realiza una partición amigable de los bienes quedantes al fallecimiento de la prenombrada ciudadana quedándole adjudicado a F.M. el inmueble objeto de la presente demanda.

Que a pesar de haber revisado exhaustivamente en dicho registro no se consiguen mayores datos del ciudadano F.M. como su cédula de identidad, pero mediante escrito dirigido al ciudadano Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, Dr. Á.C. en el que le solicité una certificación de genérica de los últimos veinte (20) años del referido documento, la cual fue acordada y en la cual se evidencia que sobre el inmueble no pesa medida de enajenar y gravar, ni embargo alguno y se encuentra libre de todo gravamen.

Que en la actualidad el propietario y titular de este derecho real es el ciudadano F.M. y, en el acta de defunción del mismo se evidencia que dejó una finca con casa y cinco hijos llamados: Cipriano, Rafael, Alcira, Elena e Isabel, en tal acta al igual que en el documento de propiedad registrado (partición amigable) no se señalan los datos: Nombres y apellidos completos, estado civil, números de cédulas de identidad y tampoco dirección de cada hijo, haciéndose imposible la ubicación de los mismos herederos.

Que para ubicar a dichos herederos me dirigí por escrito al Gerente Regional de Tributos Internos Región Los Andes SENIAT, Tcnel, C.U.R.Z., en fecha 25 de junio de 2013, en dicha comunicación solicite se me informara acerca del bien inmueble ya mencionado anexando además documento de propiedad protocolizado por ante el registro, plano topográfico, acta de defunción de su propietario F.M. o de sus herederos Cipriano, Rafael, Alcira, Elena e I.M.L..

Que la información la suministró para obtener copia certificada de la posible declaración sucesoral que sus herederos hayan presentado para así adquirir la propiedad o por el contrario de no haberse presentado la misma, se me informara si este inmueble formaba parte de una herencia yacente donde el Estado tenga privilegio.

Que procede a demandar a F.M. como único y exclusivo propietario de dicho inmueble, así como a sus herederos o a cualquier persona que se sienta con derecho o interés sobre dicho inmueble, para que convengan o en su defecto sea declarado por el Tribunal que su representada B.M.J., es la propietaria por prescripción adquisitiva.

Fundamenta su demanda en los artículos 771,772 y 773 del Código Civil.

Visto dichos señalamientos, estima este Juzgador que debe ser examinada la situación de hecho planteada y verificar si están dadas las condiciones, para que se materialice este procedimiento, y al respecto se hacen las siguientes consideraciones:

Nuestro ordenamiento jurídico venezolano, contempla de manera clara y con rango constitucional el derecho a la defensa y el derecho de acceder a los órganos del Estado, en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Evidentemente, que el derecho de activar el aparato jurisdiccional, no debe ser por mero capricho, sino por la necesidad de obtener del mismo una respuesta oportuna a ese interés jurídico actual que requiere tutela jurídica, pero para ello debe el accionante cumplir con ciertos requisitos establecidos por el legislador, los cuales están contemplados en artículos 340 del Código de Procedimiento Civil, y de allí, el Juez pasa al pronunciamiento correspondiente pautado en el artículo 341 ejusdem, que estatuye:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.

De la norma antes transcrita, se desprende que el legislador obliga al Juez a proveer la admisión o negación de la demanda, teniendo así el operador judicial como rol fundamental verificar que el proceso desde su inicio tenga las garantías mínimas para las partes intervinientes en la relación jurídico procesal, con lo cual, previa admisión de la demanda, debe constatar que la misma no sea contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición de ley, por cuanto si ello ocurre la consecuencia lógica es declarar su inadmisión, y dicha negativa debe ser debidamente motivada.

En tal sentido, los juzgadores deben asegurar el correcto cumplimiento e integridad de las normas constitucionales como legales, para que cualquier proceso como instrumento fundamental conlleve a la realización de la justicia. Ahora bien, todo proceso requiere de dos partes, la primera que acciona ante el órgano jurisdiccional, a los fines de se le garanticen sus derechos y, la segunda aquella contra la que se dirige la acción.

En este sentido, el doctrinario A.R.R., define la acción como: “…el poder jurídico concedido a todo ciudadano, para solicitar del juez, la composición de la litis, mediante la actuación de la pretensión que hace valer el demandante contra el demandado”. (Subrayado del Juez)

Asimismo, el doctrinario L.L. en su obra Ensayo Jurídico, señala que: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de la Bilateralidad de las partes) con el Tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal.

De dichas definiciones, se evidencia que existe entre las partes una relación de acción y contradicción, y estas con el Tribunal se van a constituir como los sujetos procesales. La existencia de ambas partes, se denota de lo pautado en los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, que contemplan:

Artículo 339. El procedimiento ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito…

Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:

(…omissis…)

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

Partiendo de allí, una vez examinado el escrito libelar se observa que la parte demandante en la relación de los hechos aduce que: “…en la actualidad el propietario y titular de este derecho real sigue siendo F.M., (…omissis…) copia certificada del acta de defunción del ciudadano F.M. de fecha dos (02) de Junio de 1960, en donde se evidencia que dejo (sic) una finca con casa y cinco hijos llamados: Cipriano, Rafael, Alcira, Elena e Isabel, en tal acta al igual que en el documento de propiedad registrado (partición amigable ya mencionada) no se señalan los datos: Nombres y apellido completos, estado civil, números de cédulas y tampoco dirección de cada hijo, haciéndose imposible la ubicación de los mismos herederos;…”

De seguidas también señala: “Considerando que F.M. es el único y exclusivo propietario de dicho bien inmueble procedo a demandarlo en este acto, así como a sus herederos o cualquier persona que se sienta con derecho o interés en el ya mencionado inmueble…”.

Ante tales señalamientos, observa este juzgador lo siguiente:

En primer lugar, que el accionante procede a demandar al ciudadano F.M., quien de conformidad con el acta de defunción que corre inserta al folio 21 del presente expediente, falleció el día 02 de junio de 1960, lo que significa que éste no tiene personalidad jurídica y, por ende mal puede ser llamado como demandado en el presente juicio.

En segundo lugar, que no existe domicilio exacto de los herederos conocidos del extinto F.M. y, por ende, mal se puede llevar a cabo la práctica efectiva de la citación de los llamados ex lege.

Dichas situaciones, resultan contrarias a lo establecido por el legislador patrio, ya que como podría ordenar el Tribunal dar cumplimiento a la compulsa de la parte demandada, la citación personal y el emplazamiento para que se haga parte en el presente proceso, tal como lo prevé el artículo 218, 342 y 344 del Código de Procedimiento Civil y, pueda así constituirse la relación jurídico procesal.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que al intentar la demanda en la forma como lo hizo, se estaría en presencia de violación de normas procesales de eminente orden público, lesionando así el derecho constitucional al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, en virtud, de que no se puede traer a juicio a una persona fallecida como lo es el ciudadano F.M., quien a los efectos legales ya no tiene personalidad jurídica, y siendo la parte demandada necesaria para formar la relación procesal en la presente litis, a los fines de que ejerza la defensa que crea necesaria para salvaguardar sus derechos e intereses, conforme a los principios legales y constitucionales, aunado al hecho de que no existe domicilio de los herederos conocidos, es por lo que en tal sentido, la presente demanda atenta contra el orden público y no cumple con lo exigido en la ley adjetiva para su admisión. En consecuencia, resulta forzoso concluir que es INADMISIBLE la demanda, interpuesta por el abogado C.D.D.V., en virtud de no cumplir con los extremos exigidos en el artículo 340 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal conforme lo disponen los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los quince (15) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). - Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

P.A.S.R.

JUEZ

MARÍA ALEJANDRA MARQUINA DE HERNÁNDEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión, siendo las tres de la tarde (3:00) y, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Sria.

PASR/

Exp. N° 19.084-2013

Va sin enmienda

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