Decisión nº 36-04 de Tribunal Tercero de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Juicio
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO MIXTO

Maracaibo; 15 de octubre del 2004

193° y 145°

Causa N°: 3M-301-04.

Sentencia N°:____-04.

Juez Presidente: S.C.d.P..

Escabino I: E.E.V.B..

Escabino II: V.M.M..

Secretario: Abg. R.L..

PARTES

Acusación: Dra. A.T.-Rivero Fiscal 2° del Ministerio Publico.

Victima: F.J.P.D..

Defensa: Dr. C.L.P., Dr. L.M. y Dr. M.Q..

Acusado: D.C.J., quien es venezolano, natural de Maracaibo, con fecha de nacimiento 10-12-1984, de 20 años de edad, identificado con la cédula de identidad N° 17.181.694, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de P.C. y D.J., residenciado en el barrio San Antonio, avenida 49F-C-C1CA, casa N° 198ª-10, entrando por el murito de Carabobo, sector Universidad, Maracaibo, Estado Zulia y quien actualmente se encuentra privado de libertad.

Abierta la Audiencia Oral y Pública y verificadas la presencia de las partes por el Secretario de la Sala de Audiencias II, siendo las 01:08 horas de la tarde del día 01 de octubre de 2004, fue oída la Acusación por parte de la ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Publico, continuándose el día 04 de octubre de 2004..

I

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos por los cuales se abre la Audiencia el día de hoy, según exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico Dra. A.T.-Rivero, sucedieron en fecha 11-05-2003, cuando el ciudadano F.J.P.D. se desplazaba por el sector conocido como “el murito” ubicado en el barrio Universidad de esta ciudad de Maracaibo, aproximadamente entre las 7:30 y las 8:00 horas de la noche fue interceptado por dos sujetos uno de los cuales portaba una escopeta recortada, brillante de cacha negra, y colocándosela al lado derecho de su cuerpo le dijo: “No te mováis mardito, no me miréis la cara, porque sino te mato”, inmediatamente el otro le saco la cartera del bolsillo de su pantalón y al abrirla exclamo “Ah tenis cobres mardito”, le dijeron que se devolviera por donde vino y corriera, llevándose su cartera en la cual portaba la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares, el ciudadano, hoy victima, F.J.P. llegó a su casa, llamo por teléfono a la policía, sentándose en el frente de su casa momento en el cual llegó su hermano de nombre O.P. en su carro y le dijo que fueran al sector donde habían ocurrido los hechos, fueron y procedieron a desplazarse por el sector, preguntaron a personas que se encontraban en un kiosko, continuaron dentro del vehículo cuando la victima visualizo a uno de los sujetos que le había asaltado y apuntado con un arma de fuego, se bajo inmediatamente del carro y lo persiguió aprehendiéndolo conjuntamente con la comunidad del sector, entregándoselo a efectivos adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quienes se encontraban en labores de patrullaje.

Estos hechos fueron calificados por la representante de la vindicta publica como constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460° del Código Penal, perpetrado en contra del ciudadano F.J.P.D. y ratifico todas y cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales admitidas para ser reproducidas en esta audiencia, solicitando sentencia condenatoria para el acusado.

El abogado defensor Dr. C.L.P. expuso ante la Audiencia, en primer termino que negaba, rechazaba y contradecía la Acusación Fiscal, tanto en relación a los hechos que integran la misma como en relación al derecho invocado, pues su defendido ciudadano D.C.J., ese día 11 de mayo de 2003 se encontraba en la casa de su abuela ubicada en la calle 193 del barrio Universidad, casa N° 49-115 y a las 7:45 horas de la noche, su hermana le dijo que fuera a su casa (de su hermana) a prepararle la cena, para lo cual le entrego mil bolívares en efectivo para que comprara arroz, y las llaves de la casa, y cuando se dirigía por la calle 191 de pronto un vehículo se detuvo a su lado y del mismo bajaron cuatro sujetos y le cayeron encima, lo cual lo sorprendió pues no sabía lo que pasaba, corrió y se introdujo en una casa donde se realizan cultos evangélicos y gritando que lo ayudaran, el mismo explico que uno de los cuatro sujetos manifestó en el sitio que era guardia y le coloco una correa al cuello, lo arrastró, lo golpearon salvajemente. Explico el Dr. Peñaloza que demostrara durante la audiencia que D.C.J. estudia y trabaja y no se ha visto envuelto en delitos, no participo en los hechos por los cuales ha sido acusado por la Fiscalia del Ministerio Publico, pues no existe relación de causalidad, no hay una perfecta adecuación entre la victima, el acusado y el hecho punible, pues debe tratarse de un hecho típico, es decir, que este previsto en una Ley como delito, que sea antijurídico o lo que es lo mismo que se trate de una conducta reprochable, y que se trate de un hecho culpable, es decir, que exista dolo o conciencia o voluntad de querer cometer el resultado; explico a la audiencia el Dr. Peñaloza que con los elementos de convicción que consiguió la Fiscalia en realidad no demostrara que existe un robo a mano armada, pues dijo la vindicta publica que en la acción a la presunta victima le sacaron doscientos cincuenta mil bolívares utilizando un arma de fuego y que la comunidad y dicha victima aprehendieron al acusado, pero no pudieron capturar al otro sujeto, no existe el dinero ni la escopeta de la cual habla la Fiscalia del Ministerio Publico, todo lo cual redundara en la total inocencia de su defendido.

II

HECHOS ACREDITADOS

Luego del debate contradictorio este Tribunal colegiado, valorando según las reglas de la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia las pruebas traídas a la Audiencia Oral y Publica, aprecia que se encuentran acreditados los siguientes elementos probatorios: Con la declaración de la victima F.J.P.D. quien expuso que el día domingo 11 de mayo de 2003 aproximadamente entre las 7:30 y las 8:00 horas de la noche venía del barrio “La mano de dios” y se dirigía a la casa de su mamá, cuando dos sujetos lo interceptaron y uno de ellos le apunto con un arma de fuego tipo escopeta, la cual describió como brillante de cacha negra, señalando en la Sala al acusado D.C.J. como el sujeto que llevaba el arma de fuego y lo apunto con la misma colocándosela en un costado, en sus costillas, diciéndole “No te mováis mardito, no me miréis la cara, porque sino te mato”, le metió la mano en sus bolsillos le saco la cartera donde llevaba la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares y su documentación personal, diciéndole “teneis cobres, mardito” “te vas a devolver por donde vinistes” y así lo hizo, manifiesta que al llegar a su casa llamo a la policía, se sentó al frente, momento en ese en que llegó su hermano, le contó lo que le acababa de suceder en el sector de el murito, y éste le dijo que fueran al sitio a buscar esos muchachos, comenzaron a buscar por la calle, preguntaron a unas personas si habían visto a dos muchachos y les dio la descripción, les dijeron que si y les señalaron que iban por la calle 191, ellos se desplazaron en el carro de manera lenta, cuando él los vio y se bajo rápido del carro y comenzó a correr tras ellos, uno se metió a una casa y de allí lo sacaron, entonces siguió corriendo y se metió a una iglesia y de allí lo sacaron a golpes las personas, dijo que su hermano persiguió al otro pero cuando vio que ya tenían seguro a uno, se regreso, explico durante el interrogatorio que conocía a la hermana del acusado por cuanto la misma estuvo en su casa y le ofreció una nevera para que no atestiguara en contra del acusado D.C.J., pero que su papá le dijo que no hiciera eso, que no aceptara tal proposición, y por eso estaba en el tribunal, pues el acusado fue la persona que lo apunto y amenazo con matarlo, que le dijo que no le mirara la cara y le quito su dinero, explico asimismo, que para regresar a su casa se fue por el otro lado del murito por donde hay un puente de hierro, que cuando preguntaron en el kiosco las personas les dijeron que podían encontrarlos pues los acababan de ver, y los visualizaron como a una cuadra de donde pregunto, que fue golpeado por las personas de la comunidad que se encontraban en la iglesia, y por personas que fueron saliendo de las casas en el sector, que si llegaron familiares del acusado cuando fue aprehendido, esta declaración es un indicio grave de la existencia del robo agravado, pues existió el despojo de la cantidad de dinero que éste llevaba bajo amenazas serias a la vida de la victima pues la amenaza de muerte le fue realizada apuntándole con un arma entre dos personas hecho ocurrido en el sector denominado el murito del barrio la polar, al sur de la ciudad de Maracaibo el día 11 de mayo de 2003 entre las 7:30 y las 8:00 horas de la noche, así como es un indicio grave de la participación y culpabilidad del acusado D.C.J., concatenado con el acta de denuncia de fecha 11 de mayo de 2003, numero D-1447-2003 la cual fue incorporada de conformidad con lo establecido en el articulo 358°, quedando acreditado con ello asimismo, que se trata del despojo de dinero en efectivo no recuperado bajo amenazas de muerte entre dos personas, una de las cuales fue aprehendida por la comunidad a poco de cometerse el hecho en el mismo sector; Con la testimonial del testigo referencial O.P. quien manifestó que todo había ocurrido el día de las madres de 2003, que él llegó como a las 8:00 horas de la noche a la casa de su mamá, y su hermano Franklin se encontraba sentado al frente y le explico que dos muchachos le acababan de robar apuntándolo con una escopeta, que le habían quitado todo el dinero que llevaba consigo, y que eso había ocurrido por el sector del murito, que había llamado a la policía, que él le dijo que no esperaran que se fueran al sector a buscarlos, se montaron en el vehículo de su propiedad y se fueron, preguntaron en un kiosco, su hermano les dio la descripción de los muchachos y las personas les indicaron que los acababan de ver por la calle 191, ellos se desplazaron por dicha calle y de pronto su hermano le dijo “negro esos son” se bajo del vehículo, y comenzó a correr detrás de dos muchachos los cuales al verlo comenzaron a correr, durante el interrogatorio explico que su vehículo es un ford fairlane, que el sector donde le preguntaron a las personas tenía poca iluminación, que su hermano les dio la descripción de los sujetos a esas personas, y estas les señalaron por donde iban pues lo acababan de ver, que él cuando su hermano le dijo que esos eran los muchachos, se bajo del carro, y él se fue inmediatamente a su casa a buscar a su papa y a su primo y regreso donde había dejado a su hermano, que al llegar la comunidad lo tenía agarrado, y él lo iba a meter a su vehículo para llevarlo y entregarlo a la policía pero que llegó una patrulla de Polisur y lo entregaron al funcionario; esta declaración es un indicio de la existencia del despojo de una cantidad de dinero en efectivo a la victima F.P. bajo amenazas de muerte por dos personas hecho que ocurrió en el sector denominado el murito del barrio la polar, al sur de la ciudad de Maracaibo, el día 11 de mayo de 2003 aproximadamente entre las 7:30 y las 8:00 horas de la noche, aprehendiendo la comunidad del sector a uno de las dos personas que participaron en el mismo la cual fue identificada como D.C.J.;

El abogado de la defensa solicito un careo entre la victima F.P. y su hermano O.P., pues las declaraciones de los mismos no coinciden en relación a la persecución del acusado y cuantas personas iban en el carro, evidenciándose al careo que ambos se bajaron pero solo la victima persiguió al hoy acusado al ver el hermano que entro en una iglesia monto al vehículo y fue a buscar al padre, al otro hermano y a un primo;

Con la testimonial del testigo L.S. quien es funcionario adscrito a la brigada de Patrullaje del Municipio San Francisco, y expuso durante la Audiencia Oral y Publica que el día domingo 11 de mayo de 2003, él se encontraba en labores de patrullaje ordinario, y se desplazaba por la calle 194 del barrio cuando siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche observó que había un grupo de personas en un numero de aproximadamente entre quince y veinticinco personas las cuales estaban golpeando al acusado, que el vio un linchamiento, y las personas le explicaron que ese muchacho con otro había robado a un muchacho y le habían quitado doscientos cincuenta mil bolívares amenazándolo con una escopeta, se vio en la necesidad de retirar a la comunidad de encima del detenido, lo cual hizo a través del megáfono de la unidad policial, que las personas le pidieron que se lo llevara, que él constato que estaba golpeado y tenía heridas en la cabeza y lo llevó al hospital general del sur para que fuera atendido, manifestó que en el sitio se encontraban familiares del acusado quienes se oponían a que se lo llevaran, no recuerda quien lo acompaño al hospital, y de allí lo traslado a la sede operativa del Comando y en la patrulla lo acompañó un familiar del acusado, dijo que estuvo pendiente del denunciante quien le explico en el sitio lo que había ocurrido; esta declaración aunada a la declaración de la victima F.P. es un indicio grave de que el día 11 de mayo de 2003 en el barrio la polar de esta ciudad de Maracaibo en la calle 193 de dicho barrio, a las 9:00 horas de la noche la comunidad aprehendió a poco de haberse cometido un despojo de dinero en efectivo bajo amenazas de muerte realizadas con un arma de fuego entre dos personas, al acusado D.C.J., el cual fue salvajemente golpeado por las personas que le aprehendieron en la comunidad; Con el testimonio del acusado D.C.J. quien explico que el día 11 de mayo de 2003 se encontraba en la casa de su hermana y se fueron a la casa de su abuela que queda en la calle 193 del barrio la polar y allí estaban festejando el día de las madres, y como a las 7:00 horas de la noche su hermana le dio mil bolívares y le pidió que le hiciera la cena, y se dirigió a la casa de su hermana, de pronto cuatro tipos se bajaron de un carro y lo comenzaron a golpear entonces él corrió y le quitaron su gorra, los mil bolívares y sus gomas marca Lorenzo, uno de los sujetos dijo que era guardia y que lo iba a matar y le puso la correa en el cuello y lo arrastraron y lo golpearon, que llegó la policía y lo llevaron al hospital para curarlo porque tenía heridas en la cabeza, lo curaron y el médico recomendó que le hicieran unas placas pero no se las hicieron, al interrogatorio explico que la distancia entre la casa de su abuela y de su hermana es retirada, que no sabe la dirección de la casa de su hermana, dice que esa noche no paso por el sector el murito, explico que fue detenido en el barrio la polar cerca de su casa, que eso está retirado del murito, que allí cuando lo golpearon estaban sus hermanas y dos señoras; la declaración del acusado se enfoca totalmente en el hecho de que fue golpeado salvajemente por cuatro sujetos a quienes no conocía, dice que le quitaron sus zapatos, su gorra y el dinero que le había dado su hermana, pero sostener que cuatro sujetos en un carro se tomen la increíble molestia de perseguirlo para quitarle sus zapatos, su gorra y mil bolívares, y proceder a golpearlo sin que él haya dado motivo para tal persecución? Tal argumento no es creíble, si lo concatenamos con lo expuesto por las testigos p.B. y R.A., quienes manifestaron que unos sujetos querían montarlo en un vehículo y se lo querían llevar y la comunidad en un asombroso numero de cien lo evitaba, lo cual por cierto, esas cien personas no impidieron que lo golpearan? extrañamente nadie sabe porque, pues para que querían montarlo en el vehículo? Por ello tal argumentación no es creíble; Con el testimonio de la ciudadana P.M.B.M. quien explico que ella vive a cuatro casas de la abuela del acusado, y el día de las madres de 2003, como a las 10:00 horas de la mañana vio al acusado D.C.J. llegar a la casa de su abuela, pues paso por el frente de su casa que ella fue a la casa de la abuela a felicitarla, que pasaron todo el día allí, que David estaba en la casa de su abuela y después fue a su casa (de ella), que como a las 7:30 horas de la noche llegó a su casa y se despide y le dijo que iba a la casa de su hermana M.M. a cocinar un arroz, que todavía estaba claro, y no habían pasado ni cinco minutos cuando llegó un muchacho y les dijo que estaban golpeando a David, y ella fue a ver y habían cuatro tipos que lo estaban golpeando, y allí estaban sus hermanas y su mamá, que lo vio todo lleno de sangre y entonces se fue a su casa, explico durante el interrogatorio que Marianela la hermana del acusado no vive en el barrio, que ella no sabe donde vive, que conoce al acusado desde pequeño y por eso le tiene mucho cariño, que ha visto a la madre y a la abuela del acusado y lloran mucho por él, y Marianela le pidió que acudiera al tribunal a atestiguar en beneficio del mismo que considera que no se ha hecho justicia; esta declaración no exculpa al acusado, que haya estado en la casa de la abuela todo el día y en la casa de la testigo, en nada exculpa al acusado pues el hecho denunciado ocurrió entre las 7:30 y las 8:00 horas de la noche, y esta testigo manifiesta que D.C. salio de la casa a las 7:30 de la noche y a los 5 minutos fueron a avisar que lo estaban golpeando; igual ocurre con el testimonio de la testigo R.D.C.A.B. quien expuso que ella estaba en la casa de la abuela del acusado cuando éste llegó a la casa de la abuela con su mamá y sus cuatro hermanas, y que en la tarde como de 7:00 a 7:30 horas de la noche, manifestando que todavía estaba claro, su hermana le dijo que le fuera a hacer un arroz y le dio las llaves de la casa y mil bolívares y salio, de pronto alguien llegó a la casa de la abuela y les dijo que a David lo estaban golpeando, que pedían “que se montara en el carro y nosotras no lo permitimos”, que llegó la policía y lo monto en la patrulla para darle apoyo a la familia, al interrogatorio explico que ese día David estaba vestido con una bermuda beige y una franela amarilla, que ella observó que los hombres que lo golpeaban lo tenían amarrado por el cuello, que lo montaron en el carro y ella ayudo a las hermanas del acusado y lo bajaron, y ella recibió un golpe en la cara, que en el sitio habían más de cien personas, pero que los cuatro hombres decían que David tenía que irse con ellos solo en el carro, y cargaban una pistola, que ella estaba allí cuando llegó la patrulla y ella y la hermana del acusado Marianela se fueron en la patrulla para el hospital, que en el hospital el médico le suturo la cabeza y dijo que había que hacerle una placas, pero el policía dijo que tenían que irse, en la prefectura de Sierra Maestra estaban la mama de David y su hermana y ella; ¿que ocurre con estas dos declaraciones? Ambas coinciden en decir que el acusado estuvo todo el día con ellas, y que salio a las 7:30 horas de la noche y enseguida entre cinco y diez minutos tardaron en avisarles, a ambas, y a la familia de David que a éste lo estaban golpeando, pero es el caso que el funcionario que rescato a David, L.S., quien efectivamente estaba siendo victima de linchamiento por la comunidad, llegó a las 9:00 horas de la noche, al sitio sin haber sido llamado por nadie, y lo rescato, incluso las actas levantadas al respecto lo fueron después de las 10:00 horas de la noche, es decir, estuvieron golpeando al acusado durante hora y media solo entre cuatro personas? y habían alrededor de estas mas de cien, según, manifestó la testigo R.A. y todos querían rescatarlo? como es que permitieron lo golpearan durante tanto tiempo? Un testigo puede mentir pero las circunstancias nunca mienten, así tenemos que: En verdad las testigos P.B. y R.A. mienten respecto del hecho de que sólo transcurrieron entre cinco y diez minutos del momento en que vieron salir a D.C.J.d. la casa de su abuela, y del momento en que les fue avisado que lo estaban golpeando, lo cual es justificado por cuanto ambas tienen aprecio a la familia del mismo, además de haber visto que fue golpeado por las personas que le aprehendieron, lo cual es un acto bochornoso, que no debe suceder entre las personas, independientemente de lo que se esté acusando a alguien, golpearlo no es hacer justicia, es un acto de barbarie totalmente innecesario, hacerse justicia por si mismo se encuentra además prohibido, circunstancia que ciertamente repugna a la justicia aún cuando es la manera como una comunidad reacciona ante el delito cometido por uno de sus miembros en contra de otro que es su semejante, su igual, ello no debe ser tolerado por las autoridades.

Una vez aprehendido, debe ser entregado a la autoridad más cercana, en el presente caso, al aprehenderlo la comunidad debió llamar a la emergencia policial, por fortuna pasaba por el sector una unidad policial de patrullaje la cual evito males mayores, en relación a la actitud del funcionario al tratarse de lo que se conoce como linchamiento debe rescatarse al sujeto, y proceder a identificar a todas las personas que se encuentren alrededor del mismo, en el presente caso no se dejo constancia del nombre de ninguna de las aproximadamente veinte o veinticinco personas que dice el acta policial estaban alrededor del hoy acusado y le golpeaban.-

La testimonial en calidad de experto de la funcionario M.M. admitida en Audiencia Preliminar, fue renunciada por ambas partes durante la Audiencia Oral y Pública y por cuanto el Juez Presidente del Tribunal Mixto no la consideró necesarias, acepto tal renuncia, razón por la cual tal testimonio no fue oído, en relación a las actas policiales del procedimiento y la denuncia las mismas fueron puestas de manifiesto a sus firmantes conformidad a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal.-

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tampoco ha sido convincente la defensa para establecer que el acusado no fue uno de los dos sujetos que el día 11 de mayo de 2003 aproximadamente entre las 7:30 y las 8:00 horas de la noche en el sector denominado el murito del barrio la polar de esta ciudad, pues las ciudadanas que expusieron durante el debate las circunstancias del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del mismo por presuntamente cuatro sujetos quienes lo golpearon salvajemente, establecieron que a las 7:30 horas de la noche ya había salido de la casa; y no se demostró que el acusado hubiese sido aprehendido entre cinco y diez minutos después de haber salido de la casa de su abuela, al contrario la lógica indica que la victima lo persiguió aproximadamente después de las 8:00 horas de la noche, que el mismo corrió por la calle, se metió en una casa de donde fue echado, se metió a una iglesia de donde lo sacaron las personas que se encontraban dentro de la misma, son estas personas, conjuntamente con la victima, hermanos y familiares quienes formaron el grupo de aproximadamente veinte personas tenían sujetado al acusado el cual fue rescatado por un funcionario que llegó a las 9:00 horas de la noche, siendo infructuosa la captura del que huyo llevándose el arma y el dinero, lo cual es un modus operandi, es decir, entre dos asaltan a un transeúnte, el que amenaza, habla y registra entrega todo al otro, que es el que huye, y quien realiza gran parte de la acción permite ser aprehendido, así da más tiempo al otro para que no pueda ser encontrado, pues supone que al revisarlo y no encontrarle nada encima ni el arma, no tendrá problemas, burlando a la victima y a la justicia, por ello pudieron capturarlo, siendo que quedó demostrado con el señalamiento de la victima como la persona que bajo amenazas de muerte apuntándolo con un arma de fuego lo despojo de dinero en efectivo y quien quedó identificado como D.C.J..

Si no respetamos los derechos de las personas que han sido victimas de delito por cuestiones de derecho, no estaremos precisamente haciendo justicia, durante la ejecución de un robo los autores del mismo se aseguran que la acción sea rápida y efectiva, que nadie les vea, no es algo que realizan abiertamente, buscan el amparo de la noche y la soledad de ciertos sectores especialmente en barrios de difícil acceso a las autoridades policiales.

El delito de Robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro aunque sea por momentos, basta que el objeto haya sido agarrado por el ladrón, sea directamente o sea porque le obligo a entregárselo, cuando se ha usado violencia para quitar lo ajeno, se perfecciona el delito de robo agravado, en el presente caso dos personas quitaron a la victima el dinero que ésta llevaba consigo bajo amenazas de muerte por ello se trata de un robo agravado tipo previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal.

De los hechos y circunstancias que acredita probados, puede este tribunal establecer sin lugar a dudas, que el día 11 de mayo de 2003, dos sujetos uno de ellos armado con un arma de fuego, amenazando de muerte, despojaron de dinero en efectivo al ciudadano F.C.J., la victima F.P. pudo reconocer al acusado, pues no tenia su cara cubierta, siendo importante que durante la exposición de la victima quien es una persona de tan solo 22 años de edad el mismo manifestó que la hermana del acusado fue a su casa a ofrecerle una nevera a cambio de no acudir al tribunal a acusarle, situación que le comento a su padre y éste no le permitió aceptar tal soborno, pues le exigió actuara y cumpliera con su deber, lo que hace presumir a quienes aquí deciden que son personas correctas. Del procedimiento policial se desprende que el funcionario policial quien se encontraba en labores de patrullaje por las calles del barrio la polar, específicamente por la calle 191 observo un grupo de personas que tenían sujetado a una persona, al bajarse de su vehículo previa solicitud al grupo que soltaran al sujeto, la victima le explico que momentos antes esa persona junto con otro le habían asaltado amenazándolo con armas de fuego, que él lo había perseguido, había entrado en una iglesia y las personas de la iglesia lo habían sacado y lo habían golpeado en la calle.

Siendo por lo tanto que los hechos encuadran en el tipo del Robo Agravado, descrito en el articulo 460o del Código Penal venezolano vigente, tipo penal por el cual fue presentada la Acusación por el Ministerio Publico, razones estas por las cuales este Tribunal Mixto, considera que existen pruebas suficientes para declarar al acusado D.C.J.C. del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460° del Código Penal vigente, de conformidad con lo establecido en el articulo 367o del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV

DE LAS PENAS APLICABLES

El delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460° del Código Penal, tiene establecida una pena de prisión de ocho (8) a dieciséis (16) años de presidio, en aplicación de las reglas contenida en el artículo 37°, el termino medio son doce (12) años de prisión, pero en atención, a que se trata de una persona mayor de 18 y menor de 21 años de edad se aplica la atenuante especifica contenida en el articulo 74° del Código penal, numeral 1°, tomando en consecuencia la pena en su límite mínimo, tenemos ocho (8) años de presidio; siendo la pena en abstracto que corresponde al acusado D.C.J., antes identificado, por ser autor del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 460° del Código Penal de ocho (8) años de presidio. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los Fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Declara CULPABLE al acusado: D.C.J., quien es venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, con fecha de nacimiento 10-12-1984, identificado con la cédula de identidad N° 17.181.694, soltero, de oficio carpintero, hijo de P.C. y D.J., y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, por haberse comprobado la acusación presentada en su contra por la Fiscalia del Ministerio Publico, como COAUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460° del Código Penal y a las accesorias de Ley delito cometido en perjuicio del ciudadano F.J.P.D.; pena que terminara de cumplir provisionalmente en fecha 11 de mayo de 2011, en el establecimiento penitenciario que determine el Juez en función de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 367° del Código Orgánico Procesal Penal.-

La parte dispositiva de la anterior sentencia fue dictada en fecha cuatro de octubre de 2004 en la Sala de Audiencias II del Palacio de Justicia de Maracaibo; publicada, firmada, registrada bajo el N° ___-04 y sellada, a los quince días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-

LA JUEZ PRESIDENTE

S.C.D.P.

LOS JUECES ESCABINOS

E.E.V.B.V.M.M.

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