Decisión nº S2-126-11 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 12 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.D.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.217.405, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por el abogado J.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.709, contra sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el recurrente ut supra identificado en contra del ciudadano C.M.V.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.269.763, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en coatas a la parte actora.

Apelada dicha resolución y oído el recurso interpuesto en ambos efectos, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en coatas a la parte actora; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, y vista con informes la causa, corresponde motivar el presente fallo, para ello esta sentenciadora toma como fundamento los argumentos doctrinales y jurisprudenciales explanados a continuación:

(…Omissis…)

Ahora bien, aplicando los criterios anteriormente expuestos al presente caso, se verifica que el documento promovido como fundante de la acción en la causa, en la oportunidad correspondiente, fue desconocido en su contenido y firma de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, se procedió a realizar una experticia en la etapa probatoria del proceso, sobre el referido documento a los fines de determinar la veracidad del mismo, sin embargo, habiendo sido valorada anteriormente la experticia practicada en la causa, en la referida se concluyó que la fecha en la que se plasmó la rubrica en el referido documento, es posterior a la fecha alegada por la parte que pretende hacer valer el documento, lo que no es idóneo para demostrar la validez del instrumento, en este sentido, se tiene que, no se logró comprobar la veracidad de la firma y contenido del documento promovido en el proceso, por lo que no existe una certeza para esta Juzgadora sobre la validez del mismo, así mismo, se tiene que la parte actora no siguió el procedimiento establecido en aras de probar la autenticidad del instrumento en cuanto a su contenido y firma, tal y como se establece en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que la pretensión de la parte actora no prospera en derecho. Así Se Decide.

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado (…) declara: SIN LUGAR la demanda por COBRO DE BOLIVARES propuesta por el ciudadano DAVID DURAN MATIRNEZ (…) Así Se Decide.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 20 de enero de 2005, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de cobro de bolívares por intimación incoada por el ciudadano D.D.M. en contra del ciudadano C.M.V.O., mediante la cual señalizó el actor, que el demandado se obligó a cancelar sin aviso y sin protesto en la ciudad de Maracaibo y en el lapso de dos años, un pagaré suscrito en fecha 26 de julio de 2002, por la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.88.273.400,oo), siendo por tanto, el día de pago, el 26 de julio de 2004. Asimismo, afirma que en el mencionado instrumento se estipuló que la obligación dineraria adeudada generaría un interés convencional calculado a la tasa del tres por ciento (3%) anual, lo cual totaliza la suma de SEIS MILLONES SEISCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs.6.620.505,oo).

Alega, que a partir de la fecha del vencimiento del referido pagaré empezó a realizar gestiones amistosas tendentes a obtener el pago del monto adeudado, sin embargo las mismas fueron infructuosas, producto de lo cual, al tratarse -según su dicho- de una suma líquida y exigible, demanda de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil al ciudadano C.M.V.O., para que pague los montos supra singularizados, lo cual totaliza la cantidad de CIEN MILLONES CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.100.190.309,oo), todo ello con la correspondiente indexación, requiriendo aunadamente, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.

En fecha 21 de enero de 2005, el representante judicial de la parte accionante solicitó a tenor del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado; siendo decretada dicha providencia cautelar en la misma fecha por el Juzgado de Primera Instancia, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y NUEVE MILLONES CIENTO SESENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.179.165.577,60), que es el doble de la cantidad demandada más los intereses, haciéndose la salvedad que en caso de embragarse cantidades de dinero, la medida a ejecutar sería por el monto de la demanda más el cincuenta por ciento del mismo, es decir, CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.134.374.183,20).

En fecha 10 de febrero de 2005, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, S.R., Miranda, S.B., Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejecutó la medida preventiva de embargo sobre los derechos litigiosos que le pudieran corresponderle al ciudadano C.M.V.O., como parte actora en el juicio de cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales que cursa por ante el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Laboral de esta Circunscripción Judicial, hasta cubrir la cantidad de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.134.374.183,20).

En fecha 14 de febrero de 2005, el ciudadano C.M.V.O., se dio por intimado en la presente causa.

En fecha 15 febrero de 2008, el demandado se opuso a la medida preventiva de embargo decretada y ejecutada.

En fecha 20 de febrero de 2005, el apoderado judicial de la parte actora promovió en la incidencia cautelar, pruebas documentales.

En fecha 28 de febrero de 2005, el ciudadano C.M.V.O., por intermedio de su apoderada judicial I.G.D.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 42.926, realizó formal oposición al decreto intimatorio, con fundamento en los artículos 640, 647 y 651 del Código de Procedimiento Civil, afirmando al respecto que no suscribió el pagaré acompañado junto al escrito libelar, no celebró ningún contrato con el actor, quien no le prestó la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.88.273.400,oo), por tanto, no se obligó a sufragar dicha cantidad, asimismo, arguye que en el supuesto negado de que fuera cierta la obligación alegada por el accionante, el instrumento fundante de la acción no cumple las exigencias legales para ser considerado como pagaré, ya que el mismo debe ser -según su dicho- un título entre comerciantes o producido por actos de comercio; finalmente, desconoce el pagaré producto de no haber sido elaborado ni suscrito por él, rechazándolo e impugnándole en su contenido y firma.

En fecha 7 de marzo de 2005, la apoderada judicial de la parte accionada, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual afirmó que su representado no conoce al ciudadano D.D.M., por lo que no es cierto que hay recibido la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.88.273.400,oo) en calidad de préstamo el día 26 de julio de 2002, y que se haya obligado a pagar el aludido monto, más los interese reclamados que totalizan la cantidad de CIEN MILLONES CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.100.190.309,oo), desconociendo seguidamente en contenido y firma el instrumento fundante de la acción producto de no haber sido el mismo firmado por su mandante. Invoca a favor del accionado lo dispuesto en el artículo 486 del Código de Comercio, puesto que -según su criterio- el mismo solo debe operar entre comerciantes o por actos de comercio, lo cual no es el caso de autos por ser el ciudadano C.M.V.O., abogado de profesión.

Aduce, que el accionante omite señalar en el pagaré el estado civil de su poderdante, lo cual resalta ya que cuando una persona es casada la obligación debe ser suscrita -según su apreciación- conjuntamente con su cónyuge, porque ello afectaría el patrimonio de la comunidad conyugal. Por los motivos expuestos solicita se declare sin lugar la demanda incoada.

Aperturada la etapa probatoria, la apoderada judicial de la parte demandada además de invocar el mérito favorable de las actas procesales y el principio de comunidad de la prueba promovió diversas documentales, posiciones juradas, prueba de informes, prueba de experticia e inspección judicial; por su parte, el accionante por intermedio de su apoderado judicial D.R.Z., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 89.845, promovió el mérito favorable de las actas procesales, ratificó el instrumento fundante de la acción y promovió prueba de experticia.

En fecha 21 de abril de 2005, el Tribunal de la causa se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 14 de junio de 2005, el demandante asistido judicialmente por la abogada A.A.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.519, llamó como tercera a tenor de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana F.C.D.V., por ser ésta la cónyuge del accionado, solicitando en consecuencia la reposición de la causa al estado de que se iniciare el lapso para dar contestación a la demanda, en atención a los artículos 206, 211 y 212 eiusdem, con la correspondiente nulidad de los actos procesales posteriores al acto de contestación efectuado.

En fecha 4 de febrero de 2009, la Dra. H.N.d.U. se abocó al conocimiento de la causa.

En fecha 5 de marzo de 2010, el Tribunal a-quo dictó la resolución en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 27 de mayo de 2010, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo el apoderado judicial de la parte demandante, abogado D.D.M., presentó los suyos en los términos siguientes:

Primeramente, denunció con fundamento en lo dispuesto en el artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 y los artículos 12 y 245 eiusdem, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el orden público, y consecuencialmente el vicio de incongruencia, producto de no haber sido resuelto por el Juzgador a-quo en la sentencia apelada, la solicitud realizada en fecha 14 de junio de 2005, tendente a obtener la reposición de la causa al estado de que se llamara al tercero común, ciudadana F.C.D.V., de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, siendo ello necesario -según su alegato- en virtud del alegato del demandado de no haber sido suscrito el pagaré por su cónyuge.

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, denunció el vicio de inmotivación de la sentencia en razón de haber desconocido el accionado en el escrito de contestación de la demanda, el instrumento fundante de la acción, promoviendo en la etapa probatoria, prueba de experticia a fin de comprobar el abuso de firma en blanco, de lo que infiere que hubo un reconocimiento tácito por parte del ciudadano C.M.V.O., que no fue apreciado por el Juzgador a-quo, máxime que con la experticia in comento quedó comprobada -según afirma- la autenticidad de la firma desconocida. En virtud del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil denunció el vicio de ultrapetita, por cuanto en la valoración de la prueba de experticia efectuada por el Sentenciador de Primera Instancia éste se pronunció -según su alegato- sobre un hecho que no fue alegado en la contestación de la demanda, como lo es, el abuso de firma en blanco, citando seguidamente, sentencias proferidas por nuestro máximo tribunal de justicia.

Asimismo, verifica este Juzgador Superior que las partes intervinientes en la presente causa no hicieron uso de su derecho de consignar escritos de observaciones.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 5 de marzo de 2010, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró sin lugar la demanda incoada, condenando en costas a la parte actora. Del mismo modo, evidencia este Sentenciador Superior que la apelación interpuesta por el demandante-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Juzgador a-quo, por cuanto considera que el mismo incurrió en los vicios de incongruencia, inmotivación y ultrapetita, en razón de no haber resuelto la petición de reposición de la causa al estado de llamar al tercero común al presente proceso, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de no haber valorado el reconocimiento tácito efectuado -según su alegato- por el accionante de autos, al haber promovido la prueba de experticia a fin de comprobar el abuso de firma en blanco a pesar de haber desconocido en principio, el instrumento fundante de la acción, y, producto de haberse pronunciado –según su dicho- al valorar la prueba de experticia sobre un hecho que no fue argüido en la contestación de la demanda, como lo es, el abuso de firma en blanco.

Ahora bien, antes de proceder a analizar el fondo del asunto debatido, resulta forzoso para este Arbitrium Iudiciis pronunciarse en relación a los vicios denunciados por el recurrente:

Denuncia el actor la configuración del vicio de incongruencia y el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales del proceso que menoscaban el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el orden público, por cuanto en fecha 14 de junio de 2005 presentó escrito solicitando la reposición de la causa al estado de que el Tribunal a-quo llamara al tercero común al presente proceso, de conformidad con el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin haber sido resuelto dicho pedimento en la decisión apelada; en este sentido, dispone la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 7 de fecha 13 de julio de 1988, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., lo siguiente:

“Comprende pues, este Ord. 5°: El thema Decidendum, el principio de Exhaustividad y el principio de Congruencia. El thema Decidendum constituye el problema judicial como tema y objeto de la sentencia; el principio de exhaustividad se refiere al deber de los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en la actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, y la violación de este principio se traduce en omisión de pronunciamiento, implícito en el denominado principio de congruencia; y, el principio de congruencia, (…), el Juez, (…) “debe resolver sólo sobre lo alegado, y sobre todo lo alegado. Cuando se aparta de esta regla precisa puede dar lugar al vicio de incongruencia.”

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

Del mismo modo, instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 221 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 00-861, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, lo siguiente:

De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objeto del debate, porque, de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio...

.

(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Asimismo, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 004 de fecha 17 de enero de 2008, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:

Asimismo, esta Sala observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señalan los autores A.A.B. y L.A.M., en su obra “La Casación Civil”: “…No se trata de que el juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”

(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que si bien es cierto que la solicitud de reposición de la causa no fue efectuada por el ciudadano D.D.M. en la contestación de la demanda ni en el escrito de informes, correspondía al Sentenciador de la causa emitir pronunciamiento al respecto, en aplicación del principio de exhaustividad, conforme al cual corresponde al Juez resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en la actas del expediente, siempre y cuando estén vinculadas al problema judicial discutido, o a la materia propia de la controversia, pues la violación de este principio se traduce en omisión de pronunciamiento, implícito en el denominado principio de congruencia, por consiguiente, colige este Sentenciador Superior que se encuentra configurada en la presente causa el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, debido a que no se pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sobre la solicitud de reposición de la causa requerida por el actor en fecha 14 de junio de 2005, máxime que ésta petición de carácter procesal pudiera ser determinante para la resolución de la causa, todo ello en vulneración del debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencia de lo cual, evidenciado como ha sido el incumplimiento de lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por parte del Juzgador a-quo, este Sentenciador Superior declara la procedencia del vicio denunciado y en estricta aplicación del artículo 244 eiusdem, declara la nulidad de la sentencia apelada, procediendo consecuencialmente este Tribunal de Alzada en uso de sus facultades verticales jurisdiccionales a descender sobre el conocimiento del fondo del asunto sometido a su consideración en su debida oportunidad, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, declarado con lugar el vicio de incongruencia y consecuencialmente la nulidad de la sentencia recurrida, resulta inoficioso para este Juzgador Superior, pronunciarse sobre el resto de los vicios denunciados por el accionante. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte actora:

• En original, instrumento privado fechado 26 de julio de 2002, denominado por el actor, pagaré, conforme al cual el ciudadano C.M.V.O., declara -presuntamente- que debe y que pagará sin aviso y sin protesto al ciudadano D.D.M., la cantidad de OCHENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.88.273.400,oo), indicándose además en dicho instrumento que el pago debía realizarse el día 26 de julio de 2004, devengando el aludido monto intereses al tres por ciento (3%) anual.

Verifica este Sentenciador Superior que el aludido instrumento fue desconocido en contenido y firma por el accionado en la oportunidad de la contestación de la demanda, promoviendo el actor la prueba de cotejo a los fines de demostrar su autenticidad, ahora bien, visto que el medio probatorio bajo estudio constituye el instrumento fundante de la acción este Jurisdicente Superior estima apropiado emitir el pronunciamiento respectivo, en la oportunidad de dar las conclusiones del presente fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

• Copia certificadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del expediente N° 7.330, contentivo del juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano C.V.O. en contra de la sociedad mercantil ER PINCIO, C.A.

• Copia simple de asunto VP01-R-2004-000709, relativo al recurso de apelación interpuesto por la comunidad hereditaria sucesión Di Marco, contra sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por el ciudadano C.V.O. en contra de la mencionada sucesión.

• En original, documento impreso de Internet, constituido por la cuenta individual correspondiente al ciudadano DURAN M. D.J., tomado de la página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Dirección General de Afiliación y Prestaciones Sociales, en fecha 7 de abril de 2005.

• Comunicación de fecha 16 de octubre de 2000, suscrita por la Ciudadana C.M.P. de la sociedad mercantil TRANSPORTE Y CONSTRUCCIONES ER PINCIO C.A, dirigida a la Universidad R.B.C., donde se informa que el Ciudadano C.V. se desempeñó como consultor jurídico desde el mes de agosto de 1991 hasta el mes de mayo de dos mil tres 2003 en dicha empresa.

Este Juzgador de Alzada determina que los medios probatorios supra singularizados son impertinentes, por cuanto no versan sobre los hechos controvertidos ni permiten esclarecer las controversias planteada, por no guardar relación con el proceso de forma alguna ni aportar elementos de convicción para decidir, por lo que se desestiman en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Informes dirigidos al Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de comprobar que el ciudadano D.D.M. fue trabajador en dicha Oficina Registral, qué cargo desempeñó, cual fue su sueldo o salario mensual, cómo se inició su relación laboral y cuándo terminó la misma.

En este sentido, verifica este Juzgador Superior que en fecha 12 de junio de 2006, el Juzgado de la causa emitió oficio N° 1078-2006, dirigido al Registrador Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibiéndose respuesta en fecha 2 de agosto de 2006, en la cual se dejó constancia que el ciudadano D.D.M., prestó sus servicios en el referido Registro desde el 1° de diciembre de 1999 hasta el mes de diciembre del año 2000, devengando un sueldo mensual de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.144.000,oo), en calidad de contratado.

Producto de lo cual, resulta impretermitible para quien hoy decide desestimar tal medio probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por no aportar información al cabo bajo estudio, ni guardar congruencia entre el thema decidendum y los hechos controvertidos. Y ASÍ SE APRECIA.

• Experticia grafotécnica promovida a los efectos de demostrar que el texto del instrumento fundante de la acción es de longevidad distinta a la firma que aparece en el mismo, y que por ende no fue el ciudadano D.D.M. quien lo suscribió.

Se obtiene de las actas procesales que los expertos designados ZIMARAY MELENDEZ DE GOTERA, C.M. y G.R.R., abogados y expertos grafotécnicos, identificados con las cédulas de identidad Nos. 4.017.690, 7.865.711 y 3.112.910, respectivamente, arrojaron como conclusión: “En base a las observaciones y análisis practicados en este caso, podemos concluir de la siguiente manera: 1. La firma analizada que suscribe al documento cuestionado que corre a folio tres (03) del expediente 431.24 que cursa por ante este Despacho, de acuerdo al análisis especifico practicado, fue ejecutada en un tiempo posterior, DISTINTO al tiempo de ejecución de la firma dada como indubitada, ubicada en el reverso del documento que corre a folio cuarenta y siete (47) del expediente 40.578. Es decir, cuando se ejecutó la firma dubitada, ya la firma dada como indubitada tenía un grado considerable de OXIDACIÓN, por la cantidad de tiempo expuesta al ambiente. 2. Todas las reacciones fueron captadas fotográficamente.”

Constata este Tribunal de Alzada que la parte demandante impugnó las resultas de la prueba en referencia, en razón de haberse evacuado la misma -según su dicho- con posterioridad al vencimiento del lapso probatorio, en este sentido, resulta impretermitible citar lo dispuesto al respecto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00774, de fecha 10 de octubre de 2006, expediente Nº 05540, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA P.V.:

(…Omissis…)

(…) existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas (…)

.

(…Omissis…)” (Cita).

Tomando base en la transcripción ut supra referida, este Sentenciador, dando aplicación a los artículos constitucionales 2, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, y en procura de preservar los actuales principios que fundamentan nuestro sistema de derecho, desestima el alegato de extemporaneidad de la evacuación de la experticia sub iudice, en virtud de que dicha prueba es de aquellas que generalmente sobrepasan el lapso concedido para la realización de las mismas, teniendo en consecuencia el Juez el deber de apreciarla en aras de una sana y correcta administración de justicia. Y ASÍ SE ESTIMA.

Por consiguiente, este Jurisdicente Superior observa que los expertos explanaron de forma diáfana y sencilla el método utilizado, el cual coincide con el resultado arrojado y fundadamente explanado, y éste a su vez coincide con los aspectos solicitados por la parte demandada promovente de la presente prueba, en virtud de lo cual, resulta congruente para este operador de justicia apreciar la presente prueba de experticia en todo su valor probatorio con base en lo previsto en el artículo 1.422 del Código Civil en concordancia con el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

• Posiciones juradas de los ciudadanos D.D.M. y C.M.V.O..

En esta perspectiva, se obtiene del expediente bajo estudio que el Tribunal a-quo fijó el quinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la citación de la parte actora para absolver las posiciones juradas en referencia, si embargo, tal acto no se llevó a cabo, consecuencialmente, este Sentenciador Superior desestima dicha prueba en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

Conclusiones

Se desprende del expediente facti especie que la presente causa se contare a juicio de cobro de bolívares por intimación incoado por el ciudadano D.D.M. en contra del ciudadano C.V.O., a fin de obtener el pago de CIEN MILLONES CIENTO NOVENTA MIL TRESCIENTOS NUEVE BOLÍVARES (Bs.100.190.309,oo), por concepto de capital e interese derivados de instrumento privado que denomina pagaré, todo ello con la correspondiente indexación, así como también, las costas y costos procesales y los honorarios profesionales.

Ahora bien, antes de proceder este Jurisdicente Superior a analizar el fondo del asunto sometido a su consideración, debe emitir pronunciamiento en relación a la solicitud de reposición de la causa efectuada por la parte accionante en escrito de fecha 14 de junio de 2005, en virtud del llamamiento de la ciudadana F.C.D.V., realizado con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro de este marco, estableció la autora D.R. en su obra “LA IMPUGNACIÓN POR EL TERCERO MEDIANTE EL RECURSO ORDINARIO DE APELACIÓN EN EL DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”, Universidad Central de Venezuela, Faculta de Ciencias Jurídicas y Políticas, Caracas, 2007, págs. 95 y 96 lo siguiente:

“El Código vigente da la posibilidad de que las partes traigan al proceso a un tercero cuando exista un elemento que sea común. Entendemos que existe causa común cuando entre el tercero y las partes hay una relación de conexidad, conexidad que puede ser objetiva, por el objeto (petitum), y subjetiva por los sujetos, es decir, el tercero es titular de una relación jurídica con una de las partes, que es común con la que se discute en juicio, y esas dos relaciones (la que se discute en el proceso principal y la que existe entre el tercero y una de las partes) van a tener elementos en común. Vg. Caso en que el deudor de una obligación indivisible (venta de un inmueble) muere y deja tres causahabientes, al ocurrir éste hecho, inevitablemente, cada causahabiente responde por la parte que le corresponde, pero como es obvio es imposible entregarlo por partes. El acreedor entonces llama a uno de los herederos para que responda por la totalidad de la prestación, pero el legislador le otorga posibilidad de citar a sus coherederos para que venga al juicio, los cuales son terceros respecto del proceso iniciado (V. Art. 1.256 CC).

Todo esto obedece a un fin que es evitar que la sentencia sea “inutilitier datar” es decir, será inoperante e inútil, carente de toda utilidad práctica porque el juicio tiene una deficiencia que es la ausencia de una de las partes, y que la sentencia indefectiblemente tendrá efecto frente a ella, por lo tanto habrá imposibilidad física de su ejecución.

La llamada al tercero por causa común, se hará en la contestación de la demanda y se ordenará su citación en las formas ordinarias (215 yss. CPC), para que comparezcan en el término de la distancia y tres días más (Art. 205 CPC). La llamada de los terceros a la causa no será admitida por el Tribunal si no se acompaña como fundamento de ella la prueba documental. (Art. 382 CPC).

El llamado debe presentar en su escrito de contestación todas las defensas que le favorezcan, pero en ningún caso se le admitirá la promoción de cuestiones previas. (Art. 383 CPC).

La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa producirá el efecto indicado en el artículo 362 eiusdem, es decir confesión ficta (V. Art. 383 CPC).

La sentencia que se dicta produce efectos entre las partes, esto es, los litisconsortes y la parte contraria. (Negrillas de este operador de justicia)

Asimismo, establece el autor A.M.H. en su obra “CURSO DE MERCANTIL, LOS TÍTULOS VALORES”, Universidad Católica A.B., Caracas, 2007, pág. 1939, lo siguiente:

El pagaré es un título por medio del cual una persona (emitente o librador) se obliga a pagar a la orden de otra (tomador o beneficiario) una cantidad de dinero en una fecha determinada.

Por consiguiente, puntualiza este Sentenciador Superior que si bien es cierto que los bienes de la comunidad conyugal pudieran verse afectados por una posible ejecución de la sentencia, en caso de resultar vencedora la parte demandante, no es menos cierto que no existe entre la ciudadana F.C.D.V., tercera llamada conforme al ordinal 4° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y las partes interactuantes en la presente causa, una relación de conexidad objetiva ni subjetiva, en virtud de constituir el pagaré un título de crédito por medio del cual una persona se obliga a pagar a la orden de otra una cantidad de dinero determinada, es decir, solo pondrán responder por lo suscrito en el pagaré, las partes intervinientes en el mismo, resultando consecuencialmente la mencionada ciudadana ajena al presente proceso, derivado de lo cual, se declara improcedente la solicitud de reposición de la causa. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Determinado lo anterior, procede este Juzgador a analizar el fondo del asunto debatido, en tal sentido, verificado como ha sido que el instrumento fundante de la acción fue desconocido en contenido y firma por el ciudadano C.M.V.O. en la oportunidad de la contestación de la demanda, resulta impretermitible citar las disposiciones normativas aplicables al caso bajo estudio:

Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

(Negrillas de este suscrito jurisdiccional)

En esta perspectiva, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 354 de fecha 8 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° 00-591, lo siguiente:

En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento.

Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15).

(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis).

Derivado de lo cual, precisa esta Superioridad que el ciudadano C.M.V.O. realizó tempestivamente el desconocimiento del instrumento fundante de la acción, conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, visto el desconocimiento efectuado por el demandado correspondía al actor promover la prueba de cotejo o en su defecto, la prueba testimonial a los efectos de demostrar la autenticidad del documento acompañado junto al escrito libelar, en este sentido, se verifica de actas que el ciudadano D.D.M. promovió en el escrito promocional de pruebas, experticia grafotécnica, señalado en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 448 del Código de Procedimiento Civil, como documento indubitado, el instrumento poder conferido por el demandado a la abogada I.G.D.S., sin embargo, de un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende que no obstante haberse admitido la prueba en referencia, y haberse designado como expertos grafotécnicos a los ciudadanos C.A.M.Q., R.G.D.R. y G.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.865.711, 7.624.121 y 3.112.910, respectivamente, quienes aceptaron el respectivo cargo, no fue la misma evacuada, por falta de impulso de la parte promovente.

Consecuencialmente, colige esta Superioridad que no cumplió el ciudadano D.D.M. con la carga probatoria que le impone los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, conforme a los cuales quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, así pues, al no haberse practicado la prueba de cotejo promovida por la parte actora, queda consecuencialmente desconocido el instrumento fundante de la acción, máxime que en la prueba de experticia promovida por el demandado se determinó que la firma analizada fue ejecutada en un tiempo posterior, distinto al tiempo de ejecución de la firma dada como indubitada. Y ASÍ SE DECLARA.

Por consiguiente, resulta ineludible para este Jurisdicente Superior desestimar en todo su contenido y valor probatorio el instrumento fundante de la acción producto de no haber sido demostrada su autenticidad por la parte promovente, ante el desconocimiento efectuado por el demandado de autos, consecuencia de lo cual, resulta forzoso declarar la improcedencia de la acción interpuesta en razón de no haber podido demostrar el ciudadano D.D.M. la pretensión incoada. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, resulta ineludible para este Sentenciador Superior, esclarecerle a la parte actora que no obstante haberse declarado con lugar la nulidad de la sentencia apelada, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar en razón de la improcedencia de la demanda incoada. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia, tomando base en los fundamentos legales y los criterios doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del caso facti especie, todo lo cual llevó a este Juzgador Superior a declarar NULA la sentencia definitiva de fecha 05 de marzo de 2010 proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la configuración del vicio de incongruencia negativa, resulta impretermitible asimismo, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano D.D.M., en virtud de la declaratoria SIN LUGAR de la demanda de cobro de bolívares por intimación por él incoada en contra del ciudadano C.M.V.O., todo lo cual se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN seguido por el ciudadano D.D.M. en contra del ciudadano C.M.V.O., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano D.D.M., asistido judicialmente por el abogado J.M.M., contra sentencia de fecha 5 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE ANULA la aludida decisión de fecha 5 de marzo de 2010, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN incoada por el ciudadano D.D.M. en contra del ciudadano C.M.V.O., de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida totalmente en la presente instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de agosto de dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia 152° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TEMPORAL,

DR. LIBES G.G.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. B.C.P.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.

LA SECRETARIA TEMPORAL

Abog. B.C.P.

LGG/bc/ar

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