Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 12 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY

203º y 154º

PARTE QUERELLANTE: D.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.737.991

APODERADO(a) JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: F.L.A., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.136

PARTE QUERELLADA: GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: A.E.M.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.051

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Expediente N°: DE01-G-2008-000073

N° anterior: 9214

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 23 de Mayo de 2008, por el ciudadano D.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.737.991, debidamente asistido por la ciudadana F.L.A., abogada inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 47.136, contra el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), ello así en consideración del acto administrativo de fecha 25 de Febrero de 2008.

En fecha 28 de Mayo de 2008, este Juzgado Superior mediante auto se declaró competente para conocer el recurso interpuesto y admitió el mismo.

En fecha 03 de Junio de 2008, este Tribunal Superior ordenó las notificaciones de Ley.

En fecha 01 de Agosto de 2008, este Juzgado Superior mediante auto ordenó la apertura de una pieza separada contentiva de los antecedentes administrativos.

En fecha 17 de Septiembre de 2008, la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto.

En fecha 18 de Septiembre de 2008, mediante auto se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar.

En fecha 25 de Septiembre de 2008, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia preliminar.

En fecha 02 de Octubre de 2008, la parte querellante presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 28 de Octubre de 2008, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva en el presente procedimiento.

En fecha 03 de Noviembre e 2008, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acontecido en la audiencia definitiva.

En fecha 21 de Julio de 2011, este Juzgado Superior luego de verificar la paralización del presente procedimiento, repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva.

Así, al verificar las notificaciones efectuadas, en fecha 10 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva.

En fecha 16 de Octubre de 2013, este Juzgado Superior dejó constancia mediante acta de todo lo acaecido en la audiencia definitiva.

En fecha 28 de Octubre de 2013, se dictó el dispositivo del fallo en el cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

Ahora, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente para dictar el extenso del presente fallo, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

-II-

DEL ACTO OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Aprecia este Juzgado Superior que el acto administrativo objeto de impugnación es del tenor siguiente:

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

GOBIERNO DEL ESTADO ARAGUA

POLICÍA ESTADAL DEL CIRCULACIÓN

CENTINELAS DEL ESTADO ARAGUA

R.A.G.G.

PRESINDETE DEL INSTITUTO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO ARAGUA (INVIALTA)

En uso de las atribuciones legales que me confieren los artículos 18 y 19, numerales 4, 10 y 16 de la Ley del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) en concordancia con lo establecido en el artículo 6 numeral 5 y artículo 32 del decreto de creación N° 677, del CUERPO DE POLICÍA ESTADAL DE CIRCULACIÓN “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA”, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 701, de fecha catorce (14) de Julio de 2005.

CONSIDERANDO

Que corresponde al presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), como máxima autoridad administrativa para designar dirigir, supervisar y remover al personal del instituto, ejercer la dirección general de todos los servicios y del personal y resolver todos aquellos asuntos que no estén atribuidos a otra autoridad y las demás que le confieran las leyes y los reglamentos y aquellas cuyo ejercicio le sea delegado por el directorio.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 17 del decreto de creación del CUERPO POLICIA ESTADAL “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA”, el retiro de los funcionarios procederá por destitución como consecuencia de una sanción impuesta una vez concluido el procedimiento disciplinario que se haya aperturado por la comisión de faltas disciplinarias indicadas en este decreto.

CONSIDERANDO

Que de acuerdo a lo establecido en el titulo IV, del régimen y procedimiento disciplinario de los funcionarios de la Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua, capitulo II, procedimientos disciplinarios, Artículo 27, con base a los hechos suscitados en fecha 25 de Julio que a continuación se describen, El día Miércoles 25 de Julio de 2007, una comisión de ASUNTOS INTERNOS perteneciente a este Cuerpo Policial, al mando del SUB INSPECTOR (abog.) HACEN A TORRES Credencial (080) y el SUB INSPECTOR (Abog.) D.S. CREDENCIAL (146), encontrándose en labores de SUPERVISIÓN NOCTURNA en la Autopista Regional del centro tramo Aragua, aproximadamente las 10:30 horas de la noche, actuando se desplazaban sentido Valencia a la altura de la Estación de SERVICIO KILOMETRO 59, avistaron a una unidad radio patrullera perteneciente a esta policía, con dos funcionarios a bordo, y a un vehiculo tipo PICKUP, COLOR BLANCO, MARCA FORD, estacionado en la parte delantera de la misma. ambos vehículos estaban aparcados en el área del hombrillo a 150 metros aproximadamente a la salida de la estación de servicios antes identificada, en una semicurva. Ambos funcionarios que se encontraban a bordo de la unidad radio patrullera conversaban desde el interior de la misma con un ciudadano de sexo masculino por la ventanilla de la puerta delantera derecha, en donde se encontraba sentado un funcionario de t.t.. La comisión de ASUNTOS INTERNOS procedió a estacionarse delante de la camioneta FORD, PICKUP, de color BLANCO, para supervisar el procedimiento observado. Una vez en el sitio, los SUB INSPECTORES HACEN A. TORRES y D.S., se identificaron debidamente ante el conductor de la camioneta; lord de color blanco. Seguidamente el SUB INSPECTOR D.S. se dispuso a conversar con los funcionarios actuantes de manera aislada, siendo uno de ellos el CENTINELA TECNICO D.B. y el otro funcionario es un Vigilante de Tránsito y Transporte Terrestre, mientras que el SUB INSPECTOR HACEN TORRES procedió a preguntarle al ciudadano conductor de la camioneta como se llamaba y cual era el motivo por el cual se encontraba en el kilómetro antes mencionado acompañado de una unidad de radio patrullera de la POLICIA ESTADAL DE CIRCULACIÓN, a lo que el ciudadano contestó indicando que su nombre es WU GUOPENG, titular de la cédula de identidad N° E-82.274.465 y que el venía con 2 acompañantes mas de sexo masculino de nacionalidad Asiática, desde la ciudad de maturín, Estado Monagas, con destino a la ciudad de Maracay, sector RIO BLANCO, cuando a 100 metros antes del lugar en donde se encontraban aparcados observó por el espejo retrovisor cuando una unidad radio patrullera de la POLICIA VIAL, le realizó reiterados cambios de luces, acompañado de las luces de emergencia de techo de la patrulla, por lo que procedió a detener su marcha. Una vez que el ciudadano WU GUOPENG se detuvo, fue abordado por el funcionario D.B. en la parte posterior de la camioneta pick up, fortaleza, la cual conducía el ciudadano de nacionalidad Asiática, el funcionario le preguntó por la placa trasera que no poseía camioneta y allí le solicitó toda documentación del vehículo constituida por un CARNET DE CIRCULACIÓN ORIGINAL DEL VEHICULO, copias fotostáticas simples de la denuncia ante el C.I.C.P.C., del extravió de la placa, autorización para circular sin placa por parte DEL INSTITUTO NACIONAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE así como le hizo entrega de la licencia de conducir y el certificado médico (ambos vigentes y corroborados por el SUB INSPECTOR HANCE TORRES). Según versión del ciudadano WU GUOPENG, conductor la camioneta detenida, el FUNCIONARIO D.B. le dijo: “ESTOS PAPELES ESTAN CHIMBOS, vamonos para el comando y se monto en la patrulla con documentación en mano”, luego el ciudadano asiático se dirigió a la ventanilla del asiento del acompañante de la unidad radio patrullera a los fines de exigir su documentación la cual estaba en vigencia legal, hasta que en ese momento arribo la referido comisión de ASUNTOS INTERNOS. Luego de el SUB INSPECTOR HANCE TORRES, una vez de haber obtenido el relato de parte del ciudadano usuario de la autopista regional del centro, procedió a indicarle al conductor WU GUOPENG, que si deseaba dejar constancia de los hechos ocurridos, a lo que este acepto y se dirigieron al DEPARTAMENTO DE ASUNTOS INTERNOS de esta policía todas las personas y vehículos inmersos en el procedimiento que llevaba a cabo el funcionario D.B.”. Es Todo.”

De acuerdo a los hechos ocurridos anteriormente descritos, quedó plenamente comprobado que el CENTINELA TECNICO D.E.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.737.991, incurrió en la comisión de una falta gravísima, luego de haber colocado a tres usuarios; cuyo conductor quedó identificado como WU GUOPENG, titular de la cédula de identidad N° E-82.274.465 y que el venía con 2 acompañantes de sexo masculino de nacionalidad Asiática, (desde la ciudad de maturín , Estado Monagas, con destino a la ciudad de Maracay, sector RIO BLANCO), la vida de su compañero; FUNCIONARIO DE T.T.L.A., y la suya propia; en un riesgo inminente de haber sufrido un accidente de tránsito hasta con consecuencia lamentables, al haber obrado con negligencia, imprudencia, irresponsabilidad y desatención a las normas que rigen la materia de seguridad víal, al no haber tomado las acciones necesarias, pertinentes y urgentes (como lo ha debido haber sido el de haber desplegado sobre la calzada los conos de seguridad con una distancia mínima de 25 metros de distancia entre uno y otro) durante el resguardo vial que realizó el funcionario el investigado el día 25 de Julio de 2007.

CONSIDERANDO

Que las faltas cometidas por el CENTINELA TECNICO D.E.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.737.991, se encuentra enmarcada en el artículo 21, numerales 14 del decreto de creación N° 677, del CUERPO DE POLICÍA ESTADAL DE CIRCULACIÓN “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA” publicado en la gaceta Oficial del Estado Aragua N° 701 de fecha 14 de Julio de 2005, los cuales se mencionan a continuación:

El artículo 21 del referido decreto disciplinario establece:

Son faltas gravísimas:

NUMERAL 14: PONER EN PELIGRO LA VIDA DE SUS COMPAÑEROS, USUARIOS EN GENERAL O LA SUYA PROPIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

CONSIDERANDO

Que las faltas gravísimas deberán ser sancionadas según lo previsto en el artículo 23, numeral 3, del decreto de creación N° 677 del CUERPO DE POLICÍA ESTADAL DE CIRCULACIÓN “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA” Publicado en la gaceta oficial del Estado Aragua N° 701 de fecha 14 de Julio de 2005., los cuales establecen:

Artículo 23 del prenombrado decreto. Las faltas deberán ser sancionadas de la siguiente manera:

1- faltas leves, con amonestación escrita.

2- Faltas graves con suspensión del cargo sin goce de sueldo hasta por treinta días continuos.

3- Faltas gravísimas, con destitución del funcionario.

RESUELVE

PRIMERO

DESTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO CENTINELA TECNICO D.E.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.737.991, adscrito respectivamente al CUERPO DE POLICÍA ESTADAL “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA”

SEGUNDO

Notifíquese al funcionario antes mencionado de la presente decisión

TERCERO

La gerencia de recursos humanos de INVIALTA, cuidará de la ejecución del presente acto.

(…omissis…)

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Expresa la parte querellante en su recurso contencioso administrativo funcionarial que el acto administrativo el cual acordó su destitución del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), se encuentra viciado de nulidad en razón de la violación del derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido, expuso lo siguiente:

En el procedimiento disciplinario Nº 00021-07 que me apertura el Departamento de Asuntos Internos del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA” se me violó el debido proceso y el derecho de defensa (artículo 49 constitucional), derechos que me conculcó la administración; esa conducta separada de la norma produjo el inconstitucional e legal procedimiento de destitución del cargo de Centinela que venía desempeñando en ese ente policial. Estos actos violatorios los enumero de la siguiente forma:

1. Sub-inspectores Hance Torres y F.S., llegaron de inmediato al sitio donde mi compañero y yo comenzábamos a practicar un procedimiento de rutina en la Autopista Regional del Centro. Desde que ellos llegaron al sitio del suceso nos impidieron continuar con el procedimiento iniciado con respecto a los particulares que se encontraban en el hombrillo, nos ordenaron que nos alejáramos de ellos, me ordenaron que me retirara al comando Central (folio 53)

2. Le tomaron declaración al usuario que era atendido por nosotros el, ciudadano GUOPENG WU, titular de la Cédula de Identidad N° E- 82.274.463 (Folio 7) esa declaración la tomaron el 25-07-07, es decir el mismo día en que ocurrieron los hechos que motivaron el procedimiento disciplinario que se me siguió (dicho sea de paso, este ciudadano cuando se acercó a mi compañero Vigilante de Transito, casi no hablaba castellano, poco se le entendía por ser extranjero de nacionalidad China, y cosa extraña la declaración que ofrece la hace APARENTEMENTE EN PERFECTO Y FLUIDO CASTELLANO, lo cual resulta a lo sumo suspicaz. Desde el momento en que Asuntos Internos aparece en la escena, se nos mantuvo alejados del usuario como si hubiésemos cometido alguna falta o delito contra el mismo; es más no se me llamó a rendir declaración sobre los hechos, ni se llamó a mi compañero de patrullaje a declarar.

3. Se me violó el debido proceso administrativo contemplado en el artículo 49.1 constitucional al IMPEDIRME LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA DESDE EL MOMENTO QUE SE INICIA LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, ya que el 26-07-2007 me llaman a declarar sin indicarme sobre cuáles hechos debía hacerlo, yo PRESUMÍ PORQUE NO ME LO DIJERON que se trataba sobre lo que pasó la noche anterior, por cuanto participó Asuntos Internos (dicha omisión puede apreciarse en el acta de entrevista que al efecto se levantó, la cual no firmó el funcionario receptor). Tampoco se me indicó que podía hacerme asistir por un abogado de mi confianza, al contrario me señalaron que era un procedimiento de rutina y que era irrelevante. No me permitieron ver el expediente para esa fecha, ni me indicaron que había declarado el usuario GUOPENG WU.

4. No procedieron a tomarle declaración a mi compañero de patrullaje, ciudadano Vigilante de T.t.L.A., credencial 6631, testigo presencial de los hechos narrados por mi persona. Con ello me violaron el derecho a la defensa, por cuanto lo promoví como testigo presencial de los hechos y obviaron flagrantemente llamarlo a declarar (Ver escrito de descargos del 25-01-08)

5. también promoví a mi favor los dichos del funcionario J.H. y M.H., cuyas declaraciones no fueron valorada a mi favor, ni se indicó en el acto de destitución de estas prueba en nada me favoreciera. Hubo silencio en su valoración.

6. no se le tomó declaración al funcionario M.Z. promovidos por mi persona como testigo de que se apartó del procedimiento cercenando mi derecho a la defensa.

7. En ningún momento me indicaron los cargos que habían contra mi persona y por los cuales se me investigaba. Desde que se inició dicha investigación por Asuntos Internos se omitió deliberadamente informarme cuales faltas o delitos había sobre mi persona, ello se demuestra en el acta de mi declaración, en el acto de determinación de faltas de fecha 17-09-07, en la notificación que se me hace sobre la determinación de faltas de fecha 18-01-08, y notificado a mi persona el 19-01-08, en el cual se me indica que al quinto día hábil siguiente me formularán cargos y al quinto día siguiente podría presentar mis descargos (folios 12, 54 a partir de este folio el expediente carece de foliatura, lo que hace presumir un manejo poco transparente de su contenido y la cronología de las actas procesales

, 57). Solo me indicaba que estaba “…incurso en la comisión de una falta disciplinaria prevista en el artículo 21, numeral 14, del TITULO IV DEL REGIMEN Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO de los funcionarios de la Brigada de los Centinelas Viales del Estado Aragua, del Decreto de creación N° 677, del Cuerpo Estadal de Circulación “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA” publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 701, de fecha 14 de Julio de 2005”

  1. el artículo 21, numeral 14, del TITULO IV DEL REGIMEN Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO del referido Decreto contempla 27 NUMERALE S QUE CONTIENEN OTRO TANTO NUMERO DE FALTAS GRAVISIMAS, por lo que al no especificarme la administración en cuál causal estaba subsumiendo mi “presunta” conducta, me dejó en completa indefensión, lo cual queda evidenciado en mis descargos, escrito en el que debí defenderme de cualquier hecho o dicho que o presumiera pudiera ser utilizado en mi contra (Ver escrito de descargos del 25-01-2008, consignados ese día a las 8:55 a.m.)

  2. EL 25-01-08 cuando consigo el escrito de descargos aun NO ME HABÍAN NOTIFICADO EL MOTIVO DE LA INVESTIGACIÓN, NI LAS PRESUNTAS FALTAS COMETIDAS POR MI PERSONA DEJANDOME EN COMPLETA INDEFENSIÓN. Luego que me notifican mi destitución y solicito copia de todo el expediente, es que observo inserto el expediente un documento identificado como FORMULACIÓN DE CARGOS del 25-01-2008. Repito, este escrito no se encontraba en el expediente cuando presenté mis descargos, tanto así, que no aparece firmado por mi, por cuanto nunca me fue notificado (véase el espacio destinado para ser firmado por el investigado el cual está en blanco)-

  3. En la determinación de los cargos de fecha 17-06-2007, la administración miente al señalar que “una vez que el ciudadano WU GUOPENG se detuvo, fue abordado por el funcionario D.B., en la parte posterior de la camioneta…” (Folio 53); ya que yo me bajé del carro luego que llegaron los funcionarios de Asuntos Internos, el usuario estaba hablando con mi compañero por la ventana del copiloto de la patrulla, fue el usuario quien de forma sorpresiva nos abordó a nosotros.

  4. No le realizaron declaraciones de los funcionarios de Asuntos Internos que nos interceptaron el la Autopista los Sub-inspectores Hance Torres y F.S..

    De conformidad con lo antes expuesto señala la parte querellante que el procedimiento llevado a cabo por la administración se encuentra viciado de nulidad en consideración que existe una prescindencia total de procedimiento a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el mismo orden, expresó la parte querellante que existe defecto en la notificación ya que “se obvió la indicación de los recursos que procedían con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales debía interponerlos, (sic) ello hace la notificación del acto de destitución, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que no produce ningún efecto, entre ellos no opera la caducidad (…omissis…)

    Por último, indica la parte actora que la actuación desplegada se encuentra amparada en las causas de justificación contenidas en el artículo 22 del Decreto N° 677 de la Reforma Parcial de la Creación del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas del Estado Aragua”.

    -IV-

    DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO

    En la oportunidad procesal correspondiente para que tuviese lugar la contestación al recurso interpuesto, el ciudadano A.E.M.P., abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 108.051, negó y rechazó genéricamente los alegatos expuestos por la parte querellante. Así, la parte querellada solicitó para el caso de autos la aplicación de la sanción procesal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, referida a la perención de la instancia, ya que -en su decir- transcurrieron los treinta (30) días previstos en la Ley para que se lograra la notificación de Ley. tal argumento se sustenta en los siguientes hechos:

    (…omissis…)

    Sin embargo, de las actas procesales se infiere especialmente al folio 100 del Expediente N° RQF-9214, nomenclatura interna de este Tribunal, que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue admitido el 03 de Junio de 2008 y es hasta el 18 de Julio de 2008, cuando efectivamente se practica la citación del ente querellado, es decir, después de haber transcurrido mas de 30 días, consecutivos, contados a partir de la admisión del recurso.

    En este orden de ideas, es necesario señalar que según se puede verificar en las actas procesales, luego de dictado el referido auto, la parte querellante no realizó actuación alguna dirigida a impulsar la citación del ente querellado en el lapso de los treinta (30) días continuos posteriores a la decisión contentiva de la admisión de la querella. Tal situación hace procedente la aplicación de una sanción por la omisión de la parte querellante en impulsar el proceso, pues ello lleva implícito el abandono del mismo.

    (…)

    Para confirmar la premisa anterior, se advierte que resulta evidente que el Querellante ha incumplido sus obligaciones, toda vez que es el 25 de Junio de 2008, cuando se procesa la expedición de las certificaciones de ley.

    En consecuencia, tal omisión producida al incumplir el Querellante las responsabilidades y obligaciones que le impone la Ley, no sólo genera desconcierto, sino que contraría una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, por ello, como punto previo se solicita a este Tribunal declarar que se ha consumado de pleno derecho la perención de la instancia y en consecuencia se ha EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa. Así se solicita.

    En consonancia con lo antes expuesto alegó igualmente que no existe vicio en el acto administrativo dictado por el presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), ya que la notificación del acto administrativo alcanzó su objetivo al colocar en conocimiento de la parte querellante que se había dictado un acto que menoscabó sus intereses. Alegó en tal sentido que la notificación alcanzó su fin ya que acudió a este Juzgado en fecha 23 de Mayo de 2008, es decir, antes de poder materializarse la caducidad del acto.

    Prosiguió alegando que “en ningún momento se le impidió al querellante el ejercicio de su defensa, tampoco se le negó, cuestionó, desechó o de alguna manera imposibilitó la asistencia jurídica ni en la oportunidad en que tuvieron lugar los acontecimientos, ni desde el momento en que se inició la averiguación preliminar de los mismos, ni posteriormente cuando se resolvió dar inicio al procedimiento disciplinario.

    Continúa exponiendo que “(…) En definitiva, emerge fehacientemente de las actas procesales que se garantizaron suficientemente el ejercicio de los citados derechos, por lo tanto no hubo violación al debido proceso ni al derecho a la defensa que se denunció; por el contrario se analizaron y estudiaron minuciosamente, los acontecimientos resultando fundados indicios del incumplimiento de la obligación inherente al cargo, previsto como falta gravísima, que le fue imputada y respecto a la cual no pudo desvirtuar ni sus propios dichos, ni los demás elementos probatorios.

    Arguye que “(…) queda suficientemente demostrado que la decisión administrativo que resolvió su destitución (sic) fue adoptada previo el cumplimiento del procedimiento legalmente establecido, en el cual se respetó y garantizó al investigado el ejercicio al derecho a la defensa, a ser oido, al acceso de las actas, a presentar descargo.

    Por ultimo concluye reafirmando su solicitud de declaratoria de perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señalando a tal efecto que “(…) en cuanto al fondo, la pretensión del Querellante debe ser declarada Sin Lugar, por cuanto quedó demostrado respecto a la validez del acto impugnado que el mismo fue dictado por autoridad competente para ello y en estricto cumpliendo los extremos de ley; quedando evidenciado suficientemente el respeto al debido proceso, el ejercicio del derecho a la defensa, a ser oído y que se ordenó la investigación de actos o infracciones contenidas en las leyes preexistentes.

    -V-

    DE LA COMPETENCIA

    Debe este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, por eso, se señala lo siguiente:

    Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio es a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerán los Órganos Jurisdiccionales a los cuales corresponde el conocimiento de determinados asuntos.

    En ese sentido, es impretermitible para esta Jurisdicente la existencia del principio de especialidad que reviste a determinados cuerpos normativos, toda vez que esto conlleva a que éste se aplique con preferencia a otro en una situación fáctica determinada, lo cual es un principio recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1, referido al ámbito de aplicación, hace alusión a lo siguiente: “salvo lo previsto en leyes especiales”; por tanto, siendo la función de la administración publica una materia especial al encontrar su regulación en la referida ley, es congruente estimar que son los órganos jurisdiccionales especializados en dicha materia los que deben sustanciar y decidir las controversias suscitadas con motivo de la actividad desplegada por la administración pública, sea esta Municipal, Estadal o Nacional .

    Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que el artículo 25, numeral 6, determina en sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley..”

    En este sentido, al establecer la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 92 y subsiguientes lo relativo al procedimiento, y la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en su artículo 25 Nº 6, la competencia, se estima necesario señalar que se encuentran configurados los supuestos de procedencia para que este Tribunal Superior entre a conocer y decidir la presente causa, por ende, el mismo se declara COMPETENTE para tal fin. Y así se decide

    -VI-

    PUNTO PREVIO

    DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

    Aprecia esta Juzgadora que la parte querellada solicita que se declare la perención de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

    También se extingue la instancia:

    1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

    Del dispositivo legal parcialmente citado evidencia este Juzgado que sus disposiciones implican tanto una sanción a la parte demandante como una forma anómala en la cual puede terminar un procedimiento incoado ante el órgano jurisdiccional, ya que el legislador ha previsto que la inactividad de las partes no puede prolongarse indefinidamente en el tiempo, razón por la cual se ha previsto en el artículo traído a colación, el cual es aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, una serie de obligaciones que deben ser cumplidas por la parte actora, en este caso, lograr la citación o notificación de la parte demandada dentro del lapso legalmente previsto.

    Así, entiende este Juzgado que el dispositivo legal in comento no encuentra asidero suficiente para ser aplicado en el caso de autos, toda vez que si bien se puede verificar que hubo un lapso superior a los 30 días para que la parte querellante pudiese materializar las notificaciones de Ley, entiende este Juzgado que el acto cuyo cumplimiento tenía la obligación la parte demandante alcanzó su finalidad, ya que las partes quedaron a derecho desde la ultima notificación efectuada y, de hecho, se sustanciaron las subsecuentes etapas procedimentales, razón por la cual no puede estimarse procedente la declaración de perención en la presente oportunidad, ya que lo procedente en derecho es pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.

    Respecto a esta situación en la cual se ha configurado la perención de la instancia por el incumplimiento de las cargas procesales que tiene la parte demandante o la inactividad por el transcurso de un año, es necesario indicar que si se reactiva la misma y no se produce la perención de la instancia en la primera oportunidad que ha sido señalada por una de las partes o el Tribunal, esta falta queda subsanada al darle prosecución a la causa. Para ilustrar sobre este punto, se traen a colación las reflexiones efectuadas por el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, el cual mediante sentencia N° 2013-1361, expediente N° AP42-R-2013-000562, de fecha 27 de Junio de 2013 determinó lo siguiente:

    “(…omissis…)

    (…) se desprende la inutilidad e incluso lo gravoso que puede resultar el hecho que aunque las notificaciones se han realizado, en los términos ordenados por el Juzgado que ha venido sustanciando el procedimiento el mismo, precise con posterioridad la verificación de la perención de la instancia, que trae consigo consecuencialmente la declaratoria de nulidad de las actuaciones que se han venido suscitando.

    (…omissis…)

    Conforme a todo lo anteriormente expuesto, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que en el caso que nos ocupa, acaeció una situación similar a la expuesta en el fallo transcrito en acápites precedentes, ya que, si bien se desprende que la parte actora no fue lo suficientemente diligente a los efectos del impulso procesal que le correspondía en el marco de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, se observa que, el Tribunal de la causa subsanó tal situación ya que continuó con la sustanciación del procedimiento a pesar de verificarse -a su criterio-, los extremos legales para declarar la perención de la instancia, situación ésta que a criterio de este Tribunal Colegiado resulta inútil, ya que el fin último de las actuaciones ordenadas se cumplió, el cual se circunscribía en, la notificación de la parte demandada a los efectos de que contestara el recurso interpuesto, e incluso, el mismo fue contestado.

    Continuando con el análisis que nos ocupa, es preciso para esta Corte señalar además, que la oportunidad en la que el iudex a quo debía declarar la perención de la instancia era en el momento en el cual se verificó la misma, a decir, -a criterio del mencionado Tribunal-, el 14 de mayo de 2012, fecha en la cual el recurrente solicitó la admisión de la reforma del escrito libelar, y no como sucedió, el 5 de febrero de 2013, a pesar de haber sustanciado todo el procedimiento establecido, admitiendo la mencionada reforma, notificando a las partes, celebrando la audiencia preliminar, e incluso, abriendo la causa a pruebas.

    En concordancia con lo anterior la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 50, fecha 13 de febrero de 2012, expresó lo siguiente:

    (…) Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.

    De los criterios jurisprudenciales antes expuestos, se aprecia que para el caso de autos es contrario a los preceptos del Estado Social de Derecho y de Justicia sacrificar la justicia y la tutela judicial efectiva bajo el argumento de una institución procesal cuya materialización no tiene cabida, toda vez que se ha podido verificar el pleno desarrollo del procedimiento que nos ocupa. Es decir, la administración dio contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 17 de Septiembre de 2008, se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en el presente procedimiento en fecha 18 de Septiembre de 2008; se dejó constancia de todo lo acaecido en la referida audiencia preliminar mediante acta de fecha 25 de Septiembre de 2008; se fijó oportunidad para que tuviese lugar la evacuación de las pruebas promovidas mediante auto de fecha 13 de Octubre de 2008; mediante actas de fecha 22, 23 y 24 de Octubre de 2008, se dejó constancia de todo lo acaecido en la evacuación de los testigos promovidos por la parte querellante; en fecha 28 de Octubre de 2008 se fijó oportunidad para que tuviese lugar la audiencia definitiva; en fecha 03 de Noviembre de 2008, se dejó constancia de todo lo acaecido en la audiencia definitiva. Así, luego de realizar los trámites correspondientes a la reanudación y una vez que las partes se encontraban a derecho este Juzgado Superior procedió a dictar el dispositivo del fallo en fecha 28 de Octubre de 2013.

    De los sucesos expuestos con antelación se aprecia que se sustanciaron las fases atinentes a resolver la presente controversia de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual, al evidenciar que el acto de citación logró su fin y observar asimismo que el procedimiento siguió su normal desenvolvimiento, mal puede este Juzgado Superior declarar la perención de la instancia en la presente oportunidad, cuando lo correcto es pronunciarse sobre el mérito de la controversia.

    En razón de los hechos verificados se desestima la solicitud de declarar la perención y consecuentemente la extinción de la instancia a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

    -VII-

    MOTIVACIÓN

    Como bien se tiene, el thema decidendum está circunscrito a determinar si la resolución S/N de fecha 25 de Febrero de 2008 dictada por el Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, estuvo ajustada a derecho, toda vez que se alega la nulidad de la misma en razón de diversos vicios tales como violación al debido proceso, derecho a la defensa y trasgresión a las disposiciones del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así, antes de entrar a conocer sobre el fondo de las denuncias planteadas, debe resolverse como punto previo lo referente a la cualidad de las partes intervinientes, por ello, se señala que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue incoado en fecha 23 de Mayo de 2008, contra el Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, en la persona de su representante legal, es decir, el ciudadano Gobernador del Estado Aragua.

    Así, es importante indicar que mediante Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 1507 de fecha 10 de Junio de 2009, el Ejecutivo Estadal dictó una ley para proceder a la supresión y liquidación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua. Tal cuerpo normativo estableció en su artículo 10 que “La Gobernación del estado Aragua asumirá el pago de las jubilaciones, pensiones y demás derechos del personal empleado y obrero del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua que ostenten esa condición para el momento de la supresión del Instituto”

    Lo anteriormente expuesto forma la convicción en este Tribunal Superior para estimar que la Gobernación del Estado Aragua, es el ente que posee la legitimación pasiva para sostener el presente juicio, toda vez que mediante la Gaceta a la cual se hace mención supra, se observa que ésta asume las obligaciones contraídas por el extinto Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, por ende, como quiera que la presente reclamación es con motivo de la relación funcionarial que existió entre el ciudadano D.E.B.L. y el Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), se entiende que es el Ejecutivo del Estado Aragua el que asume los compromisos y demás reclamaciones de naturaleza pecuniaria que se inicien contra INVIALTA.

    De lo antes expuesto, se entiende que quien ostenta la cualidad para ser demandado en nombre del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua es la Gobernación del Estado Aragua, por ello, se estima pertinente indicar que dicha entidad es la que conforma la relación jurídico procesal en la presente causa y por tanto la legitimación pasiva para sostener el presente procedimiento. Y así se decide.

    Sobre el mérito de la causa

    Como fue señalado con antelación, la parte querellante señaló que el acto administrativo objeto de impugnación se encuentra viciado en razón de diversas anomalías configuradas en el procedimiento que produjo el mismo. En tal sentido, a los fines de resolver las denuncias planteadas se indica lo siguiente:

    Del artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

    Alega la parte recurrente que el acto administrativo S/N de fecha 25 de Febrero de 2008, dictado por el ciudadano R.A.G.G., actuando en su carácter de Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, se encuentra viciado de nulidad absoluta a tenor de lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la misma se originó sin procedimiento previo. Así, el referido artículo señala que “los actos de la administración serán absolutamente nulos (…) 4.- cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”

    Precisado lo anterior, es menester de este Tribunal Superior señalar que el referido vicio de los actos administrativos se da cuando el Estado en cualquiera de sus manifestaciones dicta una resolución, providencia o decreto que afecta la esfera jurídica de los justiciables, y tales decisiones para que sean legales requieren la sustanciación de un procedimiento previo, el cual puede constituirse de forma unilateral, en el caso de una instrucción sumaria por parte de la administración, o de forma bilateral cuando se requiere la comparecencia del administrado para que este exponga las razones y defensas suficientes por ser de naturaleza sancionatoria el acto que emana de este tipo de procedimientos.

    En ese orden, es necesario indicar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 00092, expediente N° 2003-0307, de fecha 19 de Enero de 2006, (caso: R.N.V.. D.I.S.I.P); N° 02780, expediente 2004-0707, de fecha 19 de Diciembre de 2006, (caso: Banco de Venezuela Vs. Ministerio de la Producción y Comercio),y ratificando lo establecido en sentencia N° 00382, expediente N° 2005-5211, de fecha 27 de Marzo de 2001, (caso: Banco de Venezuela Vs. INDECU); respecto a este vicio, señaló lo siguiente:

    La prescindencia total y absoluta del procedimiento legal establecido, conforme al numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no se refiere a la violación de un trámite, requisito o formalidad, o de varios de ellos. El vicio denunciado sólo se justifica en los casos en los que no ha habido procedimiento alguno o han sido violadas fases del mismo que constituyen garantías esenciales del administrado, supuestos éstos que son ajenos a la situación que se analiza, en la cual no sólo estuvieron presentes los elementos fundamentales de todo procedimiento sancionatorio, sino que además, éste se cumplió cabalmente.

    Como puede evidenciarse existen dos supuestos bajo los cuales puede configurarse este vicio, a saber, primero: que haya prescindencia absoluta de un procedimiento, el cual exige la ley como requisito para que pueda ser dictado un acto administrativo si este es de naturaleza sancionatoria y no uno que se encuentra dentro de las potestades discrecionales de la administración; y segundo: que en la sustanciación de un procedimiento administrativo se haya omitido alguna etapa en la cual las partes vean menoscabadas su posibilidad de ejercer algún acto previsto como derecho individual contenido en el artículo en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Así pues, se entiende que para el caso de autos el acto administrativo S/N, de fecha 25 de Febrero de 2008, dictado por el Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, no posee el vicio alegado toda vez que el procedimiento seguido por la administración se ajustó a las disposiciones del cuerpo normativo creado para regular este tipo de situaciones. De lo anterior se desprende la necesidad de traer a colación las fases o etapas del procedimiento disciplinario que originó el acto administrativo objeto de impugnación, por ello se indica que en Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 701, de fecha 14 de Julio de 2005, se estableció en su artículo 27 lo que a continuación se trascribe:

    Artículo 27.- Cuando un funcionario del C.P.E.C.B.C.V.E.A incurra en alguna o algunas de las faltas previstas en el presente decreto, de las descritas como faltas graves y /o gravísimas o cuando además de alguna o de algunas de la o de las faltas graves y/o gravísimas y derivadas de un mismo hecho, simultáneamente incurra en una o más faltas leves; o cuando incurra en dos (02) o mas faltas leves derivadas de un mismo hecho; la Oficina de Asuntos Internos del C.P.E.C.B.C.V.E.A., quien será la encargada de la instrucción y sustanciación del proceso seguirá el siguiente procedimiento:

    1. El Comisario General del C.P.E.C.B.C.V.E.A solicitará a la Oficina de Asuntos Internos de la C.P.E.C.B.C.V.E.A., la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, y remitirá anexo a esta solicitud, el expediente administrativo del funcionario o funcionaria investigado y las actuaciones previas que hubiere ordenado realizar a los fines de esclarecer los hechos.

    2. La Oficina de Asuntos Internos del C.P.E.C.B.C.V.E.A, designará uno o más funcionarios instructores, dependiendo de la complejidad del asunto, quienes instruirán el respectivo expediente y determinarán los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria investigado, si fuere el caso.

    3. Una vez cumplido con lo establecido en el numeral precedente, la Oficina de Asuntos Internos del C.P.E.C.B.C.V.E.A., notificará al funcionario o funcionaria investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no se pudiere hacer la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora que la recibió, a tal efecto cuando el funcionario o funcionaria ingrese al C.P.E.C.B.C.V.E.A, deberá indicar la dirección exacta de su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales anteriores y posteriores y en la que practicarán todas las notificaciones o citaciones a que haya lugar. Si resultares impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y se dejará constancia del cartel en el expediente, y luego de transcurridos cinco (05) días continuos se tendría por notificado al funcionario o funcionaria.

    4. En el quinto día hábil siguiente a la notificación, la Oficina de Asuntos Internos del C.P.E.C.B.C.V.E.A, le formulará los cargos al funcionario o funcionaria a que hubiere lugar, quien tendrá un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar su escrito de descargo.

    5. El funcionario o funcionaria investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso podrá consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas copias que fueren necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados;

    6. concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que la administración y el investigado promuevan las pruebas que consideren convenientes, y de cinco (05) días hábiles para que las evacuen

    7. concluido el lapso probatorio de los dos (02) días hábiles siguientes, la Oficina de Asuntos Internos del C.P.E.C.B.C.V.E.A., deberá realizar un informe con las conclusiones que ha llegado de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes. Este lapso podrá ser prorrogado mediante auto motivado del funcionario instructor.

    8. Dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, el Comisario General del C.P.E.C.B.C.V.E.A, hará una recomendación al Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua INVIALTA, sobre la procedencia o no de la sanción que deba aplicarse.

    9. El Presidente del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) decidirá dentro de los diez (10) días hábiles siguientes y notificará al funcionario o funcionaria investigado del resultado, indicándole en el mismo acto administrativo los recurso que procedieren contra dicho acto, ante quien debe interponerse y el término para su presentación, y

    10. De todo lo actuado se dejará constancia en el expediente

    PARAGRAFO UNICO: La Consultoría Jurídica del Instituto de vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA), será un órgano supervisor en cada uno de los grados e instancias del proceso, cuando así lo considere necesario.

    Del artículo mencionado se desprende palmariamente cuales son las fases establecidas para desarrollar el procedimiento administrativo que propende a imponer las sanciones establecidas en el referido decreto, en este caso, la destitución. Así, conforme a lo señalado con antelación esta Juzgadora aprecia que en el expediente disciplinario se cumplieron los extremos del referido procedimiento en razón de lo siguiente:

    - Corre inserto en los folios 02 y 03 del expediente disciplinario el auto de apertura en el cual el Jefe de Asuntos Internos del C.P.E.C.B.C.V.E.A., apertura el procedimiento disciplinario según el requerimiento que hiciera el Comandante General del C.P.E.C.B.C.V.E.A., a través de un memorando N° 089-07 (folio 04), de fecha 26 de Julio de 2007. Según estos instrumentos se evidencia el cumplimiento del numeral 1 del referido decreto.

    - De los autos que corren insertos en el expediente disciplinario, se evidencia la rubrica del funcionario instructor, dando cumplimiento así a lo establecido en el numeral 2 del referido decreto, el cual dispone que la Oficina de Asuntos Internos del C.P.E.C.B.C.V.E.A., designará a uno o mas funcionarios instructores, dependiendo de la complejidad del asunto, quienes instruirán el respectivo expediente y determinarán los cargos a ser formulados (…). Se aprecia que el funcionario es el Sub Inspector Hacen A. Torres.

    - Corre inserto en los folios 55 al 58, las actas mediante las cuales consta que el ciudadanos D.E.B.L. (parte querellante), fue debidamente notificado de la apertura del procedimiento disciplinario así como los cargos que le fueron imputados por la administración. Asimismo, se evidencia que el mismo fue notificado en fecha18 de Enero de 2008, por ende, concluye esta Juzgadora que se dio cumplimiento al artículo 27 numeral 3 del decreto de creación del C.P.E.C.B.C.V.E.A, publicado en la gaceta oficial del Estado Aragua bajo el N° 701 de fecha 14 de Julio de 2005.

    - Consta en los folios 61 y subsiguientes que fueron formulados los cargos al funcionario investigado, dando cumplimiento al numeral 4 del decreto de creación del C.P.E.C.B.C.V.E.A.

    - Consta en los folios 67 al 86 que la parte querellante consignó escrito de descargos por lo cual se evidencia que hizo un apropiado uso del lapso previsto en el numeral 5 del decreto de creación del C.P.E.C.B.C.V.E.A.

    - Consta en el folio 87 que el funcionario instructor apertura en fecha 01 de Febrero de 2008 el lapso probatorio previsto en el numeral 6 del decreto de creación del C.P.E.C.B.C.V.E.A.

    - Consta en los folios 91 y siguientes que concluyó el lapso de promoción de pruebas, razón por la cual se dejó constancia de la apertura el lapso de evacuación de pruebas el cual consta de cinco (05) días hábiles.

    - Consta en los folios 94 al 107 la opinión del ciudadano D.C., en su carácter de Comandante General del C.P.E.C.B.C.V.E.A, razón por la cual se entiende que se cumplió el numeral 8 del decreto de creación del C.P.E.C.B.C.V.E.A.

    De los hechos parcialmente trascritos puede evidenciarse que en el expediente disciplinario constan todas las actas que acreditan la tramitación del procedimiento, de conformidad con el del decreto de creación del C.P.E.C.B.C.V.E.A, publicado en la gaceta oficial del Estado Aragua bajo el N° 701 de fecha 14 de Julio de 2005, por ello, mal puede estimarse que hubo prescindencia absoluta de procedimiento administrativo, cuando contrariamente a lo señalado por la parte querellante, al ser el acto administrativo de naturaleza sancionatoria debió requerirse la presencia de la parte afectada y es el caso que en el desarrollo del referido trámite fue debidamente notificado y puesto a derecho el querellante.

    En tal orden, al evidenciar que la administración aplicó el iter establecido para imponer la sanción de destitución al querellante, este Juzgado Superior estima que es improcedente la denuncia interpuesta referida a la nulidad de acto administrativo por adolecer del vicio contenido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y así se decide.

    De la Violación al debido proceso y el derecho a la defensa.

    Expuso la parte querellante que hubo violación de su derecho al debido proceso, y por consecuente, el derecho a la defensa, ya que -en su decir- la administración omitió la notificación de ciertos actos, entre ellos: la apertura del procedimiento disciplinario, los cargos que le fueron formulados y el acto administrativo objeto de impugnación per se. En igual sentido, alega el querellante que hubo trasgresión a sus derechos constitucionales ya que no se le indicó que podía estar asistido de abogado y que todo el trámite relativo a su destitución se realizó mientras que éste se encontraba de reposo médico.

    Ahora, antes de analizar los hechos acaecidos es necesario hacer ciertas reflexiones sobre lo que es el derecho a la defensa y el debido proceso, por ello es pertinente que este Tribunal Superior indique primeramente que este derecho establecido por el Legislador en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, implica una serie de actos tendientes a garantizar la ecuanimidad e igualdad de los justiciables ante el Estado cuando se desarrolla un procedimiento administrativo o jurisdiccional, ello así para que se realice la justicia como fin ultimo del proceso como instrumento de conformidad con lo previsto en el artículo 257 eiusdem.

    Así, el debido proceso es un derecho que contiene dentro de si, una serie de derechos individuales que han de ser atendidos y resguardados por la administración pública cuando ésta realiza su actividad en el marco de la Constitución, y cualquier cuerpo normativo de rango legal o sub-legal. En consonancia con lo expuesto el Juzgado Nacional Segundo de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia N° 2011-0214, expediente N° AP42-R-2010-001044, de fecha 21 de Febrero de 2011, (caso: R.O.D.V.. instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), ratificando su propia doctrina dictada en sentencia Nº 2008-2056, de fecha 12 de noviembre de 2008, (caso: M.H.R.A.V.. Estado Falcón por órgano de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón), estableció lo siguiente:

    (…) concluye esta Corte que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

    Ello así, el derecho al debido proceso conjuntamente con el derecho a la defensa, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, por ello, no puede la Administración, en uso de su potestad sancionatoria, actuar con carácter meramente discrecional, sin observar los procedimientos establecidos normativamente. En otras palabras, no puede actuar sin la necesaria observancia de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa, pues ello implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del Estado Social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano (…)

    En la misma línea de ideas bajo las cuales se efectuó el criterio que antecede, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 742, de fecha 19 de Junio de 2008 (caso: S.O.P.M.), señaló lo siguiente:

    Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos

    La misma Sala Político Administrativa en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: A.J.P.R.), expresa lo que sigue:

    Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente

    De los criterios jurisprudenciales trascritos anteriormente puede afirmarse que el derecho constitucional al debido proceso se encuentra subvertido cuando en el desarrollo de un procedimiento administrativo o jurisdiccional, la parte interviniente se encuentra impedida para realizar alguno de los actos individuales previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el adecuado ejercicio de estos derechos implica que el Estado ha cumplido con sus obligación de mantener la igualdad en el desarrollo de cualquier procedimiento que afecte la esfera jurídica de los particulares. Precisado lo anterior, encuentra pertinente indicar esta Jurisdicente que en el caso de autos los vicios señalados por la parte querellante no encuentran asidero suficiente para demostrar que, en efecto, hubo violación del debido proceso y el derecho a la defensa, ello en razón de lo siguiente:

    1. De la notificación del auto de apertura

      Se aprecia que en la pieza contentiva del expediente administrativo, específicamente en el folio 57 (vto), consta que el ciudadano D.E.B.L. fue debidamente notificado del procedimiento disciplinario incoado en su contra, y en ese orden, se evidencia que el instrumento firmado por el querellante en señal de haber sido notificado expresa claramente el objeto del procedimiento incoado y los hechos que lo son imputados. Es preciso indicar que la referida notificación establece entre otras cosas lo siguiente:

      “De acuerdo a los hechos antes descritos, suscitado el día 25 de Julio de 2007, Usted se encuentra PRESUNTAMENTE incurso en la comisión de faltas disciplinarias previstas en el TITULO IV DEL REGIMEN Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO de los funcionarios de la Brigada de los Centinelas Viales del Estado Aragua, del decreto de creación N° 677, del CUERPO DE POLICÍA ESTADL DE CIRCULACIÓN “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA”, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 701, de fecha 14 de Julio de 2005.

      La presente NOTIFICACIÓN se hace con el objeto que en funcionario tenga acceso al Expediente y Ejerza su derecho a la defensa, tal como lo establece el artículo 27, numeral 3, del decreto de creación del CUERPO DE POLICÍA ESTADAL DE CIRCULACIÓN “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA”, publicado en la gaceta oficial del Estado Aragua bajo el N° 701, en fecha 14 de Julio de 2.005, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. Así mismo en el quinto (05) DIA habil siguiente a la presente NOTIFICACIÓN, la oficina de Asuntos Internos formulara los cargos a que hubiere lugar. Seguidamente y formulado los cargos tendrá un lapso de cinco (05) días hábiles para consignar su escrito de Descargo, en el horario comprendido 8.00 am a 12:00 pm y 02:00 pm a 04:00 pm,, por ante el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS INTERNOS, DEL CUERPO DE POLICÍA ESTADAL DE CIRCULACIÓN “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA”, ubicado en las adyacencias del peaje de la Encrucijada.

      Puede apreciarse del texto parcialmente citado (folio 57 y vto.) que la notificación sobre la apertura del procedimiento administrativo disciplinario cumplió con los extremos de Ley, en este caso, lo establecido en el decreto de creación del C.P.E.C.B.C.V.E.A, publicado en la gaceta oficial del Estado Aragua bajo el N° 701 de fecha 14 de Julio de 2005. lo anterior encuentra su fundamento en el hecho de que dicho instrumento (notificación) se indicó al investigado (querellante), las faltas disciplinarias en las cuales estaba presuntamente incurso, los dispositivos legales aplicables, la información suficiente para determinar el ente que habría de sustanciar el procedimiento disciplinario y las razones por las cuales iniciaba el mismo, de igual manera, la notificación realizada a tenor de lo establecido en el decreto N° 677 publicado en la Gaceta del Estado Aragua N° 701, de fecha 14 de Julio de 2005, implica que la parte querellante tiene acceso al expediente a los fines de ejercer su defensa.

      En concordancia con lo anterior, es pertinente indicar que el artículo 27 numeral 3 de la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 701, de fecha 14 de Julio de 2005, el cual contiene el Decreto de Creación del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, establece que una vez cumplidos con los tramites previstos en el numeral 2 del artículo 27 eiusdem, “(…) la Oficina de Asuntos Internos del C.P.E.C.B.C.V.E.A., notificará al funcionario o funcionaria investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente”.

      Como puede apreciarse, el referido dispositivo legal dispone que debe notificarse a la parte querellante sobre el procedimiento disciplinario aperturado en su contra, a los fines de ejercer su defensa, pero en forma alguna establece que es obligación de la administración establecer los cargos o dispositivos legales que le son aplicables por alguna falta en la cual esté supuestamente incurso, ya que esto es un tema que -a criterio de este Juzgado- corresponde a la formulación de cargos, ya que en este acto (formulación de cargos) es que la administración establece los hechos sobre los cuales versara el procedimiento disciplinario.

      Entonces, mal puede determinarse que hubo violación del derecho a la defensa y el debido proceso cuando la notificación de la apertura del procedimiento disciplinario no establece específicamente el dispositivo reglamentario en el cual la administración sustenta sus falta contenida en el artículo 21 del decreto contenido en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 701, de fecha 14 de Julio de 2005, ya que a tenor del referido decreto esta notificación se realiza para que el investigado tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa y no para conocer extensivamente los hechos que le son imputados, toda vez que esto, se reitera, corresponde a la formulación de cargos.

      En consideración de lo antes expuesto se desecha la denuncia referida a la defectuosa notificación del auto de apertura de investigación disciplinaria. Y así se decide.-

    2. De la valoración y evacuación de pruebas en sede administrativa

      Alega la parte querellante que la administración violentó el derecho a la defensa y el debido proceso al no realizar una actividad probatoria extensa, es decir, al no valorar las pruebas que -a su decir- le favorecían, así como sustentar el acto administrativo S/N de fecha 25 de Febrero de 2008 en instrumentos que no hacen fe de los hechos sucedidos en fecha 25 de Julio de 2007, en este caso, las actas de entrevista realizadas a todos los sujetos que tuvieron conocimiento sobre los hechos acaecidos en la autopista regional del centro en fecha 25 de Julio de 2005, los cuales motivaron el procedimiento disciplinario que culminó en la destitución del querellante a su cargo dentro del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”.

      Ahora, es necesario indicar que las supuestas pruebas no valoradas están constituidas por actuaciones previas que se ordenaron realizar a los fines de esclarecer los hechos que ulteriormente habrían de sustentar el procedimiento de destitución por faltas disciplinarias cometidas por el querellante, todo a tenor de lo establecido en el artículo 27 numeral 1 del decreto de creación N° 677, del CUERPO DE POLICÍA ESTADAL DE CIRCULACIÓN “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA”, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 701, de fecha catorce (14) de Julio de 2005, el cual dispone que “(…) El Comisario General del C.P.E.C.B.C.V.E.A solicitará a la Oficina de Asuntos Internos de la C.P.E.C.B.C.V.E.A., la apertura de la averiguación a que hubiere lugar, y remitirá anexo a esta solicitud, el expediente administrativo del funcionario o funcionaria investigado y las actuaciones previas que hubiere ordenado realizar a los fines de esclarecer los hechos.

      De lo expuesto puede apreciar este órgano jurisdiccional que para la iniciación del procedimiento disciplinario el Comisario o Comandante General del C.P.E.C.B.C.V.E.A debe remitir a la Oficina de Asuntos Internos del mismo ente, las actuaciones previas que hubiere ordenado realizar a los fines de esclarecer los hechos, por tanto, es natural suponer que estas actuaciones administrativas sean previas a la iniciación del procedimiento administrativo. Es importante mencionar esto ya que contrariamente a lo expuesto por la parte querellante no hay menoscabo del derecho a la defensa porque la administración haya valorado las actuaciones formadas previamente para instruir el procedimiento disciplinario.

      En efecto, la apreciación de las actas administrativas y actuaciones realizadas con antelación al procedimiento disciplinario en virtud de los hechos acaecidos en fecha 25 de Julio de 2007, no puede constituir un menoscabo del derecho a la defensa, ya que justamente para desarrollar el procedimiento disciplinario que culminó en la destitución de la parte querellante, era necesario la formación del expediente respectivo con los instrumentos en los cuales se sustentarían los cargos ulteriormente formulados.

      Asimismo, se aprecia que el hecho de que la administración -en palabras del accionante- no haya tomado en cuenta la declaración de diversos sujetos luego de acaecidos los hechos en fecha 25 de Julio de 2007, en forma alguna menoscaba el derecho a la defensa y el debido proceso, ya que la actividad señalada como trasgresora de los derechos del querellante se encuentra constituida por actuaciones anteriores al procedimiento disciplinario incoado contra ésta, y es el caso que la violación del derecho al debido proceso se da precisamente en el marco de un trámite administrativo o judicial, mas no en una etapa anterior que solo sirve para recabar información que ulteriormente será usada con fines procesales.

      En otro orden, de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte querellante presentó escrito de descargos en fecha 25 de Enero de 2008 y en el mismo expuso de forma pormenorizada los hechos acaecidos según su versión, mas no consta que haya sido promovido algún medio probatorio que debiera ser valorado o evacuado, tales como testigos o documentales. Lo cual obtiene su justificación en el contenido del auto de fecha 12 de Febrero de 2008, que corre inserto en el folio 91 del expediente disciplinario y establece lo siguiente:

      “Por cuanto en la sede deste despacho, se deja constancia que el CENTINELA TECNICO D.E.B.L., titular de la cédula de identidad N° V-8.737.991, no consignó escrito de promoción de pruebas, finalizando el día de hoy el lapso correspondiente para ello de conformidad con lo previsto en el decreto de creación vigente de este Cuerpo policial. Se acuerda por auto de esta misma fecha agregarlo al presente expediente y darle el curso legal correspondiente (…)

      Puede apreciarse que la parte querellante no promovió algún medio probatorio que ulteriormente haya de ser evacuado o valorado, y así dejó constancia expresa la administración cuando verificó que culminó el lapso de promoción de pruebas contemplado en el artículo 27 numeral 6, del decreto de creación, del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, el cual dispone que concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco (05) días hábiles para que la administración y el investigado promuevan las pruebas que consideren convenientes, y de cinco (05) días hábiles para que las evacuen

      Ahora bien, de las ideas esbozadas puede concluir esta Juzgadora que la administración no menoscabó los derechos constitucionales que asisten a la parte querellante ya que primero: al no existir medios probatorios promovidos por la querellante mal puede estimarse que hubo silencio de pruebas por parte de ésta; segundo: el acto administrativo se sustenta en unos instrumentos cuyo valor probatorio no fue desvirtuado mediante alguna contraprueba o mecanismo procesal idóneo; tercero: La parte querellante no promovió en sede administrativa las testimoniales del ciudadano L.A. quien -en su decir- era un testigo relevante para el esclarecimiento de los hechos acaecidos en fecha 25 de Julio de 2008; cuarto: las actas administrativas formadas por el C.P.E.C.B.C.V.E.A que ulteriormente formarían parte del procedimiento disciplinario de destitución seguido contra la parte querellante, fueron debidamente valoradas, máxime, fueron los únicos instrumentos que constan en autos bajo los cuales se fundamentó la administración para dictar el acto objeto de impugnación.

      Debe advertir este Juzgado que la denuncia efectuada respecto a la no valoración de las pruebas promovidas por la parte querellante carece de fundamento, razón por la cual se desecha la misma. Y así se decide.-

    3. De la notificación del acto administrativo

      Alega la parte querellante que hubo violación del derecho a la defensa y el debido proceso ya que no fue debidamente notificado del acto administrativo que acordó sus destitución del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del estado Aragua, dictado en fecha 25 de Febrero de 2008.

      Antes de a.l.r.a.l. alegado por la parte querellante es importante indicar que el vicio alegado, respecto a la falta de notificación, en forma alguna anula el acto administrativo objeto de impugnación, solamente suspende sus efectos en el tiempo. Así, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha N° 2011-0751, Expediente N° AP42-R-2011-000632, de fecha 28 de Junio de 2011, estableció lo siguiente:

      Ello así, considera este Órgano Jurisdiccional necesario señalar que la notificación de los actos administrativos de efectos particulares constituye un requisito esencial a la eficacia de éstos, de allí que los actos administrativos no producen ningún efecto hasta tanto se haya verificado su correcta notificación, lo que inevitablemente supedita el transcurso de los lapsos para la interposición de los recursos respectivos, a la correcta y adecuada notificación.

      Esta correcta y adecuada notificación consiste en hacer del conocimiento del administrado el texto íntegro del acto, con indicación expresa de los recursos que proceden contra él, con expresión de los términos y plazos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante quienes debe interponerse, es decir, que la Administración al momento de notificar a los interesados debe observar los requisitos exigidos por los artículos 73 al 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en los cuales se establecen los extremos legales que deben cumplir las notificaciones, su contenido y la forma de practicarlas.

      Ciertamente la notificación de un acto administrativo para que produzca sus efectos, debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en este sentido, la notificación es válida cuando reúne todos los requisitos legales exigidos mientras que, cuando por omisión o por error, adolece de los mismos se considera defectuosa.

      En tal sentido, debemos señalar que la jurisprudencia de manera reiterada ha señalado que el vicio de la notificación defectuosa de un acto administrativo, no afecta la validez intrínseca del acto sino sólo su eficacia, por ello es que sin duda alguna resulta imprescindible que exista la notificación formal del acto, entendida como una actuación administrativa destinada a poner en conocimiento de un particular del contenido, bien sea de una medida o de una decisión que le afecte, en tanto que es una formalidad esencial para la eficacia jurídica de cualquier acto administrativo, sin la cual el acto no produce sus efectos.

      Así, a los fines de verificar la eficacia o no de la notificación defectuosa debe considerarse el error en que incurrió y sí se cumplió con la finalidad perseguida por la misma. En este sentido, se puede afirmar que existe la posibilidad de que se pueda convalidar la notificación defectuosa, en concreto, mediante actos expresos del destinatario, con la salvedad de que de estos actos claramente debe evidenciarse que no se le causó indefensión al administrado, lo que evidentemente no se asegura simplemente con la certeza de que la notificación se ha practicado.

      En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00057 de fecha 19 de enero de 2011, (caso: W.A.A.C.V.. Ministerio del Poder Popular para la Defensa) ratificó sentencia N° 01889 de fecha 14 de agosto de 2001, entre otras, en las cuales se ha establecido respecto a la notificación defectuosa lo siguiente:

      …la finalidad de la notificación es la de llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración. Si una notificación defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y ha cumplido con el propósito de ponerlo al tanto de la existencia del acto notificado, más aún cuando como ocurre en este caso, el recurso fue oportunamente interpuesto permitiéndole acceder a la vía judicial, debe concluirse que los defectos que pudiera contener han quedado convalidados...

      Puede concluirse de los criterios expuestos con antelación que la falta de notificación de un acto administrativo de efectos particulares en forma alguna puede anular el mismo, sino que simplemente suspende sus efectos en el tiempo hasta tanto la persona contra quien obra el mismo tiene conocimiento sobre su existencia. De tal manera que para el caso de los defectos en la notificación su principal consecuencia es que no da inició a los lapsos de caducidad.

      Ahora bien, debe precisa esta Jurisdicente que para el caso de autos corre inserto en los folios 111 al 113 del expediente disciplinario copia fotostática simple de la notificación que hiciera la parte querellada al ciudadano D.E.B.L., sobre el acto administrativo S/N de fecha 25 de Febrero de 2008. En tal orden, se puede apreciar del folio 113 en su vuelto, que la boleta de notificación se encuentra debidamente firmada por la parte querellante, por ello, al constatar que dicha boleta no fue impugnada o desconocida la firma contenida en ella, mal puede estimarse que la parte accionante desconocía el acto administrativo objeto de impugnación.

      En tal orden, al evidenciar que la boleta de notificación del acto administrativo de fecha 25 de Febrero de 2008 se encuentra debidamente firmada por la querellante y que no fue impugnada o desconocida la firma en ella contenida, se estima pertinente y ajustado a derecho desechar la denuncia interpuesta referida a la violación del derecho a la defensa y el debido proceso por la notificación defectuosa del acto objeto de impugnación, principalmente, porque se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la parte actora acudió en tiempo oportuno a ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.-

    4. De la asistencia jurídica

      Denuncia la parte querellante que hubo violación del derecho a la defensa y el debido proceso al no permitírsele la asistencia jurídica, basado en lo siguiente:

      “Se me violó el debido proceso administrativo contemplado en el artículo 49.1 constitucional al IMPEDIRME LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA DESDE EL MOMENTO QUE SE INICIA LA AVERIGUACIÓN DISCIPLINARIA, ya que el 26-07-2007 me llaman a declarar sin indicarme sobre cuáles hechos debía hacerlo, yo PRESUMÍ PORQUE NO ME LO DIJERON que se trataba sobre lo que pasó la noche anterior, por cuanto participó Asuntos Internos (dicha omisión puede apreciarse en el acta de entrevista que al efecto se levantó, la cual no firmó el funcionario receptor). Tampoco se me indicó que podía hacerme asistir por un abogado de mi confianza, al contrario me señalaron que era un procedimiento de rutina y que era irrelevante. No me permitieron ver el expediente para esa fecha, ni me indicaron que había declarado el usuario GUOPENG WU.

      Debe indicar este Tribunal Superior que yerra la parte querellante al indicar que hubo menoscabo del derecho al debido proceso y a la defensa por no permitírsele asistencia jurídica, ya que la violación de este derecho constitucional se suscita en el marco de un procedimiento administrativo o jurisdiccional, entendidos estos como aquel conjunto de fases y actos legalmente establecidos tendientes a dirimir los conflictos que se susciten entre los justiciables y los justiciables con el Estado.

      De lo anteriormente expuesto debe señalar esta Juzgadora que no puede estimarse procedente la denuncia efectuada, ya que los hechos en los cuales la parte querellante alega que tuvo impedida la posibilidad de estar asistido jurídicamente, se suscitaron en fecha anterior al procedimiento disciplinario, y es el caso que estos hechos constituyen actuaciones administrativos propias del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua.

      En efecto, se entiende que la asistencia jurídica en todo estado y grado del proceso constituye una garantía constitucional que se materializa en el marco de un procedimiento administrativo o jurisdiccional propiamente iniciado y no en la actividad que comúnmente desarrolla la administración pública, la cual como en el caso de autos, simplemente estuvo dirigida a dejar constancia de los hechos acaecidos en fecha 25 de Julio de 2007.

      Ahora, se aprecia que la parte querellante ya estando notificada del procedimiento disciplinario en fecha 18 de Enero de 2008, acudió oportunamente a ejercer su derecho a la defensa, vale decir, en nombre propio, razón por la cual se entiende que pudo ejercer su derecho a la defensa. así, respecto a la denuncia efectuada, el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2011-0595, expediente N° AP42-N-2009-000416, de fecha 25 de Mayo de 2011, dejó asentado lo siguiente:

      En ese sentido, esta Corte debe señalar que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no se debe entender el derecho de asistencia jurídica en los mismos términos que en el proceso judicial, puesto que la indefensión sólo se ocasionaría cuando la Administración le impide al particular el estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa, no siendo indispensable que en sede administrativa el particular actúe asistido de profesionales del derecho

      Sigue expresando el referido Juzgado Nacional en sentencia N° 2011-1243, Expediente N° AP42-R-2011-000731, de ulterior data (31 de Octubre de 2011), lo siguiente:

      Ahora, en cuanto a la violación al derecho de tener asistencia jurídica, se señala que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, debiendo indicarse que las actuaciones realizadas por el querellante sin la asistencia jurídica son consideradas válidas por este Tribunal, en todo caso, cabe observar que durante las investigaciones preliminares la Administración puede recabar todos los elementos probatorios que considere conveniente para considerar si existe la presunción de la ocurrencia de una actuación que conlleve a la imposición de una sanción, por lo que no se requiere que el funcionario objeto de la investigación se encuentre asistido de abogado (…omissis…)

      De lo anteriormente expuesto, se entiende que para el caso subiudice no hubo menoscabo del derecho a la defensa o el debido proceso, ya que los actos en los cuales la parte querellante alega que estuvo imposibilitado para estar asistido de abogado constituyen actuaciones administrativas que forman parte de la actividad del Estado, en este caso, el recabar la información necesaria para incoar un procedimiento sancionatorio. De igual manera, se entiende que mientras la administración desarrollaba las actividades tendientes a recabar las actas y testimonios necesarios por un hecho acaecido en fecha 25 de Julio de 2007, no era obligatorio que la parte querellante estuviese asistida de abogado ya que estas actuaciones no se situaban dentro de un procedimiento disciplinario.

      Así, entendiendo que los hechos en los cuales supuestamente la parte querellante no pudo estar asistida de abogado consisten en actuaciones que están fuera del marco de un procedimiento ya que en las mismas se desarrollaba la actividad normal de la administración, y visto de igual manera que en el procedimiento disciplinario no era obligatorio que estuviese asistido de abogado, este Juzgado de conformidad con los criterios expuestos, estima pertinente desechar la denuncia interpuesta. Y así se decide.-

    5. De la formulación de cargos

      Expresa la parte querellante que hubo violación del derecho a la defensa ya que - en su decir- en ningún momento se le indicaron los cargos que habían contra él, asimismo alegó que desde que se inició la investigación disciplinaria por parte del departamento de Asuntos Internos del Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua, se encontró en estado de indefensión ya que nunca pudo conocer el motivo de la investigación o las faltas cometidas por éste.

      Respecto a este alegato es necesario indicar que la notificación que hiciera la parte querellada en fecha 18 de Enero de 2008, a tenor de lo establecido en el artículo 27 numeral 3 del decreto N° 677, contenido en la Gaceta Oficial del estado Aragua N° 701 de fecha 14 de Julio de 2005, tiene como finalidad colocar en conocimiento del funcionario investigado que se inició un procedimiento disciplinario en su contra, y esto con el único propósito de prevenirlo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa.

      Ahora bien, del artículo 27 eiusdem se desprende que una vez realizada la notificación el C.P.E.C.B.C.V.E.A. realizará la formulación de cargos en el quinto día hábil siguiente, y una vez realizado este acto el funcionario investigado tiene un lapso de 5 días para presentar su descargo o contestación. En función de este procedimiento entiende esta Juzgadora que la formulación de cargos al funcionario investigado es la oportunidad en la cual deben establecerse jurídicamente los hechos por los cuales se impondrá una sanción disciplinaria.

      De lo antes expuesto, entiende este Juzgado Superior que la parte querellante yerra al alegar que no estuvo en conocimiento de los cargos que le fueron imputados o los hechos en los cuales se sustentó el procedimiento disciplinario, toda vez que consta en las actas que conforman los antecedentes del caso que el ciudadano D.E.B.L. quedó debidamente notificado de la apertura del procedimiento en fecha 18 de Enero de 2008, por tanto, encontrándose a derecho el referido ciudadano se entiende que el mismo estuvo en conocimiento de las fases y hechos por los cuales se inició el tan mencionado procedimiento disciplinario.

      En concordancia con lo anterior, puede apreciarse de las actas que conforman el expediente, específicamente de los folios 62 y 63, lo siguiente:

      “por los hechos ocurridos el día Miércoles 25 de Julio de 2007, en el cual se encuentra inmerso el funcionario D.E.B.L., titular de la cédula de identidad N° 8.737.991, se desprende que existen suficientes indicios y elementos de convicción por los cuales el referido funcionario se encuentra incurso en la comisión del una falta disciplinaria prevista en el artículo 21, numeral 14 del TITULO IV DEL REGIMEN Y PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO de los funcionarios de la Brigada de los Centinelas Viales del Estado Aragua, del decreto de creación N° 677, del CUERPO DE POLICÍA ESTADAL DE CIRCULACIÓN “ BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA”, publicado en la Gaceta Oficial del estado Aragua N° 701, de fecha 14 de JULIO DE 2005, procediendo por ante este acto el DEPARTAMENTO DE ASUNTOS INTERNOS a formular los cargos, según lo previsto en el decreto de creación N° 677, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 701, de fecha 14 de Julio de 2005, en su Artículo 27, Numeral 4.

      Artículo 21. Son faltas gravísimas:

      Numeral 14

      PONER EN PELIGRO LA VIDA DE SUS COMPAÑEROS, USUARIOS EN GENERAL, O LA SUYA PROPIA EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO.

      En cuanto al numeral precedente y de acuerdo a los hechos ocurridos el día 25 de Julio de 2007, luego de su persona haber sido observado aparcado en el kilómetro 59 con sentido a valencia, quien estaba conversando fuera de la unidad de radio patrullera PC-07 con un ciudadano, de nacionalidad asiática el cual se encontraba conduciendo un vehículo marca: FORD, modelo: F-150 5.4L AUT, color: BLANCO, placa 75G-MAS, TIPO PICK-UP, año: 2001 estacionado delante de la unidad radio patrullera, por parte de una comisión de Asuntos Internos integrada por LOS SUB INSPECTORES (ABOG) HANCE TORRES, titular de la cédula de identidad N° V13.356.537 y D.S., titular de la cédula de identidad N° V7.214.057, adscritos a este Cuerpo Policial,; los cuales realizaban laboras de supervisión nocturna en los Kilómetros 66 de la Autopista Regional del Centro (tramo Aragua) por instrucciones emanadas por parte del COMISARIO GENERAL DE ESTE CUERPO POLICIAL) luego de haber abordado tanto al ciudadano usuario identificado como WU GUOPENG, titular de la cédula de identidad N° E-82.274.463, como al CENTINELA TECNICO D.B., titular de la cédula de identidad N° V- 8.737.463, y haber verificado el presunto auxilio vial que indicaba el funcionario policial D.B. que realizaba a las 10:45 horas de la noche, en el referido kilómetro, quedó evidenciado que el mismo durante los quince minutos que duró estacionado, en ningún momento procedió a tomar las medidas de seguridad pertinentes, necesarias y urgentes, al dejar de colocar y desplegar dispositivos de seguridad (conos con que están provistas las unidades radio patrulleras para la atención debida de cualquier vehículo aparcado) máxime, que el funcionario D.E.B.L., antes identificado, teniendo una antigüedad de cuatro años en la institución con pleno conocimiento en las técnicas básicas de abordaje de vehículos aparcados en la calzada de la autopista con conocimientos adquiridos en materia de auxilio, resguardo y seguridad vial debidamente certificados como POLICIA DE CIRCULACIÓN y así mismo estar homologado ante el MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA para ejercer funciones a nivel nacional como POLICIA DE TRANSITO. En este orden de ideas el CENTINELA TECNICO D.E.B.L., antes identificado, de forma indiscutible, negligente injustificable e ineficiente, realizó el auxilio vial al ciudadano usuario WU GUOPENG titular de la cédula de identidad N° E-82.274.463, y sus dos acompañantes, y lejos de haber prestado sus servicios de forma eficiente, a los fines de haber garantizado de forma obligatoria y no discrecional a su voluntad como fue el caso, las condiciones mínimas y optimas para prevenir y minimizar los riesgos de ocurrencia de un accidente de tránsito con resultados lamentables. Expuso durante dicho procedimiento su seguridad personal, la de su acompañante y la de los 3 ciudadanos de nacionalidad asiática, entre ellos WU GUOPENG, titular de la cédula de identidad N° E 82.274.463, quien era el propietario del vehículo marca: FORD, modelo: F-150 5.4L AUT, color: BLANCO, placa: 75G-MAS, TIPO PICK-UP, año: 2001, estacionado delante de la unidad radio patrullera PC-07

      Del texto parcialmente trascrito se evidencia que en la formulación de cargos se estableció de manera pormenorizada aquellos hechos en los cuales la administración se baso para imputarle la falta establecida en el artículo 21 numeral 14 del decreto N° 677, contenido en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 701, de fecha 14 de Julio de 2005

      En concordancia con lo anterior, puede apreciarse que la parte querellante presentó escrito de descargo en fecha 25 de Enero de 2011, es decir, el mismo día que le fueron formulados los cargos, no obstante, este contó con cinco (05) días hábiles para presentar nuevo escrito de descargos o reformar el ya presentado, razón por la cual no puede estimarse procedente el supuesto en el cual el accionante alega desconocer una serie de hechos cuando éste participó en el trámite que denuncia viciado.

      En merito de las reflexiones que anteceden, se desecha la denuncia efectuada por la parte actora referida a la indefensión por desconocimiento de los cargos formulados y hechos que sustentaban el procedimiento de destitución seguido en su contra. Y así se decide.

    6. De los hechos por los cuales se destituye a la parte querellante

      Arguye la parte querellante que el procedimiento disciplinario que culminó en su destitución del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua”, se encuentra viciado de nulidad ya que para la determinación de los hechos en los cuales se sustentó el trámite llevado a cabo por la querellada y la formación del acto administrativo objeto de impugnación, hubo una omisión deliberada respecto a la realización de diversos actos, tales como tomar la declaración de otros oficiales que conocieron los hechos acaecidos en fecha 25 de Julio de 2007.

      Así, luego de analizar las actas que conforman el expediente y tal como fuere señalado con antelación, se evidencia que la parte querellante no promovió pruebas en sede administrativa, que pudiesen servir para determinar si efectivamente este es acreedor de la responsabilidad disciplinaria establecida en el artículo 21 numeral 14 del decreto de creación N° 677, del CUERPO DE POLICÍA ESTADAL DE CIRCULACIÓN “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA”, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 701, de fecha catorce (14) de Julio de 2005, el cual dispone que: “son faltas gravísimas: (…omissis…) 14. Poner en peligro la vida de sus compañeros, usuarios en general o la suya propia en la prestación del servicio.

      No obstante lo anterior, a pesar de no existir pruebas promovidas en el procedimiento disciplinario, este órgano jurisdiccional conforme al principio de exhaustividad que rige la actividad del iudex debe analizar si de las actas formadas luego de los sucesos acaecidos en fecha 25 de Julio de 2007, se puede puntualizar la existencia o no de la responsabilidad disciplinaria del querellante, aunado a ello, debe valorar los medios probatorios promovidos en el desarrollo del presente recurso contencioso administrativo funcionaria.

      Ahora bien, de las actas que integran el presente expediente y la pieza contentiva de los antecedentes del caso, puede evidenciarse que los hechos tomados en cuenta por la administración para destituir de sus funciones al ciudadano D.E.B.L., consisten en el procedimiento llevado a cabo por este en la autopista regional del centro en fecha 25 de Julio de 2007, cuando se dispuso a detener un vehiculo que era conducido por un ciudadano identificado en autos como Wu Guopeng, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.274.463. En tal sentido, a los fines de indicar si existieron elementos de convicción suficiente para determinar la responsabilidad del querellante, debe verificarse si éste cumplió con las normas de seguridad vial conforme lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, toda vez que sobre esto versa el procedimiento de destitución.

      De tal manera, se puede apreciar del acta de testigo que corre inserta en el folio 165 de la pieza principal que el ciudadano L.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.293.256, conforme a las preguntas que le fueren efectuadas, manifestó lo siguiente:

      (…omissis…)

      PRIMERA PREGUNTA: ¡DIGA EL TESTIGO, DONDE ESTABA EL DÍA 25 DE JULIO DEL AÑO DOS MIL SIETE EN HORAS DE LA NOCHE? Contestó: De guardia en la Unidad Patrullero PC07, de los Centinelas de Aragua, en compañía del funcionario Blanco. SEGUNDA PREGUNTA: ¿INDIQUE EL TESTIGO, SI EN HORAS DE LA NOCHE DE ESE DÍA, USTED Y SU COMPAÑERO D.B.R.A.P.? Contestó: Si, en el kilómetro 59, 58 vía Valencia, íbamos patrullando, cuando vimos un vehiculo tipo Camioneta, color Blanco, sin matrícula, a baja velocidad por el hombrillo, la patrullera tenía la coctelera encendida y le tocamos a sirena para que dicho vehículo se detuviera, nosotros nos detuvimos a unos treinta metros de ellos por precaución, cuando se baja del vehículo una persona de origen asiático y se acerca a la unidad patrullera, del lado del copiloto que lo ocupaba mi persona, le solicité la credenciales y el permiso para circular sin placas, cuando de repente hizo presencia un vehículo, se bajaron dos personas acercándose, uno a donde estaba yo, y el otro a donde se encontraba el funcionario Blanco, yo no lo conocía, pero el funcionario Blanco se veía que si los conocía, me solicitaron las credenciales de la persona que teníamos detenida para ese momento, le hice entrega de los documentos y le dijeron al funcionario Blanco “hablamos en el comando”, y que nos fuéramos para el puesto de Zuata de los Centinelas.” TERCERA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, A QUE HORA SUCEDIERON LOS HECHOS NARRADOS POR USTED? Contestó: aproximadamente a las diez y cincuenta (10:50 p.m.) de la noche” CUARTA PREGUNTA: ¿ DIGA EL TESTIGO, CUANTO TIEMPO TRANSCURRIÓ DESDE QUE INICIARON EL PROCEDIMIENTO HASTA QUE LLEGÓ EL TERCER VEHÍCULO AL CUAL HACE REFERENCIA? Contestó: Cinco Minutos aproximadamente; QUINTA PREGUNTA: ¿DIGA EL TESTIGO, SI EL FUNCIONARIO B.D., HABLO CON EL CIUDADANO ASIATICO? Contestó: no, SEXTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, SI EL TERCERO VEHICULO SE ENCONTRABA IDENTIFICADO COMO DE USO OFICIAL? Contestó: No, OCTAVA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, SI USTED O SU COMPAÑERO SE ENCONTRABAN ARMADOS? Contestó: Solo mi compañero. NOVENA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO QUE HABLO CON EL CIUDADANO ASIATICO? Contestó: Solamente le solicité las credenciales y el permiso para circular sin placa identificadora, ya que no alcancé a hacerles mas preguntas porque hizo presencia el tercer vehículo mencionado, DECIMA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, PORQUE USTED Y SU COMPAÑERO NO SE BAJARON DE LA PATRULLA AL MOMENTO DE DETENER EL VEHICULO DONDE VIAJABA EL CIUDADANO ASIATICO? Contestó: Por seguridad propia, ya que eran altas horas de la noche y solo mi compañero andaba armado, y la camioneta tenía vidrios oscuros y se desconocía que cantidad de persona andaba dentro de la camioneta DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, LUEGO QUE LLEGARON LAS PERSONAS DEL TERCER VEHICULO LOGRARON SABER SI DENTRO DEL VEHICULO DONDE VIAJABA EL CIUDADANO ASIATICO HABÍAN OTRAS PERSONAS? Contestó: No, yo no, porque las otras personas del tercer vehículo se llevaron al Asiático de inmediato. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, SI USTED O SU COMPAÑERO COLOCARON LOS CONOS DE SEGURIDAD DETRÁS DE LA PATRULLA?, Contestó: No, DECIMA TERCERA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, PORQUE NO COLOCARON DICHOS CONOS? Contestó: Por el motivo de la seguridad, ya que mi compañero era el único que estaba armado, y eso estaba demasiado oscuro, y no nos bajamos de la camioneta porque no sabíamos que cantidad de personas viajaban en el vehículo que mandamos a detener y donde viajaba el ciudadano asiático. DECIMA CUARTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, SI A USTED LO LLAMARON A DECLARAR EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO ABIERTO POR ASUNTOS INTERNOS DE LOS CENTINELAS DE ARAGUA CONTRA EL FUNCIONARIO D.B.? Contestó: No, en ningún momento DECIMA QUINTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, CUAL ES EL PROCEDIMIENTO A SEGUIR CUANDO SE DETIENE UN VEHÍCULO A ALTAS HORAS DE LA NOCHE. Contestó: Mantener la distancia entre la persona detenida y nosotros, ya que no se sabe con que clase de persona se va a tratar, si está armado o no, todo ello es resguardo de nuestra seguridad, DECIMA SEXTA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, SI LAS PERSONAS DEL TERCER VEHÍCULO COLOCARON LOS CONOS DE SEGURIDAD. Contestó: no. DECIMA SEPTIMA PREGUNTA ¿DIGA EL TESTIGO, SI DESEA AGREGAR ALGO MAS. Contestó: No es todo lo que recuerdo de esa noche.

      De lo expuesto anteriormente puede constatarse a través un medio de prueba (testimonio) promovido por el mismo querellante, que las circunstancias bajo las cuales se fundamenta el acto administrativo son ciertas, en este caso, que en el procedimiento llevado a cabo por el ciudadano D.E.B.L., al momento de detener al ciudadano Wu Guopeng, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.274.463, no se utilizaron dispositivos de seguridad vial (tales como conos o triángulos) a los fines de resguardar la seguridad de los usuarios como la propia. En concordancia con lo anterior, es menester indicar que el ciudadano Wu Guopeng, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-82.274.463, prestó declaración de los hechos acaecidos en fecha 25 de Julio de 2007, exponiendo en tal sentido lo siguiente:

      “(…omissis…)

      En el día de hoy, siendo las 11:40 horas de la Noche aproximadamente, en la oportunidad señalada para que tenga lugar el acto de entrevista compareció por ante este despacho el ciudadano GUOPENG WU, extranjero, titular de la cédula de identidad N° E-82.274.463,(…)impuesto de los actos que se investigan, informado y leído, acerca de sus derechos, de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en lo relativo a los Derechos y Garantías del debido proceso en su artículo 49°, manifestó no tener impedimento alguno para declarar y en consecuencia expuso: “siendo las 10:30 horas de la noche yo venía conduciendo una camioneta cargada de cestas vacías (para trasladar hortalizas) (…) cuando a la altura de la bomba de gasolina que estaba cerca del peaje de tejerías, observé detrás de mis vehículo una patrulla de color blanco pickup, chevrolet, con las luces del techo encendidas de color rojo, la cual me hizo señales con la luz para que me detuviera y así lo hice. Me estacione a 100 metros después de la bomba de gasolina que estaba cerca del peaje de tejerías (…).había pasado 10 minutos aproximadamente de mi detención y el funcionario de la policía de la autopista se monto en la patrulla con mis documentos y me dijo vamonos para el comando. En ese momento llegaron dos funcionarios abogados de civil y se me identificaron como INSPECTORES DE ESA POLICIA Y ME PREGUNTARON QUE HACÍA YO PARADO EN ESE LUGAR ACOMPAÑADO DE UN FUNCIONARIO DE LA POLICÍA DE LA AUTOPISTA Y YO LE RESPONDÍ QUE EL FUNCIONARIO DE LA POLICÍA VESTIDO DE CAMUFLADO AZUL TENIA RATO DE HABERME DETENIDO Y ME HABÍA PEDIDO TODOS MIS DOCUMENTOS (…) seguidamente el funcionario procede a interrogar al declarante de la manera siguiente: (…omissis…)PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha donde ocurrieron los hechos antes mencionados? RESPONDE: “Aproximadamente a las 10:30 horas de la noche del día 25 de Julio de 2007 a 100 metros aproximadamente luego de haber pasado la bomba que está cerca del peaje de tejerías de la autopista regional del centro sentido Valencia” SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, el motivo por el cual se encontraba estacionado en el hombrillo en el kilómetro 59 sentido Valencia de la autopista regional del centro tramo Aragua? RESPONDE: “Me tuve que estacionar allí luego que el conductor de una patrulla blanca, pickup, con luces de color rojo arriba del techo de la policía me hizo muchos cambios de luces y yo me pare por esa causa”. (…)CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, si se estacionó en el hombrillo del kilómetro 59 sentido valencia de la autopista regional del centro tramo Aragua por que estaba accidentado su vehículo? RESPONDE:” NO YO NO ESTABA ACCIDENTADO, VENÍA DE MATURIN Y LA PATRULLA DE LA POLICÍA ME HIZO SEÑAS CON LAS LUCES DELANTERAS Y ME PARÉ” QUINTA PREGUNTA:¿Diga usted, si fue atendido respetuosamente por el funcionario de la policía de este cuerpo policial? RESPONDE: “El me dijo varias veces esa documentación es chimba vamonos para el comando”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted cuantas personas estaban dentro de la patrulla para el ameno de su detención? RESPONDE: “Dos (02) personas una de ellas era fiscal de tránsito estaba sentado al lado del copiloto, y el otro un funcionario policial quine conducía la patrulla? SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted si el funcionario colocó conos de seguridad detrás de la unidad policial? RESPONDE: “No colocó ningún cono, solo hablaba con mi persona” OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si le solicitó el funcionario de la policía vial algún dinero o dadiva? RESPONDE: “No”, NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo mas a la presente declaración. Responde: “si, el funcionario de la policía vial que me detuvo apenas observo que llegaron 2 funcionarios inspectores me dijo si te preguntan algo dile que estas accidentado”

      Como puede apreciarse de lo expuesto por el ciudadano GUOPENG WU, previamente identificado, consta suficientemente de las actas administrativas con las que se instruyó el expediente disciplinario; que el ciudadano D.E.B.L. actuó en inobservancia de las normas básicas de seguridad víal, toda vez éste omitió de forma errónea o deliberada la utilización de dispositivos de seguridad tales como conos o triángulos mientras que realizaba un procedimiento de rutina.

      Respecto a este punto, es necesario señalar que la falta cometida por el querellante se adecua a la trasgresión de los deberes establecidos en el Reglamento de la Ley de T.T., el cual dispone en su artículo 360

      Artículo 360: Los conductores de vehículos de motor que deban permanecer estacionados en una vía extraurbana durante la noche, deberán cumplir los siguientes requisitos:

  5. Mantendrán encendidas las luces de estacionamiento delanteras (cocuyos) y las luces rojas traseras

  6. Deberán colocar en la parte trasera y sobre la calzada a una distancia de 50 metros, un cono o una señal triangular de peligro (…)

    Puede entenderse del artículo parcialmente citado, que el mismo al hacer alusión a los conductores de vehículos de motor, no distingue entre usuarios que transiten comúnmente por las arterias viales del territorio nacional o los funcionarios públicos que pertenezcan a un organismo del Estado, razón por la cual se entiende que la obligación señalada en el referido dispositivo legal es aplicable contra toda persona que se encuentre en la misma circunstancia, en este caso, ser conductor de un vehículo de motor que deba permanecer estacionado en una vía extraurbana durante la noche.

    A titulo ilustrativo debe mencionar este Juzgado que ya desde varias décadas el Estado previó la posibilidad de utilizar diversos dispositivos de seguridad para mantener el orden en las diversas vías urbanas o extraurbanas del territorio nacional, razón por la cual ya en Gaceta Oficial N° 30.982, de fecha 12 de Enero de 1976, ya se estableció para el extinto Ministerio de Comunicaciones (el cual poseía la competencia en materia de t.t. y vialidad) la Resolución por la cual se declara de uso obligatorio, con las restricciones especificadas en la misma, como señal de tránsito o tráfico el cono de tránsito o de tráfico. En tal sentido, dicha resolución estableció lo siguiente:

    “ Resuelto:

    Por cuanto es una obligación del Estado Venezolano mantener plenamente informada a la ciudadanía de los hechos que impongan restricciones o reducciones en el uso de las vías públicas; y por cuanto es una obligación impretermitible de las Autoridades de tránsito orientar a la población para que la adopción de nuevos instrumentos permitan la realización del desplazamiento de personas y cosas en forma segura, rápida y con el menor número de riesgos posibles;

    Por disposición del ciudadano Presidente de la República y Resolución de este Despacho, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1°, 10 y 18, ordinal 1° de la Ley de T.T. en concordancia con los artículos 2, 8, 168, parte in fine y 288 del Reglamento de esta Ley, se resuelve:

    Artículo 1°-- Se declara de uso obligatorio con las restricciones especificadas en los Artículos 2 y 3, de esta Resolución, como señal de tránsito o tráfico el cono de tránsito o de tráfico, que consiste en un objeto que representa la figura de un cono propiamente dicho cortado en su parte superior y que a su vez descansa sobre una base estabilizadora y estará construido de un material liviano y resistente cuyas dimensiones serán las siguientes: Altura comprendida entre 0.65 y 0.75 metros corte superior que termina en una boca pequeña de 0.04 a 0.06 metros; en su inferior termina en una boca grande de 0.28 a 0.34 metros. Finalizando en una base estabilizadora redonda, con un diámetro de 0.34 a 0.40 metros o terminando en un cuadrado con lados de 0.34 a 0.40 metros.

    Peso: El peso del cono de tránsito o tráfico es de 3.5 a 4.5 kilogramos.

    Material empleado: El cono de tránsito o tráfico será construido de material liviano y resistente al impacto; pudiendo usarse a tal fin la goma, el plástico o similares.

    Color: El cono de tránsito o de tráfico debe estar revestido de material reflectante, por lo menos en el 90% de su superficie exterior y debe ser visible en posición vertical, desde una distancia mínima de aproximación y de visibilidad en el frenado de un carro a 80 Kilómetros por hora, los colores en uso serán iguales a los que se emplean para señales de tránsito en el Manual Interamericano de Dispositivos para el Control de Tránsito en calles y carreteras, en un solo color o en combinación en un máximo de dos colores, entre amarillo, rojo, anaranjado y blanco.

    Calidad y acabado: Tanto los materiales que se utilicen para la fabricación y el acabado de los conos de tránsito o de tráfico deben tener una garantía de durabilidad mínima de cinco (05) años.

    Artículo 2° -- Usos del cono de tránsito o de tráfico. Los conos de tránsito o de tráfico se utilizarán en las vías públicas por los organismos siguientes: Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Obras Pública, Ministerio de Defensa, Gobernaciones de Estado y demás Entidades Federales, Cuerpos Policiales Nacionales, Estadales o Municipales.

    Igualmente serán empleados sin restricción de ninguna naturaleza por Ministerios, Gobernaciones, Institutos, Empresas Públicas y Privadas que requieran su utilización en los espacios internos de sus dependencias respectivas.

    A excepción de los Organismos mencionados cualquiera otra Entidad o Empresa que deba hacer uso de los conos de tránsito o de tráfico, se someterá a las presentes normas, y en todo caso tendrá que solicitar permiso al efecto con 72 horas de anticipación a la Dirección de Ingeniería de la Dirección General de Transporte y T.T..

    Artículo 3° -- Formas de empleo: Todos los Organismos Públicos o Empresas autorizadas para la utilización de los conos de tránsito o de tráfico cumplirán con las siguientes normas y recomendaciones:

    1° -- Los conos de tránsito o de tráfico se mantendrán limpios de polvo y grasa con el objeto de garantizar su visibilidad y reflectividad.

    2° -- El uso de conos de tránsito o de tráfico no excluye el cumplimiento de las normas vigentes en cuanto a señalamiento de trabajos en vías públicas.

    3° -- Se recomienda el uso de conos de tránsito o de tráfico sólo en aquellos casos en los cuales por circunstancias de emergencia o características que obedezcan a transitoriedad del trabajo no sea práctico el uso de las señales previstas en el Manual de Señalamiento previsto en el Reglamento de la Ley de T.T..

    4° -- Cuando se requiera el uso de los conos de tránsito o de tráfico se deberán conservar los siguientes intervalos, para su colocación:

    1. En vía recta: 36 metros máximo;

    2. En curvas de poco radio y lugares críticos: 7 metros máximo;

    3. En cierre de calles: 3 metros máximo;

    4. Las gráficas demostrativas anexas son parte integrante de la presente Resolución;

    (…omissis…)

    5° -- El empleo correcto y necesario de los conos de tránsito o de tráfico, en todo caso será objeto de vigilancia y control por parte de las autoridades competentes

    Puede apreciarse, entonces, que la utilización de diversos dispositivos de seguridad víal es una obligación que deben cumplir no solamente los entes públicos y autoridades Nacionales, Estadales o Municipales sino de todo usuario sin distinción o condiciones, ya que es para garantizar un positivo desarrollo del t.t..

    De los hechos narrados precedentemente puede concluir esta Juzgadora que las denuncias efectuadas por el querellante carecen de fundamento, ya que contrariamente a lo expuesto por ésta, se evidencia que la administración garantizó el derecho a la defensa ya que se evidencia que hubo notificación oportuna del procedimiento disciplinario incoado por el CUERPO DE POLICÍA ESTADAL DE CIRCULACIÓN “BRIGADA DE CENTINELAS VIALES DEL ESTADO ARAGUA, así como la sustanciación conforme a lo establecido en las normas aplicables, en este caso el decreto N° 677, contenido en la Gaceta Oficial del estado Aragua N° 701 de fecha 14 de Julio de 2005.

    De igual manera, se pudo verificar que los hechos denunciados por la querellante y que supuestamente violentaron sus derechos constitucionales están referidos a eventos anteriores al procedimiento disciplinario sustanciado por la administración, por tanto, al no encuadrarse dicha actividad en el marco de un procesos per se, mal puede considerarse que hubo violación del derecho contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por último, se aprecia que los alegatos expuestos por la accionante en forma alguna se encuentran sustentados por medios probatorios que puedan desvirtuar las causas o razones en las cuales la administración pública se fundamentó para destituirlo de sus funciones como Centinela del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación “Brigada de Centinelas Viales del estado Aragua”, en este caso, la no previsión y diligencia para utilizar los instrumentos o dispositivos de seguridad vial cuya obligación debió cumplirse a tenor de lo establecido en el artículo 360 de la Ley de Tránsito, ya que esta falta constituye un peligro para los usuarios como para el mismo funcionario, lo cual consecuentemente constituye la causal de destitución contenida en el artículo 21 numeral 14 del decreto N° 677, contenido en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 701, que dispone la Reforma parcial del decreto de creación del Cuerpo de Policía Estadal de Circulación, Brigada de Centinelas Viales del Estado Aragua.

    En merito de lo expuesto, esta Jurisdicente evidencia que no fue suficiente la actividad probatoria o argumentativa para que prosperara la presente acción razón por la cual se estima ajustado a derecho declarar sin lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial. Y así se decide.

    -VIII-

    DISPOSITIVA

    Por las razones expuestas de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por el ciudadano D.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.737.991, contra el extinto Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) (cuyas responsabilidades fueron adquiridas por la Gobernación del estado Aragua), ello así en consideración del acto administrativo S/N de fecha 25 de Febrero de 2008, el cual acordó su destitución del referido ente.

SEGUNDO

SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por el ciudadano D.E.B.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.737.991, contra el extinto Instituto de Vialidad y Transporte del Estado Aragua (INVIALTA) (cuyas responsabilidades fueron adquiridas por la Gobernación del estado Aragua), ello así en consideración del acto administrativo S/N de fecha 25 de Febrero de 2008, el cual acordó su destitución del referido ente.

TERCERO

Se Ordena notificar a la Procuraduría General del Estado Aragua y a la Gobernación del estado Aragua.

CUARTO

Por cuanto fue dictada la presente decisión dentro del lapso previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta innecesario notificar a las partes.

Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Superior Titular

El Secretario

Dra. Margarita García Salazar

Abg. Irving Leonardo Reyes

En esta misma fecha, doce (12) días del mes de Noviembre de 2013, siendo las dos y veintisiete minutos (02:27) post meridiem, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó la decisión que antecede,

El Secretario

Abg. . Irving Leonardo Reyes

Expediente N° DE01-G-2008-000073

N°anterior 9214

MGS/ILR/gg

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