Sentencia nº 333 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2003
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. de León.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Bolívar, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, constituida por los jueces F.A. CHACÍN, GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ y RAFAEL HUNCAL MARTINEZ, que DECLARO SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, constituido en forma unipersonal, que ABSOLVIO a los ciudadanos E.P.C. y C.A.F.M., de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO.

El recurso no fue contestado por la defensa de los imputados.

Remitidos los autos a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, correspondió la elaboración de la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

HECHOS En el establecimiento comercial "Parrillas y Pollos Garfiel", ubicado en la calle B.V., sector Las Campiñas de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, ingresaron tres sujetos, quienes bajo amenaza de quitarle la vida, la despojaron del dinero producto de las ventas del día.

RECURSO DE CASACION

Primera Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el formalizante la infracción de ley por errónea interpretación de los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 4 del Código Civil.

En tal sentido, transcribe la recurrente el contenido de las normas denunciadas como infringidas y posteriormente expresa:

...En el caso que nos ocupa, en el cual se ha denunciado la interpretación errónea de los artículos 17 y 335, incurrida por el juzgador de la alzada en la decisión que ahora se recurre en casación, el sentenciador incurre en error de interpretación de la norma, al tergiversar el significado de la palabra “consecutivo”, contenida en los artículos 17 y 335 eiusdem, al considerar que los días Inter-diarios, discontinuos, de intervalos, entre el día del inicio del debate, valga decir, el día martes 03 de febrero de 2003, y el día jueves 13 de febrero de 2003, resultan ser para el juzgador a-quo, “días consecutivos”, razonamiento que constituye lo absurdo en grado superlativo, en lo extremo del absurdo. Esta absurda y errónea interpretación de la norma legal, induce al Juzgador de la Segunda Instancia a considerar en la decisión ahora recurrida, como “días continuos”, el intervalo adicional existente entre el día jueves 13 de febrero de 2003 y -ocho días después- el día jueves 20 del mismo mes y año. Tal error de interpretación, lleva al Juzgador de la Segunda Instancia al extremo de considerar como cumplidos los extremos de las dichas normas, considerando válido el juicio, no obstante que se interrumpió en múltiples ocasiones, y que se extendió, en total, por un lapso de trece (13) días de audiencia, equivalente a dieciocho (18) días calendario, siendo que no se corresponde con la noción y el sentido del principio de concentración y continuidad establecido en el Código Adjetivo Penal, no sólo en beneficio del derecho a la defensa que asiste al imputado, son también en beneficio al derecho constitucional que tiene la víctima a que se le imparta justicia como se ha dicho, de manera recta y oportuna; garantía constitucional, cuya infracción hace admisible el presente recurso, no obstante la eventualidad de ser considerado un defecto del procedimiento, cuya subsanación no fue reclamada oportunamente.

Debe significarse tal como consta de las actuaciones contentivas de la investigación, que el juicio se inició el día lunes 03 de febrero de 2003, posponiéndolo el Juez de Primera Instancia, para el día jueves 06 de febrero, o lo que es lo mismo, para el tercer día subsiguiente con un intervalo de discontinuidad de dos (2) días hábiles de audiencia. El día jueves 06 de febrero, el juicio no se reanudó, fijándolo el Juez de la Primera Instancia, para el día jueves 13 de febrero, valga decir, con una discontinuidad de ocho (8) largos días de audiencia, oportunidad en la cual se reanudó, luego de estar paralizado por ocho (8) días de audiencia, los que equivalen a diez (10) días calendario; fijando la reanudación para el día martes 18 de febrero, valga decir, con dos (2) días de discontinuidad en la audiencia, y cinco (5) días calendario. Nuevamente, en esta misma fecha del martes 18 de febrero, se suspendió el juicio, fijando su reanudación el día jueves 20 de febrero, fecha en la cual se suspendió para el día 21 de febrero de 2003, oportunidad en la cual -al fin- concluyó. Debe reiterarse, además, que dentro de este juicio no ocurrió ninguna de las circunstancias excepcionales previstas en el artículo 335 eiusdem, valga decir, que no se trató de la resolución de alguna cuestión incidental, o de la práctica de algún acto fuera de la sala de audiencia; ni de la incomparecencia de testigos, expertos o intérpretes indispensables; ni de la enfermedad o muerte de un operador de justicia; ni de la ampliación de la acusación.

En base a lo expuesto, el Ministerio Público solicita: 1) de conformidad a lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, que el presente Recurso de Casación sea declarado Con Lugar, por la errónea interpretación de los artículos 17 y 335 ibidem, incurrida por la Corte de Apelaciones, en la decisión cuestionada: 2) Que se establezca la nulidad de la sentencia impugnada; y 3) que se ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un nuevo tribunal...

.

La Sala para decidir, observa:

De la lectura de la presente denuncia, se desprende que la formalizante señala que la recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación de los artículos 17 y 335 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 4 del Código Civil, al haber declarado sin lugar la apelación, por considerar que el juicio se celebró dentro de los diez días indicados en el citado artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal.

Considera la Sala, que el vicio de errónea interpretación atribuido a la recurrida, constituye un vicio de procedimiento.

Ahora bien, el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que "cuando el precepto que se invoque como violado, constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si se ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate".

En el texto de la denuncia en estudio, señala la formalizante que no reclamó oportunamente la subsanación del vicio en cuestión.

En consecuencia, considera la Sala, que la presente denuncia debe ser declarada inadmisible, como en efecto así se declara, de conformidad con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

Segunda Denuncia:

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la recurrente la falta de aplicación del ordinal 4° del artículo 364 ejusdem.

Luego de transcribir parcialmente la norma denunciada como infringida, la formalizante expresa:

“...En la sentencia recurrida, este Tribunal de la Segunda Instancia, estableció:

... omissis ...En el caso sub-examine y de acuerdo con lo extraído del recurso, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, indica que el Tribunal no tomó en cuenta la declaración del funcionario L.V., rendida la misma, a criterio de la apelante, de una manera concordada, razonada y coherente, pero sin embargo, el tribunal, a pesar de haber compartido el criterio del Ministerio Público en cuanto al falso testimonio del ex funcionario J.R., se contradice en su decisión al tomarlo como base y fundamento para sustentar la absolución. La aseveración anterior nos envía necesariamente a revisar la realidad de la sentencia, y al hacerlo, no se encuentra en ella la invocada contradicción, pues al contrario, el juzgador como panoplia, señala que

las afirmaciones de ambos funcionarios resultan absolutamente incompatibles con el contenido del acta en referencia, que sirvió como elemento fundamental para que la representación del Ministerio Público sustentara la imputación que expuso en su acusación” ... es criterio de esta Sala Unica de la Corte de Apelaciones de este Estado Bolívar, que la presente denuncia asazmente, estudiada y analizada, tiene por derrotero la declarativa sin lugar, y así se decide”.

Resulta evidente que la Corte de Apelaciones incurrió en falta de aplicación del contenido del artículo 364, numeral 4° eiusdem, dado que la representante del Ministerio Público, impugnó la decisión de la Primera Instancia con fundamento a la contradicción de la motivación de esa sentencia sobre el alegato, según el cual, la veracidad del acta contentiva del procedimiento policial de detención en flagrancia, resultó reforzada por la decisión del Juez de la Primera Instancia, que consideró, que el funcionario que se retractó de su contenido, incurrió en la comisión del delito de falso testimonio en flagrancia, valga decir, en delito de estrado, por lo cual le decretó, delito en audiencia, al determinar que tal retractación constituyó un falso testimonio, mediante el cual se pretendió desvirtuar el contenido del acta; y consecuentemente ordenó la remisión de las actuaciones respectivas al Ministerio Público, a los efectos de dar continuidad a la investigación correspondiente al falso testimonio. Luego, cabe preguntarse, cómo se explica que fundamente la absolución de los acusados –según el dicho del Juez de la Primera Instancia-, en la “carencia de credibilidad” de la dicha acta policial. Esa Contradicción en la motivación de la sentencia de la Primera Instancia, materializa la omisión de la exposición de sus fundamentos de hecho y de derecho; y al resultar la dicha decisión confirmada por la sentencia de la Segunda Instancia, incurre la Corte de Apelaciones en la falta de aplicación del numeral 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

La Sala para decidir, observa:

Una vez leída la presente denuncia, se evidencia que la misma no es clara ni precisa, ya que se hacen una serie de señalamientos vagos sobre las sentencias dictadas, tanto por el Tribunal de Juicio, como por la Corte de Apelaciones; y se señala, que ésta infringió por falta de aplicación, el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 4°, establece:

"Artículo 364. Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

4°. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho...".

Esta Sala ha dicho en innumerable jurisprudencia, que hoy reitera, que el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser violado por las C. deA., ya que éstas carecen de la inmediación sobre las pruebas; y deben circunscribirse a los hechos establecidos por el Juez de Juicio, ante el cual se debaten las pruebas.

El artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"...Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado se encontrare privado de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo...”.

Y por cuanto la presente denuncia no llena los extremos señalados en el artículo transcrito, la Sala la desestima declarándola manifiestamente infundada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISION

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE la primera denuncia y DESESTIMADA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia contenidas| en el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los DIECIOCHO días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P.L.V. (E),

B.R.M. de León

El Magistrado Suplente,

B.E.H.C.

La Secretaria,

L.M. deD.

BRMdL/gmg.-

Exp. N° 03-0269

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