Decisión nº 324 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteAdán Vivas Santaella
ProcedimientoIntimación De Honorarios Profesionales

Acude ante este Juzgado la Abogada en ejercicio B.A.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.422.953, debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 80.448, en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos D.E.P.B. y R.A.P.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.082.117 y V-9.782.793, parte cointimada en el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES incoado en su contra y en contra de los ciudadanos L.E.P.L. Y R.A.P.L., para oponer la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; por los abogados en ejercicio ROSSANGEL BOSCAN, G.I. y A.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.912.627, V-17.951.746 y V-16.988.829, del mismo domicilio.

El escrito contentivo de la cuestión previa indicada fue recibido por este Tribunal en fecha seis (06) junio del año dos mil dieciséis (2016).

-I-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA

Estando dentro del lapso oportuno o temporáneo, la Apoderada Judicial de la parte cointimada, abogada en ejercicio B.A.V.M., opuso la cuestión previa comprendida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, en los siguientes términos: “...Conforme a lo dispuesto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como punto previo a decidirse en la sentencia de incidencia de honorarios, opongo la Cuestión Previa, prevista en el ordinal 1 del artículo 346del Código de Procedimiento Civil consistente en la INCOMPETENCIA del Tribunal para conocer de la causa, la cual se fundamenta en lo siguiente…” en su ordinal 1, opongo la cuestión previa de INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA, para conocer de la presente demanda de nulidad de contrato de compra venta suscrito entre el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y mi representada”.

Indicó a este Juzgado dentro del mismo contexto que: “…La ley de Abogados y su reglamento, nada dice con relación con la competencia del Tribunal que debe de conocer del proceso de cobro, lo que ha dado pie a la Jurisprudencia Patria, concatenando los artículos 22 de la Ley de Abogados y 21 de su reglamento, que la competencia para conocer del proceso en cuestión, corresponde al Tribunal donde se causaron las actuaciones profesionales, que se estiman e intiman en el proceso de honorarios:” (…).

Ahora bien, en su escrito de promoción de cuestiones previas, expresa: “La concatenación de estas disposiciones hace concluir que las pretensiones de honorarios profesionales que tengan como fundamento actuaciones judiciales de abogados, deben incoarse incidentalmente ante el mismo Tribunal donde se realizaron aquellas, es decir, que tales remuneraciones por actuaciones profesionales se puede reclamaren cualquier estado y grado de la causa, previéndose así una competencia funcional.”

Seguidamente, en el referido escrito, la representación judicial de la parte codemandada en esta causa, hace referencia a sentencia de fecha 15 de enero de 1998, Sala de Casación Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. J.L.B., indicando: “…Del señalamiento jurisprudencial anterior, se colige la existencia de una competencia funcional, privativa, incluso exclusiva y excluyente para conocer del proceso de honorarios de abogados por actuaciones judiciales, atribuida a aquel donde constan las actuaciones judiciales que pretenden exigirse, pero incluso se señala que en caso de cursar en el proceso expediente, ante un Tribunal de alzada, el Tribunal que resulta competente no será este último, sino aquel que conoció en primer grado de jurisdicción del proceso”.

Finalmente expresó: “Por lo que del contenido del Libelo de la Demanda, se desprende que la causa que dio origen a la acción en mención, cursaba en Primera Instancia por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, identificada con la Nomenclatura interna del Tribunal bajo el No.13.425, cuyo conocimiento en Segunda Instancia, correspondió al Juzgado Segundo Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y para el momento de la interposición de la demanda y hasta los corrientes aun la causa se encuentra activa, es por lo que opongo la cuestión previa de INCOMPETENCIA del tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 346 numeral 1 del Código de Procedimiento Civil” .

Una vez verificado los lapsos procesales, y observando que la interposición de la cuestión previa fue realizada en tiempo hábil, este Juzgador pasa a decidir sobre dicha incidencia en los siguientes términos:

-II-

CUESTIONES PREVIAS

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia Nº 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos."

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, para lo que citamos en el cuerpo de esta Sentencia Interlocutoria el criterio contenido en la decisión Nº 341, de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil, de la Sala de Casación Civil, que reza:

"...la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión...” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, se desprende del escrito recibido por este Tribunal en fecha seis (06) de junio del año dos mil dieciséis (2016), que la parte accionada promovió la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil patrio, por lo que este Sentenciador pasa a resolver la cuestión previa , referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia; en virtud de la norma establecida por el legislador venezolano en el artículo 349 ejusdem, que consagra:

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.

Para decidir sobre la procedencia de la cuestión previa promovida referida a la incompetencia del Juez, este Sentenciador, toma en consideración el criterio expresado en relación con la competencia para conocer de las demandas por intimación de honorarios profesionales de abogados, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia ha identificado cuatro distintas circunstancias que pueden presentarse, señalando en cada caso, cuál será el Tribunal competente. En tal sentido, en sentencia Nº 135 del 07 de junio de 2007, dicha Sala estableció el siguiente criterio:

“1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogados dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece”. (Destacados del fallo citado)”

Ahora bien, es notorio que el contenido de esta criterio atiende a determinar la competencia de los tribunales en materia de honorarios profesionales, y las etapas en las cuales se ventilan su estimación, intimación y el reconocimiento del derecho a cobrar los mencionados honorarios; se observa que el caso de autos se enmarca dentro del tercero de los supuestos enunciados, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales de los intimantes concluyó en primera instancia, se ejerció apelación y la misma fue oída en ambos efectos según consta en decisión de fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuya copia consta en los folios 17 al 44 de este expediente. De manera que, para el momento de la reforma de la demanda por intimación de honorarios, en fecha 17 de Septiembre de 2014, el juicio donde se habrían generado los honorarios profesionales se encontraba definitivamente firme. Por lo tanto, en este caso, la demanda debió ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía.

Así pues, en una pretensión por cobro de honorarios profesionales pueden presentarse diferentes situaciones, razón por la cual debe establecerse de forma clara y definida el procedimiento a seguir en estos casos y por vía de consecuencia, el tribunal competente para interponer dicha acción autónoma, ello con el propósito de salvaguardar el principio del doble grado de jurisdicción y los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso.

No obstante, en beneficio del abogado, podría considerarse que el incidente de cobro de honorarios, puede presentarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en el caso in comento, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo.

En ese sentido, estudiado el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia verifica este Sentenciador, que el caso bajo estudio se encontraba terminado en el Tribunal de Alzada por cuanto el mismo dictó sentencia sobre la litis que causó los honorarios profesionales, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2013, no pudiendo verificar este Juzgador que se encontrara en Recurso de Casación con posterioridad, por cuanto no consta en actas copias de las actuaciones de tal recurso que alega la parte intimante fue intentado por otra representación judicial, sin embargo, es de importancia para este Juzgador resaltar que ejercido el recurso de apelación en ambos efectos, por ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, trajo como consecuencia la pérdida de la competencia del Tribunal A-quo para conocer del cobro de honorarios profesionales, concluye este Sentenciador que la pretensión de honorarios profesionales es procedente por ante un Tribunal civil competente por la cuantía. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, estando este Juzgador en el quinto día de despacho siguientes a vencimiento del lapso de emplazamiento establecido por el legislador patrio en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir la Cuestión Previa Opuesta teniendo como cimientos los criterios ut supra expuestos y visto que el presente caso se refiere a una demanda intentada por los abogados ROSSANGEL BOSCAN, G.I. y A.M., contra los ciudadanos D.E.P.B., R.A.P.L., L.E.P.L. y R.A.P.L., se declara COMPETENTE para seguir conociendo de la presente controversia. ASÍ SE DECIDE.-

Con respecto a la condenatoria en costas procesales, si bien la parte demandada ha sido vencida en esta instancia, este Juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil en Sentencia Nº 787 de fecha diecisiete (17) de diciembre del año dos mil tres (2003), la cual establece:

El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.

(Subrayado del Tribunal).

Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes citado, no condena en costas a la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

-III-

DISPOSITIVO

Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal primero (1°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, promovida por la parte cointimada, ciudadanos D.E.P.B. y R.A.P.L. en contra de los ciudadanos ROSSANGEL BOSCAN, G.I. y A.M., parte intimante, suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• COMPETENTE para conocer del presente Juicio de HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por los ciudadanos ROSSANGEL BOSCAN, G.I. y A.M., contra los ciudadanos D.E.P.B., R.A.P.L., L.E.P.L. y R.A.P.L., suficientemente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de este fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° ay 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil dieciséis (2016). Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. A.T.P..

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