Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 8 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas 08 de agosto de 2007

ASUNTO: AP22-R-2007-000081

PARTE ACTORA: D.F.S.B., mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro 3.662.271.

APODERADO JUDICIA DE LA PARTE ACTORA: L.M.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 27.402.

PARTE DEMANDADA: CENTO MEDICO DE CARACAS C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil que llevó el Juzgado de Primer Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 de diciembre de 1941.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: D.S.Z., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 28643.

Han subido a esta superioridad las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha dos (02) de julio de dos mil siete (2007), pasa ésta Superioridad a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

En el presente caso se celebro audiencia preliminar en fecha 23 de marzo de 2004, a la cual no compareció la parte demandada, por lo cual el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo declaró la admisión de los hechos alegados por la demandante en base a lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia declara con lugar la demanda, condenando a la demandada al pago de Bs. 8.735.752,02.

DE LA AUDIENCIA ORAL

La parte demandada fundamento su apelación ante esta Alzada señalando que, “manifestando que su incomparecencia a la audiencia preliminar no se debió a una causa injustificada, sino que se debió a una serie de circunstancias de vicios procesales, que la representada tuvo conocimiento del proceso cuando estaban iniciando los tramites de ejecución de la sentencia, que la sentencia de primera instancia declaró la admisión de los hechos, y con ocasión de dicha sentencia interpusieron un amparo constitucional, visto que la sentencia tenia apariencia de firmeza, que el 22 de marzo el Juzgado Superior Segundo Transitorio, declaró con lugar el amparo pero señalando que el mismo era en razón de que la causa estaba perimida, por cuanto había transcurrido un lapso en el cual la parte actora no había impulsado el proceso, de esta sentencia recurre la parte actora y esto va al Tribunal Supremo, quien en sala constitucional, declara dos cosas básicamente declara que: se debió ordenar la notificación, y que la misma no estaba perimida”.

MOTIVACIÓN

En el presente caso corresponde a este Juzgador determinar si existieron motivos que justifiquen la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar convocada para el día 23 de marzo de 2004, para lo cual se debe hacer las siguientes consideraciones:

Debe preliminarmente advertir este Tribunal, que la presente decisión se soporta estrictamente en su construcción argumental, conteste con los lineamientos esbozados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, signada con el Nº 4877. Así se decide.

La Sala de Casación Social, en sentencia de 17 de febrero de 2004 (caso: Publicidad Vepaco) ha establecido que, se considera prudente y adecuado con los f.d.p. (instrumento para la realización de la justicia), el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida, dentro de las cuales pudiera agregarse aquellas situaciones que constituyen vicios procedimentales que afectan la seguridad y legalidad de los actos procesales, naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la carga de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador.

Ahora bien, en el presente caso la parte apelante sostiene la ocurrencia de circunstancia que viciaron el procedimiento y que provocaron su incomparecencia a la audiencia preliminar. Al respecto observa esta alzada que en fecha 08 de marzo de 2004 se da por citado la parte actora, anterior a esto en fecha 13 de octubre de 2003 se dejo constancia que la demandada fue notificada en fecha 01-10-2003. De lo anterior se evidencia que desde octubre del año 2003 hasta marzo de 2004, transcurrió un lapso de aproximadamente cinco meses en los cuales no hubo actuación por parte del tribunal, por lo que se tiene como paralizada la causa, tal como lo sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 4877 de fecha 15 de diciembre de 2005, sentencia que ratifica el criterio de esa Sala, según el cual la paralización de la causa impone al Juez la obligación de notificar a las partes a fin de que se reanude el proceso, en consecuencia el Juez de Primera Instancia debió ordenar la notificación de las partes, a los fines de que se reanudara la causa, a los fines de garantizar el derecho a la defensa de ambas partes.

Finalmente, en lo que respecta a la perención aludida por el Juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio, estableció la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, en el presente caso que “…no se constata en el presente caso una inactividad del proceso por más de un año continuo, en consecuencia no se verifica la perención aludida por el Juzgado a quo, y así se decide.” En razón de esto se tiene como no perimida la instancia.

Por los motivos antes expuestos en el dispositivo del presente fallo se ordenará la reposición de la causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda por distribución el conocimiento de la causa, fije la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar previa notificación de ambas partes. Así se resuelve.

DISPOSITIVO

Por los motivos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Juzgado Primero Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ANULA EL FALLO de fecha 23 de marzo de 2004, dictado en el juicio incoado por el ciudadano D.F.S.B. contra Centro Medico de Caracas C.A. y las actuaciones subsiguientes al mismo, en consecuencia se repone la causa al estado en que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien corresponda por distribución fije la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar previa notificación de ambas partes. TERCERO: SE REVOCA la sentencia apelada. No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y REMITASE

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los ocho (08) días del mes de agosto de dos mil siete (2007). Años 197° y 148°.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA

Abg. EVA COTES MERCADO

AP22-R-2007-000081

MMS/ECM/francis

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