Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

EXPEDIENTE N°-: 08-6668

PARTE ACTORA: D.F.J. y MORELLA DEL C.B.D.F., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad N°- 5.411.891 y 5.150.940, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: L.M.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 16.807.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil RUSTIGOMAS VIP, C.A. inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Tercero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 66, tomo 16ª, en fecha 1° de octubre de 2003; en la persona de su presidenta, ciudadana M.U.H., de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad N° E-81.886.670.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.Q.P., J.I.R.S. y TIBULO I.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los N°- 70.877, 19.261 y 13.705 respectivamente.

ACCIÓN: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS

MOTIVO: Apelación contra sentencia definitiva.

ANTECEDENTES

Corresponde a este Tribunal Superior conocer el recurso de apelación interpuesto por los abogados Tibulo I.C., supra identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada y por el abogado, L.H.M., procediendo con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión que fuera dictada el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, interpuesta por los ciudadanos D.F.J. y Morella Barradas de Fernández, en contra de la Sociedad Mercantil RUSTIGOMAS VIP, C.A.

Constan de los autos las siguientes actuaciones:

Libelo de demanda, interpuesto por el abogado L.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.807, mediante el cual procedió a demandar en nombre de sus mandantes, los ciudadanos D.F.J. y Morella Barradas de Fernández, por Indemnización de Daños Perjuicios a la Sociedad de Comercio RUSTIGOMAS VIP, C.A., en la persona de su presidenta M.U.H.. En el mismo acto solicitó medida preventiva de embargo.

Auto de admisión de la demanda de fecha 3 de octubre de 2005, en el cual se ordenó la citación de la parte demandada, concediéndole un lapso de veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de que diera contestación a la demanda.

Practicada la citación, en fecha 8 de diciembre de 2005 (folio 22), la parte demandada compareció ante el A quo el 3 de febrero de 2006, asistida por el abogado A.Q., consignando en ese acto escrito de oposición de Cuestiones Previas.

En fecha 29 de junio de 2006, el Tribunal de la causa, dictó sentencia interlocutoria (F.78 al 85), mediante la cual declaró CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, SIN LUGAR las contenidas en los numerales 8° y 3° del mismo artículo.

Subsanado por la parte actora, el defecto de forma de la demanda, según le fue opuesto y ordenado, consta auto de fecha 09 de octubre de 2006, mediante el cual se dio por subsanada la cuestión previa de defecto de forma, en virtud de que la parte actora señaló que el dependiente o agente de los presuntos daños es el ciudadano F.A.B.M., titular de la cédula de identidad No. 14.834.249.

Consta de autos escrito (f. 101), suscrito por el representante de la demandada mediante el cual dio contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, ambas partes promovieron las pruebas que juzgaron conducentes a sus pretensiones, constando de los autos que, dictada la decisión objeto de apelación, interpuesta tanto por la parte por la parte actora como por la demandada, fue oída ésta en ambos efectos, por auto de fecha 8 de junio de 2008.

Recibidos los autos en esta Alzada, en fecha 13 de junio de 2008, se fijó oportunidad para presentación de informes, constando que en fecha 4 de agosto de 2008, fue consignado escrito de informes constante de 19 folios útiles sin anexos, por el abogado Tibulo I.C., apoderado de la parte demandada. Asimismo fue consignado escrito de informes, por el abogado L.H.M., constante de un 1 folio útil; abriéndose en la misma fecha un lapso de 8 días de despacho para la presentación de observaciones a los informes.

El 18 de septiembre de 2008, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, fijó oportunidad para dictar sentencia dentro de los sesenta días calendario siguientes a la mencionada fecha.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera del lapso establecido, debido a la excesiva acumulación de causas en estado de sentencia, siendo este tribunal competente en varias materias y único superior del Estado Miranda en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente, el Tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LA DEMANDA.

Mediante escrito libelar, la parte actora expuso las razones de hecho y de derecho en las que fundamentó su pretensión. Así, realizó un esbozo de todas las situaciones que le llevaron a ejercer la acción, aduciendo:

Que, la ciudadana Morella de Fernández, el día 26 de abril de 2005, asistió al taller Rustigomas VIP, C.A. con un vehículo marca Ford, clase camioneta, año 1997, placas KAD19R, color rojo, a los fines de que le fuera realizado un chequeo, por cuanto presentaba una falla consistente en una vibración y apagado del motor.

Que, el mecánico dependiente de la empresa demandada, revisó la camioneta, diagnosticando que la falla obedecía al mal funcionamiento de los inyectores y recomendó reemplazarlos, accediendo la demandante, ciudadana Morella de Fernández a que le fuera realizado el trabajo a su camioneta.

Que, el mecánico le indicó que debía dejar el vehículo y retirarlo más tarde y, fue así como regresó a buscar el vehículo aproximadamente a las 7 de la noche, cancelando la cantidad de Bs. 160.000,00 por concepto del trabajo realizado.

Que, por lo avanzado de la hora, se dirigió directamente a su hogar, ubicado en el Conjunto Residencial Sierra Brava, a unos quinientos o seiscientos metros de local donde funciona la tienda taller Rustigomas, donde estacionó la camioneta.

Que el día siguiente, en horas de la mañana, cuando se dirigió a su trabajo situado en Los Teques y, cuando circulaba a la altura de la empresa La Lucha, aproximadamente a las 6:45 a.m., en la avenida P.R.F., oyó una explosión en la parte delantera del vehículo y de inmediato se prendió en llamas el capó, consumiendo el fuego su totalidad en pocos minutos.

Que, al lugar del siniestro se presentó una unidad del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, a cargo del Sargento A.J.P., quien levantó informe del siniestro, donde concluyó que el accidente ocurrió debido a una fuga de gasolina en torno al motor, motivado a una falla o desajuste de alguno de los componentes del sistema de inyección de combustible y explicó que la expulsión a gran presión del combustible, se pulverizó, lo que aumentó el grado de ignición y al entrar en contacto con los arcos de corrientes del sistema eléctrico se generó una quema súbita de los vapores de la gasolina, desencadenando el incendio.

Que, tal acontecimiento tuvo como consecuencia la pérdida total del vehículo, el cual ocurrió por impericia, imprudencia y negligencia del dependiente de la empresa demandada, lo que causó un daño y perjuicio al patrimonio de sus clientes, por no haber ejecutado el trabajo contratado en forma adecuada y diligente.

Fundamentó su demanda en el contenido de los artículos 1.191, 1.196, 1.193, 1.185 y 1.270 del Código Civil, los cuales transcribió, para luego señalar que los daños deben entenderse como materiales y morales, pues fue necesario que la señora MORELLA DE FERNÁNDEZ acudiera a un psicólogo a objeto de tratarse el trauma; procediendo de seguidas a definir el concepto de lucro cesante, expresando que sus mandantes se han visto privados del uso y disfrute de su propiedad.

En párrafo separado se refirió a los requisitos del daño resarcible.

En el petitum de la demanda señaló: “En cuanto a los hechos expuestos y legalmente fundamentados se demanda formalmente a la Compañía Anónima RUSTIGOMAS VIP C.A., suficientemente identificada y representada por la ciudadana M.U.H. por daños y perjuicios materiales y morales, para que indemnicen (sic) o a ello sea condenada la Empresa demandada en la definitiva, a pagar a mis patrocinados la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000) por los daños y perjuicios causados, lucro cesante y daño emergente, inclusive la indexación o corrección monetaria, con ocasión de la pérdida total del vehículo suficientemente identificado en el libelo”.

Procedió de seguidas a solicitar se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de la empresa demandada y la condenatoria en constas de la parte demandada.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

En fecha 17 de octubre de 2006, el abogado Tibulo I.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°- 13.705, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito (F. 101,102), en el cual expuso:

Rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, por ser falsos de toda falsedad, maliciosos y tendenciosos, por lo que solicitó al Tribunal de la causa fuera declarada sin lugar.

Asimismo, desconoció los documentos presentados por la parte actora en su libelo cursantes a los folios 9 al 17, 25, 26, 31, 33 al 37 y vuelto, 40 al 46, 57 al 61, 92 al 99, por las razones siguientes: “ El documento que en certificación emite el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Gobierno Bolivariano del Estado Miranda es un documento administrativo que emite un informe experticio (sic) fuera de juicio. Igualmente desconozco el informe psicológico por ser emitido por una tercera persona ajena al juicio. El que riela al folio 17 por ser una copia fotostática simple; e igual con relación del que riela del folio 57 al 61, y los que rielan al folio 92 y 93, por ser copia simple y rechazo y contradigo las fotografías que rielan del 94 al 99.

INFORMES DE LAS PARTES

PARTE ACTORA:

El 21 de marzo de 2007, presentó escrito la parte actora, en el cual realizó un recuento de lo que alegara en la demanda, señalado que el Informe emanado del Cuerpo de Bomberos constituye prueba indubitable que dictamina la causa del siniestro, señalando que además, fue ratificado por la Comisión de Bomberos del Estado Miranda.

Procedió de seguidas a expresar que la identificación del dependiente de la demandada nunca fue impugnada por su contraparte, para luego referirse a las pruebas que aportaran las partes durante el procedimiento, a los fundamentos legales de su pretensión, culminando en expresar que quedaron demostrados los alegatos que esgrimiera en la demanda, al punto que el INDECU sancionó a la demandada, en cuyo procedimiento se negó la demandada a llegar a un arreglo.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 2 de abril de 2007 presentó escrito, en el cual se refirió a la responsabilidad objetiva de los propietarios de los vehículos, refiriéndose además a la calidad de los sellos de los inyectores.

Posteriormente, en fecha 10 de abril de 2007, señaló que hubo una fe ciega de la demandante que produjo que no cumpliera con su responsabilidad objetiva de verificar el buen funcionamiento del sistema de inyección; que debió ésta probar la responsabilidad de la persona vinculada al origen del incendio; que existen dudas para establecer la responsabilidad del origen del incendio, porque cuando éste se produjo habían transcurrido más de doce horas desde que el vehículo había sido retirado del taller; que no se demostró que los sellos fueran de buena calidad; que las experticias consignadas a los autos carecen de validez, pues los expertos no prestaron juramento ni se comprometieron en la verdad.

DE LA SENTENCIA DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA

En fecha 23 de mayo de 2008, el Juzgado A quo dictó sentencia, mediante la cual declaró:

“… analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, quien suscribe observa que en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones el abogado L.H.M.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.F.J. y MORELLA DEL C.B.D.F., ya identificados, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil RUSTIGORMAS V.I.P., C.A., ya identificada, por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00), por cuanto a su decir, la camioneta propiedad de sus mandantes fue llevada a dicho taller y le diagnosticaron a dicho vehículo el origen de una falla menor, consistente en una vibración y apagado del motor, aparentemente, el mecánico dependiente de la firma demanda diagnosticó previa revisión que tal falla obedecía al funcionamiento defectuoso de los inyectores y recomendó el reemplazo de los mismo. En tal virtud, se representada, Morella Barradas de Fernández, supuestamente, ordenó la ejecución de dicho trabajo, esto es, cambar el kid de inyectores, asimismo señaló que el incendio que dicho vehículo fue ocasionado, aparentemente, debido a una fuga de combustible (gasolina) en torno al motor, debido, supuestamente, a una falla o desajuste de alguno de los componentes del sistema de inyección de combustible, de igual forma expuso que con esa referencia técnica y un informe indubitable por emanar de una institución idónea, seria y responsable, el siniestro lo ocasionó la fuga de gasolina debido a un desajuste del sistema de inyección del motor, por lo que, a su decir, la pérdida total del vehículo de sus representados acontece por impericia, imprudencia y negligencia del dependiente de la empresa demandada que realizó el trabajo encomendado.

“Planteadas así las cosas, quien suscribe observa que fue consignado informe realizado por el Departamento de Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en el cual se exponen las razones que dieron origen al siniestro ocurrido, ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que el mismo corresponde a un documento administrativo el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 8 de marzo de 2005, expuso lo siguiente: “ el procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “…no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).”

“Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia N°. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818 expresó:

…Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos – como los promovidos por la empresa apelante – un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regula la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículo 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas…

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B. ), dejó sentado:

…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que tener la firma de un funcionario administradito están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contendido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

.

La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. ( Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción”.

“Ahora bien, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda expresó lo siguiente: “desconozco los documentos presentados por la parte actora en su libelo que cursan a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 25, 26 al 31, 33 al 37 y su vuelto, 40 al 46 (…)”. Vista tal exposición, quien suscribe considera que el apoderado judicial de la parte demandada no utilizó el medio de ataque idóneo para este tipo de documental, toda vez que según quedó sentado en el criterio citado supra debió de conformidad con lo establecido en el Ley adjetiva impugnarlo en lugar de desconocerlo o consignar prueba que desvirtuara lo allí expresado, razón por la cual se le debe dar pleno valor probatorio y así se establece.- “

“Establecido lo anterior, corresponde ahora a.e.p.r. a la responsabilidad civil por hechos ilícitos causados por un dependiente, toda vez que el actor señaló en el libelo de demanda lo siguiente: “de tal suerte, que la pérdida total del vehículo propiedad de mis patrocinados, acontece por impericia, imprudencia y negligencia del dependiente de la empresa demandada, que realizó el trabajo encomendad (sic), esto es, la instalación o montaje del kid de inyectores, el cual fue suministrado por el mismo taller.- De todo lo cual se concluye sin lugar a dudas que la Empresa RUSTIGOMAS VIP, C.A. ES LA DIRECTA RESPONSABLE, del daño y perjuicio causado al patrimonio de mis Mandantes, por no haber ejecutado el trabajo contratado en forma adecuada y diligente de un buen padre de familia.- “Asimismo citó la disposición contenida en el artículo 1.191 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente en dicha disposición el Legislador previó el supuesto del daño causado por el dependiente en el ejercicio de las funciones encomendadas por principal, en tal sentido el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de noviembre de 2001, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en fecha 18 de noviembre de 1998, con respecto a la interpretación del artículo 1.191 del Código Civil, en dicho fallo estableció lo siguiente: “La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente: “…la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual existe una presunción, en este caso iure et de iure de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente en el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica si por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal “. ( J.M.O., Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y ss).”

Lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes serán, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquel se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores.

Por otra parte, cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.

“En el sentido apuntado se cita la opinión del profesor J.M.O., que sobre el particular comenta:

…Para poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C. como en virtud del artículo 1.186 del C.C. se requiere demostrar conforme el derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta Condición es requerida de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por nuestro Código Civil ( artículo 1.186) para que pueda afirmarse la culpa del dependiente es necesario además que ésta sea imputable…

(Destacado de la Sala).”

“Ahora bien, aplicado tal criterio al presente caso, y luego de analizar el informe realizado por el Departamento de Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, en el cual se indicó que la zona de origen del siniestro fue el compartimiento del motor del vehículo, el punto de origen fue el sistema de inyección de combustible y siendo que por desperfectos en esa zona fue llevado el vehiculo en cuestión a ser reparado, asimismo, cursa en los autos orden de trabajo expedida por la firma Mercantil Rustigomas VIP, C.A., documental ésta que no fue objetada por la parte demandada, asimismo, dicha parte opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, no se indicaron los datos de identidad del dependiente que al parecer causó el daño, cuestión previa declarada Con Lugar por este juzgado y en el escrito de subsanación de cuestión previa presentado por el apoderado actor señaló como el dependiente que realizó el trabajo a ciudadano F.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.834.249, señalamiento este que no fue objetado por la parte demandada, en tal virtud, es forzoso para este Juzgado concluir lo siguiente:

  1. El vehículo marca Ford; Clase: Camioneta; año: 1.997, Placa: KAD19R; Color: Rojo; Seria de Carrocería: AJU3VP15959; de uso particular; Motor: V6 Cil, ingresó en fecha 26 de abril de 2005 en las instalaciones de Rustigomas V.I.P, C.A.

  2. Que el ciudadano F.J.B.M., es dependiente de la demandada, Rustigomas VIP, C.A.

  3. Que se produjo un daño en el vehículo propiedad del ciudadano D.J.F.J., que ocasionó la pérdida total del vehículo Marca: Ford; Modelo: Sport Wagon; año: 1997; placa: KAD 19R por incendio del mismo, con base en las especificaciones técnicas referidas en el informe tantas veces referido.

  4. Que el dependiente cumplía las funciones encomendadas por el principal, que era reparación del referido vehículo.

  5. Que fue probada la culpa del dependiente en el ejercicio de sus funciones.

En virtud de ello, nace la obligación de reparar el daño por parte del principal, por la presunción legal de culpa en su contra, con ocasión de la falta de vigilancia del dependiente al momento de su elección el cual ocasionó la pérdida total del Vehículo supra descrito, así se establece.-

Determinadas las conclusiones anteriormente referidas ha quedado evidenciadas la ocurrencia del daño material ocurrido al vehículo marca Ford; Clase: Camioneta; año: 1.997, Placa: KAD19R; Color: Rojo; Serial de Carrocería: AJU3VP15959; de uso particular; Motor: V6 Cil, a raíz de lo dicho por la parte actora, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada, así como del informe que fue previamente analizado a la luz de la jurisprudencia dictada y el cual fue valorado como Documento Público Administrativo que es y por cuanto la parte demandada no logró desestimar los hecho y las probanzas esgrimidas por la parte actora, es forzoso concluir en la procedencia de la acción propuesta pero sólo en lo que respecta al petitorio del daño material sufrido por el vehículo up supra identificado, ahora bien, en lo atinente a los conceptos reclamados como “daño moral” y “lucro cesante”, encuentra esta juzgadora que los mismos no fueron debidamente demostrados por la parte actora, toda vez que la única probanza traída a los autos tendentes a demostrar el daño moral (informe médico), fue desestimada por este Tribunal por no cumplir con los extremos de Ley y con respecto al lucro cesante no fueron traídos a los autos elementos de convicción que permitieran a quien suscribe constatar que efectivamente la actora hubiere sufrido una falta de incremento en su patrimonio causado por el siniestro ocurrido, razón por la cual no pueden prosperar tales conceptos reclamados y así se decide.-

Por lo que respecta a la estimación realizada por el actor en el libelo de la demanda, correspondiente a los rubros demandados por Daño Emergente, Lucro Cesante y Daño Moral, por cuanto los conceptos referidos por Lucro Cesante y Daño Moral no fueron demostrados, según se señaló supra, y como quiera que los tres rubros fueron estimados en un solo monto, el Tribunal acuerda, como efectivamente lo hará en la dispositiva de este fallo que se practique experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de calcular el Daño Emergente acordado y así se decide.

Por todos los motivos precedentemente expuestos...declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL interpuesta por el abogado… en consecuencia se condena a la demandada a cancelar a la parte actora el costo del vehículo perdido con ocasión a la ocurrencia del siniestro, cuyo monto será calculado a través de una experticia complementaria del fallo…

ACTUACIONES EN ESTE TRIBUNAL

Mediante auto de fecha 13 de junio de 2008, se le dio entrada al expediente (f. 204), en el archivo bajo el número 08-6668, nomenclatura llevada por éste Tribunal superior, fijándose el vigésimo día de despacho siguiente para la presentación de los informes, constando que en fecha 4 de agosto del mismo año, fueron promovidos por los representantes judiciales de las partes, abriéndose en esa misma fecha el lapso de ocho (08) días para la presentación de observaciones a los informes, conforme a lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

El 12 de agosto de 2008, oportunidad para la presentación de observaciones a los informes, el apoderado judicial de la parte demandada lo hizo mediante diligencia constante de un folio útil y vuelto.

El 18 de septiembre de 2008, se pasó el expediente al estado de dictar sentencia dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes.

DE LOS ALEGATOS DE LOS RECURRENTES

En la diligencia contentiva de la apelación, la parte actora alegó entre otras cosas, lo siguiente:

 Que el objeto de la causa radicó en que probara que la empresa RUSTIGOMAS VIP, C.A., fue la responsable del daño sufrido por sus mandantes en el deterioro de su patrimonio familiar, hecho el cual fue probado y evidenciado en autos.

 Que quedó demostrado que sus mandantes intentaron llegar a un rápido acuerdo extra juicio con los directores de la empresa demandada, pero que dichas personas siempre se negaron; que tal circunstancia quedó evidenciada en los documentos que, en copias certificadas aportaron ante el INDECU, institución ésta que sancionó a la parte demanda con una multa de 61 millones de bolívares.

 Que en la fase probatoria quedó plenamente evidenciado el incumplimiento de la demandada y la violación a la orden administrativa dictada por el INDECU, por lo que considera que tales pruebas documentales debieron ser apreciadas y valoradas por el A quo, habida cuenta de que constituyen documentos públicos indubitables por ser expedidos por ente público dentro de un procedimiento definitivamente firme y tramitado por autoridad administrativa con competencia nacional en la materia. (artículo 448 C.P.C). que igual criterio debe imperar para las imágenes fotográficas aportadas al juicio, deben ser valoradas y apreciadas, por tanto no fueron impugnadas dentro del término establecido en la Ley Adjetiva Civil.

 Que, la parte demandada, no probó nada que le favoreciere y lo exonerara de su responsabilidad por el siniestro acontecido al vehículo de sus mandantes, que una imagen vale más que mil palabras, la cual da fe del estado de destrucción total en que quedó la camioneta objeto del siniestro.

 Que, por las razones expuestas solicita a este Despacho, la revocatoria de la sentencia apelada, y declare la demanda con lugar y disponga la condenatoria expresa en costas y a pagar la suma demandada.

Por su parte, la parte demandada en fecha 4 de agosto de 2008, consignó escrito de informes, mediante el cual alegó:

 Que, la recurrida tiende a favorecer de forma sospechosa la pretensión de la parte actora, al no observarse elementos de interpretación consecuentes con el nivel académico que debe tener un juez de primera instancia en materia civil, pues este debe aplicar correctamente la norma jurídica relacionada con el caso, para que esta solucione la controversia, haciendo valer, sobretodo, la verdad.

 Que la sentencia apelada está viciada de ignorancia, subjetividad, y parcialidad, dado que las fallas manifiestas en esta sentencia son tan graves, por cuanto se evidencia desconocimiento de a) principio legales, doctrinales y jurisprudenciales de la institución del “hecho ilícito causado por el sirviente o empleado”, sobre todo de la obligación de la víctima de probar el daño material, el hecho ilícito y la culpabilidad del agente del daño, b) la institución de la inspección y la experticia, extrajudicial y c) como el deber del operador de justicia, de evaluar el mérito de la prueba presentada.

 Que fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos: denuncia la violación del primer supuesto del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4° del artículo 243 eijusdem, que vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida, por inmotivación al presentarse incongruencia positiva en el fallo, debido a la omisión del operador de justicia, en su apreciación de la prueba, lo que constituye “silencio de pruebas “, cuando se abstiene de expresar el mérito de la prueba documental denominada “informe” redactado por el Inspector, placa N° 32 L.F.R.A., investigador de incendios de Guardia, adscrito a la División de Investigación de Siniestro de la División de Prevención e Investigación de Siniestro del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

 Que la parte actora pretende que se le repare el daño causado a su vehículo por incendio ocurrido en día 27 de abril de 2008, entre las 6:49 a.m. y las 7:30 a.m. en la Avenida P.R.F. en los Teques; que, según la actora, esta responsabilidad de reparar recae en su representada debido a que en el informe ut supra citado, el cual constituye una Inspección extrajudicial llevada a cabo en el mismo momento y lugar de los acontecimiento, lo interesante de esta inspección es que sus conclusiones se basan en, a) los dichos de unos testigos, cuyos nombres no constan en el informe, b) los dichos de la conductora quien es co-demandante en la presente causa, c) sus propios conocimientos derivados de la inspección extrajudicial que hizo del vehiculo incendiado en el momento de los hecho, sin que su representada haya podido ejercer sus derecho a la defensa y cuestionado la credibilidad del funcionario emisor, de modo que dicho informe violenta el principio de control de la prueba.

 Que la sentencia recurrida solo se dirige a establecer lo que por jurisprudencia reiterada tiene como una verdad que los documentos administrativos, se asimilan a documentos públicos y hacen plena prueba de su contenido hasta prueba en contrario, cuestión esta que es irrebatible.

 Que el juzgado A quo debió expresar en su análisis, cuáles hechos demuestra el contenido del informe antes mencionado; que debió establecer el hecho, ha debido motivar cuál era la parte del contenido del documento administrativo asimilado a público, que demostraba el objeto de la demanda, es decir, el daño, y sobre todo, el hecho ilícito y responsabilidad del agente del daño, relacionado con la pretensión de la parte actora, por cuanto a su entender se produjo un silencio de prueba..

 Asimismo, denunció por inmotivación la sentencia recurrida por presentarse incongruencia positiva, basado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en su primer supuesto, concordado con el numeral 4° del artículo 243 eiusdem.

 Que, el informe levantado por el funcionario del cuerpo de bomberos, lo que arroja como certeza jurídica es: que el vehiculo objeto del siniestro es la camioneta ford Explorer propiedad de la demandante, que era conducido por la ciudadana Morella del C.B..

 Que la juez A quo, dio pleno valor probatorio al informe en cuestión, por cuanto no fue atacado como corresponde.,que dicho documento contiene una inspeccion extrajudicial y además una experticia extrajudicial, actos para los cuales no estaba facultado el funcionario que lo realizó, por tanto se extralimitó, y que tal medio de prueba requiere el cumplimiento de formalidades relacionadas con la modalidad, oportunidad, acreditación y veracidad, en el caso de la inspección extrajudicial, que debió circunscribirse a lo establecido en el último segmento del artículo 1428 del Código Civil, y que para la valoración de dicho instrumento como plena prueba, se debió cumplir con el contenido de los artículo 1428, 1429 y 1430 del Código Civil y los artículo 451 al 471 del Código de Procedimiento Civil.

 Que esta experticia extrajudicial viola el principio constitucional al debido proceso, una experticia extrajudicial es considerada prueba ilegal, por violentar el orden público. Al respecto invocó jurisprudencia de fecha 5 de febrero de 2003, Juez Ponente, L.I.Z. de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso A.O.M.B.V.. Ministerio de Infraestructura.

 Que la responsabilidad del empleador en materia del daño causado por su sirviente o dependiente, de acuerdo al artículo 1.191 del Código Civil, deben cumplirse las condiciones para que surja dicha responsabilidad y es que se le impone a la víctima del daño sufrido, demostrar el hecho ilícito y la culpa del agente del daño, para que el director o empleador, cumpla con la responsabilidad de reparación.

 Que, la juez del A quo, interpretó de forma absurda la jurisprudencia que invocara en el fallo recurrido, al declarar la responsabilidad de su representada de reparar el daño demandado simplemente con dos elementos probatorios, el informe, que es una experticia ilegal, la subsanación de la cuestión previa que señaló la identidad del ciudadano F.J.B. y la orden de trabajo, que establecen el hecho de que es la persona que prestó el servicio de reparación del sistema de inyectores al vehículo siniestrado y su relación laboral con su representada; que la responsabilidad de reparar nace por la presunción legal de culpa en su contra, con ocasión de la falta de vigilancia del dependiente al momento de su elección.

 Que el fallo se limitó a imputar a su representada como patrono o empleador; que su obligación de reparar nace de la falta de vigilancia del dependiente al momento de su elección y que lo más grave es que en dicha sentencia no motiva la existencia del hecho ilícito muchos menos, la culpa del dependiente de su representada con relación al siniestro que causó la pérdida total del vehículo propiedad de la parte actora, requisitos fundamentales para establecer la responsabilidad, si no hay su demostración por parte de la actora del hecho ilícito y la culpa del agente del daño, es decir del dependiente o sirviente, no es posible exigir al principal o empleador, el pago de reparación alguna, es el principio vigente soportado por la ley, la doctrina y la jurisprudencia.

 Que no existe elemento probatorio alguno, que pueda sostener la pretensión de la parte actora, que relacione a su representada con el daño sufrido a su propiedad, que puede colegirse con la verdad, real , como es, que se produjo un incendio pero no se sabe con la certeza debida que éste fue originado en el sistema de inyección de combustible, en el área que trabajó el día anterior, el ciudadano F.B.M., quien para la fecha era empleado de su representada, quien entregó el vehículo funcionando a la demandante, lo cierto que no hay elemento alguno que pruebe la existencia del hecho ilícito y que este “exempleado”, sea culpable de ello.

 Que el aludido informe, tanta veces mencionado, no señala las siguientes circunstancias: a.- que el cambio de inyectores se realizó a cabalidad, b.- que el vehículo no presentó desperfecto alguno, dado que fue entregado a la ciudadana Morella del C.B.F., y ella lo sacó del taller por su propia cuenta y que fue al día siguiente, diez horas después de habérselo entregado, hechos estos, reconocidos por la operadora de justicia, que lo cierto es que el vehículo reparado se incendió en un lugar distinto al taller, pues afirma la parte actora que lo dejaron el estacionamiento del edificio donde viven, que el siniestro se produjo en Los Teques, que la parte actora no ha demostrado sobre el uso del vehículo durante las 10 horas que transcurrieron desde que el empleado de su representada le entregó el vehículo hasta que se produjo el incendio, siendo que en la sentencia recurrida, omitió pronunciamiento sobre este hecho, en virtud de lo cual denunció que se incurrió en absolución de instancia.

 Alegó también, que la sentencia apelada adolece del vicio del falso supuesto, por lo que encuentra contaminada de incongruencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DEL RECURSO DE APELACIÓN: Este Tribunal Superior previo al análisis de los hechos y circunstancias que dieron origen al presente caso, hace mención a la doctrina con el objeto de dar una definición del recurso ejercido por las partes, es decir, de la apelación en sí, con el objeto de establecer un criterio aplicable al caso de marras, así, podemos decir que la apelación en su sentido más general es el acudimiento a algo o a alguien para obtener una pretensión o para modificar un estado de cosas; es una exposición de queja o agravio contra una resolución o medida, a fin de conseguir su revocación o cambio; sin embargo, por antonomasia en lo jurídico, y específicamente en lo judicial, recurso que ejercen las partes en un proceso, cuando se considera agraviada o perjudicada por la resolución de un juez o tribunal, se eleva a una autoridad orgánica superior; para que, por el nuevo conocimiento de la cuestión debatida, revoque, modifique o anule la resolución apelada. Nada obsta a que ambas partes, en actitud recíproca y con finalidades contrarias, apelen simultánea o sucesivamente, pero dentro del plazo legal, de una misma resolución.

La apelación, en el sistema procesal patrio, puede ser definida con el artículo 218 del Código Modelo Procesal Civil para Iberoamérica: “La apelación es el recurso concedido en favor de todo litigante que haya sufrido agravio por una resolución judicial, con el objeto que el Tribunal Superior correspondiente, previo estudio de la cuestión decidida por la resolución recurrida, la reforme, revoque o anule”.

Igualmente, puede mencionarse lo sostenido por Ulpiano, a saber:

Ninguno hay que ignore lo frecuente y necesario que es el uso de la apelación, porque ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los jueces, aunque algunas veces se reforman las sentencias que fueron pronunciadas justamente; porque no siempre pronuncia sentencia más justa el último que determina

.

La apelación es un recurso que provoca un nuevo examen de la relación controvertida y hace adquirir al Juez de la alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia, y conocer tanto la questio facti como la questio iuris. Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por la partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appellatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada. (Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil” T.II., Ediciones Liber, Caracas. 2004).

Realizado como fue el análisis, del recurso antes ya definido, teniendo en consideración que tanto la parte actora como la demandada ejercieron recurso de apelación con la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, debe esta Alzada hacer una revisión total de lo dispuesto por el Tribunal que conoció en primer grado de jurisdicción.

PUNTOS PREVIOS:

VICIOS DENUNCIADOS POR LA DEMANDADA EN ALZADA

La parte demandada en su escrito de informes presentado ante esta alzada en fecha 4 de agosto de 2008, señaló:

 Que fundamenta el recurso de apelación, en los siguientes términos: denuncia la violación del primer supuesto del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el numeral 4° del artículo 243 eijusdem, que vicia de nulidad absoluta la sentencia recurrida, por inmotivación al presentarse incongruencia positiva en el fallo, debido a la omisión del operador de justicia, en su apreciación de la prueba, lo que constituye “silencio de pruebas “, cuando se abstiene de expresar el mérito de la prueba documental denominada “informe” redactado por el Inspector, placa N° 32 L.F.R.A., investigador de incendios de Guardia, adscrito a la División de Investigación de Siniestro de la División de Prevención e Investigación de Siniestro del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda.

 Que el juzgado A quo debió expresar en su análisis, cuáles hechos demuestra el contenido del informe antes mencionado; que debió establecer el hecho, ha debido motivar cuál era la parte del contenido del documento administrativo asimilado a público, que demostraba el objeto de la demanda, es decir, el daño, y sobre todo, el hecho ilícito y responsabilidad del agente del daño, relacionado con la pretensión de la parte actora, por lo que, a su entender, se produjo un silencio de prueba..

 Asimismo, denunció por inmotivación la sentencia recurrida por presentarse incongruencia positiva, basado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil en su primer supuesto, concordado con el numeral 4° del artículo 243 eiusdem.

 Alegó también, que la sentencia apelada adolece del vicio del falso supuesto, por lo que encuentra contaminada de incongruencia.

Por razones de orden lógico, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre las denuncias, de la siguiente manera:

Por una parte, la motivación impone al Juez el deber de expresar las razones de hecho y de derecho de la decisión, con la finalidad de obtener un posterior examen sobre la legalidad de lo decidido. El vicio radical de inmotivación sólo existe cuando la sentencia carece absolutamente de fundamentos, por lo que no debe confundirse la escasez o exigüedad de la motivación con la falta de motivos. Hay falta absoluta de fundamentos cuando los motivos del fallo, por ser impertinentes o contradictorios no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia.

La falta absoluta de motivos puede asumir varias modalidades: a) Que la sentencia no presente materialmente ningún razonamiento; b) Que las razones dadas por el sentenciador no guarden relación alguna con la acción y la excepción; c) Que los motivos se destruyan los unos a los otros por contradicciones graves y irreconciliables, generando así una situación equiparable a la falta absoluta de fundamentos; y d) Que los motivos sean falsos, vagos, inocuos, ilógicos o absurdos, situación equiparable a la falta de motivación.

La motivación alude al requisito de la sentencia establecido en el ordinal 4º del artículo 243 Adjetivo y debe referirse tanto a la cuestión de hecho que alude al establecimiento de los hechos, al juicio que conduce a su valoración, como a la cuestión de derecho que se relaciona con la aplicación de los preceptos legales y los principios doctrinarios atinentes a los hechos establecidos en la causa, con base a las pruebas aportadas por las partes. La labor del Juez en la motivación de derecho, es lo que en doctrina se denomina “subsunción” que consiste en el enlace lógico de los hechos alegados y probados en el juicio con la previsión abstracta, genérica e hipotética contenida en la ley.

En cuanto al silencio de pruebas, es un vicio que también produce la inmotivación del fallo, ya que precisamente la única manera que tiene el Juzgador de expresar cabalmente los motivos de hecho y de derecho de su decisión, es mediante el análisis y valoración de todas las pruebas aportadas al proceso y, en este sentido, ha sido constante la jurisprudencia de la Sala Civil, al censurar la conducta del Juez cuando se exime de analizar alguna prueba y emitir el criterio que le merezca, apreciándola o desechándola. El silencio de prueba se configura en dos casos específicos: a) cuando el juzgador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio existente en autos y b) cuando no obstante la prueba es señalada, dejándose constancia de su existencia, el juez no la analiza.

Por otra parte, en cuanto al falso supuesto, éste es una de las variedades del error de juzgamiento al que se alude en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo, el error cometido al juzgar los hechos, el cual consiste en el establecimiento de un hecho positivo y concreto que no tiene respaldo probatorio en autos y que se encuentra definido en el artículo 320 ejusdem.

Por último, la congruencia es el requisito de la sentencia previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, por lo que la incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada y pacifica doctrina de la Sala de Casación Civil del M.T., el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa. La incongruencia es positiva cuando se emite un pronunciamiento sobre un asunto ajeno a lo debatido y, es negativa, cuando el juez omite pronunciarse conforme a los términos en que quedó planteada la pretensión y la excepción.

La congruencia es requisito indispensable para que la sentencia pueda cumplir a cabalidad con el principio de exhaustividad, que le es inherente y según el cual el juzgador debe resolver -se repite- sobre todo lo alegado y probado en autos y así dar cumplimiento a la exigencia legislativa contemplada en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y al mismo tiempo satisfacer el Adagio Latino, que reza: Justa alegata et probata judex judicre debet, y solamente sobre todo lo alegado. Es en esa forma como debe sentenciar el juez para que su decisión no infrinja la preceptiva legal ex artículo 243 ordinal 5º de la Ley Adjetiva Civil.

Sobre el punto de la exhaustividad, el tratadista español, Prieto Castro, ha dicho:

...El juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demanda y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate...

. (Prieto Castro, L. Derecho Procesal Civil. Tomo 1. Año 1949, pág.380).

Por su parte, el autor patrio M.Á., en su libro El Recurso de Casación, la Cuestión de Hecho y el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, Pág. 398, explica, partiendo de la consideración de que el juez al momento de sentenciar, tiene ante sí una serie de datos fácticos que son el resultado de las cargas de alegación y de prueba que las partes han cumplido en el proceso; lo siguiente:

…Sobre tales datos fácticos el Juez realiza una tarea de constatación o verificación, la cual supone, por un lado, que han sido traídos a los autos por las partes a través de sus alegaciones-afirmaciones; y por el otro, que han sido apropiadamente demostradas en el correspondiente proceso probatorio. En el cumplimiento de esta tarea se reduce la problemática del establecimiento de los hechos, la cual debe responder a los siguientes principios: a) la aportación de los hechos al proceso (con la excepción naturalmente del hecho notorio), es la responsabilidad y carga de las partes (artículo 12 y 506 CPC) que vienen individualizados por los actos de alegación que corresponden a la partes, esto es, el actor quien debe expresar en su demanda ‘la relación de los hechos en que se base la pretensión’ (art. 340, ord. 5º); y al demandado, quien debe expresar en la contestación las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar (art. 361). Ambos actos, la demanda y la contestación representan para el actor y para el demandado momentos preclusivos para sus alegaciones de hecho, de forma que pasados tales actos las partes no tienen ninguna posibilidad de aportar nuevos hechos al proceso. b) Por otra parte, y consiguientemente, ‘…los hechos no afirmados no pueden ser puestos (establecidos); y los hechos afirmados concordemente tienen que ser puestos (establecidos)’ (Carnelutti, La Prueba Civil, pág.9). Obviamente el desconocimiento por el Juez de estos principios se resuelve en un error in procedendo se materializa en un vicio de pronunciamiento por razón de incongruencia, visto que el Juez tiene la obligación de pronunciar su fallo sobre todo lo alegado por una parte, y solo sobre lo alegado, por la otra (Principio de Exhaustividad)…

Dicho lo anterior, en la sentencia recurrida, en lo que concierne a la alegada inmotivación, se estableció:

“… analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, quien suscribe observa que en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones el abogado L.H.M.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.F.J. y MORELLA DEL C.B.D.F., ya identificados, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil RUSTIGORMAS V.I.P., C.A., ya identificada, por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00), por cuanto a su decir, la camioneta propiedad de sus mandantes fue llevada a dicho taller y le diagnosticaron a dicho vehículo el origen de una falla menor, consistente en una vibración y apagado del motor, aparentemente, el mecánico dependiente de la firma demanda diagnosticó previa revisión que tal falla obedecía al funcionamiento defectuoso de los inyectores y recomendó el reemplazo de los mismo. En tal virtud, se representada, Morella Barradas de Fernández, supuestamente, ordenó la ejecución de dicho trabajo, esto es, cambar el kid de inyectores, asimismo señaló que el incendio que dicho vehículo fue ocasionado, aparentemente, debido a una fuga de combustible (gasolina) en torno al motor, debido, supuestamente, a una falla o desajuste de alguno de los componentes del sistema de inyección de combustible, de igual forma expuso que con esa referencia técnica y un informe indubitable por emanar de una institución idónea, seria y responsable, el siniestro lo ocasionó la fuga de gasolina debido a un desajuste del sistema de inyección del motor, por lo que, a su decir, la pérdida total del vehículo de sus representados acontece por impericia, imprudencia y negligencia del dependiente de la empresa demandada que realizó el trabajo encomendado.

“Planteadas así las cosas, quien suscribe observa que fue consignado informe realizado por el Departamento de Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en el cual se exponen las razones que dieron origen al siniestro ocurrido, ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que el mismo corresponde a un documento administrativo el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente en el fallo dictado por la Sala de Casación Civil en fecha 8 de marzo de 2005, expuso lo siguiente: “ el procesalista A.R.R. ha sostenido que la función del documento administrativo “…no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica…” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).”

“Asimismo, la Sala Político Administrativa en sentencia N°. 300 de fecha 28 de mayo 1998 (CVG Electrificación del Caroní, Exp. N° 12.818 expresó:

…Esta especie de documentos –los administrativos- conforman una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados. La especialidad de los antecedentes administrativos radica, fundamentalmente, en que gozan de una presunción puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario. Se distinguen así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario. Siendo los documentos administrativos – como los promovidos por la empresa apelante – un medio de prueba distinto de los documentos privados, resulta claro para esta Sala que no pueden aquellos quedar sometidos a la disposición consagrada en el aparte único del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto regula, única y exclusivamente, la oportunidad en que deben producirse los privados. Observa la Sala, finalmente, que no existiendo una disposición procesal especial que regula la oportunidad en que deben producirse en juicio los documentos administrativos razón por la cual resulta plenamente aplicable, en esta materia, el principio general consagrado en los artículo 396 y 400 del Código de Procedimiento Civil. En tal virtud, las partes que quieran servirse de un documento de esta especie pueden anunciarlo o promoverlo en el lapso de promoción y producirlos o evacuarlos en la etapa de evacuación de pruebas…

En igual sentido, esta Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, (Henry J.P.V. c/ R.G.R.B. ), dejó sentado:

…Los documentos públicos administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que lo suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que tener la firma de un funcionario administradito están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contendido en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…

.

La Sala acoge y reitera estos precedentes jurisprudenciales, y establece que si bien los documentos públicos administrativos son dictados por funcionarios de la administración pública en el ejercicio de sus funciones y en las formas exigidas por la ley, no son documentos públicos, sino una categoría distinta.

En ese sentido, la Sala ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento auténtico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente es firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y los documentos administrativos emanan de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario. ( Sent. 14/10/04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A.).

Por lo que, conforme a la jurisprudencia y doctrina ut supra expuesta, la Sala concluye que si bien el documento público y el documento administrativo gozan de autenticidad desde el mismo momento en que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en el acto, los documentos administrativos no se asimilan completamente a los públicos, por cuanto gozan de la presunción de certeza y veracidad, que puede ser desvirtuada por la parte mediante prueba o pruebas en contrario, que deben ser incorporadas en el proceso en cumplimiento de las formas procesales establecidas en la ley, con el propósito de que los no promoventes puedan ejercer sobre éstas un efectivo control y contradicción”.

“Ahora bien, la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda expresó lo siguiente: “desconozco los documentos presentados por la parte actora en su libelo que cursan a los folios 9, 10, 11, 12, 13, 14, 16, 17, 25, 26 al 31, 33 al 37 y su vuelto, 40 al 46 (…)”. Vista tal exposición, quien suscribe considera que el apoderado judicial de la parte demandada no utilizó el medio de ataque idóneo para este tipo de documental, toda vez que según quedó sentado en el criterio citado supra debió de conformidad con lo establecido en el Ley adjetiva impugnarlo en lugar de desconocerlo o consignar prueba que desvirtuara lo allí expresado, razón por la cual se le debe dar pleno valor probatorio y así se establece.- “

“Establecido lo anterior, corresponde ahora a.e.p.r. a la responsabilidad civil por hechos ilícitos causados por un dependiente, toda vez que el actor señaló en el libelo de demanda lo siguiente: “de tal suerte, que la pérdida total del vehículo propiedad de mis patrocinados, acontece por impericia, imprudencia y negligencia del dependiente de la empresa demandada, que realizó el trabajo encomendad (sic), esto es, la instalación o montaje del kid de inyectores, el cual fue suministrado por el mismo taller.- De todo lo cual se concluye sin lugar a dudas que la Empresa RUSTIGOMAS VIP, C.A. ES LA DIRECTA RESPONSABLE, del daño y perjuicio causado al patrimonio de mis Mandantes, por no haber ejecutado el trabajo contratado en forma adecuada y diligente de un buen padre de familia.- “Asimismo citó la disposición contenida en el artículo 1.191 del Código de Procedimiento Civil, efectivamente en dicha disposición el Legislador previó el supuesto del daño causado por el dependiente en el ejercicio de las funciones encomendadas por principal, en tal sentido el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, en fecha 2 de noviembre de 2001, ratificó el criterio sentado por la misma Sala en fecha 18 de noviembre de 1998, con respecto a la interpretación del artículo 1.191 del Código Civil, en dicho fallo estableció lo siguiente: “La sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 18 de noviembre de 1998, estableció lo siguiente: “…la responsabilidad civil extracontractual por hecho ajeno, y en particular la del dueño o dependiente, es una responsabilidad especial u objetiva, en la cual exista una presunción, en este caso iure et de iure de culpabilidad que afecta al principal o dueño, esto en función de que por parte de éste existe una obligación de resultado la cual es, obtener mediante el constante ejercicio de la autoridad que el dependiente es el cumplimiento de su encargo recibido no incurra en culpa. Se explica si por qué cuando la víctima prueba la culpa del dependiente, prueba la culpa del principal “. ( J.M.O., Responsabilidades Civiles Extracontractuales, pág. 123 y ss).”

Lo que determina la responsabilidad del principal por los ilícitos cometidos por sus dependientes serán, por una parte, la existencia de un vínculo de autoridad o dependencia, en función del cual aquel se vea en la posición de vigilante de los actos que éste desempeñe, en tanto esa persona se encuentra bajo su cargo por su escogencia y es su obligación vigilarlo. Y por otra parte, por circunstancia de que el dependiente al cometer el ilícito de que se trate se halle en el ejercicio de las funciones que le fueran encomendadas, o que sean del normal desarrollo de sus labores.

Por otra parte, cabe observar que el régimen de la culpa se ve alterado en estos tipos de responsabilidad especial, en los cuales no se requiere su demostración en cabeza del imputable, sino que la Ley la presume, pero esta presunción debe cumplir para su procedencia con ciertos requisitos establecidos por la propia Ley. En el caso de la responsabilidad del dueño o principal, tenemos que debe demostrarse la condición de dependiente del sujeto que ocasiona el daño, por una parte, y por otra, debe dejarse establecida la culpa de éste, ya que si bien es cierto que en estos supuestos existe una presunción de culpa, esto sólo se refiere al principal o dueño, más no al agente directo del daño, es decir, al dependiente, por ello, sí se exige la carga por parte de la víctima de demostrar la culpa de éste, luego de lo cual operará la presunción legal, dejándose establecida la culpa del principal o dueño, la cual en efecto no exige prueba.

“En el sentido apuntado se cita la opinión del profesor J.M.O., que sobre el particular comenta:

…Para poder accionar contra el principal, tanto en virtud del artículo 1.191 C.C. como en virtud del artículo 1.186 del C.C. se requiere demostrar conforme el derecho común que el dependiente incurrió en culpa. Esta Condición es requerida de modo expreso por ambas disposiciones. Conforme al sistema seguido por nuestro Código Civil ( artículo 1.186) para que pueda afirmarse la culpa del dependiente es necesario además que ésta sea imputable…

(Destacado de la Sala).”

• “…y luego de analizar el informe realizado por el Departamento de Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, en el cual se indicó que la zona de origen del siniestro fue el compartimiento del motor del vehículo, el punto de origen fue el sistema de inyección de combustible y siendo que por desperfectos en esa zona fue llevado el vehiculo en cuestión a ser reparado, asimismo, cursa en los autos orden de trabajo expedida por la firma Mercantil Rustigomas VIP, C.A., documental ésta que no fue objetada por la parte demandada, asimismo, dicha parte opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, no se indicaron los datos de identidad del dependiente que al parecer causó el daño, cuestión previa declarada Con Lugar por este juzgado y en el escrito de subsanación de cuestión previa presentado por el apoderado actor señaló como el dependiente que realizó el trabajo a ciudadano F.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.834.249, señalamiento éste que no fue objetado por la parte demandada, en tal virtud, es forzoso para este Juzgado concluir lo siguiente:

• El vehículo marca Ford; Clase: Camioneta; año: 1.997, Placa: KAD19R; Color: Rojo; Seria de Carrocería: AJU3VP15959; de uso particular; Motor: V6 Cil, ingresó en fecha 26 de abril de 2005 en las instalaciones de Rustigomas V.I.P, C.A.

• Que el ciudadano F.J.B.M., es dependiente de la demandada, Rustigomas VIP, C.A.

• Que se produjo un daño en el vehículo propiedad del ciudadano D.J.F.J., que ocasionó la pérdida total del vehículo Marca: Ford; Modelo: Sport Wagon; año: 1997; placa: KAD 19R por incendio del mismo, con base en las especificaciones técnicas referidas en el informe tantas veces referido.

• Que el dependiente cumplía las funciones encomendadas por el principal, que era reparación del referido vehículo.

• Que fue probada la culpa del dependiente en el ejercicio de sus funciones.

En virtud de ello, nace la obligación de reparar el daño por parte del principal, por la presunción legal de culpa en su contra, con ocasión de la falta de vigilancia del dependiente al momento de su elección el cual ocasionó la pérdida total del Vehículo supra descrito, así se establece.-

Determinadas las conclusiones anteriormente referidas ha quedado evidenciadas la ocurrencia del daño material ocurrido al vehículo marca Ford; Clase: Camioneta; año: 1.997, Placa: KAD19R; Color: Rojo; Serial de Carrocería: AJU3VP15959; de uso particular; Motor: V6 Cil, a raíz de lo dicho por la parte actora, lo cual no fue desvirtuado por la parte accionada, así como del informe que fue previamente analizado a la luz de la jurisprudencia dictada y el cual fue valorado como Documento Público Administrativo que es y por cuanto la parte demandada no logró desestimar los hecho y las probanzas esgrimidas por la parte actora, es forzoso concluir en la procedencia de la acción propuesta pero sólo en lo que respecta al petitorio del daño material sufrido por el vehículo up supra identificado, ahora bien, en lo atinente a los conceptos reclamados como “daño moral” y “lucro cesante”, encuentra esta juzgadora que los mismos no fueron debidamente demostrados por la parte actora, toda vez que la única probanza traída a los autos tendentes a demostrar el daño moral (informe médico), fue desestimada por este Tribunal por no cumplir con los extremos de Ley y con respecto al lucro cesante no fueron traídos a los autos elementos de convicción que permitieran a quien suscribe constatar que efectivamente la actora hubiere sufrido una falta de incremento en su patrimonio causado por el siniestro ocurrido, razón por la cual no pueden prosperar tales conceptos reclamados y así se decide”.-

Trascrito lo anterior, quien decide considera que la recurrida, al haber procedido analizar las pruebas cursantes a los autos, subsumió los hechos que con ellas consideró acreditados con las normas jurídicas cuya interpretación se desprende de las decisiones de casación que fueron acogidas por el A quo. De manera que, aun cuando directamente no se dijo cuáles eran las normas aplicables a los hechos que se dieron por demostrados, quien decide considera suficiente que se acogiera la calificación jurídica a la que se aludió en la jurisprudencia compartida por el A quo, con lo cual mal puede decirse que la sentencia carece absolutamente de fundamentos, ya que no debe confundirse la escasez o exigüedad de la motivación con la falta de motivos.

No se observa que incurriera el A quo en falta absoluta de fundamentos, pues los motivos del fallo no son impertinentes o contradictorios, siendo que la doctrina que emana de la jurisprudencia trascrita en la recurrida le proporciona apoyo al dispositivo de la sentencia.

En cuanto al silencio de pruebas que la parte demandada endilga a la recurrida, lo cual atribuyó a que no se expresó en la sentencia cuál era la parte del contenido del documento administrativo asimilado a público, que demostraba el objeto de la demanda, es decir, el daño, y sobre todo, el hecho ilícito y responsabilidad del agente del daño, relacionado con la pretensión de la parte actora, quien decide observa que, en la recurrida se señaló:

• “…y luego de analizar el informe realizado por el Departamento de Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos, en el cual se indicó que la zona de origen del siniestro fue el compartimiento del motor del vehículo, el punto de origen fue el sistema de inyección de combustible y siendo que por desperfectos en esa zona fue llevado el vehiculo en cuestión a ser reparado, asimismo, cursa en los autos orden de trabajo expedida por la firma Mercantil Rustigomas VIP, C.A., documental ésta que no fue objetada por la parte demandada, asimismo, dicha parte opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, no se indicaron los datos de identidad del dependiente que al parecer causó el daño, cuestión previa declarada Con Lugar por este juzgado y en el escrito de subsanación de cuestión previa presentado por el apoderado actor señaló como el dependiente que realizó el trabajo a ciudadano F.J.B.M., titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.834.249, señalamiento éste que no fue objetado por la parte demandada, en tal virtud, es forzoso para este Juzgado concluir lo siguiente:

• El vehículo marca Ford; Clase: Camioneta; año: 1.997, Placa: KAD19R; Color: Rojo; Seria de Carrocería: AJU3VP15959; de uso particular; Motor: V6 Cil, ingresó en fecha 26 de abril de 2005 en las instalaciones de Rustigomas V.I.P, C.A.

• Que el ciudadano F.J.B.M., es dependiente de la demandada, Rustigomas VIP, C.A.

• Que se produjo un daño en el vehículo propiedad del ciudadano D.J.F.J., que ocasionó la pérdida total del vehículo Marca: Ford; Modelo: Sport Wagon; año: 1997; placa: KAD 19R por incendio del mismo, con base en las especificaciones técnicas referidas en el informe tantas veces referido.

• Que el dependiente cumplía las funciones encomendadas por el principal, que era reparación del referido vehículo.

• Que fue probada la culpa del dependiente en el ejercicio de sus funciones.”

Hecha la transcripción precedente, esta Alzada observa que en la recurrida se expresó cuáles fueron los hechos que, en criterio A quo, quedaron acreditados a través de las pruebas examinadas, pues aunque no se diga expresamente en qué parte del documento analizado quedaron evidenciados los hechos que se dieron por comprobados, es evidente que, los que se consideraron probados surgen de un elenco probatorio que no se circunscribe solamente al documento en cuestión, razón por la cual, en virtud de que el sentenciador no está obligado a dar la razón de la razón, pues constituiría una tarea inacabable describir el proceso intelectual mediante el cual se llega a ciertas conclusiones y no a otras,, no se configura en este caso el vicio de silencio de prueba alegado por la demandada, amén que, el recurrente no señala cuál fue la prueba que se silenció.

En cuanto al falso supuesto, que tal como antes se acotó, es una de las variedades del error de juzgamiento al que se alude en el ordinal 2º del artículo 313 del Código Adjetivo, el error cometido al juzgar los hechos, el cual consiste en el establecimiento de un hecho positivo y concreto que no tiene respaldo probatorio en autos y que se encuentra definido en el artículo 320 ejusdem, se observa que, para sustentar su alegato, alegó la parte demandada que la sentencia apelada adolece del vicio del falso supuesto, por lo que encuentra contaminada de incongruencia, argumento que no coincide con las definiciones a que se contraen los párrafos anteriores, en razón de lo cual, considerando que la parte demandada ha debido señalar cuál fue el hecho que se dio por probado sin evidencia que lo sustentara, debe declararse la improcedencia de la denuncia en referencia. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, no detecta esta Alzada el vicio de inmotivación alegado por la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la denuncia de incongruencia se observa el contenido de la recurrida:

…. el abogado L.H.M.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.F.J. y MORELLA DEL C.B.D.F., ya identificados, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil RUSTIGORMAS V.I.P., C.A., ya identificada, por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00). Alegó…(…)…de la parte actora, que el día 26 de abril de 2005, acudió a la tienda taller…(…)…con el vehículo…(…)…ordenó la ejecución de dicho trabajo…(…)…entregó las llaves al dependiente y regresó por su camioneta aproximadamente a las 7:00 p.m.al día siguiente en horas de la mañana…(…)…escuchó una explosión…(…)…la pérdida total del vehículo de sus representados acontece por impericia, imprudencia y negligencia del dependiente…

…Mediante escrito de fecha 17 de octubre de 2006…(…)…la parte demandada dio contestación al fondo de la demanda, en la cual negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la parte actora. Asimismo desconoció…

“Antes de proceder al pronunciamiento acerca de los planteamientos expuestos por las partes, este tribunal pasa a examinar y establecer la eficacia probatoria de las pruebas aportadas por aquellas: PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: DOCUMENTALES:…….…..… POSICIONES JURADAS:. Pruebas de la parte demandada. Documentales:….. “.

… analizadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, quien suscribe observa que en el escrito que da inicio a las presentes actuaciones el abogado L.H.M.C., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos D.F.J. y MORELLA DEL C.B.D.F., ya identificados, mediante el cual demandó a la Sociedad Mercantil RUSTIGORMAS V.I.P., C.A., ya identificada, por indemnización de daños y perjuicios por responsabilidad civil extracontractual, por la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 100.000.000,00), actualmente CIEN MIL BOLIVARES ( Bs. 100.000,00), por cuanto a su decir, la camioneta propiedad de sus mandantes fue llevada a dicho taller y le diagnosticaron a dicho vehículo el origen de una falla menor, consistente en una vibración y apagado del motor, aparentemente, el mecánico dependiente de la firma demanda diagnosticó previa revisión que tal falla obedecía al funcionamiento defectuoso de los inyectores y recomendó el reemplazo de los mismo. En tal virtud, se representada, Morella Barradas de Fernández, supuestamente, ordenó la ejecución de dicho trabajo, esto es, cambar el kid de inyectores, asimismo señaló que el incendio que dicho vehículo fue ocasionado, aparentemente, debido a una fuga de combustible (gasolina) en torno al motor, debido, supuestamente, a una falla o desajuste de alguno de los componentes del sistema de inyección de combustible, de igual forma expuso que con esa referencia técnica y un informe indubitable por emanar de una institución idónea, seria y responsable, el siniestro lo ocasionó la fuga de gasolina debido a un desajuste del sistema de inyección del motor, por lo que, a su decir, la pérdida total del vehículo de sus representados acontece por impericia, imprudencia y negligencia del dependiente de la empresa demandada que realizó el trabajo encomendado…“Planteadas así las cosas, quien suscribe observa que fue consignado informe realizado por el Departamento de Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en el cual se exponen las razones que dieron origen al siniestro ocurrido, ahora bien, a los fines de establecer la eficacia probatoria del mismo quien suscribe encuentra que el mismo corresponde a un documento administrativo el cual según criterio sentado por el Tribunal Supremo de Justicia…”

Tal como antes se acotó, la congruencia es el requisito de la sentencia previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código Adjetivo Civil, por lo que la incongruencia tiene lugar cuando el sentenciador, haciendo caso omiso a la previsión legal contenida en el artículo 12 eiusdem, desatiende el deber que le impone decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en las oportunidades procesales señaladas para ello, a saber: En el escrito de la demanda, en la contestación o en los informes cuando en estos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, que de acuerdo a la reiterada y pacifica doctrina de la Sala de Casación Civil del M.T., el sentenciador está en la obligación de resolver en forma expresa, positiva y precisa.

La incongruencia es positiva cuando se emite un pronunciamiento sobre un asunto ajeno a lo debatido y, es negativa, cuando el juez omite pronunciarse conforme a los términos en que quedó planteada la pretensión y la excepción.

Dicho lo anterior, del estudio de la sentencia y de un examen de las actas del expediente, se evidencia que en la recurrida se estableció los términos en que la actora planteó su pretensión y los que fueron utilizados por la demandada para dar su contestación.

Encuentra quien decide que, ante el A quo la parte actora, el 21 de marzo de 2007, presentó escrito, en el cual realizó un recuento de lo que alegara en la demanda, señalado que el Informe emanado del Cuerpo de Bomberos constituye prueba indubitable que dictamina la causa del siniestro, señalando que además, fue ratificado por la Comisión de Bomberos del Estado Miranda, procediendo de seguidas a expresar que la identificación del dependiente de la demandada nunca fue impugnada por su contraparte, para luego referirse a las pruebas que aportaran las partes durante el procedimiento, a los fundamentos legales de su pretensión, culminando en expresar que quedaron demostrados los alegatos que esgrimiera en la demanda, al punto que el INDECU sancionó a la demandada, en cuyo procedimiento se negó la demandada a llegar a un arreglo; cuyos argumentos corresponden a las conclusiones a las que llegara la parte actora con respecto al procedimiento cumplido, cuyo análisis en modo alguno pudiera tener influencia determinante en la suerte del proceso.

Quien decide observa que la parte demandada, en fecha 19 de marzo de 2007, presentó una diligencia asimilable a los informes presentados extemporáneamente por adelantado y no por eso inválidos, en la cual señaló que, con respecto a la causa cierta del siniestro se presenta una duda necesaria que se relaciona con los sellos de goma que según el informe inspección técnica N° A050027, de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME) “tienen una composición química para cada aplicación” Y “habría que determinar si los sellos utilizados cumplen con las especificaciones establecidas por el fabricante”, cuestión que no fue decidida por el A quo, pero que en modo alguno incidiría en la decisión de la sentencia, puesto que el referido informe no fue apreciado en la recurrida.

Posteriormente, la parte demandada el 2 de abril de 2007 presentó escrito, en el cual se refirió a la responsabilidad objetiva de los propietarios de los vehículos, refiriéndose además a la calidad de los sellos de los inyectores, y en fecha 10 de abril de 2007, señaló que hubo una fe ciega de la demandante que produjo que no cumpliera con su responsabilidad objetiva de verificar el buen funcionamiento del sistema de inyección; que debió ésta probar la responsabilidad de la persona vinculada al origen del incendio; que existen dudas para establecer la responsabilidad del origen del incendio, porque cuando éste se produjo habían transcurrido más de doce horas desde que el vehículo había sido retirado del taller; que no se demostró que los sellos fueran de buena calidad; que las experticias consignadas a los autos carecen de validez, pues los expertos no prestaron juramento ni se comprometieron en la verdad.

En cuanto al primero de los escritos, resulta inoficioso emitir pronunciamiento puesto que se trata de informes extemporáneos por tardíos y, por ello, inválidos.

En lo que concierne al que fuera presentado el 10 de abril de 2007, correspondiente a las observaciones, quien decide considera que el juzgado de origen ha debido emitir pronunciamiento respecto a que hubo una fe ciega de la demandante que produjo que no cumpliera con su responsabilidad objetiva de verificar el buen funcionamiento del sistema de inyección; que debió ésta probar la responsabilidad de la persona vinculada al origen del incendio; que existen dudas para establecer la responsabilidad del origen del incendio, porque cuando éste se produjo habían transcurrido más de doce horas desde que el vehículo había sido retirado del taller; que las experticias consignadas a los autos carecen de validez, pues los expertos no prestaron juramento ni se comprometieron en la verdad; pues de resultar procedentes tales alegatos se hubiera cambiado la suerte del proceso.

De manera que, es procedente el alegato de incongruencia denunciado por la parte demandada por este respecto. ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se declara la nulidad de la recurrida, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, procediéndose a dictar nuevo fallo al amparo del artículo 209 ejusdem.

FONDO DEL ASUNTO:

Comienza el presente litigio, en razón de la ejecución culposa de un contrato de servicios que, según se desprende de los alegatos vertidos en el escrito libelar, se estableció en forma verbal en la sede en la que funciona la Empresa RUSTIGOMAS VIP C.A., el cual se documentó mediante una factura emitida por la referida sociedad mercantil, la cual consignó y corre inserta al folio 8 del expediente, denominada Orden de Trabajo, N° 2129 emitida por la empresa RUSTIGOMAS VIP, C.A., de fecha 26-04-05, a nombre de Morella Barradas, por concepto de limpieza inyectores de Explorer, ultrasonido, mantenimiento cuerpo de aceleración y kit de inyectores, por la cantidad de Bs. 160.000.

En cuanto a este elemento probatorio, observa quien decide que el mismo fue analizado por el A quo, estimando esta Alzada que se trata de un instrumento privado emanado de la demandada, el cual no fue objeto de desconocimiento y debe tenerse por reconocido, por lo cual se aprecia de conformidad con los artículo 1363 y 1364 del Código Civil y 444 del Código de procedimiento Civil, siendo que de su contenido se evidencia que la actora encomendó el 26 de abril de 2005 la realización del cambio del kit de inyectores del vehículo ya mencionado, a la empresa RUSTIGOMAS, VIP, C.A., que dicho trabajo fue cancelado por la demandante y al no haber sido desconocido por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal Superior le otorga su correspondiente valor probatorio, con respecto a que la contratación verbal se documentó mediante la descrita “orden de trabajo”, que el servicio encomendado se refiere al cambio de kit de inyectores, que la actora canceló el costo del servicio y que la fecha de contratación fue la señalada en el libelo.

Consignó además la parte actora copia certificada del informe levantado por el Departamento de Investigación de Siniestro del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, con relación al incendio del vehículo, ocurrido en fecha 27 de abril de 2005. (f. 9 al 14)

Con relación al informe levantado por el Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, esta Alzada observa que se trata de un documento administrativo, por cuanto fue elaborado por funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, sobre hechos o situaciones no referidos a negocios jurídicos entre particulares, que fue traído a los autos en copia certificada, cuya promoción en juicio es admisible. Este Tribunal en apego al criterio sentado por la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal, le da valor probatorio por cuanto “ los documentos administrativos emanan de funcionario de la administración Pública, en el ejercicio de sus funciones , con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de presunción de veracidad y certeza, que admiten prueba en contrario ( Sent. 14-10-04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A).” En el caso examinado la referida documental sólo fue desconocida por la demandada, no siendo éste el medio idóneo de impugnación, por lo tanto se tiene por fidedigno y, en cuanto a los alegatos de la demandada referidos a que se trata de una experticia extrajudicial o una inspección extra litem en las que no se cumplió con los requisitos legales para su formación, quien decide considera que, tratándose de documentos administrativos emanados de las autoridades que han sido designadas para cumplir funciones de inspección e investigación, no le son aplicables las normas concernientes a las inspecciones y experticias que se realizan conforme al Código de Procedimiento Civil, porque emanan de funcionarios públicos cuya competencia corresponde específicamente a la realización de informes que tienen el mismo valor probatorio del instrumento público, aunque admiten prueba en contrario que no fue aportada por la parte demandada.

A mayor abundamiento, quien decide observa que la diferencia que existe entre el dictamen emitido por un funcionario público (que es uno de los casos del documento administrativo) y la opinión que emiten los expertos en general (caso de la experticia intra litem ) estriba en el origen de las funciones que uno y otro han de cumplir, pues el funcionario público además de experto en la materia en que emite su veredicto deriva su función de una responsabilidad de la administración pública, mientras que el experto en general la deriva de su designación como auxiliar de la justicia, en razón de lo cual no puede considerársele como a un funcionario. De allí proviene la diferencia en la forma en que deben y pueden ser apreciadas y la improcedencia de los alegatos de la parte demandada por este respecto, pues se repite, los documentos administrativos que contienen informes de funcionarios no son asimilables a las experticias contempladas en el artículo 1422 y siguientes del Código Civil, pues éstas son de libre apreciación, dejado por el legislador al libre arbitrio del Juez la determinación de su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la igualdad que, según la parte demandada, existe entre el Informe emitido por un funcionario público y la inspección judicial, quien decide considera que existen puntos de contacto entre experticia e inspección judicial, por lo que se requiere separar cuáles son los hechos que se deben evidenciar por personas que tienen conocimientos especiales y cuáles hechos están simplemente al alcance de los sentidos y a través de ellos pueden evidenciarse, lo que pudiera haber incidido en las dudas que al respecto manifestara la parte demandada. De manera que, si el informe emitido por un funcionario contiene a su vez una inspección, ello no desmerita su carácter de documento administrativo, por lo que absolutamente puede asimilarse a la inspección a que se contraen los artículos 1428 y 1429 del Código Civil.

En consecuencia, esta alzada considera que, a través del Informe emitido por el Departamento de Investigación de Siniestro del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda,el están demostrados los siguientes hechos:

-Durante el desarrollo del incendio, el fuego produjo la pérdida total del vehículo y puso en riesgo la vida de su tripulante.

-El siniestro ocurrió el 27 de abril de 2005, a primeras horas de la mañana, en la avenida P.R.F.d. esta ciudad de Los Teques, sitio adyacente a la Empresa La Lucha.

-El incendio se produjo como consecuencia de una fuga de combustible debido a desajuste de alguno de los componentes del sistema de inyección.

- La zona de origen del incendio fue el compartimiento del motor del vehículo siniestrado.

- El punto de origen fue el sistema de inyección de combustible.

-La fuente de calor se ubicó en el sistema eléctrico.

-La causa posible fue la fuga de combustible.

A mayor abundamiento, observa esta Alzada que el caso se enmarcó dentro del rubro “accidental”, con lo cual se excluyó la posibilidad de que el accidente hubiese sido provocado en forma intencional.

Esta evidencia, concatenada con la que fuera examinada anteriormente, lleva a esta Alzada a la conclusión concerniente a que, precisamente fue en el área del vehículo que fuera intervenida por la empresa demandada, donde tuvo su origen el incendio que produjo la pérdida total del vehículo. ASÍ SE ESTABLECE.

Trajo además a los autos la parte actora,Certificado de Registro del vehículo Ford Explorer, placas KAD19R, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre del ciudadano D.J.F.J.. (F.15), el cual se aprecia por tratarse de documento público, como evidencia de su contenido atribuyéndole valor de plena prueba, por cuanto no fue tachado por la parte demandada, de conformidad con los artículos 1359 y 1360 Código Civil, quedando acreditado que el vehículo es propiedad de la parte actora, en consecuencia tiene cualidad para reclamar posibles daños y perjuicios ocasionados por el incendio del vehículo. De manera que, esta Alzada desestima el desconocimiento que de este documento, efectuara la parte demandada, puesto que no se trata en modo alguno de un instrumento privado.

Acompañó además la parte actora Informe Psicológico, expedido por el Lic. Mikel Urdanibia Urruzola, psicólogo Clínico, de fecha 4 de mayo de 2005. (f.16). el cual fue desconocido por la parte demandada, en su debida oportunidad.

Observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de un tercero ajeno a la causa, cuya ratificación debió realizarse mediante declaración testimonial, de conformidad con el artículo 431 del C.PC., formalidad ésta que no fue cumplida y en consecuencia es forzoso para esta alzada, desechar la documental producida.

Acompañó también al libelo, Copia Certificada de Acta de Fiscalización realizada por la Coordinación de Rentas Municipales, de la Dirección de Hacienda del Municipio Los Salias del Estado Miranda a la empresa Rustigomas VIP, C.A. cuyo contenido fue desconocido por la parte demandada señalando que se trata de una copia simple. (f.17)

Con relación a esta documental, se observa que se trata de un documento administrativo, por cuanto fue elaborado por funcionario competente actuando en ejercicio de sus funciones, sobre hechos o situaciones no referidos a negocios jurídicos entre particulares, contentivo de los resultados de la fiscalización realizada en la empresa Rustigomas VIP, a los fines de verificar todo lo relacionado con la actividad de comercio y los servicios que presta, el cual fue traído a los autos en copia certificada, cuya promoción en juicio es admisible de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto se aprecia este documento en cuanto a su contenido. Este Tribunal en apego al criterio sentado por la Sala Político Administrativa de nuestro más alto Tribunal, le da pleno valor probatorio por cuanto “ los documentos administrativos emanan de funcionario de la administración Pública, en el ejercicio de sus funciones , con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, los cuales gozan de presunción de veracidad y certeza, que admiten prueba en contrario ( Sent. 14-10-04, Corporación Coleco, C.A. contra Inversiones Patricelli, C.A).” En el caso examinado, la referida acta, fue desconocida por la demandada por tratarse de copia simple, al respecto, se observa del análisis de dicho documento que al reverso del mismo fue estampado el respectivo sello mediante el cual fue certificada dicha copia, por funcionario competente para ello, por lo que al tratarse de una copia certificada no es el desconocimiento, el medio idóneo para su impugnación, por lo tanto su contenido se tiene por fidedigno. En consecuencia, se considera que la empresa Rustigomas VIP, C.A. no posee el código para la instalación que realiza en el área externa del negocio, lo que constituye un indicio en cuanto a su responsabilidad.

Posteriormente, consignó la parte actora, copia de resolución administrativa emanada del Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), actual INDEPAVIS, en fecha 27 de septiembre de 2005, mediante el cual se sancionó a la Empresa RUSTIGOMAS, VIP C.A., al pago de una multa. (f.25 al 31); Sobre el particular, la copia fotostática simple de un documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos públicos, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado, la parte demandada se limitó a desconocer las referidas documentales, lo cual no es el medio de impugnación adecuado pues se trata de un documento que no emana de la parte a quien se opone y, por lo tanto, se tiene por fidedigna. En consecuencia, queda demostrado que se observó la impericia de los empleados que realizaron la reparación a que se refiere el presente juicio,, por lo que resultó sancionada la empresa RUSTIGOMAS VIP, C.A., por cuanto los hechos detectados se encuentran tipificados en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.

Por consiguiente, queda así acreditada la culpa del empleado que realizó la reparación del vehículo a que se refiere el presente juicio.

Trajo a los autos también, Copia Certificada del Acto Administrativo de fecha 29 de diciembre de 2005, dictado por el INDECU, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por la empresa RUSTIGOMAS VIP, C.A. contra la decisión dictada en fecha 27-09-2005, cuya probanza abunda en el contenido del documento examinado anteriormente.

A mayor abundamiento se observa;

La copia fotostática simple de un documento administrativo que en su eficacia probatoria se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, se tendrá como fidedigna si no fuere impugnada por el adversario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. En el caso examinado las referidas documentales no fueron impugnadas en forma de tacha o mediante prueba en contrario y por lo tanto se tienen por fidedignas. En consecuencia, queda demostrado que la empresa RUSTIGOMAS VIP, C.A., no está autorizada por la autoridad competente para la realización de trabajos de mecánica ligera y al no contar con tal autorización no puede realizar un buen trabajo de este tipo, no teniendo sus clientes ningún tipo de garantía, y que los empleados realizaron la reparación con impericia e irresponsabilidad, en tanto no están calificado para ello.

También queda demostrado que la demandada fue condenada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, al pago de una multa de 61.000.000 Bs, por trasgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al consumidor y al Usuario, de conformidad con lo previsto en el artículo 122 eiusdem.

Deja esta Alzada también establecido que, aun cuando el procedimiento que dio origen a la sanción impuesta a la demandada, es un procedimiento administrativo distinto a éste, las evidencias y constataciones que de áquel emanan pueden ser trasladadas a la sede judicial en razón de haberse llevado el procedimiento administrativo por los mismos hechos y entre las mismas partes. ASÍ SE ESTABLECE.

Consignó copia simple del escrito presentado por la parte demandada ante el Omdecu del Municipio Guaicaipuro, cuyo original, según señaló, reposa en el expediente N° 2422/05 nomenclatura llevada por el INDECU. (f. 92,93), la cual no fue desconocida por la parte demandada y se tiene como evidencia concerniente a que la demandada interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo emanado del INDECU.

Consignó además, once fotografías del vehículo siniestrado, placas KAD-19R (f. 94 al 99), las cuales fueron desconocidas por la parte demandada, sobre lo cual se observa:

Con relación a esta prueba, con la reforma del Código de Procedimiento Civil en 1986 se incorporó al proceso civil venezolano la posibilidad de admitir cualquier medio probatorio no prohibido expresamente por la ley y que se considere conducente a la demostración de la pretensión. Medios de pruebas atípicas que serán regulados por la interpretación analógica de los dispositivos legales imperantes o bajo las formas que establezca el juez. Uno de esos elementos que, bajo la legislación adjetiva anterior a 1986, se encontraba excluido del elenco de medios probatorios era la fotografía, y que hoy por hoy, se admite y se aprecia bajo las reglas de la sana crítica, equiparándose analógicamente a los documentos privados, en cuanto a las regulaciones para su promoción, impugnación y fuerza probatoria (cfr. RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo IV, pág. 247).

Así se habla de que por o a través de la fotografía hay una relación directa entre el sujeto y el objeto de la prueba, y su oportunidad de promoción son las que establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para la promoción de copias fotográficas de documentos. Promoción que exige que se diga (i) el tipo de cámara utilizada y (ii) en lo posible se acompañe el rollo o el diskette contentivo de la impresión original. Se da, pues, la posibilidad de que (1) las mismas partes ofrezcan sus fotografías sobre el hecho objeto de la demanda que, no es otra cosa, que su representación fidedigna sobre lo sucedido o acontecido; o bien que (2) se valga de elementos fotográficos aportados por terceros; o bien, que (3) se valga de aportaciones fotográficas obtenidas por orden judicial.

En la primera hipótesis, las producidas y obtenidas por las mismas partes, al igual que las reproducciones mecánicas de documentos, a que se refiere el citado artículo 429, está sujeta a ser impugnada por la contraparte mediante el desconocimiento, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo o verificación de fidelidad, bien mediante una experticia para determinar la autenticidad de la fotografía; o bien mediante una inspección judicial, si aún no han desaparecido los elementos que se quieren comprobar, para que a través de la foto judicial, en presencia del juez, se constate la fidedignidad de lo que se ha querido acreditar a través de la foto.

En la segunda hipótesis, esto es, que la foto sea producto de un tercero, está sujeta a ser impugnada por la contraparte, en cuyo caso, la parte que quiera servirse de la copia impugnada, además de la utilización de los enunciados medios probatorios que desvirtúan la impugnación, requerirá que el acto fotográfico sea ratificado por el tercero, tal como lo preceptúa el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil en el caso de documentos privados emanados de terceros.

Y en la tercera hipótesis, la obtenida por orden judicial, sólo podrá ser objeto de tacha.

En el caso de que no sea impugnada la fotografía, o impugnada se haya acreditado su veracidad, adquiere la foto valor de prueba legal de la verdad de su representación o representaciones (arts. 1363 CCIV//444 CPC).

Bajo esta prédica, observa quien sentencia que las fotos que se pretenden hacer valer emanan de la parte misma, las produjo la parte actora extemporáneamente, esto, fuera dentro del lapso a que alude el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que fueron desconocidas por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, este Tribunal en virtud de lo expuesto desecha dichas imágenes fotográficas.

Durante el lapso de promoción de pruebas el apoderado de la parte actora, lo hizo en los siguientes términos:

Reprodujo el mérito favorable de los autos y actas que le favorecieren, especialmente lo referido a la factura N° 2129 emitida por la empresa RUSTIGOMAS VIP, C.A. por la cantidad de Bs 160.000,00 de fecha 6 de abril de 2005, asimismo lo referido al informe de la experticia realizada por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el mismo día del siniestro.

En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense, que no requiere pronunciamiento alguno pues constituye la invocación del principio de comunidad de prueba, amén de haberse emitido éste con relación a los documentos que fueron acompañados al libelo.

Promovió y consignó informe, inspección técnica N° A050027, de la Cámara Nacional de Talleres Mecánicos (CANATAME), inspección que fuere realizada conjuntamente con personal del Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, el 11 de agosto de 2005, al cual se anexó juego de fotografías del vehículo siniestrado, el cual no se aprecia por tratarse de un documento emanado de un tercero ajeno al proceso, el cual no fue ratificado durante el juicio mediante la respectiva prueba testimonial.

Promovió y consignó Copia Certificada de informe levantado por el Departamento de Investigaciones de Siniestro del Instituto Autónomo Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda en fecha 19 de agosto de 2005, referido a la segunda inspección realizada al vehículo siniestrado el día 11 de agosto de 2005, el cual se aprecia como documento administrativo según el criterio esgrimido en párrafos anteriores, como evidencia que se descartó que el fuego se originara en los componentes eléctricos del vehículo, determinándose que, se debió a la fuga de combustible en el sistema de inyección, lo cual abunda en los que fuera determinado anteriormente. ASÍ SE ESTABLECE.

Solicitó la citación de los ciudadanos J.J.H.M. y M.M.U.H., en su carácter de directores de la empresa RUSTIGOMAS, VIP, C.A. a los fines de que absolvieran posiciones juradas.

En cuanto a la promoción de Posiciones Juradas, se observa que no fueron absueltas por ninguna de las partes. Por lo tanto, se carece de material probatorio sobre el cual emitir admisión o valoración alguna.

Por su parte, la demandada, conjuntamente con la contestación, produjo:

Copia de contrato de arrendamiento, suscrito según se observa, por la Compañía Anónima Servicentro Las Minas y la Compañía Anónima Rustigomas VIP.

Observa este Tribunal, que se trata de copia fotostática de un documento privado, y por tanto no puede admitirse como prueba, a tenor de lo dispuesto por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo admite a través de ese mecanismo de reproducción los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos. ASÍ SE DECLARA.-

Durante el lapso probatorio, la demandada:

Promovió el mérito favorable de los autos, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil , en relación a lo afirmado por la parte actora en su escrito de demanda referido a que ella se dirigió a su hogar después de retirar el vehículo del taller, que el día siguiente en horas de la mañana se dirigió en el precitado vehículo a su lugar de trabajo ubicado en Los Teques, que a las 6:45 de la mañana, oyó una explosión en la parte delantera del vehículo; que otros conductores la ayudaron para tratar de apagar el incendio; que a las 7:55 a.m. aproximadamente, hizo acto de presencia en el sitio, una unidad de los bomberos del Estado Miranda, a cargo del Sargento J.P..

En relación con esta prueba promovida, este Tribunal observa que el mérito favorable de los autos constituye una simple invocación usada en la práctica forense que no requiere pronunciamiento del Tribunal y que, simplemente alude al principio de comunidad de pruebas, según el cual, una vez traída la prueba a juicio, deja de pertenecer a las partes y, produce efectos a favor o en contra, independientemente de la parte que la haya producido.

En el presente caso, la actora invoca una serie de afirmaciones de la actora que la parte demandada pretende hacer valer en su contra, pero éstas constituyen argumentos, por lo tanto no son pruebas, ya que no contienen confesión espontánea alguna y. ASÍ SE DECLARA.-

Sin embargo, al promoverlas como pruebas, la demandada acepta que esas afirmaciones constituyen hechos ciertos, por lo que se tiene por probado que la actora se dirigió a su hogar después de retirar el vehículo y, al día siguiente, a primeras horas de la mañana el vehículo se incendió. ASÍ SE DECLARA.

Al respecto, observa quien decide, con respecto al escrito que fuera presentado por la demandada el 10 de abril de 2007, correspondiente a las observaciones, en el cual señala la parte demandada que hubo una fe ciega de la demandante que produjo que no cumpliera con su responsabilidad objetiva de verificar el buen funcionamiento del sistema de inyección; que debió ésta probar la responsabilidad de la persona vinculada al origen del incendio; que existen dudas para establecer la responsabilidad del origen del incendio, porque cuando éste se produjo habían transcurrido más de doce horas desde que el vehículo había sido retirado del taller; que las experticias consignadas a los autos carecen de validez, pues los expertos no prestaron juramento ni se comprometieron en la verdad, lo siguiente:

El hecho que dio origen a la responsabilidad que la actora atribuye a la demandada, dada su naturaleza, constituye un contrato de adhesión, en el sentido que, por el carácter técnico del servicio requerido el cliente acepta y acata el servicio contratado, cancelando su costo, sin que pueda requerírsele al cliente conocimiento alguno sobre las particularidades del servicio contratado. De manera que, no se trata de hubiera habido una fe ciega de la demandante en el servicio recibido, sino que ella no tenía otra alternativa que recibir el vehículo una vez que la empresa le informara que había cumplido el cometido que le había sido encomendado, cual era la reparación del sistema de inyectores y, mal podía derivarse un perjuicio al cliente por la confianza depositada en la empresa que contratara. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otra parte, la responsabilidad objetiva a la cual alude a la parte demandada se refiere a aquella en que se incurre cuando las cosas que se tienen, independientemente del concurso de la voluntad, causan daño a un tercero. De manera que, no habiendo causado la actora daño alguno, mal puede imputársele responsabilidad objetiva por no haber verificado el buen funcionamiento del sistema de inyectores, verificación que correspondía, en todo caso, a la parte demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto, al alegato referido a que le correspondía a la actora acreditar la culpa del agente del daño, quien decide observa que, a través de la Resolución Administrativa que sancionó a la demandada, quedó evidenciada la culpa del empleado que efectuó la reparación. ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, tal como antes se acotó, la parte demandada aceptó como hechos no controvertidos en el proceso los relativos a que la copropietaria del vehículo se dirigió a su hogar después de retirar el vehículo del taller y, al día siguiente en horas de la mañana se dirigió en el precitado vehículo a su lugar de trabajo ubicado en Los Teques; por lo tanto, quien decide considera que, en consecuencia, quedó determinado que la actora no hizo uso del vehículo durante las doce horas que precedieron al accidente, razón por la cual si éste se produjo a las 6:45 de la mañana, debe concluirse en que, existe una relación directa entre éste y la reparación defectuosa que efectuara la demandada, pues es obvio que el hecho concerniente a que el vehículo funcionara durante el corto tiempo en que fue conducido por la actora, se debió precisamente al poco uso que se hizo del vehículo pues es el uso, precisamente, lo que hace que pueda detectarse la falla en la reparación. ASÍ SE ESTBLECE.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos A.J.P., Sargento Ayudante, credencial N° 489, O.A., Distinguido, placa N° 32, L.F.R., Bombero, credencial N° 1308, F.G., bombero placa N° 1133, A.L., y los efectivos credenciales N° 1598, 566, 1733, 504, 1675, 853 y 765, todos bomberos adscritos al Departamento de Investigación de siniestros de la división de Prevención e Investigación de Siniestros del Instituto Autónomo cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, quienes intervinieron en el incendio (siniestro) del vehículo objeto de la demanda.

También promovió la testimonial del ciudadano, V.P., credencial N° 5092 y M.P. credencial N° 5092 adscritos a la unidad estatal N° 12 del cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de Los Teques.

En cuanto a estas testimoniales, observa esta Alzada a los folios 150 al 156 actas levantadas por el Tribunal Segundo de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Juzgado comisionado por el Tribunal de la causa para evacuar las testimoniales de los ciudadanos A.J.P., O.A., F.R.A., F.G., A.L., V.P. y M.P., la incomparecencia de todos estos ciudadanos al acto, por lo que se declaró desierto. En consecuencia, no tiene quien decide declaración alguna sobre la cual emitir juicio valorativo.

Promovió prueba de experticia de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil a los fines de se establecieran los siguientes hechos:

a. Si es factible que en un vehículo marca Ford, modelo Explorer, tipo Sport Wagon, similar al vehículo objeto de la demanda, se produzca una explosión en el motor al presentarse una disfunción del sistema de inyectores.

b. Si puede un vehículo con las características antes descritas, funcionar con total normalidad si el sistema de inyectores está mal arreglado.

c. Si puede un vehículo similar, consumirse en fuego completamente en cinco (05) minutos.

d. Si el uso adecuado de un extintor, para sofocar el fuego originado en el motor de un vehículo marca Ford, modelo Explores, tipo Sport Wagon, habría impedido que consumiera la camioneta en su totalidad.

Con relación a la prueba de experticia, se observa al folio 126 acta de fecha 28 de noviembre de 2006, levantada por el A quo con ocasión del acto de nombramiento de expertos, mediante la cual se dejó constancia de que no compareció persona alguna, declarando desierto el acto. Razón por la cual este Juzgado no tiene ningún elemento sobre el cual pronunciarse.

Ahora bien, analizadas las pruebas aportadas por las partes, es importante precisar:

En la oportunidad de contestación a la demanda, la demandada rechazó, negó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegado por la parte actora, por ser falsos de toda falsedad, maliciosos y tendenciosos, por lo que solicitó al Tribunal de la causa fuera declarada sin lugar, con lo cual, realizó una contestación genérica de la demanda, dejando la carga de la prueba en cabeza de la actora, la cual, como antes se acotó produjo los medios probatorios que, anteriormente fueron analizados, con lo cual quedó acreditada la existencia de una relación contractual de servicios que fueron cancelados por la actora a la demandada, servicios que se refirieron a la reparación del sistema de inyección de combustible del vehículo que resultara posteriormente siniestrado y cuya causa del siniestro se ubicó precisamente en el área que fuera intervenida por un empleado de la demandada, cuya identidad y carácter no fue objeto de controversia, puesto que opuesta cuestión previa de defecto de forma al respecto, procedió la actora a subsanar, sin que haya habido recurso al respecto interpuesto por la demandada.

Sentado lo anterior, observa quien decide que del análisis que aquí se ha efectuado con detenimiento, se desprende que estamos en presencia de una responsabilidad culposa contractual, con motivo del incumplimiento o inejecución de una conducta por parte de la demandada, inejecución que puede calificarse de hecho ilícito tal como se desprende de los Informes rendidos por los funcionarios que emitieron sus informes con respecto al siniestro que ocasionó la pérdida total del vehículo propiedad de los actores, así como también de los procedimientos administrativos que se llevaron a cabo con ocasión del mismo siniestro y, entre las mismas partes, cuyo contenido se apreció en virtud de que el traslado de pruebas es admisible en estos casos (identidad de partes y de causa). ASÍ SE DECIDE..

Así mismo se observa que la parte demandante se refirió en la parte narrativa de su libelo a los conceptos de lucro cesante, daño moral y material, ocurriendo que en la sentencia recurrida se expresó que no logró la actora demostrar que se le hubiese producido lucro cesante y daño moral, con lo cual, el Juzgado A quo concluyó en la procedencia exclusiva del daño material, ordenando efectuar una experticia complementaria del fallo.

Sin embargo, a juicio de quien decide, la conclusión a la que llegara el A quo no se ajusta a derecho, por las razones que se esgrimen a continuación:

Quien decide considera que, medió entre las partes una relación contractual y que, de los recaudos cursantes a los autos se evidencia la responsabilidad civil de la demandada, por el incumplimiento o inejecución de la obligación derivada del contrato, que se traduce en un daño y perjuicio que debe ser reparado, independientemente de que hubiera mediado una relación contractual, en virtud de que así lo ordena el legislador en los artículos 1264 y, 1271 del Código Civil:

Artículo 1264: Las obligaciones deben cumplirse exactamente como fueron contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

Artículo 1271: El deudor será condenado al pago de daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución, si no prueba que la inejecución o el retardo provienen de una causa extraña no imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe.

Así, de esta manera, podemos enumerar las condiciones de la responsabilidad civil contractual: 1) El incumplimiento culposo de una obligación derivada de un contrato. 2) Daños y perjuicios causados por el incumplimiento. 3) Relación de causa a efecto entre el incumplimiento culposo y el daño causado. 4) Constitución en mora. Dichas condiciones son de carácter concurrentes.

Cuando el incumplimiento de la obligación contractual se debe a culpa (strictu sensu) del deudor, los daños y perjuicios reparables son solo los previstos o previsibles para el momento de la celebración del contrato. Si dicho incumplimiento se debe al dolo o culpa del deudor, la indemnización se extiende además a los daños no previstos. La solución se explica en doctrina por cuanto el legislador considera ilícito el incumplimiento doloso o intencional y culposo del deudor y es justo entonces que su obligación de reparar sea más extensa.

De esta manera se ha pronunciado pacífica y reiterada nuestro M.T. “Debe dejarse claramente establecido que si bien los contratos son fuentes de obligaciones, también los hechos ilícitos lo son y, la circunstancia de existir entre determinadas partes una relación contractual, no impide la coexistencia de un hecho ilícito de generar indemnización a la víctima. Este hecho ilícito puede presentarse de dos formas: Un hecho ilícito paralelo e independiente de la relación contractual y, un hecho ilícito originario con motivo de abuso o defecto en la ejecución de obligaciones de índole contractual.”

…Respecto de este último caso, podría clasificarse los hechos ilícitos ocurridos con ocasión de exceso o abusos de los patronos en la ejecución del contrato de trabajo y los que puedan derivarse de la ejecución abusiva culposa, negligente imprudente o intencional, por parte de quienes prestan un servicio personal, público o privado…

Es cada vez más frecuente, en nuestras interrelaciones diarias, la existencia de este tipo de contratos de adhesión; así lo encontramos no solo al adquirir un boleto aéreo, sea nacional o internacional, o adquirir una tarjeta de crédito ante una entidad financiera, sino también al inscribir a un hijo en el colegio, al guardar un automóvil en un estacionamiento, al suscribir una p.d.s. así como también al encomendar la reparación de un bien propio.

Se ha pretendido hacer uso de este tipo de contrato en muchos casos, para evadir responsabilidades y hasta cometer abusos, sin tener presente que el artículo 1200 del Código Civil establece que, tanto la condición imposible como contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hacen nula la obligación que depende de ella, si es suspensiva y se reputa como no escrita, si es resolutoria...

Así lo establece el artículo 1185 del Código Civil, cuando impone:

El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo

.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro excediéndose en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe y por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Estas disposiciones, por si no fueran suficientes están complementadas por la norma contenida en el artículo 1202 del Código Civil, que reza: “La obligación contraída bajo una condición que hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado es nula”.

(Sentencia No. 369 de la Sala de Casación Civil, Sala Especial, del 09 de agosto de 1994, con ponencia del Doctor M.J.H., en el juicio de E.P.M. contra Avensa en el Expediente No.87-473).

De lo anteriormente transcrito puede concluir quien aquí decide, acogiendo y haciendo suyas tanto la doctrina como la Jurisprudencia antes reseñada, que efectivamente se tiene que aceptar el hecho de que la parte demandada no acreditó eximente de su responsabilidad en el siniestro que dio origen a la reclamación de la actora, resultando irrelevantes a juicio de quien decide los argumentos que esgrimiera en cuanto a la responsabilidad objetiva del propietario del vehículo, según los argumentos que se reseñaran en párrafos anteriores. Resultan también improcedentes, por las razones esgrimidas anteriormente, los argumentos referidos por la parte demandante concernientes a que, en el caso de la responsabilidad del empleador en materia del daño causado por su sirviente o dependiente, de acuerdo al artículo 1.191 del Código Civil, deben cumplirse las condiciones para que surja dicha responsabilidad y es que se le impone a la víctima del daño sufrido, demostrar el hecho ilícito y la culpa del agente del daño, para que el director o empleador, cumpla con la responsabilidad de reparación, pues, la parte demandada no acreditó que la ejecución errónea de su obligación se haya debido a una causa extraña no imputable, amén de que, a juicio de quien decide, la culpa de la demandada quedó evidenciada de las decisiones e informes administrativos, así como también de la fiscalización realizada por la Alcaldía del Municipio Los Salias, y todo el elenco probatorio que fuera examinado por esta Alzada.

En cuanto a los argumentos de la demandada vertidos ante esta Alzada, se observa:

No encuentra quien decide que haya interpretado la juez del A quo, de forma absurda la jurisprudencia que invocara en el fallo recurrido, al declarar la responsabilidad de su representada de reparar el daño demandado simplemente a través del informe del Cuerpo de Bomberos, la subsanación de la cuestión previa que señaló la identidad del ciudadano F.J.B. y la orden de trabajo, que establecen el hecho de que es la persona que prestó el servicio de reparación del sistema de inyectores al vehículo siniestrado y su relación laboral con su representada; pues, según los argumentos esgrimidos anteriormente y que aquí se reproducen, tales probanzas acreditaron exactamente lo que fuera detectado en el tribunal de origen.

Por lo demás, la responsabilidad de reparar por parte del patrono nace por la presunción legal de culpa en su contra, con ocasión de la falta de vigilancia del dependiente al momento de su elección, lo cual es un hecho negativo y, por ese motivo, le hubiese correspondido al demandado la prueba positiva, lo cual no ocurrió en el presente juicio.

Quien decide observa también que, el hecho ilícito quedó comprobado en el presente juicio a través de la reparación que resultó defectuosa hasta el extremo de haber producido el siniestro y, en cuanto a la culpa, tal como antes se acotó, le hubiese correspondido a la parte demandada la prueba en contrario correspondiente a la causa extraña no imputable, lo cual no ocurrió en el presente juicio.

Quedó acreditado a los autos que, se produjo un incendio, que éste se originó precisamente en la zona que fuera intervenida por el dependiente de la empresa demandada, apenas unas horas antes, sin que existan a los autos elementos de convicción que pudieran al menos generar dudas sobre la relación de causalidad entre la reparación y el siniestro, pues no se encuentra acreditado a los autos que la demandada hubiera hecho uso del vehículo durante las horas que precedieron el siniestro, salvo el tiempo utilizado entre el traslado del taller a su vivienda y la salida de su vivienda al día siguiente, siendo para quien decide una máxima de experiencia lo relativo a la posibilidad concerniente a que el vehículo, pese a la reparación defectuosa, funcionara por poco tiempo.

Este tribunal considera que, en el caso de autos se encuentra acreditado fehacientemente que el incendio se produjo en el sistema de inyección de combustible, en el área que trabajó el día anterior el ciudadano F.B.M., en razón de lo cual debe aplicarse además el artículo 1191 del Código Civil:

Artículo 1.191.- Los dueños y los principales o directores son responsables del daño causado por el hecho ilícito de sus sirvientes y dependientes en el ejercicio de las funciones en que los han empleado

Por último, se hacen las siguientes consideraciones:

Es menester, dejar claro el criterio reiterado de la Corte que no está extendiendo la responsabilidad prevista en los artículos 1185 y 1202 del Código Civil al incumplimiento o inejecución de un contrato sino que dejó establecido que el hecho ilícito, si bien no puede consistir en la ejecución de una cláusula contractual, si puede presentarse en caso de que una de las partes se aprovechare de una interpretación errónea de dicha cláusula para cometer un hecho ilícito extracontractual que produzca una consecuencia indemnizatoria.

En este orden de ideas, siendo así las cosas, resulta a todas luces manifiesto que la conclusión que produzca un sentenciador de mérito en torno a la procedencia o no del petitum, de la pretensión objeto de un determinado proceso, en modo ninguno se puede reputar como establecimiento de un hecho positivo, particular y concreto sin el apropiado respaldo probatorio, por lo que se hace necesario examinar el petitum de la pretensión a los fines de establecer la condenatoria:

Así tenemos:

En cuanto a los hechos expuestos y legalmente fundamentados se demanda formalmente a la Compañía Anónima RUSTIGOMAS VIP C.A., suficientemente identificada y representada por la ciudadana M.U.H. por daños y perjuicios materiales y morales, para que indemnicen (sic) o a ello sea condenada la Empresa demandada en la definitiva, a pagar a mis patrocinados la cantidad de cien millones de bolívares (Bs. 100.000.000) por los daños y perjuicios causados, lucro cesante y daño emergente, inclusive la indexación o corrección monetaria, con ocasión de la pérdida total del vehículo suficientemente identificado en el libelo

.

De lo cual, colige quien decide que, a pesar de lo confuso de la redacción, en definitiva, lo reclamado por la parte actora es una indemnización que se deriva de la pérdida total del vehículo en la cual se incluye toda clase de daño, la cual estimó en la suma de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.f. 100.000) y en la que lógicamente debe ser incluido el daño moral sufrido, puesto que por máxima de experiencia, cualquier persona a quien se le incendie un vehículo que está conduciendo sufre una lesión en su psiquis que no es de índole patrimonial en el sentido de no ameritar que se acredite alguna erogación al respecto, pues en ese caso, se trataría de un daño emergente ocasionado por los gastos en que se hubiera tenido que incurrir con ocasión del tratamiento psicológico..

Finalmente, quedando solamente a dilucidar y a considerar por quien decide la responsabilidad Civil por hecho ilícito por parte de la demandada, demostrada a lo largo de esta controversia, considera esta Alzada que, en los casos de daños y perjuicios por causa de un hecho ilícito en virtud de lo establecido en el artículo 1185 y 1196 del Código Civil, debe tenerse como conclusiva la responsabilidad civil de quien ocasiona el daño.

Así pues, uno de los elementos constitutivos de la responsabilidad civil por hecho ilícito es precisamente el carácter ilícito del incumplimiento. Dicho incumplimiento no debe ser tolerado, consentido, ni permitido por el ordenamiento jurídico, por seguridad social. Empero, no basta tal característica, para que se figure el llamado ilícito civil, y por consiguiente, nazca de él la obligación de reparar. Debe tener el hecho un carácter culposo, en sentido lato, que comprende tanto el dolo como la culpa propiamente dicha, o el incumplimiento por imprudencia o negligencia; debe haberse producido un daño a ser reparado y debe existir una relación de causalidad entre el hecho u omisión imputado y el daño.

En el caso, que nos ocupa si se produjo el daño a ser reparado y existe la relación de causalidad entre el hecho generador y el daño, tal como se dejó establecido en la configuración del ilícito civil antes dilucidado.

Por tal razón, es forzoso para esta Juzgadora concluir y acogerse al Criterio de nuestro M.T., concerniente a que cuando existe imprudencia, negligencia, por parte de quien le corresponde o se le encomienda ejecutar una obligación o asumir una conducta especifica con la mediación de un contrato, como era el caso de la parte demandada en el presente asunto y el cual no lo hizo, debe entonces responder más allá de lo estipulado en el contrato.

Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, en cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada por la actora, se observa:

La solicitud de corrección monetaria debe hacerse en el libelo de demanda, a título de estimación preventiva, por cuanto el quantum definitivo dependerá de la duración del proceso y del poder adquisitivo de la moneda para la fecha de la sentencia definitiva.

Por otra parte, es del conocimiento de todos que, la inflación es un hecho notorio que castiga el poder adquisitivo de la moneda, y por tanto, goza de la dispensa de prueba a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza en su último aparte: “Los hechos notorios no son objeto de prueba”

Igualmente, día tras día se ha perdido el poder adquisitivo de la moneda, produciéndose una constante y progresiva depreciación monetaria, lo que constituye un conocimiento de hecho, comprendido dentro de las máximas de experiencia de quien aquí juzga, por lo que es aplicable parte del contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “..El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia..” Así mismo, doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:

Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.

“En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de revaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”

Este Tribunal Superior, comparte el criterio de la procedencia de la indexación judicial, como una garantía que previene la depreciación de la moneda durante el trascurso del proceso, pero no así la procedencia de la corrección monetaria antes de su inicio, porque no se le pueden imputar al deudor a quien no se le coloca en mora de cumplimiento antes de instaurar la demanda, las consecuencias de la inactividad del acreedor. Por consiguiente, se acuerda la indexación judicial desde la fecha de presentación de la demanda hasta la fecha en que quede firme la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado Tibulo I.C., inscrito en el IPSA bajo el N° 13.705 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil RUSTIGOMAS VIP, C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, incoado por los ciudadanos D.F.J. y Morella del C.B.d.F..

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el abogado L.H.M.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.807, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadanos D.F.J. y Morella del C.B.d.F., supra identificados, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 23 de mayo de 2008, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CONLUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS POR RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL, incoada contra la sociedad mercantil RUSTIGOMAS VIP, C.A.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS incoada por los ciudadanos D.F.J. y Morella del C.B.d.F., contra la sociedad mercantil RUSTIGOMAS VIP, C.A, condenándose a la demandada a pagar a la actora una indemnización de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. f. 100.000), acordándosele la indexación de la señalada suma desde la fecha de la demanda, vale decir 21 de septiembre de 2005, hasta la fecha en que se declare firme la presente decisión, por lo que deberá el tribunal al que corresponda la ejecución del presente fallo oficiar inmediatamente a que se declare firme la presente decisión al Banco Central de Venezuela a fin de que determine el valor de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (BS. f. 100.000) del 21 de septiembre de 2005 para el día en que quede firme la presente decisión.

TERCERO

QUEDA ASÍ MODIFICADA la decisión apelada.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber habido vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes de conformidad a lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera de lapso.

SEXTO

Remítase el expediente a su Tribunal de Origen, en su debida oportunidad.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE, INCLUSO EN LA PÁGINA WEB DE ESTE DESPACHO. DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veinte y cinco (25) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).. Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

R.C.

En la misma fecha, siendo las 02.45 p.m., se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado en el expediente No. 08-6668.

EL SECRETARIO ACC.

HAdeS/RC/Km

EXP: 08-6668

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