Sentencia nº 3506 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 16 de Diciembre de 2003

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2003
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

Mediante oficio N° TPI-0042 del 10 de abril de 2000, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia remitió a la Secretaría de esta Sala Constitucional, el expediente N° 699 (nomenclatura de dicha Sala), contentivo de recurso de nulidad por inconstitucionalidad interpuesto por el abogado H.C.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1900, con el carácter de representante judicial del ciudadano D.F., Alcalde del Municipio S.R. delE.A., y titular de la cédula de identidad N° 4.002.169, contra la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio de esa localidad, publicada en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 100, del 2 de mayo de 1990, y posteriormente reformada, con publicación homónima N° 109 del 31 de octubre de 1994.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala, designándose ponente al Magistrado Héctor Peña Torrelles, y dictándose auto para mejor proveer, a los fines de notificar a los interesados de la continuación del presente juicio.

El 1° de noviembre de 2000, esta Sala Constitucional mediante decisión N° 1319, solicitó al Concejo del Municipio S.R. delE.A., remitiera las posibles ordenanzas que se hayan promulgado con posterioridad al acto impugnado.

El 18 de diciembre de 2000, el Alcalde del Municipio S.R., remitió copia de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio que se encuentra vigente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala procede a emitir decisión, previo a lo siguiente:

I FUNDAMENTO DEL RECURSO

El recurrente denunció la inconstitucionalidad de las siguientes disposiciones contenidas en la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria N° 100 del 2 de mayo de 1990:

Artículo 5. La solicitud de la licencia causará una tasa sobre el capital, de acuerdo a la siguiente escala:

(...)

PARÁGRAFO PRIMERO: Las compañías o empresas en actividad comercial o contratistas de construcción o servicios, transeúntes en el Municipio, requerirán una licencia especial para el ejercicio de su actividad, y su valor será de Bs. 1.000,00. Dicha licencia tendrá duración de un (1) año, y deberá ser renovada en un plazo no mayor de quince (15) días siguientes a su vencimiento

.

Artículo 33. (...)

PARÁGRAFO ÚNICO: Las Empresas y Contratistas relacionadas con actividades de construcción o servicios que sean transeúntes en el Municipio pagarán el impuesto correspondiente con base al monto del contrato suscrito sobre las obras o servicios a ejecutar y la declaración de ingresos o ventas brutas, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la iniciación de su actividad económica o ejecución de obras y servicios en jurisdicción del Municipio y de acuerdo a la notificación de cobro correspondiente

.

Artículo 48. La clasificación y fijación de la patente se ajustará a las normas, tarifas y porcentajes establecidos en este Capítulo y ésta consistirá en una cantidad porcentual o en una cantidad fija como mínimo tributable anual, determinada en el artículo 31 de la presente Ordenanza, salvo en los casos en que el gravamen consista en un impuesto fijo, todo de conformidad a lo especificado en el Clasificador de Actividades Económicas para personas naturales y jurídicas, residentes o domiciliadas en el Municipio, el cual es del tenor siguiente: (...)

.

Artículo 53. “Las empresas y contratistas relacionadas con actividades de la construcción o servicios que sean transeúntes en el Municipio, y no presten servicios a la industria petrolera, pagarán el impuesto correspondiente con base al monto del contrato suscrito sobre las obras, en un plazo no mayor de noventa (90) días continuos, contados a partir de la iniciación de su actividad económica o ejecución de obras o servicios en jurisdicción del Municipio, y de acuerdo al siguiente tabulador:

(....)

PARÁGRAFO ÚNICO: Las empresas que presten servicios especializados, que no compitan con empresas establecidas en el Municipio, a criterio de la Alcaldía, previa consulta y aprobación de la Cámara Tributaria, en base al cinco (5 %) sobre el monto del contrato

.

Artículo 54. Las empresas o personas que realicen actividades comerciales en jurisdicción del Municipio con carácter de transeúntes, pagarán el impuesto correspondiente con base al monto de sus ingresos brutos en la jurisdicción del Municipio, gravados con la alícuota del tres por ciento (3%)

.

Artículo 55. Los servicios y suministros a la industria petrolera a través de personas naturales o jurídicas, son objeto del establecimiento de alícuotas y consideraciones particulares para los efectos de la fijación del monto de los impuestos que deben satisfacer, lo cual harán en función del clasificador de actividades que se especifica en conjunto de la condición de residente o transeúnte en el Municipio:

(...)

PARÁGRAFO PRIMERO: Las actividades desarrolladas o efectuadas por las personas residentes o domiciliadas en el Municipio, serán tributadas anualmente y en forma especificada en la presente Ordenanza.

PARÁGRADO SEGUNDO: Las actividades realizadas o realizables por las personas naturales o jurídicas transeúntes en el Municipio, relacionadas con la Industria Petrolera, serán establecidos los montos de los impuestos en base al monto de la contratación o ingresos brutos obtenidos en las ventas de suministros de los servicios que se trate y deberán ser satisfechos a los noventa (90) días de otorgado el contrato o de efectuada la venta o suministro del servicio que se trate

.

(...)

PARÁGRAFO CUARTO: Las empresas transeúntes cuyo máximo tributable sea un diez por ciento admitirán ajustes de acuerdo al siguiente tabulador (...)” (resaltado del escrito libelar).

No obstante de haber indicado los dispositivos denunciados, excepcionó que su contenido fue parcialmente modificado mediante reforma de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio, llevada a cabo el 16 de junio de 1991; sin embargo, señaló que a pesar de establecer un nuevo contexto, dicho acto reeditó los artículos 5, 33 y 48, y renumeró, los demás artículos 53 (ahora artículo 54 de la reforma) y 54 (ahora artículo 55, este último hizo la salvedad al delimitar que el contenido del Parágrafo Cuarto fue eliminado).

Expuesto lo anterior, seguidamente procedió a argumentar los vicios del acto impugnado, señalando en primer término, que la norma denunciada establece una discriminación entre las actividades del comerciante ‘residente’ respecto del ‘no residente’, contraria a los principios de igualdad delimitados por la Constitución, toda vez que el criterio diferencial le otorga una tributación superiormente onerosa al foráneo del municipio, de aquél cuyo establecimiento principal se ubique dentro del ámbito de esa localidad.

Asimismo, refirió que esa disparidad podía establecer consecuencialmente un régimen de aduanas, el cual sería invasivo de las competencias del Poder Nacional, establecidas en el artículo 138, ordinal 9°, de la entonces vigente Constitución de 1961, y contrario a las prohibiciones estipuladas en los artículos 18, ordinal 1°, y 34, de ese mismo Texto Constitucional.

Por otra parte, señaló que la distinción que la norma hace a la imposición de bienes y servicios ajenos al municipio, es discriminatoria y contraria a los principios equitativos que deben prevalecer entre los miembros de la colectividad, tal como lo establecían los artículos de la referida norma constitucional de 1961, imperante para el momento de promulgarse el acto denunciado.

Seguidamente, consideró que el impuesto establecido fue delimitado de manera indebida por la norma, al exigir que su pago fuese realizado por personas no residentes en el Municipio, generando una extralimitación territorial, excedente de las potestades establecidas en los artículos 29 ordinal 3°, 30, 31 ordinal 3°, y 117 de la Constitución de 1961. A tal efecto, expuso que en anteriores oportunidades, esta materia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la otrora Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado al impuesto a la patente de industria y comercio, como una exigencia fiscal circunscrita solamente para aquellas personas que ejercen actividades dentro del territorio del municipio.

Con base en lo expuesto, concluyó que las normas señaladas adolecen de inconstitucionalidad, por lo que solicitó su anulación en virtud de las contradicciones expuestas con respecto a la Constitución de 1961.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala analizar su competencia respecto a la pretensión interpuesta y, al respecto, debe afirmarse que la misma recae sobre la nulidad de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio del Concejo Municipal del Municipio S.R. delE.A..

En tal sentido, se observa que el instrumento impugnado está comprendido como un acto legislativo local destinado a normar aspectos tributarios propios e inherentes del municipio, como lo son las ordenanzas reguladoras de la tributación de patente de industria y comercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 179 de la Constitución; tal aspecto constituye, bajo una doble acepción, un acto de ejecución directa del Texto Fundamental, primero: por la investidura que reviste la Ordenanza en cuestión como acto legislativo aplicable dentro del ámbito local y, segundo: porque ésta se constituye en cumplimiento del poder tributario originario, dictaminado expresamente en el referido artículo constitucional, cumpliéndose de esta forma con los elementos competenciales de la Sala relativos a las nulidades de actos legislativos locales (vid. sentencia N° 928/ 2002, caso: Nulidad de la Ordenanza de Pensiones y Jubilaciones del Municipio J.A.P. delE.Y.).

Por ende, siendo la solicitud asumible dentro del régimen de competencias expuesto, esta Sala debe necesariamente declarar su competencia para conocer de la presente nulidad. Así se declara.

Delimitado lo anterior, el recurrente denunció la inconstitucionalidad de los artículos 5, 33 parágrafo primero, 48, 53 y 54 de la Ordenanza de Impuestos de Patentes de Industria y Comercio de 2 de mayo de 1990, la cual fue reformada posteriormente el 6 de junio de 1991, y cuyo nuevo contenido solamente conllevó la renumeración de los artículos 53 y 54 a la numeración consecutiva de los artículos 54 y 55, respectivamente, con la salvedad de que a éste último se le eliminó el contenido del Parágrafo Cuarto.

No obstante que la solicitud de nulidad se delimitó con base en la reforma de 6 de junio de 1991, de los autos llevados con ocasión a la presente causa se constata una modificatoria del instrumento cuya nulidad se impetra. La Alcaldía del Municipio S.R. delE.A., en respuesta a la solicitud formulada por esta Sala mediante decisión N° 1319/2000, del 1° de noviembre, remitió copia de la vigente Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio, del 31 de octubre de 1994, por lo que ha habido cambios en la normativa, posteriores a la solicitud de nulidad.

En efecto, la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio del 31 de octubre de 1994, ha establecido respecto a la materia denunciada por el recurrente, las siguientes disposiciones:

Artículo 1: La presente Ordenanza regula y establece el procedimiento y los requisitos que deben cumplir las personas naturales y jurídicas par ejercer, en forma habitual, en inmuebles ubicados en jurisdicción de este Municipio, actividades comerciales, industriales o conexas, y el impuesto de patente de industria y comercio que deben pagar quienes ejerzan tales actividades con fines de lucro o remuneración, en este Municipio

.

Artículo 2: El hecho generador del impuesto de patente de industria y comercio es el ejercicio en, o desde, la jurisdicción de éste (sic) Municipio de una actividad industrial, comercial o económica de índole similar con fines de remuneración

.

(...)

Artículo 3: El objeto o materia gravada por el impuesto de patente de industria y comercio será, en todo caso, la actividad comercial, industrial o conexa, genérica y abstractamente considerada, con prescindencia de los bienes o servicios producidos o comercializados a través de ellas

.

Artículo 4: Alos (sic) fines de ésta (sic) Ordenanza se considera que la actividad gravada, es ejercida en la jurisdicción del Municipio cuando una de las operaciones o actos fundamentales que la determina haya ocurrido en su jurisdicción.

No se considera que la actividad es ejercida en éste (sic) Municipio cuando sólo ocurra en esta jurisdicción la realización de actos para el perfeccionamiento de la venta mediante la entrega de mercancía, el pago del precio o la entrega de otros documentos como guías, órdenes de despacho, notas de débito y crédito, a menos de que se trate de industriales o comerciantes no establecidos en otro Municipio.

Se considerará que el hecho imponible ha ocurrido en jurisdicción de este municipio, en las (sic) siguientes casos:

1) Si la persona natural o jurídica o unidad económica tiene su establecimiento o sede ubicado, únicamente en el Municipio S.R., así posea agentes vendedores que recorran otras jurisdicciones municipales ofreciendo los productos o servicios objeto de la actividad que ejerce. En este caso, toda la actividad que se ejerza y el movimiento económico que ella genera deberá referirse al establecimiento ubicado en éste (sic) municipio y el impuesto municipal se pagará a este (sic).

2) Si la persona natural o jurídica tiene establecimiento o sede ubicado en ésta (sic) jurisdicción y además posee sedes o establecimientos en otros municipios, o si tiene en éstos empresas corresponsables que le sirven de agentes vendedores, la actividad realizada se dividirá, de manera de imputar a cada sede o establecimiento y el movimiento económico generado en la jurisdicción municipal respectiva, y el impuesto en esta jurisdicción municipal deberá pagarse por la actividad y sobre el monto del movimiento económico imputado a la sede o sedes ubicados en este municipio. En este caso, para la imputación del ejercicio de la actividad y la del monto del movimiento económico a la o las sedes o establecimientos ubicados en el Municipio S.R., se tomará en cuenta la forma de facturar y contabilizar las operaciones y otros aspectos relevantes al fin.

PARÁGRAFO PRIMERO: La Alcaldía determinará la porción gravable de la base imponible proveniente del ejercicio de las actividades que se realicen parte en jurisdicción de ésta (sic) municipalidad y parte en otra u otras entidades municipales. En éste (sic) caso, se tomará en cuenta el monto declarado y pagado por el contribuyente en la otra o otras entidades municipales por concepto de Patente de Industria y Comercio, en razón de la misma actividad, dando conocimiento de ello y demostrándolo ante el órgano competente al momento de hacer la declaración.

PARÁGRADO SEGUNDO: Cuando una empresa o establecimiento que ejerza actividad industrial tenga sede en otro u otros municipios y venda o comercialice sus productos en este Municipio sea a través de establecimientos, agencias o sucursales ubicados en ésta jurisdicción, la tarifa impositiva que se le aplicará para la fijación del impuesto será la misma que se le aplique a las industrias que produzcan bienes semejantes en jurisdicción del Municipio S.R.

.

ARTÍCULO 5: A los efectos de ésta (sic) Ordenanza, son sujetos pasivos en calidad de contribuyentes, las personas naturales o jurídicas y las entidades o colectividades que constituyan una unidad económica, que ejerzan en jurisdicción del Municipio S.R. actividades comerciales, industriales o conexas, con fines de lucro o remuneración

.

Lo expuesto amerita por parte de la Sala algunas consideraciones con respecto a la vigencia intertemporal de las leyes, y su efecto dentro del procedimiento contencioso de nulidad. En tal sentido, esta Sala ha determinado que (vid. s.S.C. Nros. 1397/2000; 216/2002; 1507/2003; 2704/2003; 2705/2003 y 2706/2003), aunque una disposición normativa haya sido derogada o reformada expresa o tácitamente por un texto promulgado con posterioridad a la solicitud de impugnación, no queda excluida la potestad del juez constitucional de conocer respecto a su validez, siempre y cuando la misma haya sido conservada parcial o íntegramente en el texto posterior, sea de forma expresa o tácita, y verse sobre los mismos supuestos de hecho y consecuencias jurídicas, considerando a los efectos del juicio de nulidad, los argumentos expuestos por el denunciante en fundamento de su pretensión; lo que de suyo hace necesario precisar si la reforma que ha sufrido la Ordenanza primigeniamente impugnada es de tal entidad que no pueda considerarse como reeditada en la nueva ordenanza, conduciendo, tal como lo ha señalado la Sala en los casos referidos, a su imposibilidad de control jurisdiccional por no existir en el mundo jurídico.

Así, del articulado contenido en la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio de 31 de octubre de 1994, puede desprenderse los siguientes elementos relevantes para el caso sub iudice: 1.- La ordenanza resulta aplicable para los bienes y actividades comerciales, industriales y conexas que se ubiquen dentro del Municipio; 2.- El hecho generador del impuesto comprende el ejercicio de la actividad comercial, industrial o económica de índole similar con fines de lucro o remuneración; 3.- El objeto o materia gravada comprende la actividad comercial, industrial o económica abstractamente considerada; 4.- El hecho generador se considerará cumplido cuando una de las operaciones o actos fundamentales haya ocurrido en su jurisdicción; 5.- La actividad gravada debe considerarse cumplida a efectos del tributo cuando una de las operaciones o actos fundamentales se ejecuten en el ámbito del municipio; 7.- Si el contribuyente posee su establecimiento dentro del municipio y ejerce actividades mediante vendedores en otras localidades, el impuesto debe determinarse con base en las actividades económicas desempeñadas dentro del municipio; 8.- Si el contribuyente posee además de la(s) sede(s) ubicada(s) dentro del municipio, otras que no estén comprendidas dentro de él, en el primer caso, la actividad se dividirá entre los establecimientos que estén ubicados en la localidad; 9.- En el caso de que el contribuyente posea establecimientos en municipios distintos, se tomará en cuenta el monto declarado y pagado en otros municipios por concepto de patente de industria y comercio en razón de la misma actividad, para lo cual deberá dar conocimiento a las autoridades del Municipio S.R. y; 10.- Cuando el contribuyente ejerza la actividad industrial en un municipio distinto, pero los comercialice en establecimientos, agencias o sucursales ubicadas dentro del Municipio S.R., se aplicará la tarifa impositiva para las industrias que produzcan bienes.

Lo expuesto denota que el legislador local abandonó la noción de “transeúnte” y “residente” para distinguir la modalidad de exacción dentro de la relación jurídico-tributaria, eliminando los términos bajo los cuales el recurrente expuso la nulidad. Tal afirmación se evidencia al detallarse que el nuevo texto normativo no considera esa calificación para establecer los tipos de contribuyentes, pues sólo analiza la ubicación –en términos de sede fija- de las actividades comerciales como hecho generador aplicativo de la norma, desapareciendo los factores considerados como inconstitucionales, vinculados con la ubicación física del contribuyente, es decir, que la relación jurídica tributaria que dispone el texto de la Ordenanza vigente no obedece a los mismos parámetros que fijaba la Ordenanza originalmente impugnada.

La situación expuesta evidencia que las normas impugnadas: i) han sido completamente reformadas e inclusive eliminadas; ii) no han mantenido sus efectos en el tiempo o, al menos, ello no ha sido traído a los autos; y iii) no se encuentran contenidas en la nueva ordenanza -reeditada-. Ante ello, se debe precisar que conforme con lo establecido en el artículo 218 de la Constitución y con lo dispuesto en el artículo 7 del Código Civil, en el ordenamiento jurídico las leyes sólo pueden ser derogadas por otras leyes, y su vigencia se determinará “desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ella misma indique“ (artículo 1 Código Civil), lo que implica que las normas derogadas escapan a la posibilidad de control jurisdiccional a excepción de los supuestos acotados en el apartado correspondiente, dada su inexistencia en el ordenamiento jurídico, puesto que “(...) pierden su vigencia al cumplir la finalidad para la cual fueron promulgadas, por lo que agotada como ha sido, la misma no puede ser objeto de un juicio de constitucionalidad respecto a la Constitución vigente para emitir pronunciamiento acerca de los presuntos vicios denunciados (...)” (sentencia Nº 524/2000).

Razón por la cual, la Sala, visto que en el texto legal vigente no se reeditó ninguna de las normas impugnadas originalmente, declara que no ha lugar en derecho el recurso de nulidad interpuesto. Así se decide.

Por último, al margen de lo anterior, debe esta Sala recordarle a la autoridad legislativa local, el correcto uso de los términos jurídicos, pues se observa que en el contenido de la Ordenanza se utiliza la noción de ‘jurisdicción’ para identificar el área físico-territorial donde el municipio ejerce sus competencias en materia tributaria. El uso del término sólo corresponde al ámbito donde los tribunales ejercen su poder inmanente a través de la actividad jurisdiccional, por ello, se les conmina a modificar las nociones utilizadas en virtud de la inopia del lenguaje utilizado. Así se les exhorta.

III DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, en el presente recurso de nulidad, declara que NO HA LUGAR a la demanda de nulidad parcial de la Ordenanza de Impuestos sobre Patentes de Industria y Comercio del Municipio S.R. delE.A., dictada el 31 de octubre de 1994.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de diciembre de dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G.P.

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario Enc.

TITO DE LA HOZ

Exp.- 00-1559 AGG/

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