Decisión nº Nº070-11 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoCon Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 28 de Febrero de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000098

ASUNTO : VP02-R-2011-000098

DECISIÓN N° 070-11.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

Se recibió procedente de la Instancia, el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano J.D.F., Abogado en ejercicio, actuando en su carácter de defensor del ciudadano E.J.G.R., en contra de la Decisión N° 1C-166-2011, dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.L.Z.M., así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente admitió totalmente la querella acusatoria interpuesta por la víctima, y se declararon inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa de autos, ordenando la apertura a juicio oral y público, todo conforme a lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. A.A.D.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Posteriormente en fecha 22 de febrero de 2011, se admitió de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, con base en los fundamentos que a continuación se exponen:

  1. DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

El ciudadano Abogado J.D.F., actuando en su carácter de defensor del ciudadano E.J.G.R., fundamentó su escrito recursivo, en los siguientes términos:

Comienza el apelante su escrito recursivo, esgrimiendo que en fecha 22-06-10, se realizó el acto de audiencia preliminar, que fue anulado según decisión N° 362-10, dictada en fecha 10-09-10, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual ordenó realizar una nueva audiencia preliminar, por no haberse citado para su realización a la víctima, vulnerándose el derecho a la defensa que le asiste en el proceso penal.

Arguye además que, en fecha 28-01-11, se efectuó nuevamente el acto de audiencia preliminar, por ante el “el mismo tribunal de control (sic)” que conoció la causa durante la fase intermedia del proceso, admitiéndose totalmente la acusación presentada por la Vindicta Pública, así como la acusación del querellante y declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa de actas, por ello realiza las siguientes denuncias:

PRIMERO

Refiere el recurrente que, el Juez a quo realizó el acto de audiencia preliminar en fecha 22-06-10, el cual había sido anteriormente anulado según sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que los Jurisdicentes tienen prohibición legal de intervenir en el nuevo proceso, conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose en consecuencia dicha normativa, al efectuar el referido acto procesal.

SEGUNDO

Aduce que, el Juez de Control violentó el debido proceso, al declarar extemporáneas las pruebas presentadas por la defensa de actas, las cuales fueron promovidas, en la oportunidad de efectuarse la anterior audiencia preliminar, ratificándolas en el nuevo acto oral, denunciando por ello que, se transgrede el derecho a la defensa, al considerar que las pruebas no se encontraban extemporáneas, en atención al artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Corte de Apelaciones, había anulado el acto de audiencia preliminar y no el escrito de contestación a la acusación.

PRUEBAS: Promueve la defensa como pruebas, el acta de audiencia preliminar y la causa original seguida en contra del ciudadano E.J.G.R..

PETITORIO: Solicita la defensa que, se declare con lugar el presente recurso de apelación y se decrete la nulidad de la decisión impugnada, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó el fallo recurrido.

En la presente causa, la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, no dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de actas.

  1. DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la N° 1C-166-2011, dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera (sic) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano E.J.G.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.L.Z.M., así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente admitió totalmente la querella acusatoria interpuesta por la víctima, y declararon inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa de autos, ordenando la apertura a juicio oral y público, todo conforme a lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por el recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

PRIMERO

Arguye el apelante que, el Juez a quo realizó el acto de audiencia preliminar en fecha 22-06-10, el cual había sido anteriormente anulado según sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, alegando que los Jurisdicentes tienen prohibición legal de intervenir en el nuevo proceso, conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerándose en consecuencia dicha normativa, al efectuar el referido acto procesal.

Al respecto, es necesario precisar que, la presente causa deviene de la fase intermedia del proceso penal, por ello es menester referir que, dentro del ámbito de competencia del Juez en Funciones de Control, se encuentra la realización de la audiencia preliminar, considerado como el acto oral más importante de dicha etapa, con el cual finaliza la misma, ejerciendo el Juzgador el control formal y material sobre la acusación, que ha sido presentada como acto conclusivo.

Sobre esta actividad del Jurisdicente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que:

“…el control de la acusación implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. El mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. Por su parte, el control material implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”” (Sentencia N° 269, de fecha 16-04-10, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. Exp. N° 09-1373).

Señalado lo anterior, esta Alzada procede a realizar un recorrido procesal a las actas que integran la causa original, la cual fue solicitada ad effectum videndi, y a tales efectos observa:

En fecha 28-04-10, la Representación Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de acusación fiscal, en contra del ciudadano E.J.G.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.L.Z.M. (folios 02 al 15).

En fecha 17-05-10, el Juzgado a quo dictó auto acordando fijar el acto de audiencia preliminar, para el día 08-06-10, a las 11:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 16).

En fecha 08-06-10, se difirió el acto de audiencia preliminar, fijándose nuevamente para el día 22-06-10, a las 11:30 a.m. (folio 23).

En fecha 21-06-10, el ciudadano Abogado H.D.R., en su carácter de defensor, para dicha fecha, del acusado de actas, interpuso escrito de contestación a la acusación fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 27 al 29).

En fecha 22-06-10, se realizó el acto de audiencia preliminar, donde se admitió totalmente el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, declarándose inadmisibles por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa de autos, ordenando la apertura a juicio oral y público, todo conforme a lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 30 al 35).

En fecha 03-08-10, se dictó auto mediante el cual se ordenó remitir la causa, al Juzgado de Juicio que por distribución le correspondiera conocer de la misma (folio 42).

En fecha 13-08-10, el Juzgado Primero de Juicio Extensión Cabimas, dio entrada a la causa, fijó la realización del sorteo ordinario y la Constitución del Tribunal con Escabinos (folio 45).

En fecha 21-09-10, el Juzgado Primero de Juicio Extensión Cabimas, dio entrada al asunto principal y cuaderno recursivo, emanado de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando que el recurso de apelación fue declarado con lugar, anulándose la decisión impugnada, reponiendo la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar (folio 48).

En fecha 30-09-10, el Juzgado Primero de Juicio Extensión Cabimas, fijó nuevamente el acto de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 14-10-10, a las 02:00 p.m. (folio 68).

En fecha 19-10-10, el Juzgado Primero de Juicio Extensión Cabimas, acordó remitir la causa al Juzgado primero de Control (folio 74).

En fecha 22-10-10, el Juzgado Primero de Juicio Extensión Cabimas, recibió escrito presentado por el acusado de autos, mediante el cual revocó a su defensor y nombró al Abogado J.D.F., acordando el mencionado Tribunal notificar al mencionado profesional del Derecho, con la finalidad de manifestar la aceptación o excusa como defensor (folio 77).

Se encuentra inserto a los folios 81 al 86, copia certificada de la decisión N° 362-10, dictada en fecha 10-09-10, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, donde en anuló la audiencia preliminar efectuada en fecha 22-06-10, por el Juzgado primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

En fecha 25-10-10, el Juzgado Primero de Juicio Extensión Cabimas, recibió escrito presentado por el ciudadano Abogado H.R., en el cual consigna constancia médica, señalando el mencionado Tribunal que, actuaba en su carácter de defensor del acusado de autos, siendo el caso que había sido revocada su designación (folio 87).

En fecha 27-10-10, el Juzgado Primero de Juicio Extensión Cabimas, recibió escrito presentado por la ciudadana Abogada L.M., en su carácter de víctima, dejando constancia el Tribunal que la causa tenía orden de remisión a un Juzgado de Control, en virtud de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, y para dicha fecha, la misma se encontraba, en la oficina de tramitación penal para su remisión (folio 90).

En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Juicio Extensión Cabimas, mediante oficio N° 1J-7469-10, remitió al Juzgado Primero de Control, el asunto penal N° VP11-P-2010-001140, seguido al ciudadano E.J.G.R., señalando que era “…a requerimiento de ese Tribunal de Contro (sic)” (folio 92).

En fecha 02-11-10, el Juzgado Primero de Control, dictó auto de entrada de la causa, fijando audiencia preliminar para el día 12-11-10, a las 03:30 p.m. (folio 93).

En fecha 12-11-10, el Juzgado Primero de Control, recibe acusación propia interpuesta por la ciudadana L.M.M., asistida por el Abogado E.J.S. (folio 107).

En fecha 12-11-10, se difirió el acto de audiencia preliminar, fijándose nuevamente para el día 26-11-10, a las 08:45 a.m. (folio 113).

En fecha 26-11-10, se difirió el acto de audiencia preliminar, fijándose nuevamente para el día 10-12-10, a la 01:00 p.m. (folio 115).

En fecha 10-12-10, se difirió el acto de audiencia preliminar, fijándose nuevamente para el día 07-01-11, a las 02:25 p.m. (folio 122).

En fecha 07-01-11, se difirió el acto de audiencia preliminar, fijándose nuevamente para el día 24-01-11, a las 02:00 p.m. (folio 123).

En fecha 24-01-11, se realizó el acto de audiencia preliminar, donde se admitió totalmente el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano E.J.G.R., por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.L.Z.M., así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente admitió totalmente la querella acusatoria interpuesta por la víctima, y declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa de autos, ordenando la apertura a juicio oral y público, todo conforme a lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal (folios 124 al 127), decisión que constituye la hoy recurrida.

Del anterior recorrido procesal, evidencia esta Alzada, que la audiencia preliminar efectuada en la presente causa en fecha 24-01-11, fue realizada por el mismo órgano subjetivo que regentaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha 22-06-10, quien efectuó el acto de audiencia preliminar, que fue anulado según la decisión N° 362-10, dictada en fecha 10-09-10, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado considera necesario establecer que, el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ubicado sistemáticamente en el Libro Cuarto, Título Primero, del referido texto procesal, relativo a “Los Recursos” contiene una prohibición legal, donde se establece que “Los jueces o juezas que pronunciaron o concurrieron a dictar la decisión anulada no podrán intervenir en el nuevo proceso”.

Visto así, está claro que el legislador interno, dejó establecido de manera expresa, la prohibición que tienen los jueces penales que dictaron una determinada decisión y que fue anulada como consecuencia jurídica de la resolución del recurso de apelación, de intervenir nuevamente en el mismo asunto.

Este principio, en la doctrina es conocido como “Prohibición de Recognitio Iudiciarium”. Al respecto, el autor patrio R.R., en su obra “Los Recursos Procesales”, arguye que:

Este es un principio derivado del doble grado de jurisdicción, de rango constitucional (…omissis…) La excepción a este principio se da solo en el recurso revocatorio, que por su naturaleza no devolutiva, debe conocer el mismo juez que dictó la decisión. El sentido del doble grado de jurisdicción es precisamente que se revise la decisión por otro órgano distinto y superior a la primera instancia, lo que supone que también incluye el aspecto subjetivo, es decir que no sea el mismo juez

(Autor y obra citados. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, 2004. p: 195).

Se colige entonces que, cuando una Corte de Apelaciones, resuelve en un recurso de apelación, la nulidad de la decisión recurrida, y ordena la celebración nuevamente del acto viciado, el Juez que dictó el fallo impugnado, no debe seguir conociendo en la causa, y ello es así, puesto que se afecta directamente la competencia subjetiva del Juez, relacionada a la garantía constitucional del juez natural,

ya que puede ser aplicable, en su contra, la causal de recusación, preceptuada en el artículo 86 numeral 7 del texto adjetivo penal, la cual refiere la exclusión del Juez del conocimiento de la causa “Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella…”.

En el caso concreto, si bien la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante decisión N° 362-10, dictada en fecha 10-09-10, al anular la audiencia preliminar efectuada en fecha 22-06-10, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, por no haberse notificado a la víctima para asistir a la misma, repuso la causa “… al estado en que el Juzgado A quo, proceda a librar las Correspondientes boletas de notificación a todas y cada una de las partes incluida la víctima, a los fines de informarles la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal” (negrillas nuestras), el órgano subjetivo que regentaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Cabimas, debió proceder amparado en el principio Iura Novit Curia, según el cual el Juez conoce el Derecho, a desprenderse inmediatamente de seguir tramitando el asunto penal por emitir opinión, ya que había ejercido el control formal y material de la acusación fiscal, al verificar los requisitos de forma para la admisibilidad de la misma, así como examinar los requisitos de fondo, en los cuales se basó la Vindicta Pública, para presentar como acto conclusivo la acusación, circunstancia que no generaba un desacato judicial, todo lo contrario, era un imperativo legal que debía cumplir, máxime cuando, como se plasmó supra en el cuerpo de este fallo, se afectaba la garantía constitucional relativa al juez natural, la cual, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consiste:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (...) y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia (...omissis…)

De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:

1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una m.d.D.P. que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.

2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia

(Sentencia N° 686, dictada en fecha 09-07-10, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 10-0033).

Se colige entonces que la garantía del juez natural, radica en el hecho que el asunto sea resuelto por el juez competente, y que éste a su vez, sea independiente e imparcial al momento de pronunciar el respectivo fallo judicial. Por lo que, esta Alzada constata la vulneración de la referida garantía constitucional, circunstancia que conlleva a la nulidad del acto, conforme al contenido del artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa tal resultado, cuando los actos procesales se han realizado con inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por el Estado Venezolano, estableciendo dicha norma que:

Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales, suscritos por la República

. (Subrayado de esta Sala).

De manera que, las nulidades absolutas de los actos según la Ley Adjetiva Penal, deben estar referidas a algunas de las causales o situaciones previstas en el artículo ut supra citado, porque de lo contrario no procederá la declaratoria de esta, sino en todo caso su rectificación, pues la no oportuna solicitud de saneamiento, su consentimiento tácito o expreso y el logro adecuado de sus fines no obstante el defecto, dejarán convalidado el acto. En tal sentido, establece igualmente el legislador en el segundo aparte del artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, que “Existe perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el procedimiento”.

Por consiguiente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en acatamiento a las normas citadas y al criterio jurisprudencial emanado del M.T. de la República, declara conculcada la garantía del juez natural, establecida en el numeral cuarto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en perjuicio del ciudadano E.J.G.R..

Por lo tanto, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado J.D.F., actuando en su carácter de defensor del ciudadano E.J.G.R., y en consecuencia la Nulidad de la decisión N° 1C-166-2011, dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual se admitió totalmente el escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de C.L.Z.M., así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, igualmente admitió totalmente la querella acusatoria interpuesta por la víctima, y declaró inadmisible por extemporáneas las pruebas promovidas por la defensa de autos, ordenando la apertura a juicio oral y público, todo conforme a lo previsto en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal; incluyendo la designación como defensa realizada por el acusado de autos, al Abogado C.C., así como la aceptación (sin juramento), que el mencionado profesional del Derecho realizó al cargo recaído en su persona, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se infringió lo establecido en los artículos 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la pronta realización de la misma, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y judicial. ASÍ SE DECIDE.

Por los argumentos antes expuestos, observa esta Sala que habiendo declarado Con Lugar el recurso de apelación en base a la denuncia interpuesta, en el primer particular del escrito de impugnación, decretándose la Nulidad de la decisión recurrida, se hace inoficioso seguir conociendo de la denuncia contenida en el segundo particular, en virtud de la nulidad decretada. ASÍ SE DECIDE.

ADVERTENCIA

Observa esta Sala y con preocupación, el hecho cierto que en fecha 21-09-10, el Juzgado Primero de Juicio Extensión Cabimas, dio entrada al asunto principal y cuaderno recursivo, emanado de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, señalando que el recurso de apelación había sido declarado con lugar, anulándose la decisión impugnada, reponiendo la causa al estado de la celebración de la audiencia preliminar (folio 48), para posteriormente en fecha 30-09-10, fijar nuevamente el acto de Constitución Definitiva del Tribunal Mixto con Escabinos para el día 14-10-10, a las 02:00 p.m. (folio 68), acordando además en fecha 19-10-10, remitir la causa al Juzgado Primero de Control (folio 74), no obstante en fecha 22-10-10, ordenó notificar al Abogado J.D.F., con la finalidad de manifestar su aceptación o excusa como defensor del acusado de autos (folio 77), recibiendo en fecha 25-10-10, escrito presentado por el ciudadano Abogado H.R., donde se consignó constancia médica (folio 87), señalando en fecha 27-10-10, en virtud de escrito presentado por la ciudadana Abogada L.M., en su carácter de víctima, que la causa se encontraba en la oficina de tramitación penal para su remisión (folio 90), para finalmente en dicha fecha remitir al Juzgado Primero de Control, el asunto penal N° VP11-P-2010-001140, seguido al ciudadano E.J.G.R., indicando que tal remisión obedecía “…a requerimiento de ese Tribunal de Contro (sic)” (folio 92), de lo cual, evidencia esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Cabimas, desde el día 21-09-10, al recibir el asunto principal y cuaderno recursivo, tenía conocimiento del contenido de la decisión dictada por el Juzgado de Alzada, haciendo caso omiso a la misma, puesto que no se desprendió del asunto penal, lo cual debió hacer, remitiéndolo al Juzgado de Control; continuando erradamente el trámite del mismo, cuando ya tales actuaciones judiciales carecían de válidez, como efecto de la nulidad decretada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones y no es, sino cuando el Juzgado Primero de Control lo solicitó, que remitió el referido asunto penal.

De lo anterior, se constata que la actuación del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, desdice del correcto funcionamiento de la Administración de Justicia, toda vez que, causó un retardo procesal, coadyuvando al ya originado por el Juzgado a quo, contraviniéndose la garantía constitucional relativa a la tutela judicial efectiva y oportuna. Por lo que, se les insta que en lo sucesivo, se abstengan de incurrir en tales retardos, todo en aras de lograr una efectiva Administración de Justicia, y evitar ser objeto de sanción disciplinaria, por los órganos competentes para tales efectos. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano Abogado J.D.F., actuando en su carácter de defensor del ciudadano E.J.G.R.. SEGUNDO: ANULA la decisión N° 1C-166-2011, dictada en fecha 24 de enero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, incluyendo la designación como defensa realizada por el acusado de autos, al Abogado C.C., así como la aceptación (sin juramento), que el mencionado profesional del Derecho realizó al cargo recaído en su persona, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se infringió lo establecido en los artículos 49 numeral 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: ORDENA la realización de una nueva audiencia preliminar, ante un Juez de Control distinto al que dictó la decisión aquí anulada, en atención al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la pronta realización de la misma, a fin de evitar la dilación judicial injustificada, que puede ser objeto de responsabilidad administrativa y judicial.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.

LA JUEZA PRESIDENTA

A.A.D.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

SILVIA CARROZ DE PULGAR MATILDE FRANCO URDANETA

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 070-11.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

AAV/lpg.-

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