Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 17 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteFrancisco Jimenez
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y PROTECCION DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE ACTORA.-

D.A.M.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.102.640, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA.-

V.G.M. y EDYDALEN SIERRA OJEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.002 y 118.371, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA.-

M.J.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.671.364, de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA.-

M.R., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 48.606, de este domicilio.

MOTIVO.-

RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE: Nro. 10.555

La abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.M.G., el 05 de marzo de 2010, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, al ciudadano M.J.S.G., por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien como distribuidor lo remitió al Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se le dió entrada y se admitió el día 10 de marzo de 2010, ordenando el emplazamiento del accionado, para que compareciera el segundo (2º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la práctica de su citación, a dar contestación a la demanda.

El ciudadano M.J.S.G., asistido por la abogada M.R., en fecha 30 de abril de 2010, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

Durante el lapso probatorio, las partes promovieron las pruebas que a bien tuvieron, y vencido como fue dicho lapso, el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de junio de 2010, dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la presente demanda; contra dicha decisión apeló el 14 de junio de 2010, el ciudadano M.J.S.G., asistido por la abogada M.R., recurso éste que fue oído en ambos efectos, mediante auto dictado el 22 de junio de 2010, razón por la cual el presente expediente fue remitido al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, quien como distribuidor lo remitió a este Tribunal, dándosele entrada el 20 de junio de 2010, bajo el No. 10.555, y el curso de Ley.

En esta Alzada, el ciudadano M.J.S.G., asistido por la abogada M.R., en fecha 04 de agosto de 2010 presentó escrito, y encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa este Sentenciador a decidir, previas las consideraciones siguientes:

PRIMERA

En el presente expediente corren insertas entre otras actuaciones las siguientes:

  1. Escrito libelar, presentado por la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.M.G., en el cual se lee:

    …Mi representado es propietario de unas bienhechurias ubicadas en la Avenida Sesquicentenario, Barrio La Blanquera SIN, con los siguientes linderos generales en un área de terreno de Tres Mil Setecientos Ochenta Metros Cuadrados con Ochenta y Dos Decímetros Cuadrados (3.780,82 Mts). NORTE: Del punto A al punto B en una distancia de Cuarenta y Un Metros con Cuarenta Centímetros (41,40 Mts) con avenida 58 (Sesquicentenario), que es su frente; ESTE: Del punto B al punto C en una distancia de Ciento Diez Metros con Treinta Centímetros (110,30 Mts) con terreno baldío; SUR: Del punto C al punto D, orientado al Sur Oeste, en una distancia de Veintisiete Metros con Cincuenta Centímetros (27,50 Mts) con Rió Cabriales y OESTE: Del punto D al punto A, orientado al Sur-Oeste en una distancia de Ciento Diez Metros con Treinta Centímetros (110,30 Mts) con Bienhechurias que son o fueron de FERROGANGA, Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., según se evidencia de copia de Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina Publica del I Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de Octubre de 2008, bajo el N° 18, Folios 1al 7, Protocolo Primero, Tomo 192, que anexo en copia marcado con la letra "B"; y mantiene un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un galpón de su propiedad distinguido con el N° 2, el cual forma parte de una parcela de terreno distinguida con el N° 4, antes identificada con el ciudadano M.J.S.G.… y domiciliado en el Galpón N° 2 de la parcela N° 4 en la Avenida Sesquicentenario, Barrio La Blanquera, Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C., según se evidencia de Contrato de Arrendamiento suscrito en fecha 05 de Mayo de 2005 por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia bajo el N° 44, T amo N° 50 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria y que agrego en original marcado con la letra "C". Es el caso Ciudadano Juez, que en la relación contractual se estableció en la cláusula Tercera que la duración de este contrato es de Un (01) año, contados a partir de la fecha 01 de Marzo de 2005, por lo que tendrá vigencia hasta el 01 de Marzo de 2006, prorrogable a su vencimiento por períodos iguales o menor tiempo, a menos que una de las partes de aviso a la otra por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino del presente contrato; de igual manera en la Cláusula Cuarta, de dicho contrato se establece que la mora del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento dará derecho al arrendador para decidir la resolución del presente contrato, igualmente la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar ante los organismos competentes la Resolución del presente Contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado.(NUESTRO CASO) Ciudadano Juez, en el caso de autos vemos como el ciudadano M.J.S.G., a dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero y Febrero del 2010, ambas mensualidades inclusive, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.300,00 Bs. F) mensuales, por lo cual, la actitud de dicho ciudadano encuadra dentro de los requisitos que exige el contrato de arrendamiento para solicitar su resolución, nos referimos a que El ARRENDATARIO a dejado de cancelar hasta la presente fecha, seis (06) mensualidades de arrendamiento correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero y Febrero del 2010 y en consecuencia a tenido la falta de pago de dos (02) mensualidades vencidas, siendo procedente solicitar La Resolución del presente contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento por parte de El ARRENDATARIO, que tenia la obligación de cancelar las mensualidades vencidas dentro de los cinco (05) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad, y así solicito sea declarado por este Tribunal. Ciudadano Juez, siendo que a la fecha EL ARRENDATARIO adeuda los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a las mensualidades de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero y Febrero del 2010, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.300,00 Bs. F.) mensuales; que anexo en recibos originales marcados con los números del 01 al 06 respectivamente, y de igual manera las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega total del Galpón arrendado totalmente desocupado de bienes y de personas y solvente en todos los servicios públicos. Con lo cual se encuentra insolvente en Seis (06) mensualidades consecutivas de arrendamiento; por lo cual es procedente la presente acción de Resolución de Contrato a tenor a lo establecido en la Cláusula Cuarta del contrato de arrendamiento antes mencionado siendo su situación conformen dentro de los parámetros requeridos para que prospere la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento Por Falta de Pago y así solicito que sea declarado por este Tribunal…

    … FUNDAMENTOS DE DERECHO

    …Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios

    …Artículo 1.167 del Código Civil… 1.354… 1.392…

    …En fuerza de las argumentaciones y consideraciones, que tanto de Hecho como de Derecho han sido precedentemente señaladas y las cuales invoco y doy por reproducidas, comparezco por ante su Competente Autoridad Judicial para Demandar, como formalmente Demando, cumpliendo precisas instrucciones de mi Representado, a demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento Por Falta de Pago al ciudadano M.J.S.G., antes identificado, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes particulares: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes sobre un galpón distinguido con el N° 2, el cual forma parte de una parcela de terreno distinguida con el N° 4, en la avenida Sesquicentenario de esta ciudad de V.d.E.C., propiedad de mi representado, con vencimiento los cánones de arrendamiento, dentro de los días Cinco (05) siguientes al vencimiento de cada mes. SEGUNDO: En la entrega inmediata del galpón Arrendado, distinguido con el N° 2, el cual forma parte de una parcela de terreno distinguida con el N° 4, en la avenida Sesquicentenario Barrio La Blanquera de esta ciudad de V.d.E.C., propiedad de mi representado; totalmente desocupado de personas y bienes, solvente en todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al momento de iniciar el contrato. TERCERO: En cancelar la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.800,00 Bs. F) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero y Febrero del 2010, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.300,00 Ss. F.) mensuales y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega total del Anexo arrendado dentro del inmueble antes señalado. CUARTO: En cancelar las costas y costos que acaree el presente Procedimiento Judicial…

  2. Escrito contentivo de contestación a la demanda, presentado por el ciudadano M.J.S.G., asistido por la abogada M.R., en los términos siguientes:

    …PRIMERO: Rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora ciudadano D.M.… tanto los hechos como el derecho, ya que el antes mencionado demandante alega en el libelo de demanda entre otras cosas, que se le adeuda hasta la fecha por concepto de cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.800,00) equivalente a CIENTO VEINTE (120) unidades tributarias correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, así como Enero y Febrero del 2010, Alegato este que desvirtuó en este acto, consignando copias fotostáticas distinguidas con las letras "A", "B", "C", "O", "E". Que contienen consignaciones realizadas ante ese despacho que usted preside, cuyo Número de la nomenclatura llevada por es tribunal es el N°560. SEGUNDO: alega el demandante en la presente causa LA RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO por falta de pago y la misma es IMPROCEDENTE; ya que esta resolución es basada en un Contrato de Arrendamiento escrito y determinado que existió entre nosotros, con una vigencia de un año contado a partir del día 01 de Marzo del 2005. Ahora Bien Ciudadana Juez, el contrato en cuestión consta en los autos y resalto a todas luces la CLAUSULA TERCERA del mismo, donde se lee textualmente lo siguiente: "…Por lo que tendrá vigencia hasta el 01 de Marzo del 2006, prorrogable a su vencimiento por periodos iguales o menor tiempo, a menos que una de las partes de aviso a la otra por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino del presente contrato". De la lectura de la c1ausula anterior, se desprende que la relación arrendaticia que existió entre nosotros a tiempo determinado expiro el día 01 de Marzo del 2006; por lo que paso a ser a tiempo indeterminado a partir de esa fecha, ya que lo establecido en esta c1ausula tercera, referente que una de las partes de aviso a la otra, no sabemos con precisión por que en la misma no se lee, que es lo que íbamos a dar aviso en esos treinta (30) días de anticipación. Por otra parte, el canon de arrendamiento del contrato consignado y alegado es la cantidad de bolívares CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL (450.000,00) mensuales, hoy equivalentes a CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (450,00) los cuales constituyen 6.92 unidades tributarias y en la actualidad es de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1300,00) los cuales equivalen a 20 unidades tributarias; ya que a partir del 01 de Marzo del 2006, el arrendador en cuestión, ciudadano D.A.M., ya identificado, me ha venido aumentado en forma consecutiva el canon de arrendamiento y en ningún momento s redacto algún anexo que estuviese adherido al ya tantas veces mencionado Contrato de Arrendamiento. TERCERO: por todo lo anteriormente narrado y alegado, solicito muy respetuosamente de este despacho a su cargo, se sirva declarar sin lugar la presente demandada introducida en mi contra por resolución de contrato de arrendamiento. Y es que si estamos, como efectivamente lo estamos, en presencia de un contrato de arrendamiento indeterminado, mal pudiera alegarse la resolución del mismo, en todo caso seria la vía del desalojo previsto en el articulo 34 de la ley de arrendamientos inmobiliarios. Esperando que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva…

  3. Sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo”, en fecha 09 de junio de 2010, en la cual se lee:

    …este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO intentada por el ciudadano D.A.M. en la persona de su Apoderada Judicial Abog. EDYDALEN SIERRA OJEDA contra: el ciudadano M.J.S.G. en consecuencia:

    1) Se resuelve el contrato de de Arrendamiento suscrito por las partes sobre un galpón distinguido con el N° 2 el cual forma parte de una parcela de terreno distinguida con el N° 4 en la Avenida Sequiscentenario V.E.C..

    2) Se condena a la parte demandada a entregar de inmediato el inmueble arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, solvente en todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al momento de iniciar el contrato.

    3) Se condena a la parte demandada a cancelar la suma de siete mil ochocientos bolívares (Bs. 7.800,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2009; enero, febrero de 2010 a razón de Mil Trescientos Bolívares (Bs. 1.300,00) mensuales; y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble…

  4. Diligencia de fecha 14 de junio de 2010, suscrita por el ciudadano M.J.S.G., asistido por la abogada M.R., en la cual apela de la sentencia anterior.

  5. Auto dictado el 22 de junio de 2010, por el Juzgado “a-quo”, en el cual oye en ambos efectos, la apelación interpuesta por el ciudadano M.J.S.G., asistido por la abogada M.R., contra la sentencia dictada el 09 de junio de 2010.

SEGUNDA

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO LIBELAR:

1.- Original de instrumento poder otorgado por el ciudadano D.A.M.G., a los abogados V.G.M. y EDYDALEN SIERRA OJEDA, autenticado ante la Notaría Pública Séptima de V.d.E.C., en fecha 18 de enero de 2010, bajo el No. 48, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “A”.

Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado su contenido; Y ASI SE DECIDE.

2.- Copia fotostática de titulo supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de esta Circunscripción Judicial, Exp. 67.012, registrado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de Octubre de 2008, bajo el N° 18, Folios 1al 7, Protocolo Primero, Tomo 192, marcado “B”.

Es diuturna la casación venezolana, cuando establece que el título supletorio de unas bienhechurías construidas sobre una porción de terreno ejido, el cual ha sido debidamente registrado, acredita suficientemente su propiedad; razón por la cual este Sentenciador considera que, el referido título supletorio, ostenta el carácter de plena prueba, de que las bienhechurías objeto del presente juicio son propiedad del accionante de autos; Y ASI SE DECIDE.

3.- Original de contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el No. 44, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, marcado “C”.

Este documento, al no haber sido tachado de falso, se aprecia de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360, del Código Civil, para dar por probado que el accionante, ciudadano D.A.M.G., dio en arrendamiento al accionado, ciudadano M.J.S.G., un inmueble constituido por un galpón distinguido con el No. 2, el cual forma parte de una parcela de terreno signada con el número 4, Ubicada en la Avenida Sesquicentenario, Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C.; cuya duración fue convenida de un (1) año, contados a partir del día 1º de marzo de 2005, hasta el 1º de marzo de 2006, prorrogable a su vencimiento por periodos iguales o menor tiempo, a menos de que una de las partes de aviso a la otra por escrito, por lo menos con treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del término de dicho contrato; Y ASI SE DECIDE.

4.- Original de Recibos signados con los números que van desde el 1 al 6, de fechas 30/09/09, 30/10/09, 30/11/09, 30/12/09, 30/01/10 y 28/02/10, respectivamente, por la cantidad de Bs. 1.300.

Observa este Sentenciador, con relación a los precitados recibos, que los mismos no tienen ningún valor probatorio por ser documentos apócrifos, en el sentido de no estar firmado por persona alguna, ello de conformidad con el artículo 1368 del Código Civil, el cual señala: “Los instrumentos privados deben estar suscritos por el obligado…”; por lo que se desechan de la presente causa; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRIO DE CONTESTACION DE DEMANDA:

1.- Copia fotostática de recibos expedidos por la Secretaria Titular del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en los cuales se deja constancia que el ciudadano M.S., consignó comprobante de depósito bancario por la cantidad de Bs. 1.300, por concepto de canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, noviembre y diciembre de 2009, enero y febrero de 2010, a favor del ciudadano D.M.; marcados “A”, “B”, “C”, “D” y “E”.

Dichas copias, al no haber sido impugnadas por la parte accionante, esta Alzada les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que efectivamente, el ciudadano M.J.S.G., hizo consignaciones mensuales, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.300,00), cada una, ante el referido Juzgado Primero de Municipio, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses que van desde septiembre de 2009, a febrero de 2010, a favor del ciudadano D.A.M.G., por el inmueble ubicado en la Avenida Intercomunal Plaza de Toros Isabelica, del Municipio V.d.E.C.; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

Durante el lapso probatorio, la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de apoderada actora, en fecha 10 de mayo de 2010, promovió las siguientes pruebas:

1.- Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil al Juzgado “a-quo”, emitiera copias certificadas de todo el Expediente No. 560, donde aparece como consignatario el ciudadano M.J.S.G., y como beneficiario el ciudadano el ciudadano D.A.M.G..

Esta Alzada observa que, admitida como fue la referida prueba por el Juzgado “a-quo”, mediante auto dictado en fecha 12 de mayo de 2010, corren agregadas a los autos copia cerificada del mencionado Expediente de Consignación No. 560 (nomenclatura del mismo Tribunal Primero de Municipio); la cual al no haber sido impugnada, se les da pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probada las consignaciones mensuales efectuadas por el ciudadano M.J.S.G., por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERES (Bs.F. 1.300,00), cada una, ante el precitado Juzgado, correspondiente a los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril, mayo, agosto y diciembre de 2009, y febrero, marzo y abril de 2010, a favor del accionante de autos, por el inmueble constituido por un galpón distinguido con el No. 2, el cual forma parte de una parcela de mayor extensión, signada con el número 4, Ubicada en la Avenida Sesquicentenario, Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C.; Y ASI SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En fecha 12 de mayo de 2010, el ciudadano M.J.S.G., asistido por la abogada M.R., promovió las siguientes pruebas:

1.- Invocó a su favor el mérito favorable que se desprende de los autos.

Ha sido conteste, nuestro mas alto Tribunal de Justicia, el considerar que el merito genérico que corren a los autos, no es un medio probatorio de los establecidos por nuestra legislación; en efecto, en sentencia No. 01218, de fecha 02 de septiembre de 2.004, dictada por la Sala Político Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. L.I.Z., asentó: “...Precisado lo anterior, advierte la Sala que en la jurisprudencia se ha considerado que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, sino que mas bien está dirigido a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar le Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano...”. Por tal razón esta Alzada lo desecha, por no ser un medio probatorio válido Y ASÍ SE DECIDE.

2.- Ratificó su solvencia en los cánones de arrendamiento reclamados por la pare demandante, correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2009, y los meses de enero y febrero de 2010, tal como se evidencia de las consignaciones llevadas por el Tribunal “a-quo” en el Expediente No. 560.

Observa esta Alzada que, los hechos señalados por la promovente, no constituyen medio probatorio alguno, sino parte de los alegatos que conforman la materia objeto de la presente controversia, que han de ser probados durante el curso de la misma.

PRUEBAS PROMOVIDAS EN ALZADA:

El ciudadano M.J.S.G., asistido por la abogada M.R., en fecha 04 de agosto de 2010, consignó copia fotostática de planillas de depósito de BANFOANDES, de fechas 08/10/09, 04/12/09, 10/01/10, 05/02/10, 04/03/10, 05/04/10 y 07/05/20, marcadas “A”, “B”, “C”, “1”, “2”, “3”, “4” y “5”, respectivamente, por la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,00).

Este Sentenciador observa que, las referidas copias fotostáticas, no se encuentran subsumidas dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, tal como lo dispone el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestiman; Y ASI SE DECIDE.

TERCERA

Esta Alzada observa que la presente apelación lo fue contra la sentencia definitiva dictada el 09 de junio de 2010, por el Tribunal “a-quo”, en la cual declaró con lugar la presente demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano D.A.M.G., contra el ciudadano M.J.S.G.; pasando este Sentenciador a precisar los límites de la presente controversia.

De la revisión de las actas procesales que integran en presente expediente se observa, que la abogada EDYDALEN SIERRA OJEDA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.A.M.G., alega en el escrito libelar que, su representado es propietario de unas bienhechurías ubicadas en la Avenida Sesquicentenario, Barrio La Blanquera S/N, según se evidencia de copia de Titulo Supletorio registrado por ante la Oficina Publica del Segundo Circuito de Registro de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del Estado Carabobo, en fecha 17 de Octubre de 2008, y mantiene un contrato de arrendamiento a tiempo determinado sobre un galpón de su propiedad distinguido con el N° 2, el cual forma parte de una parcela de terreno distinguida con el N° 4, con el ciudadano M.J.S.G.; que en la relación contractual se estableció en la cláusula Tercera, que la duración de dicho contrato lo era de un (01) año, contado a partir del día 1º de Marzo de 2005, por lo que tendría vigencia hasta el 1º de Marzo de 2006, prorrogable a su vencimiento por períodos iguales o menor tiempo, a menos que una de las partes de aviso a la otra por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino del precitado contrato; que la Cláusula Cuarta de dicho contrato, se establece que la mora del arrendatario en el pago del canon de arrendamiento dará derecho al arrendador para decidir la resolución del presente contrato, igualmente la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas dará derecho a EL ARRENDADOR a solicitar ante los organismos competentes la Resolución del presente Contrato y la inmediata desocupación del inmueble arrendado; que el ciudadano M.J.S.G., a dejado de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a las mensualidades de: Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero y Febrero del 2010, ambas mensualidades inclusive, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.300,00 Bs. F) mensuales, por lo cual, la actitud de dicho ciudadano encuadra dentro de los requisitos que exige el contrato de arrendamiento para solicitar su resolución, razón por la cual cumpliendo instrucciones de su representado, demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento, por falta de pago al ciudadano M.J.S.G., para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en los siguientes particulares: 1.-) En la Resolución del Contrato de Arrendamiento suscrito por las partes sobre un galpón distinguido con el N° 2, el cual forma parte de una parcela de terreno distinguida con el N° 4, en la avenida Sesquicentenario de esta ciudad de V.d.E.C., propiedad de su representado, con vencimiento los cánones de arrendamiento, dentro de los días Cinco (05) siguientes al vencimiento de cada mes; 2.-) En la entrega inmediata del galpón Arrendado, totalmente desocupado de personas y bienes, solvente en todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al momento de iniciar el contrato; 3.-) En cancelar la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.800,00) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2009 y Enero y Febrero del 2010, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1.300,00 Ss. F.) mensuales y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega total del Anexo arrendado dentro del inmueble antes señalado; y 4.-) En cancelar las costas y costos que acaree el presente Procedimiento Judicial.

A su vez, el ciudadano M.J.S.G., asistido por la abogada M.R., en el escrito de contestación a la demanda, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, tanto los hechos como el derecho, ya que el mismo alega en el libelo de demanda entre otras cosas, que se le adeuda hasta la fecha por concepto de cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.800,00), correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, así como Enero y Febrero del 2010, alegato este que desvirtuó al haber consignado copias fotostáticas distinguidas con las letras "A", "B", "C", "O", "E", las cuales contienen consignaciones realizadas ante ese despacho que usted preside, cuyo número de la nomenclatura llevada por ese Tribunal es el N° 560; señalando que la relación arrendaticia que existió con el accionante a tiempo determinado, expiró el día 01 de Marzo del 2006; por lo que paso a ser a tiempo indeterminado a partir de esa fecha, ya que lo establecido en la clausula tercera, referente que una de las partes de aviso a la otra, iban a dar aviso en esos treinta (30) días de anticipación; que el canon de arrendamiento del contrato consignado en la actualidad es de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (1300,00); ya que a partir del 01 de Marzo del 2006, el arrendador en cuestión, ciudadano D.A.M., ha venido aumentado en forma consecutiva el canon de arrendamiento y en ningún momento se redacto algún anexo que estuviese adherido al ya tantas veces mencionado Contrato de Arrendamiento; por lo que solicitó que se declarara sin lugar la presente demandada introducida en su contra, por resolución de contrato de arrendamiento.

Trabada así la litis, este Sentenciador, en uso de las facultades que le confiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en el cual en su parte in fine señala que:

En la interpretación de contrato…. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes… teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y la buena fe.

Al ser necesario analizar el documento fundamental de la presente acción, constituido por el contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2005, acompañado al escrito libelar, valorado por esta Alzada con anterioridad, a los efectos de precisar su alcance; se observa que, la interpretación de los contratos es otra de las vertientes del oficio del Juez, cuya operación consiste en indagar la voluntad e intención presunta que las partes abrigaron al establecer las diversas cláusulas que determinan sus obligaciones y derechos; partiendo de que en la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes, teniendo en miras las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

En este sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en sentencia de fecha 13 de octubre de 1994, expresó lo siguiente:

…el poder de interpretación está limitado únicamente a los casos de oscuridad, ambigüedad o deficiencia, o sea, cuando las ideas del contrato o acto, están mal expresadas o no guardan tal correlación y enlace, que las unas se desprendan inmediata y lógicamente de las otras…

En el caso sub examine, de los alegatos esgrimidos por las partes, esta Alzada evidencia como hechos no controvertidos, la existencia de la relación arrendaticia entre el accionante, ciudadano D.A.M.G., con el accionado, ciudadano M.J.S.G., tal como se desprende del aludido contrato de arrendamiento celebrado en fecha 05 de mayo de 2005, sobre un inmueble constituido por un galpón distinguido con el N° 2, el cual forma parte de una parcela de terreno distinguida con el N° 4, ubicada en la Avenida Sesquicentenario, Parroquia S.R.d.M.V.d.E.C..

Resultando controvertido entre las partes la naturaleza del contrato que regula la relación locativa; en el sentido de que si el mismo lo es a tiempo determinado, tal como lo alega la parte actora, o a tiempo indeterminado, tal como se excepciona el accionado de autos.

Observándose que, la parte actora pretende la Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado con el demandado, regulándose la duración del mismo, en la Cláusula TERCERA que textualmente señala: "…La duración de este contrato es de Un (01) año contados a partir de la fecha del día 01 de Marzo del 2005, por lo que tendrá vigencia hasta el 01 de marzo de 2006, prorrogable a su vencimiento por periodos iguales o de menor tiempo, a menos de que una de las partes de aviso a la otra por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino del presente contrato…"; de lo que se evidencia que, al haber acordado ambas partes, de manera expresa, la prorroga al vencimiento del referido contrato de arrendamiento, por períodos iguales, a menos de que: “…una de las partes de aviso a la otra por escrito con no menos de treinta (30) días de anticipación a la fecha de vencimiento del termino…”, y al no constar en autos, prueba alguna que demostrara el aviso dado por escrito por ninguna de ellas, contentivo de su voluntad de no prorrogar el precitado contrato; resulta forzoso para este Sentenciador concluir, que la relación locativa se prorrogó sucesivamente por períodos de un (1) año, a partir del día 1º de marzo de 2006, manteniendo su naturaleza de contrato a tiempo determinado; Y ASI SE DECIDE.

En este orden de ideas, se hace necesario hacer una breve referencia a las normas que regulan las relaciones contractuales, y a tal efecto, se trae a colación lo establecido en el Código Civil, en sus artículos:

1.159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.

1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

En este sentido, el Tratadista N.P.P., en su obra “CODIGO CIVIL VENEZOLANO”, a la página 609, al citar jurisprudencia sobre los contratos y sus efectos, se lee:

…En materia de interpretación de contratos, la ciencia del derecho reconoce dos sistemas acogidos distintamente por las diversas legislaciones, que son: el de la voluntad declarada que se atiene a la voluntad manifestada por los contratantes sin más investigación; y el de la voluntad real que se atiene a la intención de las partes. Uno y otro sistema han merecido críticas de la doctrina. Acerca de esta última se dice que ella puede favorecer los fraudes y que ocasiona inconvenientes a los contratantes o los terceros que se han fiado solamente en la voluntad declarada, que son las que ellos pueden conocer. Que abre las puertas a la fantasía y convierte al Juez en adivino. Nuestro derecho positivo consagra el sistema de voluntad real. En efecto, en el Art. 10 del CPC se consagra que "en la interpretación de contratos o actos que presente obscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Tribunales se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en miras las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe", y el Art. 1.160 CC, a su vez, establece: "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos según la equidad, el uso y la ley". CS3CDF 20-1-GG. Ramírez y Garay. T. XIV. Pág. 236…

Asimismo, el Autor Patrio E.C.B., en su obra “CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” a la página 641, al comentar el artículo 1.159, se expresa de la siguiente manera:

…¿Qué significa que el contrato tiene fuerza de ley entre las partes? Significa que el deudor de una obligación contractual está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir las leyes…

…Sabemos que la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, anotemos que en el Derecho contemporáneo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la constante intervención judicial en protección de los débiles…

…El contrato tiene fuerza de ley no sólo entre las partes, sino inclusive para el juez. El juez encargado de decidir una controversia en torno a un contrato debe acatar las disposiciones de los contratantes y no puede modificarlas so pretexto de equidad, etc.; este es el papel del juez en el derecho liberal…

Analizadas y valoradas como fueron las pruebas promovidas por las partes; observa este Sentenciador que el articulo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, determinan que, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la obligación, constituyendo la carga de la prueba que las partes deben soportar, a fin de producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos.

En efecto, en relación a la carga de la prueba, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no dejan lugar a dudas al establecer:

1354.- “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho de que ha producido la extinción de su obligación”.

506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el hecho extintivo de la obligación”.

Igualmente, la doctrina ha sido pacífica y reiterada al establecer que en el proceso civil las partes tienen la carga procesal de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, para llevarlas a la convicción del Juez, por cuanto le corresponde atenerse a lo alegado y probado en autos, de acuerdo al contenido del artículo 12 del ya nombrado Código de Procedimiento Civil.

En el caso sub examine, se tiene como hecho controvertido el estado de insolvencia por parte del arrendatario, hoy demandado en el presente juicio, alegando el mismo, en su escrito de contestación a la demanda, que: “…Rechazo y contradigo lo alegado por la parte actora ciudadano D.M.… tanto los hechos como el derecho, ya que… alega en el libelo de demanda… que se le adeuda hasta la fecha por concepto de cánones de arrendamiento insolutos la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (7.800,00)… correspondiente a los meses de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2009, así como Enero y Febrero del 2010, Alegato este que desvirtuó en este acto, consignando copias fotostáticas distinguidas con las letras "A", "B", "C", "O", "E"…”

A tal efecto, el demandado pretendió demostrar su estado de solvencia, a través de los comprobantes de depósitos consignados por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, tal como se desprende de la copia certificada del Expediente de Consignación N° 560; valorada por esta Alzada con anterioridad; de la cual, se evidencia que es cierto, que la parte demandada, ciudadano M.J.S.G., a partir del mes de febrero del año 2009, comenzó a efectuar el pago por concepto de los cánones de arrendamiento, objeto del contrato celebrado con la demandante, a favor del ciudadano D.A.M.G..

Siendo necesario, a los fines de solucionar la presente controversia, tener en cuenta que la Ley que rige la materia claramente señala un procedimiento a seguir para la consignación de los cánones de arrendamientos, el cual se despende del contenido del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, al señalar que:

…Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad

.

Esta norma, tal como ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 55-5209, dictada en fecha 05 de febrero de 2009, ha dado lugar a disímiles criterios de interpretación, por parte de los tribunales de instancia; puesto que, para algunos, el cómputo de los quince días comienza cuando transcurre el último día del mes calendario que corresponda al canon de cuyo pago se trate y, para otros, comienza una vez que ha transcurrido el último día de la oportunidad que las partes hayan convenido para el pago, creando una situación de inseguridad jurídica en los justiciables, ya que la escogencia de una u otra interpretación atañe directamente a la garantía constitucional de acceso a la justicia de los particulares.

Por lo que la referida Sala, a los fines de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, redundantes en la necesaria seguridad jurídica inherente a los justiciables, sentó con carácter vinculante el que:

“…Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida del lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto, el último día de cada mes calendario. Así se decide…”

Siendo por tanto, que en el presente caso, contractualmente se fijó un lapso para dar cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento, el cual según la cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento suscrito por las partes, lo era: “…dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento de cada mensualidad…”, lapso éste que debe ser observado en primer lugar, a los fines de precisar la temporalidad de las consignaciones realizadas por el demandado de autos.

En este sentido se observa que, la consignación efectuada por el demandado de los meses de septiembre y noviembre de 2009 (meses que fueron demandados como insolutos), lo fue en fecha 1º de febrero de 2010. Resultando claro que desde el primer vencimiento ocurrido dentro de los cinco (5) primeros días del mes de septiembre de 2009, al mes de febrero de 2010, transcurrieron con creces, más de los cinco días (5) que contractualmente se acordaron para dar cumplimiento oportuno a la obligación de pagar el cánon de arrendamiento, siendo por tanto, la consecuencia de tal intespectividad, el que no se tenga por cumplidos los pasos señalados en la ley especial; por lo que dicha consignación no se considera como legítimamente efectuada; más aún cuando, tomando en consideración el criterio de que en defecto de convención entre las partes el lapso para hacer las respectivas consignaciones serán el último día de cada mes calendario, también se vería sobrepasado al, tomar en consideración las fechas señaladas, entre el primer vencimiento y la fecha en que realizada la consignación arrendaticia, resultando igualmente realizada en forma intespectiva, por tardía; Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, al haberse decidido que, las consignaciones efectuadas por el accionado de autos, fueron realizadas en forma intespectivas por tardías, no pueden ser apreciadas como prueba de solvencia, puesto que al demandársele como cánones insolutos los correspondientes a los meses que van de septiembre de 2009 a febrero de 2010, debió probarse el pago oportuno de los mismos, en observancia de la Cláusula CUARTA del contrato de arrendamiento, de la cual se desprende, que la falta de pago de dos (2) mensualidades vencidas, dará derecho al arrendador, a resolver el referido contrato de arrendamiento de pleno derecho; razón por la cual la prueba de pagos posteriores no generan estado de solvencia; por lo que resulta forzoso concluir que, al no haber cumplido la parte accionada con la carga probatoria prevista en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de traer a los autos la prueba fehaciente de su estado de solvencia; la presente acción por resolución de contrato resulta procedente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil; y en consecuencia, el arrendatario esta obligado, a pagarle al arrendador, la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.800,oo), por concepto de seis (6) canones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el mes de septiembre de 2009, al mes de febrero de 2010, ambos inclusive, y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble; así como también a devolver al arrendador el inmueble arrendado; Y ASI SE DECIDE.

Por lo que, en observancia de los criterios jurisprudenciales y doctrinarios, así como la normativa legal que rige la materia, tomados en consideración por esta Alzada como fundamento de su fallo, y estando conforme a derecho la sentencia definitiva dictada por el Juzgado “a-quo” en fecha 09 de junio de 2010; la apelación interpuesta por la parte demandada contra dicha decisión, no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

CUARTA

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de junio de 2010, por el ciudadano M.J.S.G., asistido por la abogada M.R., contra la sentencia definitiva dictada el 09 de junio de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, incoada por el ciudadano D.A.M.G., contra el ciudadano M.J.S.G.. En consecuencia, SE DECLARA RESUELTO el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 05 de mayo de 2005, bajo el No. 44, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; SE ORDENA al demandado, ciudadano M.J.S.G. entregar el inmueble arrendado, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, solvente de todos los servicios públicos y en las mismas buenas condiciones en que le fue entregado al momento de iniciar el contrato de arrendamiento; y SE CONDENA al accionado, a pagar a la parte accionante, ciudadano D.A.M.G., la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.800,00), por concepto de seis (6) cánones de arrendamiento vencidos y no pagados, desde el mes de septiembre de 2009, al mes de febrero 2010, ambos inclusive, a razón de UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.300,00), por cada mes; y las mensualidades que se sigan venciendo hasta la entrega total del inmueble.

Queda así CONFIRMADA la sentencia objeto de la presente apelación.

Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE y REGISTRESE

DEJESE COPIA

Dada, firmada, y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Protección de Niñas, Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Valencia, a los diecisiete (17) días del mes de septiembre del año dos mil diez (2010). Años 200° y 151°.

El Juez Titular,

Abog. F.J.D.

La Secretaria,

M.G.M.

En la misma fecha, y siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.G.M.

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