Decision of Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario of Apure, of Tuesday February 13, 2007
| Resolution Date | Tuesday February 13, 2007 |
| Issuing Organization | Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario |
| Judge | Margarita Garcia |
| Procedure | Acción De Amparo Constitucional Contra Sentencia |
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.
ASUNTO: 2.634
Parte Accionante: D.I.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.633.707, de este domicilio.
Apoderada del Accionante: J.C.R.R., abogado, de este domicilio, inpreabogado Nº 82.280.
Parte Accionada: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
Pretensión: A.J..
Sentencia Definitiva de Amparo.
Actuando en Sede Constitucional.
De la Pretensión Constitucional:
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional ante esta alzada, en el expediente llevado por este Tribunal signado con la nomenclatura Nº 2634, mediante solicitud presentada, en fecha 20 de diciembre de 2006, por el abogado J.C.R.R., apoderado judicial del ciudadano D.I.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.633.707, contra la ejecución de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17/11/2006, expediente Nº 5.122, en el cuaderno de medidas dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con domicilio en la Ciudad de San F. deA. delE.A., mediante la cual Ordeno:
Declara con Lugar la Oposición presentada por el Abogado E.A.S., (…..Omisis).
Se levanta la medida preventiva de secuestro decretada por este despacho en fecha 24/01/2006, de conformidad con el articulo 599 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, y la medida complementaria de secuestro, sobre los frutos naturales de 1.200 rolas de Saman aproximadamente, (…..Omisis).
Se ordena Oficiar al Depositario Judicial Provisional ciudadano L.A.F.L., (….omisis), sobre la presente decisión y para que haga entrega de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro rolas de la especie Saman martillada con el Nº 339 a la Ciudadana Y.C.D.P..
Se acuerda Oficial a las siguientes autoridades competentes sobre la presente decisión, Puestos Vial Las Cotúas, Puesto Vial Achaguas, Alcabala del Puente M.N., Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Apurito y Comando Rural Madre Vieja, Carretera Nacional Achaguas – Apurito.
Se Ordena la Notificación de las Partes.
Se condena en Costas Procesales a los Codemandantes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, pasa a realizar un resumen de los antecedentes que dieron origen a la solicitud de acción de amparo constitucional, de la forma que sigue:
Señala, que en fecha 21-12-04, en representación de los ciudadanos D.Y.F.C. Y Bermen Almerido Rangel, presento escrito libelar, de Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, por vía principal, en contra de la ciudadana: Y.C. deP., solicitando que reconozca que su derecho de propietario y poseedor de un lote de terreno, constante de cuatro (04) leguas decir diez mil hectáreas, ubicada en el Paño General de Sabana indivisas denominadas Pabones, Parroquia San Antonio, Municipio A. delE.B., derecho de propiedad que ha sido perturbado por la parte demandada al proceder el 13-03-05 a talar árboles de la especie Sáman en los terrenos de su legitima propiedad terreno ante identificado su ubicación, alegando que no tienen derechos y acciones sobre ese terreno por que forma parte del Fundo denominado “HATO EL TRANQUERO”, de la cual dice ser propietaria la parte demandada. El derecho de propiedad y posesión que ejerce su representado D.Y.F.C. deviene por herencia dejada por su difunto padre L.M.F., que se dio por reproducido el capitulo I con sus particulares que en el se explica por si solo. En cuanto al ciudadano: Bermen Almerido Rangel, en fecha 19-03-02 el ciudadano: D.Y.F.C. le vende y coloca en posesión en un lote de terreno de Trescientas Hectáreas (300 HAS), de la mayor extensión, ubicada en el Paño de Sabana denominada PABONES dentro de los linderos generales de los documentos de propiedad, acompañando marcado con la letra “G”, como se desprende del particular tercero del capitulo I del escrito libelar.
En fecha 07-06-06, citada como se encuentra la parte demandada dio contestación a la demanda su Apoderado Judicial oponiendo las siguientes cuestiones previas la del ordinal 6 del articulo 346 del Código de procedimiento civil, en concordancia con el articulo 210 eiusdem, con lo dispuesto con el ordinal 5 del artículo 34 del código de procedimiento civil y ordinal 11 del articulo 346 eiusdem en concordancia con el articulo 16 y 220 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En fecha 31/07/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del Estado Apure Declaro:
Declara Sin Lugar la oposición de la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el Abogado E.E.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada: Y.C.D.P..
Declara Con Lugar la oposición de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el Abogado E.E.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada: Y.C.D.P..
Se declara extinguido el presente procedimiento de Acción Mero Declarativa De Certeza De Propiedad, incoada por la parte demandante D.Y.F.C., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: BERMEN Almerido Rangel, contra de la ciudadana: Y.C.D.P., todos plenamente identificados en los autos.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas procesales.
Agrega que ejerció recurso de apelación contra dicha sentencia el cual fue oído en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el 296 del código de Procedimiento Civil.
Denuncia:
En Primer Lugar, que la Juez que, dicto la interlocutoria antes aludida, la cual hizo estando fuera de su competencia, debido que la causa se encontraba en suspenso por el Recurso de apelación pendiente que se encuentra en este Juzgado Superior Agrario.
En Segundo Lugar, que la Juez que, procedió a ejecutar dicha sentencia, emitiendo los oficios pertinentes a los fines de la entrega de la madera secuestrada.
Por último solicitó que la acción de amparo sea declarada con lugar en todos sus pronunciamientos de ley.
De la Competencia:
Pasa este tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción intentada, en tal sentido establece el segundo párrafo del artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobre derechos y Garantías Constitucionales, señala, en relación con la competencia para conocer del amparo contra decisiones judiciales, que “…En estos casos la acción de Amparo, debe interponerse por ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”, asimismo acogiéndose a los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asimismo siguiendo el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M. y D.R.M. y, siendo que la presente acción obra en contra de la Ejecución de la Sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en la ciudad de San F. deA., en fecha 17 de noviembre de 2006, considera este tribunal que tiene competencia para conocer en primer grado de la acción intentada. ASÍ SE DECLARA.
Determinada como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, este Tribunal Superior pasa a analizar la admisibilidad del amparo, y al respecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 28 de julio de 2000, caso L.A.B. (vinculante para este Tribunal conforme al artículo 335 de la Constitución), dejó sentado los parámetros a seguir ante la interposición de una solicitud de amparo constitucional contra sentencia y en especial frente a la posibilidad de ejercicio de otras vías procesales.
Observa la Sala, que en materia procesal el legislador ha creado lapsos procesales para que se llevan a cabo actuaciones procedimentales, y al establecer esos términos, consideró que ellos eran aptos para que se pudieran realizar actuaciones, lo que incluye las sentencias a dictarse en las causas, dentro del proceso signado por el principio de celeridad. Por ello, al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria apelable, si ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede pensarse, que la situación no puede ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello
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Conforme a lo anterior, cualquier sentencia de carácter definitiva o interlocutoria sujeta a apelación que infrinja un derecho o garantía constitucional no forzosamente debe ser objeto de amparo, por el contrario, lo ordinario es que al ser objeto de apelación mediante esta vía el Superior repare de manera inmediata, la situación jurídica que ha sido lesionada.
Es decir, como primera premisa lógica nos encontramos que a través del recurso de apelación se pueden reparar aquellas situaciones que han sido infringidas mediante el dictamen de alguna sentencia, ese es su objeto; claro está que tal resarcimiento se producirá siempre que el Juez de Alzada dicte su fallo dentro del lapso establecido por el legislador para la resolución de la vía escogida. Tal cuestión se ve afianzada cuando la propia Sala expresa que “si esas transgresiones existieran, y se apelase, sus efectos podrían muy bien ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica”.
En otras palabras, no todas las transgresiones constitucionales provenientes de un fallo están sometidas directamente al ámbito del amparo, ya que éstas pueden ser resarcidas a través de los medios procesales ordinarios estipulados en el ordenamiento jurídico, para lo cual el Juez estará en el deber de fallar en el tiempo establecido para ello, esto es, antes de que la situación se torne irreparable.
La anterior consideración no debe ser entendida -en ningún momento- como un obstáculo para ejercer la acción de amparo contra la sentencia que se considere lesiva, ya que puede darse el caso y, así refiere la sentencia in comento, que ante la tardanza o dilación judicial del Tribunal para resolver la situación planteada por la vía ordinaria (ejemplo: el recurso de apelación) se ponga de manifiesto o se encuentre en peligro, la irreparabilidad de la situación. Es precisamente en estos supuestos cuando el amparo contra sentencia tiene cabida, pues mediante esta vía extraordinaria “se podrá lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada”.
Ahora, si el justiciable ha acudido al mecanismo de la apelación y el Juez de Alzada aún no ha dictado la sentencia encaminada a lograr la reparabilidad de la situación jurídica, deberá esperar a que transcurra el lapso establecido para el dictamen de la apelación “para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo”.
Caso contrario a lo anterior y al cual hace énfasis la Sala, es aquel cuando la parte o el justiciable ante una decisión posiblemente lesionadora de sus derechos constitucionales no ejerza dentro del lapso, los recursos ordinarios para solventar la situación. Es decir, hay una inactividad procesal de la parte para atacar la decisión que se presupone lesiva. A este respecto, el M.T. en la sentencia in comento destacó lo siguiente:
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal y como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.
De autos se desprende que el 17 de Noviembre de 2006, el Tribunal de Primera Instancia declaro con lugar la oposición levantando las medidas preventivas de secuestro, que contra dicha decisión hubo apelación en fecha 29/11/2006.
Se ha venido interpretando que la víctima de la lesión tiene seis (6) meses para incoar la acción, y que por ello puede acudir al amparo así no haya apelado o reclamado oportunamente; pero tal interpretación es contraria al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, ya que la inactividad procesal del lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito
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Lo anterior sucede así, por cuanto recordemos que el amparo está dirigido a que de una manera breve, sumaria y eficaz restituya la situación que ha sido infringida mediante conductas contrarias a la Constitución y, que por la naturaleza de esa lesión, se necesita su resarcimiento de inmediato y con premura, por ello la extraordinariedad del amparo. Por tal razón, cuando se produce una sentencia y ésta es considerada trasgresora de derechos y garantías constitucionales, la parte afectada, lógicamente, acudirá a las vías ordinarias para solicitar el restablecimiento de sus derechos antes que el amparo que es un medio extraordinario, pero si con ocasión de dilaciones judiciales en el marco de esas vías ordinarias la situación se torna de tal manera que surja el peligro de la irreparabilidad de la lesión, acudirá a la vía del amparo. Lo contrario, esto es, dejar transcurrir los lapsos procesales que disponía para ejercer los recursos ordinarios y, además, luego interponer una acción de amparo constitucional, hace concluir en que esa inactividad procesal del “lesionado entraña signos inequívocos de aceptación de la situación, y por lo tanto constituye un consentimiento tácito”.
Ahora bien, ahondando un poco más en el fallo bajo estudio, la Sala Constitucional precisó una serie de casos en los cuales la actividad procesal desplegada por el Juez puede perjudicar tanto a las partes como a terceros en juicio y, por tanto, pueden ser objeto de amparo. Así, entre algunos de esos supuestos fácticos, encontramos el caso de aquellos fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, es decir, las denominadas sentencias interlocutorias. En tal sentido, ese M.J. manifestó lo siguiente:
Con respecto a los fallos cuya apelación se oye en un solo efecto, si contienen violaciones constitucionales en perjuicio de una de las partes, la lesionada puede optar entre acudir a la vía de la apelación, caso en que la parte considera que por este camino restablecerá su situación, o acudir a la acción de amparo constitucional. (Subrayado del Tribunal).
Sin embargo, si la apelación no fuere resuelta en el tiempo pautado por la ley, por causas atribuibles al tribunal, el apelante podrá incoar amparo autónomo, para que el juez competente conozca de la infracción que generó la dilación indebida, y además, resuelva la apelación no decidida.
En general, el amparo y la apelación pueden coexistir, cuando el recurso de apelación tiene por objeto la decisión de infracciones distintas a las constitucionales, por lo tanto el objeto de cada proceso es diferente.
Por todas estas razones, el amparo constitucional no es –como se ha pretendido- un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo deberá ponderar lo aquí señalado para darle o no curso
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Así, conforme a lo expuesto por la Sala se entiende que en los casos de sentencias cuya apelación se oye en un sólo efecto y que, como tal puede ejecutarse por el Tribunal que las dictó pueden causar agravios a las partes, ante lo cual, para evitar tal situación podrá acudirse a la vía de la apelación o bien a la vía del amparo, esto es, coexistiendo ambos recursos procesales, ya que están enfocados a corregir infracciones distintas: legales o constitucionales. (Subrayado del Tribunal).
Pero claro está, que el recurso que escoja la parte afectada contra la decisión interlocutoria debe ser el más óptimo justamente para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida que pretende. De allí que se considere que la solicitud de amparo constitucional no siempre es el medio correcto para contrarrestar algunas lesiones y, como bien expresa la Sala “el amparo constitucional no es, como se ha pretendido, un correctivo ilimitado a cualquier situación procesal que afecte a las partes, y el juez que conoce el amparo deberá ponderar lo aquí señalado para darle curso o no”.
De esto último, infiere quien aquí juzga, se configura como una segunda premisa, que el Juez constitucional tiene el deber de examinar el caso en concreto, esto es, si efectivamente el amparo constitucional ejercido contra una decisión interlocutoria resulta el medio idóneo para restituir la situación jurídica infringida (amén de que la parte que se sienta afectada no haya hecho uso de los medios ordinarios en el lapso establecido para ello y luego solicite el amparo) y sobre todo para ponderar si le da o no curso, tomar en cuenta la irreparabilidad del daño, pues de lo contrario, se estaría poniendo en marcha todo el aparato de justicia ante una denuncia que puede o podía ser reparada por la vía ordinaria y, que en definitiva, no amerita ser objeto de amparo y de esta manera sustituyendo éste los medios ordinarios.
Pues bien, todo lo anterior se ha traído a colación puesto que en el caso de autos se ha ejercido acción de amparo constitucional contra una sentencia interlocutoria, frente a la cual el accionante ejerció recurso de apelación y a su decir “sin que se haya obtenido ninguna respuesta satisfactoria, se procedió a la revisión de las actas procesales que cursan en el expediente judicial constando los siguiente:
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Cursa a los folios doscientos sesenta y tres (263) al folio doscientos setenta dos (272), copia certificada de la Sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en la cual Declaro:
Declara con Lugar la Oposición presentada por el Abogado E.A.S., (…..Omisis).
Se levanta la medida preventiva de secuestro decretada por este despacho en fecha 24/01/2006, de conformidad con el articulo 599 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, y la medida complementaria de secuestro, sobre los frutos naturales de 1.200 rolas de Saman aproximadamente, (…..Omisis).
Se ordena Oficiar al Depositario Judicial Provisional ciudadano L.A.F.L., (….omisis), sobre la presente decisión y para que haga entrega de Cuatrocientos Cuarenta y Cuatro rolas de la especie Saman martillada con el Nº 339 a la Ciudadana Y.C.D.P..
Se acuerda Oficial a las siguientes autoridades competentes sobre la presente decisión, Puestos Vial Las Cotúas, Puesto Vial Achaguas, Alcabala del Puente M.N., Destacamento de la Guardia Nacional con sede en Apurito y Comando Rural Madre Vieja, Carretera Nacional Achaguas –Apurito.
Se Ordena la Notificación de las Partes.
Se condena en Costas Procesales a los Codemandantes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
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Cursa al folio Doscientos Noventa y uno (291) del expediente judicial copia certificada de la apelación interpuesta por el Abog. J.C.R.R., en su carácter de apoderado judicial del accionante, de fecha 29 de noviembre de 2006.
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Cursa al folio doscientos noventa y siete (297) del expediente judicial, copia certificada del auto de fecha 05 de diciembre de 2006, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual oye la apelación A UN SOLO EFECTO, ordenando remitir a este Juzgado Superior Civil Bienes, Agrario y Contencioso Administrativo copias certificadas del expediente.
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Cursa al folio trescientos treinta y seis (336) del expediente judicial Nota de Recepción de Libelos y Expedientes suscrita y sellada por la secretaria de este Tribunal Superior de fecha 20 de diciembre de 2006. mediante el cual se deja constancia de la recepción de la presente acción de amparo constitucional.
De manera que, siendo contestes con lo establecido en el citado fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y, visto que en el caso de autos la accionante, disponiendo del medio procesal idóneo para el resarcimiento de la situación jurídica infringida, como lo es la apelación frente a la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, no habiendo recibido este Juzgado Superior sino hasta el 09 de enero de 2006 signado con la nomenclatura Nº 2643, las copias certificadas del recurso de apelación intentado en contra de la sentencia de fecha 17 de Noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es decir que a la fecha de la presentación de la presente acción de amparo constitucional el a quo no había cumplido con lo expuesto en el articulo 295, del código de procedimiento civil.
Lo que en hace inferir a quien sentencia que el accionante no recibió satisfacción del interés jurídico de parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, este Tribunal concluye que el amparo constitucional en el presente caso es la vía idónea para atacar las presuntas omisiones denunciadas por la parte accionante. Así se Decide.
Siendo lo anterior así y, revisados como han sido los requisitos a los que alude el artículo 18 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, así como los presupuestos procesales establecidos en el artículo 6 eiusdem, este Juzgado Superior ADMITE la acción de amparo constitucional aquí intentada, sin perjuicio que puedan revisarse dichas causales de inadmisibilidad al pasar analizar el fondo de la presente acción constitucional. Así se decide.
De la Acumulación de Causas:
La acumulación es una institución procesal que permite la reunión de determinadas pretensiones entre las cuales existe identidad en sus elementos, ya sea de sujetos, objeto o título, con el fin último de evitar “…el riesgo de que se dicten sentencias contrarias o contradictorias en asuntos entre sí conexos…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987". Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Ex Libris, Caracas 1991, Pág. 306.).
Tal institución implementa a su vez, los principios constitucionales procesales de celeridad y economía procesal, recogidos en el artículo 45 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales se proyectan en el proceso, entre otras figuras a través de la acumulación, donde en un único proceso se desenvuelve la sustanciación y el conocimiento de pretensiones diferentes, y por último la decisión de todas y cada una de las pretensiones se acumulan en una sola sentencia cuyo pronunciamiento abrazará a todas las pretensiones, sin exclusión alguna.
En este sentido se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, sentencia Nº 1.139 de fecha 17 de mayo de 2000, caso Ruralca Compañía Anónima, donde señaló:
…La figura de la acumulación obedece a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contradictorios en casos que, o bien son idénticos o son conexos. Asimismo, tiene por finalidad beneficiar la celeridad procesal, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los cuales no existe razón para que se ventilen en distintos procesos…
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En el proceso de amparo, es plenamente aplicable la acumulación de causas, en tanto concurra un grado de conexión entre ellas, que implique la posibilidad cierta de sentencias contradictorias. A este respecto, el artículo 10 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece que “…cuando un mismo acto, hecho u omisión en perjuicio de algún derecho o garantías constitucionales afectare el interés de varias personas, conocerá de todas estas acciones el juez que hubiese prevenido, ordenándose, sin dilación procesal alguna y sin incidencias, la acumulación de autos”. En este sentido, la norma transcrita prevé la institución relacionada con el régimen de competencia en materia de amparo, específicamente de la conexión genérica que determina la acumulación de causas, y cuya aplicación depende sólo que la lesión provenga de un mismo acto, hecho u omisión, independientemente que se trate tanto de sujetos distintos, como de los derechos constitucionales denunciados en cada uno de los procesos.
Ahora, si bien dicha institución -conexión genérica- se refiere a aquellos casos originados por un mismo hecho lesivo, y sólo difieran en las partes, ello no obsta para que, en aplicación supletoria de las normas procesales en vigor, puedan acumularse acciones de amparo siempre que exista la posibilidad de sentencias contradictorias, pues ello no es sino la aplicación de un principio básico del proceso, como lo es el de armonía procesal.
Visto el criterio jurisprudencial, esta alzada ordena la acumulación de los expedientes signados con la nomenclatura llevada por este tribunal bajo los Nros: 2549, 2634 y 2643, asimismo se ordena agregar todas las actuaciones judiciales en el expediente signado con la nomenclatura 2634.y así se decide.
De La Audiencia Constitucional:
Estando dentro del lapso legalmente establecido, y notificadas las partes este tribunal procedió en fecha 08/02/2007, a la celebración de la audiencia Constitucional, en la cual las partes alegaron lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy ocho (08) de Febrero del 2007, siendo las 09:30 a.m., oportunidad previamente fijada por este Tribunal para que tenga lugar la Audiencia Oral y Pública dispuesta en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, en el presente juicio de RECURSO DE A.C., interpuesto por el ciudadano D.I.F.C., titular de la cédula de identidad N° 8.633.707, debidamente asistido por el abogado en ejercicio J.C.R.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 82.280, en contra la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA INTERLOCUTORIA DICTADA POR LA DRA. S.N.D.R. en su carácter de Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de esta Circunscripción. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley, y compareció el ciudadano D.I.F.C., asistido por el abogado en ejercicio J.C.R.R.. Igualmente compareció al acto el abogado J.D.V.L., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 1.834, quien se hizo parte como apoderado judicial de la ciudadana J.C.D.P., parte actora en la causa principal signada con el N° 2549, tal como consta en el folio 409 del mencionado expediente. El Tribunal deja constancia que la representación del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial no asistió a dicho acto y así el Tribunal lo hace constar. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la parte accionante, arriba señalado, y expuso: “El presente A.C., se origina en vista de la Sentencia Interlocutoria de fecha 31 de julio de 2006, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial, que una vez dictada dicha sentencia se apeló oportunamente, siendo oída en ambos efectos, remitido dicho expediente a este Juzgado Superior, quedándose el Cuaderno de Medidas en el Tribunal de la causa, y en fecha 17 de noviembre de 2006, la Jueza de la causa, Dra. S.N. deR., dicta otra sentencia Interlocutoria, en el referido cuaderno de medida declarando Con Lugar la oposición solicitada, al tercer día de despacho, después de ser notificado el ciudadano D.F. parte demandante en este proceso, a través de su representante que ejerce el recurso de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto, una vez ejercido dicho recurso con razón lógica que es la sentencia no queda definitivamente firme, y a pesar de ello la Jueza de la causa procedió a ejecutar la referida sentencia, emitiendo los oficios correspondientes y ordenando la entrega de la madera a la parte demandada de autos, situación esta, totalmente irregular contraria a derecho, y que marca un precedente negativo judicialmente en la República Bolivariana de Venezuela, cuando dicta la aludida sentencia, sin lugar a dudas estaba actuando fuera del esfera de su competencia, por la disposición establecida en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, así mismo el presente Recurso de Amparo, no adolece de ninguna causal de Inadmisibilidad, de lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo, y a tal efecto consigno en este acto dos (02) Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que reitera lo antes expuesto, siendo que en presente cosa se ejerció el Recuso de apelación ordinario pero no existe ningún recurso contra la ejecución de la sentencia que es de mero tramite, por tal razón, el criterio que establece la Sala Constitucional, es que si procede el Recurso de Amparo contra la ejecución de la sentencia. En otro orden de ideas insisto en que sean acordadas las medidas solicitadas en el escrito de libelo del presente Amparo, y por ultimo pido que sea reestablecida la situación jurídica lesionada con los efectos de la ejecución de la sentencia, emitida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil con competencia Agraria de esta Circunscripción Judicial, y así lo pido muy respetuosamente sea decidido”, es todo. Seguidamente tomo la palabra el abogado J.D.V.L., con el carácter antes expuesto por lo que expuso: “Manifiesto a la ciudadana juez que el presente Recurso de A.C. contra la decisión que acordó la ejecución de la medida de secuestro a la que se refiere la parte actora en este acto, dictada por la Juez Segunda de Primera Instancia Agraria, es inadmisible por dos razones: 1.- Porque la parte recurrente ejerció recurso de apelación contra dicho fallo interlocutorio objeto de esta acción de A.C., que se sustancia en el expediente N° 2.643 de la nomenclatura de este Tribunal, y esta en el archivo, lo cual solicito sea comprobado por la sentenciadora y; 2.- Porque el amparo tampoco se sustenta en que la juez de la causa actuó fuera del ámbito de su competencia y esto último torna su improcedencia. También observo a este Tribunal que la sentencia interlocutoria contra la cual obra este Amparo, fue dictada dentro del ámbito de la competencia de dicha juez y con fundamento en el artículo 606 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones solicitó del Tribunal que mediando un recurso de apelación pendiente de la apelación ejercida contra el fallo interlocutorio contra el cual se propone este Amparo, sea declarado INADMISIBLE porque el recurrente puede lograr su tutela judicial efectiva con ese recurso y no a través de la vía de Amparo porque esta materia no es admisible jurídicamente de que exista un paralelismo en el uso de los recursos como el propuesto. Igualmente dejo constancia que mi intervención como tercero interesado y apoderado de la ciudadana J.C. deP. se evidencia del instrumento poder cursante en el folio 409 del expediente N° 2.549, que reposa en este Tribunal y en el cual se sustancia la causa principal relacionada con este juicio de Amparo.
Observa esta Alzada, que el accionante, intenta Recurso de Apelación contra la sentencia interlocutoria, dictada por Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 17 de noviembre 2.006, que oye la apelación en un solo efecto, interpuesta por la parte actora en fecha 29 de noviembre de 2006 (folio Doscientos Noventa y uno (291) del expediente judicial), que Declara: Con Lugar la Oposición presentada por el Abogado E.A.S., (…..Omisis). y levanta la medida preventiva de secuestro decretada por este despacho en fecha 24/01/2006, de conformidad con el articulo 599 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, y la medida complementaria de secuestro, sobre los frutos naturales de 1.200 rolas de Saman aproximadamente, (…..Omisis).
De la misma manera observa esta Superioridad, que en fecha 31/07/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del Estado Apure Declaro:
Declara Sin Lugar la oposición de la cuestión previa del ordinal 6 del artículo 346 en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el Abogado E.E.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada: Y.C.D.P..
Declara Con Lugar la oposición de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el Abogado E.E.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada: Y.C.D.P..
Se declara extinguido el presente procedimiento de Acción Mero Declarativa De Certeza De Propiedad, incoada por la parte demandante D.Y.F.C., quien actúa en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: BERMEN Almerido Rangel, contra de la ciudadana: Y.C.D.P., todos plenamente identificados en los autos.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el artículo 251 en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condena en costas procesales.
De dicha sentencia definitiva el quejoso ejerció recurso de apelación el cual fue oído en ambos efectos, a tenor de lo dispuesto en el 296 del código de Procedimiento Civil. Cursa en el expediente llevado por este Tribunal recibido en fecha 06 de octubre de 2006, signado con la nomenclatura Nº 2549.
Así mismo el tribunal de Primera Instancia, oyó en ambos efectos dicha apelación, remitiendo el expediente (pieza Principal) a este Juzgado Superior, no así el cuaderno de medida preventiva de secuestro, debido a la oposición de la medida de secuestro dictada por el aquo en fecha 24-01-06.
Que la referida decisión objeto del presente amparo, es producto de una incidencia aperturada con ocasión de la oposición a la medida preventiva de secuestro y la medida innominada acordada por el Aquo en fecha 24-01-06. En la causa llevada por ese tribunal, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, quien alego que no se encuentran llenos los extremos del articulo 259 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con lo establecido en al articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es claro para esta Alzada el mandato de Rango Constitucional establecido en el Artículo 49, Ordinales 01 y 03 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que obligan a los Órganos Jurisdiccionales a la sustanciación de los procedimientos conforme al principio de legalidad, previsto en forma reglamentaria, en el Artículo 7 del Código Adjetivo Civil, que expresa:
Los Actos Procesales se Realizaran en la Forma Prevista en Este Código…
De tal forma que en base al debido proceso de Rango Constitucional y al principio de legalidad Ut Supra citado, el devenir del Iter Procesal debe sujetarse a las normas de Rango Legal; por lo cual aplicado tal criterio al caso de autos, y estando en presencia de una acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad, de la cual el Tribunal de Primera Instancia, declaró extinguido el procedimiento, en virtud de la declaratoria con lugar a la oposición de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentada por el Abogado E.E.A.S., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada: Y.C.D.P., sentencia esta recurrida por el demandando en apelación a tenor de lo dispuesto en el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece que “Admitida la apelación en ambos efectos se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada…”, de lo que se infiere que debe remitirse el expediente original al Tribunal superior que deba conocer, y en virtud del efecto suspensivo se paraliza el curso de la causa o de la incidencia mientras el Juzgado Superior decide el recurso de apelación. El efecto suspensivo se inicia al momento del auto de adquisición de la apelación, no corren los lapsos que pudieren estar pendientes en el proceso a partir de ese momento, los cuales se reabrirán si se declara sin lugar el recurso de apelación, es decir que la causa se reiniciara al momento de llegar al a-quo esa decisión.
Asimismo establece el artículo 296 ejusdem, la prohibición de dictar providencia alguna en lo que sea materia del litigio mientras esté pendiente el recurso, esto debido al efecto suspensivo que produce la apelación en ambos efectos, lo que es de impretermitible observancia para los jueces. Evidenciándose que la Juez del Despacho actuó fuera de su competencia, en el entendido que hizo uso indebido de las facultades conferidas como directora del proceso, al realizar actuaciones prohibidas por la Ley.
Dentro de este orden de ideas, cabe destacar que el recurso de apelación tiene dos efectos: 1) el efecto devolutivo, que consiste en desprender del conocimiento de la causa al Juez a quo, sometiéndola al conocimiento del Juez superior; 2) el efecto suspensivo, en virtud del cual el recurso interpuesto tiene la virtualidad de detener o enervar la ejecución de la sentencia impugnada. Es decir, que una vez que el Juzgado que dicta la decisión en primera instancia oye la apelación en ambos efectos, en principio debe despenderse del conocimiento de la causa y, por consiguiente, suspender todo lo relativo a la causa.
En atención a lo anterior el Juzgado que oye el recurso de apelación debe enviar los autos al Tribunal que corresponde conocer en Alzada, conforme a lo establecido en el artículo 294 de Código de Procedimiento Civil, tal como se desprende de dicha norma, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, del Estado Apure, habiendo oído la apelación en ambos efectos y habiendo igualmente remitido los autos a este Juzgado Superior, declarar con Lugar la Oposición presentada por el Abogado E.A.S., (…..Omisis). y levanta la medida preventiva de secuestro decretada por este despacho en fecha 24/01/2006, de conformidad con el articulo 599 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, y la medida complementaria de secuestro, sobre los frutos naturales de 1.200 rolas de Saman aproximadamente, (…..Omisis), en virtud que cuando la apelación se oye en ambos efectos (devolutivo y suspensivo), el Juez a quo pierde jurisdicción sobre el asunto y la adquiere el Juez ad quem, razón por la cual el referido juzgado no debió pronunciarse sobre la oposición sobre las medidas de secuestro, ya que, se repite, no tenía jurisdicción para conocer de la misma, como consecuencia del efecto suspensivo, a que se refiere el articulo 296 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1848 de fecha 25 de noviembre de 2005, al indicar:
“(…) Ahora bien, considera la Sala necesario señalar que el objeto del recurso ordinario de apelación está determinado por el agravio, perjuicio o gravamen que una resolución judicial pueda causar a una de las partes (la apelante en este caso) o a ambas, por haberse acogido o negado total o parcialmente la pretensión planteada.
En este sentido, es claro el texto de la norma contenida en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, que sobre este punto establece:
Admitida la apelación en ambos efectos, no se dictará ninguna providencia que directa o indirectamente pueda producir innovación en lo que sea materia del litigio, mientras esté pendiente el recurso, salvo disposiciones especiales.
(Resaltado de la Sala).
De allí que, conforme a la norma anteriormente transcrita, una vez admitida la apelación en ambos efectos, no puede dictarse acto alguno que bien directa o indirectamente cambie el curso del proceso, pues el juicio debe permanecer suspendido, en lo que se refiere a actuaciones del tribunal, hasta tanto se decida la apelación pendiente. Conforme a lo expuesto, y atendiendo a los antecedentes del presente caso, observa la Sala que al haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida contra el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 26 de agosto de 2003, la causa se encontraba suspendida, por lo que no estaba permitido dictar providencias, tales como fijar el inicio de la relación de la causa y consecuentemente el acto de informes, ya que ello contraviene las reglas del proceso, pudiendo traducirse en un perjuicio a las partes. En consecuencia, es procedente declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de todas las actuaciones realizadas, luego de la designación de ponente para decidir sobre la apelación en análisis. Así se declara. (…)”
En aplicación del criterio expuesto, encuentra esta sentenciadora que una vez oída la apelación en ambos efectos el a quo no debió pronunciarse sobre las medidas decretadas en la causa principal, por cuanto ello violentó la prohibición expresa de Ley establecida en el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil o Prohibición de innovación, en virtud que no puede dictarse acto alguno que bien directa o indirectamente cambie el curso del proceso, pudiendo producirse un perjuicio para las partes, ya había admitido la apelación en ambos efectos, en tal sentido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con tal proceder indudablemente violó el derecho constitucional al debido proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, pues inaplicó los preceptos legalmente establecidos para la tramitación del recurso de apelación, el cual no obstante haber sido oído en ambos efectos, se sustanció la oposición a la Medida de Secuestro decretada, dado que el juicio principal se encontraba suspendido, realizando otras actuaciones después de haber sido admitida la apelación, violentando así el artículo 296 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia el debido proceso. Y Así Se Decide.
Al respecto la Sala Constitucional en sentencia Nº 29 del 15-02-2002 expresó:
…se denomina debido proceso a aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de 1999, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la partes y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva…
Por lo que es deber de los jueces velar por el cumplimiento de las normas procedimentales a los fines de garantizar a las partes el libre ejercicio de los medios y recursos que conde la ley para hacer valer sus derechos, caso contrario la indefensión producida por inobservancia de normas adjetivas sería imputable al juez.
Por último, se observa que en caso de autos, los mecanismos procesales existente no resultan idóneos para restituir la situación jurídica infringida, y el único medio de que dispone el recurrente para salvaguardar el derecho al debido proceso lesionado por la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, es la acción de amparo constitucional, en el entendido que ninguno de los recursos previstos en nuestro Código de Procedimiento civil resultaría adecuado para alcanzar el fin de defender el derecho vulnerado, y así se decide.
No obstante, el accionante confeso tanto en su escrito libelar (folio 2 vuelto), como en la audiencia Constitucional que la ejecución de la sentencia no se ha materializado en la practica (entrega de la madera) por lo difícil del traslado de la misma, lo cual lleva a quien aquí decide a inferir que no se ha configurado formalmente la ejecución de la sentencia objeto del presente amparo, no probando el accionante la Amenaza Eminente de la ejecución de dicha sentencia.
El artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, enumera las causales por las cuales “No se admitirá la acción de amparo” y, dentro de ellas resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 2 del aludido artículo que consagra lo siguiente: “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado.”, de allí que, la amenaza que hace procedente la acción de amparo debe cumplir tales requisitos los cuales deben ser concurrentes, siendo indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados -que podría materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita- sea consecuencia directa del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción, correspondiéndole al querellante, la demostración de la amenaza inminente, inmediata, posible y realizable por el imputado.
Tampoco puede colegirse de las actuaciones que cursan en autos, que dicha sentencia se haya ejecutado (materializado) o que pueda existir la mencionada amenaza, pues tal como lo señaló la denunciante en la audiencia constitucional, no se ha ejecutado la sentencia que levanto las medidas de secuestro, y por el contrario, en el expediente no existe constancia de las recepción de los oficios librados por A-quo por parte de las autoridades involucradas, por lo que siendo esa su carga procesal, como ha señaló con anterioridad, y al no haberla cumplido, no le queda a esta Juzgadora otra alternativa que declarar Improcedente la acción de amparo incoada. Y así se Declara.
Ahora bien, independientemente de haber declarado la improcedencia de la acción de amparo en contra de la ejecución de la Sentencia interlocutoria de fecha 17 de noviembre de 2006 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, considera esta juzgadora que al tratarse de un amparo contra una decisión judicial, el juez procediendo en sede constitucional debe revisar si ha existido un exceso por parte del tribunal en el ejercicio de sus atribuciones.
Ha sido criterio reiterado y pacífico de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo contra decisiones, actuaciones u omisiones judiciales es un mecanismo especial de protección Constitucional que surge cuando el Juez actúa fuera de su competencia y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 5 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el juicio de R.C.A. estableció lo siguiente:
“…Se desprende que para que proceda la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar, que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida. (Subrayado del Tribunal).
Respecto del primer requisito, la jurisprudencia de este Supremo Tribunal ha dejado sentado que el término “fuera de su competencia” debe entenderse no sólo en el sentido procesal estricto, sino que además, incluye el actuar con “abuso de poder” o “extralimitación de atribuciones”, es decir, que la acción de amparo puede intentarse contra decisiones judiciales, pero sólo procede en casos extremos.
El artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales atribuye la competencia funcional al tribunal superior en grado para conocer de la acción de amparo contra resoluciones, sentencias y actos judiciales. En efecto, dicho dispositivo legal expresa lo siguiente:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva
.
En aplicación de lo preceptuado en el apuntado dispositivo legal, debe concluirse que, en materia de amparo constitucional, este Juzgado Superior sólo es competente para conocer, en primera instancia, de las acciones autónomas de amparo constitucional intentadas contra actos, omisiones, resoluciones y sentencias emanadas de los Juzgados de Primera Instancia.
Ahora bien, habiendo sido impugnada la sentencia que dictada en fecha 17 de noviembre de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual actuando en ejercicio de su competencia, concretamente, en un acción mero declarativa de certeza de propiedad, resulta evidente que este Juzgado, dada su condición de Tribunal Superior en grado de aquél, de conformidad con el precitado artículo 4 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, es funcional, material y territorialmente competente para conocer y decidir la acción de amparo interpuesta contra dicha sentencia, así se declaró en el auto de admisión de la presente acción de amparo, y así se ratifica.
De la Competencia Territorial del Tribunal de Primera Instancia:
Este Tribunal actuando en sede Constitucional procede a la revisión constitucional de oficio a fin de constatar las posibles violaciones de orden público procesal.
En este punto quien aquí juzga considera oportuno indicar lo siguiente:
La jurisdicción es la función pública que dimana de la soberanía del estado de administrar justicia, a través de órganos predeterminados por la Ley, los cuales deben decidir los conflictos de intereses que surgen entre los ciudadanos, mediante sentencias definitivamente firmes y capaces de ser ejecutadas.
En cambio, la competencia es la medida de la jurisdicción que es atribuida al órgano de acuerdo a la materia, territorio, cuantía o por determinación expresa de la Ley. De allí que jurisdicción tienen todos los jueces como órganos subjetivos, pero no todos tienen competencia.
El artículo 253 de nuestra Carta Magna, establece que:
(Sic) Art.253. “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la Ley.
Corresponde a lo órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias” (…).Fin de la cita textual.
Por su parte, el Código de Procedimiento Civil desarrolla, a los efectos jurisdiccionales, los criterios atributivos de competencia entre los diferentes órganos encargados y obligados de administrar justicia; siendo éstos criterios el territorio, la materia y la cuantía de la acción propuesta.
La competencia por la materia o ratione materiae, determina a qué Tribunal le compete el conocimiento de la controversia, en atención al sustrato y elementos constitutivos de la relación jurídica en litigio, que resulta atribuida por Ley a su conocimiento. En tal sentido, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil consagra dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber, la naturaleza de la cuestión debatida o esencia propia de la controversia y las disposiciones legales que la regulan. Por ello los Tribunales de la República tienen atribuida competencia para conocer de ciertos asuntos, ya sean éstos civiles, mercantiles, agrarios, tributarios, laborales, penales, etc.
La competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei- o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. A tales criterios se orienta la denominación de Circunscripción Judicial otorgada a los Tribunales, dentro de las cuales poseen competencia para conocer de las controversias, ya sean Municipio, Distritos, Estados o a nivel Nacional. (Subrayado del Tribunal).
En cuanto a la competencia por el territorio que le corresponde al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Especial Agraria, mediante Sentencia de fecha 29 de enero de 2004, expediente Nº AA60-S-2003-000542, en recurso de Regulación de Competencia Caso: Agropecuaria Guanaparo.- estableció lo siguiente:
“En primer termino, esta Sala Especial Agraria, conforme al planteamiento que formula la parte que solicita la regulación de competencia, acerca de que los Tribunales de Primera Instancia Agraria del Estado Apure tienen la misma competencia territorial que el Juzgado Superior Agrario de la Región Sur, debe señalar que ello no encuentra sustento en la Resoluciones que otorgan la competencia por el Territorio a los Tribunales ya citados.
-
) “Gaceta Oficial de la República de Venezuela, para ese entonces, signada con el N° 35397, de fecha 07/02/1994, en su artículo 1°, establece: En Tribunales de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se hacen las modificaciones de competencia siguientes: En este orden de ideas, el literal "a" del mismo artículo estatuye lo siguiente: "Se le atribuye competencia en materia agraria, al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo con Sede en San F. deA. y competencia en el Territorio del Estado Apure"... Asimismo, el literal "b" de este artículo 1°, pauta lo siguiente: "Se le atribuye competencia en materia Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo, al Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Región Agraria del Estado Apure con Sede en San Fernando, el cual se denominará en adelante Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure con competencia en el Territorio del Estado Apure". (Sic). (Subrayado del Tribunal).
Del contenido de la norma anteriormente citada, se infiere que, este Tribunal tiene competencia para conocer de las acciones en materia agraria "EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO APURE", es decir, que solo los inmuebles ubicados dentro del territorio de este Estado.
Por lo tanto se evidencia que la competencia territorial del precitado Tribunal de Primera Instancia, sólo se circunscribe al Estado Apure y no se extiende al Municipio A. delE.B., tal y como sucede con la competencia por el territorio que posee su superior jerárquico, es decir, el Juzgado Superior en lo Civil Bienes, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur (Estado Apure y Municipio A. delE.B.). Así se declara “(Subrayado del Tribunal).
En consecuencia, en cumplimento de las sentencia parcialmente transcrita se evidencia que el a quo era incompetente para conocer de la Acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad por vía principal, intentada por los ciudadanos D.Y.F.C. Y Bermen Almerido Rangel, en contra de la ciudadana: Y.C. deP., quienes requieren que se reconozca su derecho de propietario y poseedor de un lote de terreno, constante de cuatro (04) leguas decir diez mil hectáreas, ubicada en el Paño General de Sabana indivisas denominadas Pabones, Parroquia San Antonio, Municipio A. delE.B.. Por razones territoriales, su decisión acerca de la acción Mero Declarativa incoada no puede surtir efecto alguno, toda vez que la competencia es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito.
Por tanto, este Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anula las sentencias emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure de fecha 31 de Julio de 2006 y 17 de noviembre de 2006, y repone la presente causa al estado de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad; y para ello, se ordena al el juez a quo la remisión inmediata de las actuaciones al tribunal que tenga competencia en primera instancia en materia agraria del Estado Barinas, conforme a lo establecido en la Sentencia emanada de la Sal Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia.
Finalmente, este Tribunal, en virtud de lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela mantiene excepcionalmente la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 24 de enero de 2006, hasta cuando el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad y sobre el mantenimiento o no de la medida preventiva de secuestro en cuestión. Así igualmente se decide.
DISPOSITIVO:
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil Bienes, Contencioso Administrativo, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., con sede en San F. de apure Estado Apure., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
IMPROCEDENTE la Acción de A.C. incoada por el ciudadano D.I.F.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 8.633.707, representado por abogado: J.C.R.R., inpreabogado Nº 82.280. CONTRA la sentencia de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2006, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San F. deA. del estadoA..
Por la revisión constitucional de oficio hecha por el Tribunal se constatan violaciones de orden público procesal y en consecuencia se ANULA el fallo de fecha diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006) Expediente Nro. 2634, de igual manera se ANULA la Sentencia de fecha 31 de julio de 2006 expediente Nro. 2549, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. mantiene excepcionalmente la medida preventiva de secuestro dictada en fecha 24 de enero de 2006, hasta cuando el Tribunal de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad y sobre el mantenimiento o no de la medida preventiva de secuestro en cuestión.
Se Anula todo lo actuado en el ámbito del procedimiento respectivo, desde el mismo auto de admisión inclusive, en consecuencia, Se repone la causa al estado de emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción Mero Declarativa de Certeza de Propiedad.
Se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, remitir de forma inmediata de las actuaciones al tribunal que tenga competencia en Primera Instancia en materia Agraria del Estado Barinas, así como oficie a las Autoridades Administrativas que tengan inherencia en el presente caso de la presente Decisión.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y cópiese.
De conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 240 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario se procede a publicar en extenso la presente sentencia en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, siendo los trece (13) días de mes de febrero de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.
La Jueza Superior Suplente Especial;
Dra. M.G. deR..
La Secretaria Temporal;
I.F..
Seguidamente siendo las 02:00 p.m., se público la anterior decisión.
Exp. Nº 2.634.-
MGdR/if/aminta-douglas.-
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