Sentencia nº 625 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrada Ponente: L.E.M. LAMUÑO

Expediente N° 10-0127

El 4 de febrero de 2010, el ciudadano D.J.E.P., titular de la cédula de identidad N° 2.858.998, debidamente asistido por la abogada C.B.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.528, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 20 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que ordenó la admisión de la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, en contra del hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de contrabando, admitió las pruebas y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a una justicia oportuna, de petición, a la dignidad, al honor y reputación, previstos en los artículos 26, 49, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 8 de febrero de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a la Magistrada L.E.M. Lamuño, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2010, la abogada C.B.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.528, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano D.J.E.P., presentó escrito en el cual manifestó que “(…) En fecha 3 de febrero de 2010, realicé todo lo necesario para interponer la presente acción de amparo constitucional vía Internet, debido a que tanto mi representado (…) y mi persona, residimos en el Estado Nueva Esparta, una vez realizado todos los pasos exigidos por el sistema, salió en pantalla que no había sido posible la terminación de la transmisión por vía Internet, razón por la cual presumí que la misma no se había efectuado y por tanto al consignar el escrito de acción de amparo constitucional, por ante la Secretaría de esta Sala del Tribunal Supremo de Justicia, no realicé la tramitación de ratificación, sino consigné el escrito de la acción de amparo constitucional, solo haciendo mención que intenté enviarlo vía Internet y no lo había logrado. Ahora bien, en el día de hoy me trasladé a la sede de la Secretaría (…), informándome que habían dos causas; una había sido transmitida vía Internet y que se encontraba signada bajo el N° 2010-0119 y la otra que había sido consignada por escrito bajo el N° 2010-0127. En este sentido, quiero dejar asentado que la primera no fue ratificada al momento de presentar el escrito, debido a que el sistema arrojó error y dí por entendido que no se había logrado la transmisión, de igual manera, la acción de amparo versa sobre los mismos puntos y sobre la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 5 de agosto de 2009, y del mismo accionante. (…) no se ha pretendido interponer dos acciones por la misma violación de derechos y garantías constitucionales (…)”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La parte accionante planteó la pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que “(…) no sólo la acusación formal consignada por el Ministerio Público, no cumplió con los requisitos formales establecidos en la norma, violentando el ordinal 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que estableció en su escrito la comisión del delito de contrabando, cuando no se encuentra adecuada la conducta antijurídica del tipo penal descrito. (…) consideramos que ello es así, a juzgar por lo siguiente: en la audiencia oral, el co-defensor expuso claramente, que el Ministerio Público confundió los subtipos penales consagrados en el numeral 2 del artículo 3 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en tanto consideró que dicho numeral consagraba un solo supuesto siendo que en verdad, el legislador previó dos supuestos totalmente diferentes (…)”.

Que “(…) la presente causa penal había sido iniciada con base en el primero de los dos subtipos (Tenencia o depósito de mercancías en lugares no autorizados, dentro de la zona primaria de la aduana), y no por el segundo (…), resaltó subrayando de su libelo acusatorio (…) justamente el segundo subtipo, con el agravante de que incluyó inexplicablemente el vocablo ‘no’ que el legislador en ningún momento utilizó, así se encuentra expresado en la acusación penal (…)”.

Que “(…) la representante del Ministerio Público en diversas partes de su libelo acusatorio aseveró que la empresa SACOPORT ‘no poseía la autorización correspondiente para operar como ALMACÉN GENERAL DE DEPÓSITO’ y que ‘se encontraba en un proceso de autorización para ALMACÉN GENERAL DE MERCANCIA’, cuando el propio Oficio INA/GRA/DAA/URA-947 de fecha 28 de septiembre de 2006, emitido por la Intendencia Nacional de Aduanas, que sirvió a dicha representante como elemento de convicción para imputar y para acusar y que fue presentado por ella como prueba documental, señala textualmente el permiso de Almacén General de Depósito que tenía SACOPORT, con indicación del número y fecha de publicación de la Gaceta Oficial donde ese permiso fuera publicado (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) desconoce que el artículo 70 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, instrumento que la representante del Ministerio Público cita varias veces (…), expresamente disponía que los Almacenes Generales de Depósito se debían regir por su propia Ley y Reglamento (vale decir la Ley de Almacenes Generales de Depósito de 1936 y su Reglamento de 1940), lo que en otros términos significaba que esas disposiciones eran y son INAPLICABLES a un Almacén General de Depósito como el autorizado a SACOPORT; inexplicablemente en su libelo acusatorio la funcionaria se apoyó en varias normas de aquel Reglamento Aduanero expresamente excluido por el mismo instrumento para el caso ventilado” (Mayúsculas y negrillas de la parte accionante).

Que “Estamos antes falsos supuestos de derecho y de hecho en los cuales se sustentó la acusación; en este sentido debe señalarse que la mercancía se encontraba en zona primaria y bajo la potestad de una aduana nacional habilitada para el desarrollo de actividades aduaneras, y por tanto son los funcionarios de esta aduana los que poseen la necesaria competencia para cumplir sus funciones de control aduanero”.

Que “(…) en el presente procedimiento observamos, que funcionarios de una División de Control Posterior actuaron cuando las mercancías se encontraban bajo una situación de control inmediato o concomitante que correspondía a los funcionarios de la Aduana de El Guamache, en cuya zona primaria se encontraba la mercancía, que fue debidamente legalizada por ante la autoridad aduanera, ya que la representación fiscal desconoce la zona primaria en el Puerto El Guamache, que evidentemente causaron un gravamen irreparable por cuanto la juez en Función de Control, ha debido hacer el estudio respectivo en la presente causa y haber controlado la Acusación Fiscal, vulnerando el debido proceso y derecho a la defensa” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) se me acusa por la comisión del delito de contrabando y se me amenaza con una pena de ‘cuatro a ocho años’ exponiéndome al escarnio público sin justificación alguna, afectando mi dignidad personal y familiar. Afectándome en mis garantías constitucionales, como lo es el debido proceso y el derecho a la defensa, cuando la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, declara sin lugar el recurso de apelación, estableciendo que mis derechos se encuentran garantizados por la celebración de la siguiente fase del proceso, como lo es el eventual juicio oral y público, cuando en el escrito acusatorio fiscal, no se encuentra debidamente delimitada la comisión del tipo penal descrito en la norma, como lo es el delito de contrabando, menos aún que el mismo haya sido realizado por mi persona (…)”.

Que “(…) en atención a los hechos narrados se presenta la urgencia de ponerle un cese a la vulneración de los derechos a la dignidad, honor y reputación, tanto personal como profesional (…), y asimismo a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de continuar con estas y otras lesiones a derechos fundamentales como consecuencia de admitir una acusación fiscal, en la cual se desprende una aplicación legal, que va en contra del tipo penal descrito en la norma jurídica y que el juzgador a quo no controló en la audiencia preliminar y que la Corte de Apelaciones considera que no producen un gravamen irreparable, se violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, en el sentido que ante la eminente declaratoria con lugar de la audiencia preliminar, no se pronunció la Corte de Apelaciones sobre los puntos específicos que causaban una indefensión, toda vez que al no establecer con precisión la representante fiscal los puntos de la acusación, en el delito de contrabando, poco puede realizarse una defensa técnica con base a la norma constitucional del artículo 49, ante tal situación, de vulneración de derechos se hace necesario la restitución de mis derechos lesionados, invocando la falta de aplicación de la tutela jurídica y la falta de aplicación a la garantía del debido proceso a la defensa que me asiste en todo proceso penal y administrativo”.

Que “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta no realizó la revisión exhaustiva de la petición que se le hiciese a través de la apelación de autos en contra de la decisión del juzgado a quo”.

Que “(…) en el libelo acusatorio, el Ministerio Público (…) no tiene una clara y precisa percepción sobre cuál era en realidad el delito que se estaba investigando, y de ahí que no pudo analizar con la debida exactitud y rigor jurídico los elementos de juicio concurrentes”.

Que “(…) en el delito de contrabando debe existir la persona que mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control de la autoridad aduanera, en la introducción, extracción o tránsito de mercancías al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela, si no había como tal el delito de contrabando, cuál era en realidad el delito que se estaba investigando, y de ahí que no pudo analizar con la debida exactitud y rigor jurídico los elementos de juicio concurrentes, por lo cual se me causó un gravamen irreparable, por no estar clara la situación jurídica infringida que pretende establecer el Ministerio Público, violentándome la garantía constitucional del derecho a la defensa” (Negrillas de la parte accionante).

Que “(…) en el recurso de apelación se indicó que las mercancías de importación objeto del proceso se encontraban dentro de la zona primaria de la Aduana Principal El Guamache, que es una aduana legalmente habilitada para las importaciones, habían sido declaradas a la aduana legalmente habilitada para las importaciones, habían sido declaradas a la Aduana por los transportistas en la documentación exigida por la Ley Orgánica de Aduanas y sus Reglamentos, fueron descargadas y puestas a la orden de la Aduana y al ingresar a los espacios donde luego fueron encontradas por los funcionarios de Control Posterior, habían sido declaradas por el depositario a la Aduana dentro del lapso legal para ello. Los bienes estaban entonces, bajo la potestad aduanera y sometida a control y prenda legal o garantía del crédito fiscal causado por esas mercancías. No hubo por tanto ni elusión ni intento de elusión de la intervención aduanera, que es lo que en esencia constituye el delito de contrabando y representa el bien jurídico protegido (…)”.

Que “(…) en el caso de autos las mercancías fueron debidamente nacionalizadas mediante cumplimiento de todos los requisitos y obligaciones exigibles y se entregaron a sus consignatarios y destinatarios mediante orden legal expedida por la autoridad aduanera de El Guamache (…)”.

Que “(…) los espacios aduaneros donde se encontraban las mercancías eran suficientemente conocidos por los funcionarios de la Aduana, quienes allí habían actuado con anterioridad en múltiples ocasiones, lo cual implicó una conformidad tácita y un conocimiento previo que excluía cualquier posibilidad de contrabando (…)”.

Que “(…) el lugar donde se encontraban las mercancías objeto de este proceso SÍ ESTABA DEBIDAMENTE AUTORIZADO POR EL ADMINISTRADOR PORTUARIO tal como lo demuestra el contrato celebrado entre dicho administrador (el Consorcio Guaritico-Guaritico III9 y la empresa SACOPORT (…). De ahí que alegar que el lugar no estaba autorizado para luego iniciar este proceso es, francamente, algo incalificable que se trató de escudar en la argucia de que quien debía autorizar era otro organismo no señalado en la Ley (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la parte accionante).

Que “(…) el CONSORCIO GUARITICO, C.A. solicitó y obtuvo autorización para establecer y operar un Depósito Temporal para acopio de mercancías, ubicado en la Zona Primaria de la Aduana El Guamache (…). El lugar de marras sí estaba autorizado, tanto más cuanto que fue notificado a parte interesada a través de Oficio N° HDOA-100-000502 de fecha 29 de octubre de 1993 (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

Que “(…) en razón de todos los argumentos antes expuestos, solicito como medida cautelar se ordene al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, la suspensión del juicio oral y público, la cual se encuentra fijada para el día 08 de junio de 2010, en la causa principal N° OP01-P-2008-005114; hasta tanto se decida la presente acción de amparo, a los fines de que no se materialice la violación de las garantías constitucionales ya señaladas (…)”.

Finalmente, solicita que “(…) se DECLARE CON LUGAR la presente acción de amparo y en consecuencia anule la decisión que confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, de fecha 20 de mayo de 2009, que ordena la admisión de la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de contrabando (…), acordado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con lo cual se restablecería la situación jurídica infringida y se restituiría la vigencia de los derechos y garantías lesionadas (…)” (Mayúsculas de la parte accionante).

II

DEL FALLO ACCIONADO

El 5 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 20 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que ordenó la admisión de la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, en contra del hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de contrabando, admitió las pruebas y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, en los siguientes términos:

(…) El primer motivo de apelación explanado por el recurrente, se basa en que la declaratoria sin lugar de las excepciones que conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y consecuente admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano D.J.E.P., por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, dictado en audiencia de fecha 20 de mayo de 2009, le ha causado un gravamen irreparable a su patrocinado debido a la exposición negativa de éste como persona y su empresa a la opinión pública.

La finalidad fundamental de la disposición establecida en el artículo 447 numeral 5 del Texto Procesal Penal invocado por el impugnante, es la de subsanar y restablecer de inmediato el contexto jurídico quebrantado que causa perjuicio grave a un imputado o acusado a quien la decisión judicial, no sólo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable al extremo, que el mismo sea recurrible por ante esta Alzada.

De tal manera pues, corresponde al Tribunal de Alzada, determinar si efectivamente la decisión judicial recurrida causa gravamen irreparable y a tal fin considera necesario definir lo que debe entenderse por gravamen irreparable, y así tenemos que la noción de gravamen irreparable deviene de ámbito del Derecho Procesal Civil y al respecto el autor A.R.R., en su obra ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano’, Tomo II, Pág. 413, expresa que la reparabilidad del gravamen tiene relación directa con la sentencia y al respecto sostiene lo siguiente: ‘(…) en razón de que puede ocurrir que el gravamen que conlleva la sentencia interlocutoria desaparezca al decidirse la materia principal o única del litigio (…)’.

Las resoluciones que causan gravamen irreparable no son fácilmente determinables, pues se caracterizan por constituir una decisión contraria a la petición hecha al Juez cuando la misma no encontrare reparación durante el proceso o en la sentencia definitiva el aspecto de si encontrará o no remedio en la instancia o en el acto de decisión final le da naturalmente imprecisión; por tal causa, hay doctrinarios que sostienen que no ha sido posible al legislador establecer correctamente límites, dando así al Juez la posibilidad de decidir sobre el carácter de las providencias en razón de sus efectos peculiares, ya que sólo puede ello hacerse en presencia de la naturaleza y efectos de la misma.

En nuestro país, el Juez es quien tiene el deber de analizar si el daño alegado se puede calificar como ‘gravamen irreparable’, una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable, ya que la Ley no contiene una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

La circunstancia fáctica alegada por el recurrente no puede ser entendida como la materialización de la irreparabilidad del gravamen de una decisión judicial, ya que se trata de la consecuencia lógica de una parte del proceso penal, en el cual subsiste el Principio de Presunción de Inocencia de orden Constitucional que lo acompaña hasta que exista en su contra sentencia condenatoria definitivamente firme, y que hasta la presente no se ha producido, estando en plena vigencia los mecanismos de impugnación establecidos en la ley para atacar una decisión que le es adversa. Es obvia la confusión del apelante en relación a la existencia del gravamen irreparable con la desfavorabilidad de su pretensión, siendo esta última de carácter provisional en la presente fase procesal, pudiendo ser subsanada al realizarse el acto del debate oral en el cual pudiese haber un pronunciamiento de no culpabilidad del acusado, quien tendrá la potestad de ejercer el mecanismo judicial de Habeas Data establecido en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tendiente a la corrección y/o actualización de sus datos.

Por otra parte, la existencia de gravamen irreparable alegada en este proceso, radica en la imposibilidad de subsanación de la situación jurídica creada por una resolución judicial, eventualidad que no se presenta en este asunto, ya que la declaratoria sin lugar de cualquiera de las excepciones contenidas en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, alegadas en la fase intermedia del proceso penal es inimpugnable por no consagrarse mecanismo de apelación, debido a que por disposición expresa del numeral 4 del artículo 31 ejusdem, pueden ser nuevamente interpuestas en fase de juicio oral, momento en el que el Juez de mérito resolverá a través del trámite de incidencias, si es o no viable la solicitud referida a la existencia de obstáculo para el ejercicio de la acción penal por parte del Ministerio Público, quedando igualmente y en caso de ratificarse la decisión del Juez de Control, la apelación de la sentencia definitiva como medio de contradicción de tal decisión, motivo por el cual no existe la posibilidad siquiera de configurarse un gravamen irreparable.

Continúa el recurrente señalando que el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal no emitió pronunciamiento a su petición, en relación a la declaratoria del Sobreseimiento de la presente causa, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir atipicidad del hecho, causa de justificación, inculpabilidad y no punibilidad, así como a la petición de Control Difuso de la Constitucionalidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a la colisión existente entre la Ley Orgánica de Aduanas y la Ley Sobre el Delito de Contrabando, observando en este sentido la Sala que de la revisión exhaustiva del acta de audiencia preliminar hubo pronunciamiento judicial al respecto ubicado dentro del punto previo a las consideraciones expuestas por el Tribunal Primero de Control, pero lo que si se denota con claridad, es que la Defensa Técnica no ratificó la precitada solicitud formulada por el imputado en escrito de fecha 20/05/09, el cual consigna luego de haberse verificado el diferimiento de la audiencia preliminar en varias oportunidades para las que estuvo convocado, puesto que la Defensa se dedicó a realizar un análisis profundo de las causas por las cuales debía declararse con lugar la excepción opuesta en su oportunidad.

Asimismo, el recurrente cuestiona la circunstancia de que el Juzgado Primero de Control debió pronunciarse de oficio en relación a la procedencia del decreto de Sobreseimiento de esta causa, sin embargo el citado despacho judicial decidió la admisión de la Acusación presentada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público a Nivel Nacional en contra del ciudadano D.J.E.P., por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, de lo que lógicamente se puede colegir que al término de la audiencia preliminar no consideró la procedencia de una o varias causales que ameritasen el decreto de Sobreseimiento alegado por el recurrente, sino que por el contrario ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, decisión ésta que es irrecurrible por expresa disposición de la ley adjetiva penal vigente.

En este orden de ideas, no se vislumbra en el acto de audiencia preliminar ni en los escritos que la defensa y el imputado presentaron al Tribunal conforme a las reglas contenidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunta petición de Control Difuso de la Constitucionalidad esgrimida por el recurrente, quien por demás no está claro en cuanto a los mecanismos judiciales existentes en caso de conflicto de Leyes del mismo o distinto nivel, ya que alegado Control Difuso consagrado en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se verifica en los supuestos de colisión de normas de rango legal o sub legal con el Texto Fundamental, y no en los casos de oposición de leyes entre sí.

Con ocasión a estos planteamientos, considera la Sala la necesidad de llamar a la reflexión a los Profesionales del Derecho, a fin de que adecúen sus actuaciones a las previsiones contenidas en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no es ponderado pretender esgrimir como motivo de impugnación de una decisión judicial, eventualidades que no se pueden certificar de manera alguna y que generan incorrecta apreciación a los distintos operadores de justicia.

Destaca el recurrente que el Juez de Control admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública, haciendo caso omiso a la oposición a los mismos explanada por esa Representación por escrito y en el acto de la audiencia oral, constatando este Tribunal Colegiado que hubo pronunciamiento de la recurrida en relación a la admisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en los que este último señaló la pertinencia, necesidad y licitud de tales medios probatorios, siendo la citada decisión judicial inimpugnable por no existir recursos en su contra, ya que la misma no causa gravamen que desnaturalice las reglas del debido proceso, puesto que tales pruebas serán apreciadas por el Juzgado de Juicio competente que con base a los principios de inmediación, control y contradicción de la prueba, evaluará las contradicciones que pudiesen existir entre las mismas y llegar a una convicción razonada sobre la comisión de un hecho delictivo y el establecimiento de la responsabilidad criminal, tal como lo ha establecido en reiterada Jurisprudencia el Tribunal Supremo de Justicia.

Finalmente el recurrente destaca en su escrito que el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, negó la declaratoria de nulidad absoluta de las presentes actuaciones, realizando una serie de consideraciones que tienen relación con el conocimiento del fondo del asunto, pero no expresa a este órgano Colegiado en qué punto radica la contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, así como tampoco destaca de qué manera fue mermada la intervención, asistencia y representación del imputado, y la inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en los textos normativos ya indicados en el proceso criminal que se sigue a su patrocinado, cuyo pronunciamiento fue a su juicio obviado por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal al momento de celebrar audiencia preliminar en este asunto. Sin embargo, observa la Sala que en el acto de audiencia preliminar efectuado el día 20/05/09, el Juzgado de Control encargado de su ejecución realiza pronunciamiento negando el petitorio de nulidad absoluta incoado, estableciendo los motivos que avalan su decisión judicial, pudiendo alegar nuevamente el vicio ante el Juzgado de Juicio competente para el conocimiento de esta causa, ya que tratándose de nulidades de tipo absoluta pueden ser opuestas en cualquier estado y grado del proceso, sin que se verifique como limitante la existencia de resolución judicial que la niegue por otro Tribunal de la misma categoría pero en diferente fase, ya que todos los Juzgados del país en consonancia con las disposiciones contenidas en los artículos 7 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estamos en la obligación de salvaguardar la vigencia del Texto Fundamental, siendo sancionados con nulidad los actos del Poder Público que lo violen o menoscaben.

Observa en este sentido la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto por el Abogado H.C.A., como Defensor Privado del ciudadano D.J.E.P., debe ser declarado Sin Lugar, debido a que no concurren los supuestos que determinen la existencia de gravamen irreparable de la decisión judicial dictada en fecha 20/05/09 por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, que al término de la audiencia preliminar negó el decreto de excepciones para el ejercicio de la acción penal y admitió en su totalidad la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público con competencia Nacional en contra del ciudadano D.J.E.P., por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (…).

Por todos los razonamientos antes expuestos, la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Privado Abogado H.C.A., a favor de su defendido D.J.E.P., ut supra identificado.

SEGUNDO: Se confirma la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, de fecha 20 de mayo de 2009, que ordenó la admisión de la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano D.J.E.P., ya identificado, por la presunta comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en los artículos 2 y 3 numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando (…)

.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, al respecto, observa que de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República -salvo los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, de acuerdo con lo establecido en el citado fallo.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, es por lo que corresponde a esta Sala Constitucional el conocimiento de la acción de amparo ejercida, de conformidad con la doctrina contenida en el fallo citado, aplicable según lo dispuesto por el literal b de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del asunto sometido a su conocimiento, para lo cual observa:

La presente acción de amparo constitucional fue ejercida contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 20 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que ordenó la admisión de la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, en contra del hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de contrabando, admitió las pruebas y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones adelantadas en el proceso penal, por la presunta violación de sus derechos constitucionales de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, a una justicia oportuna, de petición, a la dignidad, al honor y reputación, previstos en los artículos 26, 49, 51 y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que estableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en tales causales, la pretensión es admisible. Asimismo, se observa que la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 eiusdem. Así se declara.

No obstante lo anterior, estima la Sala pertinente realizar una análisis preliminar de la solicitud de tutela constitucional y, por ende, del fallo que se impugna por esta vía, ello a fin de resguardar los principios de economía y celeridad procesal.

En tal sentido, se aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conoció en alzada del recurso de apelación interpuesto contra el fallo dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que ordenó la admisión de la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial.

En este orden de ideas, cabe resaltar que el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 331, regula lo concerniente al auto que ordena la apertura a juicio y, entre otras cosas, que la decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes, deberá contener una serie de requisitos expresamente establecidos en el Código y por último dispone que dicho auto será inapelable. Efectivamente dicha norma reza:

Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;

3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;

4. La orden de abrir el juicio oral y público;

5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;

6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.

Este auto será inapelable

.

Tal disposición legal ha sido interpretada por esta Sala en el fallo N° 1.303 del 20 de junio de 2005, recaída en el caso: “A.E.D.L.”, en el cual se estableció:

(…) de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza ‘Este auto será inapelable’, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

…omissis…

Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado (…)

.

Igualmente, conviene destacar el contenido del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley

.

Así las cosas, se advierte, que del estudio preliminar de la acción de amparo constitucional, pareciera que la actuación de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, no se encuentra ajustada a derecho pues conforme a las disposiciones legales antes referidas y al criterio jurisprudencial de la Sala parcialmente transcrito, la apelación formulada contra el auto de apertura a juicio -pieza medular de la solicitud de tutela constitucional-, no debió ser conocida ni tramitada, sino por el contrario declarada inadmisible, por ser dicho auto “inapelable”.

No obstante ello, observa la Sala que siendo la pretensión del quejoso la nulidad de la decisión de la prenombrada Corte de Apelaciones y que la misma conlleve la nulidad del auto que admitió la acusación, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, se advierte que aun cuando esta Sala podría eventualmente admitir y declarar con lugar la pretensión de amparo y por ende declarar la nulidad del fallo, tal pronunciamiento en nada beneficiaría al quejoso, toda vez que la consecuencia de declarar con lugar el amparo sería anular el fallo de la Corte de Apelaciones, y ordenar a dicha Corte declare inadmisible el recurso de apelación ejercido, no obstante, el auto dictado por el referido Tribunal de Primera Instancia no perdería validez.

Ahora bien, esta Sala considera oportuno señalar que para que se entiendan reunidos los requisitos de procedencia del amparo previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la actuación del juez que se denuncia debe ocasionar la violación de uno o más derechos o garantías constitucionales de una persona, en virtud de lo cual esta Sala advierte que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, conoció de una apelación que no correspondía resolver, no obstante en aras del principio de celeridad y economía procesal, esta Sala debe desestimar las denuncias formuladas y declarar improcedente in limine litis la acción de amparo constitucional ejercida, debiendo advertírsele a la prenombrada Corte de Apelaciones que en lo sucesivo debe dar estricta observancia a la jurisprudencia de la Sala a fin de evitar dilaciones indebidas, por lo cual se le hace un llamado de atención.

Aunado a ello, si bien el presente amparo resulta improcedente in limine litis, esta Sala como garante de la constitucionalidad, y por orden público constitucional, anula el fallo dictado el 5 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, en aras de mantener el orden procesal que debe prevalecer en todo proceso, con una fundamentación diferente a los alegatos objeto del presente amparo, distintos a los motivos de la pretensión esgrimida en el mismo.

En consecuencia, se mantiene con plenos efectos jurídicos la decisión dictada el 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, y así se decide.

Finalmente, declarada improcedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional, resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, ello en virtud de su carácter accesorio respecto de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:

  1. - COMPETENTE para conocer el amparo ejercido y declara IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano D.J.E.P., titular de la cédula de identidad N° 2.858.998, debidamente asistido por la abogada C.B.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.528, contra la decisión dictada el 5 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el fallo dictado el 20 de mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control de dicho Circuito Judicial Penal, que ordenó la admisión de la acusación formulada por la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la misma Circunscripción Judicial, en contra del hoy accionante, por la supuesta comisión del delito de contrabando, admitió las pruebas y declaró sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y sin lugar la solicitud de nulidad absoluta de las actuaciones adelantadas en el proceso penal.

  2. - Se ANULA la decisión dictada el 5 de agosto de 2009, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

  3. - Se mantiene CON PLENOS EFECTOS JURÍDICOS la decisión dictada el 20 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta. Archívese el expediente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala,

    L.E.M. LAMUÑO

    Ponente

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    Exp. Nº 10-0127

    LEML/b

    Quien suscribe, Magistrado P.R. Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  4. En el caso sub lite, el ciudadano D.J.E.P., con la asistencia de la abogada B.C.P., interpuso, ante esta Sala, demanda de amparo constitucional en contra del acto jurisdiccional que dictó, el 5 de agosto de 2009, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de apelación y, en consecuencia, confirmó el pronunciamiento que dictó, el 20 de mayo de ese mismo año, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal en referencia, que admitió la acusación fiscal y las pruebas, desechó las excepciones que opuso al defensa y declaró la improcedencia de la solicitud de nulidad de las actuaciones que han sido adelantadas en el proceso penal.

  5. La mayoría de la Sala sentenció la improcedencia in limine litis de la pretensión de amparo constitucional y anuló el acto jurisdiccional que emitió la Corte de Apelaciones, porque dicho pronunciamiento no se encontraba ajustado a derecho, pues, de acuerdo con lo que preceptúan los artículos 331 y 437 del Código Orgánico Procesal Penal y con el criterio de esta Sala que quedó asentado en la sentencia n.° 1303 de 20 de junio de 2005, caso: A.E.D.L., “la apelación formulada contra el auto de apertura a juicio –pieza medular de la solicitud de tutela constitucional-, no debió ser conocida ni tramitada, sino por el contrario declarada inadmisible, por ser dicho auto ‘inapelable’”.

  6. Así, la mayoría ratificó la doctrina que la Sala estableció en su sentencia n.° 1303, de 26 de junio de 2005, respecto de la cual quien suscribe expidió voto salvado, cuyos motivos reproducirá y ratificará a continuación, como fundamento de la presente discrepancia, por razón de la referida identidad conceptual que existe entre dicho fallo y el presente:

    El ciudadano A.E.D.L. intentó amparo constitucional contra el fallo que pronunció la Sala n° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de junio de 2004, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de apelación que interpuso “en contra de los pronunciamientos Tercero y Cuarto emitidos por el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal del mismo Circuito Judicial Penal, en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada entre las fechas 29 y 30 de abril de 2004”.

    De autos se desprende que la apelación que se incoó contra la decisión que dictó, el 30 de abril de 2004, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, se propuso contra la admisión de las pruebas que presentó la representación del Ministerio Público -actas que se levantaron con motivo de la investigación- y contra la negativa del tribunal al otorgamiento en su favor, de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

    Por su parte, la Sala declaró sin lugar la pretensión de amparo interpuesta en los siguientes términos:

    el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

    (…)

    Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem.

    (…)

    En consecuencia, esta Sala modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la posibilidad de interponer recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio –admisibilidad de la acusación-, y contra la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, ajustándolo a la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, que apunta a no admitir el recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, ya que se trata de una decisión que no causa gravamen irreparable al acusado, y cuya inimpugnabilidad no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa consagrada en el artículo 49.1 Constitucional, ni con el derecho a la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 constitucional.

    Respecto de la precedente argumentación este magistrado disiente porque, efectivamente, la admisión de la acusación y los demás pronunciamientos sustanciales que contenga el auto de apertura a juicio, entre ellos la admisión de las pruebas, son materia de fondo que, de ninguna manera, pueden calificarse como de mero trámite razón por la cual deben estar sometidos, necesariamente, al enunciado general de la garantía constitucional de la apelabilidad de las decisiones jurisdiccionales, con base en el artículo 49.1 de la Constitución, así como en instrumentos normativos de Derecho Internacional que han sido suscritos y ratificados por la República, como es el caso de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José (artículo 8.2.h.). La conclusión de que las decisiones de fondo, que aparezcan en el auto de apertura a juicio, forman parte de un acto jurisdiccional inapelable, significaría la existencia de una disposición legal que impone un evidente y grave menoscabo al derecho constitucional a la defensa.

    Las providencias inapelables que contenga el auto de apertura a juicio serían, en todo caso, la orden de abrir el juicio oral y público y el emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio y la instrucción al secretario para que se remita tribunal competente la documentación de las actuaciones, ya que son previsiones de mero procedimiento que no causan ningún tipo de gravamen o perjuicio a las partes; ello porque se trata de un auto de mero trámite o de mera sustanciación, no susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de los interesados. Por otro lado, la admisión de las pruebas es el acto procesal por el cual el juez accede a que un medio de prueba determinado sea considerado como elemento de convicción en ese proceso y ordena agregarlo o practicarlo, según el caso. Si en ese caso la probanza que sea presentada o que haya sido practicada carece de valor legal, y no puede ser tenida en cuenta para la decisión de la causa o incidente a que se refiera, la consecuencia directa de ello es la lesión a los derechos e intereses de la parte perjudicada con tal proceder. En ese sentido, si el derecho común ha aceptado la apelación contra la admisión o negativa de alguna prueba que sea promovida en el proceso (ex artículo 402 del Código de Procedimiento Civil), con más razón el Código Orgánico Procesal Penal, como conjunto normativo más garantista, debería aceptarse la interposición de dicho recurso, por cuanto, ya sea admisivo o negativo el auto, siempre una de las partes sufrirá un gravamen que justifica la apelación. Por último, el Magistrado que suscribe debe apuntar que esta Sala, contradictoriamente con lo que dispone en el fallo del que se difiere, en los mismos supuestos ha aceptado la apelación contra los pronunciamientos de fondo que aparezcan en el auto de apertura a juicio, actitud que, en criterio del salvante, atenta contra la seguridad jurídica, en tanto en cuanto conspira contra el cometido de uniformación en las interpretaciones, que tiene atribuido esta sentenciadora (vide, entre otras, ss. nos 560 del 6 de abril de 2004, 349 del 26 de febrero de 2002, 100 del 6 de febrero de 2003, 904 del 20 de mayo, 1.132 del 3 de junio y 1.151 del 9 de junio de 2005).

  7. Quien suscribe, coherente con el voto salvado que acaba de transcribirse, concluye que, en el caso sub lite, la Sala debió declarar la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que, contra los pronunciamientos cuya ilegalidad denunció el quejoso, éste pudo interponer apelación.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado concurrente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Ponente

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    …/

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0127

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