Sentencia nº A-041 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorSala de Casación Penal
PonenteEladio Ramón Aponte Aponte
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Doctor E.R.A.A.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, integrada por los ciudadanos Jueces Numa Humberto Becerra, Hugolino Ramos Betancourt y Ana Villavicencio, el 5 de mayo de 2005, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado O.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 94.820, apoderado judicial de la víctima, ciudadano Á.R.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.576.950, contra el fallo del Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dictado el 11 de octubre de 2005, que condenó al ciudadano D.J.Q.P., titular de cédula de identidad Nº 14.112.819 a cumplir la pena de dos (2) años y cuatro (4) meses de presidio, más las accesorias correspondientes, por los delitos de Homicidio Culposo, tipificado en el artículo 411 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 278 eiusdem, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio del ciudadano J.R.P.A.. Se deja constancia de que la recurrente acusó por el delito de homicidio intencional, tipificado en el artículo 407 de Código Penal.

Contra la sentencia de la Corte de Apelaciones, interpuso recurso de casación el apoderado de la víctima, siendo contestado por la defensa pública en su oportunidad y pidió que se declare sin lugar el recurso interpuesto.

El 9 de agosto de 2005, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal del recibo del presente expediente, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora B.R.M.d.L..

El 22 de febrero de 2006, se reasignó la ponencia al Magistrado Doctor E.R.A.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema Justicia, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

PUNTO PREVIO

En relación con las impugnaciones realizadas por la víctima contra las decisiones de primera y segunda instancia, se observa lo siguiente:

Del análisis de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 23, 118, 119 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y procesal en el marco de las exigencias del debido proceso que reconoce a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima que señala:

… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (188 del 8 mar 05).

Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.

En tal sentido, considera la Sala que no puede negarse el derecho al recurso de la víctima que en este caso acusó por el delito de Homicidio Intencional a titulo de Dolo Eventual, distinto por el cual resultó condenado el ciudadano D.J.Q.P. que fue el de Homicidio Culposo.

En nuestro proceso penal la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una tutela judicial efectiva resultaría artificiosa.

Aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano, sumado al criterio de la Sala Constitucional el cual establece que:

… la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

. (Sentencia 10 de mayo de 2001 Caso: J.A.G. y otros).

Es por lo expuesto que la Sala pasa a examinar las denuncias contenidas en el escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado O.T. apoderado del ciudadano Álvaro R.P., en su condición de víctima indirecta.

HECHOS

Los hechos acreditados por el representante del Ministerio Público en su acusación, son los siguientes:

… El día 25 de Julio del año 2004, siendo las 04:00 (sic) horas de la mañana aproximadamente el imputado D.J.Q.P., dio muerte al ciudadano J.R.A., en la Urbanización Tamanaco, frente al Trailer de Perros calientes de nombre ‘TROPY AMBUR’, Tinaquillo, Estado Cojedes, al manipular de forma imprudente un arma de fuego. Siendo detenido posteriormente en el Hospital de Tinaquillo J.d.R., por el funcionario Policial R.H. (sic) (…) quien posteriormente informa a su Comando, donde lo trasladan…

.

Los hechos expuestos por el acusador privado en su querella, son los siguientes:

…En fecha 25 de julio del año 2003, el hijo de mi poderdante se encontraba en compañía, entre otras personas, del acusado y de los ciudadanos J.L.A.R. y J.L.D.M., quienes regresaban de una fiesta de graduación que se llevara (sic) a acabo (sic) en Caja de Agua, Finca S.B., en la Ciudad de Tinaquillo. Entre las 4:00 y 4:30 de la madrugada, aproximadamente, de ese día, se encontraban en la Urbanización, calle Terepaima, de la población de Tinaquillo, Estado Cojedes, específicamente en un trailer destinado al expendio de comida rápida (…) En ese lapso, el ciudadano, J.L.A.R., despojó al ciudadano, J.L.D.M., aparentemente como medida de precaución, de un arma de fuego calibre 9 mm (sic), pues según lo refiere el primero de los nombrados, este último se encontraba bastante ebrio y se estaba casi durmiendo colocándosela en la parte de atrás del pantalón. Luego de esto, en un momento determinado, el acusado procede a pedirle tal arma de fuego, despojándolo de la misma, comenzando a manipularla y dirigiéndose hacia el trailer de expendio de comida rápida, dentro del cual se encontraba el hijo de mi representado, hoy difunto comiendo un perro caliente (…) Una vez en el sitio, el acusado procedió a apuntar al hijo de mi representado, con el arma de fuego, y en la manipulación que hace de ella, se produjo un disparo que impacto (sic) en la humanidad del mismo, el cual le causó la muerte de manera casi instantánea, pese a ser trasladado de manera inmediata al centro asistencial …

.

El acusado privado en su acusación particular solicitó lo siguiente:

…Ciudadano Juez, en el presente caso el agente activo del delito, estuvo consciente de la peligrosidad de su actuación, del peligro que conlleva la manipulación de un arma de fuego cargada y sin embargo actuó de esa manera, acercándose a donde se encontraba la víctima, apuntándola con el arma e hiriéndola con un disparo que no estuvo alejado más allá de 60 centímetros, entre la boca del cañón y la zona del cuerpo impactada por el proyectil. (…) Por tanto sobre la base de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho es por lo que formalmente, pido que se admita la presente acusación particular propia, con la presente calificación jurídica y no la que le esta atribuyendo el Ministerio Público, y se proceda a abrir el correspondiente Juicio Oral y Público en contra del imputado DAVIS JESUS QUINTANA PERALTA (…) por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA, el primero de ellos a titulo de DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en los artículos 407 y 278 del Código Penal…

.

RECURSO DE CASACIÓN

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente denunció la infracción del artículo 456 eiusdem, aduciendo que la sentencia recurrida adolece del vicio de inmotivación y al respecto expresó:

“… observamos que la recurrida, ante el planteamiento realizado en el recurso de apelación ejercido nos da una respuesta genérica, poco precisa, incongruente con lo planteado y hasta cierto punto contradictorio entre si. Por un lado el motivo esgrimido en el recurso de apelación resultaba claro en el sentido de cuestionar la decisión del Tribunal de Control, puesto que la misma carecía de la debida motivación (…) sin embargo la decisión de los Magistrados de la Corte de Apelaciones, se dirigió a establecer de una manera genérica que el Juez de primera instancia (sic) ‘…si realizó una motivación clara de los hechos al momento de dictar sentencia y establecida la debida correspondencia entre lo expuesto por el recurrente y las actas procesales…’ (…) los jueces de la recurrida ni siquiera analizan de una forma concreta y especifica (sic) la sentencia del Juez de Primera Instancia, en contraposición con el concreto y específico motivo del recurso de apelación, sino que los mismos se dirigen a establecer que el Juez si había realizado una motivación en lo referente al tipo penal atribuible al acusado y en consecuencia el establecimiento de la pena aplicable (…) la misma bajo ningún respecto decide de una manera razonada y mucho menos fundamentada en razón de hecho y de derecho, de una manera lógica y coherente la denuncia planteada (…) de todo lo anteriormente expuesto y razonado, resulta meridianamente claro que la decisión recurrida en casación carece de la debida fundamentación exigida por la norma del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (…) claro que los jueces de la recurrida no aplicaron, como debían hacerlo tal normativa …”.

La Sala, para decidir, observa:

El artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, señalado como violado por el recurrente, dispone:

…La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente sobre el fundamento del recurso.

En la audiencia, los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

La Corte de Apelaciones resolverá, motivadamente con la prueba que se incorpore y los testigos que se hallen presentes…

La referida n.r., entre otras cosas, el desarrollo de la audiencia pública que ha de realizar la Corte de Apelaciones una vez admitido el recurso propuesto y expresamente señala, que ésta resolverá motivadamente en el supuesto de que en la segunda instancia se incorporen nuevas pruebas y éstas sean debatidas en esta oportunidad.

En el presente caso, los alegatos de inmotivación esgrimidos por el recurrente, no se corresponden con la disposición legal aludida como infringida, ya que esta norma, soló es aplicable como se indicó anteriormente, en las causas donde se incorporen nuevos elementos probatorios en la audiencia pública de apelación, requisito que no se cumplió en esta causa.

Este criterio es mantenido por la mayoría de la Sala en la sentencia Nº 713 del 13 de diciembre de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor E.R.A.A..

En consecuencia, considera esta Sala procedente desestimar, por MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la primera denuncia del recurso de casación propuesto de conformidad con el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

SEGUNDA DENUNCIA

Con base en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente la errónea interpretación de los artículos 328 y 376 eiusdem y expresó lo siguiente:

… En este sentido tenemos que ante el argumento esgrimido en el recurso de apelación, referido al quebrantamiento de la formalidad procesal establecida en el artículo 328 del COPP (sic), en el cual señala el lapso dentro del cual las partes (…) deben cumplir con ciertas y determinadas cargas (…). Al inicio del análisis que hacen los Magistrados del Corte de Apelaciones de lo establecido en el artículo 328 del COPP, (sic) los mismos aciertan en el sentido de interpretar que de ella ‘… se desprende palmariamente que existe un lapso preclusivo de hasta cinco días antes del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar para que el imputado solicite por escrito la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos …’ que ´… la mencionada norma establece un veto al imputado que dejara transcurrir dicho plazo y no manifestara por escrito su voluntad en el sentido de que se aplique el procedimiento por admisión de los hechos…’. Pero luego se aparta de este razonamiento y concluye, al concatenar esta norma con lo establecido en el artículo 376 del mismo COPP (sic) que por ser admisión de los hechos un procedimiento especial, es este artículo el que establece o señala la oportunidad en que el imputado puede admitir los hechos (…) La admisión de los hechos es tratada por el legislador penal como un procedimiento especial, regulado en un solo artículo. Pero ello no quiere decir que el mismo deba interpretarse aisladamente sin tomar en cuenta las otras normas que lo mencionan, (…) así como tampoco deben interpretarse aisladamente u olvidándose de instituciones procesales tan importantes y de tan vieja data como lo es la carga procesal (…) La norma del artículo 328 del COPP fue instituida por nuestro legislador como ‘Facultades y Cargas de las Partes’, como queriendo hacer ver que dentro de los numerales en él contenidos (sic) existen algunas actuaciones que pueden llegar a considerarse como facultades y otras como cargas, lo cual a mi parecer es erróneo, pues todas las actividades procesales allí señaladas están destinadas a que en la audiencia preliminar se tome una determinación que pueda afectar lo sustancial de la relación jurídico procesal penal, pudiendo en un momento determinado terminarlas, suspenderla o incluso robustecerla para alguna de las partes intervinientes (…) una de tales actuaciones que deben llevar a cabo las partes, especifica y concretamente el imputado, es, conforme a lo establecido por admisión de hechos (…) que se ha de llevar a cabo en la audiencia preliminar y que dará pie a que se aplique el procedimiento especial consagrado en el artículo 376 del COPP (…) En el presente caso, la interpretación que le están dando los Jueces de la Corte de Apelaciones, no es la más acorde con la sistemática relación que existe entre ambas normas (…) Por un lado, la norma del artículo 328 del COPP (sic) es o constituye el precedente lógico de la norma establecida en el artículo 376, en el sentido de que en la audiencia preliminar se abrirá o aplicará el procedimiento por admisión de los hechos, si, sólo si, el imputado ha cumplido su carga procesal de solicitarlo en la oportunidad fijada en el artículo 328 (…). De haberse aplicado tal razonamiento los Jueces de la Corte de Apelaciones, no hubiere existido otra solución que la de tener que desechar tal manifestación de voluntad exteriorizada en plena audiencia preliminar, sin que previamente hubiere cumplido el imputado con la carga procesal que le imponía el artículo 328 del COPP (sic) y ordenar la apertura a juicio con la calificación admitida por el Tribunal de Control, pero con la posibilidad para mi defendido de exponer su punto de vista y de ser debidamente escuchado, no se así lo colocó en una evidente y clara situación de desigualdad que no puede tolerarse en nuestro sistema procesal (…) así pues sobre la base de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho es por lo que se debe concluir que ciertamente en la recurrida existe el vicio de errónea interpretación de las normas antes señaladas, en virtud de lo cual solicito formal y respetuosamente se declare la nulidad total, plena y absoluta de la decisión proferida por la Sala Única Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes …

.

Por cuanto la denuncia se encuentra debidamente fundamentada, la Sala la declara admisible y convoca la correspondiente audiencia pública, que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días, según el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal. Convóquese a las partes y líbrense las correspondientes boletas. Así se decide.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA DESESTIMADA por MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la PRIMERA DENUNCIA y ADMITE LA SEGUNDA DENUNCIA del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado O.T., apoderado de la víctima, ciudadano Á.R.P..

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los VEINTISIETE (27) días del mes de ABRIL del año 2006. Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Las Magistradas,

B.R.M.d.L.

D.N. BASTIDAS

M.M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

ERAA/ mnl

Exp. N°AA30-P-2005-00365.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, H.M.C.F., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su desacuerdo sólo con el punto previo contenido en la decisión de la admisión del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la víctima, el cual consideró resulta innecesario, toda vez, que la legitimidad recursoria de la misma en casación contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes no está en discusión, por cuanto la ley reconoce su cualidad de parte en el proceso y la habilita para interponer válidamente el recurso. Cualidad de parte que ésta adquiere una vez presentada la acusación particular propia y admitida por el Juez de Control en el acto de la audiencia preliminar, tal y como consta al folio 223 de la pieza 1 de la presente causa, y así expresamente lo establecen los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Artículo 327. Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación del Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

Caso contrario sería si la víctima no se querella, ni presenta acusación propia o se adhiere a la acusación formulada por el Ministerio Público, por cuanto su actuación quedaría limitada a aquellas respecto de las cuales la ley le otorga participación, conforme al artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniendo su condición de víctima -sujeto procesal con participación en el proceso- mas no de parte querellante.

Queda en estos términos planteado mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut-supra.

El Magistrado Presidente,

E.R.A.A.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

Disidente

La Magistrada,

B.R.M.D.L.

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

M.M.M.

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/mj

VC Exp. Nº 2005-00365 (EAA)

VOTO SALVADO

Quien suscribe, B.R.M.d.L., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

En el presente caso, quien recurre en casación es el abogado O.T., apoderado judicial de la víctima, ciudadano Á.R.P..

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 120 establece los derechos de la víctima, señalando lo siguiente:

Artículo 120. Derechos de la víctima: Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código;

2. Ser informada de los resultados del proceso, aun cuando no hubiere intervenido en él;

3. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia;

4. Adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

5. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible;

6. Ser notificada de la resolución del fiscal que ordene el archivo de los recaudos;

7. Ser oída por el tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente;

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria

.

Del artículo antes transcrito, se desprende que el Código Orgánico Procesal Penal le da amplias facultades a la víctima para que personalmente siga el proceso en todas sus instancias.

Sin embargo, el mismo Código le pone límites a la víctima al momento de recurrir, ya que le da el derecho de impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, por cuanto son decisiones que les son desfavorables a su pretensión, pero no así el derecho de oponerse o de recurrir de la sentencia condenatoria impuesta al acusado.

En tal sentido, conforme al principio de agravio contemplado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables…”. Y por cuanto en el presente caso, quien interpuso recurso de casación contra la decisión que confirmó la sentencia condenatoria impuesta al ciudadano D.J.Q.P., por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por el procedimiento especial por admisión de los hechos, fue la víctima, quien no está facultada para ello, por tratarse de una sentencia condenatoria, es por lo que considero que esta Sala ha debido DESESTIMAR POR INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, quedan expresadas las razones por la que salvo mi voto en la presente decisión. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.A.A.

El Magistrado Vicepresidente, La Magistrada Disidente,

H.C. Flores B.R.M.d.L.

La Magistrada, La Magistrada,

D.N. Bastidas M.M.

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 05-0365 (EAA)

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