Sentencia nº 796 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 5 de agosto de 2015, mediante oficio identificado con el alfanumérico HG21OFO2015000621, del 28 de julio de 2015, emitido por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal el expediente contentivo del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la abogada É.N.H. y el abogado A.P.C., titulares de las cédulas de identidad números 20.093.976 y 19.084.364, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 217.327 y 185.457, respectivamente, defensores del ciudadano D.D.J.F.C., contra la decisión dictada por la referida Corte el 2 de marzo de 2015, que declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la defensa, CONFIRMÓ la decisión del 8 de diciembre de 2014, la cual fue publicada íntegramente en fecha 15 de diciembre de 2014, y que fue dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que lo condenó a cumplir la pena de 17 AÑOS y 6 MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, tipificado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el primer párrafo del artículo 259 de la misma ley, en perjuicio de una adolescente (cuya identidad se omite en atención a lo dispuesto en el artículo 65, Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

El 6 de agosto de 2015, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal de la interposición de dicho recurso, y, según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que a la letra ordena que “… [e]l Presidente o Presidenta de la Sala respectiva, designará un Magistrado o Magistrada ponente, dentro de los tres días hábiles siguientes, computables desde el momento en que se hubiere dado entrada al asunto…”, se designó ponente a la Magistrada Doctora F.C.G..

Mediante sentencia núm. 623 del 2 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia admitió el recurso de casación ejercido por los abogados E.N.H. y A.P.C., defensores privados del ciudadano D.D.J.F.C..

El 27 de octubre de 2015, se celebró la audiencia pública a que se refiere el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia del Presidente de la Sala, Magistrado Doctor Maikel J.M.P., y con la asistencia de las Magistradas Doctora F.C.G. y la Doctora E.J.G.M. y el Magistrado Doctor H.M.C.F.; se declaró abierto el acto en el que comparecieron los abogados E.N.H. y A.P.C., defensores privados del ciudadano D.D.J.F.C., quienes expusieron sus alegatos y, el abogado Tutankamen H.R., Fiscal Quinto del Ministerio Público con competencia para actuar ante las Salas Plena, de Casación y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien expuso sus alegatos y consignó un escrito. Se dejó constancia de que la víctima adolescente no asistió al referido acto. Se da cuenta, además, de que la Magistrada Doctora D.N.B. no asistió a la audiencia pública por motivo justificado. Al finalizar dicho acto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se acogió al lapso legal para dictar sentencia, establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal (folio 60 de la pieza 4 del expediente).

Una vez estudiado el expediente, y tomando en cuenta lo expuesto en la mencionada audiencia, la Sala de Casación Penal pasa a decidir con fundamento en las consideraciones que a continuación se expresan:

I

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos objeto del presente proceso, fueron indicados por el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en el texto de la sentencia publicada el 15 de diciembre de 2014, a saber:

Que “[c]on ocasión de la denuncia formulada por la adolescente (…) (víctima) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación de Tinaquillo, estado Cojedes donde manifestó que el ciudadano D.D.J.F.C., quien para el momento de los hechos era su médico ginecólogo, el día 27-03-2014, se traslado (sic) en compañía de su concubino Yorgi Figueroa al Centro Clínico San M.d.P., ubicado frente a la plaza B.d.T., a fin de asistir a una ginecológica, con el Dr. D.F.…”.

Que “… su concubino la dejó allí, y se fue allí ella espero (sic) su turno, cuando entro (sic) le explico (sic) el motivo de su visita él le dijo que se quitara toda la ropa ella se acostó en la camilla desnuda con los pantalones abajo, le coloco (sic) el gel la estaba revisando con el instrumento con lo (sic) que hacen los eco (sic), se lo paso (sic) por el abdomen y después le reviso (sic) el seno, después le metió los dedos sin guantes en la vagina, le chupo (sic) el seno, y luego le beso (sic) la vagina echándole saliva, ella le dijo que su esposo estaba afuera y le dijo que se parara, se vistió ella le dijo que porque (sic) hacia (sic) eso y él le dijo que era para ver si estaba inflamada, que eso era normal, que no le dijera a nadie [que] le dio unos exámenes…”.

Que “… sale la víctima a denunciar el hecho por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, siéndole practicado un examen médico forense el día 28-03-2014 por el Dr. J.H. quien dejo (sic) constancia que al examen físico presento (sic): equimosis de 1 cm de diámetro ubicada en cuadrante superior interno mama derecha con un tiempo de curación de 2 días, al examen ginecológico genitales externo (sic) de aspecto y configuración normal para la edad, himen típico anular, visiblemente flanqueable a dos dedos con desgarro (sic) antiguos en horas 3 y 6 según esfera del reloj, mucosa eritematosa alrededor del himen, al examen ano rectal esfínter tónico, pliegues anales conservados, sin lesiones sin lesiones antiguos (sic) ni recientes, conclusiones vaginal: desfloración antigua y Ano rectal normal.”

El hecho objeto de acusación penal fue calificado jurídicamente, bajo el tipo penal de Abuso Sexual, contemplado en los artículos 259 (primer aparte) y 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conexión con el artículo 217 del indicado instrumento legal, tal como se desprende de la acusación admitida y el correspondiente auto de apertura a juicio, así como de la sentencia condenatoria emitida por la primera instancia judicial.

En la cronología procesal del presente caso, destacan las siguientes actuaciones:

El 29 de abril de 2014, los abogados Saulismar Torres Moreno, K.R.V.R. y N.X.E.N., en su carácter de Fiscal Principal y Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, acusaron al ciudadano D.d.J.F.C., por el delito de Abuso Sexual, previsto en los artículos 260 y 259, primer y segundo aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en conexión con el 217 de la Ley en referencia (folios 146 al 158, primera pieza).

El 8 de julio de 2014, se realizó la audiencia preliminar ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el cual admitió la acusación fiscal (folios 35 al 39, segunda pieza), y dictó el Auto de Apertura a Juicio el 11 de julio de 2014 (folios 51 al 54, segunda pieza).

El 2 de octubre de 2014 (folios 123 al 125, segunda pieza), se dio inició al debate de juicio oral y público, el cual discurrió durante las audiencias celebradas durante los días 9 de octubre de 2015 (folios 128 al 129, segunda pieza); 16 de octubre de 2014 (folios 130 al 132, segunda pieza); 23 de octubre de 2014 (folios 138 al 141, segunda pieza ); 30 de octubre de 2014 (folios 144 al 148, segunda pieza); 5 de noviembre de 2014 (folios 149 al 152, segunda pieza); 12 de noviembre de 2014 (folios 157 al 161, segunda pieza); 18 de noviembre de 2014 (folios 163 al 167, segunda pieza); 25 de noviembre de 2014 (folios 170 al 175, segunda pieza); 2 de diciembre de 2014 (folios 179 al 180, segunda pieza) y 8 de diciembre de 2014 (folios 181 al 187, segunda pieza).

El 15 de diciembre de 2014, el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a cargo de la jueza abogada I.F., publicó el texto íntegro de la sentencia condenatoria (folios 196-226, segunda pieza).

Por escrito presentado el 18 de diciembre de 2014, la abogada R.A.R.M., en su carácter de defensora privada del imputado de autos, ejerció recurso de apelación contra la sentencia condenatoria antes referida (folios 227 al 232, segunda pieza).

Mediante decisión dictada el 2 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes emitió pronunciamiento judicial por el cual resolvió el recurso de apelación ejercido, y declaró sin lugar la apelación incoada por la defensa del imputado, y confirmó la sentencia condenatoria emitida por la primera instancia en contra del ciudadano D.d.J.F.C., por la comisión del delito de Abuso Sexual (folios 94 al 124, tercera pieza).

A través de diligencia del 12 de junio de 2015, fueron consignadas ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, actuaciones relativas a la revocatoria de los defensores privados actuantes, así como la designación de defensores efectuada por el imputado de autos; recayendo tal designación en los abogados E.Y.N.H. y A.M.P.C. (folios 194 al 196, tercera pieza).

En escrito presentado ante la referida Corte de Apelaciones, el 18 de junio de 2015, los prenombrados defensores privados, abogados E.Y.N.H. y A.M.P.C., ejercieron Recurso de Casación contra la decisión emitida por esa instancia judicial, el 2 de marzo de 2015 (folios 255 al 271, tercera pieza).

El 2 de octubre de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia expidió pronunciamiento mediante el cual admitió el recurso de casación ejercido contra el fallo emitido el 2 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes; admisión que comprende las dos (2) denuncias planteadas por la defensa en el referido recurso extraordinario (folios 24 al 50, cuarta pieza).

El día 27 de octubre de 2015, se realizó la audiencia oral concerniente al recurso de casación ejercido; oportunidad en la que las partes efectuaron sus planteamientos, procediendo la representación fiscal a consignar escrito contentivo de sus alegatos (folio 60, cuarta pieza).

II

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

El 2 de marzo de 2015, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al resolver el Recurso de Apelación interpuesto el 18 de diciembre de 2014 por la abogada R.A.R.M. contra la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, expresó a modo de motivación lo siguiente:

  1. - Que “… [l]uego de revisado el recurso de apelación el cual fuere interpuesto por la ciudadana Abogada R.R.M., en su condición de Defensora Privada, en contra de la Sentencia Condenatoria, dictada en fecha 08 de Diciembre de 2014, y publicado el texto íntegro de la sentencia en fecha 15 de Diciembre de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01, de este Circuito Judicial Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano D.D.J.F.C., por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL, en tiempo oportuno y en el cual alega dos denuncias de infracción, referida al Quebrantamiento de formas sustanciales de un acto que causó indefensión a su defendido, sustentada en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., y a una supuesta Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en el numeral 2 del artículo 109 de la referida Ley”.

  2. - Que “… [e]n relación a la denuncia referida al quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, la recurrente de autos considera que al no incorporar, analizar ni apreciar, y mucho menos pronunciarse sobre todas las documentales que fueron promovidas y admitidas para el debate oral y privado, y que le daban sustento a la declaración de su defendido, se le quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de su representado, por lo que, solicita se decrete la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene la celebraci6n de un juicio oral ante un Juez del mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que lo presenció…”.

  3. - Que “… mal puede denunciar la recurrente que el tribunal incurrió en quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por considerar que la recurrida, al no incorporar, analizar ni apreciar, y mucho menos pronunciarse sobre todas las documentales que fueron promovidas y admitidas para el debate oral y privado, por cuanto la representación fiscal promueve la entrevista realizada por la funcionaria Amayvic Arráez a la víctima, este tribunal considera que no le asiste la razón a la recurrente, pues del fallo impugnado en el Capítulo denominado ‘CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, se observa que el tribunal al momento de hacer la valoración del testimonio de la funcionaria Amayvic Arráez y la de la víctima, las cuales apreció la recurrida en su totalidad al momento de ser valoradas, aplicando los principios y reglas establecidos [en el] Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide…”.

  4. - Que “… [e]n relación a la denuncia formulada por la recurrente referida a una supuesta Falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, a explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste prácticamente en la exteriorización por parte del juzgador y su correspondiente justificación de la conclusión a la cual ha arribado en determinado juicio; en pocas palabras, el fallo se identifica con la exposición del razonamiento lógico y explícito del sentenciador. En caso contrario, existiría inmotivación de una resolución judicial, cuando faltare la justificación racional de la decisión…”.

  5. - Que “… [e]s por ello, que toda sentencia debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en la causa que se ventila, ya que sólo a través de este raciocinio se podrán instituir los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento al fallo, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido…”.

  6. - Que, “… observa este tribunal que la recurrida en el Capitulo (sic)‘Fundamentos de hechos y Derechos’ relaciona las pruebas y las compara con la declaración de (…) en su condición de víctima, por lo que mal puede denunciar la recurrente que el tribunal incurrió en la falta de fundamentación al afirmar que la recurrida no analizó, apreció, ni valoró las pruebas evacuadas en juicio de forma concreta y que solo se limitó a ofrecer su opinión acerca de cada uno de los medios probatorios, ahora bien, en cuanto a la valoración de los testimoniales de los ciudadanos funcionarios J.H. y E.C., de los ciudadanos Arnayvic Arráez, Y.P., de la testigo A.M., del experto G.G., de la víctima (…) y del acusado de autos, en la que denuncia la recurrente que el tribunal de Juicio no valoró completamente los dichos de los referidos ciudadanos, este tribunal considera que no le asiste la razón a la recurrente, pues del fallo impugnado en el Capítulo denominado ‘Circunstancias que el tribunal estima acreditados, se observa que el tribunal al momento de hacer la valoración las aprecia en su totalidad, incluso transcribiéndola completamente, pero aplicando los principios y reglas establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sistema de valoración de pruebas, especificando el tribunal que afirmaciones o negaciones de las declaraciones rendidas por los funcionarios, expertos, testigos, víctima y acusado, coinciden con otras pruebas. No obstante a lo anterior, el hecho de que luego sintetice cuales son los puntos en que coincide con otras pruebas no significa que el fallo se encuentre en falta de motivación, pues al hacer una lectura de la sentencia se observa claramente cómo llega a su conclusión la recurrida y concluir una sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, razones por las cuales debe declararse sin lugar el presente recurso. Una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera clara precisa y circunstanciada los hechos que estimo (sic) acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro (sic) su decisión´…”.

  7. - Que, “… siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuáles no lo son, demostrando que la misma, es suficientemente coherente. Como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues, dicha resolución judicial está constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia Condenatoria en contra del ciudadano D.D.J.F.C., por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (06) meses de prisión…”.

III

DEL RECURSO INTERPUESTO Y DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal procederá a revisar los alegatos expuestos por la defensa privada del ciudadano D.d.J.F.C. en el recurso de apelación, así como la decisión dictada la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 2 de marzo de 2015, a fin de verificar la ocurrencia o no de los vicios denunciados en casación.

Así, se observa que la defensora privada abogada R.A.R.M., al ejercer recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada, el 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, denunció como primer motivo de apelación lo siguiente:

Que, “[a]l amparo de lo establecido en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio a la recurrida por quebrantamiento de formas sustanciales de un acto que causó indefensión a mi patrocinado, al [no] incorporar, analizar ni apreciar, y mucho menos pronunciarse sobre todas las documentales que fueron promovidas y admitidas para el debate oral y privado y que le daban sustento a la declaración de mi representado”.

Que “… es el caso que con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, el Tribunal de Control admitió en su totalidad los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, dentro de los cuales se encuentra el testimonio de la funcionaria actuante Amayvic Arráez, el cual se encuentra en el numeral 5.1, literal ‘a’ del escrito acusatorio, donde la misma representación fiscal promueve la entrevista realizada por esta funcionaria a la víctima y solicita que sea leída y exhibida en el debate con indicación de su origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

Que, “… lo grave de esto (…) es que en esta documental se deja constancia expresa que la persona que dice ser víctima le hace entrega a la funcionaria de los estudios ecográficos realizados por quien patrocino y que contradicen de forma alarmante lo declarado por la misma, quien manifestó que quien represento inmediatamente después de entrar al consultorio comenzó a realizarse el abuso denunciado, cuando ella misma le hace entrega de los ecos a la funcionaria actuante y en los mismos se hace referencia a las horas y la fecha en que fueron realizados, en consecuencia con el sólo hecho de no haberlos incorporados (sic) al debate le crea un estado de indefensión a mi patrocinado, quien fue despojado flagrantemente del medio probatorio que ratificaba su dicho, sin explicación alguna por parte de la jueza de instancia, quebrantando con ello el derecho que le asiste a mi patrocinado inherente al debido proceso y el derecho a la defensa…”

Como segundo motivo de apelación se esgrimió lo siguiente:

Que, “[a]l amparo de lo establecido en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncio a la recurrida por falta de motivación, al no analizar, apreciar, ni valorar las pruebas evacuadas en juicio de forma concreta y limitarse a ofrecer a opinión acerca de cada uno de los medios probatorios.”

Que “… les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.”

Que, “… ‘El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que: Las pruebas se apreciarán según su la (sic) sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’, consagrándose así en nuestro actual proceso penal, el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme (sic) cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad.”

Que “… la libertad de valoración, no permite al juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión, al objeto de formar su convencimiento; y de allí que ´…el juez no pueda valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal´, como bien lo ha señalado el autor i.M.V. en su obra ´REFLESSIONI SUI VALORI DELLA PROVI´”.

Que “… [e]n nuestro ordenamiento jurídico actual, el ordinal (sic) 4° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal exige expresamente que la sentencia ha de contener ´La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho´, surgiendo así la necesidad de la motivación del juicio fáctico en la sentencia penal, que, a su vez, deriva de la propia configuración actual del sistema de libre valoración de la prueba, y permite actuar, por tanto, como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas”.

Que “… [l]a sentencia recurrida, al momento de enumerar y resumir el contenido de las pruebas testimoniales, documentales y de informes practicados durante el juicio y de considerar SOLAMENTE los argumentos expuestos por la Representación Fiscal, al momento de fundamentar la apreciación de cada uno de esos hechos que quedaron acreditados y fundamentar a su vez su decisión, se basó en lo siguiente (…)”.

Que “… de la lectura de la sentencia recurrida podrán observar que la jueza de instancia se limitó a transcribir la declaración de los testigos, expertos y funcionarios que fueron evacuados en el debate, sin hacer la debida concatenación entre uno y otro, advirtiendo entre uno y otro que le incidían o no en dicho ánimo, y por si fuera poco omitiendo resolver los argumentos de esta defensa, a saber:

Esta defensa alega que mi patrocinado, siendo un médico con 35 años de experiencia en la materia, desde el punto de vista lógico y científico, era imposible que mantuviera sexo oral con la persona que dice ser víctima, pues en todo momento se acreditó en el debate que ésta última tenía una infección a nivel vaginal, lo cual quedó probado por la declaración del médico forense J.H., aunado al hecho que la víctima establece en todo momento que acudió al médico porque tenía una ´ardezón en la vagina´, lo cual era un argumento notable y sólido que debió haber sido resuelto por la jueza de instancia y al no hacerlo dejó a quien represento en estado de indefensión que crea un vicio de inmotivación en la sentencia.

También argumentó esta defensa que la declaración de la víctima era ambigua, pues manifestó que ella observaba que durante las otras consultas mi patrocinado dejaba la puerta abierta y ella podía ver lo que hacían adentro y que fue solo cuando ella entro (sic) que quien represento cerró la puerta. Además manifestó la víctima que inmediatamente después de entrar quien represento empezó a propasarse con ella y que le metió el dedo sin guantes, le besó la vagina y le besó los senos, sin que le haya ejercido ningún tipo de violencia, sea física ni psicológica, pero que después de todo este supuesto drama se sento (sic) a esperar los resultados de un examen que según su propio dicho nunca existió, porque ´ella quería saber lo que tenía´, lo cual resulta totalmente alejado de la más mínima máxima de experiencia y no deja lugar a dudas en que siquiera debería haber sido mencionado por la juez en su sentencia, pues como es sabido (…) la declaración de la víctima como único medio probatorio, para enervar la presunción de inocencia debe estar revestido de tres aspectos fundamentales, a saber: verosimilitud objetiva, verosimilitud subjetiva y la persistencia en la incriminación. Sobre este último aspecto, la jueza de la sentencia recurrida tenía la obligación de explicar las razones que le llevaron a desestimar lo alegado por esta defensa en torno a las ambigüedades presentadas en la declaración de la víctima y no limitarse a plantear que por su condición de adolescente debe hacerse una ´favorabilidad interpretativa´, pues con esto le crea un estado de indefensión al acusado, con la consecuente innovación (sic) de su sentencia.

Tampoco señaló la jueza de la recurrida las razones que le llevaron a desestimar lo alegado por esta defensa en torno a que estaba suficientemente acreditado que existían unos exámenes ecográficos que demostraban todo lo acontecido durante la consulta ginecológica, pues en estos aparecía la secuencia del chequeo realizado el 27 de marzo de los corrientes y que hacían presumir una duda en torno a la declaración de la víctima (…)”

Por su parte, los abogados E.Y.N.H. y A.M.P.C., en el Recurso de Casación por ellos interpuesto el 18 de junio de 2015, formularon dos denuncias contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 2 de marzo de 2015, bajo los siguientes términos:

Señala la recurrente, en la primera denuncia, lo siguiente:

Que “… [al] amparo de lo estipulado en los artículos 157, 346 numeral 4 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciamos la inmotivación de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por las razones siguientes: (…)”.

Que “… [l]a defensa técnica en su primer motivo de apelación, alegó que ‘Al amparo de lo establecido en el numeral 3 del artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., denuncié a la recurrida por quebrantamiento de formas sustanciales de un acto que causó indefensión a mi patrocinado, al [no] incorporar, analizar ni apreciar, y mucho menos pronunciarse sobre todas las documentales que fueron promovidas y admitidas para el debate oral y privado y que le daban sustento a la declaración de mi defendido, con lo que se quebrantó el debido proceso y el derecho a la defensa de mi representado’…”.

Que en “… este sentido, la defensa fundamentó su argumento, señalando que ‘con ocasión a la realización de la Audiencia Preliminar de la presente causa, el Tribunal de Control admitió en su totalidad los medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, dentro de los cuales se encuentra el testimonio de la funcionario actuante Amayvic Arráez, el cual se encuentra en el numeral 5.1, literal ‘a’ del escrito acusatorio, donde la misma representación fiscal promueve la entrevista realizada por esta funcionaria a la víctima y solicita que sea leída y exhibida en el debate con indicación de su origen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Lo grave de esto Sus Majestades, es que en esta documental se deja constancia expresa que la persona que dice ser víctima le hace entrega a la funcionaria de los estudios ecográficos realizados por quien patrocino y que contradicen de forma alarmante lo declarado por la misma, quien manifestó que quien represento inmediatamente después de entrar al consultorio comenzó a realizar el abuso denunciado, cuando ella misma le hace entrega de los ecos a la funcionaria actuante y en los mismos se hace referencia a las hora y la fecha en que le fueron realizados, en consecuencia, con el solo hecho de no haberlos incorporado al debate le crea un estado de indefensión a mi patrocinado, quien fue despojado flagrantemente del medio probatorio que ratificaba su dicho, sin explicación alguna por parte de la jueza de instancia, quebrantando con ello el derecho que le asiste a mi patrocinado inherente al debido proceso y el derecho a la defensa. Es importante destacar, que esta documental debe entenderse como prueba de la defensa también, de conformidad con el principio de comunidad de la prueba, y que con esta perfectamente podía haberse emitido una sentencia distinta, pues mediante ella se acreditaban otras circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos’…”.

Que, al respecto, “… la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de resolver la citada denuncia, procede a realizar una extensa narración de lo denunciado por la recurrente, así como la prueba ofrecida inserta en el punto 5.1 del escrito acusatorio de conformidad con el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en el testimonio de la funcionaria actuante AMAYVIC ARRÁEZ, y el correspondiente testimonio de dicha funcionaria evacuado en el juicio oral y público. Posteriormente, hace referencia a la prueba anticipada de la adolescente, y la razón de la Juez de Juicio para desecharla, y por consiguiente realiza la narración del testimonio de la víctima evacuada en el juicio oral y público. Para luego resolver la Corte de Apelaciones, que: ‘mal puede denunciar la recurrente que el tribunal incurrió en quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por considerar que la recurrida, al no incorporar, analizar ni apreciar, y mucho menos pronunciarse sobre todas las documentales que fueron promovidas y admitidas para el debate oral y privado, por cuanto la representación fiscal promueve la entrevista realizada por la funcionaria Amayvic Arráez a la víctima, este tribunal considera que no le asiste la razón a la recurrente, pues del fallo impugnado en el Capítulo denominado ‘CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’, se observa que el tribunal al momento de hacer la valoración del testimonio de la funcionaria Amayvic Arráes y la de la víctima, las cuales apreció la recurrida en su totalidad al momento de ser valorados, aplicando los principios y reglas establecidos [en el] Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide’…”.

Que “… [c]omo podrán apreciar honorables Magistrados de la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, la Corte de Apelaciones en ningún momento resolvió la denuncia efectuada por la defensa técnica, realizando una consideración vaga e incoherente al petitorio de la recurrente al afirmar ‘mal puede denunciar la recurrente que el tribunal incurrió en quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por considerar que la recurrida, al no incorporar, analizar ni apreciar, y mucho menos pronunciarse sobre todas las documentales que fueron promovidas y admitidas para el debate oral y privado, por cuanto la representación fiscal promueve la entrevista realizada por la funcionaria Amayvic Arráez a la víctima’ pues de los alegatos dirigidos a la valoración de los medios de pruebas, y muy especialmente en cuanto a la declaración de la funcionaria actuante AMAYVIC ARRÁEZ, se entiende que la impugnante se refirió al hecho de que no fue comparada con la prueba documental, donde consta que la adolescente le hizo entrega a la funcionaria actuante de los estudios ecográficos, los cuales refieren las horas y la fecha en que fueron practicados por nuestro defendido, y que no fueron tomados en consideración por la recurrida, al no haber sido incorporados al debate, causando indefensión al acusado, ya que de haber sido así, perfectamente podía haberse emitido una sentencia distinta, pues acreditan otras circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, siendo inaceptable que la Juez de Juicio y mucho más la Corte de Apelaciones no hayan realizado dicha comparación, ni resolvió omitiendo la solicitud de la defensa y atendiendo sólo a lo requerido por la representación fiscal y solo efectuando la observación que el tribunal de juicio al momento de hacer la valoración del testimonio de la funcionaria Amayvic Arráez y de la víctima, las apreció en su totalidad al momento de ser valoradas, aplicando los principios y reglas establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar el recurso de apelación por ese motivo”.

Que “… [l]lama poderosamente la atención que la Corte de Apelaciones, trae a colación la prueba documental, donde se señala que la funcionaria actuante recibió los estudios ecográficos, la declaración en juicio de dicha funcionaria actuante AMAYVIC ARRÁEZ y la declaración de la víctima, considerando que la recurrida las apreció en su totalidad al momento de ser valoradas, pero no explica la Corte de Apelaciones con palabras propias, la razón por la cual arribó a ese convencimiento, sin indicar ni siquiera someramente cuál es esa valoración dada a las pruebas evacuadas por el Juzgado de Juicio”.

Que, “… [c]on la afirmación anterior, pretende la Corte de Apelaciones convencer al justiciable que se han expuesto las razones de su fallo, que lo ha debidamente fundamentado, cuando en realidad la exposición se resuelve en una tautología, o lo que es lo mismo, en la repetición casi automática de un mismo esquema de pensamiento a través de distintas expresiones que nada dicen, dejándolo a la libre interpretación de quien de lectura a las mismas, creando un vacío que no permite comprender la razón por la cual estimó que no se le causó indefensión al encausado. (…)”.

Que, “… [e]n el presente caso la Corte de Apelaciones, al no resolver la denuncia de la recurrente, violentó el derecho constitucional y legal a la motivación de los fallos como una valiosa garantía para el justiciable que por medio de la motiva del fallo toma conocimiento cierto y preciso de las razones que tuvo el juzgador para llegar al conocimiento cierto y preciso de las razones que tuvo el Juzgador para llegar a un convencimiento, y que se desdobla en el derecho que tiene la defensa de tomar conocimiento de la argumentación negativa para en definitiva poner en acción su mecanismo y estrategia de defensa. Por eso se sostiene en la mejor doctrina, que la motivación de los fallos está en relación directa con el ejercicio del derecho a la defensa, en cambio, un fallo carente de motivación es una arbitrariedad atacable y revocable en aras de una justicia transparente, idónea y responsable. (…)”.

Que “… [e]s por ello que al amparo de lo estipulado en los artículos 157, 346 numeral 4 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se solicita se ADMITA el presente recurso de casación y en definitiva se declare CON LUGAR la presente denuncia y se declara la NULIDAD de la decisión dictada en fecha 2 de marzo de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por inmotivada…”.

En la segunda denuncia, delató:

Que “… [a]l amparo de lo estipulado en los artículos 22, 157, 346 numeral 4 y 432, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciamos la inmotivación de la decisión emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por las razones siguientes:…”.

Que “… [l]a defensa en su segundo motivo de apelación alegó que:

‘La sentencia recurrida, al momento de enumerar y resumir el contenido las pruebas testimoniales, documentales y de informes practicados durante el juicio y de considerar SOLAMENTE los argumentos expuestos por la Representación Fiscal, al momento de fundamentar la apreciación de cada uno de esos hechos que quedaron acreditados y fundamentar a su vez su decisión, se basó en lo siguiente:

En la declaración del funcionario J.H., en este punto la Jueza de instancia manifiesta que al concatenarlo con la declaración de la víctima, se ajusta ‘de manera clara y precisa’ con lo ocurrido, limitándose a transcribir la declaración del funcionario y obviando de forma grotesca el hecho que este manifiesta que la equimosis que presentaba la víctima era producto de una contusión y que la mucosa erimatosa era producto de una vaginitis o una infección vaginal, en consecuencia de dónde deduce la recurrida que dicha versión se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido, pero lo más impresionante es que cierra su apreciación manifestando textualmente ‘De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral’, quedando quien suscribe en suspenso a los efectos de saber cuáles son. (Sub rayado (sic) nuestro).

En la declaración del funcionario Cordero Eligio, quien se limitó a manifestar en el debate que el solo había llevado la boleta de citación a mi defendido, no entendiendo esta defensa lo manifestado por la jueza en su motivación, a saber ‘De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral’, pues estoy en espera de saber cuáles son, para de este forma poder ejercer el derecho a la defensa de mi patrocinado. (Sub rayado (sic) nuestro)”.

En la declaración de la ciudadana Amayvic Arráez, quien en el debate manifestó haber recibido la denuncia de la persona que dice ser víctima y que la misma le entregó los resultados ecográficos practicados por mi defendido, quedando sin palabras cuando la ciudadana jueza manifiesta: ‘De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral’ pues estoy en espera de saber cuáles son, para de esta forma poder ejercer el derecho a la defensa de mi patrocinado. (Sub rayado nuestro).

En la declaración de la ciudadana Y.P., a la cual no te (sic) da valor probatorio porque según su dicho esta declaración no incidió en su ánimo de quien decidió que hiciera merecer confianza en lo declarado. Sobre este particular, es importante destacar que todo lo declarado por la testigo fue grabado y ahí se puede evidenciar que en forma alguna entro (sic) en contradicciones, nunca dijo que había asistido sola como lo pretende hacer ver la Jueza de instancia en su motivación, por el contrario indicó que se había dirigido a esa consulta con el ciudadano M.Á.O., de tal manera que la aseveración efectuada por la ciudadana juez está sustentada en un falso supuesto de hecho, pues tal como se encuentra debidamente grabado estas dos personas indicaron que acudieron a esa consulta juntos y tal circunstancia deja en un estado de indefensión a mi representado, por estar apreciadas estas pruebas de forma ilógica y carente de sustento legal. (Sub rayado (sic) nuestro).

En la declaración de la testigo M.A., a este testimonio la ciudadana jueza se limita a indicar que no incidió en su ánimo para hacer merecer confianza sobre lo declarada (sic), sin en forma alguna explicar los motivos de su aseveración.

En la declaración del experto G.G., quien se limitó a manifestar en el debate que el solo había practicado una inspección, no entendiendo esta defensa lo manifestado por la jueza en su motivación, a saber ‘De la presente declaración emergen elementos sobre la responsabilidad del acusado en la comisión del delito objeto del juicio oral’, pues estoy en espera de saber cuáles son, para de este forma poder ejercer el derecho a la defensa de mi patrocinado (…).

En la declaración de la ciudadana [víctima], al respecto la ciudadana jueza se limita a transcribir lo narrado por la persona que dice ser víctima, para luego indicar que le otorga valor probatorio, por cuanto la misma no entró en contradicciones y que lo ahí declarado se ajusta de manera clara y precisa con lo ocurrido y que al ser comparada con la declaración de los funcionarios y expertos hace prueba sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, sin en modo alguno explicar cómo realizó la mencionada comparación, dejando a mi patrocinado en un estado de indefensión respecto a ello, al no determinar de manera coherente las circunstancias que a su entender se concatenaban unas con otras, dejando de manifiesto una comparación arbitraria, ambigua e inmotivada. (Sub rayado (sic) nuestro).

En la declaración del acusado D.F., en este punto nuevamente incurre en falta de motivación la recurrida, pues se limita a transcribir la declaración del acusado y a inferir que esta declaración consiste en crear una coartada que no es posible demostrar y que no existe prueba documental ni testimonial que lo corrobore, omitiendo de forma grotesca lo declarado por los testigos ofrecidos por la defensa y que la misma funcionaria Amayvic Arráez en su declaración manifestó haber recibido los ecos que se le realizaron a la persona que dice ser víctima, lo cual le daba sustento a toda la declaración rendido por mi patrocinado, pues se señala en forma detallada la secuencia de la consulta ginecológica y además de ello probaba fehacientemente que la declaración de la persona que dice ser víctima en la presente causa se contradecía con los referidos resultados, es por lo que considera esta defensa que tal omisión constituye un vicio de innovación en la sentencia recurrida. (Sub rayado (sic) nuestro).

Que de “… la lectura de la sentencia recurrida podrán observar que la jueza de instancia se limitó a transcribir la declaración de los testigos, expertos y funcionarios que fueron evacuados en el debate, sin hacer la debida concatenación entre uno y otro, advirtiendo entre uno y otro que le (sic) incidían o no en su ánimo, pero dejando a interpretación del lector los motivos que incidían o no en dicho ánimo, y por si fuera poco omitiendo resolver los argumentos de esta defensa, a saber:

Esta defensa alega que mi patrocinado, siendo un médico con 35 años de experiencia en la materia, desde el punto de vista lógico y científico, era imposible que mantuviera sexo oral con la persona que dice ser víctima, pues en todo momento se acreditó en el debate que está última tenía una infección a nivel vaginal, lo cual quedó probado por la declaración del médico forense J.H., aunado al hecho que la víctima establece en todo momento que acudió al médico porque tenía una ‘ardezón (sic) en la vagina’, lo cual era un argumento notable y sólido que debió haber sido resuelto por la jueza de instancia y al no hacerlo dejó a quien represento en un estado de indefensión que crea un vicio de innovación en la sentencia recurrida. (Sub rayado (sic) nuestro).

También argumentó la defensa que la declaración de la víctima era ambigua, pues manifestó que ella observaba que durante las otras consultas mi patrocinado dejaba la puerta abierta y ella podía ver lo que hacían adentro y que fue solo cuando ella entró que quien represento cerró la puerta. Además manifestó la víctima que inmediatamente después de entrar quien represento empezó a propasarse con ella y que le metió el dedo sin guantes, le besó la vagina y le besó los senos, sin que le haya ejercido ningún tipo de violencia, sea física ni psicológica, pero que después de todo este supuesto drama se sentó a esperar los resultados de un examen que según su propio dicho nunca existió, porque ella ‘quería saber que era lo que tenía’, lo cual resulta totalmente alejado de la más mínima máxima de experiencia y no deja lugar a dudas en que siquiera debería haber sido mencionado por la jueza en su sentencia, pues como es sabido por quienes ejercemos la rama del derecho penal, la declaración de la víctima como único medio probatorio, para enervar la presunción de inocencia debe estar revestida de tres aspectos fundamentales, a saber, verisimilitud (sic) objetiva, verisimilitud (sic) subjetiva y la persistencia en la incriminación. Sobre el último aspecto, la jueza de la sentencia recurrida tenía la obligación de explicar las razones que le llevaron a desestimar lo alegado por esta defensa en torno a las ambigüedades presentadas en la declaración de la víctima y no limitarse a plantear que por su condición de adolescente debe hacerse una ‘favorabilidad interpretativa’, pues con esto le crea un estado de indefensión al encausado, con la consecuente innovación de su sentencia (…).

Tampoco señaló la jueza de la recurrida las razones que le llevaron a desestimar lo alegado por esta defensa en torno a que estaba suficientemente acreditado que existían unos exámenes ecográficos que demostraban todo lo acontecido durante la consulta ginecológica, pues en estos aparecía la secuencia del chequeo realizado en fecha 27 de marzo de los corrientes y que hacían presumir una duda en torno a la declaración de la víctima, siendo el caso que la funcionaria Amayvic Arráez declaró haberlos recibido, aunado a que a pesar que la víctima manifiesta que mi patrocinado sólo se limitó a abusar sexualmente de ella, se quedó ‘esperando los resultados, porque quería saber que tenía’ y que se los entregó y se fue, dejando nuevamente a mi patrocinado en un estado de indefensión al no conocer las razones que le llevaron a la jueza de la sentencia recurrida a desestimar este argumento, aunado al hecho que NO INCORPORÓ el acta de investigación penal que traía anexo dichos ecos, que perfectamente podían dar como resultado otra sentencia, pues con ellos quedaban acreditadas otras circunstancias de modo, tiempo y lugar que debieron ser analizadas en su motiva’…”.

Que “… [a]l respecto, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, al momento de resolver la segunda denuncia, procede a realizar una serie de consideraciones de índole doctrinal y jurisprudencia (sic), relativas a la exigencia de la motivación de los fallos emitidos por los juzgadores, para luego pasar a narrar de manera repetitiva lo plasmado en la sentencia por el Juzgado de Juicio, estimando la Corte que el Juez A quo realizó la valoración de cada una de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, señalando que se logró fundar la debida relación de causalidad entre el hecho denunciado con la actividad propia del acusado para que pudiese ser subsumida en el tipo penal de ABUSO SEXUAL, (…) en este sentido, se observa que la Corte de Apelaciones, narró las evacuaciones de los medios de (sic) testimoniales que se desprenden del fallo recurrido a saber: la declaración del médico forense J.H., declaración de la funcionaria AMAYVIC ARRÁEZ, declaración de la testigo Y.P., la declaración de la testigo M.A., la declaración del ciudadano OJEDA MIGUELANGEL (sic), la declaración del experto G.Y., G.A., la declaración del testigo D.O., la declaración de la víctima adolescente y la declaración del ciudadano D.D.J.F.C., así como la recepción de las pruebas Documentales admitidas en fase preliminar las cuales son: 1.- Contenido del Acta de Inspección Técnica Criminalística, de fecha 28-03-2014, suscrita por los funcionarios: G.G. y E.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada en el sitio del suceso: Clínica San M.d.P. (…) consultorio de ecografía. 2.- Contenido del Resultado del Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima. 3.- Copia de la cédula de identidad de la víctima. 4.- PRUEBA ANTICIPADA de fecha 09-04-2014, que contiene la declaración de la víctima la cual posteriormente es desechada vista la presencia de la adolescente en el juicio, sin embargo, la Corte de Apelaciones da por acreditada la debida motivación del fallo sin atender a la solicitud de la defensa, incurriendo de igual manera en el mismo vicio del Juzgado de Juicio, al no emitir un pronunciamiento motivado conforme a las exigencias de Ley”.

Que “… la Corte de Apelaciones para justificar su fallo, repetitivamente narra lo plasmado en el acta de juicio, sin embargo, no razonó bajo la luz de la lógica, la experiencia de la vida diaria, o examen científico, la aplicabilidad para considerar que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, se probó con las pruebas evacuadas en el juicio, siendo su decisión ampliamente discutible e injusta, al sólo dar credibilidad a lo expuesto por el Juzgado de Juicio, la cual confusa e irracionalmente narra los hechos de forma distinta a las declaraciones, y valiéndose del hecho de que tal delito al ser cometido intramuros y que se trata de una adolescente, por lo que no es necesaria la presencia de testigos, porque se comete en intimidad y sólo la víctima lo sufre, pero se obvió que presuntamente el delito fue cometido en un lugar público, al tratarse de un consultorio médico, el cual por lógica es pequeño y cualquier paciente de haber una circunstancia extraña lo notaría inmediatamente, pues hay concurrencia de personas como lo fue en este caso, siendo ilógico que la paciente no manifestara a través de un grito o emoción lo que presuntamente le pasaba, y nadie lo notó, es extraño que se haya quedado en el consultorio y no se haya dirigido a denunciar inmediatamente, sino que esperó el resultado del examen médico, donde la consulta fue como ella lo explica, por una bolita en el seno derecho, y el examen médico forense arroja que presentó una equimosis en el mismo seno. La Corte y el Juzgado de Juicio sin ningún tipo de fundamento y sin analizar si esa equimosis podría ser producto de esa bolita en el seno, o producto de un golpe, acredita que fue por un presunto beso que dice la adolescente le da el médico en el seno”.

Que, “… [e]n cuanto a la testimonial del Forense, J.H., la Corte de Apelaciones obvia que la Juzgadora lo valoró de manera subjetiva, consintiendo situaciones que solo están en el interior del decisor y que le acreditan culpabilidad al acusado, pues si se a.d.m.o. la prueba testimonial, podremos observar que el médico forense en ningún momento determinó que la equimosis que presentó la adolescente, haya sido producto de un beso o chupón, pues lo que manifestó es que pudo será ocasionada por un golpe, efecto contundente o presión alargada, ocasionando lesión del micro vaso tipo mancha y que entraba en ese clasificación, y además se debe hacer hincapié que a preguntas formuladas respondió el médico forense que la equimosis observada puede ser producto de un objeto contundente, con curación de dos a tres días, así como se refirió a otros tipos de equimosis que ninguno encuadra o reúne las características de la que presentó la adolescente”.

Que “… se debe resaltar que la Juez utiliza las máximas de experiencia, contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para valorar la prueba, pero lo hace de manera errada, pues en todo caso, y sin señalar el método utilizado para aplicar tal articulado, siendo la lógica y máximas de experiencias (sic) que si el médico le hubiese ocasionado a la víctima un chupón, como puede ser posible que la paciente no haya gritado o reaccionado, y más posteriormente permita que le bese o chupe otra de sus partes íntimas, y la más importante, como es la vagina. En este aspecto, si consideramos la opinión de varias personas, seguramente todas coincidirán que la adolescente miente en relación a la verdad de los hechos, pues si bien se trataba de una adolescente, ya la misma estaba próxima a la mayoría de edad, pues en el mes de diciembre del año de los hechos cumpliría los 18 años, por lo tanto es edad suficiente para discernir. Aunado a ello, la adolescente manifestó claramente ir acompañada de su concubino, marido o esposo, esto no quedó bien claro, quien por cierto no rindió entrevista en el juicio, por cuanto la investigación fiscal fue insuficiente, tal testimonio hubiese sido de vital importancia si en realidad se hubiese tenido la intención de averiguar la verdad. Además, fue tan errada su apreciación que compara la testimonial del médico forense con la declaración de los funcionarios policiales, CORDERO ELIGIO, AMAYVIC ARRÁEZ y G.Y.G.A., quienes en ningún sentido pueden aportar elementos serios que comprometan la responsabilidad de acusado, pues sólo practicaron diligencias propias de actuación policial, como fue recibir la denuncia, citar al imputado, practicar las inspecciones técnicas, pero en ningún momento se puede desprender de sus actuaciones, y menos si las disposiciones contienen incriminadores que demuestren la veracidad de los hechos denunciados por la víctima”.

Que “… la Juez desestima los testimonios de los ciudadanos Testigo Y.P. y MIGUELANGEL (sic) OJEDA, exponiendo que ambos testimonios son contradictorios, porque la testigo dice en su declaración que la llevó un ciudadano distinto al ciudadano MIGUELANGEL (sic) OJEDA, pero que éste último señaló que la acompañó al consultorio. En este punto, nótese como la Juez sin tomar en consideración que la testigo afirmó estar en el consultorio al momento en que la adolescente entró a consulta y que no observó nada extraño, y el hecho de que el ciudadano haya señalado que acompañó a la ciudadana Y.P., a la consulta médica, ello necesariamente no significa que fueran concurrentes los momentos en que se encontrara con uno u otro ciudadano, lo importante y lo objetivo aquí es, que la testigo señaló claramente que se encontraba en el lugar del hecho y que no vio nada extraño, y el testigo que la acompañó corrobora su dicho”.

Que “… la testigo M.A., quien en el juicio manifestó que es personal de mantenimiento de la clínica y que el día de los hechos no vio nada extraño, también la desecha señalando que la testigo fue contradictoria en el número de personas que se encontraban en el consultorio, lo cual también es irrelevante, ya que el número de personas que permanece o ingresa al consultorio, no es objeto de su control, ya que es una persona que sólo se encarga del mantenimiento del lugar, siendo lo cierto que aseguró estar en el lugar de los hechos cuando la adolescente entro con el médico, sin que se observara nada extraño, obviando de igual manera que este testimonio es concordante con los otros testimonios, quienes tampoco observaron nada fuera de lo común, ni algún tipo de actitud extraña de la adolescente”.

Que “… [e]n cuanto al testimonio del Médico D.O., UROLOGO, la Juez de manera airada y sin atención a lo que se recogió del acta de entrevista de la víctima y la declaración del mencionado experto, plasmó en su fallo que si bien el acusado sufre disfunción eréctil, su deseo sexual se encontraba presente. Tal valoración es errada a todas luces, contraviene el principio de valoración de la prueba, pues el Juez ha de ser objetivo y basar su motivación en la verdad procesal de lo que la prueba recoge, pues si observamos la declaración de la adolescente, en todo momento ha manifestado que el médico tenía el miembro erecto, lo cual resulta imposible por su condición física certificada por el forense en el juicio, es decir, no puede tener erecciones, independientemente de que sus deseos puedan estar presentes. Ello, da mucho que decir de la valoración dada por la Juez a la mencionada prueba, siendo que la Juez sólo valoró lo que a su criterio acreditaba [la] culpabilidad del acusado, no atendiendo al principio del in dubio pro reo, presunción de inocencia y tutela judicial efectiva”.

Que “… [e]n cuanto a la declaración de la adolescente, la cual narra los hechos de manera distinta a la denuncia y acta de entrevista rendida ante el órgano policial, es tomada (sic) como cierto su dicho, pero se desacreditan los demás testimonios por el hecho de que se trata de una adolescente, pero no se toma en consideración que esta adolescente a pesar de contar con tan sólo 17 años de edad, ya tenía pareja estable en concubinato de 2 años, por lo que mal podría considerarse que no tenía la suficiente experiencia para narrar una historia tan dantesca como la de marras, es más la adolescente mintió en el juicio al declarar que era la primera vez que iba a consulta ginecológica, pues ya le había sido practicada una citología que dio como resultado que tenía una infección vaginal, entonces, aquí habría de preguntarse qué (sic) siendo el médico tratante un experto va a realizar este acto a sabiendas que también contraería la infección. Además, es importante acotar que la camilla que es utilizada en el consultorio de nuestro defendido, no reúne las condiciones mínimas para que se pudiera haber perpetrado el hecho, pues se trata de una camilla plana, angosta donde difícilmente la víctima hubiera podido abrir sus piernas de manera tal que el médico le chupara sus partes. A pesar de todo lo anterior, la Corte de Apelaciones y el Juzgado de Juicio aseveran que la sentencia fue dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a criterio de quienes suscriben no fueron aplicados correctamente sus postulados por lo incongruente de los hechos, ya que las máximas de experiencia y los conocimientos científicos nos indicarían que la adolescente no hubiera permitido que una situación tan grotesca ocurriera, mucho menos en un consultorio médico en las condiciones antes explicadas. Por tales razones, se estima que nada dijo la Corte de Apelaciones, en relación a lo planteado por la defensa, no analizó, no comparó, sólo asentó lo ya plasmado en el fallo recurrido, siendo que lo correcto en atribución de sus facultades como ente revisor, era revisar si lo argumentado por la defensa era lógico y así se hubiera producido una decisión más favorable al acusado, conforme al principio de presunción de inocencia, visto que la mayoría de las pruebas demuestran que no cometió delito por el cual resultó condenado”.

Que, “… [e]n el presente caso, se puede apreciar el carente razonamiento esgrimido por la Corte de Apelaciones, al tratar de resolver el punto propuesto. La alzada se limitó a transcribir parte de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio sin dar un razonamiento propio, claro y preciso, con fundamentos de hecho y de derecho, y al no hacerlo así, infringió los principios más elementales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva”.

La Sala de Casación Penal observa que en el presente caso la decisión impugnada fue emitida, el 2 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual, declaró sin lugar la apelación incoada por la defensora del ciudadano D.d.J.F.C., y confirmó la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en virtud de la cual fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual, contemplado en los artículos 260 y 259, primer aparte, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En la indicada decisión, la Corte de Apelaciones al resolver la apelación ejercida, expresó, en cuanto a la primera denuncia:

Que, “… mal puede denunciar la recurrente que el tribunal incurrió en quebrantamiento u omisión de las formas sustanciales de los actos que causan indefensión, por considerar que la recurrida, al no incorporar, analizar, ni apreciar, y mucho menos pronunciarse sobre todas las documentales que fueron promovidas y admitidas para el debate oral y privado, por cuanto la representación fiscal promueve la entrevista realizada por la funcionaria Amayvic Arráez a la víctima, este tribunal considera que no le asiste la razón a la recurrente, pues del fallo impugnado en el Capítulo denominado ‘CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS’ (sic), se observa que el tribunal al momento de hacer la valoración del testimonio de la funcionaria Amayvic Arráez y la de la víctima, las cuales apreció la recurrente en su totalidad al momento de ser valoradas, aplicando los principios y reglas establecidos (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo. Así se decide.” (folio 220, de la tercera pieza).

Y en lo relativo a la segunda denuncia:

Que, “[e]n relación a la denuncia formulada por la recurrente referida a una supuesta falta manifiesta en la Motivación de la Sentencia recurrida, sustentada en el numeral 2 del artículo 109 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una (sic) V.L.d.V., esta Corte de Apelaciones, pasa a señalar en cuanto a la FALTA DE MOTIVACIÓN en la sentencia, a explicar previamente el concepto y la importancia de la motivación de la sentencia, la cual consiste (…).

En síntesis, la exigencia de la motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatará esta Alzada, en relación al supuesto vicio de Falta de Motivación del fallo planteado por la recurrente de autos:

Observa esta alzada que el Aquo (sic), en el Capítulo que denomina ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO´, realizó la valoración de cada una de las pruebas aportadas y lo hace de la manera siguiente:

(…)

Por lo que considera este tribunal que la recurrida si relacionó las pruebas al momento de valorarlas y dictar la sentencia condenatoria, llegando en su conclusión a considerar el hecho de que (…).

En el presente caso, observa este tribunal que la recurrida en el Capítulo ‘Fundamentos de hechos y Derechos (sic)’ relaciona las pruebas y las compara con la declaración de (…) en su condición de víctima, por lo que mal puede denunciar la recurrente que el tribunal incurrió en la falta de fundamentación al afirmar que la recurrida no analizó, apreció, ni valoró las pruebas evacuadas en juicio de forma concreta y que solo se limitó a ofrecer su opinión acerca de cada uno de los medios probatorios, ahora bien en cuanto a la valoración de los testimoniales de los ciudadanos funcionarios J.H. y E.C., de los ciudadanos Arnayvic (sic) Arráez, Y.P., de la testigo A.M. (sic), del experto G.G., de la víctima (…) y del acusado de autos, en la que denuncia la recurrente que el tribunal de juicio no valoró completamente los dichos de de los referidos ciudadanos, este tribunal considera que no le asiste la razón a la recurrente, pues del fallo impugnado en el Capítulo denominado ‘Circunstancias que el tribunal estima acreditados’, se observa que el tribunal al momento de hacer la valoración las aprecia en su totalidad, incluso transcribiéndola (sic) completamente, pero aplicando los principios y reglas establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el sistema de valoración de las pruebas, especificando el tribunal que (sic) afirmaciones o negaciones de las declaraciones rendidas por los funcionarios, expertos, testigos, víctima y acusado, coinciden con otras pruebas. No obstante a lo anterior, el hecho de que luego sintetice cuales son los puntos en que coincide con otras pruebas no significa que el fallo se encuentre en falta de motivación, pues al hacer una lectura de la sentencia se observa claramente cómo llega a su conclusión la recurrida y concluir una sentencia condenatoria por el delito de Abuso Sexual a Adolescente, razones por las cuales debe declararse sin lugar el presente recurso. Una vez analizado el fallo adversado, se observa que el juzgado ad quo (sic) cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, (sic) en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, detallando de una manera precisa y circunstanciada los hechos que estimo (sic) acreditados con base en las pruebas evacuadas en el debate, realizando una exposición de los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales elucubro (sic) su decisión. Así se decide.” (Folios 232 al 234 de la tercera pieza). (Subrayado de la Sala de Casación Penal).

De los términos del recurso de casación ejercido, observa que las dos denuncias formuladas por la recurrente están referidas al vicio de inmotivación; por tanto, la Sala de Casación Penal procederá a resolverlas en un único pronunciamiento.

De la anterior transcripción, evidencia la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes omitió cumplir la obligación de exponer en forma concisa y suficiente los fundamentos de hecho y de derecho que determinaron que se declarara sin lugar del recurso de apelación ejercido por la defensa privada del ciudadano D.d.J.F.C., y que se confirmara la sentencia que se dictó en primera instancia, en virtud de la cual fue condenado el referido ciudadano a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión en relación al delito de Abuso Sexual, incurriendo de esa manera en el vicio de inmotivación, con lo cual resultaron infringidos los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e igualmente los artículos 13, 157 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del mismo modo, observa esta Sala de Casación Penal que la Corte de Apelaciones, en la indicada decisión, tampoco dio cabal respuesta a los puntos específicos referidos y adversados en el recurso de apelación ejercido por la abogada R.A.R.M., quien para la época fungía como defensora privada del acusado de autos.

En lo que respecta a la denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales de un acto que causó indefensión al acusado, la recurrida se limitó a trascribir la denuncia y su respectiva fundamentación, el contenido del acta que recoge la audiencia de apelación realizada ante la referida instancia judicial y los párrafos de la sentencia definitiva que contienen las declaraciones de la funcionaria policial Amayvic Arráez y de la víctima de autos, para inmediatamente concluir que “este tribunal considera que no le asiste la razón a la recurrente pues del fallo impugnado en el Capítulo denominado ´CIRCUNSTANCIAS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS´, se observa que el Tribunal al momento de hacer la valoración del testimonio de la funcionaria Amayvic Arráez y la de la víctima, las cuales apreció la recurrida en su totalidad al momento de ser valoradas, aplicando los principios y reglas establecidos (sic) Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse sin lugar el recurso de apelación por este motivo”, tal como se lee en los folios 216 al 220, de las actuaciones que integran la pieza número tres del expediente.

Como se puede observar, la denuncia de quebrantamiento de formas sustanciales generadoras de indefensión para el acusado, estuvo dirigida a cuestionar la no incorporación y consiguiente falta de apreciación de la totalidad de las pruebas documentales admitidas para el debate del juicio oral y público, con especial mención del acta de entrevista de la víctima, realizada por la referida funcionaria policial –en la que según afirmó la recurrente– constaba la recepción de los exámenes realizados por el acusado a la víctima de autos, y contradecía los hechos imputados, constituyendo un elemento probatorio de interés para el acusado.

Por su parte, la Corte de Apelaciones, al resolver la indicada denuncia, declaró la improcedencia de ésta al considerar suficiente la actuación del tribunal de juicio cuando valoró las declaraciones de la funcionaria policial Amayvic Arráez y la de la víctima de autos, errando en la lectura de la situación delatada (que no estaba referida a la falta de recepción de tales declaraciones) sino a la falta de incorporación de la totalidad de las pruebas documentales, incurriendo así la alzada en un desacierto lógico denominado conclusión inatinente, que tiene lugar cuando la conclusión a la cual se arriba no guarda relación de atinencia o atingencia –como también se la conoce– con lo planteado en la premisa de la que se parte como fundamento de la conclusión; en otras palabras, la misma no se sigue de las premisas que le sirven de fundamento.

Con tal proceder, la Corte de Apelaciones se apartó del objeto específico de la denuncia, desatendiendo así su obligación de dar adecuada respuesta al cuestionamiento formulado en la apelación de la sentencia, proporcionando una respuesta no cónsona, en claro menoscabo de la tutela judicial efectiva y el debido proceso que garantizan los artículos 26 y 49 constitucionales, por falta de aplicación de los artículos 13, 157 y 346, numeral 4, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo concerniente a la denuncia de falta de motivación atribuida a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, la referida instancia judicial, al resolver la denuncia de inmotivación imputada por la defensa al fallo de primera instancia, incurrió asimismo en inmotivación por cuanto no respondió de manera adecuada y suficiente tal aspecto de la impugnación hecha por la recurrente, pues se limitó a reseñar lo decidido por la primera instancia.

En efecto, al comparar el motivo de apelación (referido a la falta manifiesta de motivación de la sentencia) con la decisión recurrida en casación, se aprecia que la alzada se limitó a transcribir los motivos del recurso de apelación y lo expuesto por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la decisión adversada; omitiendo la debida revisión del fallo expedido por la primera instancia, así como la expresión del juicio lógico-racional-razonable propio, contentivo de los datos y motivos que determinaron su convicción acerca de la improcedencia de la denuncia de un modo constatable.

Es necesario señalar que no era suficiente con dar cuenta que “el Aquo (sic), en el Capítulo que denomina ‘FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO´, realizó la valoración de cada una de las pruebas aportadas y lo hace de la manera siguiente: (...)”, tal como se limitó a afirmar la referida Corte de Apelaciones, o con citar el fallo de la primera instancia sin revisar y verificar –como era su deber legal– la conducencia del proceso lógico de valoración de las pruebas realizado por la primera instancia, y la suficiencia de la motivación expresada también por la primera instancia, en orden a la justificación de la determinación de los hechos probados y la consiguiente declaración de culpabilidad y responsabilidad penal del acusado de autos, dejando imprejuzgada la verificación de la denuncia contenida en la apelación.

Esta Sala de Casación Penal constata también que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes omitió proporcionar respuesta cabal, precisa y suficiente a específicos y controversiales puntos concretos de la apelación, relacionados con el vicio de inmotivación, relativos a la declaración de los funcionarios J.H. y E.C.; de las ciudadanas Amayvic Arráez, Y.P. y A.M.; del experto G.G., de la víctima y del imputado.

La razonabilidad del fallo emitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes ha debido implicar la consideración de los puntos anteriormente citados, ello en virtud de la relevancia y conexión con la denuncia de inmotivación, y a fin de garantizar la tutela judicial efectiva en el procedimiento recursivo derivado de la apelación incoada por la defensa, como exigencia de la legalidad misma del fallo desde la órbita de lo que ordena el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, exigencia que era y es preciso garantizar en el primer y segundo grado de jurisdicción, en salvaguarda del debido proceso previsto en el artículo 49 constitucional.

Es decir, que dicha Corte, en respuesta a lo planteado en el recurso de apelación, debió examinar si se daba la falta de indicación expresa y razonada de los criterios lógicos, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia propios del método de la sana crítica, inherentes al sistema de la libre convicción razonada; y ello en vista de que resulta insuficiente que los tribunales de primera instancia restrinjan la motivación de sus decisiones a parafrasear el contenido de los medios de prueba allegados al proceso, sin efectuar su debido resumen, comparación y análisis, y no sólo respecto de los resultados probatorios que fuesen convergentes con alguna de las teorías del caso planteadas, sino también de aquéllos que resultasen divergentes; esto es, mediante un ejercicio de la sana crítica que permitiera la verificación y reconstrucción de los argumentos empleados.

Es pertinente señalar que, de acuerdo con la garantía del debido proceso, y en lo que respecta al derecho a la defensa, la Constitución en vigencia tiene establecido de manera expresa en su artículo 49 que:

… El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.

La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

.

La Corte de Apelaciones, al omitir dar respuesta cabal y específica a los puntos antes relacionados, que fueron controvertidos en la apelación, y al emitir un pronunciamiento genérico acompañado sólo de la transcripción de la motivación adversada, conforme al cual consideró satisfechos los extremos del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (en punto a la motivación de la sentencia) incumplió su deber de examinar el sustento jurídico del juicio lógico del que se habría servido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio para valorar cada una de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público, pues no indicó cómo ese razonamiento estaba o no ajustado a Derecho y cómo superaba los cuestionamientos efectuados por la defensa en su apelación, lo cual fue precisamente objeto de denuncia por la recurrente en dicho recurso, en razón de lo cual la Alzada estaba obligada a pronunciarse sobre tales particulares.

En el contexto de lo anteriormente establecido es útil recordar y ratificar que de acuerdo con los criterios elaborados por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este M.T. de la República en lo concerniente a la motivación de la sentencia, la alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los puntos impugnados por las partes en el Recurso de Apelación, cumpliendo así con una exigencia que emana del principio de Tutela Judicial Efectiva.

Con arreglo en dichos criterios, las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, y deben tomar en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, y ello con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes.

Precisamente, sobre el deber general de motivar las decisiones jurisdiccionales, ha expresado I.C.H. que:

Los órganos judiciales están sometidos, en efecto, al deber constitucional de motivar las resoluciones que dictan, esto es a indicar cuál o cuáles son las normas jurídicas aplicables al supuesto debatido y la interpretación de las mismas que conduce, lógicamente, al sentido del fallo pronunciado

(La Motivación de las Sentencias: Sus exigencias Constitucionales y Legales, Departamento de Derecho Penal, Procesal e Historia, Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, 2003, p. 359).

En orden al punto indicado, autorizada doctrina ha expresado su opinión científica respecto de la función endoprocesal de la motivación judicial. Al efecto, autores como J.M., en el Tratado de Derecho Procesal Penal; A.B., en Introducción al Derecho Procesal Penal, y T.J.A.S., en la obra La motivación de las resoluciones judiciales, han tomado posición al respecto, destacando la relevancia jurídica que dentro del proceso tiene para las partes y la sociedad contar con decisiones debida y adecuadamente motivadas y justificadas.

En ese sentido, el último de los autores nombrados, considera que:

La motivación aparece como expediente necesario de la decisión judicial teniendo presente el cumplimiento de un doble objetivo. De un lado, el perfeccionamiento de la administración de justicia, permitiendo al juez de instancia superior el conocimiento de los motivos que llevan al juez a inferir el dictado de la sentencia impugnada. De otro, el conocimiento efectivo de las partes sobre esos mismos motivos. Pero como expone Taruffo, esta concepción endoprocesal subraya la necesidad de motivar la resolución judicial entendiendo la misma sólo como un medio de conocimiento y control del razonamiento que lleva a su dictado, siendo tal conocimiento y control estrictamente circunscrito al ámbito conformado por el juez superior y las partes…

(La motivación de las resoluciones judiciales. Editorial M.P., Madrid, España, 2011, p. 157-158).

La doctrina que dimana de los criterios jurisprudenciales expresados por esta Sala de Casación Penal respecto al tema de la motivación de las sentencias que dictan los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal y las respectivas C.d.A., ha sido conteste y pacífica respecto del contenido y alcance de la obligación de fundar adecuada y suficientemente todo fallo judicial en lo que respecta a la motivación que le sirve de fundamento, y a su vez, de condición de validez y legitimidad de las sentencias.

Entre otros y por su pertinencia con el tema objeto de impugnación en el presente Recurso de Casación, es necesario recordar y reiterar los siguientes criterios jurisprudenciales:

Así, en su fallo número 620, del 7 de noviembre de 2007, la Sala de Casación Penal, dejó establecido que:

…la motivación debe garantizar que la resolución dada es producto de la aplicación de la ley y no una derivación de lo arbitrario, por lo que no debe ser entendida como una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario

.

Asimismo, ha dicho la Sala de Casación Penal, que:

… la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así dar exacta garantía del derecho a una tutela judicial efectiva conforme impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional. (…)

. (Sentencia número 513, del 2 de diciembre de 2010).

Al respecto, y a mayor abundamiento, este mismo órgano judicial, mediante sentencia núm. 18, del 6 de febrero de 2007, dejó establecido:

…que la falta de fundamentación o inmotivación de las sentencias o autos, dictados por las C.d.A., se comprobará: 1°) Cuando omita la explicación clara y concisa del basamento del dispositivo; 2°) Cuando no se relacione con los argumentos expuestos por el impugnante; 3°) Cuando contenga contradicciones graves e inconciliables; 4°) Cuando emita razonamientos vagos y generales sobre el criterio adoptado y; 5°) Cuando de ser promovidas, silencie las pruebas contenidas en el recurso de apelación

. (Subrayado de la Sala).

En el fallo número 249, del 27 de junio de 2013, la Sala de Casación Penal se ocupó de la obligación que tienen las C.d.A. de expresar las razones por las cuales declaran sin lugar el recurso de apelación ejercido, al expresar:

... los sentenciadores de las C.d.A., cuando se les invoca como motivo de impugnación la falta de motivación, deben cumplir con la obligación de expresar razonadamente los motivos jurídicos por los cuales declaran sin lugar las denuncias formuladas por el recurrente, que no pueden limitarse a transcribir lo establecido por el tribunal A- quo, para luego declarar su conformidad con el fallo impugnado, pues ello no es suficiente para demostrar la culpabilidad o no del imputado, ni los hechos que constituyen los elementos materiales del delito. Es obligatorio que la recurrida motive las razones que tuvo para llegar a la conclusión que expresó en su decisión

.

Por su parte, mediante la sentencia número 383, del 24 de octubre de 2012, la Sala de Casación Penal precisó:

Motivar un fallo en fase de juicio consiste en resumir, a.y.a.l. pruebas para establecer los hechos y determinar la responsabilidad penal del acusado en la ejecución de los mismos, colocando en evidencia el método seguido para llegar a una conclusión específica; pero en el caso de las C.d.A. los motivos se refieren a la explicación de las razones que la llevaron a determinar, que de la sentencia impugnada se deducen los hechos que fueron estimados como probados.

Para poder consumar esta responsabilidad se requiere más que simplemente citar numerosa jurisprudencia y doctrina nacional y extranjera vinculada con el tema tratado; incluso más que sólo mencionar y transcribir la sentencia apelada, o limitarse a afirmar que el tribunal de la recurrida actuó dentro de los parámetros permitidos por el ordenamiento jurídico, lo ineludible, es revelar las razones jurídicas por las cuales se decidió que el fallo apelado estaba motivado, en especial, comparando el contenido del recurso con lo que ha sido acreditado en el juicio oral, a los efectos de resolver adecuadamente lo que se planteó en el escrito impugnatorio

.

Y en su fallo número 455, del 11 de diciembre de 2013, la Sala de Casación Penal estableció:

... la motivación constituye un deber intrínseco de la tutela judicial efectiva, que además de implicar el acceso a los órganos jurisdiccionales, supone la resolución oportuna y razonada de las pretensiones, surgiendo como obligación fundamental del juzgador, preservar los principios y garantías consagrados en las leyes y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Y en efecto, cuando el sentenciador superior motiva la decisión, está obligado a ejecutar tal acción a través de un razonamiento jurídico (explícito y preciso), de modo que toda persona que verifique la lectura del fallo, y en especial las partes encuentren respuesta coherente y exhaustiva de las denuncias planteadas

.

En el caso sometido a la consideración de la Sala de Casación Penal, se concluye que la Corte de Apelaciones, al realizar el análisis de la sentencia recurrida, omitió pronunciarse fundadamente sobre la falta de cumplimiento de los requisitos que debe contener la sentencia (motivo del recurso de apelación), específicamente en cuanto a lo que establece el artículo 346, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho respecto al pronunciamiento que condenó al ciudadano D.d.J.F.C. a cumplir la pena de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, por la comisión del delito de Abuso Sexual, previsto en los artículos 259, primer aparte, y 260 en conexión con el 217, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a pesar de afirmar de manera expresa el haber verificado “que el juzgado ad quo (sic) cumplió con todos y cada uno de los elementos indicados ut supra, siendo que cumplió con cada uno de los requerimientos establecidos, en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ciertamente, la revisión del fallo adversado en casación contradice también esta última afirmación de la alzada, pues quedó en evidencia que la referida instancia judicial omitió el análisis correspondiente con una suficiencia tal que permitiera sostener la determinación alcanzada; verificándose así que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes incurrió en inmotivación del fallo, y, consecuentemente, en la infracción del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual “... las decisiones judiciales serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad...”, por falta de cumplimiento de lo previsto en el numeral 4, del artículo 346, del mismo código, referido al contenido de la sentencia, en lo concerniente a “... la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de Derecho...”; por tanto, la Sala de Casación Penal estima que lo procedente y ajustado a Derecho en el caso bajo examen es declarar CON LUGAR el recurso de casación ejercido por la defensa del acusado D.d.J.F.C..

En consecuencia, debe anular la decisión dictada, el 2 de marzo de 2015, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del imputado D.d.J.F.C., y ordenar la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a fin de que conforme la Sala Accidental que deba conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con prescindencia del vicio señalado.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de casación incoado por la defensa del ciudadano D.D.J.F.C., contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

SEGUNDO

En consecuencia, se ANULA el fallo proferido por la referida alzada el 2 de marzo de 2015.

TERCERO

ORDENA la remisión de la presente causa a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a fin de que conforme la Sala Accidental que deba conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2014 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, con prescindencia del vicio señalado.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los ONCE (11) días del mes de DICIEMBRE de dos mil quince. Años 205°de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

Ponente

La Magistrada,

D.N.B.

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria,

A.Y.C.D.G.

Exp. AA30-P-2015-000324 FCG.

La Magistrada, Doctora D.N.B. no firmó, por motivo justificado.

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