Decisión nº PJ0122015000432 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteOmaira Jiménez Arias
ProcedimientoConversión En Divorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 16 de marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP21-J-2014-000203

SENTENCIA No. PJ0122015000432.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.

SOLICITANTES: D.J.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14365642, con domicilio ubicado en la Avenida C.C., Arterial 7, Colonia López, Nº 14E, Parroquia A.d.O., Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y L.E.L.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15319410, con domicilio ubicado en la Urbanización Libertad, Calle Castillo, Nº 482 A, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogada Asistente: M.G.B., Inpreabogado Nº 141607.

Niños: cuyos nombres se omiten conforme al articulo 65 de la Lopnna.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos D.J.D.C. y L.E.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14365642 y V-15319410, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente, asistidos por las abogadas en M.G.B., antes identificadas, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil en fecha seis (06) de Julio de 2.001, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., fijando su domicilio conyugal en un inmueble ubicado en la Urbanización Libertad, Calle Castillo N° 482 A, Parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, antes identificados. Que como quiera que han surgido desavenencias y problemas de incompatiblidad de caracteres que fueron tornándose cada vez mas graves haciéndose imposible la vida en común, por lo que han resuelto de mutuo consentimiento en Separarse de Cuerpo, en todo conforme a lo establecido en los artículos 188, 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el articulo 762 del Código de procedimiento Civil, y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, literal “j”. Dicha separación se regirá por las siguientes cláusulas: Primero: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspenden la vida en común de los cónyuges. Segundo: A partir de la presente separación, cada cónyuge tiene el derecho de vivir por separado pudiendo fijar su residencia en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela o del extranjero. Tercero: Ambos cónyuges declaran que durante la unión no adquirieron bienes. En cuanto a las Instituciones Familiares convinieron lo siguiente: Primero: los niños de autos quedarán bajo la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza de su legitima madre. Segundo: La P.P. y la Responsabilidad de Crianza serán compartidas por ambos padres. Tercero: El padre podrá convivir con sus hijos todos los días de la semana a cualquier hora y podrá llevarlos con el los días Sábados y Domingos desde las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándolos al hogar materno antes de las ocho de la noche (08:00 p.m.). Cuarto: El padre se compromete en suministrarles a sus hijos una obligación de manutención por la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) cada mes, además de correr con los gastos de Colegio, Transporte. Y los gastos de medicinas y alimentos serán suministrados por partes iguales por sus progenitores. En cuanto a época escolar, el padre se compromete a suministrar los Útiles Escolares y Uniformes. En vacaciones de Carnaval y Semana Santa, se alternara con cada progenitor previo acuerdo entre ellos, vacaciones de agosto serán alternadas con cada progenitor comenzando el primer año con la progenitora, pudiendo los padres concertar de mutuo acuerdo sobre la planificación de los viajes, en caso de no darse lo anteriormente planteado, los niños permanecerán con su madre y el padre podrá visitarlo de acuerdo al horario antes especificado. Con respecto a la época decembrina el padre se compromete a suministrar a sus hijos la cantidad de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) más el juguete y vestimenta que es adicional a dicha cantidad. Así mismo los gastos extraordinarios como: vestidos, consultas médicas y todo lo que fuese necesario para el bienestar del niño serán compartidos entre ambos padres. Los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de Diciembre, los niños de autos lo pasarán con su progenitora y los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero, con su progenitor, alternando las fechas los años siguientes. Al igual que el día de la madre con su progenitora y el día del padre con su progenitor, el día del cumpleaños de cada niño con ambos progenitores. Quinto: Como consecuencia de la presente separación de cuerpos y bienes y a partir del decreto judicial de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y harán suyos los frutos de su trabajo o industria, así mismo cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere quedando disuelta la sociedad conyugal conforme a la ley rigiéndose para el futurotas relaciones patrimoniales entre los cónyuges, por las normas relativas a la separación de bienes previstas en el Código Civil.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.

En fecha treinta y uno (31) de enero de 2014, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122014000159, de fecha Diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014).

En fecha Veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos D.J.D.C. y L.E.L.A., asistidos por la Abogada en M.G.B., presentando diligencia mediante la cual expone: “es el caso que cumplidos los lapsos a la fecha de este escrito solicitamos la Conversión en Divorcio además sirva ejecutar la sentencia luego de éste y líbrese copias certificadas con sus respectivos oficios …”

MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:

Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo de la sentenciadora a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.

Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Diecisiete (17) de febrero de dos mil catorce (2014), mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintisiete (27) de febrero de 2.015, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos D.J.D.C. y L.E.L.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14365642 y V-15319410, ambos domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, respectivamente.

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia L.d.M.L.d.E.Z., en fecha seis (06) de Julio de 2.001, tal como consta en el acta de matrimonio N° 52.

  3. En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.

  4. Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.

  5. En relación a los Bienes de la Comunidad Conyugal, podrá ser liquidada, una vez que haya quedado disuelto el vinculo matrimonial, bien sea por la vía del mutuo consentimiento o por vía ordinaria, conforme a las normas sustantivas previstas en el Código Civil, aplicando el procedimiento contencioso previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0400-2015 y 0401-2015.

Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil Quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

ABG. O.J.A.

LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA

DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

ABG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122015000432, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-

ABG. M.S.

LA SECRETARIA TEMPORAL

OJA/MS/jj.-

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