Decisión nº WP01-R-2008-000282 de Corte de Apelaciones de Vargas, de 26 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoraima Medina García
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

CORTE DE APELACIONES

Macuto, 26 de Agosto de 2008

198º y 149º

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Publica Séptima Penal Dra. C.Q.R., en su carácter de defensora del ciudadano D.J.A.M., venezolano, natural de Cumana, donde nació en fecha 13/12/1980, de 27 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de P.J.A. (f) y de M.M. (v), residenciado Navarrete, “Pensión de la Sra. Noris”, cerca de la Bodega “La Mutual” Maiquetía, titular de la cédula de identidad N° 15.999.122, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Julio de 2008 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó Medida Privativa Judicial de Libertad al ciudadano antes mencionado, por estar llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, y del Código Penal.

La Defensa Pública Dra. C.Q.R. en su escrito fundamenta su recurso de apelación alegando que:

“…Considera esta defensa que los hechos anteriores explanados, no extrae o se evidencia la comisión de los ilícitos penales que fueron precalificados (sic) por el Fiscal del Ministerio Público y acogidos en la audiencia de presentación de imputados celebrada en fecha 16-07-08 por el Juez Cuarto de Control, quien acordó imponer a mi defendido de una Medida Privativa de Libertad…La conducta presuntamente desplegada por el ciudadano J.A.M., no encuadran en el ilícito penal considerado por el Tribunal Cuarto de Control, por cuanto de las actuaciones que conforman el expediente no riela fundados elementos de convicción en contra de mi representado…Al no estar llenos ningunos de los supuestos constitutivos de la estructuración básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva precalificada por la Representante del Fiscal del Ministerio Público y que fuera acogida por la Juez de Control no se encuentra satisfechos por lo que resulta innecesario proceder a a.l.s. elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA…Al no estar demostrado el primer numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé que: “El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de…1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad…”, numeral este que a criterio de esta defensa y por los argumentos antes esgrimidos, no se encuentra satisfechos; al igual que el numeral segundo, toda vez que no existen fundados elementos de convicción para estimar que mi defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que, a criterio de esta defensa NO SE ENCUENTRA ACREDITADO; para proceder a imponerlo de una Medida Privativa de Libertad, siendo requisito impretermitible para poder imponer a una persona a una Medida Privativa de Libertad que se satisfagan los numerales 1° y 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…Solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer del presente recurso y luego del análisis de las actas…DECLARE CON LUGAR el Recurso de Apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, quien impuso a mi defendido de una Medida Privativa de Libertad; en su lugar se sirva conceder a mi defendido LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, o en su defecto se acuerde una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal todo con base al principio de PRESUNCION DE INOCENCIA…” (Folios 24 al 32 de la incidencia).

A continuación los fundamentos de hecho y derecho por los cuales se adopta el presente fallo:

Se puede evidenciar a los folios 18 al 23 de las actuaciones, el auto motivado de fecha 16 de julio de 2008, pronunciado por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Estado Vargas, en razón de la audiencia celebrada para oír al imputado de auto, en el cual se decide de la siguiente manera:

…Se decreta LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano D.J.A.M. por el delito precalificado como HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453 numerales 3°, 4° y 6° considerando lo dispuesto en el último aparte de dicho artículo, por cuanto están llenos los extremos del artículo (sic) 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de medida cautelar solicitada por la defensa…

Ahora bien, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

Esta Alzada advierte que el hecho ilícito imputado al ciudadano, fue precalificado por el Juzgado A quo como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3°, y del Código Penal el cual establece pena de SEIS (6) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 16 de Julio de 2008. Asimismo, exige el artículo 250 del Código Adjetivo Penal la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible imputado y, en este sentido observa esta Alzada:

Al folio 3 de la causa, cursa acta policial en fecha 16/07/2008, en la que entre otras cosas se dejó constancia de lo que de seguida se transcribe:

…siendo aproximadamente las 02:30 horas de la mañana, cuando nos encontramos realizando un recorrido a altura de la plaza el cónsul, parroquia Maiquetía, observamos a dos (02) ciudadanos quienes con una actitud desesperada nos hacían señas con las manos para que nos detuviéramos…Procedí a indicarle al conductor que se detuviera y aparcándose este a un lado de la vía…Me entreviste con los dos (02) ciudadanos quienes quedaron identificados como: J.A.P.T.d. 38 años de edad, V-11.640.026 y ELEXIS MENDOZA, de 58 años de edad, V- 3.891.507…Manifestándome que hacia pocos instantes habían observado a un ciudadano de contextura delgada, estatura alta, color de piel moreno…Vestía un bermuda jean y franelilla de color azul, quien había salido por un boquete que se veía en la pared trasera de la licorería Frigorífico los Tres Continentes…Que este ciudadano lleva en las manos un saco de color blanco, presumiendo estos que el mismo se había introducido para hurtar en el referido establecimiento comercial…Procedimos con las precauciones del caso a efectuar un recorrido por el lugar cuando me encontraba por la calle el Mamon la cual esta ubicada adyacente a la plaza los Maestros jurisdicción de la misma parroquia…Observe a un ciudadano con similares características a las aportadas por los ciudadanos anteriormente, quien llevaba cargado en los hombros un saco de color blanco…Este al notar nuestra presencia en el lugar opto por apresurar el paso emprendiendo la huida a veloz a carrera con dirección hacia la calle los baños, arrojando en el suelo el saco que llevaba cargado en los hombros…Procedimos a colectar el saco de color blanco del suelo y procedimos a iniciar el seguimiento del mismo…Cuando nos encontrábamos a la altura de la mencionada calle, este ciudadano opto por cruzar la vialidad dirigiéndose hacia el sector La Línea, comúnmente llamado barrio Chino, en donde logramos darle alcance, dándole la voz de alto…Luego le indique que seria objeto de una revisión corporal…no incautándole ningún objeto de interés criminológico…Siendo identificado según datos aportados por el mismo como ALCALA MARCANO D.J.d. 27 años de edad, V-15999032 (indocumentado), sin residencia fija…Procedí a efectuarle una revisión al saco…Quedando descrito como Un (01) saco elaborado en material sintético de color blanco, con unas inscripciones en uno de sus lados que se leen AGRO CONSORCIO OROGRAIN C.A con un logotipo alusivo a unos animales contentivo en su interior de ocho (10) (sic) cajas de tamaño regular, de color amarillo y verde, parcialmente deterioradas, con unas inscripciones en sus cuatro lados que se leen CHEQUERS, contentivas cada una de una botella, elaborada en material de vidrio con una cinta adhesida a su alrededor con unas inscripciones entre otras que se leen CHEQUERS De Luxe, grado alcohólico 40° G.L contenido neto 0,75L, todas con su tapa sellada y con un código de barras en la parte superior con los siguientes seriales la primera serial 033080573, la segunda serial 033080574, la tercera serial 033080571, la cuarta serial 033080572, la quinta serial 033080555, la sexta serial 033080556, la séptima serial 033080557, la octava serial 033080558, la novena serial 033080560 y la décima serial 033080559, esta ultima se encuentra fracturada y sin liquido, las primeras nueve (09) contentivas de un liquido de presunto alcohol…Pasando primeramente por la estación de servicio antes mencionada en donde me entreviste nuevamente con los dos ciudadanos en mención quienes me señalaron al ciudadano retenido como el mismo que momentos antes había salido por un boquete que presuntamente el mismo había abierto, con un saco de color blanco…

Al folio 5 de la presente causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano J.A.P.T., quien entre otras cosas manifestó:

“…El día de hoy 16-07-2008, aproximadamente a la 02:30 horas de la mañana, cuando estaba por los Muelles en Maiquetía, un señor que trabaja cuidando la bomba de gasolina, que esta en la esquina de la plaza el cónsul, me fue avisar que estaba sintiendo unos golpes en la pared de tras de la licorería “Frigorífico los Tres Continentes”…Subimos y vimos que un sujeto que casi siempre merodea por la zona, es de contextura delgado, estatura alta, color de piel moreno, vestía un bermuda Jean y franelilla de color azul..Estaba saliendo con un saco como de blanco por un boquete que había en la pared de tras de la licorería…Cruzamos la calle y vimos que venían pasando dos motorizados de la policía de Vargas, les hicimos señas para que se detuvieran…Les explicamos lo que había sucedido y les dijimos que el sujeto, había agarrado por los lados del antiguo cada y los funcionarios rápidamente se fueron a buscarlo...Los funcionarios retornaron diciéndonos que habían detenido al sujeto…Les dije a los funcionarios que era el mismo que estaba saliendo por el boquete que había en la pared de atrás de la licorería…”

Al folio 6 de la presente causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano M.E., quien entre otras cosas manifestó:

…El día de hoy 16-07-2008, aproximadamente a la 02:30 horas de la mañana, me encontraba descansando en el baño de la Estación de servicio, de repente escuche varios golpes en la pared del Frigorífico los tres continentes, llame a A.P., el señor que cuida el negocio por la parte de afuera…Pudimos observar que de la parte de atrás del negocio le habían abierto un boquete como de 50 Cmt, después observamos que de la parte alta descendía un sujeto de piel morena, cabello rizado largo, vestía camiseta de color a.c., jeans negro tipo bermuda, el mismo portaba un saco de color blanco en sus hombros…Optamos por lanzarle piedras y el sujeto se fue corriendo hacia el estacionamiento del antiguo cada, en eso paso una comisión policial en motos los llame…Le indique lo sucedido, los funcionarios lograron darle alcance y lo detuvieron…Los funcionarios le revisaron el saco consiguiéndole 10 botellas de wisky marca chequers de luxe…

Al folio 7 de la presente causa, cursa acta de entrevista realizada al ciudadano FARINHA CALDEIRA J.M., quien entre otras cosas manifestó:

…El día de hoy 16-07-2008, aproximadamente a la 07:10 horas de la mañana, cuando llegue a mi negocio Frigorífico Los tres continentes, ubicado en la entrada del puerto, la policía y dos vecinos del sector me indicaron que había sido objeto de hurto por unos ciudadanos desconocidos quienes habían abierto un boquete en la parte alta, donde se encuentra un deposito, de inmediato abrí el negocio subí al deposito en compañía de los funcionarios que estaban montando guardia afuera y pude observar que los delincuentes que abrieron el boquete se habían llevado tres cajas de dewars white label, dos de chequers y una de 100 pipers…Se encontró un tubo en forma de Terminado con la que rompieron la pared…

Con los elementos anteriormente transcritos consideran quienes aquí deciden que existen suficientes medios de convicción para estimar la participación del imputado D.J.A.M., en el hecho ilícito atribuido por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Juzgado A quo, como lo es HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3º y del Código Penal, cumpliéndose así con lo establecido en el artículo 250 numerales 1° y 2° del Código Adjetivo Penal, por lo que se desechan los argumentos de la defensa sobre la inexistencia de fundados indicios de convicción en contra de su defendido, ya que consta en actas que el día 16/07/2008, en horas de la madrugada, unos sujetos abrieron un boquete en el local denominado Frigorifico Los Tres Continentes, por el cual sacaron varias cajas de licor, siendo que los ciudadanos Jesús Pedroza y Elexis Mendoza observaron cuando el hoy imputado salía por el hueco de la pared con un saco color blanco, por lo que avisaron a unos policía que iban pasando por el lugar de los hechos, los cuales lograron apreheder al imputado de autos y le incautaron el saco blanco contentivo de varias botellas de licor, por lo que en horas de la mañana el dueño del local verificó que efectivamente le habían sustraído varias cajas de licor. Y así se decide.

Igualmente, en cuanto al requisito exigido en el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ha establecido la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 15/05/2001, N° 723, que:

"...la norma contenida en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuándo se está en el caso concreto, ante los supuestos exigidos para la procedencia de la medida de privación de libertad, por tanto, es potestad exclusiva del juez determinar cuándo existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ser la norma contenida en el ordinal 3° de dicho artículo, así como la contenida en el artículo 260, ejúsdem, de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso, para que resulte ajustada a derecho…”

Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad; la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

Por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado D.J.A.M.. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, de fecha 16 de julio de 2008, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado D.J.A.M., por encontrarse satisfechos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declaran SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA M.G.

PONENTE

EL JUEZ, LA JUEZ,

ERICKSON LAURENS ZAPATA NORMA ELISA SANDOVAL

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abg. FREYSELA GARCIA

Causa Nº WP01-R-2008-000282

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