Decisión de Juzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes de Tachira, de 23 de Junio de 2010

Fecha de Resolución23 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Tercero de los Municipios San Cristobal y Torbes
PonenteJuan José Molina Camacho
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS SAN CRISTÓBAL Y TORBES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Demandante: D.M.M.L., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-10.157.341, de este domicilio y hábil, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.882, obrando por sus propios derechos como legítimo tenedor como Endosatario del instrumento fundamental de la presente demanda.

Demandado: M.A.P., mayor de edad, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad No. E-84.358.455, domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira.

Expediente: 6288.

Motivo: COBRO DE BOLIVARES INTIMACIÓN.

II

PARTE NARRATIVA

En fecha 18 de noviembre de 2009 se recibió libelo de demanda contentivo de cobro de bolívares por el procedimiento por intimación, incoado por el Abogado D.M.M.L., con el carácter de legítimo tenedor como Endosatario de un cheque, girado a la orden de R.N., titular de la cédula de identidad No. V-9.470.163, en la ciudad de San Cristóbal, Municipio San C.d.E.T., en fecha 30 de junio de 2.009, contra el Banco BANFOANDES, cuenta corriente No. 0007 0089 41 0000003616, cheque signado bajo el número 57640022, por la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo).

Señala, que dicho cheque fue girado por el ciudadano M.A.P.; pero que es el caso, que presentado como ha sido el mencionado título cambiario en su debida oportunidad legal y en ulteriores ocasiones, siempre ha carecido de la provisión de fondos suficientes para hacer efectivo el mismo. Que por lo anterior, formalmente demanda por el procedimiento de intimación al ciudadano M.A.P., para que en el plazo de diez (10) días apercibido de ejecución, convenga en el pago, o a ello se le condene a las siguientes cantidades:

.- SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000,oo) por concepto de capital.

.- UN MIL OCHENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 1.083,oo) por concepto de intereses de mora, contados desde la fecha en que debió pagarse el cheque hasta el 30 de octubre de 2009; más los que se sigan venciendo hasta el total cumplimiento de la obligación.

.- CIENTO OCHO BOLIVARES (Bs. 108,oo) por concepto de gastos de cobranza.

.- Los costos, costas y honorarios profesionales.

Estimó su demanda en la suma de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVAR CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 66.191,32).

Solicitó la indexación del monto demandado.

Fundamenta su demanda en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 451 y siguientes del Código de Comercio, peticionando además prohibición de enajenar y gravar.

Acompaña a su escrito libelar: Copia de documento de propiedad de inmueble del deudor y del cheque instrumento fundamental de la demanda.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

Mediante auto de fecha 25 de noviembre de 2.009 (f. 7), se admite la presente demanda por el procedimiento de intimación para que el ciudadano M.A.P., sea intimado para que dentro del plazo de los diez (10) días de despacho siguientes a la misma, pague al demandante las cantidades reclamadas ó formule su oposición ó de lo contrario se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

INTIMACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

En fecha 10 de diciembre de 2.009, consta en el expediente al folio diez (10) que el Alguacil del Tribunal informa, que citó personalmente al demandado y que agrega el recibo firmado.

OPOSICION A LA INTIMACIÓN

En fecha 13 de enero de 2.010, el demandado de autos asistido de Abogado, de conformidad con lo indicado en los artículos 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil, solicita se deje sin efecto el decreto de intimación y se siga el proceso por el procedimiento ordinario.

TRÁMITES EN EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Realizada la oposición al decreto intimatorio, la causa se sigue sustanciando por los trámites del procedimiento ordinario y así la demandada en fecha 20 de enero de 2.010, denuncia la cuestión previa del numeral segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, señalando, que el demandante nada tiene que ver con la demandada.

La parte demandante en fecha 25 de enero de 2.010, mediante escrito expone unas consideraciones sobre los instrumentos negociables, la legitimación activa y la improcedencia de la cuestión previa propuesta.

En fecha 12 de febrero de 2.010, la demandante promueve como pruebas en la incidencia de la cuestión previa propuesta: El mérito de autos. El cheque fundamento de la demanda y el protesto del cheque.

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2.010, el Tribunal admite las pruebas de la demandante en la incidencia (f. 21).

Consta en auto de fecha 11 de marzo de 2.010, decisión interlocutoria del Tribunal, que declara sin lugar la cuestión previa denunciada por la accionada, ordenando la notificación de las partes (fs. 23 y 24).

Mediante diligencia de fecha 15 de abril de 2.010, la demandante se da por notificada de la anterior decisión y solicita la notificación de la demandada (f. 25).

Al folio 26, consta auto del Tribunal de fecha 27 de abril de 2.010, que ordena la notificación de la demandada de la decisión dictada el 11 de marzo de 2.010.

Consta en diligencia de fecha 21 de mayo de 2.010, que el Alguacil del Tribunal entregó boleta de notificación del demandado (f. 28).

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

Mediante escrito de fecha 03 de junio de 2.010, la parte demandante consignó escrito de pruebas, promoviendo:

1) El mérito de autos e invoca el principio de comunidad de la prueba.

2) El cheque signado 57640022, de la cuenta corriente No. 0007008941000003616, debidamente protestado.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

Mediante auto de fecha 04 de junio de 2010 (f. 30), el Tribunal admite las pruebas presentadas salvo su apreciación en sentencia definitiva.

TRÁMITES EN EL CUADERNO DE MEDIDAS

Consta en auto de fecha 01 de diciembre de 2.009, que se abre cuaderno de medidas y el Tribunal verificado el cumplimiento de los extremos de ley, decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre derechos y acciones que posee el demandado sobre un inmueble consistente en un apartamento distinguido con el Nro. D-64, piso 6, Torre 2 de la Unidad Residencial El Parque; para lo cual se libra oficio Nro. 5790-1443.

III

PARTE MOTIVA

Analizadas y sintetizadas las actuaciones procesales en el presente expediente, se evidencia, que en fecha 10 de diciembre de 2009, el demandado M.A.P., fue legalmente intimado. Y que posteriormente realiza oposición al decreto de intimación, por lo que formulada la misma en tiempo oportuno, se entendieron las partes citadas para la contestación de demanda, dentro de los cinco (5) días siguientes, sin necesidad de presencia del demandante.

Posteriormente se tiene, que la demandada procede dentro del lapso de contestación a la demanda a proponer la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, por cuanto se tiene que mediante auto de fecha 11 de marzo de 2.010, el Tribunal declaró sin lugar la cuestión previa denunciada, de lo cual el demandante se dio por notificado y pidió que igualmente el demandado fuera notificado de la misma, lo cual consta en autos según diligencia de fecha 21 de mayo de 2.010.

Siendo ello, así de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, numeral 2º, la contestación de la demanda debió verificarse dentro de los cinco (5) días siguientes después de la notificación de la decisión de fecha 11 de marzo de 2.010; y el lapso de promoción de pruebas se inició el día 01 de junio de 2.010 y venció el día 14 de junio de 2.010.

Se observa de manera contundente y clara, que el sujeto pasivo de la relación jurídico procesal, no ejerció completamente el derecho a la defensa; es decir, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido legalmente, ni promovió prueba alguna que le favoreciera, realizando únicamente denuncia de cuestión previa, que como se indicó fue desechada procesalmente; por lo que surge así la presunción de CONFESIÓN FICTA.

Como corolario de la inasistencia a la contestación de la demanda, se denota una CONTUMASIA por parte del demandado, lo que hace apuntar el estudio y análisis del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para verificar si se ha cumplido con los parámetros legales.

Asentadas las bases anteriores tenemos que el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento

Con respecto al primer requisito, consistente en que el demandado no diere contestación a la demanda en los plazos indicados en el Código, se tiene como satisfecho, por cuanto no corre en el expediente escrito alguno que evidencie la contestación a la demanda, por tanto, existe una rebeldía total de la parte demandada, es decir, del demandado de autos ciudadano M.A.P..

En cuanto al segundo requisito, atinente a que la petición del demandante no sea contraria a derecho es decir, que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley o no este tutelada por ella; se observa, que en el presente juicio la pretensión del cobro de bolívares de un instrumento cambiario (cheque), debidamente protestado, lo cual está fundamentado en la norma contenida en el articulo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y 451 y siguientes del Código de Comercio, esto es se encuentra debidamente tutelada por la legislación venezolana.

El último requisito, relativo a que el demandado no pruebe algo que le favorezca; en el presente caso se cumple, por cuanto se observa, que la parte demandada no promovió pruebas.

El maestro J.E.C.R. en su obra "Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el código de procedimiento civil", expone que:

"… Desde el punto de vista subjetivo, cada uno de los litigantes, independientemente de la posición procesal que ocupen, tienen el peso de suministrar la prueba de los hechos por ellos alegados que han quedado controvertidos. Las partes tienen necesidad de probar sus respectivas aseveraciones, y por ello lo normal, es que ambas propongan y produzcan pruebas, buscando así demostrar sus respectivas afirmaciones.”

Por consiguiente, teniendo como confeso a la parte demandada, su silencio procesal produce que la carga de la prueba se traslade a su cabeza, a quien le corresponde probar; lo que en nuestro caso concreto, el demandado ni alegó ni probó nada que le favorezca, por cuanto probar "algo que le favorezca", no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad, tal como lo anota nuestra doctrina y ha sido aceptado por la jurisprudencia de casación. Por lo que es necesario dar por cumplido este tercer requisito.

Por los razonamientos anteriores, a fin procurar la estabilidad del juicio, bajo la directriz del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y visto que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni probó nada que le favoreciera; este Juzgado debe declarar la confesión ficta de la parte demandada de autos, por cuanto observa, que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:

PRIMERO

Se declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada M.A.P., identificado anteriormente.

SEGUNDO

Se declara CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares por el procedimiento de intimación, propuesta por el ciudadano D.M.M.L..

En consecuencia, se condena a la parte demandada M.A.P., al pago de las siguientes cantidades:

  1. - La suma de SESENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 65.000,oo) por concepto de capital.

  2. - La suma de UN MIL OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.083,32) por concepto de intereses de mora, calculados desde la fecha en que debió pagarse el cheque 30/06/2009 hasta el día 30 de octubre de 2.009; más los que se sigan causando hasta la fecha de sentencia definitivamente firme.

    A tal efecto, una vez quede firme el presente fallo, se fijará la oportunidad para el nombramiento de un único Experto, a fin de que realice el cálculo de los intereses que se sigan causando, mediante una experticia complementaria a esta sentencia.

  3. - La cantidad de CIENTO OCHO BOLÍVARES (Bs. 108,oo) por concepto de gastos de cobranza.

TERCERO

Se condena en costas procesales a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada por la Secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en el Edificio Nacional de la ciudad de San Cristóbal, a los veintitrés (23) días del mes de junio de dos mil diez (2.010). AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Temporal,

Abog. J.J.M.C.

REFRENDADA:

La Secretaría,

Abog. Anaminta Peñaloza Espinoza

En la misma fecha siendo las 02:00 de la tarde, se dictó y publicó la anterior sentencia, dejándose copia para el archivo del Tribunal bajo el Nº

JJMC/Ape/nj.

Exp. N° 6288.

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