Sentencia nº 177 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Abril de 2015

Fecha de Resolución16 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

Con fecha nueve (9) de mayo de 2014, fue recibida en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, SOLICITUD DE RADICACIÓN suscrita por el abogado O.J.E.Z., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 7532, actuando como defensor privado del ciudadano D.N.F., cédula de identidad nro. 799493.

Actuación relacionada con la causa penal FP12-P-2013-002252, que cursa ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz) contra el ciudadano D.N.F., por su presunta participación en la perpetración del delito de “… DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO DE INJURIA, tipificado en los artículos 442 y 446 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem… ”, en perjuicio del ciudadano YAMAL M.H., con cédula de identidad nro. 8959396.

Solicitud de radicación a la cual se le dio entrada el quince (15) de mayo de 2014, asignándosele el alfanumérico AA30-P-2014-000153.

El veintiuno (21) de mayo de 2014 se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado Dr. H.M.C.F., reasignándose al Magistrado Dr. P.J.A.R., el tres (3) de julio de 2014.

Posteriormente, el abogado defensor O.J.E.Z. consignó cinco escritos, los días quince (15) de julio, seis (6) de octubre y veintidós (22) de octubre, todos de 2014, así como el veintisiete (27) de enero y veintiséis (26) de febrero de 2015, ratificando su pretensión radicatoria; por otra parte, el ciudadano D.N.F., asistido del referido abogado, presentó escrito el primero (1°) de agosto de 2014, en el mismo sentido que los anteriores.

Adicionalmente, el once (11) marzo de 2015, el abogado O.J.E.Z., actuando en la condición señalada, presentó escrito mediante el cual expuso:

… ocurro para hacer del conocimiento que en cuenta N° 187, punto número nueve, de fecha 6 de noviembre de 2014, Sala Constitucional de ese Tribunal Supremo expediente AA5-T-2014-001141 se lee lo siguiente: ‘Oficio N° 1388-2014, de fecha 24 de octubre de 2014, mediante el cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, remite expediente N° FP01-O-2014-000015, contentivo de la Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano D.N.F., asistido por el abogado E.C.Á., en virtud de la apelación intentada contra la decisión dictada por la remitente, en fecha 12 de junio de 2014. Ponente: Magistrada Dra. LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO’. Considera quien suscribe, que el punto de cuenta que acabamos de transcribir, podría constituir riesgo de división de la continencia de la causa. De manera que hacemos del conocimiento a esa Sala de la anotada circunstancia a objeto que, si a bien lo tienen, adopte conjuntamente con la Sala Constitucional de ese TSJ las medidas que corresponden, Información que hago constar en las presentes actas, en oblación a los preceptos contenidos en los artículos 170 y 171 del Código de Procedimiento Civil, supletorios al proceso de autos. Dejo constancia, una vez más, que inalteradas las circunstancias bajo las cuales la defensa solicitó la presente radicación, las cuales se reiteran, una vez más en el presente escrito

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El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria bajo el nro. 6165 de la misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento sobre la presente solicitud de radicación, se resuelve en los términos siguientes:

I

DE LA SOLICITUD DE RADICACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que el abogado O.J.E.Z., solicitó a esta Sala de Casación Penal la radicación de la causa alfanumérica FP12-P-2013-002252 (nomenclatura del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar -extensión Puerto Ordaz-), argumentando que “El libelo acusatorio incoado por el aludido Yamal M.H. contra mi defendido (…) es del tenor siguiente”, procediendo a transcribir en dieciocho (18) folios el texto de la querella, la cual “… fue admitida por el citado tribunal de la causa, por auto del diecinueve (19) de julio de 2013”.

Luego, continúa el defensor, expresando:

“… que en fecha 14 de agosto de 2013 (…) mi codefensor en la citada causa judicial presentó el escrito de pruebas y alegatos a que se contrae el artículo 402 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la oposición de excepciones a la querella en los términos previstos en el ordinal 1° de dicho precepto, así como también, contentivo de la promoción de pruebas prevista en el ordinal 4° de ese mismo artículo…”.

Transcribiendo igualmente el referido escrito, en los cuarenta (40) folios siguientes, para manifestar luego que:

… de la lectura de la querella incoada por Yamal M.H. contra mi representado…

así como “… del escrito de excepciones, defensas de fondo y promoción de pruebas presentado por mi representado dentro de dicha querella (…) y de la citada sentencia proferida por esa Sala de Casación Penal fechada el 25 de julio de 2013, se evidencia: a) Que el ciudadano Yamal M.H. querelló a mi defendido por difamación e injuria con base en las informaciones publicadas en el diario ‘El Correo del Caroní’, del cual mi defendido es editor; b) Que las informaciones que el señor M.H. consideró injuriosas y difamatorias se refieren a los hechos de corrupción en los cuales participó, supuestamente, el ciudadano mencionado en último término; c) Que esos hechos de corrupción informados por el diario que edita mi defendido, en los cuales participó, supuestamente, el señor Yamal M.H., son los mismos por los cuales se le abrió causa penal a este último, según el expediente FP12-P-2013-1923 ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, según se lee de la sentencia del 25 de julio de 2013 dictada por esa Sala de Casación Penal; d) Que dada la existencia del proceso penal abierto contra el señor Yamal M.H., mencionado en el literal que precede, la defensa de mi representado alegó la excepción de verdad, consagrada en el artículo 443 ordinal 2 del Código Penal (…) e) Que el artículo 73 ordinal 5 del COPP, considera delitos conexos: ‘Aquellos en que la prueba de un delito, o de alguna circunstancia relevante para su calificación, influya sobre la prueba de otro delito o de alguna de sus circunstancias’. Es decir, si la defensa de excepción de verdad y notoriedad alegada por mi patrocinado en el juicio que le sigue el señor Yamal M.H.a.a.d.d. resultado del juicio que se le sigue al señor Yamal M.H. por supuestos delitos de corrupción y asociación para delinquir, la relación de conexidad entre ambos procesos es meridiana y así, formalmente, lo alegamos en apoyo de la presente petición de radicación; f) Que las mismas razones que condujeron a esa Sala de Casación Penal para proferir el citado fallo del 25 de julio de 2013, son valederas para el proceso de autos”.

Citando, adicionalmente, decisiones de la Sala de Casación Penal en materia de radicación y conexidad, después de lo cual afirmó:

En virtud de lo expuesto a lo largo del presente escrito, constatada la relación de conexidad entre los procesos judiciales indicados en los capítulos I y II del presente escrito, pedimos se ordene la radicación del que se le sigue a mi defendido ante la Jurisdicción del estado Bolívar y que el conocimiento del mismo sea atribuido a los tribunales de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dejo constancia que a la presente fecha no se ha iniciado la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal

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Además, la defensa expresó que “… a mayor abundamiento, respalda tal solicitud de radicación con base en… ” doce (12) anexos constituidos por publicaciones en prensa regional del estado Bolívar, como son los periódicos “Primicia”, “El Luchador”, “El Diario de Guayana”, “El Progreso”, “El Expreso” y “Nueva Prensa”, de donde se “… constata que el señor Yamal M.H. en su carácter de propietario del diario ‘Primicias’ que se edita en la ciudad de Puerto Ordaz ha pretendido influenciar a los miembros del Poder Judicial de esa localidad (…) en perjuicio de mi defendido”.

Por último, la defensa expone que:

… los hechos controvertidos en el proceso que le sigue Yamal M.H. a mi defendido, más allá que se pretendan ventilar a través de un proceso dependiente de instancia de parte, son hechos gravísimos que se refieren a hechos de corrupción que han causados alarma no solo en todo el territorio de Venezuela sino, incluso, internacionalmente. Alegamos, de manera expresa que la circunstancia de ser el juicio de autos de los iniciables a instancia de parte interesada no es óbice para acordar la radicación planteada, pues la gravedad del delito que exige el artículo 64 del COPP no depende de la cuantía de las penas. Así ha precisado el criterio vertido en la sentencia N° 582, del 20 de diciembre de 2004 (…) Además, la doctrina sobre el interés protegido en materia de radicación no depende de la cuantía de la pena. En tal sentido ha dictaminado esa Sala de Casación Penal la sentencia 085 dictada el 11 de marzo de 2003

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II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca de las solicitudes de radicación materializadas en los procesos penales en curso, se encuentra establecida en el numeral 3 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 3. Conocer las solicitudes de radicación de juicio

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Además, en la parte final del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, se prevé:

El Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud

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En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la solicitud de radicación propuesta por el abogado O.J.E.Z., defensor privado del ciudadano D.N.F..

III

DE LOS HECHOS

De la revisión de las copias certificadas consignadas al expediente, la Sala constató que en los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) de la pieza identificada como “Anexo I”, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz), destacó de las circunstancias de hecho expuestas en la querella presentada el dieciséis (16) de julio de 2013 por el ciudadano YAMAL M.H., asistido por el abogado W.G.J., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nro. 43752, contra los ciudadanos A.V. y D.N.F., lo siguiente:

Los hechos objeto de la acusación se constituyen en la campaña de descrédito que ha sido desatada en su contra, en principio por uno de los pretendidos acusados, el (…) ciudadano A.V., que además manifiesta que ostenta el cargo de Diputado de la Asamblea Nacional, el cual en fecha 31/05/2013, inició los hechos presuntamente ilícitos y que el ciudadano D.N.F., en calidad de editor del DIARIO CORREO DEL CARONÍ, se sumó, al publicar en el referido diario, en fecha 10 de julio de 2013, informaciones y señalamientos presuntamente proferidos por el ciudadano: A.V., que en ocasión a investigaciones relacionadas a una causa penal, referida a la empresa Ferrominera Orinoco, le vinculaba de manera directa al ciudadano: YAMAL M.H., solicitante del presente procedimiento especial, en las cuales se usan señalamientos directos, que a su criterio consisten en especies injuriosas y difamatorias, producidas por el ciudadano A.V., Diputado miembro de la Asamblea Nacional, que además se basan en informaciones reservadas a las partes en el referido procedimiento penal ordinario, relacionado a la empresa Ferrominera, el cual aduce haber obtenido de manera anónima, siendo esta su acción en el ilícito, al igual que la del ciudadano D.N.F., en calidad de editor del diario CORREO DEL CARONÍ, al publicar estos presuntos señalamientos injuriosos y difamatorios mediante la manipulación de los periodistas que laboran en su periódico, en el caso de la periodista C.R.J., quien aparece cubriendo la fuente en los referidos artículos periodísticos

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IV

PUNTO PREVIO

El abogado defensor O.J.E.Z. expresó el veintiséis (26) de febrero de 2015, mediante escrito presentado en la Secretaría de la Sala de Casación Penal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia está conociendo de la apelación ejercida contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con ocasión de la pretensión de a.c. interpuesta por el ciudadano D.N.F., asistido por el abogado E.C.Á..

En cuanto a esta advertencia, partiendo del principio de notoriedad judicial (Vid. sentencia de la Sala Constitucional, nro. 724 del cinco -5- de mayo de dos mil cinco, y más recientemente, la sentencia nro. 11 proferida por la Sala Plena, el siete -7- de abril de 2014) y sobre la base de lo previsto en los artículos 18 y 19 de la Ley de Infogobierno, se observa en la página de Internet del Tribunal Supremo de Justicia, la sentencia nro. 1738 dictada por la Sala Constitucional el nueve (9) de diciembre de 2014, mediante la cual manifestó:

El 4 de noviembre de 2014, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, el Oficio N° 1388-2014 del 24 de octubre de 2014, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de a.c., interpuesta por el ciudadano D.N.F. (…) contra ‘la decisión de fecha 22 de abril de 2014 dictada por el Tribunal Penal Primero de Juicio del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz’. Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta (…) contra la decisión dictada el 12 de ese mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que declaró inadmisible la pretensión constitucional (…) a fin de dictar una decisión ajustada a derecho que permita resolver la acción de amparo incoada, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario solicitar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, que en el lapso de cinco (05) días siguientes a su notificación, más el término de la distancia de seis (06) días, remita a esta Sala Constitucional la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente cuyo alfanumérico es FP01-O-2014-000015, (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), contentivo de la acción de amparo ejercida por el ciudadano D.N.F.. Ello así, se ORDENA oficiar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, para que dé cumplimiento a lo establecido en el presente auto, so pena de incurrir en la sanción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia

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De la decisión transcrita parcialmente no se advierte la emisión de alguna medida preventiva que impida la continuación del proceso principal, por lo que el pronunciamiento solicitado a esta Sala de Casación Penal no debe suspenderse ante la interposición de la pretensión de a.c. aludida.

Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

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La norma citada no impone la suspensión inmediata y automática del proceso con ocasión del cual se hubiese interpuesto alguna pretensión de a.c., y así lo ha ratificado la Sala Constitucional, como se advierte en la sentencia nro. 904 del cinco (5) de mayo de 2006, donde indicó:

… aprecia la Sala que el referido Juzgado de Ejecución se negó a ejecutar la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio el 3 de noviembre de 2004, al considerar que la misma no se encontraba definitivamente firme por estar pendiente la apelación en la acción de amparo. Al respecto la Sala estima necesario indicar que en el procedimiento que se llevó a cabo en la acción de amparo nunca se decretó medida cautelar de suspensión de ejecución de la sentencia hasta tanto se resolviese la misma, por lo que, el abogado J.D.C.G. –juez del Tribunal de Ejecución- incurrió en un total desconocimiento del derecho, al no ejecutar la sentencia que publicó el 3 de noviembre de 2004 el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, extensión Barcelona, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, ya que se evidencia que al momento en que recibió la causa el referido Tribunal de Ejecución -24 enero de 2005-, había transcurrido el lapso que tuvo la parte para ejercer el recurso de apelación contra dicha sentencia condenatoria, por lo que la misma se encontraba definitivamente firme, no siendo apreciado así por el mencionado operador de justicia. Por lo que, forzosamente esta Sala considera que la actuación en la presente causa por parte del abogado (…) -Juez del Tribunal de Ejecución- constituye un error grotesco e inexcusable, y ordena la remisión de copia certificada de esta decisión a la Inspectoría General de Tribunales, para que se establezcan las responsabilidades disciplinarias a que haya lugar. Así se decide

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Además, las pretensiones radicatorias y de a.c. obedecen a supuestos distintos. En el primer caso se solicita la continuación del proceso penal ante otro tribunal del mismo grado jurisdiccional pero competente en otro ámbito espacial; mientras que en el segundo supuesto, se procura “…que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, según lo previsto en artículo 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Y más concretamente, como se indicó antes, el amparo contra actuación judicial procede “… cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional… ”, conforme a la primera parte del artículo 4 eiusdem.

En este sentido, visto que el p.d.a. seguido ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no supone la paralización del proceso penal; que el amparo y la radicación planteados en la presente causa son instrumentos mediante los cuales se persiguen finalidades distintas; y que el pronunciamiento de esta Sala en materia de radicación no supondría una eventual sentencia contradictoria con la que pudiera emitir la referida Sala Constitucional, se pasa a decidir la pretensión de autos en los términos que se expresarán a continuación.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Como principio general del proceso penal, reglado en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”.

Además, la misma norma prescribe:

En caso de delito imperfecto será competente el del lugar en el que se haya ejecutado el último acto dirigido a la comisión del delito. En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. En las causas por delito o delito imperfecto cometidos en parte dentro del territorio nacional, será competente el tribunal del lugar donde se haya realizado total o parcialmente la acción u omisión o se haya verificado el resultado

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Dicha norma forma parte de las que determinan el juez natural al que se refiere el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley

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Por ello, la radicación es una manera de modificar el juez competente ya que permite variar la regla atributiva de competencia territorial, al posibilitar que se excluya del conocimiento del juicio penal al tribunal correspondiente, conforme a la organización geográfica judicial prevista en el artículo 504 del Código Orgánico Procesal Penal, con el propósito de atribuirlo a otro tribunal de igual grado jurisdiccional, pero perteneciente a un circuito judicial penal de otra circunscripción judicial, dada la necesidad de resguardar al proceso de influencias que impidan la consecución de la verdad, que incidan en su desenvolvimiento o influyan en el ánimo de los jueces o juezas a quienes corresponda el conocimiento del asunto.

Particularmente, el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal determina los dos supuestos legales e independientes entre sí, que hacen procedente la radicación, siendo estos: a) Cuando se trate de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público; y, b) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal.

De ahí que, la radicación tiene como objetivo garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso, y la protección del derecho a obtener una justicia expedita, sin dilaciones indebidas, con sujeción a los principios de imparcialidad, idoneidad, transparencia e independencia del órgano que juzga.

Por consiguiente, la interposición de la pretensión de radicación exige una clara descripción de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como el señalamiento particular de las incidencias ocurridas en el curso de la causa, la identificación de la instancia y el estado actual del proceso, con las referencias periodísticas y documentales que demuestren la existencia de un obstáculo ostensible para el desenvolvimiento del juicio penal en el circuito judicial donde se desarrolla.

Siendo necesario analizar, en el presente caso, la adecuación a derecho de la pretensión de marras.

Evidenciándose en cuanto al primer aspecto denunciado, referido a la perpetración de un delito grave que cause alarma sensación o escándalo público, que se hizo referencia expresa “… a hechos de corrupción… ” relativos a otro proceso (que cursaba ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar -extensión Puerto Ordaz- bajo el alfanumérico FP12-P-2013-1923) donde se está juzgando al actual querellante, ciudadano YAMAL M.H., mas no se dijo que la causa por difamación e injuria causara tales efectos.

Concretamente, el solicitante manifestó: “Que las mismas razones que condujeron a esa Sala de Casación Penal para proferir el citado fallo del 25 de julio de 2013…” mediante la cual se acordó la radicación de causa seguida al ciudadano YAMAL M.H., “… son valederas para el proceso de autos”.

Afirmación que no puede admitirse como cierta toda vez que la gravedad del delito por el que sigue dicho proceso, así como sus efectos en la colectividad y las posibles incidencias que obstaculizarían su desarrollo normal, difieren de la presente causa, tanto en lo que respecta a las partes, al delito imputado y a la continuidad del proceso.

En cuanto a lo que debe entenderse por delito grave, la Sala de Casación Penal ha establecido que “…va a depender en gran manera del daño causado a la colectividad o al individuo, las condiciones o relaciones tanto del agresor como del agredido y los medios utilizados para cometer el hecho punible, así como la forma de perpetración del mismo…” (Vid. sentencias números 114 del ocho -8- de abril de 2014, 13 del tres -3- de febrero de 2015 y 126 del diecinueve -19- de marzo de 2015).

Sobre la base de tales elementos y partiendo de los argumentos expresados por el solicitante, no es válido concluir que el delito de “… DIFAMACIÓN AGRAVADA EN ACCIÓN CONTINUADA EN CONCURSO REAL DEL DELITO DE INJURIA, tipificado en los artículos 442 y 446 del Código Penal, en relación con el artículo 99 eiusdem… ”, en perjuicio del ciudadano YAMAL M.H., pueda constituir un delito grave, en virtud del cual se radicase la causa.

No obstante, la Sala advierte que el solicitante respalda la solicitud de radicación en doce (12) anexos constituidos por publicaciones en la prensa regional del estado Bolívar, como son los periódicos “Primicia”, “El Luchador”, “El Diario de Guayana”, “El Progreso”, “El Expreso” y “Nueva Prensa”, de donde se “…constata que el señor Yamal M.H. en su carácter de propietario del diario ‘Primicias’ que se edita en la ciudad de Puerto Ordaz ha pretendido influenciar a los miembros del Poder Judicial de esa localidad…” en perjuicio de su defendido.

En este orden, la Sala pasa a verificar el contenido de tales publicaciones, en las cuales se aprecia lo que se indica a continuación:

P.1 Diario “Primicia” del ocho (8) de mayo de 2014: “Natera y Velásquez tratan de usar subterfugios para huir de la justicia” (título de noticia en la página 20).

P.2 Diario “Primicia” del siete (7) de mayo de 2014: “Avanza caso por difamación contra Natera” (título de noticia en la página 20).

P.3 Diario “Primicia” del diecinueve (19) de julio de 2013: “Demanda por daños y perjuicios contra Natera y Correo del Caroní” (título de noticia en primera plana) y “Yamal Mustafá declara ante el DIM” (título de noticia en la página 1).

P.4 Diario “El Luchador” del dieciséis (16) de julio de 2013: “A.V. y D.N. demandados por difamación e injuria” (título de noticia en la página 1).

P.5 Periódico “El Diario de Guayana” del dieciséis (16) de julio de 2013: “Demandados A.V. y D.N. por difamación e injuria” (título de noticia en la página 7).

P.6 Diario “El Progreso” del dieciséis (16) de julio de 2013: “Demandados A.V. y D.N. por difamación e injuria” (título de noticia en la página 1).

P.7 Diario “El Expreso” del dieciséis (16) de julio de 2013: “Demandados A.V. y D.N. por difamación e injuria” (título de noticia en la página 5).

P.8 Diario “Nueva Prensa de Guayana” del dieciséis (16) de julio de 2013: “Mustafá demandó a Velásquez y Natera por difamación e injuria” (título de noticia en la página A-6).

P.9 Diario “Primicia” del dieciséis (16) de julio de 2013: “Demandados Velásquez y Natera por difamación e injuria” (título de noticia en la página 1).

P.10 Diario “Primicia” del veintitrés (23) de julio de 2013: “Tribunales admiten querella contra Natera” (título de noticia en la página 1).

P.11 Diario “Nueva Prensa de Guayana” del veintitrés (23) de julio de 2013: “Prohibido hablar de Mustafá” (título de noticia en la página 1) y “Tribunales admitieron querella penal contra D.N.” (título de noticia en la página A-8).

Ahora bien, la pretensión de radicación está referida a la perpetración del delito de difamación e injuria, que es sobre lo que versan los ejemplares de prensa consignados, de donde el solicitante afirma que “… se constata que el proceso judicial que le sigue el señor Yamal M.H.a.q.“. ha causado alarma en la colectividad del estado Bolívar…”; sin embargo, al momento de calificar de “gravísimos” los hechos, alude exclusivamente “… a hechos de corrupción que han causado alarma no solo en todo el territorio nacional de Venezuela sino, incluso, internacionalmente”.

De ahí que, en cuanto a la gravedad de los hechos de corrupción mencionados, la Sala debe destacar que se trata de otro proceso que sí fue radicado, pero que en este caso los hechos sobre los que trata el proceso están vinculados con el delito de difamación e injuria, lo cual no quedó demostrado que hayan originado alarma, sensación o escándalo público en la localidad, que permitiera justificar la remisión de la causa a un circuito judicial penal distinto al del estado Bolívar.

En efecto, los ejemplares periodísticos anexados a la solicitud se limitan a informar sobre la existencia de un proceso penal contra el ciudadano D.N.F.; por ello, del contenido de las notas periodísticas no pudiera concluirse la existencia de un delito grave, cuya perpetración cause en la actualidad, alarma, sensación o escándalo público en el ámbito de competencia territorial de los tribunales que conocen de la causa, por tratarse de publicaciones que, además de lo expuesto, no son de reciente data.

Y a su vez, tampoco se evidencia la ocurrencia de un fenómeno comunicacional capaz de alterar el buen desenvolvimiento del juicio, por cuanto los ejemplares de los diarios que constan en el expediente resultan insuficientes para vislumbrar alguna circunstancia que incida en la correcta administración de justicia en dicha zona.

Reiterándose que la radicación de un juicio se justifica ante la presencia de límites ciertos que incidan directamente en el juzgador o la juzgadora, y con ello en la recta e imparcial administración de justicia. Por ende, la pretensión radicatoria debe basarse en acontecimientos recientes y demostrables, que determinen la ocurrencia de una situación de peligro que obstaculice la continuidad procesal acorde con las garantías constitucionales y legales que protegen a las partes. Situación que no se puso de manifiesto en el presente caso.

Luego de verificar los argumentos expuestos en la pretensión inicial, la Sala de Casación Penal pasa a verificar el cumplimiento del segundo supuesto de radicación establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual fue objeto de denuncia en el escrito consignado el veintiséis (26) de febrero de 2015, donde se argumentó que:

“… pese a que tal solicitud de radicación, está por cumplir un año de planteada, el estado del proceso judicial objeto de tal pedimento permanece en el mismo estado ante los tribunales penales del circuito judicial del estado Bolívar. Verdadero campo de Agramante procesal que corrobora los motivos que nos llevaron a peticionar la aludida radicación”.

Es de destacar que el segundo supuesto citado supone la procedencia de la radicación cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces o juezas titulares y de sus suplentes respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el o la fiscal. Observándose que a juicio del solicitante, debe ordenarse la radicación de la causa sobre la base de la conexidad del proceso bajo análisis con el proceso seguido al ciudadano YAMAL M.H. para que:

… el conocimiento del mismo sea atribuido a los tribunales de la misma Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

. Dejando “… constancia que a la presente fecha…” (nueve -9- de mayo de 2014) “…no se ha iniciado la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En efecto, de la referida argumentación no se puede deducir la paralización indefinida de la causa por las razones previstas en el numeral 2 del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal. Incluso, el mismo ciudadano D.N.F., asistido por el abogado O.E.Z., mediante escrito consignado el primero (1°) de agosto de 2014 ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal, aseguró que el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar (extensión Puerto Ordaz) “… ha convocado a las partes para la celebración de la audiencia oral y pública a que se contrae el artículo 404 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, habiendo sido alegada por el propio solicitante la continuidad del proceso, quien a su vez omitió especificar las causas de la paralización señalada (que no puede ser cualquiera según el artículo 64 de la normativa procesal penal) queda desvirtuada la materialización del segundo supuesto de radicación relativo a la paralización indefinida del proceso, por recusación, inhibición o excusa de los jueces, lo que lleva a que la Sala de Casación Penal no acuerde la pretensión interpuesta por el abogado O.J.E.Z., en relación con la causa identificada con el alfanumérico FP12-P-2013-002252, cursante ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR, la pretensión de radicación propuesta por el abogado O.J.E.Z., defensor privado del ciudadano D.N.F..

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los dieciséis (16) días del mes de abril del año 2015. Años 204°de la Independencia y 156° de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidenta,

FRANCIA COELLO GONZÁLEZ

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.d.G.

Exp. nro. 2014-153

MJMP.

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