Decisión nº PJ0322013000113 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 9 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteOmar Enrique Fleitas
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua

Acarigua, 9 de julio de 2013

AÑOS: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2013-000052

ASUNTO : PP11-P-2013-000052

JUEZ DE JUICIO Nº 3

ABG. O.F.F.

SECRETARIO DE SALA

ABG. K.V.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABG. L.V.

DEFENSA PUBLICA

ABG. F.C.

ACUSADOS

J.A.R. ,

D.G.V., A.J.M. y ORDALIS R.P.A.

DELITO ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE

VICTIMA Y.C.A.

DECISION

SENTENCIA ABSOLUTORIA

Este Tribunal de Juicio Nº3, encontrándose dentro del lapso establecido en el artículo 107 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., procede a publicar el texto integro de la sentencia dictada en la causa penal Nº PP11-P-2013-52, seguida a los acusados J.A.R.A., D.G.V.T., A.J.M.E. y ORDALIS R.P.A. y para decir observa:

I

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En fecha 09/05/20123, se inició el juicio oral y público y la Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Abogada L.V., expuso oralmente el hecho que se imputa a los acusados de la siguiente manera: “…La ciudadana Y.C.A. se apersonó ante el Centro de Coordinación Policial N° 5 “AGUA BLANCA”, a los fines de denunciar a los ciudadanos: J.A.R.A., D.G.V.T., A.J.M.E. y ORDALIS R.P.A., ya que el día 04/01/2013 como a las 11:00 horas de la noche dicha ciudadana se encontraba por la plaza B.d.A., cuando pasaron unos motorizados, entre ellos D.T., en total eran dos motos y cuatro jóvenes, esta los paro y le pidió la cola a DAVID porque lo conocía del Caserío Algodonal, éste acepto y la traslado en su moto, cuando venían por algodonal, el ciudadano David entro al Caserío Algodonal y fueron al Club de algodonal. estando allí le ofrecieron bebidas alcohólicas en un vaso, en principio la misma no tomó nada pero posteriormente y debido a la insistencia de sus cuatro acompañantes empezó a tomar, pero en lo que la víctima se dispenso para ir al sanitario los ciudadanos J.R., D.V., A.M. y Ordalis Pérez, estos la siguieron y la encerraron en un cuarto del club tres de ellos, mientras otro cuidaba la puerta, ahí le daban a fumar cigarros y le decían que tuvieran sexo los tres, como esta se negó le quitaron la ropa , pero esta ya se encuentra mareada y se quedó dormida, cuando logró despertar estaba en la plaza de algodonal sin nada de ropa encima y estaban ellos cuatro, y ahí la agarro el muchacho que cuidaba la puerta y tuvo relaciones sexuales con ésta, después se fueron y la dejaron abandonada y comenzó a gritar, cuando ya estaba claro una señora que pasaba la ayudó a vestir y la llevo a su casa....”.

El representante Fiscal además agregó que en virtud de los hechos narrados, ratificaba la acusación contra los acusados ciudadanos J.A.R.A., D.G.V.T., A.J.M.E. y ORDALIS R.P.A., por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 numeral 4 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana Y.C.A.. Solicito igualmente su enjuiciamiento y que se oyeran los medios de pruebas admitidos por el Tribunal de Control en su oportunidad legal.

La Abogada F.C., en su carácter de defensor público de los acusados J.A.R.A., D.G.V.T., A.J.M.E. y ORDALIS R.P.A., manifestó lo siguiente: “Mis defendidos son inocentes de los hechos que acaba de narrar la Fiscal del Ministerio Publico y ello se va a demostrar en el desarrollo del debate, es por ello, que alego a su favor la presunción de inocencia, es todo”.

El acusado J.A.R.A., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente: “No deseo declarar”.

El acusado D.G.V.T., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente: “No deseo declarar

El acusado A.J.M.E., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente: “No deseo declarar

El acusado ORDALIS R.P.A., una vez impuesto del Precepto Constitucional previsto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señaló lo siguiente: “No deseo declarar

Se ordenó la recepción de las pruebas y en las diferentes audiencias llevadas adelante durante el desarrollo del debate se oyó las testimoniales de Y.C.A., SARMIENTO CAMBERO L.R., L.A.G.R., F.A.P. y se incorporo por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SEMINAL N° 9700-058-LAB-013, de fecha 06-01-2013, suscrito por la Detective WISBELTH GALÍNDEZ; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y SEMINAL N° 9700-058-LAB-O11, de fecha 06-01-2013, suscrito por la Detective WISBELTH GALÍNDEZ; la INSPECCION N° 0046 de fecha 05/01/2013, suscrito por los funcionarios AGENTE L.U. y L.G.; la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-161-001-13 de fecha 07-01-2013, suscrito por Experto N.B. .El contenido de todas las pruebas recepcionadas serán transcritas en el capitulo siguiente).

Concluida la recepción de las pruebas se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Octava del Ministerio Público Abg. L.V. a los fines de que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal solicita sentencia absolutoria en la presente causa, por cuanto no quedo demostrado ni siquiera el cuerpo del delito por el cual se apertura este Juicio, pues, la victima manifestó que no había sido forzada a tener relaciones sexuales, es decir, consintió tener relaciones sexuales con los ciudadanos J.A.R.A., D.G.V.T., A.J.M.E. y ORDALIS R.P.A. y que ella había consumido tanto licor como droga, esta representación fiscal no vio la victima bajo estado de amenaza al momento de rendir su declaración, razón por la cual solicito absolutoria a favor de los mismos, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Publica F.C., para que expusiera sus conclusiones, quien entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Como lo acaba de indicar la ciudadana fiscal, al concluir el debate oral y público en la presente causa y después de oídos los órganos de prueba evacuados, se desprende que en ningún momento mis defendidos ejercieron algún tipo de violencia o forzaron el hecho de tener un acto sexual con la victima pues como ella misma lo dijo en esta sala, ella presto su consentimiento para que dicho acto sexual ocurriera, es por ello, que no se logro desvirtuar el principio de presunción de inocencia que invocara a favor de mis defendidos al inicio del Juicio Oral y Público, y por tanto, lo más ajustado a derecho es que se dicte una sentencia absolutoria y como consecuencia la libertad sin restricciones para mis defendidos. Es todo”.

La Fiscal del Ministerio Publico no hizo uso de la replica

Al acusado J.A.R.A., se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo nada que decir”.

Al acusado D.G.V.T., se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo nada que decir”.

Al acusado A.J.M.E., se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo nada que decir”.

Al acusado ORDALIS R.P.A., se le pregunto si tenía algo que manifestar, a lo que respondió lo siguiente: “No tengo nada que decir”.

En fecha 03/07/2013, se declaro cerrado el debate y en esa misma fecha procedió este Tribunal a leer la Dispositiva de la Sentencia y expuso a las partes los fundamentos de la misma, difiriendo la redacción del texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el derecho de una V.L.d.V..

II

DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Se oyó la declaración de la ciudadana Y.C.A., portadora de la Cedula de Identidad No. (…) quien reside en el MUNICIPIO AGUA BLANCA, BARRIO S.B., CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO, CERCA DE LA CANCHA DEPORTIVA, ESTADO PORTUGUESA, quien después de juramentada procedió a manifestar lo siguiente: “Estaba en la plaza y me fui con los muchachos quienes me invitaron a tomar, yo cedí, luego me dijeron que querían estar conmigo los cuatro, nos pusimos a tomar y a tomar en un club llamado el Zanjón, luego nos metimos en un cuarto los cinco donde habíamos quedado de acuerdo en que yo iba a tener relaciones sexuales con los cuatro, luego paso lo que paso y me rasque, pero nunca me obligaron, ni amenazaron para hacer el acto sexual, luego estaba sobrepasada de licor y dije unas palabras que no debía decir porque no estaba en mis sentidos, mi padrastro se molesto y fue donde coloco la denuncia sin yo saber que había puesto esa denuncia, luego mi padrastro se aferro que yo debía denunciarlos y yo le decía que no, pero tuve presión de mi padrastro y los denuncie, pero ellos no abusaron de mí, yo di mi consentimiento”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal quien procedió a preguntar lo siguiente: PRIMERA: ¿Qué fecha ocurrieron esos hechos?. RESPUESTA: No recuerdo. SEGUNDA: ¿Cómo se llama tu padrastro? RESPUESTA: C.C.. TERCERA: ¿Al día siguiente adonde fuiste?. RESPUESTA: Me fui a casa de una señora en algodonal, no sé cómo se llama la señora, fui a que me alquilara o prestara un celular. CUARTA: ¿Ese club zanjón donde queda?. CONTESTO: En algodonal. QUINTA: ¿Desde ese club a cuantas casas esta la casa de la Sra. que usted dice visito?. RESPUESTA: A seis casas. SEXTA: ¿Quiénes mas estaban en ese club?. CONTESTO: Otras personas tomando y jugando bolas criollas. SEPTIMA: ¿Podría decir el nombre de los investigados?.CONTESTO: El de camisa azul no sé cómo se llama, el que tiene la camisa b.A., el que tiene la camisa beige Ordalis, y el de camisa fucsia con rayas David. OCTAVA: ¿Cuál de ellos es amigo suyo?. CONTESTO: David. NOVENA: ¿Desde cuándo?. CONTESTO: Toda mi niñez, porque su abuela vivía en el barrio banco obrero y se iba al barrio donde yo vivía. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. F.C., quien manifestó no tener preguntas. Acto seguido el Juez procedió a preguntar lo siguiente: PRIMERA: ¿Dónde tuvieron acto sexual? CONTESTO: Allí mismo en el club en un cuarto que estaba solo. SEGUNDA: ¿Tuviste relaciones con los cuatro porque quisiste?. CONTESTO: Yo lo hice porque quise, yo quería. TERCERA: ¿Es la primera vez que haces algo así?. CONTESTO: Si es la primera vez. CUARTA: ¿Consumió alguna droga?. CONTESTO: Si. QUINTA: ¿Voluntariamente?. CONTESTO: Si. SEXTA: ¿Qué consumió?. CONTESTO: Marihuana. SEPTIMA: ¿Era la primera vez?. CONTESTO: Era la segunda vez.

A la presente declaración de la víctima este Tribunal le da pleno valor, en virtud que la testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción, siendo en consecuencia, una prueba directa. Con la presente declaración queda acreditado lo siguiente:

- Que la ciudadana Y.C.A. con su consentimiento (sin violencia ni amenazas) mantuvo relaciones sexuales con los acusados J.A.R.A., D.G.V.T., A.J.M.E. y ORDALIS R.P.A..

Se oyó la declaración del ciudadano SARMIENTO CAMBERO L.R., titular de la cedula de identidad N` (…), adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quien después de ser juramentado, manifestó lo siguiente: “En mi condición de Médico Forense con 18 años en el CICPC de Acarigua, previa solicitud por escrito, de la Fiscalía 8va del Ministerio Publico, el día 05 de enero de 2013, examine física y ginecológicamente a la ciudadana Y.C.A., y una vez examinada deje asentado lo siguiente: a nivel de la superficie corporal izquierda habían unas contusiones escoriadas superficiales y aisladas en la espalda, a nivel de la región supra púbica se le aprecio una herida antigua de origen quirúrgico, que son aquellas que en área clínica se practican para hacer cesáreas. A nivel ginecológico los genitales rasurados y sin lesiones, y un poco más hacia adentro introito vaginal lucia de aspecto eritematoso (enrojecido) y congestivo (hinchado), más adentro aprecio la membrana del himen la cual lucia con desgarros completos y antiguos a nivel de las 3, 5 y 9 según la esfera del reloj. Le realice un tacto con dos dedos en el cual fue positivo permeable. A nivel de ano rectal no se encontró elementos positivos de interés y en conclusión considerando los hallazgos ginecológicos que es una ciudadana con desfloración completa antigua, con evidencias de actividad sexual recientes y es una mujer que presenta características de la cesárea y que presentaba contusiones en la espalda escariosas producto de una práctica sexual reciente. Se le concedió el derecho de palabra a representación fiscal, y el mismo procedió a preguntar lo siguiente: PRIMERA: ¿Podría decir en donde se sitúa las contusiones supra púbicas caracterizadas escorianas?. CONTESTO: Están únicas y exclusivamente en la espalda, en la región lumbar. Es todo. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. F.C., quien procedió a preguntar lo siguiente: PRIMERA ¿Las excoriaciones en la espalda son de contacto?.CONTESTO: Si, pero no son de origen traumático, es sólo de contacto, aisladas, puede ser con una superficie corrugosa. Seguidamente el Juez procedió a preguntar lo siguiente: PRIMERA: ¿Pudo determinar si la actividad sexual reciente tuvo violencia?. CONTESTO: No puedo asegurarlo, es una situación subjetiva, es difícil determinar porque hay personas que mantienen actividad sexual violentamente o simplemente con tranquilidad.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente expuso sobre el reconocimiento físico y ginecológico practicado a la ciudadana Y.C.A., por lo que, quedo acreditado que presentaba a nivel de la superficie corporal izquierda unas contusiones escoriadas superficiales y aisladas en la espalda, que la víctima había tenido actividad sexual reciente y desfloración contigua. A esta declaración se le aprecia y se le otorga pleno valor jurídico por tener este experto una dilatada trayectoria, además de plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada, por lo tanto, merece fe a este juzgador.

Se oyó la declaración del ciudadano L.A.G.R., portador de la Cedula de Identidad No. (…) experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, quien después de juramentado manifestado lo siguiente: “En fecha 05 de Enero de 2013, hice una reconocimiento técnico a unas sandalias, estaban en el sitio del suceso, con adherencia de suciedad, eran talla 37, presentaban en la parte superior unas flores y en la plantilla unas letras Guapa, que se presume es la marca, en conclusión tiene un uso especifico que es para cubrir la parte dorsal del pie, es todo”. Se le concedió el derecho de preguntar a la representación Fiscal, quien a su vez manifestó no tener preguntas. Seguidamente se le concedió el derecho a preguntar a la defensa pública Abg. F.C., quien manifestó igualmente no tener preguntas.

La anterior declaración se valora como cierta por ser vertida por una persona con conocimiento sobre la materia objeto de su pericia, el deponente expuso sobre el reconocimiento técnico practicado a unas sandalias que cargaba la ciudadana Y.C.A.. A esta declaración se le aprecia y se le otorga pleno valor jurídico por tener este experto una dilatada trayectoria, además de plena credibilidad, en virtud de ser una persona calificada, por lo tanto, merece fe a este juzgador.

De mutuo acuerdo entre todas la partes se incorporo por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SEMINAL N° 9700-058-LAB-013, de fecha 06-01-2013, suscrito por la Detective WISBELTH GALÍNDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, la cual entre otras cosas establece lo siguiente” Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la presencia de manchas de naturaleza seminal en la ropa íntima que portaba la víctima para el momento de los hechos.

La anterior experticia que fue leída en sala se valora como cierta por ser suscrita por una persona que además de poseer una dilatada trayectoria, tiene gran conocimiento sobre la materia objeto de su pericia. A este dictamen pericial este Tribunal le otorga pleno valor jurídico, en virtud de merecer fe a este Juzgador y en el mismo quedó acreditado la presencia de manchas de naturaleza seminal en la ropa íntima que portaba la víctima para el momento de los hechos.

De mutuo acuerdo entre todas la partes se incorporo por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y SEMINAL N° 9700-058-LAB-O11, de fecha 06-01-2013, suscrito por la Detective WISBELTH GALÍNDEZ, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua estado Portuguesa, la cual entre otras cosas establece lo siguiente: “Con el presente elemento de convicción se deja constancia de la presencia de manchas de naturaleza seminal en la ropa que portaba la víctima para el momento de los hechos.

La anterior experticia que fue leída en sala se valora como cierta por ser suscrita por una experta que además de poseer una dilatada trayectoria, tiene gran conocimiento sobre la materia objeto de su pericia. A este dictamen pericial este Tribunal le otorga pleno valor jurídico, en virtud de merecer fe a este Juzgador y en el mismo quedo acreditado la presencia de manchas de naturaleza seminal en la ropa que portaba la víctima.

De mutuo acuerdo entre todas la partes se incorporo por su lectura la INSPECCION N° 0046 de fecha 05/01/2013, suscrito por los funcionarios AGENTE L.U. y L.G., adscritos a la Sub- Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, en el cual entre otras cosas se estableció lo siguiente: (…) el lugar inspeccionado constituye un sitio de suceso cerrado correspondiente a deposito de objetos ubicado en CLUB EL ZANJON, UBICADO EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL CASERIO ALGODONAL, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA; VEREVREVERE.

La anterior experticia que fue leída en sala se valora como cierta por ser suscrita por un funcionario que además de poseer una dilatada trayectoria, tiene gran conocimiento sobre la materia objeto de su pericia. A este dictamen pericial este Tribunal le otorga pleno valor jurídico, en virtud de merecer fe a este Juzgador y en el mismo quedo acreditado la existencia del lugar ubicado EN LA AVENIDA PRINCIPAL DEL CASERIO ALGODONAL, MUNICIPIO ARAURE ESTADO PORTUGUESA.

De mutuo acuerdo entre todas la partes se incorporo por su lectura la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-161-001-13 de fecha 07-01-2013, suscrito por Experto N.B., adscrita a la Sub Delegación Acarigua del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, Estado Portuguesa, practicado a muestra suministrada por la ciudadana YESENIA CORNlELES APONTE, en la cual entre otras cosas se estableció lo siguiente: (…). CONCLUSIONES: Muestra Numero Uno (ORINA); Se localizaron metabolitos de Tetrahidrocannabinol (Marihuana), se localizaron metabolitos de Alcaloides (Cocaína) no se localizaron metabolitos de psicotrópicos (benzodiacepinas), barbitúricos ni otras sustancias toxicas, se determino la presencia de alcohol etílico.

La anterior experticia que fue leída en sala se valora como cierta por ser suscrita por una experta que además de poseer una dilatada trayectoria, tiene gran conocimiento sobre la materia objeto de su pericia. A este dictamen pericial este Tribunal le otorga pleno valor jurídico, en virtud de merecer fe a este Juzgador y en el mismo quedo acreditado que la victima había consumido sustancias estupefacientes.

Se oyó la declaración del ciudadano F.A.P., portador de la Cedula de Identidad No. (…), en calidad de testigo, quien después de haber sido juramentado procedió a manifestar lo siguiente:” Los muchachos se presentaron al negocio como a eso de la 8 de la noche, se presentan con una muchacha que primera vez en mi vida que la veo, estaban compartiendo, bailando, tomando, no hubo forcejeo de nada, todo fue de común acuerdo, pasaron hasta la media noche juntos, nunca vi nada extraño porque ella se sentía como en familia, no vi nada extraño, de ahí salimos del negocio, todo siguió igual normal, hasta que me entere de lo que paso. Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a preguntar lo siguiente: PRIMERA: ¿Nos podría explicar de que fue lo que se entero ese día?. CONTESTO: Que una muchacha había sido violada en el local, cosa que es una mentira. OTRA: ¿A que hora se retiro del negocio?. CONTESTO: Como a la 01:30 a 2:00 am. OTRA: ¿Y seguían allí los muchachos con la muchacha en el negocio?. CONTESTO: Ellos se fueron un poco antes. OTRA: ¿Dónde queda ubicado el negocio?. CONTESTO: Sector algodonal, vía ocupare. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a preguntar a la Defensa pública Abg. F.C., quien manifestó no tener preguntas.

A la presente declaración de este Testigo este Tribunal le da pleno valor, en virtud que el testigo fue coherente y firme en su narración de los hechos no cayendo en contradicción. Con la presente declaración queda acreditado lo siguiente:

Que la ciudadana Y.C.A. estuvo tomando licor y bailando con los acusados J.A.R.A., D.G.V.T., A.J.M.E. y ORDALIS R.P.A., en el negocio del declarante.

En conclusión, este Tribunal considera que con todas estas declaraciones y experticias analizadas anteriormente quedo acreditado el hecho que la ciudadana Y.C.A. con su consentimiento mantuvo relaciones sexuales con los acusados J.A.R.A., D.G.V.T., A.J.M.E. y ORDALIS R.P.A. en el interior del local perteneciente al testigo F.A.P..

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL

En el desarrollo del debate se recepcionó la declaración de los ciudadanos Y.C.A., SARMIENTO CAMBERO L.R., L.A.G.R., F.A.P. y se incorporo por su lectura la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y SEMINAL N° 9700-058-LAB-013, de fecha 06-01-2013, suscrito por la Detective WISBELTH GALÍNDEZ; la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TÉCNICO Y SEMINAL N° 9700-058-LAB-O11, de fecha 06-01-2013, suscrito por la Detective WISBELTH GALÍNDEZ; la INSPECCION N° 0046 de fecha 05/01/2013, suscrito por los funcionarios AGENTE L.U. y L.G.; la EXPERTICIA TOXICOLOGICA N° 9700-161-001-13 de fecha 07-01-2013, suscrito por Experto N.B.. No obstante, la victima ciudadana Y.C.A., en su declaración fue contundente y firme en afirmar que en ningún momento fue aplicada en su contra violencia o amenazas para mantener relaciones sexuales con los acusados de autos, todo lo contrario, manifestó que sostuvo relaciones sexuales con los mismos pero con su consentimiento, en consecuencia, existiendo el consentimiento por parte de la victima para realizar el acto sexual y siendo ésta persona mayor de edad que puede escoger con quien o quienes desea tener contacto sexual, considera este Tribunal que no se acredita el hecho que configura el delito de ACTO CARNAL EN VICTIMA POTENCIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Mujer a una v.L.d.v. y al no haberse demostrado la corporeidad del referido ilícito penal por parte de la Fiscalía del ministerio Publico, mal pudiese entrarse a conocer de la responsabilidad penal de los acusados de autos en unos hechos cuya existencia no se demostró, por lo tanto, en el presente caso considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia absolutoria a los acusados ciudadanos J.A.R.A., D.G.V.T., A.J.M.E. y ORDALIS R.P.A., tal y como acertadamente lo solicito la Fiscal del Ministerio Publico actuando como parte de buena fe. Así se decide.

No se condena en costas al Estado Venezolano, tal como se estableció en la Sentencia N° 1238 de fecha 30/09/09, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Así también se decide.

Se hace cesar la Medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera decretada a los acusados de autos en su oportunidad y en consecuencia se acuerda la L.P. de los ciudadanos J.A.R.A., D.G.V.T., A.J.M.E. y ORDALIS R.P.A., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal. Así finalmente se decide.

IV

DECISION

En atención a los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ABSUELVE a los acusados J.A.R.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° (…), mayor de edad, fecha de nacimiento 02/02/1993, soltero, natural de Algodonal Municipio Araure Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, Residenciado en (…) estado Portuguesa, D.G.V.T., venezolano, titular de la cedula de identidad N° (…) mayor de edad, fecha de nacimiento 04/03/92, soltero, natural de algodonal Municipio Araure Estado Portuguesa, de profesión u oficio estudiante, grado de instrucción bachiller, Residenciado en (…) estado Portuguesa, A.J.M.E., venezolano, titular de la cedula de identidad N° (…) mayor de edad, fecha de nacimiento 11/01/92, soltero, natural de algodonal municipio Araure Estado Portuguesa, de profesión u oficio obrero, grado de instrucción bachiller, Residenciado en (…)estado Portuguesa y ORDALIS R.P.A., venezolano, titular de la cedula de identidad N° (…), mayor de edad, fecha de nacimiento 03/08/92, soltero, natural de algodonal Municipio Araure, Estado Portuguesa, de profesión u oficio mototaxista, grado de instrucción bachiller, Residenciado en (…) Portuguesa, por la comisión del delito de ACTO CARNAL EN VICTIMA POTENCIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Mujer a una v.L.d.v. cometido en perjuicio de Y.C.A., en virtud que no pudo la Fiscalía del Ministerio Publico demostrar ni siquiera el hecho por el cual se juzgo a los referidos acusados.

No se condena en costas al Estado Venezolano, en virtud de los motivos expuestos up-supra.

Se hace cesar la Medida cautelar sustitutiva de libertad que le fuera decretada a los acusados de autos en su oportunidad y en consecuencia se acuerda la L.P. de los ciudadanos J.A.R.A., D.G.V.T., A.J.M.E. y ORDALIS R.P.A., de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la decisión dictada para su archivo respectivo en el Copiador de Sentencias Definitivas llevado por el Tribunal.

Sellada y firmada, en la sede del Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la ciudad de Acarigua, a los nueve (09) días del mes de julio del dos mil trece (2013).

ELJUEZ DE JUICIO N° 03

ABG. O.F.F.

LA SECRETARIA

ABG. K.V.

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