Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 13 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución13 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2.453

El presente expediente se refiere al INTERDICTO DE OBRA NUEVA que asistido de abogado incoara el ciudadano D.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.930.415, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra el ciudadano J.A.F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.750.389, con domicilio en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira y representado por los abogados J.N.R. y R.C.C.P., titulares de las cédulas de identidad números V-9.467.144 y V-12.232.198 e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 83.132 y 136.745 respectivamente y de este mismo domicilio.

Conoce esta Alzada del presente expediente en v.d.R.D.A. que interpusiera la representación judicial del querellado el 11 de febrero de 2011, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR EL INTERDICTO DE OBRA NUEVA INTENTADO POR EL CIUDADANO D.O.M.; PROHIBIÓ LA CONTINUACIÓN DE LA OBRA CONSTRUIDA POR EL CIUDADANO J.A.F.P., ACORDANDO QUE UN PROFESIONAL EXPERTO EN LA MATERIA PRESENTE UN INFORME DE LOS DAÑOS OCASIONADOS Y LA ESTIMACIÓN MONETARIA DE LA REPARACIÓN DE LOS MISMOS.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El 16 de septiembre de 2010 fue presentada querella interdictal de obra nueva con recaudos que fueron recibidos el 21 de septiembre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 1 al 35).

Por auto del 24 de septiembre de 2010 el a quo admitió el interdicto, nombró experto y fijó oportunidad para el traslado del Tribunal (folio 37).

A los folios 43 y 44 consta que la ciudadana M.E.J.B. aceptó y fue juramentada por el tribunal para el cargo de experto.

Llegada la oportunidad, el 22 de diciembre de 2010 el a quo se trasladó al sitio indicado en la querella con la asistencia de la experta designada (folios 47 y 48), quien agregó su informe de experticia que riela de los folios 49 al 54.

Mediante decisión del 28 de enero de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó la sentencia hoy apelada y ya relacionada ab initio (folios 55 al 62).

Por diligencia del 11 de febrero de 2011 el ciudadano J.A.F.P. asistido de abogado apeló de dicha decisión (folio 70).

El Juzgado de la causa el 17 de febrero de 2011 mediante auto oyó la apelación en ambos efectos y ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior Distribuidor correspondiente (folios 71 y 72).

En fecha 23 de febrero de 2011 este Tribunal Superior recibió el expediente; se le dio entrada, inventario bajo el N° 2453 y el curso de ley correspondiente (folios 73 y 74).

Al folio 75 y vuelto consta que el ciudadano J.A.F.P. otorgó poder apud acta el 10 de marzo de 2011 a los abogados J.N.R. y R.C.C.P..

En fecha 25 de marzo de 2011 el ciudadano D.O.M. asistido de abogado presentó escrito de informes (folios 76 y 77). Los abogados J.N.R. y R.C.C.P. hicieron lo propio en la misma fecha (folios 78 al 91).

El 1° de abril de 2011 el ciudadano D.O.M. asistido de abogado presentó escrito de observaciones a los informes de la contraparte (folios 93 al 95).

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

El a quo motivó y fundamentó la decisión apelada así:

…Revisados los requisitos de procedencia del interdicto prohibitivo y habiéndose efectuado lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el haberse trasladado el Tribunal al lugar indicado en la querella y habiendo sido asistido por una profesional experta, en este caso la arquitecta M.E.J., es procedente analizar si la presente solicitud y por ello tenemos que la obra existente se encuentra ubicada en el lindero colindante al galpón ubicado en la avenida Madre Juana carrera 3 con calle 3, Municipio La Concordia de esta ciudad de San Cristóbal, según la verificación hecha por el Tribunal en la oportunidad del traslado, así como en el informe presentado por la arquitecta M.E.J., y respaldado con el informe fotográfico quien en su intervención manifestó: “Que existe una construcción donde se puede apreciar un corte de terreno en el fondo un relleno hacia el frente es decir hacia el sur, también observa que en la puerta de salida al fondo del galpón un gran desnivel lo que impide su uso. En sus conclusiones señala que en la parte posterior del galpón no puede ser utilizada, motivado a los trabajos de movimiento de tierras realizados en el lindero oeste del galpón y se produce una diferencia del nivel existente. Y anexa fotografías para ilustrar y complementar el informe presentado”. Por tal razón, LOS INTERDICTOS PROHIBITIVOS y de OBRA NUEVA es una protección cautelar prevista por el legislador para cuando existe temor fundado de que la construcción de una obra cause daño cierto a un tercero, es decir, cuando la obra nueva pueda causar un daño directamente a un inmueble o a un derecho real, pero no cuando la posibilidad del daño afecte subjetivamente a la persona misma del querellante, tal como lo señala el artículo 713 del Código Civil, en el presente caso tenemos, quedó demostrado que existe un daño inminente y futuro que puede causar resquebrajamiento profundo en la propiedad del querellante, por lo cual es procedente ordenar la paralización y/o continuación de la obra del inmueble construido por el querellado J.A.F.P..

Asimismo para determinar con certeza si existen daños materiales que afectan el inmueble del querellante y su inmediata reparación se acuerda que un profesional experto especialista en la materia, presente un informe previo de los daños ocasionados y la estimación monetaria de la reparación de los mismos y así se decide…

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En la oportunidad de ejercer la apelación, la representación judicial del querellado alegó que:

…no indica la experta cuales son los riesgos de desplome del inmueble propiedad del demandante, solo hace referencia lo de la puerta del lindero oeste y su presunta inutilización. De igual manera la parte demandante cumplió lo referido en el artículo 340 numeral cuarto del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo alega tener una salida por el lindero oeste, pero no hace referencia si esta salida da a predios propios o ajenos y menos en el informe presentado por el experto donde comienza y donde termina la propiedad, menos la ubicación de la referida puerta dentro no fuera de los predios de su propiedad…

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Esta Alzada para decidir observa:

En cuanto al Interdicto de Obra Nueva cabe indicar que es la acción entablada por quien se cree perjudicado en su posesión o derecho con la construcción de una obra nueva, y tiende a que se suspenda su continuación. Afirman los tratadistas que este interdicto pertenece a la categoría de los prohibitivos, porque su objeto es prohibir, por de pronto, que continúe la obra que causa el perjuicio. Es obra nueva, no sólo la que se construye desde sus cimientos, sino también la que se verifica sobre edificio de data antigua (Emilio Calvo Baca. “Diccionario de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Ediciones Libra. Segunda Edición. Año 1990, páginas 190-191).

Este tipo de interdicto prohibitivo está previsto en el artículo 785 del Código Civil que establece:

Artículo 785: “Quien tenga razón para temer que una obra nueva emprendida por otro, sea en su propio suelo, sea en suelo ajeno, cauce perjuicio a un inmueble, a un derecho real o a otro objeto poseído por él, puede denunciar al Juez la obra nueva, con tal que no esté terminada y de que no haya trascurrido un año desde su principio.

El Juez, previo conocimiento sumario del hecho, y sin audiencia de la otra parte, puede prohibir la continuación de la nueva obra o permitirla, ordenando las precauciones oportunas; en el primer caso, para asegurar el resarcimiento del daño producido por la suspensión de la obra, si la oposición a su continuación resultare infundada por la sentencia definitiva; y en el segundo caso, para la demolición o reducción de la obra y para el resarcimiento de los daños que puedan sobrevenir al denunciante, si éste obtiene sentencia definitiva favorable, no obstante el permiso de continuar la obra”.

De la norma anterior se desprende que en los interdictos prohibitivos, para detentar la legitimación activa procesal, sólo se requiere una simple posesión, permitiéndosele el ejercicio de la acción interdictal tanto al propietario como al poseedor de buena fe, siempre que se demuestre un derecho sobre el bien que presuntamente va a ser afectado por la obra nueva.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil desarrolla la norma sustantiva supra transcrita fijando el procedimiento a seguir, tal y como se desprende de sus artículos 713, 714 y 715:

Artículo 713: “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez, en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladará al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”.

Artículo 714: “Si el juez prohibiere la continuación de la obra nueva, total o parcialmente, dictará las medidas que considere necesarias para hacer efectivo el decreto y exigirá las garantías oportunas al querellante conforme al artículo 785 del Código Civil para asegurar al querellado el resarcimiento del daño que la suspensión de la obra pueda producir y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo 716…”.

Artículo 715: “Prohibida la continuación de la obra total o parcialmente, el querellado puede pedir al Tribunal que lo autorice para continuarla. En este caso, el juez mandará a practicar una experticia, a costa del querellado, y con el dictamen favorable de estos expertos, podrá autorizarse la continuación de la obra, previo el cumplimiento de las recomendaciones y medidas de seguridad que hayan indicado los expertos, las cuales determinará el Tribunal circunstanciada y explícitamente en el auto respectivo.

El Tribunal exigirá al querellado las garantías oportunas para asegurar al querellante el resarcimiento del daño que la continuación de la obra le pueda producir, y que resulten demostrados en el procedimiento ordinario a que se refiere el artículo siguiente”.

Siguiendo este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 31 de marzo de 2005, en el expediente N° AA20-C-2004-000856 con ponencia de la Magistrada Dra. Y.P.d.A., resolvió:

…la justificación de los interdictos prohibitivos se encuentra en la latencia del peligro de destrucción o deterioro de la propiedad o derecho del querellante, de modo que lo que se persigue con ellos es evitar la actualización de dicha destrucción o deterioro. (…omissis…). En otras palabras, el procedimiento de interdicto de obra nueva es netamente cautelar y culmina con la prohibición de la continuación de la obra y sólo permite un trámite adicional cuando, después de decretada la prohibición, el querellado solicite la continuación de la obra y así se le autorice previa constitución de las garantías respectivas. Por ello por ser verdaderamente interino o cautelar, para evitar la destrucción o el deterioro total o parcial de un bien, es que se decreta inaudita parte, de modo que no existe posibilidad alguna que en un procedimiento interdictal de obra nueva el juez ordene la indemnización o resarcimiento de daños y perjuicios. Para la reclamación de esas indemnizaciones o resarcimiento existe el procedimiento ordinario respecto al cual es total y absolutamente incompatible al procedimiento interdictal de obra nueva…

(Negrita y subrayado de esta sentenciadora).

Partiendo de lo anterior y tomando como base las normas ya citadas, se aprecia que el a quo al sustanciar la querella interdictal de daño temido u obra nueva ordenó lo siguiente:

  1. Trasladarse y constituirse en el sitio indicado en la querella con la asistencia de un experto, en virtud de estar llenos los extremos de ley.

  2. En consecuencia, la prohibición de continuar la obra construida por el ciudadano J.A.F.P..

Hasta allí, el a quo dio cumplimiento al debido proceso ajustándose a lo establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, la doctrina casacionista ha sostenido que en el citado procedimiento existen dos etapas o fases, una sumaria, en la cual el juez se pronunciará sobre la prohibición de continuar o no la obra, y la otra, que es el juicio ordinario, considerándose que la decisión proferida en la fase sumaria del ínterin procesal, tiene carácter de interlocutoria (Sentencia de fecha 11 de octubre de 2000 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente N° 99-191 con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez).

En el presente asunto, el a quo se pronunció sobre la no continuación de la obra con lo cual termina la primera fase.

En el caso sub examine, luego de revisadas las actas procesales, se pudo constatar en primer lugar, que el querellante demostró estar en posesión del inmueble, pues acompañó medios de prueba diversos que denotan tal posesión actual, a saber:

.- Copia fotostática simple computarizada de expediente llevado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial por “Derecho de Preferencia” incoado por el ciudadano D.O.M. contra los ciudadanos Elsyc Naigleth Sayago Paz en su condición de compradora y sucesora de R.A.P.d.S. y otros, demanda registrada en fecha 7 de febrero de 2006 por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, bajo el N° 22, Tomo 11 de los libros respectivos (folios 4 al 19). No se valora por considerarse impertinente.

.- Copias simples de citación dirigidas al ciudadano D.M. expedidas por Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del estado Táchira de fechas 12 de abril de 2010, 7 de junio de 2010, 11 de junio de 2010 y 8 de julio de 2010 (folios 20 al 23).

.- Original de solicitud suscrita en fecha 24 de marzo de 2010 por el ciudadano D.O.M. dirigida a la Ingeniería Municipal para realizar inspección en el bien inmueble de su propiedad (folio 24).

.- Copia simple de cumplimiento de citación del ciudadano D.O.M. de fecha 15 de junio de 2010 y 13 de julio de 2010 levantada por la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folio 25 y 27).

.- Copia simple de Informe de Inspección practicado por la División de Ingeniería de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal (folio 26).

.- Copia simple de denuncia realizada por D.M. en fecha 10 de agosto de 2010 ante la Ingeniería Municipal de San Cristóbal por los trabajos de construcción efectuados por el querellado J.A.F.P. (folio 28).

Se aprecian como instrumentales administrativas con valor de presunción tantum, puesto que emanan de una autoridad pública administrativa que tiene potestad en el caso para citar a las partes, tomar denuncias y de que evidencia además, a través de su informe la existencia de los trabajos de construcción.

.- Copia simple de venta del inmueble hoy objeto de interdicto celebrado entre los ciudadanos A.M.C.M. y otros y la ciudadana R.A.P.d.S. (folio 29). Se desecha por cuanto no aporta nada al juicio.

.- Fotografías de los daños ocasionados al inmueble (folios 31 al 35). Configuran un indicio de los posibles daños a la construcción propiedad del querellante y el temor de que se le ocasionen deterioros mayores a su propiedad.

.- Traslado del Tribunal a quo con la experta debidamente nombrada y juramentada para el caso a la calle 3 sector Madre Juana, Galpón G-39 de esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira e Informe realizado por la experta M.E.J.(folios 47 al 54). Se aprecia conforme a las reglas de la sana crítica en el sentido de que se desprende del informe elaborado por la experta que la puerta de acceso al galpón no puede ser utilizada debido a los movimientos de tierra ocasionados desde el lindero oeste del mismo.

En segundo lugar, para que un interdicto de obra nueva nazca existe un elemento básico y necesario, que priva sobre cualquier otro y el cual lo constituye el temor fundado de que una obra emprendida cause perjuicio a otro en sus intereses, prevenga males mayores y proteja la propiedad, la cual no puede estar sujeta a peligro inminente o daño inmediato por parte de un tercero, cuya obligación es tomar aquellas medidas tendientes a evitar perjuicios a los demás; por lo que, en atención a lo alegado y probado en autos, esta sentenciadora concluye que existe temor fundado de que la construcción hecha por la querellada pueda causar un daño inminente y futuro a la propiedad del ciudadano D.O.M., pues como bien lo afirma la experta designada “la puerta de acceso a la parte posterior del galpón, no puede ser utilizada en las actuales condiciones, motivado a los trabajos de movimiento de tierra realizados en el lindero oeste del galpón”.

Finalmente, se observa del escrito contentivo de la querella, que el querellante pide la “demolición de la obra y se ordene el resarcimiento de daños y perjuicios”. Al respecto, y en anuencia con la jurisprudencia citada del 31 de marzo de 2005, no existe posibilidad de que en un procedimiento interdictal de obra nueva que tiene un carácter eminentemente cautelar, el juez pueda acordar la indemnización de los daños y perjuicios, los cuales en todo caso, deben ser reclamados por vía del procedimiento ordinario.

Como corolario de lo anterior debe declararse parcialmente con lugar el recurso de apelación y modificarse la sentencia apelada, como de manera expresa, positiva y precisa de seguidas se hace en el dispositivo del presente fallo, Y ASÍ SE RESUELVE.

III

DECISIÓN

Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ACTUANDO EN SEDE AGRARIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano J.A.F.P. asistido por el abogado J.N.R., el 11 de febrero de 2011 contra la decisión dictada el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira,

SEGUNDO

Se MODIFICA la decisión dictada el 28 de enero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia:

  1. - Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la querella que por Interdicto de Obra Nueva interpusiera el ciudadano D.O.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.930.415, domiciliado en esta ciudad de San Cristóbal del estado Táchira; contra el ciudadano J.A.F.P., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-8.750.389.

  2. - Se PROHÍBE LA CONTINUACIÓN y por ende la paralización de la obra emprendida por el querellado J.A.F.P..

  3. - Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Publíquese esta decisión en el expediente Nº 2453 Regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. NOTIFÍQUESE A LAS PARTES de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección del Niño y del Adolescente, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

El Secretario,

J.G.O.V.

En la misma fecha se dictó, publicó y agregó la presente decisión al expediente N° 2.453, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal. Igualmente en esta misma fecha se le hizo entrega al Alguacil del Tribunal las boletas de notificación respectivas.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFDEA /jo/angie.-

EXP. 2453.-

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