Decisión nº PJ0182012000336 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteJosé Urbaneja
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-V-2011-001199

Resolución Nº PJ0182012000336

PARTES INTERVINIENTES:

ACTORA: D.S.P.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.594.883 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO: E.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 43.396 y de este mismo domicilio.

DEMANDADA: P.J.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 236.882 y de este domicilio.

DEFENSOR JUDICIAL: L.F.A.W., abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº 15.852.954, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula Nº 147.494 y de este domicilio.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA

NARRATIVA

El día 05 de agosto de 2011 los abogados J.F.G., E.S.R. y C.F.A., en su condición de apoderados judiciales del ciudadano D.S.P.O. presentaron escrito que contiene demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA en contra del ciudadano P.J.C.R., representado en este juicio por el defensor judicial L.F.A.W..

En fecha 12 de agosto de 2011 fue admitida la demanda ordenando el emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda y la publicación de un edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

El día 17 de octubre de 2011 el Alguacil de este tribunal dejó constancia expresa de no haber podido lograr la citación personal del ciudadano P.J.C.R., por lo cual el demandante solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

El día 20 de octubre de 2011 se ordenó la citación por carteles los cuales fueron debidamente publicados en los diarios El Progreso y El Luchador y consignados en la oportunidad correspondiente.

El día 15 de diciembre de 2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado cartel de citación en la Avenida Táchira, lado casa Nº 03, calle Salias de Ciudad Bolívar.

Posteriormente fueron consignadas las publicaciones del edicto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil.

El día 18 de enero de 2012 el apoderado judicial de la parte actora abogado J.Á.F. solicitó la designación de defensor judicial para el demandado en virtud de su incomparecencia a darse por citado.

El día 23 de enero de 2012 el tribunal designó defensor judicial en la persona del abogado L.F.A. a quien se ordenó librar boleta de notificación para su aceptación y consecuente juramentación del cargo.

En fecha 30 de enero de 2012 se dio por notificado, llevándose a cabo su juramentación en fecha 01 de febrero de 2012.

El día 07 de febrero de 2012 se ordenó el emplazamiento del defensor judicial, quien fue debidamente citado en fecha 14 de febrero de 2012.

El día 23 de febrero de 2012 la Secretaria dejó constancia de haber fijado un ejemplar del edicto ordenado.

Cumplidos todos los requisitos exigidos por la Ley, el día 12 de marzo de 2012 el defensor judicial designado presentó escrito dando contestación a la demanda.

Abierto el juicio a pruebas el día 18 de abril de 2012 se ordenó publicar las pruebas presentadas por las partes.

El día 03 de mayo de 2012 fueron admitidas las pruebas promovidas por ambas partes.

El día 20 de junio de 2012 la Secretaria de este despacho dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de evacuación.

El día 19 de julio de 2012 la Secretaria de este despacho dejó expresa constancia de que el día 16/07/2012 venció el término para presentar los informes.

El día 30 de julio de 2012 el defensor judicial designado presentó escrito de observaciones a los informes del demandante.

En la misma fecha 30/07/2012 el demandante presentó escrito de observaciones a los informes del demandado.

El día 03/08/2012 los abogados J.F.G. y C.F.A. presentaron escrito renunciando al poder que les fuera conferido por el demandante.

El día 09 de agosto de 2012 la Secretaria de este despacho dejó expresa constancia del vencimiento del lapso de observaciones a los informes.

MOTIVA

El tribunal de seguidas pasa a pronunciar su decisión haciendo previamente las siguientes consideraciones:

La presente demanda consiste en la prescripción adquisitiva de un inmueble constituido por tres (3) parcelas de terrenos ubicado en la Urbanización A.E.B., parroquia Vista Hermosa, sector Caprenco, Manzana M y la vivienda sobre ellas construida las cuales se identifican como: parcela Nº 1, parcela Nº 2 y parcela Nº 3 de la calle Tamanaco cruce con calle Carúpano de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.

ALEGATOS DEL DEMANDANTE

Alega la parte actora en su libelo de demanda, a través de sus apoderados judiciales:

Que su mandante desde el 30 de enero de 1987, es decir, hace más de 24 años, comenzó a ocupar en forma legítima, pacífica, inequívoca, no interrumpida con la intención de tener la cosa como cuya y con ánimo de propietario tres parcelas de terreno y la casa sobre ellas construida.

Que la parcela Nº 1 consta de mil ciento veinticinco metros cuadrados (1.125 Mts2) de superficie y se encuentra alinderada de la manera siguiente: Norte: con la calle Tamanaco, en cuarenta y cinco metros lineales (45 m); Sur: con la parcela Nº 02, en cuarenta y cinco metros lineales (45 m); Este: con la Calle Carúpano, en veinticinco metros lineales (25 m); Oeste: con la parcela Nº 06, que es o fue de la familia Guevara en veinticinco metros lineales (25 m), conforme consta de documento Nº 7, tomo 10º, folios 19 al 22 vto., protocolo primero, primer trimestre del año 1985 de fecha 18 de enero del mismo año, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar.

Que la parcela Nº 2 consta de mil ciento veinticinco metros cuadrados (1.125 Mts2) de superficie y se encuentra alinderada de la manera siguiente: Norte: con la parcela Nº 01, en cuarenta y cinco metros lineales (45 m); Sur: con la parcela Nº 03, en cuarenta y cinco metros lineales (45 m); Este: con la Calle Carúpano, en veinticinco metros lineales (25 m); Oeste: con la parcela Nº 06, en veinticinco metros lineales (25 m), conforme consta de documento que quedó protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 6, tomo 10º, folios 16 al 19 vto., protocolo primero, primer trimestre del año 1985 de fecha 18 de enero del mismo año.

Que la parcela Nº 3 consta de mil ciento veinticinco metros cuadrados (1.125 Mts2) de superficie y se encuentra alinderada de la manera siguiente: Norte: con la parcela Nº 02, en cuarenta y cinco metros lineales (45 m); Sur: con la parcela Nº 04, en cuarenta y cinco metros lineales (45 m); Este: con la Calle Carúpano, en veinticinco metros lineales (25 m); Oeste: con las parcelas Nº 05 y 06 en veinticinco metros lineales (25 m), conforme consta de documento que quedó protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 3, tomo 2º, folios 10 al 12 vto., protocolo primero, primer trimestre del año 1985 de fecha 31 de enero del mismo año.

Que sobre el terreno está construida una casa de habitación con una superficie de construcción de ciento veinte metros cuadrados constante de dos (2) dormitorios, una (1) sala de recibo, una (1) sala de baño, un (1) porche y un (1) corredor de estar con lavandero, área de planchado y lencería.

Que adicionalmente ha realizado a la casa ampliaciones como un (1) dormitorio, un (1) porche, un (1) baño, una (1) pared que encierra una sala pequeña, un (1) paredón de bloque de 15 cm de cemento frisado con bases de arriostra y columnas de concreto armado y cabillas pintado de blanco y con tejas en la parte superior con un portón de metal que sirve de cercado principal alrededor de las tres parcelas de terreno.

Que su mandante también ha sembrado y mantenido más de 10 plantas de guayaba, más de 20 plantas de plátano, más de 15 plantas de topocho, más de 10 plantas de cambur, más de 25 plantas de piña, 2 plantas de limón, 1 árbol de mango, aproximadamente 10 metros cuadrados sembrados de orégano, aproximadamente 3 x 3 metros de siembra de culantro, más de 5 plantas de ocumo, más de 1 metro sembrado de yuca, más de 20 plantas de orquídeas, 1 árbol de mamón, 1 planta de guanábana, 1 planta de lechosa, cebollín, aproximadamente 1 metro de caña la India, además de mantener y criar animales productivos como morrocoy y gallinas.

Que su mandante ha estado poseyendo el mencionado inmueble por más de veinticuatro (24) años, conforme consta de carta de residencia, RIF, registro de asegurado, comprobantes de retención del ISRL, comprobante de retención, facturas Nos. 65285 y 000011.

Que cuando su mandante comenzó a ocupar el inmueble conformado de tres (3) superficies de terreno y la casa de habitación allí existente, de manera voluntaria, desde el 30 de enero de 1987, lo hizo con su familia cuidando el terreno cultivándolo, con el ánimo de dueño, en posesión pacífica, sin que bajo ninguna circunstancia se haya presentado su propietario legal a desalojarlos o desposesionarlos, no presentando reclamación administrativa o judicial para recuperar la posesión de los inmuebles mencionados, ni tampoco ninguno de sus posibles herederos conocidos o desconocidos a requerirles la entrega pacífica o forzosa de los mismos.

Fundamenta su pretensión en lo establecido en los artículos 796, 771, 772, 1953 y 1977 del Código Civil.

Que la posesión ha sido pacífica, pública, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia: pacífica, porque el propietario P.J.C.R. nunca le presentó reclamo de ninguna naturaleza pidiendo la devolución de los terrenos o la desocupación de la casa, ni a la fecha existen demandas que así lo requieran; publica, ya que ha sido ejercida a la vista de todos los ciudadanos, vecinos del sector; no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia: porque su mandante ha tenido el ánimo de propietario y en ese cuidado ha realizado todos los actos como buen padre de familia para proteger los inmuebles como lo haría su dueño.

Finalmente señalan que demandan al ciudadano P.J.C.R. a los fines de que proceda a convenir o en su defecto sea declarado por el tribunal en la prescripción adquisitiva de las tres parcelas de terreno y sea trasferida a su mandante la plena propiedad del inmueble antes descrito.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

Estando dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado presentó escrito el día 12 de marzo de 2012 dando contestación en los términos siguientes:

Previo a la contestación el defensor judicial señaló las diligencias pertinentes a lograr la ubicación de su defendido de la manera siguiente: “… desde el momento en que tuve conocimiento de la demanda incoada contra mi defendido, procedí a dirigirme de manera personal a la dirección de éste, al decir del actor ubicada en la Calle Salias, Sector Avenida Táchira, punto de referencia al lado de la Casa Nº 03, Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, no habiendo encontrado ninguna persona dentro del inmueble que atendiera mi llamado. Seguidamente procedí a remitirle con acuso de recibo por medio de IPOSTEL según Recibo de Consignación de fecha 06 de marzo del año 2012, donde le notifiqué que había una demanda en su contra, y que la misma había sido publicitada en diarios de circulación nacional, y dejé copia de la demanda dentro del inmueble, arrojándola debajo de la puerta, sin que a la fecha haya tenido comunicación con el citado demandado o alguna persona que represente sus derechos o intereses …”

Que en tal sentido procede a dar contestación a la demanda declarando: que es cierto que existen tres parcelas de terrenos y una casa sobre ella construida que se encuentran ubicados en la Urbanización A.E.B., Parroquia: Vista Hermosa, Sector Caprenco, Manzana M, construida dentro de las parcelas Nº 1, parcela Nº 2 y parcela Nº 3, de calle Tamanaco cruce con calle Carúpano de Ciudad Bolívar; que es cierto que el inmueble antes descrito es propiedad privada del ciudadano P.J.C.R.; que es cierto que los documentos que sustentan la propiedad de su defendido se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Público de Ciudad Bolívar; que es cierto que sobre el citado inmueble no pesa gravamen y que cada parcela consta de 1.125 M2; que es cierto que la casa de habitación se compone de dos (2) dormitorios, una (1) sala de recibo, una (1) cocina comedor, una (1) sala de baño, un (1) porche y un (1) corredor de estar con lavandero y área de planchado y lencería.

Niega, rechaza y contradice que el ciudadano D.S.P.O. sea poseedor del inmueble objeto de este juicio desde el 30 de enero de 1987.

Niega, rechaza y contradice que la posesión alegada como base de la prescripción adquisitiva tenga data desde hace más de 24 años.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora comenzó a ocupar en forma legítima, pacífica, inequívoca, no interrumpida, con la intención de tener la cosa como suya propia y con ánimo de propietario tres parcelas de terreno y la casa sobre ella construida, por cuanto su defendido dio en arrendamiento el terreno antes mencionado.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya fomentado bienhechurías con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sembrado y mantenido con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal rubros agrícolas que a su decir son plantas de guayaba, plátano, topocho, cambur, piña, limón, mango, orégano, culantro, ocumo, yuca, mamón, guanábana, lechosa, cebollín, caña la india, orquídeas.

Niega, rechaza y contradice que el demandante haya mantenido y criado animales productivos.

Niega, rechaza y contradice el beneficio que alega el demandante a su favor de adquirir la propiedad mediante la ocupación por el plazo de tiempo al que se refiere el artículo 796 del Código Civil.

Niega, rechaza y contradice el argumento de derecho alegado por el demandante respecto al beneficio a su favor de la definición de prescripción prevista en el artículo 1952 del Código Civil.

Niega, rechaza y contradice el argumento de derecho alegado por el actor respecto a su carácter de poseedor a tenor de lo que establecen los artículos 771 y 772 del Código Civil.

Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya estado ocupando el terreno y la casa propiedad de su defendido desde hace más de 24 años.

Que solicita sea declarada sin lugar la demanda y se mantenga el bien dentro del acervo patrimonial del ciudadano P.J.C.R..

ARGUMENTOS PARA DECIDIR

El demandante D.S.P.O. pretende obtener el derecho de propiedad de un inmueble constituido por tres (3) parcelas de terrenos y la casa sobre ella construida el cual se encuentra ubicado en la Urbanización A.E.B., parroquia Vista Hermosa, sector Caprenco, Manzana M y construida dentro de las tres parcelas antes mencionadas identificadas como: parcela Nº 1, parcela Nº 2 y parcela Nº 3 de la calle Tamanaco cruce con calle Carúpano de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, mediante la figura jurídica conocida como prescripción adquisitiva veintenal o usucapión.

El artículo 1952 del Código Civil define claramente la prescripción como “… un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”, englobando en esta definición la prescripción adquisitiva y la prescripción extintiva.

De seguidas copiaremos algunos conceptos doctrinarios que ayudaran a entender mejor el presente caso:

E.C.B. en su obra titulada Código Civil Venezolano Comentado y Concordado al respecto señala: “Prescripción civil. Podemos señalar que la prescripción en materia civil es en sentido amplio un derecho adquirido por el transcurso del tiempo. El transcurso de un determinado tiempo es la característica general de la prescripción. Tradicionalmente se distingue en la prescripción la prescripción adquisitiva y la extintiva. La adquisitiva tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. En Roma fue conocida bajo la denominación de usucapión y constituye un medio de adquirir derechos reales; supone la posesión de una cosa y la posibilidad de ejercer sobre la cosa actos de dominio durante un período más o menos prolongado …”

(subrayado del tribunal)

A.S.N. define la prescripción “… como el modo de adquirir la propiedad u otro derecho real sobre las cosas en virtud de la posesión legítima ejercida durante el lapso necesario para prescribir, bajo las condiciones establecidas por la ley …”

Así también E.D.N.A. al respecto señala: “… Se entiende por Prescripción Adquisitiva la adquisición de la propiedad por el transcurso del tiempo, determinado éste por la Ley, y bajo los requisitos que ésta establezca”.

Por último, copiamos el concepto doctrinario asumido por J.L.A.G. de la manera siguiente: “La usucapión, (…) es una de las formas como la posesión (…) conduce a adquirir la propiedad u otro derecho real y se caracteriza porque logra ese efecto a través del transcurso del tiempo”.

Todos estos conceptos doctrinarios permiten tener una idea clara acerca de esta institución jurídica, esto es, que es un derecho de propiedad que se adquiere sobre un determinado bien por encontrarse en su posesión durante un lapso de tiempo prolongado.

Ahora bien, comprendiendo que de estos conceptos doctrinarios se deriva la esencia de la figura jurídica en estudio es necesario considerar las características que identifican la usucapión de acuerdo a lo estatuido por el Código Civil Venezolano, esto es, que la posesión sea legítima, que haya transcurrido el tiempo establecido en el artículo 1977 del Código Civil y que la acción sea interpuesta en contra de la persona o personas que aparezcan en el registro público como titular de algún derecho real sobre el bien en litigio. De acuerdo con el artículo 772 eiusdem la posesión legítima debe ser contínua, no interrumpida, pacífica, pública y no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

El doctrinario A.S.N. define las características de la posesión legítima en los términos siguientes:

… Contínua. Se refiere a actos ‘regulares, sucesivos no interrumpidos; es una perseverancia y una permanencia sobre la cosa objeto de la posesión; supone que ha sido ejercida siempre por la misma persona que trate de obtener la tutela correspondiente’ (…)

No interrumpida. ‘La posesión se interrumpe, cuando el poseedor contra su voluntad, deja de usar la cosa’ (…)

Pacífica. Conforme al artículo 777 del Código Civil, ‘los actos violentos’ no pueden servir de fundamento para adquirir la posesión legítima; sin embargo, una vez que haya cesado la violencia, comenzará la posesión a ser legítima (…)

Pública. (…) ‘La posesión (…) es pública cuando se ha ejercido a la vista y con conocimiento de todo el que haya querido ver o saber ese ejercicio, aunque el propietario lo haya ignorado, puesto que praesumitur scientia in eis quae publice fiunt, y es clandestina cuando no ha podido verse ni saberse, aunque el propietario lo haya visto y sabido’ (…)

No equívoca. El ejercicio de los actos posesorios por parte de quien pretende ser poseedor de una cosa deben revelar de modo cierto e indudable la intención de poseerla y revestir todos los caracteres que sean peculiares al derecho que se pretende ejercer. El ejercicio de la posesión no puede estar sometido a ‘incertidumbres, dudas o suspicacia sobre su capacidad de posesión en nombre propio, es decir, que su relación con la cosa poseída es en su propio nombre y no en nombre de nadie’ (…)

Con intención de tener la cosa como suya propia. ‘Se presume que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra’ (Art. 773, CC). Recoge la intención de tener la cosa como suya propia el elemento de la posesión determinado por el animus, semejante a la intención del propietario respecto de la cosa de su propiedad…

(subrayado nuestro)

Vistos los criterios doctrinarios recogidos en los párrafos que anteceden, considera este juzgador necesario estudiar si están dados estos elementos que exige el legislador como requisitos esenciales para que proceda o no la pretensión del demandante D.P.O..

ANALISIS PROBATORIO

Hecho el estudio de las actas que conforman el presente expediente el Tribunal pasa a realizar las siguientes observaciones a las pruebas aportadas por las partes:

Al intentar la demanda, el demandante alegó que desde el 30 de enero de 1987, es decir, hace más de veinticuatro (24) años, comenzó a ocupar en forma legítima, pacífica, inequívoca, no interrumpida, con la intención de tener la cosa como suya y con ánimo de propietario de tres (3) parcelas de terrenos y la casa sobre ellas construida, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización “A.E.B.”, parroquia Vista Hermosa, sector Caprenco, Manzana “M” y construida dentro de la parcela Nº 1, parcela Nº 2 y parcela Nº 3 de la Calle Tamanaco cruce con calle Carúpano de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, propiedad privada del ciudadano P.J.C.R., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; que ha realizado a la vivienda ampliaciones con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal y que también ha sembrado y mantenido con dinero de su propio peculio plantas frutales y ha mantenido animales productivos como morrocoy y gallinas; que estima su demanda en la cantidad de Bs. 6.666,66 UT.

Al momento de dar contestación a la demanda el defensor judicial designado negó, rechazó y contradijo: que el demandante sea poseedor del inmueble objeto del litigio; que la posesión alegada como base de la pretensión tenga data desde hace más de 24 años; que el demandante haya comenzado a ocupar el inmueble en forma legítima, pacífica, inequívoca, no interrumpida, con la intención de tener la cosa como suya y con ánimo de propietario; que el demandante haya fomentado bienhechurías y construido con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal; que el demandante haya sembrado y mantenido con dinero de su propio peculio y esfuerzo personal rubros agrícolas; que el demandante haya mantenido y criado animales productivos; que el demandante tenga derecho a adquirir la propiedad del inmueble mediante la ocupación por el plazo de tiempo al que se refiere el artículo 796 del Código Civil; que el actor tenga derecho a la prescripción prevista en el artículo 1952; que el actor tenga derechos de poseedor conforme a lo señalado en los artículos 771 y 772 del Código Civil ya que el demandante poseía en nombre de su defendido y no en nombre propio; que la parte actora haya estado ocupando el terreno y la casa propiedad de su defendido desde hace más de 24 años. Reconoció como cierto que existen tres parcelas de terreno y una casa sobre ellas construída, ubicadas en la Urbanización “A.E.B.”, parroquia Vista Hermosa, sector Caprenco, Manzana “M” y construida dentro de la parcela Nº 1, parcela Nº 2 y parcela Nº 3 de la Calle Tamanaco cruce con calle Carúpano de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; que el inmueble es propiedad del ciudadano P.J.C.R.; que los documentos que sustentan la propiedad de su defendido se encuentran debidamente protocolizados por ante el Registro Público de Ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar; que es cierto que sobre el referido inmueble quedó debidamente protocolizado en sus tres parcelas y sobre él no pesa ningún gravámen; que sobre el terreno está construida una casa de habitación y sobre la cual no pesa ningún gravámen.

Antes de entrar a valorar las pruebas aportadas por las partes en el presente juicio, este juzgador quiere acotar lo relacionado a la defensa realizada por el defensor judicial designado; en tal sentido apunta lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 26/01/2004:

… Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, que por no pertenecer a la defensa pública, (…) Sin embargo, como tal función auxiliar no la presta el abogado defensor gratuitamente (…), si éste no localizare al demandado para que le facilite las litis expensas o sus honorarios, tales gastos los sufragará el demandante (…) quien podrá recuperarlos de los bienes del defendido, si éstos existen.

Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

(…)

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo …

(Negrillas del tribunal)

De acuerdo con el criterio jurisprudencial antes indicado el defensor debe cumplir con la obligación de defender al demandado hasta las últimas consecuencias del juicio tal y como lo haría el mismo demandado. El defensor judicial como auxiliar de justicia, tiene la responsabilidad de procurar la mayor transparencia posible en cuanto a sus diligencias para tratar de ponerse en contacto con su defendido ya que esto dará confiabilidad a su desempeño. Es por eso que nuestro M.T. ha indicado que uno de los deberes fundamentales del defensor judicial para desempeñar su cargo con veracidad, es procurar en todo lo que le sea posible, ponerse en contacto con su defendido para que sea éste quien le aporte todos los datos que necesita para lograr una mejor defensa.

En la presente causa observamos que el defensor judicial designado abogado L.F.A.R. fue diligente al tratar de ponerse en contacto con su defendido, tal y como se desprende de las diferentes actuaciones realizadas por él desde el momento mismo en que aceptó el cargo que le fuera conferido.

Tal conducta hace entender a este juzgador que el defensor judicial L.F.A.R., ejerciendo sus funciones como auxiliar de justicia, procuró por todos los medios idóneos posibles defender al ciudadano P.C.R..

Por lo que, a pesar de observar en la contestación de la demanda que el defensor ad litem admitió algunos hechos tomados de la realidad procesal como es la existencia del inmueble y su ubicación, datos de registro y el derecho de propiedad del demandado sobre el citado bien, lo que producen en este juzgador es la convicción de que el defensor buscó los medios de defensa necesarios para proteger los derechos de su defendido.

ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

La parte actora a fin de demostrar la veracidad de sus dichos en la oportunidad procesal establecida en la ley promovió las pruebas siguientes:

El día 09 de abril de 2012 presentó escrito promoviendo como prueba documental, los instrumentos acompañados con el libelo de demanda, esto es:

  1. Documento Nº 7, tomo 10º, folios 19 al 22 vto, protocolo primero, primer trimestre del año 1985 de fecha 18 de enero del mismo año, el cual cursa en copia certificada a los folios que van del 22 al 26 y la certificación de gravámen correspondiente al inmueble identificado en el mencionado documento que cursa a los folios 27 al 28.

  2. Documento Nº 6, tomo 10º, folios 16 al 19 vto, protocolo primero, primer trimestre del año 1985 de fecha 18 de enero del mismo año, el cual cursa en copia certificada a los folios que van del 29 al 33 y la certificación de gravámen correspondiente al inmueble identificado en el mencionado documento que cursa a los folios 34 al 35.

  3. Documento Nº 3, tomo 2º, folios 10 al 12 vto, protocolo primero, primer trimestre del año 1985 de fecha 31 de enero del mismo año, el cual cursa en copia certificada a los folios que van del 36 al 41 y la certificación de gravámen correspondiente al inmueble identificado en el mencionado documento que cursa a los folios 42 al 43.

    Con las citadas documentales se evidencia la existencia de las parcelas Nos 1, 2 y 3, manzana “M” de la Urbanización “A.E.B.” de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar donde también se verifica que las mismas pertenecen al ciudadano P.J.C., es decir, que demuestran fehacientemente el derecho de propiedad que éste tiene sobre dichas parcelas de terreno y que sobre las mismas no pesa ningún tipo de gravámen ni medidas de prohibición de enajenar y gravar.

    Estas instrumentales no fueron tachadas ni impugnadas en la oportunidad legal para ello, es decir, en la contestación de la demanda por ninguna de las causales establecidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil por lo que se le otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • Título Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 07 de febrero de 1985, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar bajo el Nº 14, tomo 06, protocolo primero, primer trimestre del año 1985, el cual cursa a los folios 44 al 51 y la certificación de gravámen correspondiente al inmueble identificado en el mencionado documento que cursa a los folios 52 al 54.

    • Título Supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 04 de abril de 2011, el cual cursa a los folios 55 al 65.

    En cuanto a estas documentales el tribunal observa que de conformidad con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones rendidas en los mencionados títulos supletorios debieron ser ratificadas por ellos en la oportunidad que fijara el tribunal. Pero se observa de las actas procesales que el demandante no promovió la testimonial de estos testigos, es decir, no solicitó su comparecencia para que ratificaran en juicio sus dichos declarados en los citados documentos.

    Sin embargo, estima quien suscribe el presente fallo que aún cuando no puede valorar como prueba los citados documentos debe admitir que los mismos producen en este sentenciador, indicios de que el ciudadano D.P.O. ha realizado ampliaciones y remodelaciones a las bienhechurías propiedad del demandado y ha venido poseyendo de manera pacífica y reiterada el citado inmueble al cual le ha realizado ampliaciones o modificaciones con intención de tener la cosa como suya propia. Así se decide.

    • Justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 29 de abril de 2011 cursante a los folios 115 al 129.

    En cuanto a esta documental el tribunal observa que de conformidad con lo que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones rendidas por los ciudadanos R.J.H.D.S., H.J.J.C., L.D.V.G.A. y Odiles M.R.S., fueron ratificadas con la testimonial rendida en la oportunidad fijada por este tribunal dentro del lapso probatorio, las cuales cursan a los folios 109 al 118. Con ella quedó demostrado que el ciudadano D.P.O. ha venido poseyendo el inmueble objeto del presente litigio en forma pacífica, inequívoca, pública, no interrumpida y con ánimo de tenerla como suya propia, juntamente con su esposa y sus dos hijos y que el demandante ha realizado ampliaciones y remodelaciones a las bienhechurías propiedad del demandado así como que ha realizado siembra de árboles frutales y cría de animales, desde hace más de 20 años.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo 431 del Código Adjetivo Civil se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    • Inspección Judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 20 de mayo de 2011 cursante a los folios 66 al 114.

    La prueba de inspección judicial practicada por un Juez constituye un documento público o auténtico que hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso. Es un medio de prueba que sirve para que el juzgador, conforme al principio de inmediación, se forme su propia idea de la situación que se plantea, es decir, la inspección judicial es un medio de prueba a través del cual su promovente puede dejar constancia respecto a personas, cosas, documentos o situaciones ciertas que no se pueden comprobar por otros medios y que sirven para la decisión definitiva de la causa.

    En el presente caso se observa que el Juzgado Tercero del Municipio Heres al momento de evacuar la inspección judicial dejó constancia expresa de la existencia de una vivienda familiar en la parcela de terreno donde se encuentra constituida, también dejó constancia expresa que en el inmueble se encontraban presentes los ciudadanos D.S.P.O., D.T.G.M. y dos hijos de ellos de nombres D.J.P.G. y Desysimar T.P.G., que la vivienda está constituida por dos (2) habitaciones, una (1) casa, un (1) baño, un (1) porche y un (1) corredor con lavandero y una ampliación que consta de un (1) dormitorio, un (1) porche y un (1) baño, que en el inmueble existe siembra de árboles frutales y existen animales de corral y morrocoyes. Dicha prueba no fue impugnada ni tachada por los medios legales pertinentes.

    Considera este juzgador que si bien es cierto que la mencionada inspección constituye un documento público que hace fe entre las partes y frente a terceros no es menos cierto que el mismo fue evacuado antes del juicio sin que la parte contraria tuviese el control de la prueba, sin embargo, aún cuando no puede valorarla como prueba, produce en este juzgador, indicios acerca de la existencia de la vivienda, de las ampliaciones o remodelaciones construidas en el inmueble objeto del presente litigio y de la existencia de la siembra de árboles frutales y de la cría de animales, lo que hace presumir que el demandante ha venido ejerciendo sobre el citado inmueble una posesión continua, no equívoca y con ánimo de tener la cosa como suya propia. Así se decide.

    • El demandante promovió además las siguientes instrumentales:

  4. Carta de Residencia expedida por la Registradora Civil de Ciudad Bolívar en fecha 14 de marzo de 2011.

  5. Registro de Información Fiscal expedido por el SENIAT en fecha 19 de febrero de 2001.

    Estas instrumentales constituyen documentos públicos que no fueron impugnados ni tachados por ninguna de las causales contenidas en los artículos 1380 y 1381 del Código Civil por lo que se les otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para demostrar que el demandante ha venido poseyendo el inmueble de manera pública y notoria desde hace más de 20 años. Así se decide.

  6. Registro de asegurado expedido por el IVSS de fecha 30 de abril de 1996.

  7. Comprobante de Retención del ISRL expedido por el Aserrado San Miguel, C.A. en fecha 21 de abril de 1997.

  8. Comprobante de Retención expedido por la empresa Diademas Unidas, C.A.

  9. Dos (2) Comprobantes de Retención del ISRL expedido por el Aserradero Orinoco Industrial, S.A.

  10. Factura Nº 65285 expedida por la empresa Palacio del Hogar Guayana, C.A.

  11. Factura Nº 000011 expedida por la empresa OFISYSTEM, C.A. de fecha 15 de abril de 1997.

    Las mencionadas documentales constituyen documentos privados que debieron ser ratificados en su contenido y firma por aquellos que las expidieron, es decir, se trata de documentos emanados de terceros que no forman parte del presente litigio. Dichas instrumentales no fueron impugnadas por la contraparte por ninguno de los medios legales pertinentes.

    El artículo 431 del Código de Procedimiento Civil prevé claramente que “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, lo cual hace entender a este juzgador que es necesario para la validez de la prueba documental que se refiere a documentos privados emanados de terceros deben ser reconocidos por la persona que lo emitió en un acto de declaración como testigo de que el contenido de dicho documento es veraz.

    Sin embargo, aún cuando no pueden ser valoradas como prueba, por cuanto no fueron ratificadas en juicio, producen en este sentenciador, indicios acerca de que el demandante ha venido poseyendo de manera continua, no interrumpida y de manera pública el inmueble objeto de esta demanda. Así se decide.

    • En cuanto a la prueba testimonial el tribunal procede a valorarla en los términos siguientes:

    El demandante de autos promovió la testimonial de los ciudadanos R.J.H.D.S., L.D.V.G.A., ODILES M.R.S. y H.J.J.C., de los cuales se transcriben sus preguntas y respuestas en los términos siguientes:

    R.J.H.D.S., venezolano, mayor de edad, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.598.220 y de este domicilio, quien a las preguntas que le hiciera su promovente respondió: Primera: que no tiene impedimento para declarar; Segunda: que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.S.P.O.; Tercera: que sí tiene conocimiento de la existencia de tres (3) parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización A.E.B., Parroquia Vista Hermosa, sector Caprenco, Manzana “M”; Cuarta: que sí se encuentra construida una vivienda dentro de las parcelas descritas; Quinta: que sí tiene conocimiento de que quienes viven en la mencionada vivienda y ocupan los terrenos son el señor D.P., D.J.P. su hijo, la esposa y su hija Deysimar Piña Guevara; Sexta: que sí tiene conocimiento, por ser vecino, de que las personas antes nombradas tienen en el inmueble más de veinte años; Séptima: que sí le consta que los ciudadanos D.S.P.O., su esposa D.T.G.M., su hijo D.J.P.G. y su hija Deysimar T.P.G. han permanecido en el terreno y la vivienda antes señalada y que el señor D.J.P. vendía productos y cultivaba verdura y lechozas, cambures para la venta y desarrollaron su vida ahí, criaron sus hijos allí y son los únicos que ha visto en la zona; Octava: que no tiene conocimiento de que alguien les haya reclamado el terreno y la casa donde viven y que el señor David ha hecho su vida normal. Repreguntado este testigo por el defensor judicial respondió de la manera siguiente: Primera: que no conoce al ciudadano P.C.; Segunda: que no conoce al señor P.C. y que al único que ha visto es al señor Piña siempre lo había creído el propietario de los inmuebles; Tercera: que por ser vecino le consta que el ciudadano D.P. ha criado y sembrado en ese lugar, no ha visto a persona distinta ahí.

    L.D.V.G.A., venezolana, mayor de edad, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.049.315 y de este domicilio, quien a las preguntas que le hiciera su promovente respondió: Primera: que no tiene impedimento para declarar; Segunda: que sí conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano D.S.P.O. porque son vecinos; Tercera: que sí tiene conocimiento de la existencia de tres (3) parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización A.E.B., Parroquia Vista Hermosa, sector Caprenco, Manzana “M”; Cuarta: que sí le consta que dentro de las mencionadas parcelas se encuentra construida una vivienda; Quinta: que dentro de la vivienda viven los ciudadanos D.P., su esposa Doris, su hijo David y su hija Deysimar; Sexta: que sí le consta que los mencionados ciudadanos tienen más de veinte años viviendo en ese lugar y que cuando ella llegó ahí ya ellos estaban viviendo en el lugar; Séptima: que sí le consta que los ciudadanos D.S.P.O., su esposa D.T.G.M., su hijo D.J.P.G. y su hija Deysimar T.P.G. han permanecido en el terreno y la vivienda antes señalada y se han portado como dueños de todo; Octava: que nadie ha reclamado el terreno y la casa antes mencionada. Repreguntada esta testigo por el defensor judicial respondió de la manera siguiente: Primera: que no conoce al ciudadano P.C.; Segunda: que no conoce al señor P.C.; Tercera: que la única persona que ha visto habitando ese lugar es el señor D.P., no ha visto a más nadie.

    Odiles M.R.S., venezolana, mayor de edad, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.275.921 y de este domicilio, quien a las preguntas que le hiciera su promovente respondió: Primera: que no tiene impedimento para declarar; Segunda: que sí conoce bastante al ciudadano D.S.P.O.; Tercera: que sí tiene conocimiento de la existencia de tres (3) parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización A.E.B., Parroquia Vista Hermosa, sector Caprenco, Manzana “M”; Cuarta: que sí le consta que dentro de las parcelas se encuentra construida una vivienda; Quinta: que ahí viven los ciudadanos D.S.P., la señora D.G.d.P., D.J.P.G. y su segunda hija Deysimar T.P.G.; Sexta: que él tiene aproximadamente 22 años viviendo en Caprenco y desde entonces conoce a la familia Piña Guevara; Séptima: que sí le consta que los mencionados ciudadanos viven allí y que siempre ha dicho que son modelo a imitar, respetuosos, honestos, trabajadores, serviciales; Octava: que nadie ha reclamado el terreno y la casa. Repreguntada esta testigo por el defensor judicial respondió de la manera siguiente: Primera: que no conoce al ciudadano P.C.; Segunda: que no conoce al señor P.C.; Tercera: que tiene conocimiento que el ciudadano D.P. ha sembrado y mantenido logros agrícolas y criado y mantenido animales porque bastante le ha comprado aliños, verduras, etc.

    H.J.J.C., venezolano, mayor de edad, de 56 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.982.479 y de este domicilio, quien a las preguntas que le hiciera su promovente respondió: Primera: que no tiene ningún impedimento para declarar; Segunda: que sí conoce hace más de veinte años al ciudadano D.S.P.O.; Tercera: que sí tiene conocimiento que existen tres (3) parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización A.E.B., Parroquia Vista Hermosa, sector Caprenco, Manzana “M”; Cuarta: que existe una vivienda y un patio muy grande que se dedica al cultivo de frutas y hortalizas y animales; Quinta: que ahí vive el señor Piña hace más de 20 años con su esposa y sus hijos; Sexta: que los mencionados ciudadanos tienen más de 25 años viviendo en dichas instalaciones; Séptima: que los únicos dueños que conoce son los mencionados ciudadanos; Octava: que no tiene conocimiento de que alguien haya reclamado el terreno y la casa. Repreguntado este testigo por el defensor judicial respondió de la manera siguiente: Primera: que no conoce al ciudadano P.C.; Segunda: que no sabe si el único propietario del inmueble es el ciudadano P.C.; Tercera: que el señor D.P. ha estado al frente del inmueble toda la vida desde que lo conoce y ha sido de su propio peculio los gastos ocasionados.

    El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente:

    … Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias …

    Ahora bien, de acuerdo con la citada norma procesal, son reglas de valoración:

  12. Examinar si las declaraciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas;

  13. Desechar la declaración de aquél testigo que sea inhábil o que aparente no decir la verdad, es decir, que no sea confiable; y

  14. Explicar las razones por las cuales se desecha a un testigo.

    Estas reglas deben ser consideradas por el Juez al momento de valorar las deposiciones, de acuerdo a su prudente arbitrio y por las máximas de experiencia, para establecer si las declaraciones rendidas por los testigos llamados a testificar en juicio son confiables o deben ser rechazadas.

    De la deposición de los testigos presentados se puede evidenciar en primer lugar que todos superan la edad de 45 años. La edad de una persona es característica de que alguien ha tenido experiencias y conocimiento de muchas cosas, por tal motivo las edades que manifiestan tener los testigos R.J.H.D.S., L.D.V.G.A., Odiles M.R.S. y H.J.J.C., producen en este juzgador confianza por cuanto, al tener una edad que supera el tiempo que alega tener el demandante ocupando el inmueble objeto de este litigio, sus declaraciones en todas sus partes se hacen confiables. Así se decide.

    Ahora bien, considerando lo anterior pasamos a estudiar el resto de las declaraciones rendidas por los testigos promovidos y evacuados. Todos son testigos presenciales de los hechos por cuanto observa este juzgador que estuvieron contestes en afirmar que sí conocen al ciudadano D.S.P.O., que sí tienen conocimiento de la existencia de tres (3) parcelas de terreno ubicadas en la Urbanización A.E.B., Parroquia Vista Hermosa, sector Caprenco, Manzana “M” y que dentro de ellas se encuentra construida una vivienda, que la mencionada vivienda se encuentra ocupada por los ciudadanos D.S.P.O., su esposa D.T.G.M., su hijo D.J.P.G. y su hija Deysimar T.P.G. desde hace más de 20 años y que han permanecido en el terreno y la vivienda desarrollando allí venta de cultivos y de cría de animales, que no conocen al ciudadano P.C. y que al único que han visto ocupando siempre el inmueble es al señor D.P.O. y a su familia y que tienen conocimiento de todo por cuanto son vecinos de ellos desde hace mucho tiempo.

    Este jurisdicente quiere acotar que la declaración rendida por la ciudadana Odiles M.R.S., ilustra aún más a este sentenciador acerca de los hechos que se pretende probar, por cuanto al dar respuesta a la pregunta quinta señaló con seguridad el nombre completo de todos los miembros de la familia, al responder la pregunta sexta declaró tener aproximadamente 22 años viviendo en el sector y que desde ese tiempo conoce que esa familia vive en la zona, al declarar en cuanto a la pregunta séptima que aparte de conocer que ciertamente el demandante y su familia viven en el inmueble objeto de este litigio ofrece características como: “respetuosos, honestos, trabajadores, serviciales”, que solo puede conocer una persona que tiene tiempo tratando a otra como vecino o conocido y a la repregunta tercera respondió también con seguridad que tiene conocimiento de que el demandante ha sembrado y mantenido logros agrícolas y cría de animales por cuanto señaló: “bastante le he comprado aliños, verduras, etc.”

    Las deposiciones de estos testigos no solo concuerdan entre sí, sino que también concuerdan con los documentos que cursan de los folios 22 al 92, por cuanto ha quedado demostrado que efectivamente existen tres (3) parcelas de terreno las cuales se encuentran efectivamente ubicadas en la Urbanización “A.E.B.”, parroquia Vista Hermosa, sector Caprenco, Manzana “M”, en las cuales viven el demandante D.S.P.O. y su familia y desarrollan actividades agrícolas y cría de animales; que ciertamente esta familia tiene más de 20 años ocupando el citado inmueble; y que el mantenimiento del inmueble ha sido por cuenta del demandante.

    Las declaraciones de estos testigos son concurrentes con el justificativo de testigos de fecha 29/04/2011 evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Heres, Primer Circuito del Estado Bolívar (fls. 115 al 129, pieza 1) lo cual da aun más certeza a este sentenciador de que efectivamente la posesión del demandante ha sido continua, no interrumpida, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.

    En tal sentido, este juzgador le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo estatuido en el citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    • En cuanto a la prueba de inspección judicial practicada el día 10 de mayo de 2012.

    Cursa al folio 119, pieza 2 de este expediente acta de inspección judicial realizada por este tribunal en el inmueble objeto del litigio en el cual se pudo verificar que ciertamente se encuentra ubicado en la Urbanización A.E.B., parroquia Vista Hermosa, sector Caprenco de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar y que existen productos agrícolas variados y algunos morrocoyes. Del informe consignado por el experto designado se desprende que efectivamente existe dentro del inmueble tres (3) parcelas de terreno, denominadas parcela Nº 1, parcela Nº 2 y parcela Nº 3 y que dentro de ellas existe una casa de habitación.

    Como se dijo en párrafos anteriores, la prueba de inspección judicial practicada por un Juez constituye un documento público o auténtico que hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros mientras no sea declarado falso. Es un medio de prueba que sirve para que el juzgador, conforme al principio de inmediación, se forme su propia idea de la situación que se plantea, es decir, la inspección judicial es un medio de prueba a través del cual su promovente puede dejar constancia respecto a personas, cosas, documentos o situaciones ciertas que no se pueden comprobar por otros medios y que sirven para la decisión definitiva de la causa, dicho de otro modo, la prueba de inspección judicial sirve para dejar constancia de los hechos que a simple vista puedan ser perceptibles por el sentenciador.

    Esta prueba de inspección es concurrente con la inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 05/04/2011 (fls. 66 al 114, pieza 1) por cuanto coinciden en que el inmueble se encuentra dividido en tres (3) parcelas denominadas: parcela Nº 1, parcela Nº 2 y parcela Nº 3; que el mismo se encuentra construida una vivienda habitada por el demandante y su familia; que en el mencionado inmueble se encuentran sembrados árboles frutales; que también fue observada la cría de animales como morrocoyes, lo cual puede corroborarse con la declaración rendida por los testigos R.J.H.D.S., L.D.V.G.A., Odiles M.R.S. y H.J.J.C.. Con ella quedó demostrado que el demandante y su familia son los poseedores del inmueble y que en él han venido desarrollando su vida normal como familia.

    En consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 eiusdem le otorga pleno valor probatorio para determinar la posesión pacífica y con ánimo de dueño del demandante. Así se decide.

    ANALISIS Y VALORACION DE LA PRUEBAS

    APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    La parte demandada a través del defensor judicial promovió las pruebas siguientes:

    Basado en el principio de la comunidad de la prueba el defensor judicial promovió las siguientes documentales:

    • Documento Nº 7, tomo 10, folios 19 al 22 vto, protocolo primero, primer trimestre del año 1985 de fecha 18 de enero del mismo año, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar.

    • Certificación de gravámen expedida por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar.

    • Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 6, tomo 10, folios 16 al 19 vto, protocolo primero, primer trimestre del año 1985 de fecha 18 de enero del mismo año.

    • Certificación de gravámen expedida por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 29 de marzo de 2011.

    • Documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar, inserto bajo el Nº 3, tomo 2, folios 10 al 12 vto, protocolo primero, primer trimestre del año 1985 de fecha 31 de enero del mismo año.

    • Certificación de gravámen expedida por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 07 de febrero de 2011.

    • Título Supletorio evacuado ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar de fecha 07 de febrero de 1985, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Heres del Estado Bolívar, en fecha 15 de febrero de 1985, inserto bajo el Nº 14, folios vto. 43 al 48 y su vto, protocolo primero, tomo sexto, primer trimestre del año 1985.

    • Certificación de gravámen expedida por el Registro Público del Municipio Heres del Estado Bolívar en fecha 07 de febrero de 2011.

    Tales instrumentales muestran el derecho de propiedad que tiene el demandado P.C.R. sobre el citado inmueble, pero no demuestran que el mismo sea el poseedor legítimo del inmueble.

    El doctrinario J.L.A.G. en su obra titulada “Cosas, bienes y derechos reales” define la propiedad y la propiedad de la manera siguiente:

    En cuanto a la posesión señala “… puede decirse que posee aquél que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, de facto, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo …”

    En cuanto a la propiedad explica que “… Nuestro Código Civil define la propiedad como el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley …” y agrega que es un “… poder genérico que permite al propietario hacer con la cosa todo cuanto sea lícito”.

    Ahora bien, la posesión legítima presupone la intención de tener la cosa como suya propia por cuanto el poseedor se comporta frente a la cosa como lo haría un verdadero dueño mientras que la propiedad no implica necesariamente tener la posesión del bien aún cuando puede disponer de ella de manera exclusiva.

    Aun cuando en los juicios de prescripción adquisitiva se hace necesario que la pretensión se ejerza en contra del propietario de la cosa, en ellos no se discute el derecho de propiedad del demandado sobre la cosa sino el derecho de propiedad que pretende tener el demandante sobre la cosa por el transcurso del tiempo que lleva poseyendo el bien.

    Por tanto, considera quien suscribe el presente fallo que las referidas instrumentales ciertamente demuestran la propiedad que tiene el demandado sobre el citado inmueble pero no demuestra que se encuentre poseyendo el mismo, razón por la cual, en virtud de que las mencionadas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en su oportunidad sino que, por el contrario, son usadas por la contraparte amparado en el principio de la comunidad de la prueba, le otorga valor probatorio de conformidad con lo que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil por cuanto demuestra, como ya se dijo, que el ciudadano P.C.R. es el propietario de la cosa y por ende el legitimado pasivo de la presente relación jurídica. Así se decide.

    ANALISIS SOBRE LA PROCEDENCIA

    DE LA PRETENSIÓN

    El demandante en su libelo de demanda ejerce su pretensión en contra del ciudadano P.C.R..

    Quiere acotar este juzgador lo que señala el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil el cual es del tenor siguiente:

    … La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas y copia certificada del titulo respectivo …

    La citada norma procesal consagra un verdadero litisconsorcio pasivo necesario cuando establece que la demanda debe intentarse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble.

    La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16 de junio de 2005 dejó sentado:

    … El elemento fundamental que sostiene la estructura del proceso de prescripción adquisitiva, es la demostración fehaciente de los hechos alegados para pretenderla, entre los cuales son vitales el tracto sucesivo de propietarios del inmueble objeto del proceso, lo cual se cumple con la certificación expedida por el Registro y la demostración de la condición de propietario de aquél contra el cual es planteada la demanda, que se desprende a su vez del documento de propiedad. Ambos documentos, deben ser presentados de forma concurrente, toda vez que uno sólo de ellos no es suficiente para demostrar lo que sólo se comprueba con ambos …

    Este sentenciador comparte el criterio jurisprudencial asumido por la Sala Político- Administrativa y advierte que para que proceda la prescripción adquisitiva veintenal o usucapión es necesario que se presenten tanto la certificación expedida por el Registro Público como el documento de propiedad del bien.

    Ahora bien, observa este juzgador que de los documentos valorados como prueba se desprende que el propietario del inmueble objeto del presente litigio es el ciudadano P.C.R.; así pues se advierte que a los folios 22 al 43 cursan los documentos que muestran la propiedad del demandado sobre las tres (3) parcelas de terreno, a los folios 44 al 51 cursan el documento que demuestran la propiedad del demandado sobre la vivienda construida sobre las mencionadas parcelas de terreno, y a los folios 52 al 54 la certificación expedida por el Registro Público a que hace mención el citado artículo 691 en el cual se evidencia que el propietario del inmueble objeto del presente litigio es el ciudadano P.C.R..

    De acuerdo con el estudio de las actas procesales y de las pruebas otorgadas por las partes en el proceso durante el lapso probatorio, considera quien suscribe el presente fallo que se han cumplido los requisitos exigidos por el legislador en materia de prescripción adquisitiva veintenal en la presente causa por cuanto ha quedado suficientemente demostrado que el demandante ha tenido y tiene actualmente la posesión legítima para usucapir el inmueble conforme a las previsiones contenidas en el artículo 796 del Código Civil por cuanto ha mantenido más de veinte años poseyendo el inmueble objeto de la presente acción, lo cual hace procedente la pretensión del demandante D.P.O. y así se declarará en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En virtud de las razones anteriormente expuestas Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda de PRESCRIPCION ADQUISITIVA intentada por el ciudadano D.P.O. en contra del ciudadano P.C.R..

    En consecuencia, se transfiere en plena propiedad el inmueble constituido por tres (3) parcelas de terrenos y la casa sobre ella construida el cual se encuentra ubicado en la Urbanización A.E.B., parroquia Vista Hermosa, sector Caprenco, Manzana M y construida dentro de las tres parcelas antes mencionadas identificadas como: parcela Nº 1, parcela Nº 2 y parcela Nº 3 de la calle Tamanaco cruce con calle Carúpano de Ciudad Bolívar, Estado Bolívar, al ciudadano D.S.P.O., para lo cual se ordena oficiar al ciudadano Registrador Público del Municipio Heres del Estado Bolívar para que proceda, una vez haya quedado firme la presente decisión, a hacer la protocolización correspondiente.

    Notifíquese a las partes de la presente decisión.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los diecisiete días del mes de diciembre del año dos mil doce. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.R.U.T..-

    La Secretaria,

    Abg. S.C.M..-

    La sentencia que antecede se publicó y registró en el mismo día de su fecha 17/12/2012, previa las formalidades de ley, siendo las tres y veintiocho minutos de la tarde (3:28 p.m.). Conste.

    La secretaria,

    Abg. S.C.M.

    JRTU/SCM.-

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