Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 6 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Sofia Solorzano Rodríguez
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

CORTE DE APELACIONES

San F. deA. 06 de Mayo de 2011.

201° y 152°

CAUSA N ° 1Inh-2034-11

PONENTE:

DRA. A.S.S. RODRÍGUEZ.

MOTIVO:

INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO:

DR. D.O.B. O.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, conocer sobre la inhibición planteada por el Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, DR. D.O.B., en su acta de Inhibición de fecha 25 de Abril de 2011, en la cual señala como causa la norma contenida en el Artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

I

DE LOS ANTECEDENTES

En fecha 02MAY11, se da por recibido el cuaderno separado de Inhibición procedente del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure, adjunto al cual se remiten actuaciones relacionadas con el acta de inhibición planteada por el Juez Primero de Juicio Dr. D.O.B., en consecuencia, esta Sala ordenó darle entrada a dichas actuaciones, quedando asignada la ponencia a la DRA. A.S.S. quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

En fecha 05MAY11, se admite la incidencia y las pruebas acompañadas, por estimarse lícitas y necesarias para resolver el asunto sometido a consideración de conformidad con lo estatuido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal

Inserta a los folios uno (01) al folio cuatro (04) del cuaderno separado formado al efecto, como consecuencia del impedimento planteado, cursa acta de inhibición de fecha 25ABR11, de la cual se desprenden los motivos en virtud de los cuales el jurisdicente de autos, plantea su impedimento para conocer de la causa que en primera instancia se encuentra signada con el Nº 1U-541-10, esencialmente bajo los siguientes argumentos:

“...(Omissis)...

PRIMERO

Como antecedentes del acto de Inhibición formal que ahora se plantea, se erige la actuación como Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, de quien suscribe el presente auto. En este orden es de referir que en fecha: 11-01-11, en oportunidad de ejercer las funciones mencionadas supra, se dio inicio al Juicio en la presente causa. En tal escenario procesal, quien aquí se inhibe, luego de la sesión de Juicio que discurrió en fecha: 02-02-11, produjo Dictamen declaratorio de Nulidad Absoluta de fecha: 16 de Febrero de 2011 que luego fue objeto de Apelación por parte de los Abogados Defensores: J.A. HURTADO MARTINEZ y R.A.C., así como los defensores, W.J. QUINTANA, VICENTE LEONE Y F.D. lo cual causó la emisión de decisión de fecha: 07/04/11 , por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, quien con ponencia del Juez Adonai Solís Anuló el Dictamen que emitiera este sentenciador el día: 16-02-11 y ordenó, entre otras cosas, la realización del Juicio Oral y Publico ante este mismo Tribunal Primero de Juicio del Circuito judicial Penal del Estado Apure, remitiendo hasta esta instancia el atado documental que comprende la causa a los fines ordenados, el cual ingresó a este Tribunal el día: 14 de Abril del corriente año. Así las cosas, siendo que los días viernes 15 de Abril y lunes 18 de Abril, no hubo despacho en este Tribunal por las razones suficientemente especificadas al Libro Diario llevado por el mismo, es esta la oportunidad de emitir la decisión que ahora se plasma.

SEGUNDO

Es el caso, que las constantes, reiteradas, evidentes, persistentes e influyentes opiniones vertidas a la comunidad mediante los distintos medios de comunicación oral, escritos y audiovisuales que hacen vida en el Estado Apure, respecto de lo presuntamente acontecido en los eventos en los cuales resultaron muertos los ciudadanos: R.O.A.J.A. y RIVERO R.R.G.; a las cuales traté siempre, desde el principio, de no dar crédito, habida cuenta de la labor de juzgar que me fue encomendada, no obstante la matriz de opinión generalizada que se produjo en la colectividad apureña; se han visto exacerbadas, fuera de contexto y hasta enervadas, luego de la referida Decisión de fecha: 16-02-11 emitida por este sentenciador y la subsecuente respuesta de la Corte de Apelaciones de este Circuito judicial Penal el día: 07/04/11; al extremo de producirse comentarios, conclusiones, aseveraciones en muchos de los escenarios, locaciones o lugares a los cuales he asistido luego de aquello, A LOS QUE NO HE DADO PIE NI HE PROPICIADO, lo cual ha IDO MOLDEANDO LOS CONCEPTOS QUE YA ME HABIA FORMADO, NO OBSTANTE MANTENERLOS IN MENTE RETENTA, IN PECTORE, DURANTE LAS 11 SESIONES DE JUICIO QUE ANTECEDIERON A LA DECLARATORIA DE NULIDAD POR LA CUAL HABRÁ DE REINICIARSE EL MISMO. ELLO HA MINADO Y DEFINITIVAMENTE CONTAMINADO MI INTELECTO, A VECES FRANQUEABLE, PERMEABLE, POR MI CONDICION DE SER HUMANO, RESPECTO DE LA CONTROVERSIA PLANTEADA, HASTA AQUEJAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA QUE DEBE ASISTIR A LOS SEÑALADOS COMO AUTORES DE DELITO EN LA PRESENTECAUSA.

TERCERO

Que la situación referida en el particular anterior, se agrava aun más con el acontecimiento suscitado el día: domingo diecisiete de abril del año en curso (17-04-11), D. deR., cuando asistí a la Parroquia “La Milagrosa” de esta ciudad de San F. deA. a participar de los oficios religiosos que por la Semana Santa se llevaban a cabo en tal oportunidad. Es el caso que en la ocasión en mención, en medio de una gran cantidad de personas, feligreses que colmaban la Capilla, se acercó una ciudadana a quien en principio no reconocí, y luego de ofrecerme su saludo y darme bendiciones por “lo que estaba haciendo por ella”, comenzó un monólogo haciendo alusión, entre otras cosas, a que “ella sabía que yo sabía, que las personas que estaban siendo juzgadas eran los homicidas de su hijo, que ella confiaba en que yo los condenaría”, además de darme las gracias con la forma en que los “reprendí, como los traté y los puse en su lugar”. Luego, al ver la impresión que causaba en mí, optó por preguntarme si no la recordaba, a lo que respondí que no, obteniendo como respuesta que ella era: L.M.R., madre de RIVERO R.R.G., “a quien habían matado los policías en Mercatradona”. Ante tal momento, procedí a excusarme y pedirle que se retirara.

CUARTO

Que si bien es cierto la convicción de la victima indirecta ciudadana: L.M.R., pudiera ser tenida como no afectante de mi imparcialidad en el caso sometido a mi consideración, no es menos cierto que tales conceptos no deben ser solo de tal ciudadana, sino de su grupo familiar y del entorno amistoso, laboral y vecinal, existiendo entonces la convicción de cierto grupo de personas de que es un hecho la forma o la decisión que habrá se surgir luego del Juicio Oral y Publico en la presente causa. A ello se une la situación planteada en el particular SEGUNDO de la presente incidencia Inhibitoria que sí debe ser tenida como causa suficiente que afecta la imparcialidad que debe asistirme para resolver el presente caso. Así se declara.

QUINTO

Que el mencionado ambiente de hecho, no favorece ni aparece como justo para los ciudadanos: TRUJILLO M.F.A., SANDOVAL TORREALBA D.A., TIRADO MENDOZA MERBIS JOSE, A.V.J.M., TIRADO FARFAN I.L., ARCILA TORRES C.E., ARCILA TORRES M.A., IRIARTE M.E.J., RODRIGUEZ GARRIDO C.D., U.H.R.J. Y MIERES B.T., todos identificados al cuerpo del expediente y acusados por la presunta comisión de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, OMISIÓN AL SOCORRO Y QUEBRANTAMIENTO DE PRINCIPIOS INTERNACIONALES, que endilgaran los Fiscales 9º del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y 39º con Competencia Plena a nivel nacional; ni garantiza la tutela efectiva de los derechos de los mismos, el juzgamiento de estos de manera imparcial, transparente y equitativa. En consecuencia, y en obsequio de la responsabilidad, independencia, idoneidad y honestidad que me han caracterizado en los casi veinte (20) años al servicio de la administración de justicia en el Estado Apure; estima quien aquí se pronuncia que lo ideal, en resguardo de la justicia, será Inhibirse de continuar conociendo del caso conocido. Así se declara.

SEXTO

Refiere el legislador al Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que los Jueces y otros operadores y auxiliares de justicia, pueden ser recusados en caso de encontrarse incursos en cualquiera de las ocho causales que comprenden los supuestos para que opere tal figura, erigiéndose en imperativo legal el inhibirse antes de ser objeto de recusación alguna, conforme al mandato expreso contenido en el Art. 87 ejusdem.

SEPTIMO

Que las situaciones tenidas por el legislador como causales suficientes para que opere el imperativo legal de inhibirse del conocimiento de determinada causa, contenidas en los numerales que conforman el Art.86 del COPP, son meramente enunciativas, habida cuenta del contenido de la última de las mismas, de la que se lee: “…Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”. Se entiende entonces que el legislador procesal penal DEJA AL CONOCIMIENTO, INTELECTO, CRITERIO Y SENTIR DEL JUEZ QUE SE SIENTE AFECTADO DE INHIBICIÓN, EL DETERMINAR SI LA CAUSA NO ESPECIFICADA EN LOS SIETE PARTICULARES ANTERIORES ES DETERMINANTE Y SUSCEPTIBLE DE SER ENARBOLADA COMO RAZÓN DE PESO QUE AFECTE SU IMPARCIALIDAD; TAL COMO OCURRE EN EL CASO EN ESTUDIO.

OCTAVO

Que la situación descrita es subsumible en la tesis de la norma contenida en el numeral 8° del mencionado Art. 86 del COPP. En este sentido es de referir que del contenido del artículo señalado y de la interpretación lógica que dimana del mismo, se infiere que solo basta con que el administrador de justicia, en este caso, a quien le fue encomendada la tarea de conocer de la causa SE SIENTA AFECTADO EN SU IMPARCIALIDAD. Así las cosas, lo expuesto por quien aquí se pronuncia al particular SEGUNDO de este auto inhibitorio puede traducirse solo en prejuicio respecto de aquello sobre lo cual habrá de dictaminar, afectando, sí, la imparcialidad y objetividad que debe asistir a todo Juez en la noble tarea de administrar justicia. Así se declara.

NOVENO

QUE LA AFECCIÓN DE PARCIALIDAD QUE MINA A QUIEN AQUÍ SE INHIBE NO ES SUSCEPTIBLE DE PROBAR MEDIANTE ELEMENTOS MATERIALES O MEDIOS DE PRUEBA DE LOS CONOCIDOS ORDINARIAMENTE, SINO MEDIANTE LA MANIFESTACIÓN QUE DIMANA DEL FUERO INTERNO DEL AFECTADO, TAL COMO OCURRE EN EL PRESENTE CASO, BASTANDO LA DECLARACIÓN DE QUIEN CONSIDERA Y ENTIENDE QUE LOS PRESUNTOS AUTORES DE DELITO ESTÁN INCURSOS EN LA COMISIÓN DEL ILÍCITO INVESTIGADO.

Por todo lo antes expuesto, ME INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad a las previsiones del numeral 8° del Art. 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Esta Alzada para decidir la inhibición planteada por el juez Dr. D.B.O., en su condición del Juez Primero de Juicio del Circuito Judicial del Estado Apure; en la causa signada ante esta superioridad bajo el NºInh-2034-11, analiza y observa lo siguiente:

En ese sentido, esta Alzada debe analizar sí ciertamente el inhibido según lo preceptuado en la causal invocada emitió opinión en la causa con conocimiento de ella, o si la decisión constituye un adelanto de opinión que compromete la función jurisdiccional para decidir el fondo del asunto, o si alguna relación con las partes impide la objetividad requerida para decidir.

Para ello, no sólo debemos analizar de manera literal y aislada la causal cuya norma invoca el inhibido, sino que debemos remitirnos a criterios jurisprudenciales y doctrinales que a bien nos hagan vislumbrar claramente sí se dan los parámetros que lo condujeron a apartarse de conocer el fondo de la litis, bajo el examen de lo que significan “Las Llamadas Imparcialidades Objetivas y Subjetivas” como garantía indefectible del principio de juez imparcial.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español, desde hace tiempo atrás ha venido distinguiendo entre la imparcialidad objetiva y la imparcialidad subjetiva, así figura de la sentencia STCE 0154/2001 expedida el 02 de julio del 2001 en el Recurso de Amparo planteado por Safa Galénica S.A en los términos siguientes:

“En tal sentido nuestra jurisprudencia viene distinguiendo entre una imparcialidad subjetiva que garantiza que el Juez no ha mantenido relaciones indebidas con las partes, y una imparcialidad objetiva, es decir, referida al objeto del proceso, por lo que se asegura que el juez o el Tribunal no ha tenido un contacto previo con el thema decidendi y, por tanto, que se acerca al objeto mismo sin prevenciones en su animo.

La imparcialidad, pertenece a la propia esencia de la función jurisdiccional y es una de las garantías de todo proceso, y de tal forma así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia patrial, e inclusive, en el derecho comparado podemos encontrar marcadas muestras de ello, tal como lo decidió el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Piersack, 1-10-82)…

…la imparcialidad es la ausencia de prejuicios o parcialidades necesarias para lograr la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática

(parágrafo 30) (Tribunal Europeo de Derechos Humanos, 25 años de Jurisprudencia 1959-1983), 870 .”

Por otra parte, no es distinto el criterio que proviene de nuestro M.T., nada menos que de su Sala Constitucional, criterio éste en el que se trasluce la llamada “Obligación de Abstención” del funcionario público cuando ello realmente se imponga.

Con relación a la inhibición ya existe jurisprudencia reiterada del máximo tribunal, el cual en Sala Constitucional en expediente Nº :2002-1290, de fecha 09 de octubre del año 2002, indicó, se cita:

el deber del juez debe estar orientado al cumplimento fiel, cabal e irrestricto de los requisitos exigidos por el legislador en el caso que tenga bajo estudio y no permitir bajo ninguna circunstancias presione externas que desnaturalicen el cumplimiento de sus funciones

.

La Sala de Casación Penal en ponencia del Magistrado Dr. A.A.F. en fecha 23 de octubre del año 2001, citada de la pagina Web del Tribunal Supremo de Justifica, estableció criterio en cual es reiterado y actual, se cita:

“…no debe significar que la sola invocación de una causal genérica valga por si misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición; esta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica: para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuando, donde, como, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, quare”, “quoties”, “quoemodo”; “cuándo”, (quién, que hizo, donde, por que, cuantas veces, de que manera, cuando), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos. Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de la manifestación de voluntad del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario: Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastaría a si misma y no motivara la decisión favorable a la inhibición. El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción. Si se declara con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de una inhibición inmotivada se declarara con lugar podría haber una serie de interminables inhibiciones vacuas o infundamentadas…”

Por ende la inhibición, que es el caso que nos ocupa, es el acto en virtud del cual el o la Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (Ricardo Henríquez La Roche, T.I., p.292).

En ese sentido, debe verificarse sí el pronunciamiento u opinión del inhibido, afirma o niega el entendido de la jurisprudencia, en cuanto a si hubo “…un contacto previo con el thema decidendi … que se acerca al objeto”… del proceso, o alguna relación con las partes que afecte su imparcialidad.

La etapa procesal en la que el juez se inhibe, es la de juicio, cuyas funciones están determinadas a presenciar juicio oral y público y luego, dilucidar sobre los aspectos de valoración de pruebas que conllevan el examen de la dogmática penal, como lo son, la acción, tipicidad, imputabilidad, antijuricidad, culpabilidad y penalidad que vinculan al encartado en los hechos investigados.

Una vez establecido los criterios doctrinarios y jurisprudenciales se observa que el juez inhibido, básicamente fundamentó su inhibición en tres puntos de centrales de hechos, alegando el ordinal 8, el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando como causales graves que lo inducen para presentar su deseo de no conocer y siendo un hecho notorio y público para esta Corte, que el jurisdicente celebra el juicio oral y público en el cual se han desarrallado 11 audiencias orales y públicas, concluyendo esta Corte lo siguiente:

PRIMERO

Loablemente y de oficio declara la falta de pronunciamiento del Tribunal de Control sobre la admisión de unas pruebas, promovidas por una de las partes, una vez iniciado el juicio oral y público; dictando la nulidad de la audiencia preliminar, por considerar que existen violaciones de garantías constitucionales, reponiendo el proceso al estado de que se celebre nueva audiencia preliminar. Dicha decisión fue apelada y esta alzada con fundamento en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, anuló dicha decisión, ordenó subsanar la omisión de pronunciamiento del juez de control, y decidió que el tribunal de juicio una vez subsanada la omisión siguiera conociendo, en virtud de que no se había pronunciado sobre ninguna materia de fondo, detectando solo una omisión del tribunal de control. Ello para garantizar un debido proceso, celeridad procesal y evitar reposiciones en perjuicio de las partes.

Como se observa de dicho antecedente, estima esta Corte que no se desprende ningún elemento subjetivo que pueda ser considerado, como argumento legal válido para fundar un impedimento de inhibición de los previstos en el artículo 86 del citado Código ejusdem. Ya que de la misma se evidencia claramente y se nota que el juez hoy inhibido, no adelantó pronunciamiento, no valoró, y no se encuentra en relación directa de amistad o enemistad con alguna de las partes, simplemente cumplió con su obligación de advertir y declarar una omisión de pronunciamiento, en cumplimiento con los preceptos constitucionales y legales previstos y en busca de la igualdad entre las partes. Por lo que dicho pronunciamiento de esta Alzada, no constituye elemento alguno ni antecedente para justificar que el a quo, se separará del conocimiento de la causa, en consecuencia se desecha tal causal invocada. Y así se decide.

SEGUNDO

Para sorpresa de esta Alzada el a quo indica, que por las constantes y reiteradas opiniones vertidas en medios de comunicación oral, escritos y audiovisuales la matriz de opinión se ha visto exacerbada y enervada luego de la decisión de nulidad de ese tribunal de fecha 07/04/11, y la subsecuente decisión de esta alzada, arriba comentada, indicando que moldeó los conceptos que se había formado durante 11 sesiones de juicio ya celebradas, hasta aquejar la presunción de inocencia que debe asistir a los acusados.

Este segundo argumento luce inocente y pueril ante esta alzada, pues en el proceso se analizan, valoran y justiprecian razonamientos maduros, fundados en la Constitución y la ley, cualquier otro elemento que se pretenda presentar, debe estar nutrido de motivaciones sobre parcialidad, falta de objetividad y honestidad, por lo que en honor al juez que se inhibe, por su experiencia en el poder judicial de veinte (20) años de ejercicio, (según su propio dicho), hace a la presente argumentación vacua, sin que pueda ser estimada como causal suficiente y determinante como para decidir la separación del a quo de su ministerio y obligación, el cual no es otro que decidir de conformidad con las pruebas promovidas y evacuadas dentro del debate probatorio, haciendo gala de su pretendida conocida destreza para valorar con justicia: por lo que a todas luces resulta improcedente creer, que una matriz de opinión y decisiones sobre nulidad basadas en falta de pronunciamiento, puedan ser tomada como circunstancias de modo tiempo y lugar en el que se base una inhibición, resultando en este segundo punto, infundada la manifestación del a quo, sobre causales que lo releven de la imperiosa obligación de conocer y decidir la causa, según las pruebas evacuadas y nunca las misma sobre elementos que deben ser manejados y desechados por el a quo, como es la opinión de prensa o medios de comunicación, todo de conformidad y en cumplimiento de los preceptos constitucionales previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Quedando desechado este segundo argumento y así se declara.

TERCERO

Agrega el inhibido que el 17/04/11, asistiendo a la misa de ramos en la Iglesia la Milagrosa de esta ciudad, fue abordado por una ciudadana, la cual le manifestó que estaba segura que haría justicia, y que juzgaría a los homicidas de su hijo R.G.R.R., agregando en aquel momento, que se excusó y pidió que se retirara. Concluyendo el a quo que esa opinión debía ser del grupo familiar, existiendo convicción de grupo de personas. De tal argumento el a quo no presenta pruebas demostrativas de sus dichos y tampoco motiva o explica, por que dicho encuentro, alteró su ánimo al punto de considerar que debe separarse de su sagrado deber de decidir, con parcialidad, objetividad y con apego a las pruebas evacuadas en el debate oral y público. En consecuencia, se desecha el tercer alegato por estar carente de legalidad, e infundado. Y así se decide.

En el punto NOVENO, del escrito inhibitorio, afirma el a quo que sus manifestaciones no son susceptibles de ser probadas, mediante medios de pruebas; sino que la misma emerge es del fuero interno bastando su manifestación; y se cita textualmente:

ENTIENDE QUE LOS PRESUNTOS AUTORES DE DELITO ESTÁN INCURSOS EN LA COMISIÖN DEL ILICITO INVESTIGADO

Tal señalamiento del inhibido es entendido por esta Corte, en su literal contexto, en que efectivamente habiendo una acusación emitida por el Ministerio Público la cual fue admitida en su oportunidad conjuntamente a las pruebas y ordenado la apertura a juicio que es la etapa procesal ya precluida, se debe considerar que efectivamente hay una expectativa de condena, es decir, existen elementos de convicción y pruebas promovida que deben ser debatidas en una audiencia oral para determinar con certeza legal la responsabilidad penal de los acusados, sin que con ello se desconozca el principio de presunción inocencia de los acusados, etapa esta que aun no ha concluido y la cual el juez inhibido deberá concluir, más aún cuando ya han pasado once (11) sesiones de debate oral, y los acusados se encuentran privados preventivamente de su libertad, siendo deber ineludible del inhibido celebrar dichas audiencias con prontitud, garantizando a las partes una justicia rápida y expedita, sin dilaciones indebidas, ni retardos procesales injustificados, por lo que este último señalamiento del jurisdicente de primera instancia, tampoco es circunstancia o elementos suficiente para considerar que esta afectado su fuero interno, considerando que estamos ante la presencia de un juez con experiencia y acostumbrado a las posibles presiones y devenir de opiniones a los que estamos sometidos constantemente los jueces, por lo que consideran quienes aquí resuelven que los argumentos expuestos por el juez inhibido, no constituyen una causal de inhibición, basados en hechos concretos y serios, lo cual permite a su vez afirmar que el animo del operador de justicia, no está inclinado ni prejuzgado, por lo que se desecha la inhibición aquí estudiada y así se decide.

Con fundamento en las anteriores afirmaciones, esta Alzada por voto unánime de sus miembros, declara SIN LUGAR la inhibición presentada por el juez David Bocaney, con fundamento en el articulo 86 ordinal 8 eiusdem en consecuencia se remite el presente cuaderno de inhibiciones al tribunal de la causa para que siga conociendo y se ordena oficiar al Tribunal Segundo de Juicio para que devuelva la causa a su tribunal natural, de conformidad a como lo pauta el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal: Y así se decide.

III

DISPOSITIVA:

Por todo lo precedentemente expuesto, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR LA INHIBICION para conocer la causa N° 1U-541-10 planteada por el DR. D.O.B., Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Apure. En consecuencia deberá seguir conociendo de la causa 1U-541-10, de conformidad con lo previsto en el Artículo 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, Diarícese, publíquese y remítase el presente cuadernillo de inhibición al tribunal de origen y copia certificada de la Decisión al Tribunal Segundo de Juicio a los fines que remita la causa original a su Tribunal Natural.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, a los seis (06) días del mes de M. delD. mil Once (2011).

E.J. VÉLIZ F.

PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

A.S.S. R. A.S.

JUEZ SUPERIOR JUEZ SUPERIOR

(PONENTE)

J.G.

SECRETARIA

Causa N° 1Inh- 2034-11

ASS/JG/al

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