Sentencia nº 1056 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 19 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución19 de Mayo de 2006
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: J.E.C.R.

El 12 de agosto de 2004, el ciudadano D.P.H., titular de la cédula de identidad N° 10.822.799 e inscrito en el Colegio Nacional del Periodista, bajo el N° 9008, asistido por los abogados P.P.R. y A.R.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.061 y 58.813 respectivamente, interpuso ante esta Sala Constitucional, acción de amparo constitucional “contra la inminente amenaza de lesión al derecho colectivo de los periodistas que ejercen su profesión en RCTV de informar de manera oportuna, veraz, imparcial, sin censura, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (la ‘Administración Agraviante’); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 58 de la Constitución...” (Subrayado del escrito).

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Expresó el accionante en su escrito lo siguiente:

Que “la libertad de expresión y de información se han visto seriamente amenazadas durante el presente período constitucional, en virtud de una serie de actos y vías de hecho cometidos por distintos órganos del Poder Público, especialmente la Presidencia de la República”.

Que “son innumerables las agresiones de las cuales hemos sido víctimas los periodistas, reporteros y las sedes físicas de los medios de la comunicación social por parte de los partidarios del Gobierno Nacional, con la anuencia cómplice de las autoridades nacionales”.

Que “la agresión se ha materializado en investigaciones policiales y juicios penales, incluso en la jurisdicción militar, contra distintos periodistas por el hecho de ejercer su oficio de manera imparcial e independiente”.

Que “es un hecho notorio que el 15 de agosto de 2004 se celebrará en Venezuela el referéndum revocatorio del Presidente H.C.F., fecha ésta en la cual los medios de comunicación social juegan un rol crucial en la difusión objetiva, imparcial y veraz de la información que se genere en ese día”.

Que “sin embargo, la inminencia del referendo revocatorio presidencial ha generado que los medios de comunicación social hayan sido objeto de duras críticas por parte de sectores y altas autoridades del Gobierno Nacional, críticas que de una u otra manera afectan el libre ejercicio de nuestra profesión de periodistas”.

Que “el Presidente y Director General de RCTV ha sido objeto de duras e infundadas críticas por parte de las más altas autoridades del Gobierno Nacional”.

Que toda esa serie de críticas generaron que el ciudadano M.G. “publicara en los principales periódicos de circulación nacional del país, un comunicado dirigido a la opinión pública, en donde denuncia todo un plan orquestado por parte del Gobierno Nacional en contra de RCTV”.

Que “tal remitido dirigido a la opinión pública provocó una reacción desmesurada en el Ministro de Comunicación e Información, Teniente (r) J.C....”.

Que “desde el Alto Gobierno se viene fraguando todo un plan para lograr el cierre de las transmisiones de RCTV, como medida de retaliación por ser RCTV fiel a los principios democráticos y de cumplimiento de su deber de informar, de manera oportuna, veraz e imparcial, a la colectividad nacional...”.

Que como periodistas tuvieron información “confiable” de parte de funcionarios “que prestan sus servicios dentro de la Administración Agraviante, y en tal sentido hemos obtenido la información cierta que bajo la supuesta aplicación del ‘Plan Evasión Cero’, se pretende aplicar la inconstitucional medida de cierre a RCTV, sobre la base de supuestas infracciones de la normativa tributaria (de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley de Ejercicio del Periodismo, nos reservamos revelar la fuente de nuestra información)”.

Que “la orden de cierre de RCTV la pretende aplicar la Administración Agraviante, sin que medie un procedimiento administrativo previo, tal como ya se ha ocurrido a innumerables compañías...”.

“Toda esta inconstitucional práctica que ha venido llevando a cabo la Administración Agraviante, aunado al hecho de la existencia de la campaña en contra de RCTV y de su Presidente y Director General, ciudadano M.G. y de las fuentes internas a que hemos tenido acceso, nos permiten denunciar, y así lo hacemos formalmente, que estamos en presencia (sic) una inminente, posible y realizable amenaza de un inconstitucional cierre de RCTV, y en consecuencia, de una inminente, posible y realizable lesión a nuestro derecho colectivo de informar de manera oportuna, veraz e independiente, por parte de la Administración Agraviante”.

Que “los hechos aquí denunciados como lesivos de nuestros derechos constitucionales, responde a toda una persecución política dirigida en contra de RCTV y sus periodistas, por ser este medio de comunicación social una de las vías de información más objetiva, imparcial y veraz al momento de demostrar y evidenciar todos los actos de corrupción que han cometido en el presente período constitucional por parte de los distintos funcionarios del Gobierno del Presidente H.C.F....”.

Que “el cierre arbitrario e inconstitucional de un medio de comunicación social, tal como lo es RCTV, se traduce de manera inmediata en una lesión al derecho colectivo de los periodistas de ese medio de informar, pues se le está privando del instrumento o medio necesarios para poder ejercer su profesión”.

Asimismo, el accionante, solicitó medida cautelar, mediante la cual se le ordene a la “Administración Agraviante”, se abstenga de ordenar el cierre o clausura de RCTV.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su competencia y al respecto observa, que en casos similares a los de autos en que se trate de intereses colectivos la Sala ha declarado su competencia -véase caso D.P.- y en el presente caso, se observa que el ciudadano D.P.H. interpuso la acción de amparo constitucional el 12 de agosto de 2004 “contra la inminente amenaza de lesión al derecho colectivo de los periodistas que ejercen su profesión en RCTV de informar de manera oportuna, veraz, imparcial, sin censura, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria...”, razón por la cual esta Sala se declara competente y así se decide.

Ahora bien, la Sala ha constatado que hasta la presente fecha no consta en autos que el accionante, hubiese impulsado tal acción.

Al respecto, la Sala se ha pronunciado reiteradamente en sentencia N° 982 del 6 de junio de 2001 caso: J.V.A.C., en la cual señaló, que una vez que se produjo la inactividad de la parte demandante por más de seis meses esto acarrearía indiscutiblemente el abandono del trámite, puesto que no es posible soportar una supuesta lesión constitucional por tanto tiempo.

La referida sentencia, expresa lo siguiente:

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.

(...)

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél...

.

Finalmente, la Sala observa que el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora fue la interposición del escrito libelar, el 12 de agosto de 2004.

Verificado pues, que ha transcurrido el referido lapso de seis (6) meses desde la última actuación de la parte actora, durante los cuales no ha impulsado en forma alguna este procedimiento, vinculada por el criterio jurisprudencial citado anteriormente, y de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, visto que no existe violación al orden público ni a las buenas costumbres, se declara el abandono del trámite en la presente causa y, en consecuencia, terminado el procedimiento. De igual modo, con fundamento en la aludida norma, se impone multa a la parte accionante por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00). Así se decide.

III Decisión

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara terminado el procedimiento, por abandono del trámite, en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano D.P.H., antes identificado, asistido por los abogados P.P.R. y A.R.B., “contra la inminente amenaza de lesión al derecho colectivo de los periodistas que ejercen su profesión en RCTV de informar de manera oportuna, veraz, imparcial, sin censura, por parte del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (la ‘Administración Agraviante’); todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 58 de la Constitución...”, se impone multa a la parte accionante por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) pagaderos a favor del Fisco Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de mayo de dos mil seis (2006). Años: 196 ° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-Ponente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

L.V.A.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z. deM.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2237

JECR/

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