Decisión nº 10-16 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJeannet Aguirre Delgado
ProcedimientoReivindicacion

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

EXPEDIENTE: N° 6.696.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA: REIVINDICACION.

DEMANDANTE: ABOGADO P.O.S.R., Apoderado Judicial del ciudadano: D.R.P.R..

APODERADO JUDICIAL: ABG, P.O.S.R..

DEMANDADO: HAIDES M.O..

CAPITULO I

TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 13 de Agosto de 2015, se recibió por distribución la presente demanda de REIVINDICACION, incoada por el abogado: P.O.S.R., Apoderado Judicial del ciudadano: D.R.P.R., en contra de la ciudadana: HAIDES M.O., constante de cuatro (04) folios útiles, y cinco (05) recaudos anexos.

En fecha 02 de noviembre de 2015, se admitió la presente demanda de REIVINDICACION, incoada por el abogado: P.O.S.R., Apoderado Judicial del ciudadano: D.R.P.R., en contra de la ciudadana: HAIDES M.O..

Admitida la demanda en fecha 02-11-2015, cursante a los folios 35, por este tribunal, se ordenó Librar la respectiva Boleta de EMPLAZAMIENTO, a la demandada ciudadana: HAIDES M.O..

Al folio cuarenta y cuatro (44), consta consignación del Alguacil del tribunal de fecha 10-11-2015, de la Boleta de EMPLAZAMIENTO, librada a la demandada ciudadana: HAIDES M.O., en virtud de que se negó a recibir la misma en la calle Piar con calle Páez Casa Nº 13, de esta ciudad de San Fernando, Estado Apure.

Al folio cuarenta y cinco (45), consta diligencia de fecha 11-11-2015, suscrita por el abogado: P.O.S.R., mediante la cual solicita la citación de la demandada por secretaria.

Al folio cuarenta y seis (46), consta auto de fecha 16-11-2015, donde se ordeno la citación por secretaria de la demandada de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio cuarenta y ocho (48), consta acta de fecha 24-11-2015, donde el Secretario Temporal D.J.S., fijo el cartel de citación en la morada de la demandada.

Al folio cuarenta y nueve (49), consta auto de fecha 13-01-2016, donde se deje constancia que venció el lapso de contestación a la demanda y se declaro abierto el lapso probatorio.

Al folio cincuenta (50), consta diligencia de fecha 26-01-2016, suscrita por la ciudadana: HAIDES M.O., donde le otorga PODER APUD ACTA, al abogado: P.C.E.M., y se dicto auto donde se ordeno agregar y tener al mencionado abogado como apoderado Judicial de la parte demandada, en la presente causa.

Al folio cincuenta y dos (52), consta auto de fecha 05-02-2016, donde se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas y se abrió el lapso de evacuación.

Al folio cincuenta y cinco (55), consta auto de fecha 10-02-2016, donde se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: P.O.S.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano: D.R.P.R..

Al folio sesenta y dos (62), consta auto de fecha 10-02-2016, donde se ordeno agregar el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: P.C.E.M., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana: HAIDES M.O..

Al folio sesenta y tres (63), consta auto de fecha 19-02-2016, donde se ordeno admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: P.O.S.R., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano: D.R.P.R..

Al folio sesenta y cuatro (64), consta auto de fecha 19-02-2016, donde se ordeno admitir el escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado: P.C.E.M., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadana: HAIDES M.O..

Al folio sesenta y cinco (65), consta acta de fecha 23-02-2016, donde se llevo a cabo el nombramiento de experto en la presente causa.

Al folio sesenta y ocho (68,69, y 70), constan actas de fecha 24-02-2016, donde se declararon desiertos los actos de los testigos ciudadanos: J.R.O.G., M.A.S., y LIR T.S.P..

Al folio setenta y uno (71), consta consignación del Alguacil de fecha 24-0-2016, de la Boleta de Notificación librada al ciudadano: O.C.V.P., la misma fue recibida de manera conforme en la sede del tribunal.

Al folio setenta y dos (72), consta acta de fecha 29-02-2016, donde se llevo a cabo la Juramentación de lo Expertos designados en la presenta causa.

Al folio setenta y tres (73), consta auto de fecha 04-03-2016, donde se difirió el acto de Inspección Judicial para el día martes 08-03-2016.

Al folio setenta y cuatro (74), consta diligencia suscrita por los ciudadanos: E.S.A. C, O.C.V., Expertos designados en la presenta causa, mediante la cual solicitan al tribunal una prorroga de cinco (05) días de despacho para la consignación de la Experticia solicitada, y se dicto auto donde se le concedió la prorroga solicitada a los expertos designados.

Al folio setenta y seis (76), consta acta de fecha 08-03-2016, donde se llevo a cabo la Inspección Judicial solicitada en la presente causa.

Al folio setenta y siete (77), consta diligencia de fecha 14-03-2016, suscrita por los expertos mediante la cual consigna el Informe de experticia y se dicto auto donde se ordeno agregar al expediente.

Al folio ochenta y seis (86) consta diligencia de fecha 05-04-2016, suscrita por el abogado: P.C.E.M., con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual IMPUGNA, el informe de experticias realizadas por los expertos.

Al folio ochenta y nueve (89), consta diligencia de fecha 06-04-2016, suscrita por el abogado. P.O.S.R., mediante la cual solicita se declare improcedente la Impugnación realizada por el abogado: P.C.E.M..

Al folio noventa y uno (91), consta auto de fecha 11-04-2016, donde se declaro Extemporánea e improcedente la Impugnación alegada por al abogado: P.C.E.M..

Al folio noventa y tres (93), consta auto de fecha 26-04-2016, donde se realizo CÓMPUTO, en la presente causa.

Al folio noventa y cinco (95), consta auto de fecha 30-05-2016, donde se dicto auto de abocamiento de tres (03) días de la Juez J.A.D..

Al folio noventa y seis (96), consta auto de fecha 07-06-2016, donde se dejo constancia que venció el lapso de abocamiento en la presente causa.

Al folio noventa y siete (97), consta escrito de Informe de fecha 13-06-2016, presentado por el Abogado: P.O.S.R., y se dicto auto donde se ordeno agregar y tenerlo como escrito de Informe en la presente causa.

Al folio ciento tres (103), consta auto de fecha 13-06-2016, donde se fijo un lapso de ocho (08) días para las Observaciones a los Informes.

Al folio ciento cuatro (104), consta auto de fecha 27-06-2016, donde se dejo constancia que venció el lapso para las observaciones a los Informe y se dijo “VISTO”, y entro la causa en etapa de dictar sentencia.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal este Tribunal observa, analiza y considera lo siguiente:

Alega la accionante en su escrito libelar lo siguiente: “ Mí poderdante, es propietario de un inmueble constituido por una parcela de terreno y la casa-quinta sobre ella construida, con todos sus accesorios y anexos que le corresponden, ubicada en la calle Piar cruce con Calle Páez, casa numero 13, Municipio San Fernando, estado Apure. La parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 244,55 M2, alinderada de la siguiente manera NORTE: Con casa que es o fue del señor J.A., en 22,40 metros; SUR: CON Calle Páez en 6,75 metros más 5,65 metros, mas 15,70 metros, ESTE: Con Calle Piar, en 9,20 metros, Y OESTE: Con casa de P.c. en 14,85 metros; cuya propiedad se evidencia de los siguientes títulos: a) El terreno por haberlo adquirido del Municipio San F.d.E.A., mediante venta constante en documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio San Fernando, en fecha 22 de agosto del 2.008, inscrito bajo el No.- 37, folios 234 al 238, protocolo primero, tomo 24, tercer trimestre del referido año, b) La casa y demás bienhechurias por haberla adquirido del señor R.D.P.P., según consta en documento de venta con reserva de usufructo debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 08 de febrero del 2.02, inscrito bajo el No.- 5, folios 24 al 30, protocolo primero, tomo 4, primer trimestre del referido año….mí representado adquirió el referido inmueble de su padre R.D.P., dejándose asentado en el contrato de adquisición un derecho de usufructo que facultaba a R.D.P. a “ beneficiarse, habitándolo y arrendándolo en fin reobtener cualquier beneficio que de dicho bien se origine hasta por todo el tiempo de vida del mismo”, en virtud que para ese entonces no tenia otro sitio donde habitar, razón por la cual permaneció en posesión y aprovechamiento del inmueble, sirviendo este de vivienda principal donde habitaba conjuntamente con su esposa la ciudadana Haides M.O.…El ciudadano R.D.P., aun siendo titular del derecho de usufructo, se vio forzado a abandonar dicha residencia y para evitar males mayores no le quedo otra alternativa que recoger todas sus pertenencias y prendas de vestir, mudándose a vivir a una finca denominada “ agropecuaria Luz del Nazareno”… Siendo que desde ese momento en que el titular del derecho de usufructo se marcho del inmueble, quedo la ciudadana Haides M.O., en posesión y disfrute del mismo, aprovechando los beneficios del inmueble, entre ellos cánones de arrendamiento de puesto de estacionamiento, entre otros, sin dar ningún tipo de contraprestación a su legítimo propietario y sin tener la cualidad para ellos….en vistas de todas esas circunstancias que han favorecido el hecho de que la ciudadana Haides M.O. permanezca en posesión y disfrute de un bien que no le pertenece, pues se trata de un bien perteneciente al patrimonio propio y exclusivo del cónyuge R.D.P. que fue vendido ya hace mucho tiempo y sobre el cual existía un derecho de usufructo que ya se extinguió….EN virtud de que no ha sido posible que la ciudadana HAIDES M.O., le restituya a mi mandante el inmueble ampliamente identificado en este libelo, no obstante haberle demostrado claramente la titularidad o propiedad que posee sobre dicho inmueble, comparezco ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hago a la ciudadana HAIDES M.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.150.122, domiciliada en el propio bien objeto del litigio

Fundamentó su acción en los artículos 545,547, 548 del código civil. Y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Llegada la oportunidad de contestar la presente demandada, la ciudadana Haides M.O., no contestó la presente acción ni por si ni mediante apoderado alguno, así se hace constar en auto de fecha 13 de enero del presente año.

Pruebas aportadas por la parte demandante:

Con el libelo de la demanda:

  1. - Promovió original del poder otorgado por el ciudadano D.R.P.R. al Abogado P.O.S., marcado con la letra “A”. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por los funcionarios autorizados para tal fin de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil por emanar de un funcionario público.

  2. - Promovió original del documento de venta del terreno en litigio, entre el Municipio San Fernando y el ciudadano D.R.P.R., macado con la letra “B” debidamente registrado bajo el No.- 37, folios 234 al 238 del protocolo primero, tomo veinticuatro, tercer trimestre del año 2.008. Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por haber sido autorizado con las solemnidades de ley por los funcionarios autorizados para tal fin de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil.

  3. Promovió copia fotostática certificada del documento de compra-venta del inmueble objeto a la presente acción, marcado con la letra “C”, debidamente registrado bajo el No.- 5, folios 24 al 30, del protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2.02. Esta juzgadora se pronunciara sobre el mismo en la motiva del fallo por cuanto es fundamental al momento de tomar la decisión. Y así se decide.-

  4. - Promovió copias fotostáticas de la sentencia de divorcio entre el ciudadano R.D.P. y la ciudadana Haides M.O., marcada con la letra “ D”. Esta Juzgadora Esta juzgadora le da pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

  5. Promovió original del documento de renuncia de usufructo, marcado con la letra “E”. Debidamente registrado bajo el No.- 49, folios 260, tomo 8 del protocolo de trascripción del año 2.015. Esta juzgadora se pronunciara sobre el mismo en la motiva del fallo por cuanto es fundamental al momento de tomar la decisión. Y así se decide.-

    En el lapso probatorio:

    DOCUMENTALES:

    Promovió las documentales marcadas con las letras “ B,C,D,E”. Esta juzgadora considera que las anteriores pruebas ya fueron debidamente valoradas. Y así se decide.-

    TESTIMONIALES:

    Promovió y evacuo las testimoniales de los ciudadanos: J.R.O.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 3.770.407, con domicilio en la calle Negro primero, Nro 74, de San F.d.A.E.A..

    M.A.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 10.016.057, con domicilio en el vecindario La Hidalguía, calle principal, No.- 25, de San F.d.A.E.A..

    Lir T.S.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.- 8.168.057, con domicilio en el vecindario La Hidalguía, calle principal, No.- 25, de San F.d.A.E.A.. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no fueron evacuados en su oportunidad legal. Y así se decide.-

    EXPERTICIA

    Promovió experticia, sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Esta juzgadora le da valor a la misma de conformidad con el artículo 472 del código de procedimiento civil.

    Promovió Inspección Judicial sobre el bien inmueble objeto de la presente acción. Esta juzgadora le da valor a la misma de conformidad con el artículo 451 del código de procedimiento civil.

    Pruebas de la parte Demandada:

    En la Contestación:

    No promovió prueba alguna. Y así se decide.-

    EN LA PROMOCIÒN

  6. - Promovió copia fotostática del acta de matrimonio entre el ciudadano R.D.P. y la ciudadana Haides M.O., marcada con la letra “A”. Esta juzgadora le da valor probatorio por no ser impugnado por el adversario de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil y 1.363 del código civil. Y así se decide.-

  7. - Promovió copia fotostática del titulo de propiedad del inmueble objeto de la controversia marcado con la letra “B”. Esta juzgadora se pronunciara sobre el mismo en la motiva del fallo por cuanto es fundamental al momento de tomar la decisión. Y así se decide.-

    A.c.h.s.e. cúmulo probatorio, esta juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones:

    En el caso bajo análisis, el demandante que dice ser propietario de la casa reclamada; afirma que la persona que ella ha identificado como el demandado, posee el inmueble que el afirma como suyo, sin su consentimiento, identifica la cosa que pretende reivindicar como: Una casa sobre la cual esgrime documento de compra venta del terreno entre la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., debidamente registrado bajo el No.- 37, folios 234 al 238 del protocolo primero, tomo veinticuatro, tercer trimestre del año 2.008.por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.E.A., bajo el No.- 5, folios 24 al 30, del protocolo primero, tomo cuarto, primer trimestre del año 2.008, por haberla adquirido por venta con reserva de usufructo que le hiciera el ciudadano R.D.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.- 8881.879, la cual se encuentra ubicada en la calle Piar cruce con calle Páez, casa No.- 13, Municipio San Fernando, estado Apure, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de 315,25 M2, alinderada de la siguiente manera NORTE: Con casa que es o fue del señor J.A., en 23,oo metros; SUR: Con Calle Páez o casa de G.A.R.A., con 24,75 metros, ESTE: Con Calle Piar, en 17,80 metros, Y OESTE: Con casa de P.c. en 16,00 metros;

    Observa esta juzgadora que llegada la oportunidad para contestar la presente acción, el demandado de autos no contesto la misma, el cual consta en auto de fecha 13 de enero del 2.016, es necesario resaltar que cursa al folio 48 constancia de fijación de cartel de citación en la morada de la demandada de autos, realizada por la secretaria titular de este tribunal, dando cumplimiento al articulo 223 del código de procedimiento civil, por lo que considera esta juzgadora importante seña a este respecto la figura de la Confesión Ficta, lo expresado por el Doctor H.B.L. y H.B.L.M., en su obra “EL DERECHO PROCESAL CIVIL EN LA PRACTICA”, Caracas, 1999 (págs. 45 y 46)... “La falta del demandado a no concurrir cuando ha sido emplazado, da lugar a que se le considere confeso, siempre y cuando la acción, como se dijo, no sea contraria a derecho, este término debe considerarse, solamente, en aquello que efectivamente contradiga un dispositivo legal específico circunstancial, es decir, aquella que esté prohibida o expresamente restringida a otros casos por el ordenamiento jurídico.

    La Confesión Ficta, o sea, la presunción de que el demandado reconoce la verdad de los hechos alegados por el actor en su libelo, no existe cuando es contraria a derecho la petición del demandante o desvirtuada por el propio demandado, mediante la comprobación de otros hechos que revelan, sin lugar a dudas, la falsedad o inexistencia de lo que por su contumacia, debe presumirse como cierto. Por ello se ha dicho que la confesión ficta, como ha sido establecida, crea a favor del actor una presunción de derecho. Si éste se queda tranquilo y nada promueve y si el demandado tampoco hace pruebas, la situación creada por el derecho, de que en caso de dudas, se sentencie a favor del demandado, se busca a favor de aquél, a menos que sea contraria a derecho su demanda.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de Agosto de 2003, en el expediente N°. 03-0209, con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó sentado el siguiente criterio: “…Normativa ésta, de la cual se desprende que para la procedencia de la confesión ficta se necesita que: 1) el demandado no dé contestación a la demanda; 2) la demanda no sea contraria a derecho; y 3) no pruebe nada que le favorezca.

    En tal sentido, cuando se está en presencia de una falta de contestación o contumacia, por la circunstancia de inasistir o no contestar la demanda, debe tenerse claro que el demandado aún no está confeso; en razón de que, el contumaz por el hecho de inasistir, nada ha admitido, debido a que él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, situación ante la cual debe tenerse claro, que no se origina presunción alguna en su contra. De tal manera, que hasta este momento, la situación en la que se encuentra el demandado que no contestó la demanda, está referida a que tiene la carga de la prueba, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora.

    En este sentido esta juzgadora luego de examinado minuciosamente el libelo de la demanda determina que el demandante lo que persigue es que se le restituya la posesión del bien antes indicado, lo que hace inferir quien aquí juzga que estamos en presencia de una acción reivindicatoria, por cuanto en la fundamentación de la demanda invoca los artículos referente a la acción reivindicatoria, aparte de ello arguye que se le restituya a cosa que le pertenece. Y así se decide.-

    Ahora bien, continuando con el análisis del punto controvertido considera quien aquí juzga, señalar que propuesta la Acción Reivindicatoria, este tribunal de acuerdo a lo esgrimido por ambas partes y a las pruebas aportadas al proceso por las mismas, debe verificar la procedencia de la acción intentada, prevista en el artículo 548 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

    El propietario de una cosa tiene el derecho a revindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas las leyes.

    Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

    De lo anterior norma se infiere, que el primer requisito de procedencia de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad sobre la cosa la cual se pretende revindicar.

    Por otro lado, ha sentado nuestra doctrina que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa del derecho real por excelencia: el de propiedad. Ella tiende a hacer que ese derecho del propietario le sea reconocido, y obtener la restitución de la cosa, por ello ha de ser propuesta por el propietario que no posea contra cualquier poseedor o detentador. Para la procedencia de la acción reivindicatoria se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos, también llamados “presupuestos procesales”:

    1. El derecho de propiedad o dominio del actor.

    2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

    3. La falta de derecho a poseer del demandado.

    4. Que la cosa reclamada en reivindicación, sea la misma cosa que el demandado posee (identidad de la cosa).

      Por lo que el actor, deberá necesariamente probar en el juicio:

    5. Que efectivamente él es el propietario de la cosa que reclama como suya.

    6. Que la persona que él ha demandado, posee o detenta ese bien.

    7. Que ese bien cuya reivindicación solicita, cuyo dominio pretende, es el mismo que ese demandado posee o detenta, para lo cual debe necesariamente identificar con exactitud la cosa.

    8. Que ese poseedor de esa cosa identificada como suya, no ostente titulo alguno que acredite la tenencia de esa cosa. ( sub rayado del tribunal)

      Ahora bien, continuando con el análisis de lo controvertido en la presente acción, la demandada promovió pruebas ante esta instancia, negó y rechazó los hechos reclamados en todas cada una de sus partes del inmueble que se pretende revindicar, el cual se esta constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, con todos sus accesorios y anexos, la cual se encuentra ubicada en la calle piar cruce con calle Páez, casa No.- 13, Municipio San Fernando, estado Apure, la parcela de terreno tiene una superficie aproximada de constante de doscientos cuarenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros ( 244 MT2 con 55) alinderada de la siguiente manera NORTE: Con casa que es o fue del señor J.A., en 23,oo metros; SUR: Con Calle Páez o casa de G.A.R.A., con 24,75 metros, ESTE: Con Calle Piar, en 17,80 metros, Y OESTE: Con casa de P.c. en 16,00 metros; observando que el mismo estamos en presencia de la inversión de la carga de la prueba estipulada en el artículo 506 del código de procedimiento civil, por cuanto es al demandante quien tiene la carga de probar sus afirmaciones realizadas el cual dicho artículo in comento señala “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas obligaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

      Ahora bien, alega la parte accionante que el inmueble antes descrito le pertenece, constituido por una parcela de terreno de su propiedad, el cual devine del documento de compra venta del terreno entre la Alcaldía del Municipio San F.d.E.A., debidamente registrado bajo el No.- 37, folios 234 al 238 del protocolo primero, tomo veinticuatro, tercer trimestre del año 2.008, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.E.A., ubicada en la calle Piar cruce con calle Páez, casa No.- 13, Municipio San F.d.E.A., constante de doscientos cuarenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros ( 244 MT2 con 55). La casa y demás bienhechurias por haberla adquirido del señor R.D.P.P., según consta en documento de venta con reserva de usufructo debidamente protocolizado por ante la oficina de registro público del Municipio San F.d.E.A., en fecha 05 de febrero del 2.002, inscrito bajo el No.- 22, tomo 06.

      En este orden de ideas, tenemos que la acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandando ejerce sobre el bien reivindicado. Analizados como han sido la totalidad de los medios probatorios aportados por las partes en el presente procedimiento, esta juzgadora observa: El actor no ha probado su propiedad o dominio sobre el bien que reclama como suyo mediante el ejercicio de la presente acción reivindicatoria, no cumpliéndose así uno de los presupuestos procesales antes mencionados, requeridos para la procedencia de la acción reivindicatoria, referido a la legitimación del actor, es decir el primer requisito de la acción reivindicatoria es demostrar la propiedad de la cosa a reivindicar; por cuanto de esta manera, la propiedad adquirida por el cónyuge R.D.P.P., pertenece a la comunidad conyugal por haberla adquirida durante el matrimonio con la ciudadana H.M.O., bien este que fue vendido al ciudadano D.R.P.R., sin autorización expresa de la cónyuge como lo prevé el artículo 168 del Código Civil, es decir, es un acto de disposición cumplido por el cónyuge sin el consentimiento de su cónyuge H.M.O. por ser un bien perteneciente a la comunidad ganancial.

      Ahora bien, la regulación de los bienes de la comunidad conyugal se encuentra regulado en los artículos 148, 149, 156, 168 y 173 del Código Civil Vigente y señalan lo siguiente: Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.

      Artículo 149.- Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.

      Artículo 173.- La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse este o cuando se declara nulo.”.

      Artículo 156- Son bienes de la comunidad: 1- Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2- Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3- Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.

      Quedo evidenciado a los autos que el ciudadano R.D.P.P., se encontraba casado en matrimonio civil con la demandada HAIDEZ M.O., desde el día 10 de diciembre del año 1.988, como se desprende del documento público del acta de matrimonio expedida por la Prefectura del Municipio Camaguán, Dtto Miranda, del Estado Guarico, actualmente Prefectura del Municipio San Fernando marcada con la letra “A”, en el escrito de pruebas, y del Titulo Supletorio de propiedad, debidamente registrado bajo el numero 72, folios 212 al 217, del protocolo primero, tomo primero adicional, tercer trimestre del año 1.991, anexo marcado con la letra “B”, el cual no fue debidamente impugnado en su oportunidad legal, anexa al escrito de pruebas y valoradas en esta parte motiva de la sentencia, esta propiedad pertenece a la comunidad ganancial por haberla adquirida durante el matrimonio con la parte demandada antes identificada, hechos este que fue debidamente probado por la demandada, presentado en su oportunidad procesal, y como se evidencia del contenido del documento debidamente registrado como se dijo anteriormente, por cuanto para la procedencia de la venta de uno de los bienes de la comunidad conyugal se requiere la autorización o consentimiento del otro cónyuge de conformidad con el artículo 168 en concordancia con el artículo 170 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-

      De igual forma, tampoco cursa en actas elementos de comprobación sobre acto posesorio alguno ejercido sobre el mismo bien reclamado en reivindicación identificado como propiedad del actor. Por lo tanto, si nuestra ley, doctrina y jurisprudencia patrias han establecido que en la acción de reivindicación, han de concurrir los presupuestos o condiciones referidos al actor, a la cosa y al demandado, para su procedencia, si tales requisitos no están presentes, la acción no prosperará.

      Así las cosas, nuestro m.T. en la sala de de Casación Social de fecha 29 de Noviembre del 2.011, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, establecido los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, expresamente señaló:

      De lo anteriormente transcrito, se desprenden los dos requisitos fundamentales para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria, Primero: que el actor logre demostrar la propiedad sobre la cosa a reivindicar; y Segundo: que tanto la propiedad alegada, como el objeto sobre el cual recae ese derecho real, guardan la misma identidad con el objeto sobre el cual el demandado ejerce la posesión o detentación, siendo ambos requisitos indispensables en su concurrencia en forma acumulativa, vale decir, que la no existencia de uno de estos requisitos en autos, hace nugatoria la presente acción, por cuanto en ella se busca una declaratoria judicial que reafirme el derecho de propiedad que alega el actor, y al mismo tiempo, ese derecho queda plasmado en la contención originada con el simple detentador, pero al no llenarse los extremos varias veces citados, vale decir, propiedad por parte del actor, y la identidad con la cosa detentada por el demandado, esa declaratoria judicial debe favorecer al poseedor, cuyos derechos quedan igualmente consagrados en el ordenamiento jurídico vigente.

      La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales. Requisito indispensable es la identificación del bien, señalando con precisión de sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble, o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No procederá, por el contrario, la acción cuando, por ejemplo, los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.

      En el caso sub yudice, no ha sido comprobada la propiedad del actor sobre la casa reclamada en reivindicación, observándose que no aportó el demandante al proceso prueba alguna que le favoreciera ni que demostrara los alegatos esgrimidos en su escrito libelar, por lo que no logró desvirtuar aducido por la demandada, en este sentido se constata del titulo supletorio aportada por la demandada que el bien que se pretende reivindicar no concuerda en sus linderos y medidas, por cuanto se constata que la posesión la ejerce la demandada sobre un bien ubicado en la Calle Páez cruce con calle Piar cuyos linderos y medidas son: Constante de cuatrocientos dos metros cuadrados con setenta centímetros ( 402,70 mts) Norte: Casa que el o fue del ciudadano J.A., con 23,00 mts, Sur: Calle Páez, con 24,75, Este: Calle Piar, con 17,80 mts y oeste Casa que o fue de la ciudadana P.C., con 16,00 mts; y el que pretende reinvindicar el accionante de autos, mediante la cual se realizo la prueba de experticia arrojo: Que se encuentra ubicada en la Calle Piar cruce con calle Páez, casa No.- 13, Municipio San F.d.E.A., constante de doscientos cuarenta y cuatro metros con cincuenta y cinco centímetros ( 244 MT2 con 55) cuyos linderos son: Norte: Con casa que es o fue del Sr. J.A. en 22,40, Sur: Con Calle Páez en 6,75 mts+5,65 mts+15,70 mts, Este: Con calle Piar en 9,20 mts y Oeste: Con casa de P.C. en 14,85 mts. Considera quien aquí juzga que no hay coincidencia con los linderos y medidas con la prueba de experticia a fin de verificar, que el inmueble identificado como suyo es el mismo que posee el demandado de autos, la cual se demuestra con la experticia, que no hay certeza que el inmueble que se pretende revindicar es el mismo que posee el demandado, de igual modo el demandante alega en su escrito libelar unas medidas y medidas distintas al documento de compra venta que realizara el ciudadano R.D.P. y D.R.P.. Y así se decide.-

      En consecuencia de acuerdo a la norma y jurisprudencias ates indicada es forzoso para esta juzgadora, al no haber sido demostrados en el presente juicio los requisitos concurrentes de la acción reivindicatoria, ésta debe ser declarada sin lugar, pues la sola alegación del derecho de propiedad no basta, para ordenar la restitución del bien, recuérdese que la acción reivindicatoria tiene carácter restitutorio, y mal podría restituir, quien no posee ni detenta, conforme lo dispone el articulo 548 del Código Civil. Así se decide.

      DISPOSITIVA

      Por las consideraciones antes expuestas, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la Demanda de ACCIÓN REINVINDICATORIA, incoada por Abogado P.O.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 79.641, en su carácter de Apoderado judicial del Ciudadano D.R.P.R., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de Identidad N° V- 8.168.378, en contra de la ciudadana HAIDES M.O., Venezolana, mayor de edad de este domicilio titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.150.122, sobre un inmueble ubicado en la calle Piar cruce con calle Páez, una superficie aproximada de 315,25 M2, alinderada de la siguiente manera NORTE: Con casa que es o fue del señor J.A., en 23,oo metros; SUR: Con Calle Páez o casa de G.A.R.A., con 24,75 metros, ESTE: Con Calle Piar, en 17,80 metros, Y OESTE: Con casa de P.c. en 16,00 metros

SEGUNDO

Se Condena en costa a la parte Demandante por resultar totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del código de procedimiento civil.

TERCERO No se ordena la notificación de la parte por haber salido en su lapso legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Dieciséis (2.016).

LA JUEZA PROVISORIA

DRA. J.A.D.

La Secretaria Temporal,

ABG. M.V.

Seguidamente siendo las 1:10 .m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

La Secretaria Temporal,

ABG. M.V.

JA/mv

Exp No.-6696.

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