Sentencia nº RC.000748 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza

SALA DE CASACIÓN CIVIL

2015-000374

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por cumplimiento de contrato de compra venta intentaron los abogados A.B.L.M. y H.S.N., actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana D.M.S.P., quien cedió los derechos litigiosos a favor de los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S., contra el ciudadano G.E.L.M., representado por la profesional del derecho M.C., y en el cual intervino como tercera la ciudadana A.P.R.; el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 15 de enero de 2015, mediante la cual declaró:

…PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, ciudadana M.L.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de fecha 10 de junio de 2013, inconsecuencia (sic) se confirma el mencionado fallo.

SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA intentada (sic) por los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S., (...) contra la ciudadana M.L.S., venezolana mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.993.812, actuando en su carácter de única y universal heredera del de cujus G.E.L.M.,

(...Omissis...)

TERCERO: Sin lugar la reconvención que por resolución de contrato de compraventa, fuera intentada por la ciudadana, M.L.S., contra los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S., plenamente identificados en autos.

CUARTO: Se condena a la parte demandada reconviniente ciudadana M.L.S., a la ejecución del contrato de compraventa.

(...Omissis...)

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará titulo suficiente de propiedad si definitivamente firme la misma, y previo el pago de la cantidad adeudada que conste a los autos, la demandada no otorgare el instrumento de propiedad.

SEXTO: Sin lugar la reconvención propuesta por la parte demandada.

SÉPTIMO: Improcedente la defensa de tercería invocada por la ciudadana A.P..

OCTAVO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE...

.

Contra la precitada decisión, la parte demandada reconvenida y quien intervino como tercera, anunciaron recurso de casación. Ambos admitidos. Formalizado e impugnado únicamente el interpuesto por la última de las señaladas.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa expresión de lo siguiente:

PUNTO PREVIO

ÚNICO

No obstante encontrarse en los autos dos anuncios del recurso de casación contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2015, solamente el correspondiente a la ciudadana A.P.R., quien intervino en la causa en defensa de sus derechos e intereses invocando el artículo 370 en su ordinal 6° en concatenación con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, fue oportunamente formalizado, tal como consta en el escrito consignado en fecha 15 de junio de 2015, por ante la Secretaría de esta Sala de Casación Civil.

De allí que, el recurso anunciado por la ciudadana abogada M.C. en su carácter de apoderada judicial de la única y universal heredera del demandado fallecido, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo, debe declararse perecido. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN EJERCIDO POR LA CIUDADANA A.P.R.

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE FORMA

-I- y –II-

Visto que en las denuncias primera y segunda el formalizante acusa su indefensión con similares fundamentos, la Sala estima necesario, en garantía del principio de economía procesal, evitando repeticiones innecesarias e inútiles, la resolución de las mismas, como se hará a continuación, de manera conjunta:

Observa la Sala, que acusando el quebrantamiento de los artículos 12, 15, 146, 206 y 321 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la formalizante acusa que se produjo su indefensión “...al no haber ordenado el juez de alzada la debida integración del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio en este caso, y la consecuente citación de mi persona, al estado de contestar la demanda...”.

En este mismo sentido, delatando la infracción de los artículos 12, 15, 146, 206, 208 y 321, todos del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asegura que la causa de su indefensión, fue la “...reposición preterida o no decretada, al no haber repuesto la causa el juez de alzada y ordenar la debida integración del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio en este caso...”.

Ahora bien, como fundamento de la primera denuncia, quien apeló de la sentencia de primera instancia con fundamento en el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, expone a la Sala lo siguiente:

...en defensa de mis propios derechos e intereses, como ex cónyuge del ciudadano G.E.L.M., ya que no obstante estar divorciados, nunca se liquidó la comunidad conyugal existente entre nosotros, por lo que la misma pasó a ser una comunidad ordinaria a tenor de lo previsto en el artículo 765 del Código Civil, en la cual, dentro de los bienes adquiridos durante el matrimonio se encuentra el bien inmueble objeto de este juicio, y que constituyó el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda a la hija del de cujus, obviando de manera flagrante que el bien está afectado a una comunidad de gananciales, lo que determina que la obligación contraída por mi ex esposo está viciada de nulidad absoluta, ya que como indique anteriormente, el inmueble pertenece a la comunidad ordinaria y yo nunca di autorización para la venta.

Dicha situación a pesar de haber sido advertida en mi intervención como tercera en la causa, no fue tomada en consideración por el juez de alzada, quebrantando con su forma de decidir, formas sustanciales del proceso al no ordenar mi citación y mi integración como parte en la litis

(…Omissis…)

mi cualidad como copropietaria del bien inmueble objeto del contrato, no fue en forma alguna cuestionada por el juez de alzada, por lo cual, era su deber ordenar el proceso e integrar de forma debida el litis consorcio pasivo necesario y obligatorio en este juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil,

(…Omissis…)

materia que interesa y compromete al sobrio orden público, pues al demandarse solo a la hija de mi ex cónyuge como heredera, como si fuera la única propietaria del bien inmueble, fue violado mi derecho de propiedad sobre el mismo, al haber quedado una comunidad simple de gananciales derivada de su adquisición durante la vigencia del matrimonio, y sobre el cual, después de declarado el divorcio no se hizo la correspondiente partición

(…Omissis…)

debí ser efectivamente citada de manera personal y no a través de edicto como indico erróneamente la recurrida, para dar contestación a la demanda y poder defender y exponer mis defensas en procura de mi legitimo (sic) derecho de propiedad como co-propietaria del bien inmueble objeto de litigio. Infringió el artículo 206 ibídem, al no cumplir su función como rector del proceso y corregir el vicio de orden público evidenciado, de no haberse hecho una correcta integración de todos los sujetos procesales al juicio, en aplicación de los principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

De igual forma, se violó como consecuencia de la (sic) infracciones legales antes descritas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse interferido el debido proceso y derecho de defensa en este caso, e impedirme una debida defensa en el proceso judicial seguido, sin que fuera llamada a juicio mediante la correspondiente citación, quebrantamiento este de formas sustanciales del proceso, de orden público, que también conculcó mi derecho de propiedad.

(…Omissis…)

pido muy respetuosamente que la presente denuncia por quebrantamiento de formas sustanciales del proceso, por la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15, 146, 206 y 321, todos del Código de Procedimiento Civil, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada con lugar y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, también de la sentencia de primera instancia y de todo lo actuado, y se reponga la causa al estado de ordenar la integración del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio en aplicación de los principios de economía procesal, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, ordenándose mi citación para la prosecución del proceso, como parte demandada, conforme a la doctrina contenida en las decisiones de la Sala de Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes descritas, en aplicación de los principios constitucionales de confianza legitima y expectativa plausible...

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Para argumentar la indefensión que delata en la segunda denuncia, expresa lo que sigue:

...en este caso, yo actúo en defensa de mis propios derechos e intereses, como ex cónyuge del ciudadano G.E.L.M., que no obstante estar divorciados, nunca se liquidó la comunidad conyugal existente entre nosotros, por lo que la misma pasó a ser una comunidad ordinaria, a tenor de lo previsto en el artículo 765 del Código Civil, en la cual, dentro de los bienes adquiridos durante el matrimonio se encuentra el bien inmueble objeto de este juicio, y que constituyó el contrato de opción de compra venta cuyo cumplimiento se demanda a la hija del de cujus, obviando de manera flagrante que el bien está afectado a una comunidad de gananciales, lo que determina que la obligación contraída por mi ex esposo está viciada de nulidad absoluta, ya que como indique anteriormente, el inmueble pertenece a la comunidad ordinaria y yo nunca di autorización para la venta.

Dicha situación a pesar de haber sido advertida en mi intervención como tercera en la causa, no fue tomada en consideración por el juez de alzada, quebrantando con su forma de decidir, formas sustanciales del proceso al no ordenar la reposición de la causa, mi citación y mi integración como parte en la litis; violando así la doctrina de la Sala de Casación Civil, establecida al respecto,

(…Omissis…)

…con la infracción del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

(…Omissis…)

De la anterior transcripción puede evidenciarse que mi cualidad como copropietaria del bien inmueble objeto del contrato, no fue en forma alguna cuestionada por el juez de alzada, por lo cual, era su deber de ordenar el proceso e integrar de la forma debida el litis consorcio pasivo necesario y obligatorio en este juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, que preceptúa la figura del litisconsorcio necesario al señalar que

(…Omissis…)

…materia que interesa y compromete al sobrio orden público, pues al demandarse solo a la hija de mi ex cónyuge como heredera, como si fuera la única propietaria del bien inmueble, fue violado mi derecho de propiedad sobre el inmueble, que por ley me corresponde a mitad, al haber quedado una comunidad simple de gananciales derivada de la adquisición del mismo durante la vigencia del matrimonio, y sobre el cual después de declarado el divorcio no se hizo la correspondiente partición.

(…Omissis…)

En el presente caso, el juez de la recurrida evadió la obligación que tenía de ordenar de oficio la reposición de la causa y la debida integración de dicho litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, y ordenar mi citación expresa para contestar la demanda y así poder defender mi derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, materia de orden público, que fue menoscabada al momento de venderse el inmueble sin mi autorización, y que se busca sea ratificado judicialmente, mediante la demanda cumplimiento de contrato, en un claro caso de fraude a la ley y a mis garantías constitucionales irrenunciables, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo cual debo insistir en que, el juez de alzada, al no cumplir su función como rector del proceso y corregir el vicio de orden público evidenciado, ordenando la correcta integración de todos los sujetos procesales en juicio, violó el artículo 208 de dicho código adjetivo, por no reponer la causa al estado de ordenar de oficio la integración del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, en aplicación del principio de seguridad jurídica y tutela judicial efectiva.

(…Omissis…)

En base a todo lo antes expuesto, pido muy respetuosamente que la presente denuncia por reposición preterida o no decretada, por la infracción en la recurrida de los artículos 12, 15, 146, 206, 208 y 321 todos del Código de Procedimiento Civil, y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sea declarada con lugar y se decrete la nulidad de la sentencia recurrida, de la sentencia de primera instancia y de todo lo actuado, y se reponga la causa al estado de ordenar la integración del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio en aplicación de los principios de economía procesal, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, ordenándose mi citación para la prosecución del proceso, como parte demandada, conforme a la doctrina contenida en las decisiones de la Sala de,Casación Civil y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes descritas, en aplicación de los principios constitucionales de confianza legitima y expectativa plausible...

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De las citas se desprende, como centro de los cuestionamientos de la formalizante, quien intervino como tercera en defensa de sus propios derechos e intereses; su convencimiento respecto a su indefensión en la causa.

Para dicha denunciante, su indefensión se produjo por no haber sido citada personalmente para la prosecución del proceso como demandada, ordenándose su integración a la litis, y porque no obstante haber advertido tal carácter en la oportunidad de plantear su apelación, el juez de la alzada la ignoró.

Para decidir, la Sala observa:

Ante lo afirmado, la Sala estima necesario desglosar lo actuado en el sub iudice -como se hace a continuación- con el objeto de verificar, si tal como lo denuncia la formalizante, quedó indefensa.

Se constata a los indicados fines, que en fecha 29-03-2004, fue consignado el libelo de demanda por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Correspondió conocer al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la indicada Circunscripción Judicial.

La demanda fue admitida por auto de fecha 06-04-2004, mediante el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la parte demandada.

La contestación se produjo en fecha 29-06-2005, reconviniendo a la parte actora.

En fecha 23-07-2004 fue admitida la reconvención propuesta. Contestada el 11-08-2004.

En fecha 02-09-2004 promovió pruebas la parte actora reconvenida. El 3-9-2004 lo hizo la parte demandada reconviniente. Pruebas que fueron admitidas el 6-9-2004.

En fecha 16-05-2005, ambas partes consignaron escritos de informes.

En fechas 6 y 20 de junio de 2006, los apoderados de la parte actora y de la demandada, respectivamente, consignaron el acta de defunción del ciudadano G.E.L.M..

En fecha 14-7-2006, como se constata en los folios 116 y 117 de la pieza N° 1 de los autos respectivos, el tribunal de la causa acordó librar el edicto correspondiente, el cual, una vez corregido previa solicitud del apoderado de la parte actora, fue emitido nuevamente con fecha 10-8-2006.

Consta en el escrito que riela inserto en el folio 133 de la pieza primera de los autos respectivos, que en fecha 5-03-2007, la parte actora cedió los derechos litigiosos a favor de los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S..

En fecha 24-9-2007, como se verifica en el folio 117 de la primera pieza del expediente analizado, el abogado en ejercicio J.R.Q.C., consignó instrumento poder que lo acredita como apoderado judicial de la ciudadana M.L.S., a quien señala como única y universal heredera del de cujus G.E.L.M., solicitando, en la misma oportunidad, la perención de la instancia conforme al artículo 267 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12-2-2008, la parte actora solicitó sentencia, y por auto de fecha 8-7-2009, el juez se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 21-9-2011, fue suspendida la causa hasta tanto las partes acreditaran haber dado cumplimiento al procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitrarias de Arrendamientos de Viviendas.

En fecha 16-12-2011, la parte actora solicitó la reanudación.

A través del oficio Nº 21813-12, de fecha 8-2-2012, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de los juzgados, cumpliendo lo dispuesto en la resolución Nº 2011-0062, dictada el día 30-11-2011, por la Sala Plena de este Supremo Tribunal de Justicia, mediante la cual se le otorgó el conocimiento como itinerantes a los Juzgados Ejecutores de Medidas de esta circunscripción judicial.

En fecha 30-4-2013, el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia de esta Circunscripción judicial, dejó constancia de haberse cumplido todas las formalidades correspondientes, decidiendo la causa el 10-6-2013, mediante sentencia en la cual declaró con lugar la demanda incoada.

En fecha 27-6-2013, la representación judicial de la parte demandada interpuso de apelación contra la indicada sentencia del a quo.

En fecha 2 de julio de 2013, como se constata entre los folios 308 al 311 de los autos respectivos, la actual formalizante, apeló de la sentencia dictada en la primera instancia, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se encuentra establecida la intervención de los terceros, “...para apelar de la sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297...”.

Como se constata en el folio 2 de la segunda pieza del expediente, el 19-7-2013 fue oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ordenándose la remisión correspondiente.

El 27-9-2013, como se constata en los folios 9 al 12, la tercera interviniente ciudadana A.P.R., denunció su indefensión, ante la falta de pronunciamiento por parte del a quo, sobre el recurso del apelación que interpuso contra la definitiva de la primera instancia, en razón de lo cual en fecha 31-10-2013, el Tribunal Superior Quinto de esta Circunscripción Judicial repuso la causa al estado en el cual se produjera el pronunciamiento respectivo.

En fecha 03-12-2013, cumpliéndose lo ordenado en dicha reposición, las actuaciones fueron remitidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, emitió su decisión el 15 de enero de 2015, mediante el fallo objeto del recurso examinado por esta Sala.

Ahora bien, como se desprende del desglose previo, constata la Sala, que en el sub iudice, una vez consignada el acta de defunción del demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, fue ordenada, tanto la suspensión de la causa, como la publicación de los edictos correspondientes, para llamar a juicio, como lo dispone el artículo 231 del referido código, a los herederos conocidos y desconocidos.

Es entonces, cuando quien actualmente formaliza: tercera interviniente conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 297 eiusdem, a través del escrito de apelación respectivo, se puso a derecho en la causa.

Ahora bien, debe observarse, que como lo ha venido sosteniendo la Sala en numerosos fallos, el menoscabo al derecho a la defensa lo ocasiona el juez, cuando limita o priva a las partes del pleno ejercicio de sus facultades procesales. Cuando establece preferencias o desigualdades, rompiendo el denominado “equilibrio procesal”. Circunstancias no verificadas en el sub iudice.

Ello, por cuanto en el presente juicio, tal como se verifica en lo actuado, la formalizante efectivamente ejerció las facultades que le correspondían legalmente, sin limitación alguna: ejerció recurso de apelación contra la sentencia de la primera instancia. Obtuvo la reposición de la causa por cuanto no hubo pronunciamiento del a quo sobre la suerte de dicha actividad, y como fue ordenado en la reposición, le fue oído en ambos efectos dicho recurso, siendo resuelto en la alzada.

Debe hacer notar la Sala, ante la afirmación relativa a la falta de citación personal, que tratándose de un proceso judicial en el cual se hizo constar la muerte de uno de los litigantes (el demandado), lo procedente, como en efecto lo hizo el juez a quo, era suspender el curso de la causa hasta la citación de los herederos que siendo desconocidos, debieron ser llamados -como efectivamente ocurrió- mediante los edictos correspondientes, conforme lo regula el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no aplica que hubiera que practicarse la citación personal de la formalizante, mucho más cuando a través de la apelación, mediante el respectivo escrito, la misma se encontraba a derecho en la causa. Así lo determina la Sala.

Ahora bien, adicional a lo anterior debe agregar la Sala, a propósito de lo afirmado en la denuncia respecto a la reposición que según criterio de la formalizante, debió decretar el juez de la segunda instancia, lo siguiente:

En armonía con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia reiterada y pacífica, corresponde destacarse, que por efecto del recurso procesal de apelación, el ad quem adquiere plena jurisdicción sobre el asunto sometido a su consideración.

Es así como lo acoge el sistema procesal civil en la República Bolivariana de Venezuela. El juez a quien corresponda decidir la causa en la alzada, no debe reponer la causa ante la detectada nulidad de la sentencia de la instancia inferior sino resolver también sobre el fondo del litigio.

El artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

...La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio...

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Claramente consagra dicha norma, la obligación que tiene el juez que conoce la apelación -no de reponer- sino de resolver -sin límites- sobre el fondo de lo controvertido para corregir -si así lo detecta- actos defectuosos o írritos del a quo.

En el sub iudice, el juez superior, para resolver lo apelado por quien hoy formaliza, determinó lo siguiente:

...DE LA TERCERA INTERVINIENTE

Corre inserto a los folios 9 al 12 de la segunda pieza del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana A.P.R., quien manifestó ejercer recurso de apelación en fecha 2 de julio de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 370.6 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 297 eiusdem.

Manifiesta en su escrito ser la ex cónyuge del ciudadano G.E.L.M., que no obstante estar divorciados nunca se liquidó la comunidad conyugal y por tanto la misma tornó en comunidad ordinaria, que dentro de los bienes adquiridos durante el matrimonio se encuentra el inmueble objeto de contrato de opción de compra venta, sostiene que la obligación contraía por su ex esposo está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el inmueble pertenece a la comunidad ordinaria y ella no dio su autorización para la venta.

Que en fecha 14 de julio de 2006, se consignó al expediente oficio emitido por la Fiscalía Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre el presente expediente y que el aquo no tomó en consideración dicha actuación al momento de decidir, así como tampoco consideró que en el contrato de opción de compra venta firmado en fecha 23 de junio de 2003, presentó cédula de identidad con estado civil divorciado y en fecha 16 de junio de 2003 aparece con estado civil casado.

Al respecto se observa que la tercera interviniente acude al proceso cuando ya se había dictado sentencia definitiva en primera instancia, de modo que al haberse publicado correctamente los edictos ordenados por el aquo, la misma se encontraba a derecho, por lo que la consecuencia es asumir el proceso en el estado que se encuentra al momento de su comparecencia en juicio.

Así las cosas se aprecia que la apelante pretende la nulidad del instrumento fundamental de la acción y consecuencialmente la revocatoria del fallo recurrido, así también solicita se le adjudique el 50% del valor del inmueble y se levante la medida cautelar decretada.

Fundamenta sus alegatos en el artículo 1.146 del Código Civil.

Por su parte, la representación del actor en su escrito de informes ante esta Alzada, manifiesta que no puede invocarse el artículo 1.146 del Código Civil en el presente caso, por cuanto la mencionada norma se refiere a la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, pero el alegato que sostiene la posición de la tercera interviniente se refiere a la falta o ausencia de consentimiento por ser en decir de la tercera interviniente copropietaria de inmueble, además alega que en caso de sentirse afectada lo que corresponde es demandar la nulidad del contrato por demanda autónoma y principal, ya que de resolverla en este grado del proceso atentaría contra el debido proceso y derecho a la defensa del actor que no ha tenido oportunidad de rebatir éstos hechos al no formar parte del debate procesal.

Ahora bien, se observa con claridad que la apelante pretende lo siguiente:

- La revocatoria de la sentencia apelada por considerar que el contrato suscrito está viciado de nulidad absoluta

- Se declare la adjudicación del 50% del valor del inmueble a su persona;

- Se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar.

De lo anterior se puede colegir que en efecto, la tercera interviniente pretende que mediante la simple apelación de la sentencia dictada en primera instancia se produzcan efectos constitutivos de derechos reales en su persona negados por las partes del juicio principal, sin existir un proceso que permita declarar –en caso de ser cierto- tales derechos, pues no basta con la simple declaratoria de parte para hacerse acreedora de los mismos, pues requiere en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa de la actora en la presente causa, se le dé la oportunidad de rebatir dichos hechos lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto mal puede pretender en este grado del proceso, la nulidad del contrato suscrito entre las partes del juicio principal y la adjudicación del 50% del valor del inmueble sin mediar para ello un proceso que de cómo resultado una sentencia favorable a ésta.

Finalmente, respecto al oficio del Ministerio Público a que alude la tercera, así como la incongruencia manifestada en la declaratoria del notario respecto al estado civil del demandado original, se aprecia que en el primer caso tal oficio no implica ni señala en absoluto relación alguna con el caso debatido; y en el segundo caso correspondería a todo evento una incidencia de tacha para desvirtuarlo.

En consecuencia de lo anterior, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la tercera interviniente. Así se decide.

(...Omissis...)

CAPITULO III

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

(...Omissis...)

SÉPTIMO: Improcedente la defensa de tercería invocada por la ciudadana A.P....

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Constata la Sala, que no estando obligado a reponer la causa, de haber advertido defectos de la sentencia del a quo; el juez de la segunda instancia resolvió lo controvertido. Consideró sin lugar las peticiones de la actual formalizante, quien como ya se ha señalado, intervino en el juicio para apelar, conforme a lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 297 eiusdem, sin limitarla en el ejercicio libre y efectivo del derecho a la defensa que le corresponde.

En consecuencia, se declara improcedente la indefensión aquí acusada, descartando la Sala en forma absoluta, que el juzgador haya impedido, limitado o lesionado a la formalizante en el ejercicio de alguna de sus facultades procesales. Así se decide.

-III-

Apoyándose en el artículo 313 ordinal 1°, se denuncia en los términos siguientes:

...la infracción en la recurrida de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no decidir el sentenciador conforme a lo alegado y probado en autos, articulo 15 eiusdem, porque la abstención de examinar el escrito de informes presentado en la alzada, configura un menoscabo claro al derecho a la defensa, y del ordinal quinto (5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por estar viciada la recurrida de incongruencia negativa, al no pronunciarse expresamente sobre varios de los extremos o elementos de hecho que conformaban la presente litis o problema judicial, como son los contenidos en el escrito de informes presentado por mi ante la alzada...

y cuya solución por parte del sentenciador, no solo era su deber, sino que era de sumo interés para mi persona, sin embargo sobre estos asuntos, el sentenciador ad-quem guardó el más absoluto silencio, todo lo cual paso a explicar de la siguiente forma:

(…Omissis…)

De los informes presentados y antes transcritos, se hace ostensible la alegación de hechos y circunstancias que eran de obligatorio razonamiento y decisión por parte del juez de la recurrida, pues tenían influencia determinante sobre el dispositivo de la decisión, dado que dejan claramente determinada mi cualidad de apelante de la decisión de primera instancia, por tener el derecho de propiedad como comunera sobre el bien inmueble objeto de litigio, y que no fui citada a juicio, sino que tuve que intervenir como tercera interesada después de dictada la sentencia en primera instancia, lo que patentiza la violación del debido proceso y derecho de defensa de mi persona, así como la violación de la tutela judicial efectiva, al no haberme llamado a juicio a través de citación, materia de orden público, que obligaba a pronunciamiento al Juez (sic) de alza da conforme al principio de congruencia del fallo.

A tal efecto consigné en el acto de apelación, copia certificada del acta de matrimonio, documento de propiedad, sentencia de divorcio y constancia de residencia.

De igual forma alegue que la liquidación de la comunidad conyugal nunca se llevó a cabo, y por ende que existe entre nosotros una comunidad ordinaria de bienes, a tenor de lo previsto en el artículo 765 del Código Civil. Aunado a esto hay que destacar la conducta dolosa del demandado, así, el vendedor G.E.L.M., quien tenía pleno conocimiento de que ese bien pertenecía a la comunidad de gananciales habida en nuestro matrimonio.

Materia que interesa al orden público y al orden constitucional, pues esta (sic) íntimamente ligada a la violación del derecho de propiedad, y por ende vinculaba al juez al momento de decidir, dada la primacía de aplicación de las normas constitucionales, y visto la evidente falta de consentimiento por parte de mi persona en la venta del inmueble.

(…Omissis…)

Del escrito de informes ante la alzada ya transcrito, se desprende que se hicieron varios alegatos por la violación del orden público, y de una actuación manifiestamente injusta por parte del juez de la recurrida en apelación.

Es clara la incongruencia negativa denunciada en este caso, dado que el juez de alzada, suprimió del thema decidendum, lo relativo a la violación del orden púbico.

(…Omissis…)

En consecuencia, el fallo recurrido en su dispositivo NO ES EXPRESO, pues no consta que materialmente en el texto del mismo, haya sido tratado aunque sea en forma tangencial los alegatos que conforman puntos esenciales de los informes en la alzada, referentes a la violación del orden público y el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida en apelación, y mucho menos en forma expresa; de igual manera y en consecuencia, su dispositivo NO ES POSITIVO, por cuanto, nunca llega a resolver sobre los alegatos expuestos en los informes; y asimismo, NO ES PRECISO, por cuanto, no se conoce la suerte de tales argumentos dentro del proceso, no se sabe si fueron apreciados o si fueron desechados por el sentenciador, si este los analizó o no, si los consideró legales, pertinentes o eficaces.

Todo ello, hace el fallo recurrido incongruente y por ende violatorio de las normas anteriormente denunciadas.

Conforme a la Doctrina de Casación, es deber del sentenciador, revisar todos los EXTREMOS DE HECHO que han conformado el PROBLEMA JUDICIAL debatido, iniciando esa revisión mediante SU CORRELACIÓN CON LOS MEDIOS DE PRUEBA producidos en autos, para así ESTABLECERLOS como probados o desecharlos como no probados...”.

Para decidir, la Sala observa:

Considera la formalizante que la sentencia recurrida adolece de incongruencia negativa, “...al no pronunciarse expresamente sobre varios de los extremos o elementos de hecho que conformaban la presente litis o problema judicial, como son los contenidos en el escrito de informes presentado por mi ante la alzada...”.

Ahora bien, respecto a la denuncia de incongruencia negativa cuando se acusa la omisión de pronunciamiento sobre los alegatos expuestos en los informes de alzada, en fecha 18 de julio de 2013, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso Comercializadora Neopharma de Venezuela, C.A., contra Transporte Marítimo Maersk Venezuela, S.A., que cursó en el expediente N° 13-176; la Sala dejó establecido lo siguiente:

“...Acorde al anterior señalamiento, esta M.J., considera pertinente invocar el criterio establecido en sentencia N° 139, de fecha 4 de abril de 2003, Exp. N° 01-302, reiterada entre otras, en sentencia N° 396, de fecha 11 de agosto de 2011, caso: Guerrino Gemetti y otra, contra N.J.V.A. y otra, Exp. N° 11-271, que estableció, lo siguiente:

…la Sala deja sentado que la falta de pronunciamiento sobre los motivos de nulidad de la sentencia de primera instancia, que fueren alegados en los informes, no determina la existencia del vicio de incongruencia negativa, por las siguientes razones:

De conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, es deber del Sentenciador Superior revisar la sentencia apelada y decretar la existencia de los vicios previstos en el artículo 244 eiusdem, que las partes hubiesen hecho valer mediante la apelación. Asimismo, establece que la declaratoria del vicio de forma no será motivo de reposición de la causa, sino que el juez de alzada debe resolver el fondo del litigio.

En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ha indicado reiteradamente que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación y el juez de alzada no se pronuncia sobre ello de forma expresa, positiva y precisa, ese defecto de actividad no puede trascender a la casación, porque dicho precepto legal determina que los posibles vicios de la decisión apelada no serán examinados por la casación y de persistir éstos en la sentencia del Tribunal de alzada, se debe denunciar la infracción del correspondiente ordinal del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como vicio formal de la sentencia del superior, y no respecto del examen de la decisión de primera instancia.

En ese sentido, esta Sala se pronunció, entre otras, en sentencia de fecha 29 de julio de 1994, reiterada el 30 de marzo de 2000, Sentencia No. 81 (Caso: B.C.R. y otros c/ F.G.D. y otra), en la cual dejó sentado:

...Si bien, en nuestra legislación, y en la mayor parte de los ordenamientos procesales, está inmerso en el recurso de apelación el antiguo recurso ordinario de nulidad, el objeto de la sentencia pronunciada en grado de apelación no es la sentencia apelada, sino la controversia, de nuevo sometida a decisión de un juez, por el efecto devolutivo del recurso, y a ello debe referirse la Casación, a menos que el recurso no se interponga contra una sentencia que resuelva el fondo de la apelación, sino contra una decisión de reposición al estado de que se vuelva a practicar alguna actividad procesal, ello dejando a salvo el control de la casación sobre la reposición preterida.

Por no tener en este caso trascendencia para la resolución de la apelación el examen de la sentencia apelada, en cuanto a los vicios que ésta pudiese contener, carecería de propósito útil el examen de esta Corte acerca de la apreciación realizada por el Juez sobre esa sentencia.

Al establecer el legislador que la nulidad de ésta no impediría a la Alzada resolver sobre el fondo, quiso poner punto final al examen de los requisitos de forma de la sentencia apelada, lo cual conduce a que no debe esta Corte examinar la denuncia planteada...

. (Destacado de la Sala).

La Sala, al reiterar el criterio jurisprudencial transcrito, establece que si la parte hace valer la nulidad de la sentencia de primera instancia mediante la apelación, y el juez de alzada no se pronuncia de forma expresa, positiva y precisa sobre los pretendidos vicios de forma, ello no trasciende a casación, pues el sentenciador de alzada tiene el deber de reexaminar la controversia sin cometer los alegados defectos de actividad advertidos en la sentencia de primera instancia, y si en definitiva incurre en los mismos vicios, éstos pueden ser denunciados en casación en cuanto a la forma de la sentencia del superior y no respecto del examen de la decisión apelada...

. (Negrillas de la sentencia, subrayado de la Sala).

Conforme al criterio ut supra transcrito, se desprende que el objeto del fallo proferido en conocimiento del recurso procesal de apelación, no es la sentencia apelada, sino los presupuestos de hecho que conforman la controversia, los cuales son de nuevo sometidos a decisión del juzgador, por el efecto devolutivo del recurso, así como, la declaratoria de existencia de los vicios de forma, que las partes hubiesen denunciado mediante la apelación...

.

En armonía con el criterio transcrito, en el caso particular la incongruencia negativa denunciada no debe proceder.

Ello, por cuanto la misma ha sido argumentada, asegurando la formalizante, que el juez de la segunda instancia no se pronunció sobre los fundamentos de su apelación expuestos en el escrito de informes.

Alegatos, que como lo advierte la Sala, además han sido denominados -de manera genérica- como “...hechos y circunstancias que eran de obligatorio razonamiento y decisión por parte del juez de la recurrida...” y “...alegatos por la violación del orden público...”.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala declara sin lugar el denunciado quebrantamiento del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-IV-

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia “...la infracción en la recurrida del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por ser la sentencia impugnada inmotivada, y por ende estar inficionada del vicio de lNMOTlVAClÓN...”.

Así lo argumenta:

…la sentencia recurrida no presenta materialmente ningún razonamiento en torno al porque (sic) desechó los alegatos hechos por mí como tercera interviniente en la causa, lo cual le impide conocer al lector, cuál fue el razonamiento lógico que siguió el juez para establecer el dispositivo en tal sentido, por cuanto dicha motivación no está comprendida en ninguna parte de la sentencia recurrida, lo que claramente viola el derecho de defensa y constituye una indefensión, como lo señaló la sentencia antes transcrita cuando expresa: “...garantiza el legítimo derecho de defensa de las partes al conocer los motivos en que se funda la decisión...”

Siendo finalidad esencial de la motivación, brindar soporte al dispositivo de la sentencia y permitir el control de lo decidido, se concluye, que el juez de alzada cometió el vicio de inmotivación, con la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil...

.

Para decidir, observa la Sala:

Ha sido acusada de inmotivación la recurrida, por cuanto a criterio de quien formaliza, “...no presenta materialmente ningún razonamiento en torno al porque (sic) desechó los alegatos hechos por mí como tercera interviniente en la causa...”.

Se trata de la afirmación sobre una absoluta falta de motivos, que permite a la Sala, previa revisión de la recurrida, citar lo expresado por el ad quem al respecto.

Esto dijo:

...DE LA TERCERA INTERVINIENTE

Corre inserto a los folios 9 al 12 de la segunda pieza del presente expediente, escrito presentado por la ciudadana A.P.R., quien manifestó ejercer recurso de apelación en fecha 2 de julio de 2013 de conformidad con lo establecido en el artículo 370.6 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 297 eiusdem.

Manifiesta en su escrito ser la ex cónyuge del ciudadano G.E.L.M., que no obstante estar divorciados nunca se liquidó la comunidad conyugal y por tanto la misma tornó en comunidad ordinaria, que dentro de los bienes adquiridos durante el matrimonio se encuentra el inmueble objeto de contrato de opción de compra venta, sostiene que la obligación contraía por su ex esposo está viciada de nulidad absoluta, por cuanto el inmueble pertenece a la comunidad ordinaria y ella no dio su autorización para la venta.

Que en fecha 14 de julio de 2006, se consignó al expediente oficio emitido por la Fiscalía Trigésima Segunda del Área Metropolitana de Caracas, solicitando información sobre el presente expediente y que el aquo no tomó en consideración dicha actuación al momento de decidir, así como tampoco consideró que en el contrato de opción de compra venta firmado en fecha 23 de junio de 2003, presentó cédula de identidad con estado civil divorciado y en fecha 16 de junio de 2003 aparece con estado civil casado.

Al respecto se observa que la tercera interviniente acude al proceso cuando ya se había dictado sentencia definitiva en primera instancia, de modo que al haberse publicado correctamente los edictos ordenados por el aquo, la misma se encontraba a derecho, por lo que la consecuencia es asumir el proceso en el estado que se encuentra al momento de su comparecencia en juicio.

Así las cosas se aprecia que la apelante pretende la nulidad del instrumento fundamental de la acción y consecuencialmente la revocatoria del fallo recurrido, así también solicita se le adjudique el 50% del valor del inmueble y se levante la medida cautelar decretada.

Fundamenta sus alegatos en el artículo 1.146 del Código Civil.

Por su parte, la representación del actor en su escrito de informes ante esta Alzada, manifiesta que no puede invocarse el artículo 1.146 del Código Civil en el presente caso, por cuanto la mencionada norma se refiere a la nulidad del contrato por vicios en el consentimiento, pero el alegato que sostiene la posición de la tercera interviniente se refiere a la falta o ausencia de consentimiento por ser en decir de la tercera interviniente copropietaria de inmueble, además alega que en caso de sentirse afectada lo que corresponde es demandar la nulidad del contrato por demanda autónoma y principal, ya que de resolverla en este grado del proceso atentaría contra el debido proceso y derecho a la defensa del actor que no ha tenido oportunidad de rebatir éstos hechos al no formar parte del debate procesal.

Ahora bien, se observa con claridad que la apelante pretende lo siguiente:

- La revocatoria de la sentencia apelada por considerar que el contrato suscrito está viciado de nulidad absoluta

- Se declare la adjudicación del 50% del valor del inmueble a su persona;

- Se levante la medida de prohibición de enajenar y gravar.

De lo anterior se puede colegir que en efecto, la tercera interviniente pretende que mediante la simple apelación de la sentencia dictada en primera instancia se produzcan efectos constitutivos de derechos reales en su persona negados por las partes del juicio principal, sin existir un proceso que permita declarar –en caso de ser cierto- tales derechos, pues no basta con la simple declaratoria de parte para hacerse acreedora de los mismos, pues requiere en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa de la actora en la presente causa, se le dé la oportunidad de rebatir dichos hechos lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo tanto mal puede pretender en este grado del proceso, la nulidad del contrato suscrito entre las partes del juicio principal y la adjudicación del 50% del valor del inmueble sin mediar para ello un proceso que de cómo resultado una sentencia favorable a ésta.

Finalmente, respecto al oficio del Ministerio Público a que alude la tercera, así como la incongruencia manifestada en la declaratoria del notario respecto al estado civil del demandado original, se aprecia que en el primer caso tal oficio no implica ni señala en absoluto relación alguna con el caso debatido; y en el segundo caso correspondería a todo evento una incidencia de tacha para desvirtuarlo.

En consecuencia de lo anterior, se declarará sin lugar la apelación ejercida por la tercera interviniente. Así se decide...

.

Se desprenden de lo transcrito, los motivos dados por el sentenciador de la alzada, para considerar sin lugar lo pretendido por la tercera interviniente.

Estimó en dicho sentido, “...en resguardo del debido proceso y del derecho a la defensa de la actora en la presente causa...”, que para que se declarara la nulidad del negocio jurídico objeto de la demanda y el reconocimiento de derechos pretendidos por quien apeló como tercera, además de la “...adjudicación del 50% del valor del inmueble...”, debía mediar “...un proceso que de (sic) cómo resultado una sentencia favorable a ésta...”.

Para el ad quem, la existencia de los derechos pretendidos no podía reclamarse por vía de la apelación, sino a través de un proceso “...que permita declarar –en caso de ser cierto- tales derechos, pues no basta con la simple declaratoria de parte para hacerse acreedora de los mismos...”, expresiones con las cuales a criterio de la Sala resulta desvirtuada la inmotivación denunciada. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICA

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida ocurrió “...la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, POR FALTA DE APLICACIÓN, el cual consagra expresamente el deber del sentenciador de analizar todos los medios de prueba existentes en autos...”.

Según la formalizante se produce la infracción:

...por haber EL FALLO RECURRIDO SILENCIADO EL ANÁLISIS DE VARIOS MEDIOS DE PRUEBAS, y por ende prescindiendo de su análisis, con la infracción de los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, también POR FALTA DE APLICACIÓN, al omitir el análisis de varios documentos públicos, todo lo cual paso a explicar y explanar de la siguiente forma:

En efecto, es el caso señores Magistrados, que consigné en el mismo acto de apelación copias certificadas de los documentos que acreditan mi carácter para intervenir y apelar como tercera interesada en esta controversia (Pieza uno, folios del 312 al 326).

Dichas pruebas fueron discriminadas de la siguiente manera:

I.- Acta de matrimonio marcada con la letra “A”. Donde se certifica que contraje matrimonio el día veinticinco (25) de abril de mil novecientos noventa y dos (1.992) (sic) con el ciudadano G.E.L.M., titular de Ci. N° V2.992.281.

II.- Documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “B”. Donde se constata que este fue adquirido y Registrado en fecha diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993) (sic).

III.- Sentencia de divorcio marcada con la letra “C”. La cual fue dictada el siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1.998) (sic). y

IV.- Constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre marcada con la letra “D”. Expedida el día veintiocho (28) de junio de 2.013 (sic). Donde se hace constar que mi lugar de residencia es el inmueble objeto de esta controversia.

DOCUMENTO (sic) PÚBLICOS PERTINENTES, QUE PUEDEN SER PRODUCIDOS HASTA LA OPORTUNIDAD DE LOS INFORMES EN LA ALZADA, en conformidad con lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual su promoción se encuentra ajustada a derecho y su establecimiento al juicio es pertinente.

(…Omissis…)

Ahora bien, si se revisa la sentencia recurrida, en ella no existe ningún análisis o mención del valor probatorio de las pruebas antes citadas. En otras palabras, el silencio sobre estas pruebas es absoluto, infringiéndose así el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

No se sabe si el juez aprecia o desecha las mismas. No determina el juez este aspecto, no se sabe si las valora a favor de su promovente o si las desecha, o valora en contra de este.

Mas sin embargo, aun cuando dichos instrumentos cursan en autos, fueron admitidos por el Tribunal (sic), y tramitados conforme a derecho, el sentenciador no los analizó en modo alguno.

Es deber del sentenciador, no sólo señalar en el texto de la sentencia la existencia en autos de todos los medios de prueba que hayan sido producidos, sino que es su deber igualmente, el pronunciarse sobre los mismos, analizarlos, apreciarlos, valorarlos, ya que, sólo mediante su análisis, es que puede considerar que el mismo es legal o ilegal, valido o inocuo, pertinente o impertinente, tempestivo o extemporáneo, inconducente, o perfectamente válido, etc.

No puede el sentenciador ignorar un medio de prueba, sin que incurra en violación o infracción de la ley, por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, como ha ocurrido en este caso.

De modo que, cuando el sentenciador ignora un medio de prueba prescindiendo de su análisis, vicia la recurrida de nulidad por falta de aplicación de la ley, que no es más que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que consagra la obligación de analizar todos los medios de prueba existentes en autos, y asimismo, viola el artículo 12 eiusdem, que impone el deber de decidir conforme a lo todo alegado y probado en autos.

(…Omissis…)

La influencia de esta violación es determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber sido apreciadas las pruebas silenciadas, el juez de la recurrida concluiría en mi propiedad como comunera sobre el bien objeto de litigio, el cual fue dado en venta sin mi autorización, al haber sido adquirido durante el matrimonio, y tendría claro que es un bien en comunidad simple derivado de un divorcio, en el cual no se hizo partición de bienes, y que dicha comunidad conyugal al extinguirse dejo una comunidad simple de bienes, aparte de demostrar el hecho del matrimonio, de su disolución y de la posesión por parte de mi persona en el inmueble, con la consecuencia de declarar sin lugar la demanda.

La norma que el juez de la recurrida dejo de aplicar, es la prevista en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para cumplir su obligación en el análisis probatorio y las normas que el juez debió aplicar para resolver la controversia son las contenidas en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, referente a la validez de los documentos públicos, con consecuencia de declarar sin lugar la demanda, a mi favor, por estar probada la propiedad en comunidad con varios documentos públicos, no desvirtuados de ninguna forma en este juicio, y por no existir documento alguno donde se prueba que yo haya dado autorización para la venta del bien inmueble.

(…Omissis…)

PETITUM FINAL

Por las razones anteriormente expuestas de hecho y de derecho, muy respetuosamente solicito a la Honorable (sic) Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declare procedente las denuncias de infracción anteriormente expuestas en este escrito de formalización del recurso de casación, y case el fallo recurrido, dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2015, en el expediente N° AP71-R-2013-001203, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos D.R.V.S. y A.M.V.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. 15.178.919 y 17.423.224, respectivamente, contra la ciudadana M.L.S., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 13.993.812, actuando en su carácter de heredera del de cujus G.E.L.M., quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.992.281, y donde yo actúo como tercera en defensa de mis propios derechos e intereses; con su consecuente nulidad y ordene al juzgado superior que corresponda, dicte nueva sentencia sin incurrir en los vicios delatados. Así se solicita.

Es justicia, que impetro en Caracas, Distrito Capital, a la fecha de su presentación, ante la Secretaría de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Es todo...

.

Para decidir, la Sala observa:

Según la formalizante, la recurrida no contiene análisis sobre las pruebas que introdujo en la oportunidad de su intervención.

Señala que el juez superior prescindió del análisis de varios medios de prueba, infringiendo así por falta de aplicación, los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 y 1.360 del Código Civil.

Afirma que como consecuencia de ese silencio “...No se sabe si el juez aprecia o desecha las mismas. No determina el juez este aspecto, no se sabe si las valora a favor de su promovente o si las desecha, o valora en contra de este...”.

Visto que el silencio de pruebas ocurre cuando el juez examina o valora las pruebas en forma parcial, o las ignora por completo, siendo la silenciada fundamental para el dispositivo del fallo, se procede a verificar en la recurrida lo determinado por el ad quem, respecto a las referidas por la formalizante.

Esto dijo sobre dicho material probatorio:

...DE LAS PRUEBAS

La parte ACTORA-RECONVENIDA presentó las siguientes pruebas:

(...Omissis...)

La parte DEMANDADA-RECONVINIENTE

(...Omissis...)

Por su parte, la TERCERA INTERESADA manifestó presentar medios probatorios en su escrito de apelación en fecha 02.07.2013, las cuales fueron ratificadas en el escrito de informes presentada en esta alzada en fecha 17.02.2014, siendo las siguientes pruebas a saber:

• Copia Certificada del Acta de Matrimonio, de fecha 25.04.1992, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta Nº 196, donde se evidencia que los ciudadanos G.E.L.M. (difunto) y A.P.R. (tercera interesada), contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria, y por cuanto no la impugnaron, ni tacharon de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Documento de propiedad del inmueble del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda de fecha 10.03.1993, bajo el Nº 24, Tomo 27, Protocolo Primero. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria, y por cuanto no la impugnaron, ni tacharon de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se decide.

• Copia Certificada de la Sentencia de divorcio 185-A, dictada en fecha 07.10.1998, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos G.E.L.M. (difunto) y A.P.R. (tercera interesada). Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria, y por cuanto no la impugnaron, ni tacharon de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece.

• Constancia de residencia emitida por el Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Miranda, donde consta que la ciudadana A.P.R., (tercera interesada), reside en la Urbanización Terrazas del Ávila, Calle 5, Residencia Cota Mil I, Piso Nº 06, Apartamento 62. Dicho instrumento fue presentado a la parte contraria, y por cuanto no la impugnaron, ni tacharon de falso en la oportunidad correspondiente se da por reconocido y en consecuencia se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece...

.

Si bien es cierto que en la recurrida se hace mención del material probatorio aportado por la tercera interviniente, como se desprende de lo transcrito, lo único que expresa respecto a ello dicho juzgador de alzada, es que dicho material fue valorado “...de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil. Así se establece...”, para resolver, habiendo examinado lo aportado, que lo pretendido por la tercera interviniente resultaba improcedente sin que mediara un debido proceso que le permitiera también a la parte actora ejercer efectivamente su derecho a la defensa.

Consideró que la nulidad del contrato objeto del litigio y la declaratoria del derecho de propiedad respecto al bien objeto de dicho contrato, pretendidos por la tercera interviniente (actual denunciante) ameritaban un proceso distinto.

Respecto al oficio del Ministerio Público determinó que “...no implica ni señala en absoluto relación alguna con el caso debatido...”, y en cuanto la declaratoria del notario respecto al estado civil del demandado original, estableció que “...correspondería a todo evento una incidencia de tacha para desvirtuarlo...”.

Ahora bien, las menciones anteriores desvirtúan la afirmación de la formalizante sobre el silencio absoluto de dichas pruebas, las cuales fueron valoradas y examinadas por el juzgador, en la forma indicada, para llegar a su determinación de considerar improcedente lo pedido por quien intervino como tercera apelando de la sentencia definitiva de la primera instancia.

En dicho sentido corresponde a la Sala destacar, la insistencia de la formalizante al alegar que la violación denunciada es determinante en el dispositivo del fallo, porque de haber sido apreciadas sus pruebas, el juez de la recurrida “...concluiría en mi propiedad como comunera sobre el bien inmueble objeto de litigio...”.

Ahora bien, en la transcripción de la sentencia recurrida se evidencia que el ad quem, además de mencionar y discriminar las pruebas a las cuales se refiere la denuncia, habiéndoles otorgado valor de documentos públicos, las analizó, llegando a establecer que la vía para reclamar las pretensiones de quien asegura ser co propietaria del bien no era la de la apelación de terceros, escogida por la formalizante para introducirse al juicio.

De allí que, no procede el vicio de silencio absoluto de pruebas denunciado por el formalizante. No, cuando la Sala aprecia que de lo planteado se desprende que a través del mismo, lo que se cuestiona es el resultado de la valoración que sobre el material probatorio efectuó el juez, lo cual debe ser denunciado con un fundamento distinto al aquí resuelto. Así se determina.

En consecuencia, el quebrantamiento de los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y de los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, se declara sin lugar. Así lo decide la Sala.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la ciudadana A.P.R., quien intervino en la causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 370 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 267 eiusdem, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de enero de 2015.

Se condena al recurrente al pago de las costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente directamente al tribunal de la causa, Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen, ya mencionado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Presidente de la Sala,

____________________________

G.B.V.

Vicepresidente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Magistrada,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrada,

________________________

M.G. ESTABA

Secretario,

__________________________

C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2015-000374

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

Quien suscribe: Dr. L.A.O.H., manifiesta su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por los demás Magistrados miembros de este órgano colegiado del Tribunal Supremo de Justicia, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno de este Alto Tribunal, en consecuencia y en su carácter de Magistrado Vicepresidente de esta Sala de Casación Civil, salva su voto en los términos siguientes:

En el presente caso se declara sin lugar el recurso extraordinario de casación propuesto por la tercera interviniente y se condena en costas.

Ahora bien, de la lectura del expediente y de la sentencia entiendo, que se demandó el cumplimiento de un contrato en contra de un ciudadano que falleció en el decurso del proceso, siendo sustituido procesalmente por su hija. En dicho juicio intervino la ciudadana A.P.R., como tercera interesada, señalando ser comunera con el de cujus, por haber sido su esposa, de quien se divorció, pero con el cual nunca hizo partición de los bienes adquiridos durante la comunidad conyugal que los unió y en consecuencia quedó en comunidad de bienes simple con la hija del fallecido, por efecto de la sucesión a causa de su muerte.

En tal sentido, considero que existe un litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, y que la tercera interviniente debió ser llamada a juicio y demandada al ser co-propietaria del 50 % del bien inmueble objeto de litigio, del cual se pretende disponer con la demanda en un 100 % como consecuencia del cumplimiento del contrato demandado, dejando a un lado los derechos de propiedad de la co-propietaria.

Veo con mucha preocupación, que todo lo antes expuesto sea ignorado por la Sala, al ser su doctrina pacifica, diuturna y reiterada, en el sentido que constituye materia de orden público la observación de la debida integración de los sujetos procesales a juicio, y que impone a los jueces de la obligación de declarar la inadmisibilidad de la demanda, cuando advierta esta irregularidad procesal, dada su importancia en el debido proceso, derecho a la defensa y efectos de la cosa juzgada aparente en contra de quien no actuó en el juicio, lo cual no es permisible.

En tal sentido, la doctrina de esta Sala de Casación Civil, reflejada en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, reiterada en decisión N° 317, del 1° de julio de 1999, en el juicio de A.D. contra A.D., expediente N° 1999-1900, nuevamente ratificada mediante fallo N° RC-235, de fecha 4 de mayo de 2009, expediente N° 2007-570, caso: J.G.B. contra V.P. y D.V. viuda de Chacón, bajo la ponencia del mismo Magistrado que salva su voto en este acto, expresó:

…La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’ (Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de A.D. contra A.D.D. (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’

(…Omissis…)

De acuerdo con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, cuando existe una relación jurídica sustancial única e indivisible y sea necesario modificarla, deben participar todos los sujetos que la integran. Por lo tanto, si la relación jurídica sustancial indivisible va a ser objeto de una decisión judicial constitutiva, modificativa o extintiva, e incluso declarativa, requiere la actuación de todos los que forman parte de la misma porque la decisión tiene que ser única y uniforme para todos.

(…Omissis…)

Como es el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, expuesto en la sentencia transcrita y en la Nº 132 del 26 de abril de 2.000, en Venezuela, la no integración del litisconsorcio necesario, cuando es alegada oportunamente, salvo en el procedimiento de partición y en el de ejecución de hipoteca que es de conocimiento oficioso, trae como consecuencia, la desestimación de la pretensión por falta de legitimación ad-causam.

(Destacados del voto salvado).

(Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-132 del 26-4-2000. Exp. N° 1999-418; RC-223 del 30-4-2002. Exp. N° 2001-145; RC-714 del 4-11-2005. Exp. N° 2002-281; RC-614 del 8-8-2006. Exp. N° 2005-848; RC-755 del 10-11-2008. Exp. N° 2006-500; RC-235 del 4-5-2009. Exp. N° 2007-570; RC-240 del 6-5-2009. Exp. N° 2008-201; RC-573 del 23/10/2009. Exp. N° 2009-107; y RC-492 del 28-10-2011. Exp. N° 2011-140).-

Por lo cual, considero que al no haberse constituido debidamente la relación sustancial procesal del caso, con el litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, y no haberse llamado a juicio a todos los sujetos procesales destinados obligatoriamente por ley a conocer de este, la presente demanda es palmariamente inadmisible por falta de legitimación ad-causam, conforme a la doctrina de esta Sala antes descrita, por la violación del orden público, inherente al debido proceso y derecho a la defensa, como garantías constitucionales irrenunciables, y por la violación de los principios constitucionales de igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no aplicarse al presente caso la doctrina antes descrita de esta Sala de Casación Civil, vigente para la fecha de presentación de la demanda (29 de marzo de 2004), dado que la nueva doctrina de la Sala, producto del cambio de criterio, es reflejaba en su fallo del 12 de diciembre de 2012, N° RC-778, expediente N° 2011-680; reiterada mediante sentencia N° RC-325, del 13 de junio de 2013, expediente N° 2013-002, y mediante decisión N° RC-819, del 8 de diciembre de 2014, expediente N° 2014-480, que no es aplicable al presente caso parcialmente, al variar solo en cuanto a las consecuencias de la no debida integración de los sujetos procesales, ordenando su integración de oficio, a partir de la publicación del fallo en fecha 12 de diciembre de 2012, por lo que los casos anteriores a dicho criterio, se mantiene el criterio de la inadmisibilidad de la acción por falta de legitimación ad-causam.-

Dicha doctrina de esta Sala es reforzada, conforme al criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 24, del 23 de enero de 2002, expediente N° 2001-669, caso: L.H.C., que dispuso en cuanto a los litisconsorcios necesarios, lo siguiente:

…Al respecto, advierte la Sala que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 168 del Código Civil se requiere el consentimiento de ambos cónyuges, entre otros supuestos, cuando se trata de enajenación a título gratuito u oneroso o constitución de gravámenes sobre bienes gananciales, casos en los cuales corresponde a ambos, de manera conjunta, la legitimación en juicio para las respectivas acciones.

De esta forma, puede afirmarse que en esta materia se configura un litisconsorcio necesario, que de acuerdo con la doctrina es aquel que se presenta cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad, activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.

Siendo así, resulta evidente que, en el caso planteado, tratándose de una demanda de ejecución de hipoteca que recae sobre un bien que forma parte de la comunidad conyugal, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, debía acordar la intimación de ambos cónyuges, para que, apercibidos de ejecución, procedieran a efectuar el pago previsto en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual yerra el a quo en el criterio sostenido en este aspecto.

Por otra parte, debe precisarse que el dispositivo del artículo 148 eiusdem, que sirvió de base a la sentencia consultada, al establecer excepcionalmente que en los casos de litisconsorcio necesario, los efectos de los actos realizados por los comparecientes se extienden a los litisconsortes contumaces en algún término o que han dejado transcurrir algún plazo, presupone que todos los litisconsortes han sido previamente citados o intimados en el respectivo procedimiento.

(Cfr. Fallos de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, N° 1221 del 16-6-2005. Exp. N° 2004-2040; N° 2140 del 1-12-2006. Exp. N° 2006-1181; N° 4 del 26-2-2010. Exp. N° 2008-980; y N° 1579 del 18-11-2014. Exp. N° 2014-459).-

Ahora bien, por otra parte observo otras circunstancias de capital importancia que indico a continuación:

  1. Considero que las dos primeras denuncias realizadas por la formalizante, dirigidas a delatar la falta de conformación debida del litis consorcio pasivo necesario, son procedentes, como consecuencia de lo antes expuesto en este voto salvado.

  2. Considero que la situación específica de la tercera formalizante, deja claramente ver como con el juicio se pretende dejar sin efecto sus derechos de propiedad sobre el inmueble, para así sustraerlo de su patrimonio mediante el juicio incoado en contra de su ex cónyuge que fuera sustituido procesalmente por su hija, en un evidente fraude a la ley, y en violación de su derecho constitucional de propiedad, previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  3. De igual forma y contrario a lo sostenido por el juez de alzada, considero que si pudo ser dilucidada en este juicio la pretensión invocada por la tercera interviniente, pues su cualidad e interés se evidencian del acta de matrimonio, el documento de compra venta y la sentencia de divorcio, lo que demuestra de manera clara y evidente que si existe la comunidad alegada, por así establecerlo expresamente la ley en sus artículos 759, 765 y 767 del Código Civil.

  4. En cuanto a la denuncia de incongruencia negativa por la falta de pronunciamiento respecto a la falta de citación de la tercera interviniente para contestar la demanda, argumento que fue indicado en los informes presentados ante la alzada, considero que la misma también es procedente, pues independientemente de que tal alegato sea acertado o no, el mismo no obtuvo ningún tipo de pronunciamiento por parte del juez de alzada y compromete materia de orden público como lo alega la formalizante, quien expresa en su denuncia que nunca se llevó a cabo la liquidación de la comunidad conyugal, que existe una comunidad de bienes ordinaria, y que existe una conducta dolosa del demandado y el vendedor que sabían que el bien partencia a una comunidad de gananciales. (Cfr. Fallos de esta Sala Nos. RC-628 del 27 de octubre de 2015, expediente N° 2015-361; RC-190 del 1° de abril de 2014, expediente N° 2013-712; N° RC-443 del 30 de julio de 2013), donde se señala, lo siguiente:

    …Ahora bien, entre los alegatos que se pueden esgrimir ante el juez de alzada en informes, relacionados con los hechos del proceso, los cuales pueden incluso sobrevenir a la contestación de la demanda y que pueden tener influencia determinante en la suerte del proceso, ad exemplum tenemos los siguientes: Los relacionados con la confesión ficta, la cosa juzgada sobrevenida luego de celebrada la contestación, la caducidad y prescripción opuestas en la contestación, que sólo puede ser rebatida en los informes, la extemporaneidad de la apelación, la falta de mandato o de representación del apelante, la falta de cualidad sobrevenida del apelante, el fraude procesal, el desistimiento de la acción o del procedimiento, la solicitud de transacción o convenimiento, la violación del orden público, el señalamiento de una actuación manifiesta injustamente por parte del juez de la recurrida y la obstrucción grave del proceso…

    .

  5. Por otra parte, con relación a la denuncia de inmotivación, considero que la misma es procedente, pues el juez de alzada dejó a un lado su obligación de garantizar el derecho de propiedad de los ciudadanos, y de evitar un evidente fraude a la ley, garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de los justiciables, y decidió sobre el fondo de la demanda de cumplimiento de contrato, dejando a un lado a la ex cónyuge co-propietaria del bien inmueble, señalando que dichos derechos no se podían reclamar a través de la apelación sino mediante otro proceso. Afirmación hecha por el juez sin sustento legal alguno, ni jurisprudencial, ni doctrinal que lo avale, siendo palmariamente inmotivado.

    Ante lo cual, cabría preguntarse: ¿Que sucede después de adquirir firmeza la sentencia que declare el cumplimiento del contrato y la propiedad sea transferida por su efecto al demandante? ¿En qué condición queda la tercera interviniente co-propietaria, y como queda su conculcado derecho de propiedad?

    Es evidente que tales aspectos debieron ser objeto de resolución por parte del juez en este juicio, pues contaba con todos los elementos necesarios para emitir un pronunciamiento al respecto, y no ser apartados del thema decidendum bajo la simple afirmación de que deben ser discutidos en otro juicio.

    Inducir a la tercera interviniente a que intente una nueva acción para reclamar su derecho de propiedad como comunera sobre el bien inmueble objeto de la presente acción, constituye en mi opinión una conducta censurable e impropia de un operador de justicia, pues atenta de manera evidente contra principios y garantías constitucionales cuya supremacía no pueden ser obviados por la mayoría sentenciadora. (Cfr. Fallo N° RC-257, de fecha 26-4-2012, Exp. N° 2011-430, que remite a decisiones de esta Sala Nos. RC-488 del 20-12-2002. Exp. N° 2001-741; RC-1030 del 7-9-2004. Exp. N° 2003-840; RC-1311 del 9-11-2004. Exp. N° 2003-1070; RC-546 del 27-7-2006. Exp. N° 2006-146; RC-857 del 14-11-2006. Exp. N° 2005-741; RC-208 del 14-4-2008. Exp. N° 2007-662; RC-576 del 8-8-2008. Exp. N° 2006-1036; RC-655 del 17-10-2008. Exp. N° 2008-167; RC-037 del 19-2-2009. Exp. N° 2008-430; RC-149 del 30-3-2009. Exp. N° 2008-662; RC-239 del 5-5-2009. Exp. N° 2008-645; RC-397 del 17-7-2009. Exp. N° 2008-549; RC-90 del 17-3-2011. Exp. N° 2009-435; RC-491 del 27-10-2011. Exp. N° 2011-081).-

    Por todo lo antes expuesto, me veo en la obligación moral y legal de manifestar mi desacuerdo con la sentencia sometida a mi consideración en este caso, y por no compartir la argumentación hecha en este fallo, que fuera acogida por la mayoría sentenciadora de la Sala, en defensa de lo que considero la correcta aplicación de las leyes, salvo mi voto en la presente decisión.

    Queda así expresado el voto salvado del Magistrado disidente que suscribe.

    En Caracas, fecha ut-supra.

    Presidente de la Sala,

    ____________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente-disidente,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrada,

    ________________________

    M.G. ESTABA

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2015-000374

    Magistrado G.B.V., expresa su disentimiento con respecto al fondo de la decisión precedentemente consignada y aprobada por la mayoría de las Magistradas y el Magistrado integrantes de esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara “…SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas…”, en atención al contenido y alcance del artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 63 del Reglamento Interno del Alto Tribunal. En consecuencia, salva su voto y fundamenta su desacuerdo en los siguientes términos:

    La decisión de la cual disiento, declara sin lugar el recurso extraordinario de casación anunciado contra la sentencia que declaró sin lugar la apelación, con lugar la demanda y sin lugar la reconvención, en juicio por cumplimiento de contrato de compra venta

    Al respecto, explica la sentencia desestimatoria de la denuncia mediante la cual se delata la falta de reposición no decretada por el juez de alzada, la cual no permitió la debida integración del litis consorcio pasivo necesario y obligatorio, que el juez de segundo grado de conocimiento, no estaba obligado a reponer la causa, ya que había resuelto lo controvertido, considerando además que, la intervención en el juicio por parte de la formalizante quien ejerció las acciones correspondientes en garantía de su derecho a la defensa, determinaban acertadamente que no se configuró la indefensión a la que alude la recurrente por parte del juzgador del alzada.

    Al respecto, estimo que debió considerarse procedente la denuncia, pues la invocada falta de cualidad pasiva conllevaba a la declaratoria por parte del juez de la inadmisibilidad de la demanda, ya que la obligación debió hacerse valer en conjunto contra el accionado (sustituido procesalmente por su hija) y la tercera interviniente.

    Así mismo, quien aquí disiente estima oportuno señalar que el juez de alzada debió resolver los alegatos expuestos por la tercera interviniente, y de considerarlos ciertos, proceder a declarar inadmisible la demanda, ya que no se había conformado debidamente el litisconsorcio pasivo necesario alegado por la recurrente, coligiéndose adicionalmente, que de constatarse que la tercera interviniente es copropietaria del inmueble objeto del litigio y que no existió su debido consentimiento para la enajenación, se debe declarar la nulidad del contrato, lo que de ningún modo implica, suplir deficiencias de la recurrente, sino garantizar la tutela judicial efectiva del caso.

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, manifiesto mi desacuerdo con el pronunciamiento que hace la mayoría sentenciadora de la Sala, pues la recurrida debió atender y resolver los derechos invocados por la tercera interviniente el juicio, en el entendido que debió constatar la titularidad invocada por la recurrente sobre el bien en litigio y en consecuencia, la existencia de consentimiento en relación al contrato de compra venta. Dejo así expresado el fundamento del voto salvado en relación a la sentencia que en esta causa ha tomado la mayoría sentenciadora de la Sala. Fecha ut supra.

    Presidente de la Sala-disidente,

    ____________________________

    G.B.V.

    Vicepresidente,

    ______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Magistrada,

    _________________________

    ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

    Magistrada,

    ________________________

    M.G. ESTABA

    Secretario,

    __________________________

    C.W. FUENTES

    Exp.: Nº AA20-C-2015-000374

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