Sentencia nº 1286 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado-Ponente: J.E.C.R.

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 19 de junio del 2003 fue interpuesta solicitud de revisión contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 17 de diciembre de 2002, respecto de la acción de amparo constitucional ejercida por la abogada A.C.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 11.256, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.R., I.L., MIGUEL LOROIMA, J.G., LUIS SOTURNO, J.R., M.R., J.R., H.R., ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, W.P., SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ALADEJO, A.R., ENRRI IDROGO, S.D.R., OSCAR LOZADA, HÉCTOR QUIJADA, JESÚS RIVAS, RUDDY ROJAS, J.A. ARVELO, BRAULIO FRONTADO, ÁLVARO CAÑON, M.G., JHOJANS DEL VALLE GONZALEZ VÁSQUEZ, YRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ FERNÁNDEZ, R.F.R. Y M.A.C., titulares de las cédulas de identidad Nº 13.472.594, 10.482.679, 3.170.232, 11.145.333, 7.634.570, 10.794.640, 9.897.583, 9.906.024, 8.920.310, 9.424.795, 8.374.821, 9.429.572, 6.009.368, 6.550.153, 10.077.365, 6.502.425, 6.023.508, 11.207.192, 13.472.594, 16.324.569, 12.225.115, 14.686.484, 12.921.436, 15.651.184, 9.421.779, E-81.756.353, 17.111.001, 17.112.011, 17.112.966, 16.995.156 y 19.115.155, contra PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

En la misma oportunidad de su presentación, se dio cuenta en Sala de la interposición de la referida solicitud y se designó como ponente al magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES DEL CASO

La apoderada judicial de la parte accionante expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que sus poderdantes el 17 de noviembre de 2000, presentaron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta la constitución del Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi Cola de la referida entidad (SUTRPEP), cumpliendo para ello con todos y cada uno de los documentos señalados en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, el 11 de diciembre de 2000, la Inspectoría del Trabajo dictó un auto absteniéndose del registro de la proyectada Organización Sindical, negándole a sus representados la condición de trabajadores de la referida empresa de conformidad con el artículo 426 eiusdem.

Que los integrantes de la Junta Directiva del proyecto de Sindicato incoaron una acción de A.C. contra el acto que negó el registro de la Organización Sindical, por ante el Juez de Primera Instancia Agrario, del Tránsito y del Trabajo del Estado Nueva Esparta, el cual fue decidido el 22 de enero del 2001 ordenando “… reponer el procedimiento de inscripción y registro del mencionado sindicato, en virtud de que la misma es de estricto cumplimiento conforme a lo establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, el 6 de febrero de 2001, la Inspectora Jefe de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta dictó un auto mediante el cual se inhibió del referido procedimiento, y ordenó remitir el expediente a la Coordinación de la Zona Oriental a los fines de que conociera de la inhibición y ordenara lo conducente.

Que el Inspector del Trabajo del Estado Monagas, quien continuó conociendo de la causa, dictó un auto del 28 de febrero de 2001 mediante el cual declaró “improcedente la solicitud de inscripción del Sindicato”, lo que trajo como consecuencia la interposición del recurso jerárquico ante el Ministro del Trabajo contra la referida decisión. El 22 de noviembre de 2001, la ciudadana Ministra del Trabajo declaró con lugar el recurso jerárquico y, en consecuencia, revocó el referido auto del 28 de febrero de 2001, dictado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas y ordenó el registro de la Organización Sindical.

Que, el 12 de diciembre de 2001, una vez recibido el expediente, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta emitió la correspondiente Boleta de Inscripción del Sindicato, quedando inscrito en el Libro de Registro que a tales fines lleva el mencionado organismo.

Que el 10 de enero de 2002 la Inspectoría del Trabajo dictó un auto mediante el cual ordenó el reenganche inmediato de los accionantes “… en las mismas condiciones que tenían para el momento de su despido y consecuencialmente el pago de los salarios caídos y dejados de percibir desde que cesaron sus funciones por voluntad del patrono hasta su efectiva reincorporación…”.

Que una vez visto el informe del funcionario designado por la Inspectoría del Trabajo para llevar a cabo el reenganche efectivo de los trabajadores, en el que se evidencia la negativa por parte de la Empresa a cumplir la providencia administrativa, se solicitó la apertura de un procedimiento de multa conforme a lo pautado en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que, “…habiendo sido favorecidos mis representados, con la providencia administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, cumpliendo con el procedimiento por parte de ésta hasta la aplicación de la sanción prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud del desacato por parte del patrono al contenido de la misma y constatando que la decisión dictada por ese Órgano Administrativo no ha podido ser ejecutada a los fines de que dichos trabajadores se les reenganchara y se les pagaran los salarios dejados de percibir, en efecto actualmente permanecen sin trabajar, porque su situación continúa sin ser resuelta real y efectivamente, en franca negación de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a la libertad sindical, sin que sean operativas las garantías establecidas en la Constitución, mientras su situación se eterniza ante la imposibilidad del cobro del dinero que le sirva para su sustento, por la inobservancia del patrono a dar cumplimiento al acto emitido, lo que a toda luz conlleva a que resulte procedente en el presente caso, la acción de A.C. que por este medio propongo a favor de mis representados, por el no cumplimiento por parte de la Empresa PEPSI COLA VENEZUELA, C.A….”.

Mediante sentencia del 8 de junio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en lo siguiente:

… Ciertamente, de autos se desprende la existencia de la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en fecha 10 de enero del 2002. Subsiguientemente, consta que tal Resolución no ha sido cumplida por parte de la empresa accionada, especialmente de las actuaciones representadas en los folios 29 y 30 del presente expediente; éste último, de la actuación realizada por el funcionario autorizado de la Inspectoría del Trabajo y de la respuesta dada por el Gerente de la Empresa (…) Igualmente corre inserto a los folios 54 y 55 acta de fecha 29-01-2002 en la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, ordena abrir el procedimiento de multa a la empresa accionada por su negativa a reenganchar y pagarles los salarios caídos a los trabajadores. Estos instrumentos lo considera el Tribunal, prueba suficiente de la remisión o negativa del patrono de dar cumplimiento a la orden contenida en la P.A. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, en fecha 10 de enero de 2002, cursante en autos a los folios 21, 22 y 23, lo que, de igual forma, constituye a juicio de este Tribunal, el agotamiento íntegro de la vía administrativa relacionada con la ejecución de la Resolución de especie, requisito necesario para la interposición del amparo constitucional en esta sede, y por tanto vinculante para declararlo procedente. Así se declara.

De conformidad con el principio de la ejecutoriedad de los actos administrativos consagrados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración; y cuando se trate de actos de ejecución personal y el obligado se resistiere a cumplirlos, se le impondrán multas sucesivas mientras permanezca en rebeldía; sin embargo, esto no implica que para acceder a la vía de amparo sea necesario agotar el procedimiento de multa contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo. Basta que quede demostrada la renuncia del patrono a cumplir con la orden contenida en la Providencia. Así se declara.

Por los motivos precedentemente explanados este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara procedente la acción de amparo interpuesta por los trabajadores antes identificados contra la empresa mercantil Pepsicola de Venezuela C.A (…) se ordena el cumplimiento íntegro de la P.A. dictada en fecha 10 de enero de 2002, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, que dispuso el reenganche de dichos trabajadores a sus puestos hábiles de trabajo y el pago de los salarios caídos hasta su efectiva reincorporación, en la inteligencia de que la presente decisión es de cumplimiento inmediato; y con la advertencia de que el incumplimiento del mandamiento de amparo dictado acarreará la adución prevista en el artículo 31 de la Ley de Amparo. Así se decide. (sic)

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DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conoció en consulta, por virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y profirió el fallo judicial correspondiente bajo el N° 2002-3511 el 17 de diciembre de 2002, conforme a la siguiente motivación:

Como la situación planteada en el presente amparo cuyo objeto es la ejecución de la P.A. emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta que beneficia a los accionantes, la Corte Primera consideró necesario destacar que en sentencia del 22 de agosto de 2002 (Caso: A.J.T. vs Procuraduría General del Estado Trujillo) dicha Corte, interpretando los postulados establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1387 del 3 de agosto del 2001 (caso “USAFRUITS”), y concatenándolo con otros casos decididos por la Sala, precisó:

Ciertamente, “son dos asuntos distintos los que corresponden a la jurisdicción constitucional y contencioso administrativa, no pudiendo ventilarse dentro de la constitucional lo que es propio de la contencioso administrativa”, como sucedería con la ejecución de un acto administrativo laboral. De allí que, no podría un órgano jurisdiccional que actúa en sede constitucional sustituirse en lo que compete a los órganos administrativos -propiamente tales o jurisdiccionales-, si compete a éstos últimos la impugnación y ejecución de los actos de naturaleza laboral entonces una vez que uno de estos actos ha sido impugnado, sale de la esfera de actuación del órgano -constitucional- que debe “…conocer de los problemas de ejecución que, este tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia”. Está demás que se precise que los órganos contencioso administrativos actúan también -como todos los Tribunales de la República- en sede constitucional -a través del amparo constitucional y adicionalmente en ejercicio del control de constitucionalidad llamado difuso- de allí que, cuando actúan en esa sede bien pueden salvaguardar los derechos del trabajador conociendo y hasta decretando, de ser el caso, un amparo constitucional que ordene la ejecución del acto que le beneficia, pero tal posibilidad lógicamente no puede exceder del control que esos mismos órganos ahora actuando en sede contencioso-administrativa pueden y deben ejercer.

Todo lo anterior, indujo al juez a quo a interpretar -dentro de su esfera de competencias y sin pretender invadir la esfera de la propia Sala Constitucional- que ésta dio cabida a la ejecución por vía de amparo constitucional del acto administrativo de naturaleza laboral -exclusivamente a éstos por la naturaleza del asunto controvertido- siempre que éste no se encuentre impugnado y sometido por tanto al conocimiento del órgano contencioso-administrativo por vía contenciosa, tratando de salvaguardar así los derechos constitucionales del trabajador que pudieran encontrarse afectados. De no ser así, ningún sentido tendría someter a los órganos jurisdiccionales a esa doctrina que enfatiza la necesidad de que ellos -en sede constitucional- conozcan de los asuntos de ejecución de tal acto, dejando claramente establecido además que las doctrinas anteriores habían resultado ambivalentes siendo por ende necesario establecer un modo de proceder en estos casos, lo cual fue precisado por la Sala Constitucional en el fallo del “caso: N.J.A.R.” del 2 de agosto del 2001.

Por lo demás, dejó de lado el tribunal a quo el asunto referente a la competencia para conocer de tales asuntos, pues quedó claro del fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que los órganos con competencia en lo contencioso administrativo -en sede contenciosa o constitucional- deben conocer de tales asuntos, con independencia además de que se trate de un amparo ejercido contra la propia Inspectoría del Trabajo que dictó el acto –y se niega u omite su ejecución- o contra el patrono -que se niega al cumplimiento-, pues, tal como lo dejó también con meridiana claridad el aludido fallo, el objeto del amparo -del que deben conocer los tribunales contencioso administrativos- bien puede ser alguna de tales actuaciones, traducidas en hechos u omisiones. El asunto de competencia quedó aún más claro en decisión de la Sala Constitucional del 20 de noviembre de 2002 (Caso: R.B.U.) en la que precisó que los amparos autónomos que se ejerzan en estos casos corresponderá a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de las Regiones y en segunda instancia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Partiendo de lo anterior, la Corte Primera, en abandono de criterios anteriores conforme a los cuales no podía por vía de amparo ejecutarse un acto administrativo de naturaleza laboral, y en obligación de acatar la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 2 de agosto de 2001, ya mencionada, consideró que era posible solicitar y proceder a la ejecución de un acto administrativo de esta naturaleza siempre que se den las siguientes circunstancias: i) Que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa; ii) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo y; iii) siempre claro está exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto.

En virtud de lo anterior, la Corte Primera observó que el objeto del presente amparo consistía en la ejecución del acto administrativo laboral, proveniente de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta en la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios de los accionantes, por lo que le eran plenamente aplicables los requisitos anteriormente señalados, pero al observar el primero de ellos el órgano jurisdiccional a quo advirtió que, efectivamente, el acto administrativo (Inscripción del Sindicato) que le servía de sustento a la providencia administrativa cuya ejecución se pretendía, se encontraba impugnado por vía contencioso-administrativa por los representantes legales de la mencionada empresa.

En efecto, según se desprendió del acto que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, “…es consecuencia inmediata de la inamovilidad nacida por disposición del artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo, para todos los promoventes y solicitantes de la inscripción del sindicato proyectado; y en el caso que nos ocupa, los actores en este procedimiento son los promoventes del mismo; y por decisión del superior despacho se ordenó la inscripción del ya mencionado Sindicato Unido de Trabajadores de Pepsi Cola Venezuela del Estado Nueva Esparta, a lo que se dio inmediato cumplimiento…”.

Siendo lo anterior así y, visto que en el caso de autos no es posible tutelar por vía de amparo la ejecución de la mencionada P.A., debido a la imposibilidad material que surge por encontrarse pendiente la impugnación del acto de registro de Sindicato que le sirve de fundamento directo, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo revocó el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental y declaró improcedente la solicitud de amparo interpuesta.

Los accionantes en revisión constitucional sustentan el criterio según el cual, además de que la referida decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo violó de manera grotesca el principio de uniformar criterios jurisprudenciales así como el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el principio de progresividad de los derechos constitucionales, se debe hacer prevalecer el principio de la autonomía de la acción de amparo constitucional, independientemente de que en materia administrativa se haya intentado o no algún recurso administrativo, pues frente a un recurso de reconsideración o jerárquico la vía de amparo constitucional es la más breve, sumaria y efectiva, acorde con la protección constitucional, máxime cuando se trata del derecho al trabajo, a un salario justo, protección del salario, seguridad social integral, inamovilidad laboral y derecho a la sindicalización.

Por otra parte, observan que la acción de amparo interpuesta en su oportunidad versaba sobre la providencia que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir por los trabajadores, mientras que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció anteponiendo un acto administrativo diferente, como es la inscripción del Sindicato.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión solicitada, y, por tal motivo, reiterando los criterios de la sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo) y como lo dispone el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, esta Sala es competente para conocer la revisión que es objeto de estos autos. Así se declara.

Declarada la competencia, esta Sala pasa a revisar el caso sub exámine, y al efecto hace las siguientes observaciones:

i) En la sentencia del órgano jurisdiccional a quo se afirmó que no era posible la tutela constitucional pretendida, debido a una supuesta imposibilidad material por estar pendiente la impugnación ante la jurisdicción contencioso-administrativa del acto de registro del sindicato propuesto por los solicitantes, el cual, argumentó, le sirve de fundamento directo a la orden de reenganche.

Tal argumentación resulta artificial por las razones que se citan a continuación:

  1. El acto que ordenó el registro, del 28 de febrero de 2001, es un acto administrativo distinto al que ordenó el reenganche, del 10 de enero del 2002. Por lo tanto, cada uno de dichos actos administrativos conserva su propia ejecutividad y ejecutoriedad, esto es, por principio, son actos puros, no modales, en tanto no pueden someterse a término o condición en orden a su ejecución.

    Por otra parte, como fue expuesto en la sentencia de esta Sala Constitucional N° 2569 del 11 de diciembre del 2001 (caso: “Regalos Coccinelle C.A.”), con la que se amplió el fallo dictado el 2 de noviembre de 2001, el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o bien valiéndose de la colaboración de funcionarios de los cuerpos de seguridad y de orden público del Estado, si lo considerara necesario.

  2. No es verdad que el acto administrativo que ordenó el registro del sindicato sea el fundamento directo del acto administrativo que ordena el reenganche y que tal conexión permite desestimar éste último acto, pues el mismo se encuentra fundamentado en el artículo 450 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por lo tanto, la causa por la cual se ordenó el reenganche es la existencia de la inamovilidad laboral de los solicitantes de la revisión, producto no de la orden de registro del sindicato (la cual, al concretarse, reviste el agotamiento de tal inamovilidad) sino de la notificación formal que se hizo al inspector del trabajo del propósito de organizar el sindicato en cuestión (por argumento del artículo 450 eiusdem).

    ii) También sustentó la Corte Primera la tesis conforme a la cual es necesario para la ejecución de las providencias administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo mediante amparo constitucional que el acto no se encuentre impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa. Lo cierto es que para la impugnación del acto en sede contencioso administrativa es suficiente la firmeza del acto en sede administrativa a los efectos de su ejecución pues, de lo contrario, asumir que la sola interposición del recurso de anulación del acto administrativo condicionaría su ejecución, sería tanto como sostener la suspensión de los efectos del acto sin que medie norma jurídica que ex lege posibilite tal efecto o que se haga sin que se haya decretado medida cautelar alguna, lo cual contradice el carácter ejecutivo y ejecutorio de todo acto administrativo.

    Sobre la base de lo anteriormente expuesto y vistos los términos de la solicitud de revisión interpuesta, la Sala considera que tal como lo dijo la parte actora el fallo impugnado contiene una interpretación que choca con los postulados constitucionales y con los criterios establecidos por esta Sala en sentencias N° 1318 del 2 de agosto del 2001 (caso: “N.J.A.R.”) y N° 2569 del 11 de diciembre del 2001 (caso: “Regalos Coccinelle C.A.”), que la misma debe ser declarada con lugar, en consecuencia, se anula la decisión N° 2002-3511 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 17 de diciembre de 2002, y dada la inaccesibilidad temporal de dicho órgano jurisdiccional, siendo esta Sala alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que conoció en primera instancia del amparo ejercido por la abogada A.C.M., se acuerda oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que remita el expediente contentivo de la acción de amparo antes referida para que esta Sala pueda pronunciarse como alzada sobre dicho amparo; remisión que puede realizar el Secretario de dicha Corte, en virtud de la circunstancia antes reseñada, lo cual deberá hacer dentro de cinco días hábiles siguientes al recibo del oficio. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión contra la decisión N° 2002-3511 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 17 de diciembre de 2002 interpuesta por presentada por la abogada A.C.M., actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos D.R., I.L., MIGUEL LOROIMA, J.G., LUIS SOTURNO, J.R., M.R., J.R., H.R., ANTONIO ORDAZ, LUIS DUARTE, ROBERTO ORDAZ, W.P., SERGIO GRILLO, WILFREDO IZAGUIRRE, CARLOS ALADEJO, A.R., ENRRI IDROGO, S.D.R., OSCAR LOZADA, HÉCTOR QUIJADA, JESÚS RIVAS, RUDDY ROJAS, J.A. ARVELO, BRAULIO FRONTADO, ÁLVARO CAÑON, M.G., JHOJANS DEL VALLE GONZALEZ VÁSQUEZ, YRANKLIN DEL JESÚS DÍAZ FERNÁNDEZ, R.F.R. Y M.A.C., contra PEPSI COLA VENEZUELA C.A. En consecuencia, se Anula la sentencia prenombrada, y dada la inaccesibilidad temporal de dicho órgano jurisdiccional, siendo esta Sala alzada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental que conoció en primera instancia del amparo ejercido por la abogada A.C.M., se acuerda oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que remita el expediente contentivo de la acción de amparo antes referida para que esta Sala pueda pronunciarse como alzada sobre dicho amparo; remisión que puede realizar el Secretario de dicha Corte, en virtud de la circunstancia antes reseñada, lo cual deberá hacer dentro de cinco días hábiles siguientes al recibo del oficio.

    Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Remítase copia del presente fallo a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

    Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en Caracas, a los 09 días del mes julio de dos mil cuatro. AÑOS: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

    El Presidente de la Sala,

    I.R. Urdaneta

    El Vicepresidente-Ponente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    J.M.D.O.

    Antonio J.G.G.

    P.R.R.H.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    Exp. 03-1582

    JECR/

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