Decisión nº 2009-009 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 28 de Enero de 2009

Fecha de Resolución28 de Enero de 2009
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoQuerella

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Accionante: D.R.B., titular de la cédula de identidad Nº V-3.561.623.

Apoderados Judiciales: M.C.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 19.655.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia a través de la Policía Metropolitana, adscrita anteriormente a la Alcaldía Mayor.

Apoderados Judiciales: J.G., O.G.H., G.M.S. y otros, abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 87.493, 48.301 y 15.365, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales).

Expediente Nº 2008- 535.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito presentado en fecha dieciséis (16) de agosto de dos mil uno (2001), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales), por la abogada M.C.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante ciudadano D.R.B., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia a través de la Policía Metropolitana, anteriormente adscrita a la Alcaldía Mayor; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien lo admitió el veinticinco (25) de septiembre de ese año; posteriormente, se practicaron la citación y notificaciones ordenadas; el dieciséis (16) de noviembre del mismo año la parte querellada dio contestación al recurso interpuesto; se abrió el lapso probatorio, promoviendo sólo la parte querellante los medios probatorios que consideró pertinentes, los cuales fueron admitidos el diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001); según auto dictado en fecha veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002) el Tribunal fijó oportunidad para la celebración del acto de informes; el cinco (5) de marzo de ese mismo mes y año el Tribunal dijo “Vistos”.

En fecha dieciocho (18) de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital realizó la redistribución de causas, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008- 002, fechada once (11) de ese mismo mes y año, levantada en el Libro de Actas llevado por el Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007- 0017, de fecha nueve (9) de mayo de 2007, emanada de la Sala Plena del M.T. de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.701, de fecha ocho (8) de junio de 2007; correspondiendo el conocimiento de la presente causa a este Tribunal quien la recibió en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, según consta en Nota de Secretaría estampada el 5 de mayo del corriente año; en esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó darle entrada al expediente y anotarlo en los libros respectivos, abocándose a su conocimiento la Juez de este Despacho quien ordenó practicar la notificación de las partes para su reanudación por encontrarse paralizada, ello a tenor de lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Texto Adjetivo Civil, quedando signada bajo el Nº 2008- 535; consta en autos el cumplimiento de lo ordenado; en virtud de ello se reanudó la causa a partir del diecinueve (19) de enero del año que discurre fijándose el lapso de sesenta (60) días consecutivos para dictar sentencia definitiva.

Cumplidos los trámites procedimentales establecidos en la derogada Ley de la Carrera Administrativa, aplicable al caso de marras, en virtud del principio ratione temporis y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

II

OBITER DICTUM

PUNTO PREVIO

DEL AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA Y

GESTIÓN CONCILIATORIA

Antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, es menester traer a colación lo previsto en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que prevé:

Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.

PARÁGRAFO ÚNICO: Los funcionarios públicos no podrán intentar válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento

. (Destacado y cursiva de este Tribunal).

En ese sentido, debe indicarse que el procedimiento administrativo constituye una garantía de los derechos de los administrados, persiguiendo fundamentalmente la pronta y eficaz satisfacción del interés general, mediante la actuación de los Órganos de la Administración, quienes operan simultáneamente en calidad de intérpretes y árbitros dentro del procedimiento sometido a su conocimiento. De modo que, la actuación de la Administración en el Estado de Derecho, se encuentra sujeta al principio de legalidad y cuando actúa en detrimento de este principio, se activan los mecanismos atinentes a los recursos administrativos para la protección jurídica de los administrados, con lo que se pretende lograr el restablecimiento de la legalidad infringida.

Así pues, si bien es cierto que los recursos administrativos constituyen una garantía jurídica de los administrados ante una decisión administrativa que les afecta, no es menos cierto, que la administración tiene la potestad de revisar sus propias decisiones (potestad de autotutela). Dicha revisión debe ser tramitada ante el propio organismo autor del acto, dado que éste es un presupuesto necesario para la impugnación por parte del particular en Sede Jurisdiccional (privilegio de la administración).

Cabe destacar que los supuestos fácticos que dieron origen a las presentes actuaciones, sucedieron durante la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, que conjuntamente con su Reglamento (vigente) regulaban la materia funcionarial a nivel nacional, tanto en el ámbito sustantivo como adjetivo. De modo que las Leyes Estadales, las Ordenanzas Municipales y cualquier otro cuerpo normativo de la misma categoría, no resultaban aplicables en el ámbito adjetivo, pues, la doctrina imperante y la jurisprudencia estimaban que dichas normas no podían limitar el acceso a los Órganos Jurisdiccionales, como lo sería, la interposición de los recursos administrativos, antes de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.

En tal sentido, bajo el imperio de la derogada Ley de Carrera Administrativa, constituía un requisito de cumplimiento obligatorio, el agotamiento previo de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, tal como lo preveía el parágrafo único del artículo 15 ut supra citado. Así pues, durante la vigencia del mencionado Texto Legal, los funcionarios públicos debían agotar la vía administrativa a través de la Junta de Avenimiento, dado que era un requisito ineludible para poder recurrir por ante la vía jurisdiccional, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que, la naturaleza de ambas instituciones resultaban distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, no se busca a través de la gestión conciliatoria realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino un arreglo amistoso, aunado al hecho que tal solicitud no requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos.

Para mayor abundamiento, debemos traer a colación el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 12 de diciembre de 1996, que resaltaba el carácter obligatorio del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, para posteriormente recurrir en sede Jurisdiccional. Al ser ello así, puede inferirse que ambas instancias -gestión conciliatoria y recursos administrativos- son de distinta naturaleza, no pudiendo sustituirse entre sí, resultando suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial la presentación de la solicitud por ante la Junta de Avenimiento, no encontrándose obligado el funcionario a esperar un pronunciamiento de esa Instancia.

Ante tal circunstancia, se puede concluir que el criterio jurisprudencial establecido para la época en que se encontraba vigente la Ley que regía las relaciones de empleo público, establecía la obligación que tenían los funcionarios públicos de presentar una solicitud por ante la Junta de Avenimiento para agotar la gestión conciliatoria y en caso de no existir ésta, debían ocurrir por ante el Jefe de Personal o ante el Órgano respectivo, a los fines de lograr la constitución de dicha Junta y poder así agotar la vía conciliatoria.

En el caso de marras pudo constatarse que el hoy recurrente ciudadano D.B.R., interpuso formal querella funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia a través de la Policía Metropolitana, anteriormente adscrita a la Alcaldía Mayor; encontrándose vigente para esa fecha la Ley de Carrera Administrativa. En consecuencia, el querellante tenía la carga de agotar la gestión conciliatoria, prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la derogada Ley, y dado que no consta en autos que se hubiere realizado dicho trámite, resulta forzoso para esta Jurisdicente, declarar inadmisible sobrevenidamente el recurso interpuesto, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar Inadmisible sobrevenidamente el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Pago de Prestaciones Sociales), interpuesto por la abogada M.C.A., actuando en su carácter de apoderada judicial del querellante ciudadano D.R.B., ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia a través de la Policía Metropolitana, anteriormente adscrita a la Alcaldía Mayor, ello con fundamento en las razones expuestas en la motiva del presente fallo.

Segundo

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, se hace inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, se ordena notificar, bajo Oficio, el contenido del presente fallo a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del mismo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 28 de enero de 2009, siendo las 10:35 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el Nº 2009/ 009.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. Nº 2008- 535.

SEGM/rbc/paz.

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