Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Merida (Extensión Mérida), de 1 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteJosé Gregorio Viloria Ochoa
ProcedimientoSentencia Por El Proced. Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 1 de Agosto de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2005-006127

ASUNTO : LP01-P-2005-006127

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

JUEZ: ABG. J.G.V.O.

SECRETARIA: ABG. C.M.G.S.

Vista la admisión de los hechos expresada por el acusado de autos, en la audiencia pública de juicio, realizada el día catorce de junio de dos mil cuatro (19/07/2005). A los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado y dentro del lapso de Ley pasa a dictar sentencia en la presente causa en los siguientes términos:

CAPITULO

PRIMERO

DE LA IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Acusado: J.D.P.B., venezolano, mayor de edad, indocumentado, nacido en fecha 09/06/1978, de 27 años de edad, soltero, residenciado en el sector Lomas de los Maitines, casa No. 15 (parte media), Mérida, Estado Mérida.

Acusador: El Estado Venezolano por órgano de la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona del Fiscal F.G.N.V..

SEGUNDO

DE LOS HECHOS IMPUTADOS EN LA ACUSACION FISCAL:

Del escrito acusatorio (f. 68-75) resulta como hecho imputado, que:

El día 12 de mayo de 2005, siendo aproximadamente las 6 y 10 minutos de la mañana se encontraban los funcionarios policiales Cabo Segundo 287 O.P. y el Agente 42 J.A. en labores de patrullaje motorizado por las adyacencias de la Urbanización Cinco Águilas Blancas, especialmente por la calle principal de esta ciudad de Mérida, logrando observar un grupo de personas, residentes del sector que perseguían a un sujeto de estatura baja, delgado, con corte de cabello tipo totuma, de piel trigueña, al momento en que se disponían a verificar lo que sucedía fueron informados por un ciudadano que el sujeto que iban persiguiendo se había introducido por el techo a la parte interna de su negocio de nombre “Comercial Keile-Mary” y le había sustraído mercancías tales como tarjetas telefónicas, cigarrillos y varios cesta tickets, por lo que procedieron a realizar un recorrido de patrullaje por las inmediaciones del sector y a las 6 y 25 am., visualizaron a un sujeto con las carácterísticas anteriormente referidas, quien se encontraba parado frente a las instalaciones de una Escuela Granja Infantil de San Jacinto, la cual se encuentra ubicada en el prenombrado sector, vía El Arenal. De inmediato procedieron a acercarse e identificarse como funcionarios policiales, solicitándole su documentación personal y al momento intentó darse a la fuga, no lográndolo, pero se vieron en la necesidad de hacer uso de la fuerza física para neutralizar la acción tomada por dicho sujeto, a quien el funcionario J.A. le practicó una inspección personal, localizándole en la parte de sus genitales y la ropa interior que vestía para el momento (…) la cantidad de diecisiete (17) cesta tickets de alimentación descritos de la siguiente manera: cuatro (4) tickets de alimentación de colores rosado, azul y blanco perteneciente a la empresa Accor, seriales N° 83275594, 83275595, 83275596 y 83275597, trece (13) tickets de alimentación de colores azul, anaranjado, amarillo y blanco perteneciente a la empresa Sodexho Pass, seriales Nos: 0567016334, 0567016354, 0567016355, 0567016356, 0567032396, 0567032397, 0567032398, 0567032399, 0566988571, 0566988572, 055209979, 0567015658 y 0566997726, de igual manera se localizó la cantidad de de veinticinco tarjetas telefónicas para telefonía celular descritas de la siguiente manera: Veintidós (22) pertenecientes a la Empresa Movistar por el valor de Bolívares Siete Mil (Bs. 7.000,oo) cada una selladas con una bolsa plática transparente perteneciente a la misma Empresa, seriales Nos: 07-74036127, 07-74036128, 07-74036129, 07-74036130, 07-74036131, 07-74036132, 07-74036133, 07-74036134, 07-74036135, 07-74036136, 07-74036137, 07-74036138, 07-74036139, 07-74036140, 07-74036141, 07-74036142, 07-74036143, 07-74036144, 07-74036145, 07-74036146, 07-74036147 y 07-74036148; Tres (03) pertenecientes a la Empresa Movilnet, forradas con una bolsa transparente pertenecientes a la misma Empresa, de las cuales dos (02) tienen el valor de Bs. 15.000,00, seriales Nos: 0000000361472857 y 0000000361472856, la otra por una valor de Bs. 25.000,00, serial N° 0000000335357031, inmediatamente se procedió a identificar al ciudadano quien no potaba para el momento ningún tipo de documentación personal y quien dijo ser y llamarse J.D.P. BECERRA”.

Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal (con rotura del techo del inmueble), solicitando consiguientemente, la condenación con base al delito antedicho.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, el Tribunal de control (19/07/2005), (f. 64-67), se oyó de parte del ciudadano J.D.P.B. (ya identificado) la admisión de los hechos que éste voluntaria, libre y concientemente, hiciere a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

TERCERO

DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano J.D.P.B. (identificado supra), el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de hechos y considera suficientemente probado (por ser conteste además con los elementos de prueba ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público) que el día 12 de mayo de 2005, aproximadamente a las 6 y 25 minutos de la mañana en la urbanización Cinco Águilas Blancas (San Jacinto), especialmente por la calle principal de esta ciudad de Mérida, se produjo la detención in fraganti del ciudadano J.D.P.B., quien era perseguido por un grupo de vecino sdel sector, luego de que éste minutos antes (6:10 am) se había introducido por el techo del inmueble del sector donde funciona el establecimiento “Comercial Keile-Mary” de donde había sustraído mercancías tales como tarjetas telefónicas, cigarrillos y varios cesta tickets. En la inspección personal practicada al imputado por los funcionarios policiales captores se le localizó en la parte de sus genitales y la ropa interior que vestía para el momento (…) la cantidad de diecisiete (17) cesta tickets de alimentación descritos de la siguiente manera: cuatro (4) tickets de alimentación de colores rosado, azul y blanco perteneciente a la empresa Accor, seriales N° 83275594, 83275595, 83275596 y 83275597, trece (13) tickets de alimentación de colores azul, anaranjado, amarillo y blanco perteneciente a la empresa Sodexho Pass, seriales Nos: 0567016334, 0567016354, 0567016355, 0567016356, 0567032396, 0567032397, 0567032398, 0567032399, 0566988571, 0566988572, 055209979, 0567015658 y 0566997726, de igual manera se localizó la cantidad de de veinticinco tarjetas telefónicas para telefonía celular descritas de la siguiente manera: Veintidós (22) pertenecientes a la Empresa Movistar por el valor de Bolívares Siete Mil (Bs. 7.000,oo) cada una selladas con una bolsa plática transparente perteneciente a la misma Empresa, seriales Nos: 07-74036127, 07-74036128, 07-74036129, 07-74036130, 07-74036131, 07-74036132, 07-74036133, 07-74036134, 07-74036135, 07-74036136, 07-74036137, 07-74036138, 07-74036139, 07-74036140, 07-74036141, 07-74036142, 07-74036143, 07-74036144, 07-74036145, 07-74036146, 07-74036147 y 07-74036148; Tres (03) pertenecientes a la Empresa Movilnet, forradas con una bolsa transparente pertenecientes a la misma Empresa, de las cuales dos (02) tienen el valor de Bs. 15.000,00, seriales Nos: 0000000361472857 y 0000000361472856, la otra por una valor de Bs. 25.000,00, serial N° 0000000335357031. Mercancía esta correspondiente al mencionado establecimiento.

CUARTO

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera el juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito imputado: HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal; la culpabilidad en el mismo por parte del ciudadano J.D.P.B. (ya identificado); debiendo proceder el Tribunal –por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos– a imponer en forma inmediata la pena correspondiente por la comisión del delito antes indicado.

El delito de Hurto Calificado es del siguiente tenor:

Artículo 453 del Código Penal: La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro a ocho años, en los casos siguientes:

4. Si el culpable, bien para cometer el hecho, bien para trasladar la cosa sustraída, ha destruido, roto, demolido o trastornado los cercados hechos con materiales sólidos para la protección de las personas o de las propiedades, aunque el quebrantamiento o ruptura no se hubiere efectuado en el lugar del delito (…)

Efectivamente, de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el encartado en la oportunidad predicha, ha quedado patente la comisión del mencionado delito, pues el autor del hecho violentó el cercado para penetrar al establecimiento comercial y extraer la mercancía hurtada. Acción ésta que se reputa voluntaria en virtud que el agente en momento alguno interrumpió la acción acometida, como tampoco obró influenciado por vis mayor, lo que permite colegir que el hecho delictivo fue querido y realizado voluntariamente por el justiciable, tanto en su acción como en su resultado típico. Lo que encuadra perfectamente en la imputación modal a título de dolo prevista en el encabezamiento del artículo 61 del Código Penal, el cual, ad peddem literae establece:

Nadie puede ser castigado como reo de delito, no habiendo tenido la intención de realizar el hecho que lo constituye, excepto cuando la Ley se lo atribuye como consecuencia de su acción u omisión

Conforme a lo anterior y con arreglo a lo dispuesto en el artículo 376 Código Orgánico Procesal Pena, resulta dable imponer al acusado la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y así se declara.

Para el cálculo de pena, según el artículo 37 del Código penal y en atención a que el acusado no posee en autos antecedentes penales, el tribunal conforme al artículo 74.4 del Código Penal valora esta circunstancia atenuante en su favor y tomó el límite inferior de cuatro años, a ello restó la mitad, por concepto de admisión de los hechos, lo que arroja una pena definitiva a imponer de dos años de prisión, más las accesorias de Ley.

Asimismo procede la restitución de los objetos hurtados a la víctima de autos, ciudadano J.D.T.P. (identificado en autos), lo cual se ordena en el presente fallo.

En virtud del principio de gratuidad del servicio de administración de justicia, no se condena en costas procesales al acusado aquí penado, con fundamento en el artículo 26 Constitucional.

Por cuanto el acusado actualmente se encuentra privado judicialmente de la libertad, el mismo continuará en tal situación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente, como es de su competencia. Mientras tanto el acusado de autos permanecerá detenido en el Internado Judicial Los Andes.

Firme el fallo, se ordena remitir copia certificada a los siguientes organismos públicos: Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; C.N.E. y Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

FUNDAMENTO JURÍDICO

La presente decisión se publica dentro del lapso de ley (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) y se fundamenta en los artículos 2, 26, 253 y 257 Constitucional; 2, 3, 4, 5, 6, 7, 16, 330, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal; 1, 16, 37 y 453.4 del Código Penal Venezolano.

QUINTO

DECISIÓN

Este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos PRIMERO: Condena al Ciudadano J.D.P.B. (identificado en autos), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN como autor voluntario, penalmente responsable del delito de HURTO CALIFICADO, previsto en el artículo 453.4 del Código Penal. SEGUNDO: Condena al Ciudadano J.D.P.B. (identificado en autos) a cumplir las penas accesorias de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal: 1.- La Inhabilitación Política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. TERCERO: No se condena en costas en virtud de lo dispuesto en el artículo 26 Constitucional. CUARTO: Se ordena la devolución de los objetos materiales incautados a la víctima de autos, ciudadano J.D.T.P.. QUINTO: Se ordena la continuación de la detención del acusado J.D.P.B.; SEXTO: Una vez firme la presente decisión, se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente sentencia a los siguientes organismos: Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); C.N.E. y Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia.

Publíquese. En virtud de que la presente sentencia se publica dentro del lapso legal de los diez días (artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal) no se requiere notificar a las partes de la misma, pues fueron notificados en la oportunidad de comunicárseles la dispositiva de ésta. Remítase en su oportunidad legal la causa al Juzgado de Ejecución previa anotación de su salida en los libros respectivos.

Dada firmada, sellada y refrendada y publicada en el despacho del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en Mérida al primer día del mes de agosto de dos mil cinco (01/08/2005). Cúmplase.

EL JUEZ DE JUICIO No. 02

ABG. J.G.V.O.

LA SECRETARIA:

ABG. WENDY DUGARTE.

En fecha: _____________se remitieron Oficios Nos: _______________________________________________________, conste. Sria.-

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