Decisión nº PJ0262013000281 de Juzgado Tercero del Municipio Heres de Bolivar, de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Heres
PonenteNoel Aguirre
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Ciudad Bolívar, 14 de noviembre de 2.013

203º y 154º

Asunto: FP02-V-2010-000184

Resolución N°: PJ0262013000281

-I-

De la demanda

En el juicio de indemnización de daños y perjuicios incoado por el ciudadano D.D.O.R., titular de la cédula de identidad número 13.798.165, representado por el abogado J.A.M.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.508, contra las empresas AUTO ORIENTE C.A. y TALLERES GUAYANA, C.A., patrocinadas por los abogados C.L.S., J.S.M. y J.H.G., inscritos en el citado Instituto bajo los números 20.684, 25.138 y 27.446, alega la parte actora, en resumen de los argumentos expuestos en la demanda, lo siguiente:

Que es propietario de un vehículo MARCA FORD, MODELO ESCAPE XLS, COLOR ROJO, TIPO SPORT WAGON, PLACAS JAJ-28J, el cual se encuentra en las instalaciones físicas de la empresa TALLERES GUAYANA, ubicada en la Avenida P.R., de esta ciudad, el cual está adscrito a AUTO ORIENTE sucursal Ciudad Bolívar, desde el día 2 de febrero de 2009, por presentar fallas mecánicas en sus piezas interiores denominadas fusibleras y clobster y que estando en el taller donde reposa actualmente su vehículo procedió a solicitar se le efectuara mantenimiento correctivo en las siguientes piezas: disco de frenos delanteros, tripoides, bujes, muñones, discos terminales, bandas traseras e igualmente revisión del sistema eléctrico y del cambio de la velocidad tercera de la caja del motor y no obstante, en vista del tiempo transcurrido realizó un sin fin de diligencias tendientes a obtener una respuesta satisfactoria en torno al problema que le embarga, ya que la cosa objeto de esta demanda es su único medio de transporte personal y de trabajo toda vez que es comerciante informal (dedicado a la venta de ropa para damas y caballeros) por todo el territorio nacional y muy específicamente en el Estado Bolívar.

Indica que el citado vehículo mientras más tiempo pase sin uso mayor es el margen de factibilidad de que su motor no funcione debido a que el mismo se tranca por desuso, además de que el vehículo en el lapso de tiempo que tiene aparcado en la empresa demandada ha permanecido expuesto al sol y al agua pluvial lo cual deviene en reducir el valor real en el mercado de su propiedad y que todos los daños que ha sufrido son ocasionados a consecuencia de la imprudencia e inobservancia de las normas sobre prestación de servicios.

Luego de fundamentar su pretensión en las normas de los artículos 1.185, 1.191, 1.193, 1.196 y 1.273 del Código Civil expresa que como consecuencia inmediata y directa provocados por la negligencia de los servicios prestados por la empresa TALLERES GUAYANA por lo que se le ocasionaron daños que concluyeron en la desmejora parcial de su vehículo de trabajo y que los mismos trascienden en la disminución de su patrimonio y procede a discriminar el monto del que es acreedor por concepto de daño emergente en la suma de sesenta y un mil doscientos noventa bolívares (Bs. 61.290) que son los gastos que ha tenido que sufragar como consecuencia de haberse quedado sin el vehículo que era su medio de trabajo.

Por último manifiesta que por las razones expuestas procede a demandar por indemnización de daños y perjuicios materiales, daños y perjuicios derivados de una responsabilidad civil extracontractual a la empresa AUTO ORIENTE COMPAÑÍA ANONIMA solidariamente con TALLERES GUAYANA, para que convengan en cancelar o a ello sean condenados los siguientes conceptos:

Primero

La suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) a que ascienden los daños causados al vehículo de su propiedad por las desmejoras materiales ya sufridas.

Segundo

La suma de sesenta y un mil doscientos noventa bolívares (Bs. 61.290) por concepto de daño emergente.

Tercero

Las costas del proceso.

Cuarto

Los Honorarios profesionales calculados en un 30% de las cantidades demandadas.

Estimó la presente demanda en la cantidad de ochenta y un mil doscientos noventa bolívares (Bs. 81.290)

-II-

De la Contestación de la demanda

En la oportunidad de la contestación de la demanda, los apoderados judiciales de la empresa AUTO ORIENTE C.A. y TALLERES GUAYANA, C.A., procedieron a interponer las siguientes cuestiones previas:

La del ordinal 6º del artículo 346, es decir, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los extremos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 3º; ya que en la redacción del libelo de la demanda no se indicó los datos de creación y registro de las personas jurídicas demandadas.

La del ordinal 4º del artículo 346, es decir, la ilegitimada de la persona citada como representante legal de la empresa Auto Oriente, S.A. al ciudadano Á.C., sin identificación alguna y al representante legal de la empresa TALLERES GUAYANA, C.A., al ciudadano H.M., sin identificación alguna.

El día 30 de abril de 2010 la parte actora presentó escrito subsanando la cuestión previa planteada por la parte demandada en los términos siguientes:

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3º la subsana de la siguiente manera: “…(sic) su creación se produjo en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del trabajo de la circunscripción judicial del Estado Monagas y Territorio Federal D.A., estando anotada en El libro de Registro de comercio N° 57 de fecha 23/11/1950 bajo el N° 27 Folios 36 al 43, siendo cambiando su domicilio posteriormente a ciudad Bolívar, Municipio Heres del Estado Bolívar, según asiento N° 49 del Libro de Registro de comercio N° 110 de fecha 04 de agosto de 1972, con sus posteriores Modificaciones de sus estatutos presentados ante el Juzgado de primera instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del primer circuito de la circunscripción judicial del Estado Bolívar”.

Con respecto a la cuestión previa del ordinal 4° señaló la estimación de la demanda en la cantidad de ochenta y un mil doscientos noventa bolívares (Bs. 81.290), equivalentes a mil doscientas cincuenta unidades tributarias (1.250 U.T.).

Por decisión de fecha 3 de mayo de 2010 el Juzgado Segundo del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, Juzgado que conoció originariamente de este proceso, declaró sin lugar el defecto de forma por la no estimación en unidades tributarias del valor de la demanda y con lugar la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346.

Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2010 la parte actora procede a subsanar el defecto de forma declarado con lugar por la decisión supra señalada, indicando que el representante legal de las empresas demandadas es el ciudadano A.L.C., quien ocupa el cargo de sub administrador de TALLERES GUAYANA, C.A. y Presidente de AUTO ORIENTE, C.A.

Por escrito de fecha 7 de julio de 2010, los apoderados de las empresas demandadas proceden a dar contestación al fondo de la demanda de la siguiente manera:

Admiten que el vehículo del actor se encuentra en las instalaciones de la empresa TALLERES GUAYANA, C.A., pero no desde la fecha indicada por el actor sino desde el día 24 de octubre de 2008.

Negaron los siguientes hechos:

Que el actor haya efectuado un sin fin de diligencias tendientes a obtener una respuesta satisfactoria en torno al problema que le embarga.

Que el tiempo que tiene el vehículo en las instalaciones de TALLERES GUAYANA, C.A. sea culpa o responsabilidad de ésta.

Que el vehículo esté expuesto al sol desde la fecha de su ingreso.

Que los supuestos y negados daños que presenta el vehículo identificado por el actor en su demanda, sean consecuencia de la imprudencia e inobservancia de las normas sobre la prestación de servicios.

Que los hechos narrados por el actor puedan llegar a constituir elementos constitutivos del hecho ilícito generador del daño que se determinó.

Que los supuestos y negados daños puedan ser capaces de dar origen a una reclamación de daños y perjuicios.

Que se le haya causado al actor supuestos daños significativos tanto patrimoniales y materiales susceptibles de ser reparados e indemnizados por el causante de los mismos, vale decir, empresa AUTO ORIENTE, C.A.

Que sus mandantes tengan que resarcir al actor lucro cesante alguno como consecuencia de una supuesta y negada negligencia de los servicios prestados por TALLERES GUAYANA.

Que esos supuestos y negados daños alegados por el actor hayan desmejorado parcialmente su vehículo, que a su decir, es de su trabajo.

Que las demandadas tengan obligación alguna de resarcir los supuestos y negados daños reclamados por el actor en su demanda y rechazan la pretensión de un supuesto daño emergente por la suma de sesenta y un mil doscientos noventa bolívares (Bs. 61.290).

Rechazaron por infundada la reclamación de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) por unos supuestos y negados daños causados a su vehículo por las desmejoras materiales sufridas y la reclamación de la suma de sesenta y un mil doscientos noventa bolívares (Bs. 61.290) por concepto de daño emergente.

Rechazaron la reclamación de las costas peticionadas en la demanda y la reclamación de los honorarios profesionales calculados en un 30% por resultar manifiestamente ilegal e infundada, así como la indexación solicitada.

Posteriormente alegan que el vehículo ingresó a TALLERES GUAYANA, C.A. en fecha 24 de octubre de 2008, fecha en la cual el actor ingresó el vehículo a en forma privada, es decir, sin estar amparado en garantía de buen funcionamiento, solicitando que le realicen los siguientes reemplazos: muñones, terminales, tripoide, bujes, bandas traseras, “fusilera” (sic), mesetas, barra de dirección.

Señalan que todos estos repuestos fueron apartados por el actor en el departamento de repuesto de la empresa, solicitando además le sea revisado una falla eléctrica que le impedía el encendido al vehículo, motivo por el cual ingresó al taller apagado y solicitó se le revisara los cambios de velocidad, puesto que a su decir “..no agarraba la tercera…”, y que el actor venía con un diagnóstico previo de otro taller, por lo que el mismo no fue evaluado por la empresa.

Arguyen que en atención a las exigencias del actor la empresa realizó al vehículo en cuestión las siguientes reparaciones, indicando en un cuadro comparativo las siguientes: TREN DELANTERO (TRIPOIDE LH 2OL, TRIPOIDE RH 2 OL, MESETA, MESETA INFERIOR, DISCOS DE FRENO, BARRA DE DIRECCION TERMINALES DE DIRECCION, ALINEACION); REEMPLAZO DE CABLEADO Y FUSIBLERA (CAJA FUSILERA, PORTA FUSIBLE,PORTA PLACA); CODIFICACION DE LLAVES Y PCM (PROCESADOR O PCM); REPARACION DE TRANSMISION PROBLEMA CON TERCERA VELOCIDAD (ANILLO PISTOS, CILINDOR APLICADO, SINCRONIZADOR); REPARACION DE MOTOR (CORREA DE TIEMPO, BUJIAS, BOMBA DE ACEITE, JUEGO DE EMPACADURAS SUP, JUEGO DE EMPACADURAS INF, ENGRANAJE, REFRIGERANTE VERDE, MANGUERA RESERVORIO, ACEITE MOTOR, FILTRO DE ACEITE, SILICON), siendo el total de las reparaciones arriba mencionadas la cantidad de veintiocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 28.645,90), cantidad ésta que el actor se ha negado a cancelar, motivo por el cual sus mandantes ejercen el legítimo derecho de retención hasta tanto les sean canceladas las facturas pendientes por pagar, lo que destruye el invento de la demanda por supuestos daños y perjuicios cuyo fin es la de evadir la responsabilidad y seriedad de dar cumplimiento al pago de las reparaciones ordenadas por el actor concretadas en el acta de ingreso.

-III-

De la reconvención

En el mismo acto de la contestación de la demanda las accionadas procedieron a reconvenir al actor en los siguientes términos:

Manifiestan que en fecha 24 de octubre del actor ingresó el vehículo identificado por éste a TALLERES GUAYANA, C.A. en forma privada, es decir, sin estar amparado en garantía de buen funcionamiento, solicitando que le realicen los siguientes reemplazos: muñones, terminales, tripoide, bujes, bandas traseras, “fusilera” (sic), mesetas, barra de dirección.

Señalan que todos estos repuestos fueron apartados por el actor en el departamento de repuesto de la empresa, solicitando además le sea revisado una falla eléctrica que le impedía el encendido al vehículo, motivo por el cual ingresó al taller apagado y solicitó se le revisara los cambios de velocidad, puesto que a su decir “..no agarraba la tercera…”, y que el actor venía con un diagnóstico previo de otro taller, por lo que el mismo no fue evaluado por la empresa.

Arguyen que en atención a las exigencias del actor la empresa realizó al vehículo en cuestión las siguientes reparaciones, indicando en un cuadro comparativo las siguientes: TREN DELANTERO (TRIPOIDE LH 2OL, TRIPOIDE RH 2 OL, MESETA, MESETA INFERIOR, DISCOS DE FRENO, BARRA DE DIRECCION TERMINALES DE DIRECCION, ALINEACION); REEMPLAZO DE CABLEADO Y FUSIBLERA (CAJA FUSILERA, PORTA FUSIBLE,PORTA PLACA); CODIFICACION DE LLAVES Y PCM (PROCESADOR O PCM); REPARACION DE TRANSMISION PROBLEMA CON TERCERA VELOCIDAD (ANILLO PISTOS, CILINDOR APLICADO, SINCRONIZADOR); REPARACION DE MOTOR (CORREA DE TIEMPO, BUJIAS, BOMBA DE ACEITE, JUEGO DE EMPACADURAS SUP, JUEGO DE EMPACADURAS INF, ENGRANAJE, REFRIGERANTE VERDE, MANGUERA RESERVORIO, ACEITE MOTOR, FILTRO DE ACEITE, SILICON), siendo el total de las reparaciones arriba mencionadas la cantidad de veintiocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 28.645,90), cantidad ésta que el actor se ha negado a cancelar, motivo por el cual sus mandantes ejercen el legítimo derecho de retención hasta tanto les sean canceladas las facturas pendientes por pagar.

Por último expresan que por lo expuesto proceden a reconvenir a D.D.O.R. en acción de cobro de bolívares para que pague los siguientes conceptos:

Primero

La suma de veintiocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 28.645,90), más los intereses causados y que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, por concepto de las reparaciones (mano de obra) y reemplazo de repuestos que se le efectuaron al vehículo del actor.

Segundo

En reconocer el derecho de retención que conforme a la ley tienen las empresas demandadas sobre el vehículo del actor, hasta tanto sea honrada la deuda que mantiene hasta la fecha el actor reconvenido por el monto establecido en el pedimento anterior.

Tercero

Las costas derivadas de la reconvención.

Solicitaron que la cantidad que resulte condenada en la sentencia con ocasión de esta mutua petición sea indexada conforme a los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central del Venezuela, estimando la reconvención en la suma de veintiocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 28.645,90), equivalentes a 440 unidades tributarias.

-IV-

De la contestación a la reconvención

En fecha 4 de agosto de 2010 la parte actora dio contestación a la reconvención interpuesta en su contra de la siguiente manera:

Rechazaron cada una de las partes las pretensiones esgrimidas por la parte demandada.

Negó que le adeude a la empresa la suma de veintiocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares por concepto de reparaciones efectuadas y que haya apartado los repuestos señalados: muñones, bujes y bandas traseras así como también negó que le adeude esta suma con motivo de la reparación y consecuente instalación de las piezas señaladas por la parte actora en su cuadro comparativo.

Resalta que presuntos daños al motor de su vehículo que constituye la cosa litigiosa no fueron ordenados por su persona sino que más bien éstos se producen por la negligencia de la empresa TALLERES GUAYANA basada en la tardanza del reconviniente en realizar la instalación de las piezas que verdaderamente solicitó, siendo éstas las siguientes: TRIPOIDE LH 2.0.L, TRIPOIDE RH 2.0.L, UNA MESETA, UNA FUSILERA, UNA MESETA INFERIOR, DOS DISCOS DE FRENO, UNA BARRA DE DIRECCION Y DOS TERMINALES DE DIRECCION MAS LA MANO DE OBRA, lo cual alcanza un monto de siete mil quinientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 7.589, 19), sumándose a éste una revisión del sistema eléctrico, donde posterior a esta la empresa diagnostica como resultado de la misma que se había dañado la pieza conocida como clobster, habiéndose comprobado después de un año que la pieza dañada no era el clobster sino el procesador y/o PCM (la computadora) y que uno de los principales motivos por los cuales acudió al INDEPABIS fue debido a que habían transcurrido más de seis meses desde el ingreso de su vehículo a las instalaciones de TALLERES GUAYANA, tiempo suficiente para que el motor del bien en cuestión sufra inconvenientes de funcionamiento (se tranca el motor y se le pegan los anillos) debido a que el lubricante contenido en su interior se convierte en una especie de masa permasada y en consecuencia se producen una serie de daños donde necesariamente hay que aplicar un mantenimiento correctivo y que en consecuencia no puede atribuírsele un pago que no lo solicitó y tampoco lo ocasionó.

Negó que adeude a la empresa TALLERES GUAYANA la reparación de la transmisión y motor del vehículo que mencionada en el cuadro explicativo por la suma de cuatro mil trescientos bolívares con veintinueve céntimos y cinco mil novecientos noventa y siete bolívares con diez céntimos, respectivamente.

Añade que la reconviniente manifiesta ejercer su derecho legítimo de retención de la cosa litigiosa en razón de la falta de pago y la negativa al mismos sin embargo en fecha 13 de diciembre de 2009 se presentó en las instalaciones de la empresa en compañía de MARLES L.A. y ESYAMILET VALDEZ SANTILLANA con la intención de cancelar la suma de trece mil setecientos cuarenta y tres bolívares que es el costo total y real de la reparación de su vehículo, donde otras cosas no pudo retirar el bien en cuestión, motivado a que TALLERES GUAYANA no había cumplido para la fecha con los acuerdos suscritos ante el INDEPABIS.

Por último expresa que alude la reconviniente que actúa en base a lo dispuesto en el artículo 1.774 el cual hace referencia a las obligaciones del depositante y depositario pero es el caso que aquí no existe ningún depósito más bien por el contrario lo que ha habido es una negligencia e impericia de parte de la empresa que trata de endosarle irresponsablemente unos gastos que no originó como lo demuestra con las actas de inspección y compromiso realizadas por los funcionarios del INDEPABIS.

-V-

Del mérito del presente asunto, Análisis y valoración de pruebas

Ahora bien, llegado al estado de dictar sentencia en el presente juicio, le corresponde a este Tribunal decidir de la siguiente manera:

El presente juicio trata de una demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta por D.D.O.R. contra las empresas TALLERES GUAYANA C.A. y AUTO ORIENTE, C.A., fundamentándose el actor en que el día 2 de febrero de 2009 llevó el vehículo de su propiedad, supra descrito, a las instalaciones de TALLERES GUAYANA, C.A. por presentar fallas mecánicas en sus piezas interiores denominadas “fusileras y clobster”, solicitando los servicios de dicha empresa a los fines de que se le efectuara mantenimiento correctivo en las siguientes piezas: disco de frenos delanteros, tripoides, bujes, muñones, discos terminales, bandas traseras e igualmente revisión del sistema eléctrico y del cambio de la velocidad tercera de la caja del motor y no obstante, indicando que como consecuencia inmediata y directa provocados por la negligencia de los servicios prestados por la empresa TALLERES GUAYANA, al permanecer mucho tiempo en la sede de la empresa expuesto al sol y al agua pluvial se le ocasionaron daños que concluyeron en la desmejora parcial de su vehículo de trabajo y que los mismos trascienden en la disminución de su patrimonio y por tal razón demanda en forma solidaria a las empresas TALLERES GUAYANA, C.A. y AUTO ORIENTE C.A, para que le cancelen por concepto de daño emergente la suma de sesenta y un mil doscientos noventa bolívares (Bs. 61.290) que son los gastos que ha tenido que sufragar como consecuencia de haberse quedado sin el vehículo que era su medio de trabajo y la suma de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) a que ascienden los daños causados al vehículo de su propiedad por las desmejoras materiales sufridas.

Por su parte las demandadas admitieron que el vehículo del actor se encuentra en las instalaciones de la empresa TALLERES GUAYANA, C.A., pero no desde la fecha indicada por el actor sino desde el día 24 de octubre de 2008, solicitando que le realicen los siguientes reemplazos: muñones, terminales, tripoide, bujes, bandas traseras, “fusilera” (sic), mesetas, barra de dirección, repuestos fueron apartados por el actor en el departamento de repuesto de la empresa, solicitando además le sea revisado una falla eléctrica que le impedía el encendido al vehículo, motivo por el cual ingresó al taller apagado y solicitó se le revisara los cambios de velocidad, puesto que a su decir “..no agarraba la tercera…”, y que el actor venía con un diagnóstico previo de otro taller, por lo que el mismo no fue evaluado por la empresa.

Añaden también que en atención a las exigencias del actor la empresa realizó al vehículo en cuestión las siguientes reparaciones, indicando en un cuadro explicativo las siguientes: TREN DELANTERO (TRIPOIDE LH 2OL, TRIPOIDE RH 2 OL, MESETA, MESETA INFERIOR, DISCOS DE FRENO, BARRA DE DIRECCION TERMINALES DE DIRECCION, ALINEACION); REEMPLAZO DE CABLEADO Y FUSIBLERA (CAJA FUSILERA, PORTA FUSIBLE,PORTA PLACA); CODIFICACION DE LLAVES Y PCM (PROCESADOR O PCM); REPARACION DE TRANSMISION PROBLEMA CON TERCERA VELOCIDAD (ANILLO PISTOS, CILINDOR APLICADO, SINCRONIZADOR); REPARACION DE MOTOR (CORREA DE TIEMPO, BUJIAS, BOMBA DE ACEITE, JUEGO DE EMPACADURAS SUP, JUEGO DE EMPACADURAS INF, ENGRANAJE, REFRIGERANTE VERDE, MANGUERA RESERVORIO, ACEITE MOTOR, FILTRO DE ACEITE, SILICON), siendo el total de las reparaciones arriba mencionadas la cantidad de veintiocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 28.645,90), cantidad ésta que el actor se ha negado a cancelar, motivo por el cual sus mandantes ejercen el legítimo derecho de retención hasta tanto les sean canceladas las facturas pendientes por pagar.

Por las mismas razones expuestas, esto es, por la falta de pago por parte del actor, de las reparaciones arriba señaladas efectuadas por la empresa TALLERES GUAYANA, C.A. proceden a reconvenir para que le paguen a las empresas demandadas la suma de veintiocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (Bs. 28.645,90), más los intereses causados y que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda, por concepto de las reparaciones (mano de obra) y reemplazo de repuestos que se le efectuaron al vehículo del actor y en reconocer el derecho de retención que conforme a la ley tienen las empresas demandadas sobre el vehículo hasta tanto sea honrada la deuda que mantiene hasta la fecha el actor reconvenido por el monto establecido en el pedimento anterior.

El actor rechazó la reconvención propuesta en su contra, negando que le adeude a la empresa la suma reclamada por concepto de las reparaciones señaladas por las reconvinientes y que haya apartado los repuestos señalados: muñones, bujes y bandas traseras así como también negó que le adeude esta suma con motivo de la reparación y consecuente instalación de las piezas señaladas por la parte actora en su cuadro explicativo, señalando que los daños que presenta su vehículo se produjeron por la negligencia de la empresa TALLERES GUAYANA basada en la tardanza del reconviniente en realizar la instalación de las piezas que verdaderamente solicitó, siendo éstas las siguientes: TRIPOIDE LH 2.0.L, TRIPOIDE RH 2.0.L, UNA MESETA, UNA FUSILERA, UNA MESETA INFERIOR, DOS DISCOS DE FRENO, UNA BARRA DE DIRECCION Y DOS TERMINALES DE DIRECCION MAS LA MANO DE OBRA, lo cual alcanza un monto de siete mil quinientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 7.589, 19), sumándose a éste una revisión del sistema eléctrico, donde posterior a esta la empresa diagnostica como resultado de la misma que se había dañado la pieza conocida como clobster, habiéndose comprobado después de un año que la pieza dañada no era el clobster sino el procesador y/o PCM (la computadora) y que uno de los principales motivos por los cuales acudió al INDEPABIS fue debido a que habían transcurrido más de seis meses desde el ingreso de su vehículo a las instalaciones de TALLERES GUAYANA, tiempo suficiente para que el motor del bien en cuestión sufra inconvenientes de funcionamiento (se tranca el motor y se le pegan los anillos) debido a que el lubricante contenido en su interior se convierte en una especie de masa permasada y en consecuencia se producen una serie de daños donde necesariamente hay que aplicar un mantenimiento correctivo y que en consecuencia no puede atribuírsele un pago que no lo solicitó y tampoco lo ocasionó.

Negó que adeude a la empresa TALLERES GUAYANA la reparación de la transmisión y motor del vehículo que mencionada en el cuadro explicativo por la suma de cuatro mil trescientos bolívares con veintinueve céntimos y cinco mil novecientos noventa y siete bolívares con diez céntimos, respectivamente.

Añade que en fecha 13 de diciembre de 2009 se presentó en las instalaciones de la empresa en compañía de MARLES L.A. y ESYAMILET VALDEZ SANTILLANA con la intención de cancelar la suma de trece mil setecientos cuarenta y tres bolívares que es el costo total y real de la reparación de su vehículo, donde otras cosas no pudo retirar el bien en cuestión, motivado a que TALLERES GUAYANA no había cumplido para la fecha con los acuerdos suscritos ante el INDEPABIS.

Por último expresa que alude la reconviniente que actúa en base a lo dispuesto en el artículo 1.774 el cual hace referencia a las obligaciones del depositante y depositario pero es el caso que aquí no existe ningún depósito más bien por el contrario lo que ha habido es una negligencia e impericia de parte de la empresa que trata de endosarle irresponsablemente unos gastos que no originó como lo demuestra con las actas de inspección y compromiso realizadas por los funcionarios del INDEPABIS.

Planteada en esta forma la litis, corresponde a este juzgador analizar las pruebas producidas en este juicio, a los fines de establecer cuál de las partes demostró lo alegado, por cuanto, conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

  1. - En el lapso probatorio la parte actora acompañó un instrumento privado contentivo de “Cotización” expedida por la empresa TALLERES GUAYANA, C.A., de fecha 28 de noviembre de 2008 (folio 87) a nombre del actor, en el cual se desprende una cotización de precios sobre los siguientes repuestos: UN TRIPOIDE LH 2.0L, UN TRIPOIDE RH 2.0L, UNA MESETA, UNA CAJA FUSILERA, UNA MESETA INFERIOR, DOS DISCO DE FRENO, UNA BARRA DE DIRECCION Y DOS TERMINAL DE DIRECCION, por la suma global de cinco mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con diecinueve céntimos (Bs. 5.954,19) más la mano de obra por la suma de mil seiscientos treinta y cinco bolívares (1.635) para un total de siete mil quinientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 7.589, 19), con una firma ilegible y sello húmedo de la empresa TALLERES GUAYANA, C.A. que al no ser impugnada por la parte contraria, conforme lo indica el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal la tiene por reconocida. Así se establece

    Se observa que el actor promovió esta documental a los fines de demostrar que “…mi vehículo ingreso (sic) a las instalaciones fisicas (sic) del recinto donde funciona y/o realizas (sic) sus actividades de comercio la demandada DE AUTOS (sic)…”.

    El actor alega en su demanda que el vehículo ingresó a las instalaciones de TALLERES GUAYANA, C.A., en fecha 2 de febrero de 2009. Empero, la cotización en referencia tiene fecha de expedición de fecha 28 de noviembre de 2008.

    No comprende este Tribunal que habiendo ingresado el vehículo en esa fecha (02/02/2009), como sostiene el actor, promueva el referido instrumento que tiene fecha de expedición de fecha 28 de noviembre de 2008.

    El ingreso del vehículo propiedad del actor a la sede de la empresa TALLERES GUAYANA, C.A. no es un hecho controvertido en este proceso, por haber sido admitido en forma expresa por las empresas demandadas.

    En lo que difieren las partes es en la fecha del ingreso, pues el actor alega que fue en fecha 2 de febrero de 2009 y las demandadas sostienen que fue en fecha 24 de octubre de 2008.

    Sin embargo, como se expresó supra, el actor se contradice al alegar que el vehículo ingresó en fecha 2 de febrero de 2009 pero acompaña una cotización de fecha 28 de noviembre de 2008 para demostrar el ingreso de su vehículo a TALLERES GUAYANA, C.A.

    Ante tal contradicción este Juzgador determina que la fecha de ingreso del vehículo a la sede de la empresa TALLERES GUAYANA, C.A., es la fecha indicada por las demandadas, es decir, 24 de octubre de 2008 para todos los efectos de este proceso. Así se declara.

    En relación a los demás hechos controvertidos acerca de los daños que imputa el actor que las demandadas le ocasionaron al vehículo de su propiedad, esta instrumental no demuestra tales daños, pues una cotización es sólo una lista de precios de determinados productos que el proveedor le ofrece en venta a un cliente para su posible adquisición, pero en forma alguna demuestra que en realidad hayan sido adquiridos por el usuario o que se hayan instalados en el vehículo, y mucho menos demuestra los daños reclamados por el actor, como antes se expresó. De manera que en relación a los daños imputados este Tribunal no le otorga valor probatorio a esta instrumental. Así se establece.

  2. - Al folio 88 cursa un instrumento contentivo de una “orden de reparación” N° 42593, de fecha 18 de diciembre de 2009, supuestamente expedida por TALLERES GUAYANA, C.A., referida al vehículo propiedad del actor, mediante la cual la empresa ordena reparar el vehículo en referencia y en el cual se describen una serie de repuestos por la suma global de trece mil setecientos cuarenta y tres bolívares con un céntimo (Bs. 13.743,01).

    Con respecto a este instrumento privado se observa que si bien es cierto carece de firma o sello alguno que haga presumir que provienen de alguna de las demandadas, por lo que en principio carecería de validez, en atención a lo indicado en el artículo 1.368 del Código Civil, sin embargo se observa, que gran parte de los repuestos descritos en dicha “orden de reparación” coinciden con los repuestos que dice la parte demandada haber instalado en el vehículo propiedad del actor, siendo estos repuestos coincidentes los siguientes: 1 FILTRO DE ACEITE, 1 TRIPOIDE LH 2.OL, 1 TRIPOIDE RH 2.OL, 1 PROCESADOR, 4 BUJIAS, 1 REFRIGERANTE VERDE, 1 MESETA, 1 CAJA FUSILERA, 1 MESETA INFERIOR, 2 DISCO DE FRENO, 1 ENGRANAJE, 1 BARRA DE DIRECCION, 1 PORTAPLACA, 1 CORREA DE TIEMPO, 2 TERMINAL DE DIRECCION, 1 MANGUERA RESERVORIO, 5 ACEITE MOTOR y UN SILICON.

    En este sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a este instrumento en relación a los repuestos en que ambas partes coinciden que fueron instalados en el vehículo del actor. Así se establece.

  3. - La parte actora acompañó legajo de actuaciones levantadas por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), la cual por tratarse de actuaciones producidas por funcionarios públicos autorizados para ello, se le otorga valor probatorio en relación a los siguientes hechos:

    1. Que la parte actora introdujo denuncia por ante el referido instituto contra la empresa TALLERES GUAYANA, C.A. por el motivo de “incumplimiento de servicios”, como se evidencia de planilla de “Recepción de Denuncias” de fecha 12 de agosto de 2009.

    2. Que el denunciante manifestó que en fecha 2 de septiembre de 2008 llevó su camioneta al taller del concesionario AUTO ORIENTE para el cambio de discos de frenos delanteros, cambio de tripoide, revisión del sistema eléctrico y del cambio 3ra de la caja, habiendo pasado un año y la respuesta es que hay un repuesto que no se consigue y que su camioneta se encuentra expuesta al sol y al agua y la pintura se ha deteriorado, y que el taller le propuso comprarla en 50.000 bs a los no accedió y que él quiere que su carro sea reparado.

    3. En dichas actuaciones cursan documentos de propiedad del vehículo en referencia a las cuales este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio por cuanto el derecho de propiedad del actor con respecto al vehículo ya identificado no es un hecho controvertido en este proceso.

    4. Que en fecha 24 de agosto de 2009 el funcionario competente del INDEPABIS se trasladó a la sede de las empresas demandadas para verificar la denuncia planteada, entrevistándose con el gerente y el asesor jurídico, en la cual la gerente de servicios manifestó que la pieza “clobster” era obsoleta y que para el día siguiente haría un viaje a la ciudad de Valencia donde haría las diligencias para la compra del mismo y para el día jueves tendría la respuesta, así como se comprometieron en reparar la pintura y la revisión total del vehículo y para el día jueves 27 de agosto de 2009 se fijaría la fecha para la entrega del vehículo. Esta planilla está suscrita por un representante de la empresa de nombre H.M., con sello húmedo de AUTO ORIENTE C.A.

    5. Seguidamente del acta de inspección arriba mencionada aparece una orden de recepción N° 42593, constante de dos folios, presumiendo este Tribunal que fue consignada por los representantes de las empresas denunciadas en dicho acto, en la cual se evidencia que el vehículo en cuestión ingresó en fecha 24 de octubre de 2008 y no como menciona el actor que fue en fecha 2 de febrero de 2009.

    6. En la orden de recepción mencionada aparece la siguiente lista de reparaciones a efectuar por parte de la empresa TALLERES GUAYANA, C.A.,: “Revisar falla el cliente dice que es de corriente; reemplazo de muñones disco terminales y tripoide; los bujes; revisar los cambios no agarra la tercera; bandas traseras”.

    7. Que en fecha 3 de septiembre de 2009 el INDEPABIS realizó nueva verificación de la denuncia en la empresa TALLERES GUAYANA, C.A., en la cual el funcionario actuante dejó constancia que el asesor jurídico de esta empresa consignó documento mediante el cual se solicitó el “clobster” pero sin ninguna respuesta, comprometiéndose que para esa semana del 7 de septiembre de 2009 darán respuesta acerca del pedido del “clobster” y el electricista que va a realizar la experticia al vehículo ya que los cables del motor están comidos por ratones y que el parabrisas fracturado por la presión del sol la goma cristalizada está deteriorada, la pintura abollada, serán reparados por la empresa. Esta planilla está suscrita por el apoderado de la empresa H.G., con sello húmedo de la empresa TALLERES GUAYANA, C.A.

    8. Que en el acto arriba descrito el representante de la empresa TALLERES GUAYANA, C.A. consignó copia de un mensaje electrónico de la cuenta de AUTORIENTE SERVICIOS (autorienteserv@cantv.net) hacia la cuenta jdefreit@ford.com, presumiendo este Tribunal que pertenece a la planta ensambladora de la empresa “Ford Motor´s de Venezuela en la cual se hace la solicitud, en fecha 26 de agosto de 2009, de la pieza denominada “clobster”.

    9. Que en fecha 9 de septiembre de 2009 el INDEPABIS realizó nueva verificación de la denuncia en la empresa TALLERES GUAYANA, C.A., en la cual el funcionario actuante dejó constancia que la gerente de servicios hizo entrega de la hoja de pedido del “clubster” que estaría disponible en planta el 25 de septiembre de 2009 y que en dos días llegaría al taller y cinco días para la reparación quedando pendiente el vidrio y la pintura que se deben hacer fuera del taller. Esta planilla aparece firmada por M.M. y sello húmedo de la empresa TALLERES GUAYANA, C.A.

    10. Que en el acto conciliatorio celebrado en la sede del INDEPABIS las partes no llegaron a ningún acuerdo. La planilla respectiva carece de fecha.

  4. - En fecha 5 de octubre de 2010 rindió declaración testimonial el ciudadano

    MARLES E.L.P., promovido por la parte actora, quien declaró conocer al actora; a la pregunta referente a si le consta que en fecha 12 de diciembre de 2009 el actor se presentó a las instalaciones de TALLERES GUAYANA con la finalidad de retirar su vehiculo una vez cancelada la deuda para ese momento, contestó que le consta “…porque yo mismo lo lleve…”, a la pregunta referente a si sabe y le consta que por ante el INDEPABISS Sede Ciudad Bolívar se suscribieron una serie de acuerdos entre la parte involucrada en el presente juicio y en lo que destaca la reparación y consecuente arreglo definitivo de las fallas y demás daños que presentaba la cosa, contestó que: “Si tengo conocimiento ya que yo lo llevaba en mi vehiculo y por los acuerdos que no se acordaron ante el INDEPABIS es que no se ha retirado la camioneta, ya que no cumplió el taller con las reparaciones de los daños a la camioneta, puedo descarta que me consta que observe en la parte exterior del taller la camioneta en mal estado”. A la pregunta referente a si sabe y le consta cual fue el motivo por el cual el ciudadano D.O. llevó el vehiculo a las instalaciones de la Empresa TALLERES GUAYANA contesto que: “ fue llevada a TALLER GUAYANA yo iba en mi vehiculo acompañándolo mientras ellos iban remolcando la camioneta, la cual la camioneta llega por problemas de encendido, la cual al chequear el taller, llega a la conclusión que es el Clobster y a la vez aprovechar el servicio de mantenimiento como corresponde al tren delantero”. A la pregunta referente a si sabe y le consta cuanto tiempo tiene aparcado el vehiculo en las instalaciones de las empresa TALLERES GUAYANA y AUTO ORIENTE y porque causa, contesto que tiene dos año “…y los acuerdos a los cuales habían llegado no fueron ejecutados por el taller ya no cumplido los acuerdos el señor D.O., decide no retirar la camioneta ahora el taller dice que era por problema de computadora y los acuerdos no acordados ante al INDEPABIS”.

    Por otra parte, a las repreguntas formuladas por la parte demandada reconviniente acerca de que si el actor a la presente fecha ha cancelado alguna cantidad de dinero a la Empresa TALLERES GUAYANA y AUTO ORIENTE por las reparaciones efectuadas a la identificada camioneta contesto que “hasta ahora no por que habría de cancelar si no ha llegado la Empresa a culminar el trabajo y los acuerdos referidos anteriormente”. A la repregunta acerca de que cómo le consta que la referida empresa TALLERES GUAYANA no ha culminado el trabajo efectuado a la citada camioneta contesto: “Porque tengo entendido que los acuerdos ante INDEPABIS firmados ya incluían la pintura y consola del mismo y eso no está hecho”. A la repregunta referente a desde cuándo no asiste o comparece a las instalaciones de TALLERES GUAYANA C.A. contesto que “desde el mes de febrero de 2010”. A la repregunta acerca de que cómo le consta que la empresa TALLERES GUAYANA C.A. no ha dado cumplimiento al acuerdo al cual usted hace mención en la presente declaración, contesto: “Porque como dije anteriormente ahorita estamos en parte del proceso por el vehiculo ante las leyes y la ultima vez que vi la camioneta por parte de la empresa no le habían arreglado los daños correspondidos, teniendo en cuenta que ellos no deberían de tocar la camioneta en este proceso en la cual estoy como testigo aquí y en parte de dos años no la habían arreglado”.

    Con respecto a la declaración de este testigo promovido por el actor, se observa que a través de sus dichos no se demuestra los daños que dice el accionante haber sufrido el vehículo de su propiedad, ya que el testigo se refiere a que le consta que le vehículo fue ingresado en el taller por un “problema de encendido”, que le consta que el vehículo lleva aproximadamente dos años (para el momento de su declaración) en la sede de la empresa, que el 12 de diciembre de 2009 el actor se presentó a la sede del taller para retirar su vehículo. Estos hechos no son controvertidos.

    También dice el testigo que observó que la camioneta estaba en la parte exterior del taller en “mal estado”. Con respecto a esta aseveración se observa que el testigo no especifica el estado en que se encuentra el vehículo, es decir, los daños que alega el actor tiene la camioneta y, por otra parte, se observa que la prueba testimonial no es la prueba idónea para demostrar los daños presentados por un vehículo ni su cuantía, siendo la prueba idónea por excelencia para probar estos daños y el quantum la prueba de experticia en la que los peritos designados, previo examen del bien pueden determinarlo.

    Mediante una inspección judicial también puede dejarse constancia del estado físico del vehículo que no necesite conocimientos periciales, pero no puede determinarse el valor de esos daños, debiendo siempre recurrirse a la prueba pericial. Ninguna de estas pruebas fueron promovidas en juicio.

    En conclusión de lo expuesto es que el único hecho relevante referido por el testigo es que, como lo manifiesta expresamente, el vehículo fue remolcado hasta la sede del taller por tener “problemas de encendido”, es decir, que el vehículo no ingresó por su propia fuerza mecánica y este es el valor probatorio que este Tribunal le otorga a la testimonial analizada. Así se establece.

    Por su parte, la testigo A.E.S.V., promovida por la parte actora declaró que conoce al actor; a la pregunta acerca de que si sabe y le consta que en fecha 20 de noviembre del 2009 el ciudadano D.O., se presentó a las instalaciones donde funciona TALLERES GUAYANA, con la finalidad de retirar su vehículo una vez cancelada la deuda para ese momento, contesto que si le consta “…porque yo fui la que le preste el dinero para retirar la camioneta”; a la pregunta acerca de que si le consta que por ante el INDEPABIS Sede Ciudad Bolívar se suscribieron una serie de acuerdos entre la parte involucrada en el presente juicio y en lo que destaca la reparación y consecuente arreglo definitivo de las fallas y demás daños que presentaba la cosa litigiosa en vista del tiempo que había transcurrido, lo cual representaba un riesgo inminente para el bien mueble en poder de la demandada, contestó que si le consta “…porque vi el acta, de hecho el día que lo acompañe a efectuar el pargo para arreglar la camioneta ellos alegaron que el repuesto no había llega que era el clobster en vista de eso el fue al INDEPABIS y en el taller dijeron que era la computadora de la camioneta que estaba dañada y llegaron a otros acuerdos ya que la camioneta la pusieron al sol y se estaba deteriorando; a la pregunta referida si le consta cual fue el motivo por el cual el ciudadano D.O. llevó su vehículo a las instalaciones de la Empresa TALLERES GUAYANA, contesto que “Al principio la llevo por fallas electricas eso era lo que estaba presentando y entonces alli fue cuando le dijeron que era el clobster”; a la quinta pregunta referente a si le consta cuanto tiempo tiene aparcado el vehiculo en las instalaciones de las empresa TALLERES GUAYANA y AUTO ORIENTE y porque causa, contesto: “Aproximadamente dos (2) años y como dije anteriormente entro fue por fallas eléctricas”

    Este acto de testigos fue impugnado por la parte demandada por cuanto había sido fijado para las diez de la mañana (10:00 a.m.) y en el acta se deja constancia que se inició a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 a.m.).

    En este sentido, si bien es cierto que los actos procesales deben ser celebrados en la oportunidad fijada por las leyes o el Juez; que de conformidad con el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil el Juez debe fijar la hora en la cual celebrarse el acto de testigos, ello para que la parte no promovente tenga conocimiento de la oportunidad de la celebración del acto a los fines del ejercicio del derecho a control y contradicción de la prueba; que de conformidad con el auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Segundo del Municipio Heres -que conocía originariamente de esta causa-, fijó la oportunidad de la declaración de la testigo A.S. para las diez de la mañana (10:00 a.m.); y que el acto de declaración de esta testigo se inició a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45) como consta en el acta levantada; sin embargo se observa que la representación de la parte demandada estuvo presente en el acto y en tal sentido tenía garantizado su derecho a hacer las respectivas repreguntas a los fines de invalidar los dichos de la testigo, como lo permite el artículo 485 ejusdem.

    Con la entrada en vigencia de la Constitución Nacional del año 1.999 se prohibió expresamente el sacrificio de la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.

    Si la parte demandada hubiese estado presente a la hora fijada (10:00 a.m.), el testigo no se presenta a esa hora y los representantes de aquella se ausentan por cuanto la testigo no se presentó y aún así el acto se lleva a cabo sin la presencia de las demandadas, en este caso sí estaríamos en presencia de un acto inválido, por cuanto se celebró en una oportunidad diferente a la fijada sin la asistencia de la parte contraria, pues, en este caso supuesto será evidente la transgresión del derecho a la defensa de la no promovente al quedar imposibilitado de ejercer el respectivo control de la prueba.

    Sin embargo, al estar presente en el acto celebrado en una hora posterior a la fijada por el Tribunal, no es que está convalidando un acto írrito, sino que tiene garantizado el ejercicio del derecho a la defensa a través del derecho a repreguntar.

    Un caso parecido ocurre en el supuesto contenido en el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil referido a la obligación que tienen los expertos de hacer constar en autos, con veinticuatro de anticipación, por lo menos, el día, hora y lugar para dar inicio a las diligencias para la práctica de la experticia.

    Esta constancia que deben dejar en autos los expertos es una formalidad necesaria para la validez de la experticia, a los fines de que las partes puedan hacerle las observaciones que consideren pertinentes. Si los expertos no hacen constar lo señalado y las partes no están presentes en el acto, la experticia es nula por ser violatoria del ejercicio del derecho a la defensa de las partes. En cambio, si las partes están presentes en el acto de las diligencias de los expertos, aún cuando no se hubiese dejado la constancia en referencia, el acto se convalida por cuanto aquéllas tienen la oportunidad de hacerle las observaciones correspondientes.

    En el caso del testimonio, si el acto se efectuó en una oportunidad diferente de la fijada por el Tribunal y aún así están presentes todas las partes del proceso, el acto es válido por cuanto no se vulnera, de ninguna forma, el derecho a la defensa de éstas, ya que no se puede declarar la “nulidad por la nulidad misma” si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado, como lo establece el único aparte del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

    En consecuencia de lo expuesto, el Tribunal considera válido el acto de declaración de la testigo A.E.S.V., sin perjuicio del valor probatorio que tengan sus declaraciones. Así se declara.

    Expuesto lo anterior se observa que al igual que el testigo anterior, sus dichos no demuestran los daños que dice el accionante haber sufrido el vehículo de su propiedad, ya que la testigo se refiere a que le consta que le vehículo fue ingresado en el taller por “fallas eléctricas”, que le consta que el vehículo lleva aproximadamente dos años (para el momento de su declaración) en la sede de la empresa, que el 20 de noviembre de 2009 el actor se presentó a la sede del taller para retirar su vehículo. Estos hechos no son controvertidos.

    De manera que esta testimonial no demuestra los daños reclamados por el actor que dice haber sufrido el vehículo de su propiedad y por tal motivo no se le otorga ningún valor probatorio. Así se establece.

  5. - La parte actora produjo junto con la contestación de la demanda, tres “facturas” con sus duplicados, Nros. 6418, 6422 y 6423, todas con fecha 7 de julio de 2010, expedidas por la empresa TALLERES GUAYANA, C.A. a nombre de D.O., por la sumas de quince mil ochenta bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 15.080,18), doce mil seiscientos veinticinco bolívares con cuarenta y siete céntimos (12.625,47) y novecientos cuarenta bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 940, 25), respectivamente, contentivas de los repuestos señalados por la parte demandada que a su decir, fueron instalados en el vehículo propiedad del actor.

    Con respecto a estas facturas se observa que son instrumentos privados, los cuales, a tenor de lo establecido en el artículo 1.368 del Código Civil deben estar suscritos por el obligado.

    Por su parte, el artículo 147 del Código de Comercio dispone que las facturas se tienen como aceptadas dentro de los ocho días siguientes a su entrega, si el comprador no reclamare contra el contenido.

    De las disposiciones citadas se desprende que debe haber constancia de que el comprador ha recibido las facturas a los fines de que se tengan como aceptadas. Si no consta que el comprador las ha recibido se reputan como no aceptadas.

    Ahora bien, en el caso de autos se observa que los instrumentos bajo análisis no aparecen estar suscritos ni aceptados por el comprador, que en este caso es el ciudadano D.O., parte actora en este proceso, de lo cual infiere este Tribunal que esas facturas o sus tarjas no fueron recibidas o entregadas al comprador, por lo cual no se les puede dar el carácter de aceptadas a los fines de que sirvan como prueba de la obligación.

    En tal sentido, al provenir de la misma parte promovente, y al no estar suscritas o aceptadas por el actor, este Tribunal no les otorga ningún valor probatorio, por infringir el principio de la “alteridad probatoria” según el cual nadie puede fabricar su propia prueba sin intervención o el control de la otra parte. Así se establece.

    A.y.v.l. pruebas producidas en este juicio, corresponde a este Tribunal decidir, previa las siguientes consideraciones:

    De los alegatos formulados por ambas partes se evidencia que estamos en presencia de un contrato de obras definido por el artículo 1.630 del Código Civil como “…aquel mediante el cual una parte se compromete a ejecutar determinado trabajo por sí o bajo su dirección, mediante un precio que la otra se obliga a satisfacerle”.

    En el caso de autos se evidencia, conforme a los dichos del testigo promovido por la misma parte actora, que el ciudadano D.O. ingresó el vehículo de su propiedad a las instalaciones de la empresa TALLERES GUAYANA, C.A. a través de un remolque, esto es, no ingresó por sus propios medios (apagado).

    El mismo actor señala que el motivo por el cual ingresó el vehículo a TALLERES GUAYANA, C.A. es por presentar fallas mecánicas en sus piezas interiores denominadas “fusileras y clobster”, solicitando además, que se le hiciera mantenimiento correctivo al tren delantero (discos de frenos delanteros, tripoides, bujes, muñones, discos terminales, bandas traseras y una revisión al sistema eléctrico y del cambio de velocidad tercera de la caja del motor.

    Es evidente, conforme a lo señalado por el mismo actor, que el vehículo no ingresó en buen estado de conservación al taller de la empresa demandada.

    La parte demandada admite que el actor solicitó los servicios de cambio de muñones, terminales, tripoide, bujes, bandas traseras, fusilera, mesetas y barra de dirección y al permitir el ingreso del referido vehículo a sus instalaciones, infiere este Tribunal que se obligó a hacerle las reparaciones señaladas, es decir, que efectivamente convinieron en un contrato de obras en forma verbal.

    Así las cosas se observa que se desprende de las actuaciones levantadas por el INDEPABIS que la empresa TALLERES GUAYANA, C.A. se demoró un tiempo considerable desde el ingreso del vehículo al taller, en realizar reparaciones al vehículo propiedad del actor, evidenciándose que en las distintas oportunidades en que este Instituto realizó fiscalizaciones en la sede de la empresa sus representantes se comprometieron a hacer diligencias para la obtención del repuesto denominado “clobster” para la reparación del vehículo y para entregarlo en distintas oportunidades.

    Se evidencia también de las mismas actuaciones levantadas por el Instituto, conforme a la documentación consignada por los representantes legales de las empresas demandadas, previamente a.q.l.e. TALLERES GUAYANA, C.A., realizó diligencias tendientes a obtener por parte del proveedor (Ford Motor´s de Venezuela) el repuesto denominado “clobster”, parte del dispositivo electrónico del sistema de encendido del vehículo.

    Ahora bien, no consta en autos que las partes acordasen que el ejecutor de la obra se obligare a suministrar los repuestos –salvo que estuviese en garantía de buen funcionamiento, de lo cual no hay constancia en autos- motivo por el cual no puede responsabilizarse al ejecutor de la tardanza en la obtención de dichos repuestos por parte de los proveedores.

    En este sentido el petitum planteado por el actor en su demanda es la indemnización de daños materiales causados a su vehículo con motivo de los daños sufridos al haber permanecido expuesto al sol y a las aguas pluviales, así como el daño emergente por los gastos erogados por el actor al estar privado del uso de su vehículo durante la permanencia de éste en el taller. De manera que este Tribunal se circunscribirá a determinar la responsabilidad de la empresa con respecto a los daños a que se hizo referencia.

    Dicho esto se observa que el actor señala que el vehículo es su único medio de transporte personal y de trabajo ya que es comerciante informal (dedicado a la venta de ropa para damas y caballeros) por todo el territorio nacional y muy específicamente en el Estado Bolívar y que su vehículo ha permanecido expuesto al sol y al agua pluvial lo cual reduce el valor real del mercado y que los daños sufridos son a consecuencia de la imprudencia e inobservancia de las normas sobre la prestación de servicios y por ello demanda a las empresas TALLERES GUAYANA, C.A. y AUTO ORIENTE C.A., en forma solidaria a los fines de que le cancelen las sumas de veinte mil bolívares (Bs. 20.000) a que ascienden los daños causados al vehículo de su propiedad por las desmejoras materiales y la suma de sesenta y un mil doscientos noventa bolívares (Bs. 61.290) por concepto de daño emergente como consecuencia de haberse quedado sin su camioneta que era su medio de trabajo.

    Ahora bien, no cursa ninguna prueba en autos que demuestre los daños materiales que dice haber sufrido el actor en el vehículo de su propiedad, ya que los instrumentos supra analizados y las pruebas testimoniales no son idóneas para demostrar tales daños.

    La prueba idónea y fundamental para demostrar que un vehículo tiene determinados daños, así como su cuantía es la prueba de experticia, en la cual los peritos designados, por poseer conocimientos prácticos en la materia son las personas indicadas para dejar constancia de la existencia de tales daños y el quantum de éstas, de tal manera que la pretensión del actor con respecto a la indemnización de daños materiales es improcedente. Así se declara.

    Con relación al daño emergente solicitado (Bs. 61.290), como consecuencia de los gastos que ha tenido que sufragar el actor como consecuencia de haberse quedado sin su camioneta que era su medio de trabajo, se observa en primer lugar, que el actor no realiza la debida especificación de los gastos a que hace referencia y tampoco cursa ninguna prueba en autos de algún gasto que haya erogado por haber quedado privado del uso del vehículo de su propiedad.

    El artículo 340 ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil es claro al indicar que si se reclaman la indemnización de daños y perjuicios el actor debe hacer la especificación de éstos y sus causas.

    El M.T. ha sido consecuente en afirmar que no se requiere realizar una especificación detallada al máximo de cada daño y cada perjuicio, pero al menos una especificación mínima de cuáles son los daños y perjuicios reclamados y sus causas, para así permitirle al demandado una adecuada defensa.

    No obstante, la demanda carece, totalmente, de una mínima indicación de cuáles son los gastos reclamados por el actor que dice haber erogado como consecuencia de haberse quedado privado del uso del vehículo; tampoco demostró que el vehículo sea su medio de trabajo y mucho menos aportó ninguna prueba en autos que demuestre la cuantía a que ascienden esos supuestos daños (Bs. 61.290), de manera que no queda otro camino que desestimar la pretensión deducida por el actor. Así se declara.

    En relación a la reconvención propuesta por las empresas demandadas, mediante la cual reclaman del actor el pago de la suma de veintiocho mil seiscientos cuarenta y cinco bolívares con noventa céntimos (28.645,90) por concepto de reparaciones (mano de obra) y reemplazo de repuestos que se le efectuaron al vehículo propiedad del actor, el Tribunal observa:

    Las demandadas alegan que se le efectuaron una serie de reparaciones y reemplazo de piezas discriminadas y que fueron descritas previamente a lo largo de esta decisión.

    Sin embargo, las empresas tampoco produjeron ninguna prueba que permita deducir a este Tribunal que efectivamente las reparaciones hechas en el vehículo y las piezas instaladas fueron las que indican en el escrito de reconvención.

    Al igual que el actor, las demandadas debieron promover la prueba idónea para demostrar lo alegado por ellas, es decir, la prueba de experticia, conforme a la cual los expertos designados son las personas capaces de determinar cuáles son las reparaciones efectuadas y piezas nuevas instaladas en un vehículo y mediante un análisis comparativo del costo de los repuestos determinar el precio final que debe pagar el propietario, tanto del precio de los repuestos como de la mano de obra.

    No obstante se evidencia que el actor en la contestación a la reconvención admite que la empresa instaló los siguientes repuestos: “TRIPOIDE LH 2.0.L, TRIPOIDE RH 2.0.L, UNA MESETA, UNA FUSILERA, UNA MESETA INFERIOR, DOS DISCOS DE FRENO, UNA BARRA DE DIRECCION Y DOS TERMINALES DE DIRECCION MAS LA MANO DE OBRA”, admitiendo que dichas reparaciones y mano de obra alcanzan un monto de siete mil quinientos ochenta y nueve bolívares (Bs. 7.589, 19) y posteriormente dice que a éste monto se le suma una revisión del sistema eléctrico, y que el costo total y real de la reparación de su vehículo es la suma de TRECE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 13.743) suma ésta que se evidencia de la orden de reparación aportada por el mismo actor en el lapso probatorio y que a su decir, intentó cancelar en fecha 13 de diciembre de 2009 en las instalaciones de la empresa.

    De tal manera que ante la falta de actividad probatoria de las empresas demandadas este Tribunal estima como ciertas las reparaciones que admite el actor haberse realizado en el vehículo de su propiedad a que se hizo referencia supra así como el monto que también admite a que ascienden dichas reparaciones (Bs. 13.743), suma ésta que será condenada a pagar en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

    Al hilo de lo expuesto se observa que las empresas demandadas solicitan se les declare a su favor el derecho de retención sobre el vehículo propiedad del actor hasta tanto éste le cancele el monto de las reparaciones efectuadas.

    En este sentido el artículo 1.647 del Código Civil dispone que “quien haya ejecutado una obra sobre una cosa mueble tendrá derecho a retenerla en prenda hasta que se le pague”.

    La disposición transcrita es clara al consagrar a favor del ejecutante de una obra sobre una cosa mueble, el derecho de retención sobre el bien hasta que la otra parte le pague.

    Así las cosas se observa que no constando en autos que el actor haya cancelado suma alguna a las empresas demandadas por las reparaciones que él mismo admitió que se le efectuaron al vehículo de su propiedad, en consecuencia las demandadas tienen legítimo derecho a retener en prenda el vehículo –por tratarse de una cosa mueble- hasta tanto el propietario del bien cancele el monto arriba señalado (Bs. 13.743) más la respectiva corrección monetaria que será especificada en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.

    En razón de los argumentos expuestos, este Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

Primero

SIN LUGAR la demanda de indemnización de daños y perjuicios interpuesta D.D.O.R. contra las empresas TALLERES GUAYANA C.A. y AUTO ORIENTE, C.A. Así se decide.

Segundo

PARCIALMENTE CON LUGAR la reconvención propuesta por TALLERES GUAYANA C.A. y AUTO ORIENTE, C.A. contra D.D.O.R.. Así se decide.

Tercero

Se declara el derecho de retención que tienen las empresas TALLERES GUAYANA C.A. y AUTO ORIENTE, C.A. sobre el vehículo propiedad del actor, previamente identificado a lo largo de este proceso, hasta tanto la parte demandante cancele la deuda especificada de seguidas. Así se decide.

En atención a lo arriba decidido se condena al actor reconvenido, ciudadano D.D.O.R. a lo siguiente:

Primero

A cancelarle a las empresas TALLERES GUAYANA C.A. y AUTO ORIENTE, C.A. la suma de trece mil setecientos cuarenta y tres bolívares (Bs. 13.743) por concepto de las reparaciones efectuadas por dichas empresas al vehículo de su propiedad.

Segundo

Al pago de la respectiva indexación o corrección monetaria sobre la cantidad arriba especificada, debido a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda, por ser la inflación un hecho notorio, calculada desde la fecha de la reconvención interpuesta por las demandadas (07/07/2010) hasta la fecha en que adquiera firmeza la presente decisión, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en atención al Indice de Precios al Consumidor fijado por los lineamientos del Banco Central de Venezuela.

Tercero

En reconocer el derecho de retención que tienen las empresas mencionadas sobre el vehículo de su propiedad, hasta tanto cancele las cantidades condenadas a pagar en los particulares primero y segundo.

No hay expresa condenatoria en costas del proceso, por no haber vencimiento total en este proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Juzgado.

Por haber sido publicada fuera del lapso correspondiente, se ordena notificar a las partes conforme a los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las respectivas boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO HERES DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil trece (2.013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez.,

Dr. N.A.R.L.S.

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

La anterior decisión fue publicada en su fecha, previo anuncio de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.).

La Secretaria

Abg. Inocencia Linero de Cárdenas

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