Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Lara (Extensión Barquisimeto), de 10 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteNathalie Gonzalez Paez
ProcedimientoCon Lugar Sobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas

Barquisimeto, 10 de Agosto de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-008301

AUTO DE SOBRESEIMIENTO:

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por La Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 108 Ordinal 7º y 37 Ordinales 6 y 15, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, así como de conformidad con el artículo 318 ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal. Es por ello, que este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento, observa:

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN:

Se inicia la investigación de la presente causa el día 07 de junio de 2008, por cuanto comparece voluntariamente, la ciudadana L.M.R., titular de la cédula de identidad número V-9.609.514, denunciando al ciudadano D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.735.348, por los siguientes hechos: “desde el mes de septiembre de 2007, el ciudadano D.S., se ha mostrado muy violento conmigo, tanto psicológico como laboralmente, debido a que salí embarazada, luego fui a INSASEL, pero tenía que esperar que realizaran la inspección, luego que me realizaron la inspección determinan en esa Institución que es natural que ellos se defiendan, me manifiestan que alegaron que yo no sirvo para el trabajo, pero para ellos yo no sirvo desde que salí embarazada, porque trece meses atrás no me decían nada y trabajaba horas extras y no me la cancelaban, el sistema de ellos, es que cuando se salía de reposo se había que presentar un día antes, la psicólogo me informa que necesita que yo estuviera presente en la Empresa, yo voy a la Empresa y el ciudadano D.S. me dice que necesitaba halar conmigo y me dice que iba a ser muy generoso conmigo pero que le firmara primero la renuncia, yo le dije que no que me diera la oportunidad que necesito y que me devolviera mi puesto, no me dio mi aumento porque yo me encontraba de reposo post natal y no me correspondía, ni las utilidades, sólo le suplique y le dije que yo era capaz, y me dijo que no que le firmara la renuncia porque no le sirvo para trabajar, luego la psicólogo me dice que le informaron que yo era una mentirosa, hable con mis compañeros de trabajo y me dijeron que me iban a apoyar porque no soportaban los atropellos que hace el ciudadano D.S. conmigo…es todo.

Posteriormente en la fase de investigación, en audiencia convocada por este Tribunal a los fines de la revisión de medidas conforme al artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., la victima expuso: “Me siento agradecida porque el Equipo Interdisciplinario me dio la oportunidad de oxigenar varias cosas que vengo presentando desde el año 2007, yo nunca he querido pasar por encima de nadie, yo primeramente fui al departamento, luego hablé con el señor Sallusti y luego a otros organismos. Todo sucedió cuando salí embarazada. Un día el señor Sallusti me llamó y me dijo que tiene que estar presente dos personas en la conversación, el me llama y me dice que el hecho de que este embarazada no significa que voy a faltar al trabajo, que no iba a tener otro tipo de comida, yo lo escuche y yo lo dije que yo sabía el puesto que tenía, y que en todo el tiempo que llevo trabajado no he faltado a mi trabajo. Yo estaba encargada del menú, y un día entregue el menú a 20 para los doce, no tuvo ni la cordialidad de decirme lo que paso, el me grito, me dijo que por mi culpa había llegado tarde el menú, le dije que me dejara explicarle, yo fui a la directora del departamento y le dije lo que había pasado y me dijo que me quedara tranquila, que era que el tenía el carácter fuerte. Me cambiaron la hora de la comida, fueron una serie de cambios que me dieron. Cuando yo tenía 5 meses yo pedí que me dieran las vacaciones para que me tocara con el post parto. Yo le solicite que quería entrenar a alguien para cuando me fuera de reposo y no fue posible. Yo tuve un síndrome diarreico por la comida. Fueron muchos atropellos. La Jueza pregunta a la víctima y esta responde: Yo me presente en la empresa cuando termine el reposo, y resulta que me dijeron que no podía firmar la planilla, espere como una hora, hasta que pude firmar. El señor Davide Sallusti mando a sacarme del Hotel un día que fui a comprar unos medicamentos y pase por el Hotel porque dijo que yo no podía estar en el Hotel, eso fue en Enero. El se molesto muchísimo porque me vio hablando con mis compañeros y mandó al vigilante y el me dijo que lo disculpara que tenía que irme porque la orden que le dieron era que yo no estuviera en el Hotel. Actualmente el señor no me agrede. Yo he agotado todas las vías he ido a la Inspectoría a todos lados, pero no me han dado respuesta en esas instituciones y por eso acudí a la vía penal.

Con la intervención del equipo interdisciplinario durante la fase de investigación, de conformidad con el artículo 121 y 122 de la Ley especial, se puede apreciar que la Psicóloga concluye en su evaluación lo siguiente:

Diagnostico: La ciudadana L.R., presenta rasgo de personalidad limítrofe y obsesiva compulsiva, además de trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de animo depresivo crónico que hacen referencia a una persona con inestabilidad emocional, con dificultades importantes para manejar y resolver conflictos. Se evidenciaron indicadores de estado neurótico de ansiedad, tendencias oposicionistas, conflictos con figuras de autoridad, incapacidad para manejar y adaptarse adecuadamente a la situación, está poco centrada en su medio ambiente.

Diagnostico: El ciudadano Davide Sallusti, no presenta ninguna patología psicológica, únicamente en los instrumentos aplicados, se evidenciaron signos de deterioro orgánico leve, esperable para la edad. Asimismo, se encontró una tendencia a sobrevalorarse, que es característico en las personas que ocupan cargos gerenciales y con poder económico.

Por otra parte se evidencio en la entrevista clínica, aunque en forma sutil, un punto de vista despectivo hacia las mujeres embarazadas. Aunado a ello, es inadecuado, no se le haya asignado pago en los periodos pre y postnatal…

Conclusiones: La ciudadana L.R., ciertamente sobrellevó las fallas que a nivel de paquete laboral ofrece el Sr. Davide Sallusti…Además el agravante de la situación son las características de personalidad de la ciudadana L.R., quien siendo inestable emocionalmente y carente de habilidades para resolver conflictos, hacen que ella misma tornara la situación mas compleja y difícil de enfrentar, causándole mas angustia y ansiedad sus propias deficiencias.

Es señalado en la Ley que los Tribunales de Violencia contra la mujer deben contar con un equipo multidisciplinario que se organizará como servicio auxiliar de carácter independiente e imparcial, para brindar al ejercicio de la función jurisdiccional experticia bio-psico-social-legal de forma colegiada e interdisciplinaria, teniendo entres sus atribuciones, emitir opinión, mediante informe técnicos integrales sobre la procedencia de proteger a la mujer victima de violencia a través de medidas cautelares específica.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO:

En fecha 02 de junio de 2009, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó se decrete Sobreseimiento de la causa penal seguida al ciudadano: D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.735.348, al considerar que si bien es cierto que la ciudadana L.M.R., anteriormente identificada, presenta afectaciones de tipo psicológicas de la investigación realizada y de las valoraciones realizada por los expertos, no es menos cierto que tales afectaciones no son atribuibles al imputado del presente asunto. Por lo que a tenor de lo preceptuado en el ordinal 1del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento de la presente causa.

En virtud de tal solicitud este Tribunal realiza convocatoria de una Audiencia Oral, conforme lo establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal: Presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA:

DE LO EXPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO:

En la audiencia celebrada la Fiscalía Sexta del Ministerio Público ratifica el escrito presentado en fecha 02-07-2009, donde se solicita a favor del ciudadano SALLUSTI GHIZZONI DAVIDE el sobreseimiento de la causa. Por cuanto en lo que fue el recorrido en la parte investigativa de la presente causa, así como la valoración psicológica y como mayor peso el informe del equipo Interdisciplinario el cual arrojo una serie de conclusiones y bajo esa premisa el Ministerio Publico hace solicitud del SOBRESEIMIENTO de la causa. Es todo.

DE LO EXPUESTO POR LA VICTIMA:

Yo me aboque a esta ley como es violencia contra la mujer y como tenemos el ámbito psicológico y muchas veces es difícil demostrar, yo consigne documentos donde doy fe de lo que me sucedió, cuando yo ingrese al puesto donde yo estaba me pusieron a un periodo de prueba, nunca tuve una orientación, no presente ningún problema, siempre fui responsable, yo nunca tuve un llamado por faltar a alguien esa parte es que no entiendo, de que yo antes de entrar al hotel tenia problemas Psicológicos. Son ciertas cosas que ya hemos hablado, si yo hubiese tenido problemas Psicológico, no hubiese pasado por todo el proceso de concurso, yo entre a ese puesto concursando me extraña que digan eso, de hecho estoy muy feliz, no le he llevado reposo, pero estoy consciente donde estoy parada donde he llegado, y yo no he dicho mentira, por que sino ya se me hubiese escapada las tantas veces que hemos hablado, yo he compartido con mis compañeros, no le guardo rencor a nadie, yo acudí a la ley por que hay un daño laboral y Psicológico. Es todo.

DE LO EXPUESTO EL PRESUNTO AGRESOR:

En la audiencia celebrada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se le concede la palabra al presunto agresor, quien fue impuesto del precepto constitucional del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del motivo de esta audiencia y expuso libre de coacción: estoy Conforme con la solicitud del Ministerio Publico. Es Todo.

DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA PRIVADA:

En la audiencia celebrada conforme al artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra a la DEFENSA Abg. A.B.P., quien expuso: nos adherimos a la Solicitud del Ministerio Publico del SOBRESEIMIENTO de la causa por cuanto ya la investigación en su fase preparatoria arrojo el respectivo acto conclusivo. Es todo

EN VIRTUD DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO Y DEL ANÁLISIS EFECTUADO A LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO, ESTA JUZGADORA CONCLUYE:

RAZONES DE HECHO:

El Ministerio Público representado por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ordenó la práctica las siguientes diligencias;

  1. Citar y entrevistar a la Víctima

  2. Impuso medidas de protección y seguridad a favor de la victima

  3. Se realizó experticia Psiquiatrica Forense

  4. Citar y entrevistar a los testigos

    Todo ello, con la finalidad de obtener esclarecimiento de los hechos y llegar a la verdad, para así poder imputarle formalmente al ciudadano D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.735.348, los hechos y los delitos por los cuales se inició la investigación.

    La Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en resguardo y protección de la victima de conformidad con el artículo 87 de la Ley sobre el Derecho de la Mujer a una V.l.d.V., impuso, consistentes en:

  5. -Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida

  6. -Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia

    Siendo debidamente notificados los presuntos agresores y así consta en las actuaciones que rielan al folio 12 y 13 de la presente causa.

    Se puede evidenciar de las diligencias practicadas, que los testigos entrevistados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, fueron contestes en manifestar que la victima en ningún momento fue acosada o maltratada por el ciudadano D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.735.348, y que por el contrario ella tenía una actitud cerrada.

    La Valoración Psiquiatrica Forense, determina la afectación psicológica de la victima como consecuencia de una desmejora laboral según lo manifestado por la victima, pero no como consecuencia de algún mal trato por parte de persona alguna.

    El Informe Integral por parte del equipo Interdisciplinarios como se menciono anteriormente, concluye en el siguiente diagnostico: Diagnostico: La ciudadana L.R., presenta rasgo de personalidad limítrofe y obsesiva compulsiva, además de trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de animo depresivo crónico que hacen referencia a una persona con inestabilidad emocional, con dificultades importantes para manejar y resolver conflictos. Se evidenciaron indicadores de estado neurótico de ansiedad, tendencias oposicionistas, conflictos con figuras de autoridad, incapacidad para manejar y adaptarse adecuadamente a la situación, está poco centrada en su medio ambiente.

    Conclusiones: La ciudadana L.R., ciertamente sobrellevó las fallas que a nivel de paquete laboral ofrece el Sr. Davide Sallusti…Además el agravante de la situación son las características de personalidad de la ciudadana L.R., quien siendo inestable emocionalmente y carente de habilidades para resolver conflictos, hacen que ella misma tornara la situación mas compleja y difícil de enfrentar, causándole mas angustia y ansiedad sus propias deficiencias

    RAZONES DE DERECHO:

    En virtud de lo anteriormente expuesto, observa ésta Juzgadora que conforme a los delitos investigados es imperante y necesario la obtención de una prueba cierta y objetiva que permitan demostrar que efectivamente se han cometido unos hechos que configuran tales delitos y que esos hechos puedan fundadamente atribuírseles al imputado de la presente causa.

    En este sentido, señala el artículo 75 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., lo siguiente: “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración.

    Asimismo, el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 1, establece: El Sobreseimiento procede cuando:

    El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.

    La figura del sobreseimiento es propio de la etapa de investigación como acto conclusivo y tiene como finalidad poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como es el Ministerio Público titular de la acción Penal tal cual como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, se debe destacar que de conformidad con el artículo 115 de la Ley Orgánica de los Derechos e la Mujer a una V.L.d.V., corresponde a los tribunales de violencia contra la mujer y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en la Ley, las leyes de organización judicial y la reglamentación interna, con competencia para conocer solamente las Formas de Violencia de Género en contra de las Mujeres definidas en el artículo 15 de la Ley, en concordancia con el capitulo VI en los artículos 39 al 56 los cuales tipifican los delitos cometidos en contra de las mujeres víctimas de violencia estableciendo las correspondientes sanciones; que la competencia está claramente definida en la Ley Especial, y estableciendo como sujeto activo en los delitos de Violencia Física solo el género masculino.

    En el presente caso, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público precalificó la inició de la investigación la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PISCOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., los cuales a través de la investigación realizada se observaron unos hechos que no son atribuibles al imputado y otros hechos que no ocurrieron, en virtud de que la problemática laboral de la victima fue canalizada por ella a través de la vía penal, tal como ella lo ha manifestado por no haber obtenido respuesta oportuna y favorable a sus peticiones por parte de las autoridades competentes. Es por ello, que para quien decide le asiste la razón a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público cuando presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa por concurrir la causal contenida en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal y así se puede determinar de las actuaciones propias de la investigación que consta en el expediente. Así se decide.

    En razón de lo expuesto este Tribunal en respeto a los principios y garantías procesales contenidos en los artículos 1, 6, 10, 12, 13 del Código Orgánico Procesal Penal, referentes al derecho que le asiste a todo ciudadano a no ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, la obligación de decidir que tenemos los jueces de no abstenernos a decidir por cualquier motivo distinto a los contenidos en la norma, ni retardar indebidamente una decisión; al respeto a la dignidad humana que tiene toda persona con protección de los derechos que le asisten por el simple hecho de serlo; el derecho a la defensa e igualdad que debe existir entre las partes, la cual es inviolable en cualquier estado y grado del proceso; atendiendo a la finalidad que persigue todo proceso de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, a cuya finalidad debemos abstenernos los jueces a la hora de decidir; así como lo contenido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estos procedimientos instaurados para la investigación de delitos previstos en leyes especiales, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero siempre en resguardo de los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

    Siendo así, nuestra Constitución, normas procesales y especiales, no permiten la investigación por tiempo indefinido sobre la presunta comisión de hechos por parte de un ciudadano, por lo cual se establecen lapsos procesales que estrictamente se deben cumplir como garantía al debido proceso, siendo evidente que en la presente no existe razonablemente la posibilidad de solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, este Tribunal considera procedente decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con los establecido en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:

    Artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El Sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

    Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya podido ser impuesta al imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: Conforme a lo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano: D.S., titular de la cédula de identidad Nro. V-4.735.348, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia se ordena el cese cualquier medida cautelar que haya sido impuesta y su condición de imputado en razón de la presente causa. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.-

    LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nro. 01

    ABG. N.G.P.

    LA SECRETARIA

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