Decisión nº 07 de Juzgado Superior Agrario de Zulia, de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteMiguel Angel González Baez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Actuando en Sede Constitucional

Expediente No. 473

Con Informes de la parte accionada

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Con fecha 15 de junio de 2005, se reciben en esta Superioridad las presentes actuaciones del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con motivo de la Apelación a la Sentencia proferida por el referido Juzgado en fecha 18 de Mayo de 2005, interpuesta por el ciudadano D.H.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 4.995.305 y domiciliado en el sector La A.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., parte co-accionada en la presente ACCION DE A.C. instaurada por la ciudadana Y.B.N., venezolana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad No. 9.741.696, domiciliada en el sector Las Casitas, Casa N°36-00, entre calles 2 y 3, Parroquia El C.d.M.L.C.d.U.d.E.Z., obrando en su propio nombre y con el carácter de Gerente General y representante legal de la “ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA, R.S.”, inscrita ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, en fecha 06 de Agosto de 2002, bajo el No. 29, Protocolo 1°, Tomo 2°, designada como Gerente General mediante Asamblea General Extraordinaria celebrada el 07 de Noviembre de 2004 y registrada por ante la citada Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, el día 22 de Noviembre de 2004, bajo el No. 29, Tomo 4°, y la cual tiene su asiento principal en el Parcelamiento Campesino La Alegría, Estado Zulia; en contra del ciudadano D.H.U., ya identificado, y los ciudadanos O.A.S., J.L.V., O.G., A.E.S., F.S., J.A. VALERO, ENÉSIMO GONZÁLEZ y H.H., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. 7.787.083, 16.081.132, 3.384.575, 3.650.463, 11.666.419, 7.699.197, 5.059.148 y 12.349.498, respectivamente, y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

ANTECEDENTES DE LOS HECHOS Y PRETENSIÓN DE LA ACCIONANTE

Alega la accionante que según documento que acompañó marcado “A” la constitución de la “ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRIA R.S.”, fue conformada inicialmente con un grupo de diez (10) asociados, entre ellos la accionante. Posteriormente en Acta de Asamblea celebrada el 23 de febrero de 2003 y registrada ante la Oficina Subalterna de Registro el día 02 de abril del mismo año, bajo el N° 6, Protocolo 1°, Tomo 1°, se incluyen 37 nuevos socios y renuncian dos de sus fundadores, quedando en tal 45 asociados y por último varios de dichos asociados renunciaron voluntariamente, dejando de formar parte de la Cooperativa; quedando un grupo de catorce asociados, quienes se reunieron en fecha 16 de Septiembre de 2004 y deliberaron sobre la situación que venía confrontando la asociación, en virtud de que el para entonces Gerente General de la Asociación Cooperativa Mixta La Alegría, ciudadano D.H.U., ya identificado, venía reiteradamente cometiendo graves irregularidades y se negaba a rendir cuentas a pesar de habérsele exigido por distintos asociados, además de lesionar los históricos objetivos cooperativistas fundamentales para los procesos de cambio y según lo acordado en la señalada reunión y luego de las respectivas convocatorias, en la fecha y hora fijada se realizó la Asamblea mediante la cual por decisión unánime fueron revocadas las autoridades de la Cooperativa y en su lugar fueron nombradas nuevas autoridades, designándose Gerente General a la accionante Y.B.N., anteriormente identificada.

Fundamenta la presente acción en el hecho de que el día 15 de diciembre de 2004, con la finalidad de proceder a la formal instalación de las nuevas autoridades de la Asociación Cooperativa Mixta La Alegría, R.S., se trasladaron un grupo de asociados a la sede de la referida Cooperativa, con la constitución del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de dejar constancia de todo cuanto aconteciera en el momento de la instalación y toma de posesión de las nuevas autoridades, siguiendo los canales y procedimientos regulares para ello; sin embargo, y a pesar de la presencia del Tribunal, los ciudadanos D.H.U., O.A.S., J.L.V., O.G., A.E.S., F.S., J.A. VALERO, ENESIMO GONZÁLEZ Y H.H., ya identificados, se opusieron de manera amenazante y se negaron a permitir la instalación de los órganos del nuevo cuerpo directivo.

DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

CONCULCADOS

Como consecuencia de todo lo anteriormente narrado, la accionante alega que le fueron violados de manera flagrante los derechos y garantías constitucionales que a continuación se señalan:

Violación del artículo 49, que establece: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia…”

Violación del artículo 52 que dispone: “La persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos de conformidad con la Ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de este derecho”

Violación de los artículos 70 y 184. De los derechos de Participación y Protagonismo del Pueblo.

Artículo 70: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político…y en lo social y económico las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo.” (Negrilla y subrayado del Tribunal de la Causa).

Mientras que en el artículo 184 dispone que el Estado promoverá: “…3. La participación de los procesos económicos estimulando las expresiones de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas…5. La creación de organizaciones cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, propendiendo a su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación…”. (Negrilla del Tribunal de la Causa).

Expone la accionante que tales disposiciones consagran el modelo cooperativista, concebido como la mejor solución para lograr una economía participativa, y un “desarrollo sustentable”, y se requiere que las disposiciones creadas para tal fin, se cumplan a cabalidad, y con la conducta de los agraviantes de no respetar las determinaciones y decisiones tomadas por la Asamblea, en pleno apego a la Ley y los Estatutos, se produce una anarquía que obstaculiza el normal desenvolvimiento de la Cooperativa e impide el cumplimiento de sus fines, poniendo en peligro su propia existencia, cuyo objeto es “la producción, procesamiento y la comercialización de alimentos y productos de origen agropecuario, avícola, acuícola y forestal…”. (Negrilla del Tribunal de la Causa).

Por otra parte denuncia la amenaza de violación de derechos constitucionales previstos en los artículos 115, 87 y 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y además alega que se violentó el artículo 21 del Decreto con Fuerza de Ley de las Asociaciones Cooperativas, así como los Estatutos Sociales de la Asociación Cooperativa Mixta La Alegría R.S., concretamente el artículo 10 del referido Decreto.

Concluye, que acude a interponer formal ACCION DE A.C., en contra de los identificados agraviantes, a fin de que, previo cumplimiento de las formalidades legales respectivas, declare el AMPARO a los derechos constitucionales y legales cuya violación y amenaza de violación ha denunciado y en consecuencia ordene a los agraviantes le permitan la instalación de las nuevas autoridades de la Asociación Cooperativa Mixta La Alegría y se abstengan de realizar cualquier acto que viole, menoscabe o amenace de violación dichos derechos, manteniéndolos en el ejercicio pacífico de los mismos; y que en aplicación a las normas contenidas en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y las disposiciones de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicita decrete medida cautelar y ordene la inmediata instalación de las nuevas autoridades de la Asociación antes referida, lo cual fue proveído por el a-quo mediante resolución del 18 de Enero del año en curso.

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DE LA SENTENCIA APELADA

El día 18 del mismo mes y año, el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó el fallo correspondiente declarando CON LUGAR la referida ACCION DE A.C., por violación del Artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por la amenaza de violación del Artículo 305; y como consecuencia, ordenó la Instalación Definitiva de los demandantes a las instalaciones de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRÍA R.S., advirtiendo igualmente a los demandados que cesen las violaciones y perturbaciones de los derechos establecidos en la referida sentencia. Por último en la señalada sentencia y de conformidad con lo establecido en el Artículo 36 ejusdem, el a-quo deja a salvo las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes, muy especialmente en el presente caso, donde existe una demanda de Nulidad de Acta registral ante la Oficina Subalterna del Municipio La Cañada de Urdaneta, de fecha 22 de noviembre de 2004, bajo el N° 9, Tomo 4, por cuanto es sabido en la doctrina que la declaratoria de amparo no causa Cosa Juzgada material.

Por auto del 25 de Mayo de 2005, el Tribunal a solicitud de la parte accionante, amplió la sentencia en el sentido de ordenar a los agraviantes se abstengan de realizar actos que constituyan usurpación de la representación legal de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA MIXTA LA A.R., y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, que el fallo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Para arribar a la referida conclusión en el fallo proferido por el a-quo, se hicieron las siguientes consideraciones:

Tal como se estableció anteriormente los demandantes, alegaron en primer lugar la violación del Artículo 49 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de los demandante o quejoso (Sic.); de un detenido análisis de la citada disposición, evidencia este Juzgador, que en principio tal derecho Constitucional debe ser violado por alguna autoridad judicial administrativa, no por los particulares, así lo ha establecido la Sala Constitucional, en numerosos fallos, así por ejemplo en decisiones de la Sala Constitucional de fecha 25 de junio de 2002, con Ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, igualmente en Sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 11 de junio de 2003, con Ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO. Por lo anteriormente expuesto se declara IMPROCEDENTE la violación del referido derecho Constitucional, alegado por la parte demandante.

Igualmente los actores, alegaron la violación del Artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece lo siguiente: “Toda persona tiene derecho de asociarse con fines lícitos, de conformidad con la ley. El Estado estará obligado a facilitar el ejercicio de ese derecho”.

También denuncian como violados por los supuestos agraviantes, los Artículos 70 y 184 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, establece el artículo 70 lo siguiente: “Son medios de participación y protagonismo del pueblo en el (sic) ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la (sic) iniciativa (sic) legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorros, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperatividad (sic) y la solidaridad. La ley establecerá las condiciones para el efectivo funcionamiento de los medios de participación previstos en este artículo”.

El Artículo 184 establece entre otras cosas: “(sic.) La participación (sic.) de los procesos económicos estimulando las opresiones (sic.) de la economía social, tales como cooperativas, cajas de ahorro, mutuales y otras formas asociativas… 5) la creación de organizaciones cooperativas y empresas comunales de servicios, como fuentes generadoras de empleo y de bienestar social, (sic.) pretendiendo su permanencia mediante el diseño de políticas en las cuales aquellas tengan participación.”

Con respecto a la violación, del Artículo 52 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, considera este Tribunal, que de las pruebas aportadas en el presente asunto se evidencia que se han menoscabado este derecho, al ser cuartado o entorpecido, por los demandados o agraviantes, ya que se le impiden el derecho de asociarse, y desarrollar la actividad, para la cual esta constituida la COOPERATIVA MIXTA LA A.R.., creando con esto un estado de incertidumbre y anarquía, en cuanto a quienes son los representantes legalmente electos de las referidas cooperativas, quienes gozan de la presunción de legalidad, que emana el documento público registrado, que la parte demandada o agraviante, ha demandado en Nulidad por ante el Juzgado de Municipio La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aún cuando la parte agraviante, ha alegado, que los actuales miembros de la Cooperativa Mixta La A.R.., fueron excluidos, lo cierto es que no se acompañó, tal como lo establece la Ley de cooperativas y el mismo documento Constitutivo de la Cooperativa Mixta La A.R., el debido trámite, establecido en ambos instrumentos, establece el Artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, lo siguientes: “los asociados podrán ser excluidos o suspendidos en su derechos por las causas previstas en los estatutos y su reglamento, el estatuto establecerá el procedimiento para adoptar la suspensión o exclusión y cuales instancias podrán suspender a los asociados. En cualquier causa se garantiza siempre el debido proceso. Se podrá recurrir, en todos los casos, ante la asamblea o reunión general de asociados, ante las instancias de conciliación y arbitraje, si la cooperativa fuese parte de esos sistemas, y de no ser parte ante los Tribunales Competentes..”.

Por todo lo antes expuesto anteriormente, considera este Tribunal PROCEDENTE la denuncia de violación del Artículo 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien con respecto a la violación del Artículo 70 y 184, considera este Tribunal con respecto al primero, que es un mandato general, que establece las formas asociativas, como medios de participación ciudadana, sin vinculación, con el caso concreto, por lo cual considera este Tribunal que dicha norma no puede ser violada por los agraviantes en el presente caso. ASI SE DECIDE.

También denuncia la parte demandante o quejosa, la violación del artículo 184, que es también un artículo genérico que no se refiere únicamente a las Cooperativas, sino una serie de actividades, referidas a los Estados y Municipios, así como de su Descentralización y demás procesos ya establecidos, que no tiene tampoco vinculación con lo demandado en el presente caso, por lo cual se desestima la supuesta violación de dicho artículo. Ahora bien, la parte actora, también denuncio en el presente proceso, la amenaza de violación de los artículos 115, 87 y 305 de nuestra Constitución Nacional. Con respecto a la amenaza de violación del Artículo 115 alegada por la parte quejosa o demandante, considera este Tribunal, que en el presente caso no se evidencia la violación de derecho de propiedad por cuanto que de lo que se trata es de una acción constitucional, que no tiene por finalidad la protección del derecho de propiedad, por lo tanto este Tribunal, DESESTIMA la denuncia de violación del referido artículo. ASI SE DECIDE.

Igualmente la parte demandante, denuncia como violado el Artículo 87 de la Constitución Nacional, que establece el derecho al trabajo, dicha disposición, considera este Tribunal, que no se corresponde con el caso concreto, pues no se trata en este caso del deber del estado, para que toda persona pueda tener ocupación productiva, por lo que este Tribunal DESESTIMA la denuncia de amenaza de violación del referido artículo. ASI SE DECIDE.

Asimismo, la parte demandante, alego la amenaza de violación del Artículo 305 de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “El estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente… ...Omissis...

Con respecto a esta denuncia de amenaza a la violación invocada por la parte quejosa o demandante, y habiéndose trasladado este Tribunal a la sede de la Cooperativa Mixta La A.R.., pudo constatar que efectivamente para la época que se efectuó dicha inspección existía una amenaza real y concreta de que se paralizará la producción agroalimentaria, por cuanto para ese momento se estaba iniciando las siembras, ya que se pudo observar en el terreno que, dicha Cooperativa, tal como lo reza el Artículo 2 de su Acta Constitutiva, se dedica a la producción, procesamiento y la comercialización de alimentos y productos agropecuarios, avícolas, acuícola y forestal, aplicando tecnologías alternativas no contaminantes, con efectos positivos para el ambiente, logrando un desarrollo plural sustentable y una óptima calidad de vida para sus asociados, contribuyendo de esta forma a la seguridad agroalimentaria, de manera que existía una amenaza tal como lo establece la doctrina del a.c. real y posible, ciertas e eminentes, (sic) a este respecto opina el publicista R.C. en su tantas veces citada obra: “como puede observarse, la acción de amparo no solo se preocupa de defender las lesiones presentes de derechos constitucionales sino que también le interesa el futuro. Sin embargo, estos eventos futuros tiene que tener conexión cierta y verídica con el presente, es decir, la acción puede evitar la concreción de hechos lesivos próximos a ejecutarse, los cuales indudablemente vulneraria derechos fundamentales, pero no puede ocuparse el amparo para proteger futuros remotos, ósea, (sic) hechos inciertos, eventuales, cuya producción se ocurre cae enteramente dentro del área del porvenir”.

Por lo anteriormente expuesto, este tribunal declara PROCEDENTE la denuncia de la violación del Artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE…

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El coaccionado D.H.U., antes identificado, interpone su apelación y dentro del lapso procesal correspondiente consigna escrito en el cual, luego de un recuento cronológico de la conformación y evolución de la Asociación Cooperativa Mixta La Alegría R.S., esgrimió los fundamentos de la apelación en los siguientes términos:

…El proceso es un mecanismo para dilucidar verdaderos intereses legítimos en conflictos, y para ello el estado no solo es garante, sino que debe velar hasta el extremo para evitar el fraude…

PERO ES EL CASO QUE LA ACCIONANTE DE LA ACCIÓN DE A.C., HA DEBIDO EN RECLAMO DE SUS DERECHOS, HABER AGOTADO TODOS LOS RECURSOS ADMINISTRATIVOS Y JURISDICCIONALES TAL Y COMO LO SEÑALA LA LEY ESPECIAL DE ASOCIACIONES COOPERATIVAS EN SU ARTÍCULO 66, AL SURGIR CUALQUIER CONFLICTO INTERNO QUE SE PRESENTE EN LAS MISMAS, Y/O AGOTAR LAS VÍAS JURISDICCIONALES ORDINARIAS TAL Y COMO LO PREVEE (SIC) LA LEY, Y LA REITERADA JURISPRUDENCIA PATRIA. Y COMO PODEMOS EVIDENCIAR DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, NO SE AGOTARON DICHAS INSTANCIAS…

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal Superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a analizar la procedencia o no de la presente acción de a.c., considera pertinente esta Alzada, referirnos al contenido de la P.N. 006 de fecha Caracas 24 de Enero de 2005, proferida por la “REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. MINISTERIO PARA LA ECONOMÍA POPULAR. SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS”, cuyo texto es el siguiente:

La Superintendencia Nacional de Cooperativas, con el objeto de velar por el cumplimiento de las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso, consagradas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como, el derecho de todo asociado a tener acceso permanente a la información sobre la situación administrativa y contable de la Cooperativa, de conformidad con los artículos 21, 24 y 53, del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, y con el objetivo de propiciar, que la solución de los conflictos surgidos en las Cooperativas, esté enmarcado dentro de los principios que rigen la actividad administrativa, tales como, economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y en ejercido de las atribuciones legales conferidas a este Despacho, en los Artículos 81 numeral 5 y 82, numeral 8 del Derecho con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Especial de Cooperativas.- DECIDE…

Del texto de la referida providencia se constata, que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en ejercicio de las atribuciones legales que le fueron conferidas y con el objeto de propiciar que la solución de los conflictos surgidos en las Cooperativas esté enmarcado dentro de la economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia y confianza, estableció las normativas por las cuales se regirán todas las asociaciones cooperativas, que quedaron contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas.

Ahora bien, como se evidencia de las copias certificadas de las actas que forman el expediente, de acuerdo a lo manifestado por la accionante en su escrito libelar, la “ASOCIACION COOPERATIVA MIXTA LA ALEGRIA R.S.”, inicialmente se conformó con un grupo de diez (10) asociados, y luego en Asamblea del 23 de febrero de 2003, debidamente registrada el 02 de abril del mismo año, se incluyen 37 nuevos socios, renunciando dos de sus fundadores y quedando 45 asociados renunciaron algunos voluntariamente y quedando catorce (14), quienes se reunieron y deliberaron sobre la situación que venía confrontando la asociación, en virtud de que el para entonces Gerente General de la Asociación Cooperativa, ciudadano D.H.U., venía reiteradamente cometiendo graves irregularidades y se negaba a rendir cuentas a pesar de habérsele exigido por distintos asociados, y que luego de las convocatorias, en la fecha y hora fijada se realizó la Asamblea mediante la cual por decisión unánime fueron revocadas las autoridades de la Cooperativa y en su lugar fueron nombradas nuevas autoridades, designándose Gerente General a la accionante Y.B.N., y que el 15 de diciembre de 2004, al proceder a la formal instalación de las nuevas autoridades, se trasladaron un grupo de asociados a la sede de la Cooperativa, con la constitución del Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario del Estado Zulia, para dejar constancia de cuanto aconteciera en la instalación y toma de posesión de las nuevas autoridades, y a pesar de la presencia del Tribunal, los ciudadanos D.H.U., O.A.S., J.L.V., O.G., A.E.S., F.S., J.A. VALERO, ENESIMO GONZÁLEZ Y H.H., ya identificados, se opusieron de manera amenazante y se negaron a permitir la instalación de los órganos del nuevo cuerpo directivo.

De ello se observa entonces, que en la Asociación Cooperativa Mixta La Alegría R.S., habían surgido conflictos, razón por la cual al estar establecido en el Artículo 38 del Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa Mixta La Alegría, que: “Para todo lo no previsto en estos Estatutos, se aplicarán las disposiciones contenidas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, (…) así como las disposiciones y resoluciones emanadas de la Superintendencia Nacional de Cooperativas…”, se debió en primer término ejercer los recursos contemplados tanto en el Artículo 30 como el 33 de los mencionados Estatutos que se refieren a las Normas sobre la Integración de la Cooperativa y a las Normas sobre el Régimen Disciplinario.-

Cabe señalar respecto al contenido del Artículo 30 de los indicados Estatutos que se refiere a los “Organismos de Integración”, el texto del Artículo 60 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual es del siguiente tenor:

Los organismos de integración, constituidos por las cooperativas y otros entes de la Economía Social y Participativa, son entes cooperativos, de hecho y derecho y tienen como finalidades:

1. La representación de sus afiliados.

2. La articulación, coordinación y ejecución de políticas y planes de sus afiliados.

3. La coordinación de los sistemas de conciliación y arbitraje, auditorías, vigilancia y control, estadísticas, comunicación e información y el de reconocimiento y acreditación de educación cooperativa.

4. Los organismos de integración podrán para el cumplimiento de sus finalidades realizar actividades de carácter técnico, educativo, económico, social y cultural.

(Énfasis del Tribunal)

Asimismo, el Artículo 61 ejusdem, que se refiere al “Sistema de Conciliación y Arbitraje”, nos indica que:

Los organismos de integración podrán establecer sistemas locales, regionales o nacionales de conciliación, arbitraje y otros mecanismos para resolver y decidir sobre:

1. Las impugnaciones que los asociados de las cooperativas hicieren acerca de los actos de cualquiera de las instancias por presunto incumplimiento de las disposiciones de esta Ley, el estatuto y otras normas de la misma cooperativa.

2. Los reclamos que los asociados hicieren a sus … (omissis)

3. Los reclamos y conflictos en el proceso de integración.

Las normas de los sistemas de conciliación y arbitraje, u otros mecanismos, se establecerán en el estatuto y reglamentos internos. Las decisiones finales que alcancen en los sistemas de conciliación y arbitraje, serán inapelables y de obligatorio cumplimiento para las partes. Contra ellas sólo procederá el recurso de nulidad, el cual deberá interponerse por escrito, independientemente de la cuantía del asunto, ante el tribunal competente del lugar en donde se hubiese dictado el laudo arbitral, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes.

(Énfasis del Tribunal)

Del contenido de las referidas normas se ha de colegir entonces, que el legislador estableció en ley especial enmarcada dentro de los principios que rigen la actividad administrativa, los procedimientos correspondientes, con el objeto de propiciar la solución a los conflictos surgidos en las cooperativas, por lo que, en caso de haberse presentado conflictos dentro de la Asociación Cooperativa, tal como lo denuncia la accionante, los asociados debieron ejercer sus derechos conforme lo establece el Capítulo VIII de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que refiere a los Organismos de Integración en sus Artículos del 55 al 68, que indican el procedimiento a seguir ante los conflictos que se susciten en una cooperativa, y no actuar como si se tratase de una sociedad mercantil regida por el Código de Comercio, tomando decisiones y atribuciones fuera del contexto estatutario de la misma y de la Ley especial que rige la materia.

Además, vale resaltar, que el Artículo 62 ejusdem, que refiere al Sistema de Conciliación y Arbitraje, reza:

Los organismos de integración podrán coordinar con las instancias de control de las afiliadas, el desarrollo de los sistemas de auditorías, vigilancia y control.

(Subrayado del Tribunal)

Mientras que el Artículos 63 de la referida Ley, relativo a la obligatoriedad de realizar revisiones integrales, estatuye:

Las cooperativas deberán remitir los balances económicos y sociales a los organismos de integración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el siguiente trimestre a la finalización del ejercicio económico.

Anualmente todas las cooperativas deberán realizar una revisión integral, efectuada por personas naturales o jurídicas, preferentemente cooperativas, que estén inscritas en el registro, que a tal fin establecerá la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Las condiciones, modalidades y características de estas revisiones integrales se establecerán en un reglamento que se elaborará con participación del C.C. de la Superintendencias Nacional de Cooperativas.

Los resultados de las revisiones integrales o de cualquier otra auditoría que se le realizare deberán ser entregadas a la cooperativa, su organismo de integración y a la Superintendencia Nacional de Cooperativas. En las cooperativas, el resultado de las revisiones y auditorías, deberá estar a disposición de todos los asociados al menos ocho (8) días hábiles antes de ser considerado en la primera asamblea que se realice.

(Énfasis del Tribunal)

Del contenido de la trascrita norma se puede constatar que efectivamente la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, estableció los medios necesarios para que los asociados de las cooperativas pudieran actuar en resguardo de sus derechos, máxime si tomamos en consideración el Capítulo X ejusdem, en cuyo Artículo 67 establece las causales para establecer regímenes excepcionales, al indicar:

Los organismos de integración podrán asumir las funciones de la asamblea o reunión general de asociados, sin incluir facultades de disposición de bienes inmuebles, y las funciones de las demás instancias de una cooperativa afiliada, cuando así se haya previsto en el estatuto y se verifique algunos de los siguientes supuestos:

1. Las circunstancias de que la cooperativa corra grave e inminente riesgo para su existencia.

2. Después de haberle establecido a la afiliada…(Omissis)

Los organismos de integración notificarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas del inicio del régimen excepcional y deberán presentarle informe detallado de todas las actuaciones que se realicen mientras dure este régimen. En cualquier caso este régimen no establece limitaciones a las facultades y acciones que la Superintendencia Nacional de Cooperativas pueda realizar. Los terceros con interés legítimo y que consideren que la adopción del régimen excepcional no es justificada, podrán recurrir, en los diez (10) días hábiles siguientes del inicio del régimen, ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas para que ésta considere la situación y suspenda la medida, si fuese el caso.

Los asociados no podrán desafiliarse, ni la cooperativa podrá ser objeto de embargo, ni de otras acciones judiciales en el período de régimen excepcional.

Conforme a las normas reseñadas, las cuales constituyen actos administrativos emanados de la Superintendencia Nacional de Cooperativas y conforme a los cuales se confieren los derechos, deberes y obligaciones de los asociados, estamos en presencia, sin duda alguna, en un caso que debió manejarse primariamente por la vía del procedimiento administrativo previo señalado en las transcritas normas, ya que es un imperativo del artículo 49 constitucional, que refiere al debido proceso que se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que se sostiene en una exigencia fundamental de contenido complejo como lo es el derecho a la defensa, el cual precisa, que los involucrados sean notificados de los cargos, que tengan posibilidad de formular alegaciones y de aportar pruebas, que puedan ser llamados y comparecer ante el juez, que los actos procesales sean públicos, entre otras ventajas; por lo que mal podía la parte accionante, hacer justicia por su propia mano, obviando todos los canales regulares establecidos por la ley especial que rige la materia que nos ocupa, y al no haberlo hecho así, no se agotaron los recursos administrativos pertinentes ni las vías ordinarias jurisdiccionales señaladas en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, todo lo cual constituye un mecanismo procesal eficaz y breve para obtener la tutela judicial deseada que garantiza la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, dada la brevedad de los lapsos establecidos en los correspondientes procedimientos.

Las circunstancias antes anotadas se ven ratificadas en reiterada jurisprudencia asentada por nuestro M.T.d.J., establecida en Sentencia No.1142 del 26 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, Sala Constitucional, invocada ésta por la parte co-accionada, y que refiere:

La jurisprudencia de este Alto Tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgado superior al examinar el análisis realizado por el a quo para declarar la admisibilidad o rechazo de dicha solicitud, posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado por aquél.

Así tenemos que la sentencia apelada fundamentó la inadmisibilidad del amparo, en la posibilidad de los accionantes de ejercer el recurso de apelación en lugar de la acción de amparo, por lo que debe esta Sala indicarle a los solicitantes del amparo que el artículo 439, ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, señala que tal medio recursivo procede contra aquellas sentencias que causen un gravamen irreparable, lo cual se ajusta al caso de autos, pues, conforme a lo alegado por los abogados accionantes, con la decisión de la Juez de Control de suspender la audiencia preliminar, se está afectando el derecho a la libertad de los imputados (aquí presuntos agraviados), en virtud de que dicha suspensión se realizó con fundamento en una norma contenida en el Código de Procedimiento Civil y no en la ley adjetiva penal, que es la aplicable en el presente asunto, por tratarse de un proceso penal.

Ahora bien, esta Sala ha afirmado reiteradamente, mediante las sentencias nos. 848 del 28/07/00, 1592 del 20/12/00, 82 del 01/02/01 y 331 del 13/03/01, el requisito del agotamiento previo de la vía jurisdiccional ordinaria para la procedencia de la acción de tutela constitucional.

Es así, como en la sentencia Nº 848, se sostuvo que:

(...)Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.

(...) no es cierto que per se cualquier trasgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable (...)

.

Igualmente en la sentencia nº 331, se sustentó lo que sigue:

(...)

Para que sea estimada una pretensión de a.c. es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el p.d.a., cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de a.c. referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas (...)

.

No obstante lo antes trascrito, los abogados accionantes expresaron, en el escrito de apelación de la sentencia que declaró la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, que dicha decisión no se corresponde con la jurisprudencia en materia de procedibilidad, en lo referente a que “la acción de amparo procede, aun cuando existan otros recursos ordinarios, cuando el acto lesivo menoscabe derechos constitucionales”.

El alegato esgrimido se encuentra claramente desvirtuado por el criterio desarrollado por esta Sala -anteriormente reproducido-, ya que todos lo jueces de la República por mandato constitucional, están obligados a atender al restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias, cuando se hayan menoscabado derechos fundamentales, en virtud de su labor protectora de la integridad constitucional.

Por lo tanto, la procedencia de la acción de amparo autónoma, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional, a menos que se haya producido una dilación judicial indebida que ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica infringida.

En consecuencia, y con fundamento en el razonamiento precedente, esta Sala Constitucional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Así se decide.”

En concordancia con el criterio expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, y que esta Alzada comparte, queda claramente establecido entonces, que los hechos alegados por la accionante y de los cuales se pretende deducir la supuesta violación de derechos constitucionales, obedece a la disconformidad de las razones de hecho y de derecho suscitada en el funcionamiento de una asociación cooperativa, cuyos canales regulares para propiciar que la solución de los conflictos que pudieran surgir en las cooperativas estén enmarcados dentro de los principios que rigen la actividad administrativa, tales como economía, celeridad, simplicidad administrativa, eficacia, objetividad, imparcialidad, honestidad, transparencia, buena fe y confianza, consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; se encuentran claramente establecidos en la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que establece los procedimientos administrativos y jurisdiccionales que constituyen los mecanismos idóneos con la debida protección constitucional, y de los cuales dispone la parte accionante para la solución de los conflictos surgidos en la Cooperativa, lo cual hace a todas luces inadmisible el presente Recurso de A.C., y consecuencialmente la revocatoria de la sentencia apelada. ASI SE DECIDE

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