Decisión nº PJ0132010000154 de Sala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorSala Décimo Tercero de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJaizquibell Quintero Aranguren
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Y Nacional de Adopción Internacional

Sala de Juicio. Juez Unipersonal Nº XIII

Caracas, 11 de febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AP51-V-2009-001639

PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA: D.V.F., de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-82.038.942, en representación de sus hijos, el adolescente y la niña DAVID SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) y seis (6) años de edad, debidamente representado por el abogado J.D.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: M.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.314.814, debidamente representada por los abogados M.R.R., R.C.G. y A.G.T., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 35.921, 29.482 y .4.836, respectivamente.

MOTIVO: Revisión de Obligación de Manutención

I

DE LA CAUSA

La presente causa se inicia mediante escrito consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución y Distribución de Documentos, por el ciudadano D.V.F., de nacionalidad cubana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 82.038.942, progenitora del SE OMITE LA IDENTIFICACION de la SE OMITE LA IDENTIFICACION, de trece (13) y seis (6) años de edad, respectivamente, debidamente asistido por el abogado J.D.J.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.352°, mediante la cual demanda a la madre de sus hijos, ciudadana M.R.F., por revisión de obligación de manutención.

En fecha 06/02/2009 este Despacho Judicial, admitió la demanda, ordenándose la citación de la ciudadana M.R.F., a fin de que compareciera por ante este Tribunal al (3er) tercer día de despacho siguiente a que constase en autos su citación, debidamente asistido de abogado, para que diera contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo en atención a lo previsto en el artículo 516 ejusdem., se fijó un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar a las once (11:00) horas de la mañana del mismo día de la contestación a la demanda. Se advirtió que a partir de la oportunidad fijada para la comparecencia del demandado, se consideraría abierto a pruebas el presente procedimiento, hubieren o no comparecido las partes interesadas, por el lapso de ocho (8) días para promover y evacuar las pruebas.

En fecha 06/03/2009, se recibió diligencia mediante la cual la ciudadana M.R.F., debidamente asistida de abogado, se dio por citada en el presente juicio, asimismo consignó poder conferido a los abogados M.R.R., R.C.G. y ANTNONIO G.T. levantó acta mediante la cual se dejó constancia que la parte demandada se dio por citado en el presente juicio.

Mediante auto y acta de fecha 12/03/2009, se dejó constancia que a partir de esa data comenzarían a correr los lapsos procesales.

En fecha 17/03/2009, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio en el presente juicio se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de las partes quienes luego de las reflexiones impartidas por la juez las partes no llegaron a ningún acuerdo. En esta misma fecha, se recibió escrito de contestación de la demanda, suscrita por la parte demandada, asimismo consignó escrito de reconvención de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 01/04/2009, se admitió la reconvención propuesta por la parte demandada, por lo que se emplazó a la actora reconvenida, a los fines de que compareciera al quinto (5°) día, de despacho siguiente a esa data en el horario comprendido entre las 8:30 y 3:30 a los fines de que le diera contestación a la reconvención. Por auto de esta misma fecha, se acordó oficiar al Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), a los fines de que informase los movimientos migratorios realizados hacia el exterior del país por el ciudadano D.V.F., igualmente se acordó oficiar a la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, a los fines de que remitieran los movimientos bancarios de la cuenta Nº 0134-0279-56-2792042131, cuyo titular es el ciudadano D.V.F., en el periodo del mes de agosto del año 2008 hasta el mes de marzo del presente año, así como los movimientos realizados por el citado ciudadano con las tarjetas crédito Visa y Mastercard.

En fecha 13/04/2009, se recibió escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada reconventora, presentado por la parte actora reconvenida.

En fecha 13/04/2009, se recibió diligencia presentada por el ciudadano D.V.F., debidamente asistido de abogado mediante la cual confiere poder apud-acta al referido abogado.

En fecha 17/4/2009, se recibió escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora reconvenida. Mediante auto de fecha 22/4/2009, se indicó que las pruebas promovidas por la parte actora fueron presentadas fuera del lapso legal por lo que las mismas eran extemporáneas.

En fecha 11/05/2009, se recibieron las resultas de oficio, emanado de la Entidad Financiera Banesco.

En fecha 25/06/2009, se recibieron las resultas de oficio, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

En fecha 01/10/2009, se recibieron las resultas de oficio, emanado de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX).

II

DE LAS PRETENSIONES DE LA PARTE ACTORA

Alegó:

Que en el escrito de separación de cuerpos y bienes que suscribió con su ex cónyuge ciudadana M.R.F., por ante la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº VI, donde se comprometió a suministrar como obligación de manutención para sus hijos SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES, (Bs. F. 2.500,00), y a partir del mes de septiembre de 2007, se incrementaría en la cantidad TRES MIL BOLIVARES (Bs. F. 3000,00). Igualmente asumió a cubrir los gastos odontológicos, médicos y hospitalarios de vacaciones y de pasajes.

Que desde hace cierto tiempo se ha visto imposibilitado, por la reinante crisis económica que atraviesa nuestro país de pagar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) y acordó con la madre en depositar la mitad es decir MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) por cuanto los gastos de sus hijos no son elevados, y ésta la había aceptado la progenitora de los niños hasta esa fecha, ya que lo más costoso es la vivienda y les dejó una vivienda totalmente pagada, además del seguir médico.

Que los gastos de sus hijos no exceden de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) aproximadamente, ya que no pagan vivienda y el colegio donde estudian es muy económico, y con el agravante de que sus ingresos han disminuido considerablemente, y no puede pagar la cantidad acordada en el escrito de separación de cuerpos y bienes, sino la acordada posteriormente, por lo tanto ofrece como obligación de manutención a favor de sus hijos la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES. (Bs. 1.500,00), que es la cantidad que ha venido pagando y ha sido aceptada por la madre de sus hijos, solicitando finalmente la apertura de una cuenta bancaria a favor de los niños.-

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

Y LA PROPUESTA DE RECONVENCIÓN

Por su parte, la demandada al momento de dar contestación a la demanda rechazó negó y contradijo, lo alegado por la actora, por no ser cierto que acordó con éste, que le depositara en su cuenta Nº 01340176411763022044, de Banesco, la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), ya que la cantidad que se encuentra vigente era la establecida, en el escrito de separación de cuerpos y bienes en cual se estableció que “…En cuanto a la pensión de alimentos (para SE OMITE LA IDENTIFICACION, nuestros hijos, de 12 y 6 años , respectivamente). el padre se compromete a entregar mensualmente a la MADRE O A DEPOSITAR EN LA CUENTA QUE AL EFECTO E.E., dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la suma de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.500.000,oo), por concepto de pensión alimenticia (hoy OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN) de SUS HIJOS durante los primeros cinco (5) meses, contados a partir del mes de abril del año 2007, aumentándose dicha suma hasta la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000,oo) para los siete (7) meses siguientes al vencimiento de los primeros seis (6) meses, es decir, que al aumento de la pensión será cancelado a partir del mes se septiembre del año 2007. Igualmente podrá el padre pagar dichas sumas en forma quincenal, dividiendo la suma a depositar en dos (2) parte iguales, haciendo el primer pago los días quince (15) o entre los dos (2) días subsiguientes, y el segundo, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. EL PADRE también asumirá el costo de los seguros de hospitalización y cirugía de los niños. Ambos padres se comprometen a cubrir la totalidad de los gastos odontológicos, médicos y hospitalarios de los hijos dentro de sus posibilidades, así como los gastos por vacaciones y pasajes”.

Que dicho convenimiento expresado y aceptado en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, en lo que corresponde al ciudadano D.V., fue y sigue siendo abiertamente incumplido por él, a partir del mes de octubre de 2007, inclusive hasta esa data (17/03/2009), depositando de manera incompleta irregular y alguna veces no deposita absolutamente nada de dinero, corriendo ésta con los gastos de esos meses. Por lo que peticiona se mantenga la obligación de manutención en la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) mensuales, que le corresponde al padre de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, ya que el demandante cuenta con suficiente capacidad económica, para cumplir con dicha obligación.

Que niega rechaza y contradice, la afirmación realizada por el demandante relativa a que los gastos de sus hijos, no son elevados y que así lo ha aceptado, por cuanto tal hecho no esta acorde a la realidad, por cuanto las necesidades e intereses actuales y mensuales, que conlleva una crianza sana de un adolescente y una niña, asciende aproximadamente a la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.500,oo) que comprende: sustento, vestidos educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación, y deportes.

Que niega rechaza y contradice que en nuestro país, vive una reinante crisis económica, por cuanto el actor, continuamente viaja al exterior, continuamente acude a restaurantes costosos en esta ciudad y múltiples gastos suntuosos en su vida cotidiana que él desarrolla, ejecuta y materializa en el tiempo. Que no era cierto que no paga alquiler de vivienda, por cuanto el cincuenta por ciento (50%) es propiedad de sus hijos y el otro cincuenta por ciento le pertenece, pero también es cierto que paga por sí sola cuenta el derecho de frente, el condominio mensual (costoso), gas, teléfono, Internet, y otros en beneficio de sus hijos, comprendidos desde octubre de 2007 hasta febrero de 2009, ambos inclusive.

Que reconviene al actor para que convenga o en su defecto sea condenado por el Tribunal a pagar la obligación de manutención que le corresponde a sus hijos, la cual asciende a la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.350,00) más los intereses, hasta el 31 de diciembre de 2008. Por cuanto desde la fecha 17/04/2007, la Sala de Juicio a cargo de la Juez Unipersonal Nº VI de este Circuito Judicial de Protección, le dio entrada al escrito de separación de cuerpos y bienes, donde se comprometió a entregarle mensualmente o a depositar en la cuenta que a tal efecto ésta le especificó, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, contados a partir del mes de abril de 2007, aumentándose dicha suma hasta la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) para los siete (7) meses siguientes al vencimiento de los primeros seis (6) meses, es decir, que el aumento de la obligación de manutención sería cancelado a partir del mes de septiembre del año 2007. Igualmente podría el padre pagar dichas sumas en forma quincenal, dividiendo la suma a depositar en dos (2) partes iguales, haciendo el primer pago los días quince (15) o entre los (2) partes iguales, haciendo el primer pago los días quince (15) entre los dos (2) días subsiguientes y el segundo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. También se comprometió a asumir el costo de los seguros de hospitalización y cirugía de sus hijos.

Que en efecto el padre del adolescente y de la niña, convenimos en que le depositara en su cuenta Nº 01340176411763022044, Banesco, Banco Universal, las cantidades de dinero antes mencionada. Que este convenimiento fue y sigue siendo violado por el ciudadano D.V.F., por lo que ha incumplido a partir del mes de octubre de 2007, inclusive, hasta el 31 de diciembre de 2008, depositando mensualmente de manera incompleta, de manera irregular y algunas veces no depositó absolutamente nada de dinero, sufragando ella con todos los gastos de esos meses, en razón a que en el mes de octubre de 2007, depositó la cantidad de 2.250.000,00, en el mes de noviembre de 2007 depositó la cantidad de Bs. 1.500.000,00, en el mes de diciembre de 2007 no deposito cantidad alguna, en el mes de enero de 2008 deposito la cantidad de Bs. 1.500,00, en el mes de febrero de 2008 depositó la cantidad de Bs. 1.500,00, en el mes de marzo de 2008, no depositó, en el mes de abril de 2008, depositó la cantidad de Bs. 3.000,00, en el mes de mayo de 2008, no depositó, en el mes de junio de 2008 depositó la cantidad de Bs. 1.500,00, en el mes de julio de 2008, depositó la cantidad de Bs. 1.600,00, en el mes de agosto de 2008, deposito la cantidad de Bs. 2.000,00, en el mes de septiembre de 2008, depositó la cantidad de Bs. 1.500,00, en el mes de octubre depositó la cantidad de Bs. 1.500,00, en el mes de noviembre depositó la cantidad de Bs. 3.300,00 y en el mes de diciembre de 2008, depositó la cantidad de Bs. 1.500,00, siendo el total la cantidad de VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 22.650,00). Ahora bien, quince (15) mensualidades a razón de Bs. 3.000,00 cada una de ellas, da un total de cuarenta y cinco mil Bs. 45.000,00, suma esta que constituye la totalidad a pagar el padre del adolescente, por concepto de obligación de manutención en beneficio de estos últimos, correspondiente a los meses de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, ambos inclusive, restándole a esta cantidad de Bs. 45.000,00 la suma de Bs. 22.650 queda una deuda pendiente por pagar de Bs. 22.350,00 a favor de sus hijos.

IV

DE LAS DEFENSAS A LA RECONVENCIÓN

Por su parte la actora reconvenida rechazó negó y contradigo en todas y cada una de sus partes la reconvención propuesta, ya que son falsos los argumentos, en especial, los relativos a que adeude cantidad alguna por concepto de obligación de manutención, por cuanto la demandada reconviniente y el, acordaron en el mes de septiembre del año 2007, que a partir del mes de octubre de 2007, depositaría solo la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), igualmente se mantenía de su parte el pago del seguro médico de sus hijos, que este acuerdo se había hecho por dos razones a saber: a) La educación: el pago por concepto de educación de sus hijos era sumamente económico, y lo que incrementa hoy en día la obligación de manutención era el pago de la educación que en muchos planteles privados es altísima, pero que en el Colegio M.I., donde cursan sus hijos era muy accesible, y b) la vivienda: es un hecho notorio y por lo tanto no requiere demostración alguna que hoy en día el acceso a una vivienda decente es sumamente costoso, por no decir casi imposible y sus hijos y su madre, viven en una vivienda que está totalmente pagada, ya que cuando se separaron les dejo el 100% del inmueble para ellos, incluyendo los enseres y bienes muebles, lo que demuestra que efectivamente sus hijos tienen una vivienda propia y segura que está solvente, por lo que fueron estos los elementos los que sirvieron de base para acordar la disminución de la obligación de manutención, de sus hijos y fue así que desde el mes de octubre de 2007, hasta la presente fecha la madre convalidó ese hecho. Que a principio de este año, le plateó a la madre la necesidad de suscribir de materializar en forma escrita el acuerdo, que venían cumpliendo desde el mes de octubre de 2007, sin embargo su aceptación desde el mes de octubre de 2007, de recibir la cantidad acordada Bs. 1.500,00, es prueba del acuerdo que jamás la demandada reconvincente solicitó se hiciera lo contrario, y a su criterio hubo una convalidación de la madre y así peticionó sea decretado.

Rechazó de manera categórica, que haya dejado de pagar alguna mensualidad de la cantidad acordada como obligación de manutención para con sus hijos, quedando demostrado que efectivamente hubo un acuerdo y pasaron dos año y nunca se ejerció acción alguna, por lo que la demandada reconvincente estaba conforme con Bs. 1.500,00, más el seguro de HCM, de sus hijos, y la madre al señalar de manera irresponsable y falsa que hubo meses que no depositó cantidad alguna, ya que se señala que desde el mes de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2008, pagó solo Bs. 22.650, contradicción que demuestra lo cierto del acuerdo existente entre ellos desde octubre de 2007, por 15 mensualidades a Bs. 1.500,00 cada una , tenia que pagar un total de 22.500,00 y durante ese lapso pagó la cantidad de Bs. 22.650, hay un excedente de Bs. 150,00, lo que refleja que cumplió a cabalidad con el acuerdo y no solo eso, sino que hubo no hubo mes alguno que haya dejado de pagar, de lo contrario, el monto depositado sería inferior a Bs. 22.650,00, que es mas de lo pactado, e igualmente esta solvente en el pago del seguro de sus hijos, y constantemente le ha comprado ropa y en muchas ocasiones se ha quedado en el closet de su casa, porque la madre no permite entregárselas. Que la madre para justificar sus falsos argumentos, ha confesado tener capacidad económica, al indicar que durante los meses que supuestamente éste depositó de manera incompleta e irregular, ella corrió con todos los gastos de esos meses, que gastos se pregunta él, porque lo desconoce. Que la madre ha inscrito a sus hijos en múltiples actividades extras, han realizado viajes de recreación sin su consentimiento y ha hecho gastos extras de manera inconsulta, lo que es lógico que los pague ella. Peticionando finalmente se declare sin lugar la reconvención.

V

DE LAS PRUEBAS

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte actora:

1) Cursa al folio (5) de la pieza Nº 1 de la presente causa, copia fotostática de cheque de gerencia elaborado por la entidad financiera Banesco, el cual este Tribunal lo desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, siendo que no fue ratificado por tal tercero de quien emano, mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

2) Cursa del folio (06) al (23) de la pieza Nº 1 de la presente causa, copia certificada del asunto signado con el Nº AP51-S-2007-006650, donde cursa el escrito de solicitud y la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio suscrito por los ciudadanos D.V. y M.R.F.R., presentado dicho escrito en fecha 17/04/2007, y la sentencia de conversión en divorcio dictada en fecha 26/05/2008 por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, y del cual se desprende entre otros, que quedó establecido judicialmente la obligación de manutención a favor del adolescente y la niña de autos de la siguiente forma: “…En cuanto a la pensión de alimentos, el padre se compromete a entregar mensualmente a la madre o a depositar en la cuenta que al efecto e.e., dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, la suma de BOLIVARES DOS MILLONES QUINIENTOS MIL (Bs. 2.5000.000,00), por concepto de pensión alimenticia de sus hijos durante los primeros cinco (5) meses contados a partir del mes de abril del año 2007, aumentándose dicha suma hasta la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES (Bs. 3.000.000,00) para los siete (7) meses siguientes al vencimiento de los primeros seis (6) meses, es decir, que el aumento de la pensión será cancelado a partir del mes de septiembre del año 2007. Igualmente podrá el padre pagar dichas sumas en forma quincenal, dividiendo la suma a depositar en dos (2) partes iguales, haciendo el primer pago los días quince (15) o entre los dos (2) subsiguientes, y el segundo, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes. El padre también asumirá el costo de los seguros de hospitalización y cirugía de los niños. Ambos padres se comprometen a cubrir la totalidad de los gastos odontológicos, médicos y hospitalarios de los hijos dentro de sus posibilidades, así como los gastos por vacaciones y pasajes…” Y así se decide.-

3) Cursa del folio (23) al (24) de la pieza Nº 1 de la presente causa, copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 169 de fecha 16/05/1986, expedida por el Juzgado Noveno de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en la cual consta la unión en matrimonio entre los ciudadanos D.V.F. y M.R.F.R.. Esta Juzgadora le otorga valor de documento público administrativo, y plena prueba de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de probar, que los ciudadanos en referencia contrajeron matrimonio en la fecha indicada en la misma, y por ante la autoridad señalada. Y así se declara.

4) Cursa al folio (25) de la pieza Nº 1 de la presente causa, copia fotostática del acta de nacimiento del SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por la Primera Autoridad Civil de La Parroquia San B.d.M.L.d.D.C., signada con el Nº 2404, de fecha 23/09/1996. Esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre el adolescente de autos y sus padres D.V.F. y M.R.F.R.. Y así se declara.

5) Cursa del folio (27) al (35) de la pieza Nº 1 de la presente causa, copia fotostática del acta de nacimiento de la SE OMITE LA IDENTIFICACION, expedida por el Departamento de Estado de F.d.L.E.U. de América, debidamente traducida del Ingles al Español por la Interprete Público por la República de Venezuela, P.M., la cual esta Juzgadora la valora con el mérito probatorio pleno que se desprende de los documentos públicos, en aplicación de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su texto, el vínculo filial existente entre la niña de autos y sus padres D.V.F. y M.R.F.R.. Y así se declara.

6) Cursa al folio (37) de la pieza Nº 2 de la presente causa, Voucher Nº 60563456, del Banco Industrial de Venezuela, de fecha 09/03/2009, por un monto de (Bs. F 1.655,90), depositado por el ciudadano D.V., en la cuenta Nº 00811190100453082, a nombre de M.F., el cual esta Juzgadora desestima por ser la misma extemporánea.-

7) Cursa al folio (38) de la pieza Nº 2 de la presente causa, Cheque Nº 24857590, por un monto de (Bs. F 155,90), a nombre de SE OMITE LA IDENTIFICACION, emitido en fecha 05/03/2009, el cual esta Juzgadora desestima por ser la misma extemporánea.-

8) Cursa al folio (39) de la pieza Nº 2 de la presente causa, Cheque Nº 27908163, por un monto de (Bs. F 1.500,oo), a nombre de SE OMITE LA IDENTIFICACION, emitido en fecha 05/03/2009, el cual esta Juzgadora desestima por ser la misma extemporánea.-

9) Cursa al folio (40) de la pieza Nº 2 de la presente causa, recibo de pago de p.d.s. la cual tiene una vigencia desde el 27/02/2009 hasta el 27/02/2010, cuyos beneficiarios son D.V.F., SE OMITE LA IDENTIFICACION, la cual esta Juzgadora desestima por ser la misma extemporánea.-

10) Cursa al folio (41) de la pieza Nº 2 de la presente causa, copia simple de cheque Nº 00146670, por un monto de (Bs. F 155,90), a nombre de D.V., emitido en fecha 10/02/2009, por Multinacional de Seguros, el cual esta Juzgadora desestima por ser la misma extemporánea.-

11) Cursa al folio (42), de la pieza Nº 2 de la presente causa, copia simple de certificado de matrimonio emitido por el Registro Civil de la Parroquia L.M.d.M.S.d.E.M., en la cual se evidencia el vinculo contraído entre los ciudadanos D.V.F. y VILCIA E.R.R., el cual esta Juzgadora desestima por ser la misma extemporánea.-

Pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandada:

1) Cursa al folio (81) y (82) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Informe de Contador Público, realizado al ciudadano D.V.F., en el cual indican el total del pasivo y del activo, por la información indicada por el precitado ciudadano, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, el cual no fue ratificado por tal tercero de quien emano mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Y así se decide.-

2) Cursa al folio (83) de la pieza Nº 1 de la presente causa, relación de gastos del periodo de mes de octubre del año 2007. La cual no fue suscrita por nadie por lo que este Tribunal la desecha.-

3) Cursa al folio (84) de la pieza Nº 1 de la presente causa, pago de A.C. COLEGIO M.I., de los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, emitido en fecha 05/10/2007, por un monto de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 137.000,oo); (lo que hoy es igual a CIENTO TREINTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES (Bs. F 137,oo); a lo cual esta Juzgadora la desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo constan tres (03) facturas por concepto de alimentos, los cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

4) Cursa al folio (85) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Constancia emanada del Centro de Educación Inicial Patriotas de Venezuela, donde indican que los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, están representados por la ciudadana R.F., cancelando para el mes de octubre la cantidad de Bs. 550.000; correspondiente a la mensualidad de dicho mes, emitido en fecha 05/10/2007. Esta Juzgadora la desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

5) Cursa al folio (86) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Constancia emanada del Centro de Educación Inicial Patriotas de Venezuela, donde indican que los niños SE OMITE LA IDENTIFICACION, están representados por la ciudadana R.F., cancelando para el mes de septiembre la cantidad de Bs. 610.000; correspondiente a la mensualidad de dicho mes, así como inscripción, emitido en fecha 05/10/2007. Esta Juzgadora la desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

6) Cursa del folio (87) al (90) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias por conceptos de alimentos y salud, los cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

7) Cursa al folio (91) de la pieza Nº 1 de la presente causa, lista de útiles escolares emanado del Colegio m.I. para el año escolar 2007-2008, correspondiente al segundo grupo A y B, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

8) Cursa al folio (92) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de alimentos las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

9) Cursa al folio (93) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de vestimenta, artículos escolares y flores, así como tarjeta de recarga Digitel, los cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

10) Cursa al folio (94) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibos de cobro de condominio correspondiente al mes 09/2007, en la cual se evidencia el cobro por la cantidad de Bs. 180.300,65; a lo cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

11) Cursa al folio (95) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de consumo eléctrico, correspondiente al mes de octubre del 2007, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo, cursa depósitos efectuados por la demandada en cuenta a nombre de la Administradora Serdeco, en la entidad bancaria Banesco, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A),, que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…), esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…), si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…), se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

.

Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio, en base a lo anteriormente indicado y como indicativo del pago de servicios realizados. Y así se decide.-

12) Cursa al folio (96) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de servicio telefónico, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

13) Cursa al folio (97) y (98) de la pieza Nº 1 de la presente causa, estado de cuenta, emitido por la entidad bancaria Banesco correspondiente a la cuenta Nº 01340176411763022044, correspondiente desde el 01/01/2007 hasta el 31/10/2007, cuya cuenta es titular la parte demandada ciudadana M.R.F.R., a lo cual esta juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

14) Cursa al folio (99) de la pieza Nº 1 de la presente causa, relación de gastos correspondientes al mes de noviembre de 2007, el cual esta Juzgadora la desecha, por estar suscrita por persona alguna.-

15) Cursa al folio (100) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro Nº 5883, emitido por la A.C. Colegio M.I., de fecha 22/10/2007, por un monto de (Bs. 137.000,00); a lo cual esta juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo, cursa factura Nº 0880, de fecha 05/11/2007, emitida por el Centro de Educación integral Patriotas de Venezuela, por un monto de (Bs. 550.000,00), por concepto de pago del mes de noviembre de sus dos hijos, a lo cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

16) Cursa al folio (101) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias por conceptos de alimentos, los cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano. Así mismo, cursa comunicación emitida de la Unidad Educativa Colegio M.I.L.D.C., la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

17) Cursa del folio (102) al (107) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de alimentos, salud y útiles escolares, así como tarjeta de recarga Digitel, las cuales no forman parte del elenco probatorio Venezolano.-

18) Cursa al folio (108) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de servicio telefónico, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo, cursa depósitos efectuados por la demandada en cuenta a nombre de la C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela, en la entidad bancaria Banesco, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A),, que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…), esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…), si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…), se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio, en base a lo anteriormente indicado y como indicativo del pago de servicios realizados. Y así se decide.-

19) Cursa al folio (109) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de consumo eléctrico, correspondiente al mes de noviembre del 2007, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo, cursa depósitos efectuados por la demandada en cuenta a nombre de la Administradora Serdeco, en la entidad bancaria Banesco, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A),, que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…), esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…), si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…), se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio, en base a lo anteriormente indicado y como indicativo del pago de servicios realizados. Y así se decide.-

20) Cursa al folio (110) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de condominio emitido por la Administradora Danoral C.A., correspondiente al mes 10 del año 2007, por un monto de (Bs. 176.961,40), la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

21) Cursa al folio (111) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Estado de Cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco correspondiente a la cuenta Nº 01340176411763022044, correspondiente desde el 01/11/2007 hasta el 30/11/2007, cuya cuenta es titular la parte demandada ciudadana M.R.F.R., a lo cual esta juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

22) Cursa al folio (112) de la pieza Nº 1 de la presente causa, relación de gastos correspondientes al mes de diciembre de 2007, el cual esta Juzgadora desecha, por cuanto no fue suscrita por nadie.-

23) Cursa al folio (113) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro Nº 6329, de fecha 05/12/2007, emitido por la A.C. Colegio M.I., por concepto de pago de los meses de noviembre y diciembre del 2007, de los niños de autos, por un monto de (Bs. 274.000,oo), el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo, cursa factura Nº 1042, emitida por el Centro de Educación Inicial Patriotas de Venezuela, por concepto de pago del mes de diciembre de los hermanos VALDES FERRETTI, por un monto de (Bs. 550.000,00), el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

24) Cursa al folio (114) de la pieza Nº 1 de la presente causa, circular emitida por la U.E. Colegio M.I., de fecha 05/12/2007, en la cual solicitan la colaboración correspondiente por concepto del encuentro familiar programado por tal Unidad. Así mismo consta circular emitida por la misma Unidad Educativa en la cual solicitan la colaboración con un pan de jamón para la fiesta de fin de año. Tales comunicaciones para esta juzgadora son desestimadas por en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

25) Cursa del folio (115) al (122) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias, por conceptos de Alimentos, salud, vestido, recreación, gasto de mantenimiento de vehículo, las cuales no forman parte dentro del elenco probatorio venezolano.-

26) Cursa al folio (123), factura emitida por la Notaria Pública segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, por concepto de liquidación de derechos notariales, por la cantidad de (Bs. 75.264,00), la cual nada tiene que aportar en cuento a lo debatido en el presente asunto. Y así se declara.-

27) Cursa al folio (124) de la pieza Nº 1 de la presente causa, factura Nº 18214, emitida por DAMON AUTOSPORT, en fecha 08/12/2007, por concepto de compra de filtro de aceite y mano de obra, por un monto de (Bs. 45.000,oo), lo cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que nada aporta a lo debatido en la presente causa. Y así se declara.-

28) Cursa al folio (125) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de condominio, correspondiente al mes de noviembre del 2007, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo, cursa depósitos efectuados por la demandada en cuenta a nombre de C.A Nacional Teléfonos de Venezuela, en la entidad bancaria Banesco, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A),, que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…), esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…), si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…), se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio, en base a lo anteriormente indicado y como indicativo del pago de servicios realizados. Y así se decide.-

29) Cursa al folio (126) al (128) de la pieza Nº 1 de la presente causa, aviso de cobro y recibo de pago, emitido por la Administradora Serdeco, por concepto de servicio de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, emitido en fecha 27/12/2007, el cual esta Juzgadora desestima por ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

30) Cursa al folio (129) de la pieza Nº 1 de la presente causa, estado de cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco correspondiente a la cuenta Nº 01340176411763022044, correspondiente desde el 01/12/2007 hasta el 31/12/2007, cuya cuenta es titular la parte demandada ciudadana M.R.F.R., a lo cual esta juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

31) Cursa al folio (130) de la pieza Nº 1 de la presente causa, relación de gastos correspondientes al mes de enero de 2008, el cual esta Juzgadora la desecha, por cuanto no fue suscrita por nadie.-

32) Cursa al folio (131) de la pieza Nº 1 de la presente causa, comunicado emitido por la U.E. Colegio M.I., a fin de ofrecer un servicio de adquisición de foto para el periodo de Carnaval, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo, consta (2) facturas por concepto de comprar de alimentos, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

33) Cursa del folio (132) al (135) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias, por concepto de compra de alimentos, salud y artículos escolares, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

34) Cursa al folio (136) de la pieza Nº 1 de la presente causa, factura Nº 18394, emitida en fecha 21/01/2008, por DAMON AUTOSPORT, por concepto de montura de Rin normal y balanceo de Rin normal, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que nada aporta sobre lo debatido en la presente causa. Y así se declara.-

35) Cursa al folio (137) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de condominio, correspondiente al mes de diciembre del 2007, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo, cursa depósito efectuado en fecha 24/01/2008, por la demandada en cuenta a nombre de C.A Nacional Teléfonos de Venezuela, en la entidad bancaria Banesco, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A),, que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…), esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…), si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…), se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio, en base a lo anteriormente indicado y como indicativo del pago de servicios realizados. Y así se decide.-

36) Cursa al folio (138) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de pago, emitido por la Administradora Serdeco, por concepto de servicio de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, emitido en fecha 23/01/2008, el cual esta Juzgadora desestima por ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

37) Cursa al folio (139) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Estado de Cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco correspondiente a la cuenta Nº 01340176411763022044, correspondiente desde el 01/01/2008 hasta el 31/01/2008, cuya cuenta es titular la parte demandada ciudadana M.R.F.R., a lo cual esta juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

38) Cursa al folio (140) de la pieza Nº 1 de la presente causa, relación de gastos correspondientes al mes de febrero de 2008, el cual esta Juzgadora desecha, por cuanto no fue suscrita por nadie.-

39) Cursa al folio (141) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro Nº 7041, de fecha 14/02/2008, emitido por la A.C. Colegio M.I., por concepto de pago de los meses de febrero y marzo del 2008, de los niños de autos, por un monto de (Bs. 274.000,oo), el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo, cursa factura Nº 1404, emitida por el Centro de Educación Inicial Patriotas de Venezuela, por concepto de pago del mes de diciembre de los hermanos VALDES FERRETTI, por un monto de (Bs. 400.000,oo), el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

40) Cursa del folio (142) y (143) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias, por concepto de alimentos, vestido y salud, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

41) Cursa al folio (144) de la pieza Nº 1 de la presente causa, indicaciones medicas, emanadas por el Dr. J.F.D.P., en fecha 06/03/2008, la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

42) Cursa al folio (145) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de consumo telefónico, correspondiente al periodo del mes de febrero y marzo, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo cursa depósito efectuado en fecha 17/03/2008, por la demandada en cuenta a nombre de C.A Nacional Teléfonos de Venezuela, en la entidad bancaria Banesco, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A),, que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…), esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…), si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…), se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio, en base a lo anteriormente indicado y como indicativo del pago de servicios realizados. Y así se decide.-

43) Cursa al folio (146) y (147) de la pieza Nº 1 de la presente causa, comprobante de cobro, emitido por la Administradora Serdeco, por concepto de servicio de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, emitido en fecha 24/03/2008, el cual esta Juzgadora desestima por ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

44) Cursa al folio (148) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de condominio emitido por la Administradora Danoral C.A., correspondiente al mes 03 del año 2008, por un monto de (Bs. 173, 44), la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

45) Cursa al folio (149) de la pieza Nº 1 de la presente causa, relación de gastos correspondientes al mes de marzo de 2008, el cual esta Juzgadora desecha, por cuanto no fue suscrita por nadie.-

46) Cursa al folio (150) de la pieza Nº 1 de la presente causa, comunicados emanados de la U.E. Colegio M.I., en la cual solicitan colaboraciones por concepto del día de la amistad, así como por fiesta de Carnaval, las cuales esta Juzgadora desestima por ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

47) Cursa al folio (151) de la pieza Nº 1 de la presente causa, factura Nº 1257, emitida por el Centro de Educación Inicial Patriotas de Venezuela en fecha 06/02/2008, por concepto de pago del mes de febrero de SE OMITE LA IDENTIFICACION, por un monto de (Bs. 330,oo), así como factura Nº 1334, emitida por el Centro de Educación Inicial Patriotas de Venezuela en fecha 15/02/2008, por concepto de pago del mes de enero y febrero de D.V., por un monto de (Bs. 440,oo), los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

48) Cursa del folio (152) al (156) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias, por concepto de alimentos y salud, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

49) Cursa al folio (157) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de consumo telefónico, correspondiente al periodo del mes de enero y febrero, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo cursa depósitos efectuados en fechas 19/02/2008 y 07/02/2008, por la demandada en cuenta a nombre de C.A Nacional Teléfonos de Venezuela, en la entidad bancaria Banesco, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A),, que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…), esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…), si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…), se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio, en base a lo anteriormente indicado y como indicativo del pago de servicios realizados. Y así se decide.-

50) Cursa al folio (158) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de condominio emitido por la Administradora Danoral C.A., correspondiente al mes 01 del año 2008, por un monto de (Bs. 166, 65), la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

51) Cursa al folio (159) de la pieza Nº 1 de la presente causa, comprobante de cobro, emitido por la Administradora Serdeco, por concepto de servicio de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, emitido en fecha 09/02/2008, el cual esta Juzgadora desestima por ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

52) Cursa al folio (160) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Estado de Cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco correspondiente a la cuenta Nº 01340176411763022044, correspondiente desde el 01/03/2008 hasta el 31/03/2008, cuya cuenta es titular la parte demandada ciudadana M.R.F.R., a lo cual esta juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

53) Cursa al folio (161) de la pieza Nº 1 de la presente causa, relación de gastos correspondientes al mes de abril de 2008, el cual esta Juzgadora desecha, por cuanto no fue suscrita por nadie.-

54) Cursa al folio (162) de la pieza Nº 1 de la presente causa, comunicación emitida por la U.E. Colegio M.I., solicitando colaboración económica a fin de realizar la celebración del 53 aniversario de la Fundación de dicho plantel, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo, cursa recibo de cobro Nº 7463, de fecha 28/03/2008, emitido por la A.C. Colegio M.I., por concepto de pago de los meses de Abril del 2008, de los niños de autos, por un monto de (Bs. 137,oo), el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

55) Cursa al folio (163) de la pieza Nº 1 de la presente causa, factura Nº 1573 y Nº 1564, de fecha 08/08/2008 y 07/04/2008, respectivamente, emitida por el Centro de Educación Inicial Patriotas de Venezuela, por concepto de pago del mes de abril de los hermanos, por un monto de (Bs. 400,oo) y (Bs. 150,oo), respectivamente, las cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

56) Cursa del folio (164) al (166) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias, por concepto de alimentos, salud y material de ferretería, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

57) Cursa al folio (167) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de consumo telefónico, correspondiente al periodo del mes de marzo-abril, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo cursa depósito efectuado en fecha 18/04/2008, por la demandada en cuenta a nombre de C.A Nacional Teléfonos de Venezuela, en la entidad bancaria Banesco, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A),, que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…), esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…), si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…), se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

.

Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio, en base a lo anteriormente indicado y como indicativo del pago de servicios realizados. Y así se decide.-

58) Cursa al folio (168) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de condominio emitido por la Administradora Danoral C.A., correspondiente al mes 04 del año 2008, por un monto de (Bs. 286, 87), la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

59) Cursa al folio (169) de la pieza Nº 1 de la presente causa, comprobante de cobro, emitido por la Administradora Serdeco, por concepto de servicio de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, emitido en fecha 08/04/2008, el cual esta Juzgadora desestima por ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

60) Cursa al folio (170) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Estado de Cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco correspondiente a la cuenta Nº 01340176411763022044, correspondiente desde el 01/04/2008 hasta el 30/04/2008, cuya cuenta es titular la parte demandada ciudadana M.R.F.R., a lo cual esta juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

61) Cursa al folio (171) de la pieza Nº 1 de la presente causa, relación de gastos correspondientes al mes de mayo de 2008, el cual esta Juzgadora desecha, por cuanto no fue suscrita por nadie.-

62) Cursa al folio (172) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Comprobante de solvencia, emitido por la U.E Colegio M.I., en fecha 23/05/2008; cursa recibo de cobro Nº 8058, de fecha 23/05/2008, emitido por la A.C. Colegio M.I., por concepto de pago de los meses de julio y Agosto del 2008, de los niños de autos, por un monto de (Bs. 174,oo); cursa recibo de cobro Nº 8733, de fecha 27/06/2008, emitido por la A.C. Colegio M.I., por concepto de inscripción y pago de los meses de septiembre y octubre del 2008, de los niños de autos, por un monto de (Bs. 775.92,oo) y cursa recibo de cobro Nº 7834, de fecha 02/05/2008, emitido por la A.C. Colegio M.I., por concepto de pago de los meses de mayo y junio del 2008, de los niños de autos, por un monto de (Bs. 274,oo); los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

63) Cursa al folio (173) de la pieza Nº 1 de la presente causa, factura Nº 1802 y Nº 1800, ambas de fecha 23/05/2008, respectivamente, emitidas por el Centro de Educación Inicial Patriotas de Venezuela, por concepto de pago del mes de agosto de los hermanos, por un monto de (Bs. 180,oo) y (Bs. 150,oo), respectivamente, las cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

64) Cursa al folio (174) de la pieza Nº 1 de la presente causa, factura Nº 1676 y 1674, de fechas 02/05/2008, respectivamente, emitidas por el Centro de Educación Inicial Patriotas de Venezuela, por concepto de pago del mes de mayo de los hermanos, por un monto de (Bs. 400,oo) y (Bs. 150,oo), respectivamente, las cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

65) Cursa del folio (175) al (180) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de alimentos, salud, servicio vehicular, corte de cabello, recreación, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

66) Cursa al folio (181) de la pieza Nº 1 de la presente causa, factura Nº 19054, emitida por DAMON AUTOSPORT, en fecha 31/05/2008, por concepto de parche Nº 2 x 180 TI, por un monto de (Bs. 25,oo), el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que nada aporta a lo debatido en la presente causa. Y así se declara.-

67) Cursa al folio (182) y (183) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas Nº 3224 y Nº 3712, de fecha 05/05/2008, emitida por 171 emergencia, por concepto de compra de impermeable tipo conjunto, ambas por un monto de (Bs. 73.02), respectivamente, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado al hecho de que nada aporta a lo debatido en la presente causa. Y así se declara.-

68) Cursa al folio (184) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de consumo telefónico, correspondiente al periodo del mes de abril-mayo, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

69) Cursa al folio (185) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de condominio emitido por la Administradora Danoral C.A., correspondiente al mes 05 del año 2008, por un monto de (Bs. 258,43), la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

70) Cursa al folio (186) de la pieza Nº 1 de la presente causa, comprobante de cobro, emitido por la Administradora Serdeco, por concepto de servicio de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, emitido en fecha 06/06/2008, el cual esta Juzgadora desestima por ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

71) Cursa al folio (187) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Estado de Cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco correspondiente a la cuenta Nº 01340176411763022044, correspondiente desde el 01/05/2008 hasta el 31/05/2008, cuya cuenta es titular la parte demandada ciudadana M.R.F.R., a lo cual esta juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

72) Cursa al folio (188) de la pieza Nº 1 de la presente causa, relación de gastos correspondientes al mes de junio de 2008, el cual esta Juzgadora desecha, por cuanto no fue suscrita por nadie.-

73) Cursa al folio (189) de la pieza Nº 1 de la presente causa, factura Nº 0354, de fecha 03/06/2008, emitida por el Centro de Educación Inicial Patriotas de Venezuela, por concepto de pago de matricula y seguro de SE OMITE LA IDENTIFICACION, por un monto de (Bs. 220,oo), la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

74) Cursa al folio (190) de la pieza Nº 1 de la presente causa, factura Nº 0353, de fecha 03/06/2008, emitida por el Centro de Educación Inicial Patriotas de Venezuela, por concepto de pago del 2do nivel y tareas dirigidas de los hermanos, por un monto de (Bs. 520,oo), la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

75) Cursa al folio (191) de la pieza Nº 1 de la presente causa, factura Nº 0352, de fecha 03/06/2008, emitida por el Centro de Educación Inicial Patriotas de Venezuela, por concepto de pago del pago del mes de junio de SE OMITE LA IDENTIFICACION, por un monto de (Bs. 150,oo), la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

76) Cursa al folio (192) de la pieza Nº 1 de la presente causa, comprobante de pago Nº 4562, por concepto de pago de ayuda de colegio para los hijos de M.F. en el mes de junio del 2008, por un monto de (Bs. 150,oo), emitido por 171 emergencia, C.A., el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

77) Cursa al folio (193) de la pieza Nº 1 de la presente causa, hoja en la cual solicitan colaboración para fiesta de fin de curso, de fecha 18/06/2008, el cual esta Juzgadora no se pronuncia al respecto por cuanto no fue suscrita por alguien. Así mismo cursa comunicado emanada de la U.E. Colegio M.I., solicitando colaboración para realizar una actividad especial. La cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

78) Cursa al folio (194) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias, por concepto de alimentos y calzado, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

79) Cursa al folio (195) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de consumo telefónico, correspondiente al periodo del mes de Mayo-Junio, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo cursa depósito efectuado en fecha 19/06/2008, por la demandada en cuenta a nombre de C.A Nacional Teléfonos de Venezuela, en la entidad bancaria Banesco, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A),, que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…), esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…), si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…), se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

.

Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio, en base a lo anteriormente indicado y como indicativo del pago de servicios realizados. Y así se decide.-

80) Cursa al folio (196) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de condominio emitido por la Administradora Danoral C.A., correspondiente al mes 06 del año 2008, por un monto de (Bs. 158,01), la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

81) Cursa al folio (197) de la pieza Nº 1 de la presente causa, comprobante de cobro, emitido por la Administradora Serdeco, por concepto de servicio de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, emitido en fecha 08/07/2008, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

82) Cursa al folio (198) y (199) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas emanadas por la Empresa Ferretotal, en fecha 24/06/2008, las cuales esta Juzgadora desestima por ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Aunado al hecho de que no aporta nada a lo debatido en la presente causa.- Y así se declara.-

83) Cursa al folio (200) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Estado de Cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco correspondiente a la cuenta Nº 01340176411763022044, correspondiente desde el 01/06/2008 hasta el 30/06/2008, cuya cuenta es titular la parte demandada ciudadana M.R.F.R., a lo cual esta juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

84) Cursa al folio (201) de la pieza Nº 1 de la presente causa, relación de gastos correspondientes al mes de julio de 2008, el cual esta Juzgadora desecha, por cuanto no fue suscrita por nadie.-

85) Cursa al folio (202) de la pieza Nº 1 de la presente causa, factura Nº 2118, de fecha 04/07/2008, emitida por el Centro de Educación Inicial Patriotas de Venezuela, por concepto de pago del pago de alimentación del mes de julio de SE OMITE LA IDENTIFICACION, por un monto de (Bs. 300,oo), la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

86) Cursa al folio (203) de la pieza Nº 1 de la presente causa, factura Nº 2117, de fecha 04/07/2008, emitida por el Centro de Educación Inicial Patriotas de Venezuela, por concepto de pago del pago de actividades pedagógicas del mes de julio de SE OMITE LA IDENTIFICACION, por un monto de (Bs. 150,oo), la cual esta desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

87) Cursa del folio (204) al (207) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias, por concepto de alimentos y salud, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

88) Cursa al folio (208) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de consumo telefónico, correspondiente al periodo del mes de Junio-Julio, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo cursa depósito efectuado en fecha 16/07/2008, por la demandada en cuenta a nombre de C.A Nacional Teléfonos de Venezuela, en la entidad bancaria Banesco, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A),, que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…), esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…), si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…), se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio, en base a lo anteriormente indicado y como indicativo del pago de servicios realizados. Y así se decide.-

89) Cursa al folio (209) y (210) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de condominio emitido por la Administradora Danoral C.A., correspondiente al mes 07 del año 2008, por un monto de (Bs. 242.43), la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

90) Cursa del folio (211) al (215) de la pieza Nº 1 de la presente causa, comprobante de cobro, emitido por la Administradora Serdeco, por concepto de servicio de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, emitido en fecha 13/08/2008, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

91) Cursa al folio (216) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Estado de Cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco correspondiente a la cuenta Nº 01340176411763022044, correspondiente desde el 01/07/2008 hasta el 31/07/2008, cuya cuenta es titular la parte demandada ciudadana M.R.F.R., a lo cual esta juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

92) Cursa al folio (217) de la pieza Nº 1 de la presente causa, relación de gastos correspondientes al mes de agosto de 2008, el cual esta Juzgadora desecha, por cuanto no fue suscrita por nadie.-

93) Cursa al folio (218) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Cerificado de Solvencia por concepto de Aseo Urbano y Domiciliario, emitido en fecha 13/08/2008, a nombre de M.R.F., la cual esta Juzgadora, desestima por cuanto la misma no guarda relevancia en el presente proceso. Cursa igualmente recibo de fecha 4/08/2008, por la cantidad de (Bs. 300,oo), por concepto de pago de 4ta semana plan, la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

94) Cursa al folio (219) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo Nº 009172, por concepto de servicios notariales, por el monto de (Bs. 90,oo), lo cual esta Juzgadora desestima por cuanto tal documento administrativo, no aporta nada al esclarecimiento del conflicto planteado en la presente causa. Así mismo, cursa recibo Nº 0103, de fecha 12/08/2008, por concepto de Apoyo Educativo Estudiantil, por un monto de (Bs. 479,00), lo cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

95) Cursa del folio (220) al (223) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de alimentos, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

96) Cursa al folio (224) de la pieza Nº 1 de la presente causa, comprobante de cobro, emitido por la Administradora Serdeco, por concepto de servicio de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, emitido en fecha 05/09/2008, el cual esta Juzgadora desestima por ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

97) Cursa al folio (225) Y (226) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de condominio emitido por la Administradora Danoral C.A., correspondiente al mes 08 del año 2008, por un monto de (Bs. 233.94), la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

98) Cursa al folio (227) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Estado de Cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco correspondiente a la cuenta Nº 01340176411763022044, correspondiente desde el 01/08/2008 hasta el 31/08/2008, cuya cuenta es titular la parte demandada ciudadana M.R.F.R., a lo cual esta juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

99) Cursa al folio (228) de la pieza Nº 1 de la presente causa, relación de gastos correspondientes al mes de septiembre de 2008, el cual esta Juzgadora desecha, por cuanto no fue suscrita por nadie.-

100) Cursa al folio (229) de la pieza Nº 1 de la presente causa, factura Nº 2321, emitida por el Centro de Educación Inicial Patriotas de Venezuela en fecha 18/09/2008, por concepto de pago del mes de septiembre y alimentación de SE OMITE LA IDENTIFICACION, por un monto de (Bs. 300,oo), la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

101) Cursa al folio (230) de la pieza Nº 1 de la presente causa, factura Nº 2320, emitida por el Centro de Educación Inicial Patriotas de Venezuela en fecha 18/09/2008, por concepto de pago del restante adeudado en el mes de septiembre y alimentación, por un monto de (Bs. 150,oo), la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser un documento privado emanado de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo cursa factura Nº 00005398, emanada de Industrias el Tocuyo, por concepto de compra de vestimenta, por un monto de (Bs. 126,00), la cual no forma parte del elenco probatorio venezolano. Y así se declara.-

102) Cursa del folio (231) al (237) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias, por concepto de vestido, materiales escolares, alimentación, salud, así como tarjeta de recarga para celular de la empresa Digital, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

103) Cursa al folio (238) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de consumo eléctrico, correspondiente al mes de octubre del 2008, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

104) Cursa al folio (239) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de servicio telefónico, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

105) Cursa al folio (240) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Estado de Cuenta emitido por la entidad bancaria Canezco correspondiente a la cuenta Nº 01340176411763022044, correspondiente desde el 01/09/2008 hasta el 30/09/2008, cuya cuenta es titular la parte demandada ciudadana M.R.F.R., a lo cual esta juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

106) Cursa al folio (241) de la pieza Nº 1 de la presente causa, relación de gastos correspondientes al mes de octubre de 2008, el cual esta Juzgadora desecha, por cuanto no fue suscrita por nadie.-

107) Cursa al folio (242) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro Nº 9978, de fecha 14/10/2008, emitido por la A.C. Colegio M.I., por concepto de pago de los meses de octubre y noviembre del 2008, de los niños de autos, por un monto de (Bs. 360,oo); Cusa así mismo, transferencias a terceros de otros bancos signada bajo el Nº 722501241, por un monto de (Bs. 60,oo), cuyo beneficiario es Cultural Hispanoamericana, por concepto de pago de Inscripción, septiembre, octubre y noviembre del 2008; transferencias a terceros de otros bancos signada bajo el Nº 722491514, por un monto de (Bs. 300,oo), cuyo beneficiario es A.C. “Colegio Madre Inmaculada”, por concepto de pago de octubre y noviembre del 2008, las cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Igualmente cursa Recibo por concepto de compra de alimentos, la cual no forma parte del elenco probatorio venezolano.-

108) Cursa al folio (243) al (250) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias, por concepto de compra de alimentos, salud, vestimenta, óptica y tarjeta de recarga de saldo Digital, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

109) Cursa al folio (251) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de consumo telefónico, correspondiente al periodo del mes de septiembre-octubre, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo cursa depósito efectuado en fecha 17/10/2008, por la demandada en cuenta a nombre de a.C. Nacional Teléfonos de Venezuela, en la entidad bancaria Banesco, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A),, que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…), esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…), si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…), se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

.

Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio, en base a lo anteriormente indicado y como indicativo del pago de servicios realizados. Y así se decide.-

110) Cursa al folio (252) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de consumo eléctrico, correspondiente al mes de noviembre del 2008, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

111) Cursa al folio (253) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de condominio emitido por la Administradora Danoral C.A., correspondiente al mes 10 del año 2008, por un monto de (Bs. 282,96), la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

112) Cursa al folio (254) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Estado de Cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco correspondiente a la cuenta Nº 01340176411763022044, correspondiente desde el 01/10/2008 hasta el 31/10/2008, cuya cuenta es titular la parte demandada ciudadana M.R.F.R., a lo cual esta juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

113) Cursa al folio (255) de la pieza Nº 1 de la presente causa, relación de gastos correspondientes al mes de noviembre de 2008, el cual esta Juzgadora desecha, por cuanto no fue suscrita por nadie.-

114) Cursa del folio (256) al folio (266) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias, por concepto de compra de alimentos, salud, materiales escolares, esparcimiento, vestimenta, así como tarjeta de recarga de saldo Digitel, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

115) Cursa al folio (267) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de consumo telefónico, correspondiente al periodo del mes de octubre-noviembre, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

116) Cursa al folio (268) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de consumo eléctrico, correspondiente al mes de diciembre del 2008, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

117) Cursa al folio (269) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de condominio emitido por la Administradora Danoral C.A., correspondiente al mes 11 del año 2008, por un monto de (Bs. 283,53), la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

118) Cursa al folio (270) y (271) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Estado de Cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco correspondiente a la cuenta Nº 01340176411763022044, correspondiente desde el 01/11/2008 hasta el 30/11/2008, y desde el 01/12/2008 hasta el 31/12/2008, cuya cuenta es titular la parte demandada ciudadana M.R.F.R., a lo cual esta juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

119) Cursa al folio (272) de la pieza Nº 1 de la presente causa, relación de gastos correspondientes al mes de diciembre de 2008, el cual esta Juzgadora desecha, por cuanto no fue suscrita por nadie.-

120) Cursa al folio (273) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro Nº 10487, de fecha 04/12/2008, emitido por la A.C. Colegio M.I., por concepto de pago del mes de diciembre del 2008, de los niños de autos, por un monto de (Bs. 330,oo); Cusa así mismo, comprobante de pago Nº 472411, por concepto de pago de ayuda de colegio para los hijos de M.F. en los meses de octubre y noviembre del 2008, por un monto de (Bs. 300,oo), emitido por 171 emergencia, C.A., los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

121) Cursa del folio (274) al (285) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de salud, alimentos, vestimenta, tarjeta de recarga de saldo Digitel, portarretrato, mantenimiento de vehículo y reparación de línea blanca, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.

122) Cursa al folio (286) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de consumo telefónico, correspondiente al periodo del mes de noviembre-diciembre, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo cursa depósito efectuado en fecha 17/12/2008, por la demandada en cuenta a nombre de C.A Nacional Teléfonos de Venezuela, en la entidad bancaria Banesco, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A),, que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…), esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…), si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…), se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio, en base a lo anteriormente indicado y como indicativo del pago de servicios realizados. Y así se decide.

123) Cursa al folio (287) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de condominio emitido por la Administradora Danoral C.A., correspondiente al mes 12 del año 2008, por un monto de (Bs. 337,08), la cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

124) Cursa al folio (288) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Estado de Cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco correspondiente a la cuenta Nº 01340176411763022044, correspondiente desde el 01/12/2008 hasta el 31/12/2008, cuya cuenta es titular la parte demandada ciudadana M.R.F.R., a lo cual esta juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

125) Cursa al folio (289) de la pieza Nº 1 de la presente causa, relación de gastos correspondientes al mes de enero de 2009, el cual esta Juzgadora desecha, por cuanto no fue suscrita por nadie.

126) Cursa del folio (290) al (301) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de compra de alimentos, salud, corte de cabello, lavado de vehículo, 2 tarjeta de recarga de saldo Digitel, recreación, exámenes de laboratorio, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

127) Cursa al folio (302) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de consumo eléctrico, correspondiente al mes de enero del 2009, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo, cursa depósito efectuado en fecha 21/01/2009, por la demandada en cuenta a nombre de la Administradora Serdeco, en la entidad bancaria Banesco, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A), que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…), esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…), si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…), se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio, en base a lo anteriormente indicado y como indicativo del pago de servicios realizados. Y así se decide.

128) Cursa al folio (303) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro por concepto de consumo telefónico, correspondiente al periodo del mes de diciembre-enero, el cual esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara. Así mismo cursa depósito efectuado en fecha 16/01/2009, por la demandada en cuenta a nombre de C.A Nacional Teléfonos de Venezuela, en la entidad bancaria Banesco, a los fines de valorar la prueba en cuestión, quién aquí suscribe, se permite transcribir parte de la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 (M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A),, que establece:

En el caso…en los depósitos bancarios figura como depositante el accionado quien acompañó como medio de prueba dichos depósitos o planillas de depósitos con el propósito de probar el pago y así oponerse a la ejecución de hipoteca incoada. No obstante el accionante… estima que estos depósitos deben ser ratificados mediante la prueba de testigo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que constituye un documento emanado de un tercero. Este planteamiento, no lo comparte la Sala, por cuanto como se señaló anteriormente los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante -el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…), esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…), si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…), se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido

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Por lo que a dicho depósito esta Juzgadora le otorga un valor probatorio, en base a lo anteriormente indicado y como indicativo del pago de servicios realizados. Y así se decide.

129) Cursa al folio (304) de la pieza Nº 1 de la presente causa, Estado de Cuenta emitido por la entidad bancaria Banesco correspondiente a la cuenta Nº 01340176411763022044, correspondiente desde el 01/01/2009 hasta el 31/01/2009, cuya cuenta es titular la parte demandada ciudadana M.R.F.R., a lo cual esta juzgadora desestima en virtud de ser documentos privado emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

130) Cursa al folio (305) de la pieza Nº 1 de la presente causa, relación de gastos correspondientes al mes de febrero de 2009, el cual esta Juzgadora desecha, por cuanto no fue suscrita por nadie.-

131) Cursa al folio (306) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de cobro Nº 11058, de fecha 03/02/2009, emitido por la A.C. Colegio M.I., por concepto de pago del mes de febrero del 2009, de los niños de autos, por un monto de (Bs. 330,oo); Cusa así mismo, comprobante de pago Nº 6241, por concepto de pago de ayuda de colegio para los hijos de M.F. en los meses de noviembre y diciembre del 2008, por un monto de (Bs. 300,oo), emitido por 171 emergencia, C.A., los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

132) Cursa al folio (307) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo de conformidad suscrito por la ciudadana M.F., en la cual deja constancia de haber recibido de la Compañía 171 Emergencia, C.A. un cheque por (Bs. F 300,oo) por concepto de ayuda de pago del Colegio de sus hijos, correspondiente al mes de diciembre de 2008 y enero del 2009, así como que fue depositada la cantidad correspondiente por voucher correspondiente a los meses de febrero y marzo del 2009. los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

133) Cursa del folio (308) al (318) de la pieza Nº 1 de la presente causa, facturas varias por concepto de compra de vestimenta escolar, salud, alimentos, juguetes, útiles escolares, así como tarjeta de recarga de saldo digitel, las cuales no forman parte del elenco probatorio venezolano.-

134) Cursa al folio (319) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo Nº 896817626, por transacción electrónica realizada en la entidad bancaria Banesco, por un monto de (Bs. F 244,46), por motivo de pago de servicio telefónico. Así mismo cursa recibo de cobro por concepto de consumo telefónico, correspondiente al periodo del mes de enero-febrero, los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara

135) Cursa al folio (320) de la pieza Nº 1 de la presente causa, recibo Nº T82624360, por transacción electrónica realizada en la entidad bancaria Banesco, por un monto de (Bs. F 80,70), por motivo de pago de servicio electrónico. Así mismo cursa recibo de cobro por concepto de consumo de energía eléctrica, aseo y relleno sanitario, emitido en fecha 09/02/2009, los cuales esta Juzgadora desestima en virtud de ser documentos privados emanados de un tercero, quien no lo ratificó mediante la prueba testimonial, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-

136) Cursa del folio (54) al (119) de la pieza Nº 2 de la presente causa, comunicación emanada de la Entidad Financiera Banesco, en la cual remiten los movimientos bancarios desde el 14/08/2008 hasta el 31/03/2009, de la cuenta de ahorros Nº 134-0279-56-2792042131; así como informan que el ciudadano D.V.F., titular de la cédula de identidad Nº E.-82.038.942, no mantiene tarjetas de crédito en dicha institución bancaria, la cual esta Juzgadora valora por ser una comunicación proveniente de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Evidenciándose de dicha comunicación la capacidad económica del demandado. Y así se declara.-

137) Cursa del folio (141) al folio (194) de la pieza Nº 2 de la presente causa, relación de gastos de los meses de marzo, abril y mayo del 2009, los cuales esta Juzgadora desestima por ser tales recaudos extemporáneos al momento de su presentación.-

138) Cursa del folio (195) al (197) de la pieza Nº 2 de la presente causa, comunicación emanada de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, en la cual indican que el ciudadano D.V.F., titular de la cédula de identidad Nº E.-82.038.942, registra movimientos migratorios, anexando hoja de datos certificados de los registros, la cual esta Juzgadora valora por ser una comunicación proveniente de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Evidenciándose de dicha comunicación los movimientos migratorios presentados por el demandante de la presente causa. Y así se declara.-

139) Cursa al folio (203) al (206) de la pieza Nº 2 de la presente causa, comunicación emanada del Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería, en la cual indican que el ciudadano D.V.F., titular de la cédula de identidad Nº E.-82.038.942, registra movimientos migratorios, anexando hoja de datos certificados de los registros, la cual esta Juzgadora valora por ser una comunicación proveniente de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Evidenciándose de dicha comunicación los movimientos migratorios presentados por el demandante de la presente causa. Y así se declara.-

VI

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Concluido el análisis singular de las pruebas producidas en juicio, este Tribunal una vez examinadas y confrontadas en su conjunto todas las pruebas, en aplicación de la unidad de la prueba, establece como cierto los siguientes hechos:

Respecto a la pretensión principal de revisión de obligación de manutención:

  1. Al quedar exento de prueba, tanto la necesidad de la niña y del adolescente de recibir una cantidad monetaria suficiente para obtener productos básicos para su subsistencia y desarrollo, como el hecho notorio del aumento progresivo que en nuestra sociedad tiene el costo de obtención de dichos productos, este juzgador considera estos hechos como ciertos.

  2. No quedó demostrado que la capacidad económica del obligado alimentario haya sufrido una merma significativa que implique una imposibilidad de seguir cumpliendo con el monto previamente fijado en la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio, ya identificada arriba, hecho este deducido de las pruebas documentales promovidas en juicio.

    Ahora bien a los fines de decidir, hay que tener en cuenta que en nuestra legislación la revisión de una decisión sobre alimentos, faculta al Juez para examinar las variaciones de los supuestos que llevaron a la decisión anterior, tal como lo prevé el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y esos supuestos a considerar de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 369 ejusdem, son las necesidades o interés del niño o adolescente que la requiera, y la capacidad económica del obligado. Conforme a dichos elementos antes señalados, es necesario averiguar si realmente existe tal variación de esos supuestos que sustentaron la decisión objeto de revisión.

    Así pues, es necesario destacar, que la decisión a revisar se encuentra materializada en sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos dictada en fecha 26/05/2008, por la Sala de Juicio a cargo del Juez Unipersonal Nº 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, la cual consiste fundamentalmente en que el progenitor obligado debía suministrar la cantidad de BOLIVARES TRES MIL (Bs. 3.000,00).

    Así pues, siendo hoy el punto objeto de la controversia, el referente al quantum de la obligación alimentaria a favor del adolescente y la niña de autos, el cual es efectivamente revisable, en caso de haber variado los supuestos que generaron dicho acuerdo, ya que aún cuando se produjo cosa juzgada, solo ésta se concretó sobre el aspecto formal del asunto, quedando la posibilidad de modificar la decisión sobre el aspecto material estudiado, si la realidad así lo exige y si la permanente mutación de las circunstancias vitales aconsejan tal modificación. En este ámbito puede actuar el Juez, aún en una decisión ya ejecutoriada atendiendo a la base misma del procedimiento, la cual es la decisión dictada, donde se fijó la obligación alimentaria, en virtud de revisar la solicitud relativa al quantum alimentario, por considerar que se han producido circunstancias nuevas las cuales en todo caso deben ser probadas en los autos.

    Así pues, sobre las necesidades del adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION, esta Sala de Juicio observa que por la edad de los mismos y por la escolaridad en que se encuentran, los incapacita para proveerse por si mismo, requiriendo lógicamente de la ayuda de sus progenitores, aún con un mayor aporte económico, debido a que en efecto, el país se ha visto afectado por el fenómeno de la inflación; hecho éste que no requiere ser probado, aunado a que el quantum a revisar fue fijado en el año 2008, específicamente en el mes de mayo, por lo que ha transcurrido un (1) año y ocho (8) desde entonces. Asimismo la madre por su parte de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, está obligada conjuntamente con el padre a contribuir con los gastos de manutención de su hijos, pero la madre por el solo hecho de la convivencia con éstos está contribuyendo con los gastos de los mismos. Y así se declara.

    Asimismo en cuanto a la capacidad económica del demandado se desprende de autos, constancia de los estados de cuenta del ciudadano D.V., siendo que el actor reconvenido devenga posee capacidad económica, sin embargo, el mismo manifestó que había acordado con la madre de sus hijos en depositar la mitad de la obligación de manutención fijada, y ésta presuntamente había aceptado, lo cual no logró probar, por lo que a todo evento considera quien aquí juzga que el ciudadano D.V., tiene una capacidad económica suficiente para mantener la obligación de manutención que fue fijada en el año 2008 y coadyuvar efectivamente con los gastos de sus hijos, el adolescente SE OMITE LA IDENTIFICACION.

    Igualmente bien para decidir, este Tribunal observa lo siguiente: Respecto a la pretensión principal de revisión de obligación de manutención:

    A fin de emitir la sentencia que corresponda a este caso en relación con esta pedimento, esta juzgadora considera necesaria hacer mención a un extracto de la jurisprudencia de la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia dictada en el expediente Nº 56716, de fecha 28 de febrero de 2005, con ponencia de la Dra. B.L.C., la cual señala lo siguiente:

    Comienzo del extracto:

    La revisión de la obligación alimentaria se encuentra prevista en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En efecto, la decisión que recaiga en el procedimiento de fijación, no causa cosa juzgada material por lo que es revisable por el juez que la fijó cuando hayan cambiado los elementos de hecho que dieron lugar a la fijación, dando lugar a un nuevo procedimiento donde habrá que comprobar que han variado las condiciones económicas del progenitor obligado y las necesidades del niño o adolescente reclamante, con esta información aportada a través de los medios probatorios, el juez procederá a pronunciarse sobre la procedencia o no del petitorio; por lo que su objeto es muy similar al de la fijación por cuanto se peticiona un nuevo monto alimentario con fundamento a que han cambiado los supuestos que permitieron fijar el monto cuya revisión se solicita, es decir las necesidades e interés del niño o del adolescente que requiera, y la capacidad económica del obligado; en el entendido que de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte

    . (Resaltado del Tribunal)

    Fin del extracto.

    De igual forma, considerando que la presente acción esta vinculada al derecho de alimentos; junto a la cita jurisprudencial arriba mencionada, considera necesario esta juzgadora hacer las siguientes precisiones normativas y doctrinarias:

    De acuerdo a la opinión de la Dra. H.B., quien en su trabajo “INTERPRETACIÓN Y ALCANCE DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA EN LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, publicado en el libro titulado “ Cuarto Año de Vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” señala que “el derecho a alimentos es uno de los mas importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños y adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho mas amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, y de acuerdo a la gravedad de su incumplimiento puede verse afectado no solo ese nivel de vida, sino la vida misma de estas personas”

    En tal sentido, el análisis que se haga de las normas que consagran el derecho a alimentos a fin de determinar su alcance, contenido y aplicación a un caso concreto, debe realizarse necesariamente desde el paradigma de la Protección Integral; esto es respetando los principios fundamentales que sostiene dicho paradigma como son: el principio del niño y del adolescente como sujeto de derechos, el interés superior del niño, el principio de su prioridad absoluta y la participación de la familia en la garantía de los derechos de los niños y adolescentes.

    Tratándose entonces de un derecho humano fundamental, la resolución del presente caso, debe hacerse a partir de lo establecido en los siguientes artículos:

  3. Artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño:

    …Articulo 27:

    1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño, a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social.

    2. A los padres u otras personas responsables por el niño, les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño.

    3. Los Estados Partes, de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho, y en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda.

    4. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de lo padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto si viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero. En particular, cuando la persona que tenga la responsabilidad financiera por el niño resida en un país diferente de aquel en que resida el niño, los Estados Partes promoverán la adhesión a los convenios internacionales o la conclusión de dichos convenios, así como la concentración de cualesquiera otros arreglos apropiados…

    (Resaltado del Tribunal)

    Artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que es del siguiente tenor :

    Artículo 76: La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos. (…)

    (…)El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.

    (Resaltado del Tribunal)

    b. Artículo 365 de la LOPNA

    Artículo 365. Contenido.

    La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

    c. Artículo 369 de la LOPNA:

    Artículo 369. Elementos para la determinación.

    Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.

    Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.

    La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos. (Resaltado de la Sala)

    d. Artículo 366 de la LOPNA:

    Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.

    La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la P.P., o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la P.P., o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley.

    Articulo 523 LOPNA vigente en su parte procesal.

    Revisión de la Decisión. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo. (Resaltado de esta Sala de juicio)

    Finalmente en relación a la Revisión de la Obligación de Manutención, este Tribunal observa, que el actor reconvenido posee suficiente capacidad económica para continuar cancelando el monto por concepto de obligación alimentaria tal como previamente fue fijado, no existiendo una desmejora al respecto. Es de recalcar que disminuir el monto fijado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. F 1.500,00), equivaldría a casi el 100 % menos del ingreso y gastos, lo cual es evidentemente excesivo. Por las razones, expuestas esta juzgadora considera que la pretensión de revisar y por ende disminuir el monto por concepto de obligación de manutención a favor del adolescente y la niña NO HA PROSPERADO EN DERECHO. Y ASÍ SE ESTABLECE.

    RESPECTO A LA ACCIÓN DE RECONVENCIÓN PROPUESTA

    No quedo demostrado que el obligado alimentario haya cancelado correctamente, el monto correspondiente a la obligación de manutención, existiendo en consecuencia un incumplimiento respecto a tal deber. Asimismo este Tribunal observa lo siguiente:

    Establecen los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente respectivamente:

    Artículo 1354: quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación

    Artículo 506: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)

    Igualmente establecen los artículos 374 y 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:

    Artículo 374. Oportunidad del pago.

    El pago de la Obligación de Manutención debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño, niña o adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

    En ese sentido, señala el criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia Nº AP51-V-2005-002129 de fecha 24 de abril de 2006 de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la Dra. B.L.C., que “la acción de cumplimiento de obligación alimentaria es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarías atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado.

    Siendo este el contenido de la pretensión, la solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o acordada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción

    .

    Aplicando entonces dichas normas y el criterio jurisprudencial a la resolución de este asunto, se observa que la existencia de la obligación de manutención quedo efectivamente probada, al igual que se estableció desde cuando se adeuda dicha obligación. Por otro lado, el actor reconvenido , como ya se afirmo, no demostró el pago de la deuda. En tal sentido se considera que la pretensión vinculada al cumplimiento de la obligación manutención en el presente caso. debe prosperar en derecho. Y así se decide.

    Ahora bien, la acción de cumplimiento de obligación de manutención es una modalidad del debate judicial previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que tiene por objeto obtener mediante una sentencia el cumplimiento de las cuotas alimentarias atrasadas y consecuentemente el pago de los intereses de mora a razón del 12% anual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 374 ejusdem; además persigue asegurar para el futuro el pago de la obligación, mediante el decreto de las medidas cautelares que fueran necesarias dictar sobre el patrimonio del obligado. La solicitud que se interponga ante el Juez de Protección para demandar el cumplimiento alimentario, debe comprender el monto de la obligación alimentaria fijada por el órgano jurisdiccional, en sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, o concertada en forma extra-litem de mutuo acuerdo por las partes y debidamente homologada por el Juez, y además el número de cuotas que hasta la fecha se adeudan. La ley exige un mínimo de dos cuotas para que proceda la acción, igualmente debe solicitarse el pago de los intereses de mora calculados a la rata del doce por ciento anual.

    Para su procedencia se requieren dos extremos: la presunción grave del derecho reclamado denominado el buen derecho (fumus bonis iuris), constituido este elemento por la prueba instrumental donde consta la obligación alimentaria, cuyo cumplimiento se demanda y el riesgo manifiesto que el demandado deje de pagar las cantidades que por concepto de obligación alimentaria, correspondan a un niño o a un adolescente; es el llamado (periculum in mora) condición para la procedencia de la medida cautelar. Este elemento se configura por la falta de pago de cuando menos dos (2) cuotas alimentarias, por lo que del contenido del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, observamos dos situaciones claramente diferenciadas.

    a.- La ejecución de lo decidido previamente y que consta en el instrumento del cual emana el derecho.

    b.- La prevención que en un futuro, la obligación alimentaria será satisfecha con el patrimonio del obligado.

    En este procedimiento la prueba corresponde al demandado, quien tiene que demostrar que ha cumplido con su obligación, o que el incumplimiento se ha debido a causas justificadas, invirtiéndose en consecuencia, la carga de la prueba. Al actor solo le corresponde comprobar que el obligado ha dejado de pagar por lo menos dos (2) cuotas consecutivas.

    Así mismo dispone el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

    Artículo 381. Medidas Cautelares.- “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas.”

    Ahora bien, en el presente caso, la demandada, reconvino al ciudadano D.V., por cumplimiento de obligación alimentaria, a favor del adolescente y la niña de autos, por cuanto el mismo presuntamente no habría cumplido estrictamente lo acordado lo estipulado en el escrito de separación de cuerpos por ellos suscrito, el cual fue debidamente ratificado por la Sala de Juicio N° 6 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS (Bs. 2.500.000,oo), que se aumentarían a la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES / TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 3000,00), en el mes de septiembre de 2007, tal y como convinieron las partes.

    Por su parte el demandado en la oportunidad de contestación a la reconvención expresó un rechazo a los hechos, negado la pretensión de la parte actora, alegando que dicha obligación de manutención, se había modificado a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS (Bs. 1.500.000,00)/MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 1.500,00), la cual había sido convenido con la demandada reconvincente y ésta la había aceptado.

    Finalmente en el debate probatorio se evidenció en primer lugar la filiación paterna, respecto de la joven y de la adolescente de autos, además el establecimiento previo de la obligación de manutención por vía judicial y como consecuencia de ello los retardos en dichos aportes, lo cuales han de computarse desde el mes de octubre de 2007, oportunidad en que el actor reconvenido dejó de pagar correctamente la obligación de manutención establecida, hasta el mes de diciembre de 2008, que coincide con la pretensión deducida, o sea tres (03) meses correspondiente a cuotas alimentarias no aportadas, y por la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), lo cual al ser aplicada la operación aritmética de multiplicación con base a 03 meses, resulta un monto de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9000,oo), por este concepto, o sea por cuotas mensuales de la obligación DE MANUTENCIÓN fijada, MÁS LOS diez (10) meses de correspondientes a las cuotas alimentarias mensuales aportadas parcialmente por cuanto en el mes de octubre de 2007, suministró la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,00), dejando de aportar en ese mes la suma de SETENCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 750,00), en el mes de noviembre de 2007 depositó la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), dejando de suministrar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) en el mes de enero de 2008 deposito la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), dejando de suministrar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en el mes de febrero de 2008 suministró la cantidad de deposito la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), dejando de suministrar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en el mes de junio de 2008 depositó la cantidad de deposito la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) dejando de suministrar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en el mes de julio de 2008, suministró la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00), dejando de suministrar MIL CUATROCIENTOS (Bs. 1.400,00), en el mes de agosto de 2008, suministró la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), dejando de suministrar MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), en el mes de septiembre de 2008, depositó la cantidad de Bs. MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), dejando de suministrar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), en el mes de octubre depositó la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), dejando de suministrar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) y en el mes de diciembre de 2008, depositó la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), dejando de suministrar MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), siendo que de conformidad con lo previsto en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, recae sobre dicha cantidad el interés moratorio correspondiente al 12 % anual, o lo que es lo mismo 1% mensual, y visto que se trata de 13 meses, deberá calcularse con base a dicho porcentaje, lo que resulta que los intereses a pagar alcanza un monto de DOSICENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 223,50), resultando de la suma de esta cantidad con el monto neto de retardo, un monto de VEINTIDÓS MIL OCHIENTOS SETENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 22.873,50). Y así se declara.

    VII

    DECISIÓN

    En el mérito de las anteriores consideraciones, esta Jueza Unipersonal N° XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la presente demanda de REVISIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN, presentada por el ciudadano D.V.F., de nacionalidad cubana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.038.942, contra la ciudadana M.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.314.814.

SEGUNDO

CON LUGAR la reconvención planteada por la ciudadana M.R.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 6.314.814 referida al CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano D.V.F..-

TERCERO

en consecuencia de la anterior declaración, se condena al ciudadano D.V.F. al pago de la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 22.650,oo); correspondientes a las obligaciones de manutención atrasadas desde el mes de octubre del año 2007, hasta el mes de diciembre del año 2008, discriminados de la siguiente manera:

Meses Monto a cancelar Monto pagado por el obligado Deuda

Abril 2007 Bs. F 2.500,00

Mayo 2007 Bs. F 2.500,00

Junio 2007 Bs. F 2.500,00

Julio 2007 Bs. F 2.500,00

Agosto 2007 Bs. F 2.500,00

Septiembre 2007 Bs. F 3.000,00

Octubre 2007 Bs. F 3.000,00 Bs. F 2.250,00 Bs. F 750,00

Noviembre 2007 Bs. F 3.000,00 Bs. F 1.500,00 Bs. F 1.500,00

Diciembre 2007 Bs. F 3.000,00 Bs. F 0,00 Bs. F 3.000,00

Enero 2008 Bs. F 3.000,00 Bs. F 1.500,00 Bs. F 1.500,00

Febrero 2008 Bs. F 3.000,00 Bs. F 1.500,00 Bs. F 1.500,00

Marzo 2008 Bs. F 3.000,00 Bs. F 0,00 Bs. F 3.000,00

Abril 2008 Bs. F 3.000,00 Bs. F 3.000,00 Bs. F 0,00

Mayo 2008 Bs. F 3.000,00 Bs. F 0,00 Bs. F 3.000,00

Junio 2008 Bs. F 3.000,00 Bs. F 1.500,00 Bs. F 1.500,00

Julio 2008 Bs. F 3.000,00 Bs. F 1.600,00 Bs. F 1.400,00

Agosto 2008 Bs. F 3.000,00 Bs. F 2.000,00 Bs. F 1.000,00

Septiembre 2008 Bs. F 3.000,00 Bs. F 1.500,00 Bs. F 1.500,00

Octubre 2008 Bs. F 3.000,00 Bs. F 1.500,00 Bs. F 1.500,00

Noviembre 2008 Bs. F 3.000,00 Bs. F 3.000,00 Bs. F 0,00

Diciembre 2008 Bs. F 3.000,00 Bs. F 1.500,00 Bs. F 1.500,00

Total adeudado

Bs. F 22.650,00

Intereses calculados por los meses adeudados los cuales son los siguientes: octubre y noviembre del 2008; enero, febrero, marzo, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y diciembre del 2009, dando un total de 12 meses al 1% por cada mes da un total de 12% de intereses calculados al monto adeudado neto por el Obligado Alimentario:

Meses Monto Adeudado Intereses Total

Octubre del 2008 2.250,00 1% Bs. F 22,50

Noviembre del 2008 1.500,00 1% Bs. F 15,00

Enero del 2009 1.500,00 1% Bs. F 15,00

Febrero del 2009 1.500,00 1% Bs. F 15,00

Marzo del 2009 3.000,00 1% Bs. F 30,00

Mayo del 2009 3.000,00 1% Bs. F 30,00

Junio del 2009 1.500,00 1% Bs. F 15,00

Julio del 2009 1.600,00 1% Bs. F 16,00

Agosto del 2009 2.000,00 1% Bs. F 20,00

Septiembre del 2009 1.500,00 1% Bs. F 15,00

Octubre del 2009 1.500,00 1% Bs. F 15,00

Diciembre del 2009 1.500,00 1% Bs. F 15,00

TOTAL DE INTERESES ADEUDADOS

Bs. F 223,50

TOTAL GENERAL ADEUDADO:

Bs. 22.873,50

Es de recalcar, que la demandada en su reconvención solicita el pago hasta la fecha mencionada.

A todo evento este Tribunal acuerda que la cancelación del monto aquí establecido deberá hacerse de la siguiente manera: se ordena que la cantidad de VEINTIDÓS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 22.650,oo), sea pagada contra la cuenta bancaria N° 0134-0279-5-6-2792012131, correspondiente a Banesco Banco Universal, y cuyo titular es el actor reconvenido, ciudadano D.V.F., por lo cual deberá ser entregado por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal. Líbrese el correspondiente oficio a la sede principal de la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal. En virtud de que la presente sentencia fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena notificar a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Publíquese y Regístrese

Dada, firmada y sellada en el Despacho Judicial a cargo de la Juez Unipersonal No. XIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA,

ABG. JAIZQUIBELL Q.A..

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

En horas de despacho del día de hoy, siendo la hora registrada por el sistema, se público y registro la anterior sentencia, déjese copia de la misma en el copiador de sentencia de este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABG. SALLY GUERRERO

JQA/Y/Kristian Castellanos/YC

Obligación de manutención (Revisión y Cumplimiento).

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