Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteMarina del Valle Ortíz Malavé
ProcedimientoInterdicto De Obra Vieja

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO Y T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

DEMANDANTE: D.A.V.T. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.693.611 debidamente asistido por el profesional del derecho J.D.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.164, de este domicilio.

DEMANDADO: O.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.945.211, de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA VIEJA.

En fecha 08/08/2013 el ciudadano D.A.V.T. asistido por el profesional del derecho J.D.R. propone INTERDICTO DE OBRA VIEJA en contra de la ciudadana O.G., alegó lo siguiente:

… soy propietario de inmueble ubicado en la Carrera F.G., Barrio Guaiparito, casa Nº 29-04, San F.M.C.d.E.B., construida sobre terrenos propiedad de la Fundación de la Vivienda Caroní (FUNVICA) que mide trece metros de frente (13mts) por veinticinco metros (25mts) de fondo y cuyos linderos son lo siguientes: NORTE: Carrera F.G., que es su frente; SUR; Solar de la señora P.M.; ESTE: Con casa propiedad de la señora I.Á. y OESTE: Con casa Propiedad de la señora A.M., tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaria Publica 3ª de San Felix, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en fecha 11/10/1998 anotado bajo el nº 153, tomo 22, que anexo marcado con la letra A. Expresa que en la pared del lindero ESTE del inmueble de mi propiedad viene presentando fracturas, descompensación de la estructura, abultamiento, humedad, filtraciones y todo esto ha hecho que las fundaciones de mi casa y la pared colindante estén cediendo y en consecuencia corro el riesgo de que se desplome en cualquier momento. Todo debido a que la ciudadana O.G. venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.945.211, vecina colindante por el lindero Este (propietaria de la casa Nº 029-003) y adosada su casa con la casa de mi propiedad antes identificada, en la cual construye sin observar la normativa urbanística y otras, una placa y un segundo piso sobre el inmueble primario u originario, es decir, que la primera placa descansa sobre una cerca de bloque perimetral de mi propiedad, sobre la cual se temen que ocasionen daños por la descompensación de la estructura, debido al exceso de construcción ya que la misma no estaba planificada para soportar tal estructura dado el peso especifico del concreto a utilizar en dicha construcción. Cabe destacar, que estos trabajos de construcción que modifican el inmueble propiedad de la demandada de autos e influye en el mío no cumple con la permisología pertinente, vale decir la dirección de regulación urbana de la Alcaldía del Municipio Caroní del estado Bolívar, no avaló la construcción de marras como lo establece la ordenanza municipal del ramo, lo es un gravante más y constituye la prueba fehaciente del daño que temo se produzca en mi propiedad y así se lo he manifestado en reiteradas ocasiones a la ciudadana D.G. y es que la pared divisoria es antigua y no soporta el peso y el apoyo de su construcción acotando además que no tiene viga riosta lo suficientemente contundente para soportar dicho peso, lo que se traducirá en el colapso de la estructura en general. A consecuencia, de la construcción realizada por la ciudadana D.G. sobre la pared de mi propiedad esta representa un peligro cierto e inminente, ya que existe el riesgo que se derrumbe, afectando en consecuencia, la totalidad del inmueble asiendo todo esto causa de la construcción que realizó mi vecina, poniendo en peligro mi vida y la de mi familia ya que la mayor parte del tiempo quien se encuentra en el inmueble es mi esposa y mis hijas, que solo cuentan con ocho y diez (08 y 10) años de edad respectivamente…

Previa su distribución le corresponde el conocimiento de la causa a este Juzgado, quedando signada con el No. 19855.

En fecha 16/09/2013 se le dio entrada a la presente causa y se fijó para el tercer (3er) día siguiente a las una y treinta de la tarde (01:30 a.m) el traslado del tribunal al lugar de los hechos y se designó como auxiliar de justicia al ciudadano J.T..

Mediante acta de fecha 20-09-2013 en el trasladó y constitución del Tribunal a la carrera F.G., Barrio Guaiparito, Casa Nº 29-04; San F.E.B., este Tribunal dejó constancia de los siguientes hechos:

… El Tribunal deja constancia que en el inmueble donde se encuentra la pared medianera que divide el área este del inmueble del accionante con la vivienda identificada sin número según señala la parte actora esta identificada con el Nº 29-03 propiedad de la parte accionada. Asimismo este Tribunal deja constancia con el a.d.I.C. designado que acompaña al tribunal que la pared divisoria no tiene vigas riosta para soportar el peso de la placa que descansa sobre el bloque perimetral de los inmuebles antes referidos. Se deja constancia conforme a lo manifestado por el accionante que la obra tiene terminada más de un año (01). Se le otorga al auxiliar de Justicia que acompaña al Tribunal un lapso de tres (03) días a los fines de que presente un informe técnico que ilustre al Tribunal sobre el posible daño temido que alega el accionante…

ARGUMENTOS DE LA DECISION

Luego de efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, el Tribunal procede a decidir con fundamento en las consideraciones siguientes:

Interdicto de daño temido o de obra vieja “es la acción que se insta para obligar a la reparación de un edificio o construcción que amenaza ruina, vale decir, arruinarse o desplomarse con perjuicio de la posesión del actor, de su persona o de sus intereses. Por similitud, procede este interdicto para solicitar que se derriben o corten árboles que amenazan caer sobre una heredad (..)” Calvo Vaca, 2010 Vocabulario Derecho Procesal Civil Venezolano. Ediciones Libra, C.A. Pág. 544-545)

El Artículo 786 del Código Civil, establece:

Quien tuviere motivo racional para temer que un edificio, un árbol o cualquiera otro objeto amenace con daño próximo un predio u otro objeto poseído por él, tendrá derecho de denunciarlo al Juez y de obtener, según las circunstancias, que se tomen las medidas conducentes a evitar el peligro, o que se intime al interesado la obligación de dar caución por los daños posibles

.

En tal sentido, para que proceda el interdicto de obra vieja es necesario que exista un temor racional de que un edificio, un árbol u otro objeto amenacen con causar daño próximo. Para ello, el temor debe ser racional, o sea, fundado, debe ser próximo a ocurrir, porque si el daño ya se ha producido, el interdicto carece de sentido, porque ninguna de las decisiones que en él puede tomar el Juez, podría remediar la situación, y en ese caso, la acción no sería la querella interdictal de obra vieja sino la ordinaria por daños y perjuicios.

El artículo 786 del Código Civil establece claramente cuáles son los requisitos de procedencia del interdicto de obra vieja correspondiendo íntegramente a la parte denunciante probar todos esos extremos pues asientan que en materia de interdictos prohibitivos en fase sumaria no existe acto de contestación y ni siquiera la oposición que se da para los interdictos posesorios, en cuya virtud no hay propiamente oportunidad legal para articular defensas y excepciones.

Ahora bien, en el caso analizado la parte accionante alega que la pared del lindero este del inmueble de su propiedad viene presentando fracturas, descompensación de la estructura, abultamiento, humedad, filtraciones y haciendo que las fundaciones de su casa y la pared colindante estén cediendo temiendo que la pared se desplome en cualquier momento. El origen del supuesto daño alega el accionante es debido a que la demandada realizó hace más de un año obras en el inmueble de su propiedad sin observar la normativa urbanística, construyendo una placa que descansa sobre la cerca de bloque perimetral de su propiedad, temiendo que la pared perimetral no soporte el peso de la placa, resaltando que la aludida cerca no tiene viga riosta lo suficientemente contundente para soportar el exceso de construcción, lo que pudiera generar el colapso de la estructura causando grave peligro, próximo y cierto que dicha pared se derrumbe, afectando en consecuencia el inmueble de su propiedad, con el inminente peligro para su vida y la de su grupo familiar.

En la inspección judicial efectuada por este Tribunal en fecha 20-09-2013 se constató con el a.d.I.. J.T. que el diseño de las fundaciones de la mentada pared divisoria no tiene vigas riosta para resistir el peso de la placa.

En el informe técnico consignado por el auxiliar de Justicia J.T. en fecha 26-09-2013, expresa en sus conclusiones y recomendaciones:

  1. - Es inminente la inestabilidad de la estructura levantada por la señora Guevara por las causas señaladas anteriormente. Deberá ella hacer construir un juego de columnas adicionales que sustituyan los machones sobre la que actualmente soporta la techumbre de su vivienda lo que redundara favorablemente en su estabilidad de lo contrario el efecto del punzonamiento sobre el suelo de los machones que actualmente soportan la estructura en el eje exterior continuara su acción y finalmente se derrumbara ocasionando grandes daños a su vivienda y a su vecino.

  2. -Según se observa por el movimiento de materiales que se trasladan a la losa de techo de la vivienda de la señora Guevara la pretensión es levantar una segunda planta, situación que debe prohibirse mientras nos se realicen las obras señaladas anteriormente.

(…)

Asimismo, con su demanda el querellante produjo un documento administrativo emanado de la Coordinación de Prevención y Seguridad ciudadana adscrita a la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní signado AS/BC/CPSC/DMPCAD/DPGR/006/2012 de fecha 31/01/2012 donde el funcionario L.A. dejó constancia: “que el suelo donde esta edificada la pared medianera es arenoso, el área circundante de ese paredón presenta un relleno no compactado conformado por trozos o pedazos de bloques y escombros, observando cuevas ocasionadas por las filtraciones de agua hacia las profundidades del terreno (..) las cargas permanentes que están actuando sobre el suelo son el paredón y el peso por distribución uniforme de la placa, observando que las aguas de lluvias que caen sobre el mismo lindero no tienen salida, trayendo como consecuencia que la pared medianera se está socavando(..)”. Documento público administrativo que se le concede preliminarmente valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual adminiculado al informe técnico presentado por el auxiliar de justicia señalado ut supra y a la inspección judicial efectuada por este Tribunal, demuestran el fundado temor que la pared medianera de los inmuebles propiedad de las partes de este juicio se derrumbe producto del sobrepeso colocado en la aludida pared por parte de la querellada, de que la pared medianera no cuenta con las condiciones mínimas de diseño de fundación, pedestales, vigas de riosta, columnas, vigas de cargas que permitan resistir el peso que soporta producto de la obra efectuada por la demandada, de que el suelo es arenosa y de que las aguas de lluvias que caen del techo de la demandada al drenaje de aguas negras de la vivienda del accionante conlleva a que el suelo se esté socavando; en consecuencia, esta sentenciadora forzosamente debe admitir está acción por cuanto se cumplen con los requisitos previstos en el artículo 786 del Código Civil, ordenando a la ciudadana O.G. hacer construir inmediatamente un juego de columnas adicionales que sustituyan los machones sobre la que actualmente soporta la techumbre de su vivienda, absteniéndose de efectuar cualquier construcción que sea soportada en la pared medianera propiedad del ciudadano D.A.V.T. hasta que se ejecute la orden aquí impartida, con la advertencia, en caso de desacato que se autorizará al querellante D.A.V.T. a ejecutar el mismo la obligación a costa de usted de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso de la fuerza pública, de ser necesario. Se ordena librar boleta de notificación a la querellada sobre la medida dictada.

DECISION

Por virtud de las consideraciones anteriores este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PROCEDENTE el INTERDICTO de daño temido o de obra vieja, propuesto por el ciudadano D.A.V.T. contra la ciudadana O.G.. De conformidad con la parte infine del artículo 786 del Código Civil, dicta la siguiente medida: Se ordena a la ciudadana O.G. hacer construir inmediatamente un juego de columnas adicionales que sustituyan los machones sobre la que actualmente soporta la techumbre de su vivienda, absteniéndose de efectuar cualquier construcción que sea soportada en la pared medianera propiedad del ciudadano D.A.V.T. hasta que se ejecute la orden aquí impartida, con la advertencia, en caso de desacato que se autorizará al querellante D.A.V.T. a ejecutar el mismo la obligación a costa de usted de conformidad con el artículo 529 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso de la fuerza pública, de ser necesario. Líbrese boleta de notificación.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de esta decisión en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y de T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En la Ciudad de Puerto Ordaz, a los nueve (9) días del mes de Octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

ABG. M.O.M..

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

La secretaria hace constar que en esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 am) Agregándose al expediente N° 19855. Conste.

LA SECRETARIA;

ABG. G.F.

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