Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Mauricio Muñoz Montilva
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

San A.d.T., 21 de abril del 2009

198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-002537

ASUNTO : SP11-P-2006-002537

Visto el escrito presentado por los abogados H.A.F. y Y.E.P. Fiscal (P) y (A) de la Fiscalía 25 del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DE J.D.V.D. y MAZDAD LOZANO C.M., en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada solicitud que se fundamenta en lo previsto por el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera innecesaria la convocatoria de las partes para la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y para decidir observa:

Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron en Siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde del día 17 de Julio del presente año, nos encontramos de servicio en la aduana principal de San A.d.T., específicamente en el canal sur que cubre la vía de acceso que permite la circulación de vehículos Automotores que provienen de la Republica de Colombia y observamos aproximarse por esta vía a un vehículo marca Chevrolet, modelo Astra, color verde, placas EAL30B, a bordo de este Vehículo se desplazaban dos personas del sexo masculino una vez que fue detenido este vehículo, se le pidió a su conductor que por favor estacionara al lado derecho de la vía y abriera el portamaleta para su chequeo correspondiente, pudiendo apreciar que demostraban cierto nerviosismo lo que alerto y procedimos a revisar el vehículo y pudimos apreciar en el piso posterior del asiento del conductor del vehículo una chaqueta de Blue Jeans, la cual una vez fue retirada, dejo a la vista una bolsa plástica de color negro, inmediatamente solicitamos a dos personas para que en calidad de testigo de ley presenciaran la realización del procedimiento de chequeo del vehículo, siendo estados dos personas identificadas como: Cárdenas S.J.S., titular de la cédula de identidad N° 16.693.277 y Barrientos L.H., titular de la cédula de identidad N° 12.251.962. Acto seguido procedimos a trasladarnos hasta el interior del Comando, junto con el vehículo y sus dos ocupantes, una ves allí el conductor Extrajo, la bolsa negra del piso que ocupa el pasajero en la parte delantera del vehículo, seguidamente fueron identificados estos dos ciudadanos como: Vivas Diaz J.D., titular de la cédula de identidad N° 16.744.311, luego se les pidió que por favor abrieran el vehículo el se reviso en su parte posterior no hallando ninguna anormalidad, luego al revisar el interior del mismo en el área del conductor y pasajeros, se aprecio la existencia de un bolsa plástica de color negro sobre el asiento del pasajero ubicada en el parte delantera y que esta ubicado al lado derecho del asiento del conductor, cual una vez fue abierta dejo al descubierto una gran cantidad de fajos de dinero de diferentes denominaciones y de curso legal Venezolano, los cuales una vez fueron contabilizados se obtuvo la cantidad de cuarenta y seis millones de bolívares (46.000.000,00), al preguntar sobre este dinero, el ciudadano Vivas Díaz J.D., manifestó que el era el responsable del dinero y que lo traían con el objeto de comprar un vehículo, pero no poseían un documento que ampare la legal tenencia del mismo.

En fecha 19-07-2006 el Tribunal realizo Audiencia de Calificación de Flagrancia y decidió:

PRIMERO

CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados J.D.V.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.744,311, de 22 años de edad , estado Civil soltero de profesión u oficio contador publico, nacido el 15-04-1984, residenciado actualmente en residencias las Acacias Torre A PB-2; San Cristóbal y MAZDAD LOZANO C.M., V-13973.760, de 26 años de edad; estado civil soltero, de profesión oficio Comerciante, nacido 26-10-1980, residenciado actualmente en Urbanización Táchira casa N° 2-47 de San Cristóbal, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de LEY ORGÁNICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO

Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, del imputado J.D.V.D., de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.744,311, de 22 años de edad, estado Civil soltero de profesión u oficio contador publico, nacido el 15-04-1984, residenciado actualmente en residencias las Acacias Torre A PB-2 San Cristóbal y MAZDAD LOZANO C.M., V-13973.760, de 26 años de edad; estado civil soltero, de profesión oficio Comerciante, nacido 26-10-1980, residenciado actualmente en Urbanización Táchira casa N° 2-47 de San Cristóbal. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Se acuerda la remisión de la causa a la Fiscal Vigésimo Quinta del Ministerio Público Abg. V.I.B., dentro del lapso legal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes

En el curso de la investigación se practicaron las siguientes diligencias, tendentes al esclarecimiento de los hechos:

  1. Corre Inserta Acta de Investigación Penal al folio 3 de las actuaciones

Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse en alguna de las figuras señaladas en el Código Penal o en la Leyes Penales Especiales como Delitos, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

POR LOS RAZONAMIENTOS ANTES EXPUESTOS ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa J.D.V.D. y MAZDAD LOZANO C.M., en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Orgnizada de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decreta el CESE INMEDIATO de la Medida de Coerción Personal dictada contra los ciudadanos J.D.V.D. y MAZDAD LOZANO C.M., en perjuicio de: ESTADO VENEZOLANO, por el delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, en fecha 19-07-2006, y se ordena oficiar lo conducente a la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial para dejar sin efecto el régimen de presentaciones impuesto a estos ciudadanos; todo de conformidad con lo establecido por el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. J.M.M.M.

LA SECRETARIA

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