Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, cuatro (04) de Febrero de 2014

203º Y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001117

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 28/01/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: D.D.S.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 17.529.427

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: E.C.B.G. y C.A.P.A., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 150.079 y 147.665 respectivamente

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SOPORTEMOV R.S., Asociación debidamente inscrita por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha cuatro (04) de noviembre de 2009, registrada bajo el N° 3, folio 11, Tomo 88 del Protocolo de Transcripción del año 2009.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.A.M.R. y R.D.B.C., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el N° 47.236 y 180.887 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada en contra sentencia de fecha 10/07/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial de la parte actora, señala en su escrito libelar que su representado el ciudadano: D.D.S.Z., comenzó a prestar sus servicios personales en fecha primero de enero 01/01/2010, para la COOPERATIVA SOPORTEMOV R.S., desempeñándose como ASISTENTE DE CAMPO en el área de sistema de programación, devengando un último salario por la cantidad de Bs. 3.000,00, hasta 30/08/ 2011.Que ante la falta de pago de los beneficios que el patrono le adeuda, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las sumas dinerarias y conceptos que consideró adeudados, discriminados de la siguiente forma:

• Prestaciones sociales del artículo 108 de la LOT;

• intereses sobre Prestaciones Sociales;

• Vacaciones fraccionadas período 2011-2012;

• Bono Vacaciones fraccionadas período 2011-2012;

• Utilidades pendientes año 2010;

• Utilidades fraccionadas año 2011;

• Indemnización por Despido Injustificado e

• Indemnización Sustitutiva de preaviso, artículo 125 de la LOT

• Prestación Dineraria conforme a la norma del artículo 31 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo.

Finalmente estima su demanda en la suma de Bs. 42.542,54, aunado a indexación, intereses moratorios, costas procesales y honorarios profesionales.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, expuso lo siguiente: Alegó en primeros términos la prescripción de la acción, por cuanto en fecha 25/01/2011, el demandante se incorporó como asociado de la Cooperativa, es decir, dejó de prestar servicios de manera subordinada, devengando un salario regular y permanente.

Posteriormente la demandada señala que la relación laboral culminó efectivamente el veinticuatro 24/01/2011, habiendo transcurrido en consecuencia hasta la fecha de interposición del escrito libelar, 02 años y 25 días. Que en atención al hecho que la relación laboral culminó antes del año 2012, se ha de aplicar la Ley Orgánica del Trabajo derogada, la cual prevé que la prescripción de las acciones ocurre luego de transcurrido un año después de su terminación.

Igualmente indica la demandada que la parte demandante alegó que se incorporó como ASOCIADO de la Cooperativa en fecha treinta y uno (31) de agosto de 2011, lo cual se niega, pero sin embargo, si se toma como cierta la fecha alegada por el actor, desde esa fecha hasta la introducción de la demanda transcurrió (01 año, 05 meses y 25 días), es decir, la acción laboral se encuentra evidentemente prescrita.

Se reconoce la existencia de una relación de trabajo, pero que la misma culminó efectivamente en fecha 24/01/ 2011, por lo que en consecuencia, se niega la fecha de egreso postulada por el accionante en su escrito libelar.

Fue expresado que el demandante se incorporó a la Asociación como ASOCIADO en fecha 25/01/2011, por lo que mal puede pretenderse el pago del año 2012, en los beneficios demandados.

En cuanto al concepto de utilidades del año 2010, se alega su efectiva cancelación.

No obstante ello, la empresa demandada niega que se adeude el concepto de utilidades fraccionadas del año 2011, en virtud de que la relación de trabajo culminó el 24/01/2011, al incorporarse el demandante el 25/01/2011, como ASOCIADO.

Igualmente niega que se adeuden los conceptos de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y la prestación dineraria correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo, por cuanto nunca se despidió al accionante sino que la relación laboral culminó por acuerdo entre las partes al incorporarse el demandante como ASOCIADO de la Asociación Civil.

Asimismo indica la demandada que el demandante no fue despedido injustificadamente, sino que con su actuación manifestó su voluntad de dar término a la relación laboral para incorporarse como parte Directiva de la Instancia de Administración de la Asociación.

Que el reclamo de la prestación dineraria correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, procede no solamente si ocurre y se verifica el despido, sino también en aquellos casos en que el trabajador haya quedado cesante y no tenga medio económico alguno para su sustento y que en el caso de autos, el demandante luego de terminar su relación de trabajo al incorporarse por su propia voluntad como ASOCIADO de la Asociación, recibió el pago de su correspondiente cuota de participación como tal, es decir, no quedó cesante por lo que dicho beneficio social resulta improcedente.

Finalmente se niegan todos los conceptos y sumas dinerarias reclamadas por el accionante y se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada.

FUNDAMENTACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La representación judicial de la parte demandada apela de la sentencia de fecha 10/07/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia de juicio, se alego la prescripción de la demandada incoada por el actor, la fecha de inicio de la relación es de enero 2010, tal como lo indico el actor en el libelo de la demanda y la culminación de la relación laboral terminó en el mes de enero del año 2011, tal cono lo consignaron en el acervo probatorio y fue aceptado por la parte actora, consta un acta de asamblea, donde el actor paso de ser trabajador a asociado el día 25/01/2011, es decir, transcurrieron desde el momento que culmino la relación trabajo hasta el momento de la interposición de la demanda en febrero de 2013 , 2 años y 25 días, por lo que la acción esta evidentemente prescripta, de conformidad con lo establecido en la LOT, para ese momento

OBSERVACION DE LA PARTE ACTORA CONTRA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE.

La representación judicial de la parte actora señala no estar de acuerdo con lo alegado por la parte demandada recurrente. Por cuanto al acta de fecha 25/01/2011 la misma se protocolizo en fecha 05/08/2011, la misma no fue admitida por SUNACOOP, por haberse consignado extemporáneamente, y por indicar que el tesorero había sido elegido por un periodo de 2 años, Posteriormente en fecha 31/08/2011 se realizo una asamblea extraordinaria haciendo corrección en cuanto al periodo del cargo de tesorero por 3 años y protocolizando la misma en los siguientes 15 días. Por lo tanto la fecha 25/01/2011 queda anulada.

De la Declaración De Parte

El ciudadano D.D.S.Z. en su carácter de parte actora respondió al interrogatorio formulado por esta Juzgadora, que la cooperativa le pregunto si querría ser miembro de la misma, como tesorero, prometiéndole un aumento en el salario, que le hacían un descuento supuestamente para el SSO enterándose luego que era para pago del capital de la cooperativa, le pagaban quincenalmente, por deposito en la cuenta bancario ejerció el cargo de tesorero, el turno y funciones en la cooperativa siempre fue el mismo en el área de informática, es decir, siguió ejerciendo las mismas funciones.

CONTROVERSIA

Visto el fundamento de apelación señalado por la parte demandada recurrente, en contra de la sentencia recurrida, como punto único la prescripción de la causa, de acuerdo a la fecha de la terminación de la relación laboral y la interposición de la demanda. Posteriormente esta juzgadora debe revisar en fundamento al principio de realidad sobre las formas y apariencias si efectivamente el trabajador continuó prestando servicios en las condiciones de empleado.

A los fines de dilucidar la controversia supra mencionada, pasa esta juzgadora, al análisis de las pruebas aportadas al proceso por las partes.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documental

Marcada “D”, inserta a los folios 53 al 63 del presente expediente contentivo de copias certificadas de actas de asamblea de la COOPERATIVA SOPORTEMOV R.S, de fecha 31/08/2011, de la misma se desprende la elección del ciudadano D.D.S.Z., como tesorero por un periodo de 3 años, y consignado en Registro Publico en fecha 05/12/2011.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “C”, inserta a los folios 47 al 52 del presente expediente, contentivo copias de recibos de pagos a nombre del actor del ciudadano D.D.S.Z., las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes.

En relación a las precedentes documentales, la misma no se encuentra suscrita por ningunas de las partes, esta juzgadora considera que no son oponibles. Así se establece.

Marcada “F”, inserta a los folios 77 al 89 del presente expediente contentivo de copias simples de constancia de la Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, sobre el registro de la Asociación Cooperativa, Soportemov R.S., de la misma se desprende el acta constitutiva.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Marcada “B”, inserta al folio 46 del presente expediente, contentivo de original de constancia de trabajo de fecha 02/08/2010, firmada por representante legal de la cooperativa Soportemov R.S., a nombre del ciudadano D.D.S.Z.,

Marcada “E”, inserta a los folios 64 al 76 del presente expediente, contentiva de Reglamento Interno de la Cooperativa Soportemov

En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

De las Documentales:

Marcadas “A, y C”, insertas a los folios 94 yl 96 del presente expediente, contentiva de copia de liquidación de Prestaciones Sociales, a nombre del ciudadano D.D.S.Z., y comprobante contable

En relación a las precedentes documentales, la misma no se encuentra suscrita por ninguna de las partes, esta juzgadora considera que no son oponibles a la parte actora, por lo tanto no se le otorga valor probatorio. Así se establece.

Marcada “B” inserta al folio 95 del presente expediente, contentivo de copia de correo electrónico emanado del BANCO DE VENEZUELA dirigido a la Asociación Cooperativa Soportemov.

Marcada “F”, inserta a los folios 133 y 134 del presente expediente, contentivo de original de Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 07/08/2012

En relación a las precedentes pruebas las mismas se desechan del acervo probatorio por cuanto no se relacionan con la controversia. Así se establece.

Marcada “D y E”, inserta a los folios 97 al 109 y del 110 al 132, del presente expediente de copias de acta de asamblea extraordinaria 1 de fecha 25/01/2011, de las misma se desprende datos constitutivos y objeto de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOPORTEMOV, R.S., así como también la elección del ciudadano accionante como Tesorero de la Asociación en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, por un período de tres años.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

De las Pruebas Ex Oficio:

Se ordenó como prueba ex oficio la declaración de parte.

De la Declaración De Parte

El ciudadano D.D.S.Z. en su carácter de parte actora respondió al interrogatorio formulado por quien decide que prestó sus servicios para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOPORTEMOV R.S., desempeñándose como Analista en Sistemas, desde el primero (1°) de enero de 2010. Manifestó el accionante que el treinta y uno (31) de agosto de 2011, ingresó como Asociado de la Cooperativa, en septiembre de 2011, comenzó a fungir como Tesorero de la Asociación, siendo aún empleado, pero que fue en el mes de enero de 2012, que le aumentaron como Asociado y comenzó a devengar CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00). Que le habían descontado en junio o julio de 2011, DOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 2.000,00) como aporte al capital de la Asociación. Que salió de la Cooperativa en mayo de 2012. Que percibió las utilidades correspondientes al año 2010 y que siguió ejerciendo funciones como analista de sistemas, que acepto ser asociado porque le prometieron que tendría un mejor sueldo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

Establecida como fue la controversia, esta juzgadora pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En cuanto a la Prescripción:

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo transcurrido y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”. (Artículo 1952 del Código Civil).

Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 ejusdem, preceptúan:

ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.

ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

La representación de la parte demandada señala que la culminación de la relación laboral fue el mes de enero del año 2011, tal como lo consignaron en el acervo probatorio y fue aceptado por la parte actora, consta un acta de asamblea, donde el actor paso de ser trabajador a asociado de la Cooperativa Soportemov el día 25/01/2011, es decir transcurrieron desde el momento que culmino la relación trabajo hasta el momento de la interposición de la demanda en febrero de 2013 , 2 años y 25 días, es decir la acción esta evidentemente prescripta, de conformidad con lo establecido en la LOT, para ese momento.

Por otro lado la representación judicial de la actora indica que el acta de fecha 25/01/2011 se protocolizo en fecha 05/08/2011, la misma no fue admitida por Superintendencia Nacional de Cooperativas SUNACOOP, por haberse consignado extemporáneamente, y por indicar que el tesorero había sido elegido por un periodo de 2 años en lugar de 3 años. Posteriormente en fecha 31/08/2011 se realizo una asamblea extraordinaria haciendo corrección en cuanto al periodo del cargo de tesorero por 3 años y protocolizando la misma en los siguientes 15 días. Por lo tanto la fecha 25/01/2011 queda anulada.

Hay una situación particular al respecto en el caso sub iudice. Y cuando ocurre de ese modo, las sentencias también pueden ser un poco particulares, lo anterior ocurre normalmente cuando existen medias verdades o no se expresan las cosas por completo, sino que se expresan hasta tanto se quieren decir. En el caso de autos observamos que hubo un cambio de condiciones en el contrato de trabajo del ciudadano accionante por cuanto pasó a ser Cooperativista de la Asociación Cooperativa. No existe una certeza acerca de cuando comenzó a ser Cooperativista y ahí deben analizarse varios elementos indiciarios para llegar a uno presuntivo y establecer cual fue la realidad de los hechos o acercarnos a lo más real en la verdad. Dicho esto, consta eficientemente si se quiere que existió un acta en fecha veinticinco (25) de enero de 2011, a través de la cual el ciudadano accionante pasó a ser Cooperativista, pasa a ser Tesorero de la Asociación Cooperativa y luego existe otra acta a través de la cual aparece como invitado, lo cual se reproduce en varias oportunidades y conforme a esta fecha del veinticinco (25) de enero de 2011, la parte demandada la toma como terminación del contrato de trabajo.

Se alegó en la fase de juicio que existió una demanda previa más no los motivos de la misma. Entonces encontramos varias hechos particulares y en la declaración de parte el actor señaló que es a partir del mes de enero de 2012, cuando pasa como Cooperativista o Asociado de la Asociación Cooperativa a percibir CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00). Se indicó al Tribunal que en el mes de junio o julio de 2011, se realizó el aporte para lo que era la Cooperativa. Entonces observamos que hay varios hechos y fechas que no terminan de coincidir.

Una de las pruebas que aportó la parte actora que incluso desconoce la parte demandada son unos recibos con fecha junio de 2011, a través de los cuales se desprende una asignación por CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 4.500,00), es decir, no coinciden incluso los medios probatorios aportados a los autos. Lo que si es un hecho cierto y coincide eficientemente en autos es que a partir del mes de enero del año 2011, existió la voluntad cambiar esas condiciones hacia un socio Cooperativista para comenzar con la ejecución de una nueva forma de negocio.

Sin embargo, en el caso de marras de la revisión de las actas procesales y las pruebas aportadas por las partes, este Tribunal observa lo siguiente: El trabajador luego del 25-01-2011 continuo prestando servicios en las mismas condiciones laborales que tenia antes de su designación como cooperativista- asociado de la demandada, esto se evidencia de la declaración de parte realizada por el Juzgado de primera instancia así como por este despacho, sin embargo, pareciera poco prudente concluir solo con el dicho del trabajador que la prestación de servicio continuó, es decir, ejerciendo las mismas funciones, cumpliendo el mismo horario de trabajo y recibiendo instrucciones de la demandada, y cobrando su salario. (Declaración de parte). A los fines de concretar esta situación laboral se continúa con el análisis de los medios de pruebas aportados. De la liquidación de prestaciones sociales consignada marcada “A” folio 94, no podemos precisar que el trabajador recibió este pago como evidencia de la ruptura de la relación de trabajo, aunado a que la misma no se encuentra suscrita por el actor, por lo que no le es oponible, y tampoco firmada por la representación del patrono o empleador.

Así las cosas, es forzoso para quien decide, en virtud de la aplicación de la norma más favorable al trabajador en caso de duda, concluir que efectivamente el trabajador continuó prestando servicios en las mismas condiciones laborales que tenia para el momento de la constitución de la demandada COOPERATIVA SOPORTEMOV, RS., con lo que se tipifica su calidad de trabajador, y en consecuencia la continuidad de la prestación de servicios.

Por lo que es forzoso declarar sin lugar la defensa de la Prescripción de la Acción alegada por la demandada, en consecuencia se ratifica el fallo recurrido de fecha 10/07/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

Visto lo anterior, y de acuerdo al principio cuantum apelatio cuantio devolutio, así como el principio de la cosa juzgada, esta juzgadora pasa a transcribir lo decidido por el a quo en los diferentes puntos que fueron demandados y no apelados por ninguna de las partes.

Punto Previo de la prescripción: En relación con este aspecto, por ser una defensa coincidente en primera instancia y por cuanto este despacho hizo pronunciamiento al respecto, se precisa que la defensa de prescripción fue declara sin lugar, por las motivaciones antes dichas. Así se decide.

Utilidades año 2010: No resulta procedente el concepto de utilidades correspondientes al año 2010, por cuanto el accionante manifestó a través de la declaración de parte que le fue cancelado el mismo. ASÍ SE DECIDE.

Indemnización por despido e Indemnización sustitutiva de preaviso: A juicio de quien decide no corresponden ni la indemnización por despido, ni la indemnización sustitutiva de preaviso previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni la prestación dineraria correspondiente al Régimen Prestacional de Empleo ya que en principio la prestación dineraria del Régimen Prestacional de Empleo el supuesto de hecho al cual responde para ser otorgada es la pérdida involuntaria del empleo y observamos que no hubo una pérdida involuntaria del empleo, hubo un cambio de condiciones en las cuales el accionante manifestó su voluntad, incluso canceló un aporte para ingresar como Cooperativista, no existe despido tampoco.

La norma del artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo, expresa:

REQUISITOS PARA LAS PRESTACIONES DINERARIAS

Artículo 32. Para que los trabajadores o trabajadoras tengan derecho a las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Empleo, deberá verificarse el cumplimiento de los siguientes requisitos:

(…)

3. Que la relación de trabajo haya terminado por:

a) Despido, retiro justificado o reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos. (…)

Obviamente no se da el supuesto de hecho contenido en la norma del artículo 32 de la Ley del Régimen Prestacional de Empleo y asimismo, al no existir un despido, no pueden considerarse procedentes las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anterior, debe ordenarse la cancelación de prestación de antigüedad y sus intereses, intereses moratorios e indexación, conceptos que deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con la norma del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado, para lo cual deberá servirse del salario normal efectivamente devengado. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la prestación de antigüedad, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal, que se desprende del cuadro titulado “Año N° 1”, específicamente de la segunda columna denominada “Salario Diario Normal SALARIO BÁSICO DIARIO”, cursante al folio cinco (05) del expediente, y las alícuotas correspondientes a Utilidades (60 días) y Bono Vacacional (conforme a la Ley Orgánica del Trabajo de 1997). ASÍ SE DECIDE.

Con respecto al número de días que debe cancelar la empresa demandada por concepto de prestación de antigüedad debe observarse que corresponden atendiendo al tiempo de prestación del servicio (un (01) año y veinticuatro (24) días): 45 días. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, cuantificará el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del primero (1°) de mayo de 2010. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a los intereses moratorios: se ordena la cancelación de los mismos, debiendo ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, exclusive de la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el veinticinco (25) de enero de 2011, hasta la fecha del pago efectivo de la deuda, debiendo acotar que no operará el sistema de capitalización sobre los mismos y para la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A.,

http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scs/Mayo/0452-2511-2011-10-925.html

Indexación o corrección monetaria. En consonancia con el fallo dictado -referido supra- por nuestra m.S. se ordena el cálculo de la indexación judicial para la prestación de antigüedad y sus intereses desde la fecha en que finalizó el contrato de trabajo hasta el cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra sentencia de fecha 10/07/2013 emanada del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano D.D.S.Z., en contra de la Entidad de Trabajo ASOCIACIÓN COOPERATIVA SOPORTEMOV R.S., por motivo de cobro de prestaciones sociales, en consecuencia se ordena a la demandada, al pago de los conceptos laborales expresados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un experto contable a los fines de cuantificar económicamente la condena y determinar intereses moratorios e indexación conforme a las pautas establecidas en la motiva CUARTO: No hay condenatoria en costas a la demandada por la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ

La Secretaria,

ABG. G.M.

Nota: En la misma fecha de hoy, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:00 pm), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-

La Secretaria,

ABG. G.M.

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