Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Barinas, de 12 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteDeicy Caceres
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 12 de Marzo de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000966

ASUNTO : EP01-P-2006-000966

PUNTOS PREVIOS EN CUANTO A LAS INCIDENCIAS PRESENTADAS DURANTE EL DESARROLLO DEL DEBATE ORAL.

DEL PLANTEAMIENTO DE NULIDAD DE LOS RECONOCIMIENTOS EN RUEDA DE INDIVIDUOS:

Es de advertir que las actas de reconocimiento en rueda de Individuos admitidas como pruebas documentales para ser traídas a juicio oral, durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, fueron impugnadas por la defensa y atacadas de nulidad absoluta por considerar que las mismas revisten vicios que las convierten en ilícitas en virtud de que según sostiene la defensa la circunstancia referida a que las víctimas de los hechos hayan visto a los hoy acusados en el momento de su aprehensión, acarrea un vicio de nulidad de las mismas, motivo por el cual no podrían surtir ningún efecto jurídico las mismas, en este sentido este Tribunal al resolver el planteamiento de nulidad presentado por la defensa sobre este particular aprecia que de lo probado en juicio tal referencia surgió sólo en relación al ciudadano V.J.P.P., quien según las declaraciones de los funcionarios policiales y la suya misma fue la victima que llegó al lugar de la aprehensión y reconoció allí tanto a los autores de los hechos sufridos por él, su madre y los obreros que con ellos se encontraban, como a los objetos que le fueron sustraídos momentos antes por estas personas, y que fueron incautados en el interior del vehículo en el que los hoy acusados se desplazaban, situación esta que no ocurrió en relación a las demás víctimas ciudadanos M.J.P.d.P. y en relación a los ciudadanos Yosnei Dugarte Trejo y J.G.S., por cuanto al lugar de la aprehensión sólo se presentó el referido ciudadano, aunado a ello, el tribunal debe velar por la incorporación de las actas de reconocimiento en rueda de individuos por tratarse de pruebas documentales debidamente admitidas para ser traídas a juicio oral y en consecuencia valoradas por considerar que aún y cuando el ciudadano V.J.P. en su condición de víctima haya podido observar a los acusados de autos en el momento de su aprehensión ello no obsta para que en la fase de investigación se realicen las diligencias propias de tal etapa procesal y menos aún la prueba de reconocimiento en rueda de Individuos conforme las previsiones del articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal, según el cual “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.” En este sentido el reconocimiento de personas en rueda de individuos, de acuerdo a un marcado criterio de la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de «descarte y orientación», pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presénciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada. El Código Orgánico Procesal Penal denomina a esta diligencia «reconocimiento del imputado, porque fiel a su sistemática, considera que quien sea compelido a un reconocimiento en rueda de individuos ya está siendo señalado como partícipe en un hecho delictivo, conforme al artículo 124 ejusdem. Este medio probatorio está incluido en la sección correspondiente al testimonio en razón de que, como acertadamente dice Florian, «el sujeto del reconocimiento (reconocedor) se considera como testigo»." El Artículo 231 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor. En tal sentido son explícitas las normas antes transcritas, al indicar el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio publico ante el Juez de control y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan, obviamente en la etapa preparatoria del proceso. En el presente caso observa el Tribunal que los reconocimientos en ruedas de individuos efectuados en la etapa preparatoria contaron con la garantía de ser realizados en debida forma y como manda la ley, se realizaron en presencia del juez de Control, en presencia de la defensa de los imputados para ese momento, en cumplimiento de las formas pautadas en la ley adjetiva penal, se le garantizó a los imputados su derecho a la defensa efectivamente conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 306 del COPP y conforme el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima este Tribunal que no existe vicio alguno que invalide o produzca la nulidad alegada por la defensa, pues El reconocimiento de las personas involucradas en un delito, no se limita sólo al hecho delictivo central o principal, sino a lo que se denomina hechos asociados y secuelas, es decir a otros hechos anteriores, simultáneos o posteriores que guarden relación con aquél. Las personas pueden ser reconocidas en todas esas actividades y de tal manera ser conectadas con el hecho delictivo. Es un medio de prueba previsto en nuestra ley con el objeto de identificar personalmente a la persona protagonista de un delito, por lo tanto su efecto consiste en el reconocimiento del autor o autores de los hechos investigados por las personas agraviadas o por los testigos. Para Florian, el reconocimiento "es un medio de prueba porque con el mismo se introduce en el proceso y se adquiere el conocimiento cierto de la identidad de una persona o de una cosa". Esta definición con la única salvedad del reconocimiento de una cosa coincide con el objetivo que sobre ella prevé el legislador venezolano. Lógicamente, el origen de ese procedimiento proviene de la necesidad de enfrentar al testigo con el reo, cuando aquel, quien solo lo conoce de vista, necesita verlo para reconocerlo. Florián precisa que: "en sentido técnico jurídico el reconocimiento significa el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la identidad de una persona a través de la indicación material y de efectivo reconocimiento otras personas". En consecuencia por las consideraciones expuestas este Tribunal declara sin lugar el planteamiento de nulidad en relación a los reconocimientos en rueda de individuos, presentado por la defensa. Así Se decide.

EN CUANTO AL CAREO SOLICITADO POR LA DEFENSA, DE LOS FUNCIONARIOS B.C. Y J.R.C.. CONFORME AL ARTÍCULO 236 DEL COPP.

En su oportunidad durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y Público la defensa Privada a cargo de la abogada Mayeliet Rodríguez solicita al Tribunal se acuerde un careo de testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las testimoniales rendidas por los funcionarios J.R.C. y B.C., adhiriéndose a tal petición los demás defensores; al respecto el Tribunal procede a pronunciarse sobre el careo de testigos negándolo y en consecuencia declarando sin lugar el careo solicitado por considerar que no están dados los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la negativa del careo la defensa ejerce recurso de revocación contra la decisión del Tribunal y el órgano jurisdiccional mantiene la decisión de no ha lugar al careo solicitado por la defensa, por considerar que la prueba de careo en cuestión constituye una actividad probatoria, que se realiza para contrastar o depurar las declaraciones testifícales, es un medio accesorio a la declaración testifical y tiene por fin cotejar el dicho del testigo con las otras pruebas debatidas en el juicio y puede ser acordada cuando hayan discrepancias sobre hechos o circunstancias importantes, y en este caso concretamente estima el Tribunal que las discrepancias argüidas por la defensa en relación al testimonio del funcionario B.C. y J.R.C., no son tales, pues el Tribunal al a.i.y. en su conjunto las testifícales de estos funcionarios determinó concordancia, congruencia y complemento en sus afirmaciones, quedando claro para el Tribunal que ambos funcionarios policiales actuaron en el procedimiento policial efectuado en ocasión de los hechos acontecidos que hoy son objeto de debate oral, quedando igualmente establecido que la actuación de cada uno de ellos durante el procedimiento fue efectuada, en principio, en forma separada pero simultáneamente, así como de igual modo se determinó la actuación de otros funcionarios entre ellos M.J.C., I.G. y W.B. quienes de igual modo realizaron labores propias en ocasión del mismo hecho, en distintos lugares adyacentes al lugar de los hechos y cuyas actuaciones produjeron resultados que permitieron confirmar los hechos ocurridos, conclusión a la que se llega al valorar individualmente y posterior a ello en su conjunto las declaraciones rendidas en sala por los funcionarios policiales que comparecieron a testificar; en tal sentido estima este Tribunal que las consideraciones fundamentadas por la defensa para alegar discrepancias entre los testimonios de estos funcionarios no son suficientes, no existen tales discrepancias relevantes sobre los hechos o circunstancias objeto de debate oral, pues de las testifícales rendidas por los referidos funcionarios no se han generado dudas para este Tribunal, sino antes por el contrario de las mismas, individualmente y al compararse con las demás vertidas en sala se ha podido establecer la veracidad de los hechos atribuidos a los hoy acusados por lo que no es procedente acordar el careo planteado por la defensa de los hoy acusados de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico procesal Penal. Así Se decide.

EN CUANTO A LAS PRUEBAS NUEVAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA CONFORME AL ARTICULO 359 DEL COPP.

En su oportunidad durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y Publico y una vez que rindiera declaración el ciudadano acusado J.D.P.Q., su defensa Privada a cargo de la abogada Mayeliet Rodríguez solicitó al Tribunal se acuerde de conformidad con el Art. 359 del COPP la incorporación de nuevas pruebas, por cuanto su representado al momento de rendir declaración nombró a tres personas a tres ciudadanos que según sostiene el acusado y su defensa, estuvieron con él, en el momento en el que ocurrían los hechos, en razón de lo cual con fundamento en el Art. 13 del COPP, en el interés de la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento pleno de los hechos, las defensa pide la incorporación de los testimonios de estas personas, y de igual manera solicita sea traída a juicio oral y publico la denuncia hecha en contra de los funcionarios por ante la fiscalía con competencia contra la corrupción, por pedir la cantidad de 5 millones de bolívares para dejarlo en libertad, invoca el Art. 49, 28 y 143 de la Constitución Nacional y el artículo 1 del COPP; ante tal planteamiento el Tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la recepción de nuevas pruebas por considerar que el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal establece como condición para la incorporación nuevas pruebas bien sea de oficio o a solicitud de las partes, el surgimiento de nuevas circunstancias o nuevos hechos durante el desarrollo del debate, al respecto el m.T. de la República ha sentado criterio en cuanto “a la excepcionalidad para el Tribunal de Juicio de recibir nuevas pruebas, la cual queda condicionada restrictivamente al surgimiento de hechos o circunstancias novísimas que surjan en el curso de la audiencia, es decir en la fase de recepción de las pruebas, cuando en la dialéctica de la revisión del caudal probatorio surjan esos nuevos hechos o circunstancias que requieran su esclarecimiento…” en el presente caso, incorporar al juicio oral las testifícales de las personas nombradas por el acusado en el momento de rendir declaración tal y como lo pretende la defensa, y la incorporación de la denuncia referida por el hoy acusado J.D.P.Q. en contra de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, no constituyen a criterio de este Juzgador “hechos y circunstancias nuevas que hayan surgido en el curso de la audiencia” pues la versión dada por el hoy acusado antes referido, en cuanto la forma en la que acontecieron los hechos y en cuanto a su aprehensión ha sido conocida por él y por su defensa técnica durante el curso del proceso y desde su inicio, por lo que incorporar estas pruebas ofrecidas por la defensa, sobre la base de pruebas nuevas devendría indefectiblemente en la vulneración del articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia en su indebida aplicación, constituiría la inobservancia del enunciado normativo del citado artículo que exige como requisito necesario para la recepción de cualquier prueba bajo esta modalidad, el surgimiento en el desarrollo de la audiencia del juicio, de algún hecho o circunstancia nueva, que requieran su esclarecimiento, lo cual no quedó acreditado para este Tribunal con la sola versión del ciudadano J.D.P.Q., pues las afirmaciones y señalamientos del acusado en cuanto su tesis defensiva como ya se ha dicho han de ser conocidas por el ciudadano acusado y su defensa técnica desde el momento en el que se originó el presente proceso penal, lo que no resulta acorde ni subsumible en la condición restrictiva exigida por la norma adjetiva penal, constatando este tribunal que desde tal momento se han garantizado plenamente los derechos y garantías procesales y constitucionales del ciudadano acusado, así como el fiel cumplimiento del debido proceso en todas las etapas por las que se ha desenvuelto el presente asunto penal, observando quien decide que de acuerdo con la sistemática del proceso penal acusatorio una tesis de defensa sostenida por alguna de las partes debe ser llevada al proceso en forma y tiempo oportuno, y permitir en esta etapa de juicio oral bajo la posibilidad excepcional de incorporar nuevas pruebas, bajo la consideración de circunstancias que no son tales, configura un desacato al mandamiento del orden jurídico procesal vigente, vulnerándose en consecuencia el articulo 199 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en consecuencia por estas razones este Tribunal declara sin lugar el planteamiento de nuevas pruebas presentado por la defensora del ciudadano J.D.P.Q.. Así se decide.

EN CUANTO A LA NULIDAD PLANTEADA POR LA DEFENSORA MAYELIET RODRÍGUEZ EN RELACIÓN AL AUTO FUNDADO DICTADO POR ESTE TRIBUNAL EN FECHA 29-10-2008 Y EL AUTO DE FECHA 21-11-2008.

Durante el desarrollo de la audiencia la defensa a cargo de la abogada Mayeliet Rodríguez como punto previo, planteó la nulidad de autos fundados dictados por el Tribunal argumentando entre otras cosas: “que se observa en el expediente una decisión de fecha 29-10-2008 la cual se observa firmada por la Juez de Juicio N° 02, y no así por el secretario del Tribunal, así como también se observa la falta de notificación de la decisión de fecha 29-10-2008 dictada por la ciudadana juez presidente, opongo la nulidad absoluta de dicha decisión, por cuanto atenta en contra el Art. 174 del COPP, por cuanto en esta decisión no se cumplió con la obligatoriedad de la firma, 191 del COPP, por cuanto la misma adolece de firma por parte del secretario del Tribunal, la decisión de fecha 21//11/2008 versa sobre un traslado de los tres acusados donde el Tribunal subsana un error y la misma adolece de la firma de la juez y del secretario, esto como punto previo, por cuanto el derecho a la defensa es ejercible en cualquier estado y grado del proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la oposición planteada por esta defensa.” Al respecto el Tribunal sobre el planteamiento expuesto en dicha oportunidad por la defensora acordó emitir pronunciamiento al respecto por auto separado, lo cual en efecto resolvió en auto separado de fecha 16-12-2008, decisión esta que fue debidamente notificada en su oportunidad a las partes y según la cual Se declaró sin lugar el planteamiento de nulidad absoluta presentado por la defensora privada abogada Mayeliet R.T. en representación del acusado J.D.P.Q. y en su lugar de conformidad con lo establecido en el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal, se acordó el cumplimiento de la firma omitida por el Secretario del Tribunal en la decisión de fecha 29-10-08, dejándose constancia mediante una nota marginal al pie de la decisión de la subsanación ordenada; En cuanto al auto de fecha 21-11-2008 , se ordena el cumplimiento de las firma omitidas involuntariamente de quien aquí suscribe en su carácter de Juez de Juicio N° 02 y del secretario del Tribunal, en consecuencia se ordena igualmente dejar constancia de la subsanación ordenada mediante una nota marginal al pie del referido auto y Por cuanto en la Audiencia de juicio oral y Público celebrado el día (16-12-2.008) fueron efectivamente notificadas las partes presentes de la decisión tomada, se acordó notificar a las partes que no comparecieron a la audiencia, en dicha oportunidad, motivándose suficientemente las razones por las cuales se declara no ha lugar la nulidad planteada.

TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO N° 02

JUEZ PRESIDENTE: Abg. D.C.N..

JUEZ ESCABINO TITULAR I: M.I.T.H., titular de la cédula de identidad N° 13.054.406,

JUEZ ESCABINO TITULAR II: V.D.C.S., titular de la cédula de identidad N° 6.719.381,

SECRETARIO: Abg. V.R.

CAPÍTULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.D.P.Q., venezolano, de 28 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-02-1978, titular de la C.I. 12.825.831, de profesión u oficio: Agricultor y comerciante, grado de instrucción: 5° año, hijo de María de la C.Q. (V) J.J.P. (V) y residenciado en Finca “El Orgullo”, Vía Cochabamba, Sector Puerto escondido, Socopó Estado Barinas; YARYNSSON YAHAMPIER A.O., venezolana, de 18 años de edad, natural de Socopó, fecha de nacimiento: 12/12/1986, titular de la C.I. 23.561.715, de profesión u oficio: Caletero, hija N.C.O. (V) y A.A. (V) y residenciado en Barrio Corozal, calle Nº 11, entre carrera 11 y 12, casa S/N Socopó Estado Barinas y DIOMEDE R.Z. venezolana, de 27 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, fecha de nacimiento: 05/05/1979, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.428.

ACUSADOR: Abg. E.B.P. en representación de la Fiscalía Decima del Ministerio Público.

DEFENSA: Abg. Mayeliet Rodríguez, Abg. P.J.M. (defensores privados) y Abg. H.M. (defensor Publico)

VÍCTIMAS QUERELLANTES: M.J.P. y V.J.P.,

ABOGADO QUERELLANTE: J.J.R.,

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer en su oportunidad legal, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:

En fecha 07 de Abril del 2006, a eso de las 8:30 de la noche, funcionarios adscritos a la Zona Policial N 03 entre ellos B.C., J.C., W.M., C.M., M.C., I.G. y W.B. recibieron llamada telefónica donde les informaron que en la finca el Rocío, ubicada en el sector Banco Alto, unas personas portando armas de fuego habían despojado a los propietarios de dicha finca de sus pertenencias personales, dinero en efectivo, una moto y un vehículo marca Toyota color beige, lo que dio lugar a un llamado vía radial a todas las unidades patrulleras y motorizadas del Municipio, así como a los puestos policiales ubicados en el Paguey, La acequia y la Y, y a los pocos minutos se recibió llamado del Punto de control la Y informando que tres ciudadanos a bordo de una camioneta Chevrolet modelo blazer, color blanco, placas PAA-82F, efectuaron varios disparos, siendo capturados los mismos, incautándoles en el interior del vehículo un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, sin cartuchos, incautando además, entre otras cosas dos televisores. La comisión que se trasladaba hacia el punto de Control la Y logro ubicar en la carretera una moto marca Suzuki, color azul, la cual fue señalada por la victima de los hechos que los acompañaba ciudadano P.P.V.J. como uno de los vehículos robados en la finca propiedad de su madre, y al llegar al puesto policial al inspeccionar el vehículo en el cual se trasladaban los tres sujetos lograron incautar un televisor de 20 pulgadas marca Phillips, un televisor de 20 pulgadas marca gold star; un arma de fuego tipo escopeta marca CNBC, calibre 16m, cañón largo, siendo identificadas las personas como J.D.P.Q. titular de la cedula de identidad N 12.825.831 quien conducía el vehículo y a quien se le incautó un teléfono celular marca Nokia, modelo 6225. Quedando las otras personas identificadas como Arenas Ojeda Jarinsson Yahampier titular de la cedula de identidad N 23.561.715, a quien se le incauto un teléfono celular marca Gitran Video G, siendo identificado por la victima, y la otra persona quedo identificada como D.R.Z. titular de la cedula de identidad N. 18.685.428. Siendo igualmente encontrado por funcionarios policiales, mas adelante a escasos metros de la Acequia el vehículo marca Toyota, modelo Terios, color beige, placas LAP-33K, incautando en uno de sus asientos traseros un teléfono celular marca belsoutjh, modelo VC-5U010, en virtud de las circunstancias en las que acontecieron los hechos las victimas se dirigieron hasta el Comando policial a los efectos de colocar las respectivas denuncias, quienes se encontraban visiblemente lesionados, quedando así aprehendidos los referidos ciudadanos y a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico…Los hechos narrados fueron acusados por el Ministerio Publico y calificados jurídicamente de acuerdo con los tipos penales previstos en las leyes penales sustantivas correspondientes, considerando la Fiscalía que los ciudadanos acusados por los acontecimientos ocurridos se encuentran incursos en la presunta comisión de los delitos de: RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1°, 458, 277, 286 y 416, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y en complicidad correspectiva en el último de los mencionados y de conformidad con el artículo 424 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores; Solicita se evacuen las pruebas promovidas y admitidas y se declaren culpables los acusados aplicándoseles la ley por la comisión de los delitos acusados.

Por su parte el Abg. Querellante J.R. representante de las victimas al concedérsele el derecho de palabra “Realiza una narración de los hechos que sucedieron en fecha 07 de Abril de 2006, en la finca del Rocío en el Municipio Pedraza del Estado Barinas en la cual sus representantes sufrieron este grave hecho, de todos los bienes que lo despojaron, el temor sentido en ese momento por las victimas, y la respectiva denuncia realizada, y su posterior captura por parte de la Policía del Estado en las inmediaciones de la salida de la ciudad de Pedraza e incautándole a los mismos los objetos que les habían sido robadas a las victimas, por lo que presentamos una acusación privada la cual ratificamos en cada una de sus partes, por los delitos de Robo Agravado, resistencia a la autoridad, ocultamiento y porte ilícito de arma de fuego, además del delito de Robo de Vehículo automotor, así como el delito de Agavillamiento, de igual manera existe el delito de complicidad correspectiva, por lo que solicitamos en nombre de los querellantes M.J.P.D.P. Y V.J.P. la condenatoria contra estos ciudadanos.

Por su parte, la defensa en el siguiente orden entre otras cosas manifestó:

El defensor privado Abg. P.J.M.: “Gracias a Dios, por fin hemos iniciado el presente juicio oral y publico, en el cual nuestros defendidos D.Z. y J.P., las circunstancias en que se dieron los hechos, son de una forma sombría, ya que no esta clara cual fue la participación de cada uno de los acusados, es trabajo de esta defensa es demostrar la inocencia de nuestros defendidos, a los mismos no se les detiene en posesión de los supuestos vehículos robados, ni siquiera se realizaron las pruebas como la prueba de ATD para determinar si nuestros defendidos dispararon algún tipo de arma de fuego, esta defensa se encargará en el desarrollo del presente juicio oral, de demostrar la no culpabilidad de nuestros defendidos, en el cual se dictara la absolución de los mencionados” La defensora privada Abg. Mayeliet Rodríguez expuso: “Esta defensa como punto previo, quiere oponer y plantear en este acto, que se observa en el expediente una decisión de fecha 29-10-2008 la cual se observa firmada por la Juez de Juicio N° 02, y no así por el secretario del Tribunal, así como también se observa la falta de notificación de la decisión de fecha 29-10-2008 dictada por la ciudadana juez presidente, opongo la nulidad absoluta de dicha decisión, por cuanto atenta en contra el Art. 174 del COPP, por cuanto en esta decisión no se cumplió con la obligatoriedad de la firma, 191 del COPP, por cuanto la misma adolece de firma por parte del secretario del Tribunal, la decisión de fecha 21//11/2008 versa sobre un traslado de los tres acusados donde el tribunal subsana un error y la misma adolece de la firma de la juez y del secretario, esto como punto previo, por cuanto el derecho a la defensa es ejercible en cualquier estado y grado del proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la oposición planteada por esta defensa; ahora bien entrando en materia del presente juicio, la responsabilidad que tienen en la función que están ejerciendo, es muy importante, ya que mi defendido J.D.P., es inocente lo cual probaremos, es un hombre trabajador, trabajando la tierra que posee para mantenerse, no teniendo la necesidad de cometer el hecho que le sucedió a estas personas, mi defendido ha estado al borde la muerte en el Internado Judicial de este Estado, lo cual todos conocemos como es la situación que se vive en dicho internado, las pruebas que ha presentado el Ministerio Publico, se evidencia que en el supuesto enfrentamiento que sostuvieron los acusados con los funcionarios policías, solo se incautó un arma de fuego tipo escopeta, un solo arma de fuego, esperando que se administre justicia y se absuelva a mi defendido” La defensa publica a cargo del abogado H.M. expuso: “Mi defendido no estuvo presente en la finca donde se cometió el hecho punible, esta defensa rechaza, niega y contradice la acusación fiscal, por cuanto estima esta defensa que el ministerio publico no valoró las circunstancias de cómo fue aprehendido mi defendido, en conclusión vamos a demostrar en el desarrollo del juicio oral, que ha existido ninguna acción delictiva que haya cometido mi defendido, por lo que aspiramos que este Tribunal de Juicio, conformado de manera mixta, tenga una claridad en el presente debate, sobre la verdad de cómo sucedieron los hechos. Así mismo durante la intervención de los defensores, el abogado P.M. planteo ante el tribunal la nulidad del reconocimiento en rueda de individuos efectuado en fase de Control por considerar que el mismo se encuentra viciado de nulidad absoluta, toda vez que su representado fue observado por las victimas en el momento de su aprehensión y por considerar que no se cumplieron las formalidades establecidas en el Código orgánico procesal Penal. Los defensores Abg. Mayeliet Rodríguez y Abg. H.M. se adhirieron al planteamiento de nulidad de los reconocimientos a favor de sus representados.

Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se les imputan, se les explica detenidamente a los acusados acerca del contenido y alcance del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, así como de lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando los mismos no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional, lo cual hicieron en el siguiente orden: el acusado ciudadano J.D.P.Q., expuso: “Después que declaren las victimas y por cuanto tengo un dolor de cabeza”; el acusado JARYNSSON YAHAMPIER A.O. “Todavía no”; y el acusado ciudadano DIOMEDE R.Z., “Todavía no”

En cuanto al planteamiento de nulidad presentado por la defensa privada Abg. P.M., y Abg. Mayeliet Rodríguez, alegando el ciudadano fiscal “estima que el alegato específico, versa sobre una diligencia jurisdiccional del tribunal de control que ya superó la etapa intermedia, el cual revisa si existe alguna violación de los derechos de los acusados, debo informar que el Tribunal de Control no determinó ninguna violación en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos; En cuanto a la nulidad expuesta por la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez, considera este representante fiscal que existe un tribunal de alzada, debiendo accionar en cuanto a lo planteado en este acto, no pudiendo un Tribunal declarar la nulidad sobre un decisión dictada por el mismo tribunal, no ejerciendo ninguna acción por parte de la defensa” De igual manera en cuanto a las nulidades presentadas por la defensa se le concede el derecho de palabra a la parte querellante Abg. J.R. quien expuso: “En cuanto a lo planteado por el Abogado P.M., considera la parte querellante que no se violó en ningún momento los derechos de los acusados, ya que en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos el mismo se realizó conforme a lo establecido en la ley, estuvieron presentes en dicho acto, los acusados, su defensa privada, el ministerio publico y las victimas, asistidos por quien aquí expone, en cuanto lo referido por la defensora en relación a la decisión difiere del criterio de la defensa este abogado por considerar que el argumento manifestado no es suficiente para la nulidad de una decisión dictada por este tribunal y en todo caso le compete es al órgano superior decidir al respecto.

En su oportunidad durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral y Publico la defensa Privada a cargo de la abogada Mayeliet Rodríguez solicita al Tribunal se acuerde un careo de testigos de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las testimoniales rendidas por los funcionarios J.R.C. y B.C. al respecto el Tribunal procede a pronunciarse sobre el careo de testigos negándolo y en consecuencia declarando sin lugar el careo solicitado por considerar que no están dados los presupuestos del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante la decisión del tribunal la defensa privada Abg. P.M., interpone el recurso de revocación de la decisión explanada por el Tribunal, por cuanto considera que, existen contradicciones en cuanto a la declaración de los funcionarios J.C. y B.C., la defensa pública Abg. H.M., se adhiere al planteamiento del defensor privado, expone que es necesario el careo de testigos, 197 y 198 Código Orgánico Procesal Penal, es lícita y a la libertad de prueba que deben acogerse las partes, toda vez que se deben a órganos de prueba evacuados en el contradictorio, toda vez que manifestaron testimonios totalmente contradictorios, siendo necesario el careo solicitado, y de igual modo se adhiere la defensora privada Abg. Mayeliet Rodríguez quien entre otras cosas manifestó: considera en base a lo establecido en el Art. 445 y 444 código Orgánico Procesal Penal y visto que la decisión ocurre en una audiencia oral, esta defensa solicita y ejerce el recurso de revocación en contra de la decisión dictada por el Tribunal, por lo que pido sean leídas las declaraciones que rindieron los testigos solicitados para el careo, a los fines de determinar las contradicciones en que incurrieron los mismos; Ante el planteamiento de Recurso de revocación de los defensores El Ministerio público se opone al recurso de revocación interpuesto por la defensa, el art. 444 que el recurso de revocatoria en contra de la decisión, por cuanto dicho recurso debe ejercerse en contra de los actos de mera sustanciación y la decisión dictada por el Tribunal no es un acto de mero tramite, solicito a su vez, se declare sin lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a que se lean las declaraciones de los testigos solicitados para el careo, ya que, como lo establece el Art. 336 del COPP, establece los elementos que deben consagrarse y plasmarse en el acta del juicio oral y publico, atendiendo al principio de oralidad; y la parte querellante representada por el Abg. J.J.R. entre otras cosas expuso lo siguiente: considera que deben declararse sin lugar la solicitud de la defensa, por cuanto los funcionarios policiales estuvieron en dos actos totalmente diferentes, no cumpliéndose los requisitos establecidos en el Art. 236 del COPP; Escuchados los alegatos de la defensa y del Ministerio Publico y de la parte querellante el Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación interpuesto y mantiene la decisión de declaratoria sin lugar del careo de testigos presentado por la defensa.

De igual modo en su oportunidad y durante el desarrollo de la audiencia el representante fiscal y el abogado representante de la parte querellante, solicita al Tribunal oficie, al Comisario Jefe del CICPC, a los fines de que designe al jefe del laboratorio criminalistico del CICPC, para que ratifique la experticia practicada por el funcionario P.D., en virtud del fallecimiento del referido funcionario, anta tal planteamiento la defensa se opone a la designación de un experto diferente, por cuanto no fue quien la suscribió, oída la exposición de la partes, el Tribunal considera en base a los criterios jurisprudenciales que la prueba documental referida a la experticia practicada por el funcionario P.D. debe incorporarse por su lectura por cuanto fue debidamente admitida, y en cuanto a la declaración del experto que la suscribe, es publico y notoria el hecho de la muerte del mismo, no obstante a ello el Tribunal estima que es improcedente la ratificación de la experticia por parte de un experto diferente a aquel que la suscribe por lo que se declara sin lugar la petición formulada y en su lugar se acuerda la incorporación de la documental y se reserva el tribunal el merito probatorio que le corresponda a dicha prueba para el momento de dictar la sentencia que se produzca como consecuencia del presente juicio oral y publico, se acuerda así mismo solicitarle al Comisario Jefe del CICPC información oficial sobre el fallecimiento del referido funcionario.

Igualmente durante el desarrollo de la audiencia y una vez que rindiera declaración el acusado J.D.P.Q. la defensa privada a cargo de la Abg. Mayeliet Rodríguez solicitó: “De conformidad con el Art. 359 del COPP solicito sean incorporadas nuevas pruebas, ya que mi defendido ha nombrado a tres ciudadanos que estuvieron con él momento en que ocurrían los hechos, con fundamento en el Art. 13 del COPP, como lo es la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento de los hechos, de igual manera solicito sea traída al juicio oral y publico la denuncia hecha en contra de los funcionarios por ante la fiscalía con competencia contra la corrupción, por pedir la cantidad de 5 millones de bolívares para dejarlo en libertad, invoco el Art. 49, 28 y 143 de la constitución y el artículo 1 del COPP” es todo, seguidamente el representante del ministerio publico expone; desde el día que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han trascurrido 2 años 9 meses y 02 días, hoy la defensa pretende tergiversar y ha alegado nuevos hechos unas nuevas, ofreciendo unas nuevas pruebas donde no tenemos la identificación plena de estas personas, no tenemos necesidad ni pertinencia de las mismas, este representante fiscal se opone a lo alegatos hechos por la defensa, por cuanto ha pasado una serie de tiempo bastante largo, no habiendo sido conocida dicha situación en todas las etapas del proceso, es justamente antes de oír las conclusiones, cuando la defensa privada menciona sobre una supuesta denuncia sobre el hecho objeto del proceso, es un robo que se hizo en una finca, será la fiscalía encargada de llevar la caso la que determine si los funcionarios son o no responsables del hecho denunciado, por lo que solicito declare sin lugar la petición hecha por la defensa privada, la parte querellante manifiesta al tribunal: “Las partes tanto victimas incluso los mismos imputados, en la etapa de investigación de acuerdo al Art. 305 del COPP, podrán solicitar la practica de diligencias que demuestren su inocencia, pudiendo cualquier persona dirigirse al ministerio publico y solicitar la practica de las diligencias que demuestren su inocencia, todas esas personas que fueron nombradas por el acusado, tuvo la defensa que asiste al acusado, tiempo para promover dichas pruebas y demostrar mas aun su inocencia, en ningún momento el tribunal tuvo conocimiento de esos ciudadanos, es ya cuando estamos en el cierre del debate, cuando el ciudadano P.Q. recordó a unas personas que les hizo una carrera para P.y.e.e. su velorio, nombró a su esposa, es demasiado tardío recordar esas cosas, nuestro procedimiento tiene su inicio y su fin, con el respeto que se merece la defensa, saca una denuncia en contra de unos funcionarios, manifestando la defensa que la hizo su defendido y el mismo manifestó que no hizo la misma, considerando esta parte querellante que es extemporáneo, ya que el mismo tuvo la oportunidad legal correspondiente y debe ser declarada sin lugar tal petición planteada por la defensa privada, conforme a lo establecido en el Art. 328 en sus últimos numerales”, es todo, la defensa privada solicita el derecho de palabra y manifiesta que su defendido J.D.P. desea defenderse de lo alegado por las partes, el Tribunal le informa al acusado J.D.P., que tiene el derecho de rendir declaración en las oportunidades que considere necesaria siendo impuesto del precepto constitucional y de los derechos establecidos en la ley, al efecto el ciudadano acusado libre de todo apremio y coacción expuso: “Con respecto a lo que manifestó el representante, fiscal , so yo hubiese podido hacer la declaración antes yo la hago, desde el tiempo que he estado detenido he estado esperando la oportunidad que inicie el juicio para rendir la declaración, ya como estamos en lo último, es para que un juicio yo pueda salir del problema, estando con otros abogados, que no tenían conocimiento de un problema así, para tener a otros abogados con un conocimiento así, en el juicio voy a salir libre, voy a rendir mi declaración y voy a salir libre, yo no soy un estúpido, si hubiese sabido que desde el primer día en el juicio hubiese podido declarar lo hubiese hecho, la denuncia la hizo mi mamá, sobre los policías que me estaban pidiendo ese dinero, con respecto de los nombres no los dije bien, el señor W.N., la señora Delia no se el apellido, en tres años no se cuantos niños tiene, para hacer un espectáculo, se que la señora se llama Delia, se que la señora de la funeraria es apellido Contreras, se que soy inocente, para que enviar a esa gente para que, no tiene sentido lo que acabo de mencionar sobre estos señores, es todo, el representante fiscal no pregunta al acusado, el querellante no pregunta al acusado, la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez pregunta al acusado, la defensa privada Abg. P.M. no pregunta al acusado, la defensa pública no pregunta al acusado, la defensa privada Abg. P.M. expone: “Esta defensa privada se adhiere a la petición de la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez en cuanto a la promoción de nuevas pruebas, por un hecho nuevo, de conformidad con el Art. 359 Ejusdem” es todo, el representante fiscal expone: “Como bien lo dijo la defensa, hay lapsos que son preclusivos, esta representación fiscal considera que debe negarse la petición de la defensa privada en cuanto a la incorporación de nuevas pruebas” es todo, la parte querellante expone: “Considera quien aquí expone que no existen nuevas pruebas, consideramos que es tardía la solicitud hecha por la defensa, por cuanto feneció el lapso procesal para realizar dicha solicitud” es todo, La defensa pública Abg. H.M., solicita el derecho de palabra y expuso: “Esta defensa considera que, el estado de indefensión en que se encuentran algunos acusados, el hecho que un acusado esté asistido por un defensor publico o privado, los asistidos en los procesos penales que no son abogados, obedecen a los criterios que sus defensores le hacen saber, esos criterios en vez de ayudar al esclarecimiento de los hechos y a una pronta decisión, lo que hace es obstaculizar y poner en un estado de indefensión, en el caso de éste ciudadano deberíamos tomar en consideración lo solicitado por la defensa privada, no ejercieron su responsabilidad como defensa, desde el momento de la aprehensión, también estuvo en un estado de indefensión en todas las etapas del proceso, me solidarizo con la defensa privada en cuanto a la incorporación de nuevas pruebas” es todo, El representante del Ministerio Publico, manifiesta: “Este representante fiscal se opone a lo solicitado por la defensa privada y publica en cuanto a la incorporación de nuevas pruebas” es todo, El querellante expone: “Disiento de la defensa publica, en cuanto a que, el acusado J.D.P., estuvo en estado de indefensión, en las actas procesales consta que ha estado asistido por excelentes abogados penalistas, no como los otros acusados quienes han estado asistidos por defensores públicos, por lo que solicito que sea declarada sin lugar lo solicitado por la defensa publica y la defensa privada”, es todo, el Tribunal oída la declaración del acusado J.D.P., así como las explanaciones hechas por la defensa privada, en razón a lo manifestado por el acusado solicita y promueve nuevas pruebas, considera el Tribunal que en todos los estados del proceso, se le han garantizado todos sus derechos, así como específicamente el derecho que tiene de rendir declaración en cualquier estado y grado del proceso, razón por la cual se niega la solicitud de la defensa privada por cuanto considera que no hay hechos nuevos, en los términos establecidos en el art. 359 del COPP, la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez solicita el derecho de palabra y expone: “En cuanto a la decisión dictada por el Tribunal, ejerzo el recurso revocación en contra de lo decidido, al declarar no ha lugar la nueva prueba promovida por esta defensa, conforme a lo establecido en el Art. 130, 131, 280, 281, 287, 305 y 359 del COPP y el Art. 287 en concordancia con el artículo 49 numeral 1º constitucional, el ministerio publico expone: “El ministerio publico disiente del recurso de revocación ejercido por la defensa privada en cuanto a traer nuevas pruebas, ya que considera que no se cumplen con los extremos establecidos en el Art. 236 del COPP” es todo, la parte querellante expone: “Esta representación solicita se declare sin lugar el recurso de revocación invocado por la defensa privada, por cuanto dicha solicitud es extemporánea” es todo; Ante el recurso de revocación ejercido por la defensa privada y pública en cuanto a la incorporación de nuevas pruebas, se declara sin lugar y se mantiene la decisión de no admitir la incorporación de nuevas pruebas, conforme a lo establecido en el Art. 359 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los requisitos exigidos en dicho artículo,

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentaron sus conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas: “Estima el ministerio publico, que la acción antijurídica esta verificada, la victima denuncia ante la policía de Pedraza que había sido objeto de robo, siendo sometida bajo amenaza de muerte y con el arma de fuego, donde fue despojada de sus pertenencias, de dos vehículo, además fue objeto de lesiones personales, siendo la misma valiente, al hacer acto de presencia en el juicio oral y publico, rindiendo su testimonio, al igual que su hijo quien fue testigo del hecho delictivo, de igual manera comparece el medico forense quien rindió declaración en cuanto al reconocimiento medico legal practicado a la victima, al presente juicio compareció el jefe de la comisión policial, que manifestó que detiene el vehículo, aprende a los hoy acusados, donde uno se da la fuga y remete contra los funcionarios policiales, con armas de fuegos, en dicho vehículo fueron incautados los objetos que momentos antes le habían sido sustraídos a las victimas, quedó evidenciado el delito de Robo Agravado, con la declaración de las victimas y con la incautación de los objetos robados, queda evidenciado el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por cuanto fue incautada el arma de fuego tipo escopeta en el vehículo donde se desplazaban los hoy acusados, así mismo queda demostrado el Robo Agravado de Vehículo Automotor, por cuanto a las victimas, bajo amenazas de muerte le sustraen un vehículo Terios y una vehículo Moto, considera también el Ministerio Publico que el delito de Lesiones quedó demostrado al comparecer el medico forense, donde rindió testimonio y narró las lesiones sufridas por la victima, lo que no quedó demostrado fue el delito de Resistencia a la Autoridad y el delito de Agavillamiento, quedó demostrada la responsabilidad penal de los acusados aquí presente en los delitos señalados, con el señalamiento hecho por las victimas en esta sala de audiencias, ratificado con las actas de reconocimiento en rueda de individuos, legalmente admitidas por el Tribunal de Control, aunado a los testimonios de las victimas, los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento policial, dejaron plasmado en las actas policiales y manifestados en su declaración en el presente juicio, la detención de los acusados y los cuales tenían en su poder los objetos robados a las victimas, por lo que pido se dicte la sentencia condenatoria, por los delitos antes señalados, Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego y Lesiones Personales, en grado de coautores y por el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, complicidad correspectiva”

La Parte Querellante representada por el Abg. J.R. entre otras cosas manifestó: “Nos remontados a ese día 07 de abril del año 2006, cuando unas personas se encontraban en su finca cuando irrumpen un grupo de personas, portando armas de fuego, los someten y los conminan a que les entregaran el dinero y de objetos de propiedad si no los mataban, siendo una situación terrible, fueron amarrados y despojados de sus pertenencias, así como de sus vehículos una Terios y una Moto, cual valor tiene la vida de nosotros para estas personas, las personas huyen del lugar con los objetos sustraídos, las victimas se lograr desamarrar y dan parte a las autoridades, llegan al comando policial, ponen la denuncia, los órganos policiales inician las diligencias para lograr la captura de estos individuos, se logra la captura de tres ciudadanos, con parte de los objetos en un vehículo Blazer, se encontró abandonada la camioneta Terios y la Moto Yamaha, a pocos metros donde ocurre la detención de esos ciudadanos, están probados los delitos de Robo Agravado, Ocultamiento de Arma de Fuego, Robo Agravado de Vehículo Automotor, lesiones Personales, considerando esta representante de la parte querellante del delito de Agavillamiento que si esta probado, dicho delito por cuanto fueron varias personas las que se unieron para cometer un hecho delictivo, solicitando la sentencia condenatoria por los delitos antes mencionados”

Por su parte la defensa al presentar sus conclusiones alegan y argumentan entre otras cosas lo siguiente:

El defensor Privado Abg. P.M.: “En el proceso que hemos llevado, se debe aun hecho punible cometido el 07 de abril de 2006, han pasado ya 2 años 09 meses y unos días, siendo esto equivalente a una condena anticipada, en el actual proceso penal, rigen dos principios fundamentales como lo son presunción de inocencia y juzgamiento en libertad, este Tribunal mixto debe tener la certeza de la responsabilidad de los acusados en la comisión de los hechos acusados, en este acto no hemos estado en presencia de la certeza de señalamiento de estos tres señores en la comisión de un hecho punible, nunca se probó la culpabilidad de los acusados, cuando no tenemos pruebas que demuestren la responsabilidad de los acusados, estamos en presencia del aforismo latino del In Dubio Pro Reo, que significa que ante una duda se debe favorecer al reo, la características aportadas por los reconocedores y las características de nuestros defendidos son totalmente diferentes, las circunstancias en como fueron aprehendidos los descontextualizan de la comisión del hecho que se les acusa, los funcionarios manifestaron que en la maletera de la camioneta venía el arma de fuego tipo escopeta, los dos televisores venían en el asiento trasero de la camioneta, entonces donde venían ellos que son tres, no fueron realizadas una serie de pruebas necesarias como prueba de ATD, pruebas al fango que traían los cauchos de la camioneta y los de la finca, no se hicieron pruebas a apéndices pilosos que pudieran haberse encontrado en el sitio del hecho, no se hicieron pruebas de planimetría de los disparos que las victimas manifiesta se hicieron en su residencia, solo fueron traídos los funcionarios J.C. y B.C., se contradijeron enormemente, es por ello en aras de la sana critica, en apreciación de la prueba como única herramienta que de ese juicio de valor que determine la verdad de los hechos, ninguno de los elementos que se evacuaron en el debate oral hicieron prueba, es por lo que solicito en base a esas dudas razonables que he expuesto, solicito que cada uno de esos señores sean absueltos” es todo.

La Defensa Privada a cargo de la Abg. Mayeliet Rodríguez a los fines entre otras cosas manifestó: “El resultado indudable de esta audiencia iba a ser, que no se iba a demostrar culpabilidad alguna de mi defendido J.D.P.Q., con respeto a los ciudadanos codefensores, no se demostró la responsabilidad de D.Z. y Jarinsson Arena, en los hechos que se le acusan, aunado a ello la serie de contradicciones que fueron objetos las victimas, así como los funcionarios que rindieron declaración, hago paréntesis y ratifico la solicitud de entrega del vehículo propiedad de mi defendido J.D.P., estando en espera de la decisión por parte del Tribunal, desvirtuada como ha sido la responsabilidad de los ciudadanos acusados, por lo que la duda favorece al reo, en base a las dudas que se evidenciaron en el proceso, debe existir una sentencia absolutoria a favor de mi defendido, pido el sobreseimiento de la causa por el delito de lesiones por cuanto no se le puede atribuir a él, en cuanto al robo agravado de vehículo, mi defendido no cometió este delito, en cuanto al delito ocultamiento de arma de fuego, no se determinó quien era el propietario de esa arma de fuego, solicito se le absuelva a mi defendido de ese delito, por el robo agravado pido la absolución de mi defendido, pido por todos y cada uno de los delitos, en base a la duda, la sentencia absolutoria de mi defendido” es todo,

Por su parte la Defensa Pública a cargo del Abg. H.M. entre otras cosas expuso lo siguiente:“Indiscutiblemente la verdad es un fin que debe predicarse a todo lo largo del proceso penal, hubo tantas contradicciones entre los testigos que rindieron declaración en el presente juicio oral, hubo irregularidades en las ruedas de reconocimiento las cuales vician dicho acto, llegamos a la conclusión de que hay una gran duda, por lo que invoco en este tribunal el mandato que los obliga como juzgadores a favor del acusado cuando no exista la certeza, cuando no exista el suficiente esclarecimiento de la verdad, invoco el principio In Dubio Pro Reo a favor de mi defendido” es todo,

El Tribunal en aras de garantizar la igualdad entre las partes, les informa a cada una de las mismas, sin que ello cause violación a las facultades y derechos que tiene cada una para ejercer la función específica en este juicio, se les da a cada una de las partes, un lapso de diez (10) minutos a los fines de explanar la replica y contra replica respectivamente, Seguidamente el representante fiscal hace uso del derecho a replica, la parte querellante no hace uso del derecho a replica, la defensa privada Abg. P.M. hace uso del derecho a contra replica, la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez hace uso del derecho a contra replica, la defensa pública Abg. H.M. hace uso del derecho a contra replica.

De acuerdo al orden de la audiencia y conforme las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho de palabra a las victimas ciudadana M.J.P. quien manifestó no tener nada que decir. Y por su parte el ciudadano V.J.P. manifestó no tener nada que decir.

Finalmente y conforme lo previsto en la Ley Adjetiva penal se le concede el derecho de palabras a los ciudadanos acusados en el siguiente orden quienes uno a uno manifestaron entre otras cosas lo siguiente: el acusado J.D.P. expuso: “Esta terminado el juicio y me pongo en sus manos mi libertad y siempre he deseado en un principio y para mi conciencia que esta tranquila, para mi va ser una alegría estar con mi mamá, que nunca había pasado una navidad fue de mi casa”; el acusado Yarinsson Arena expuso: “En ningún momento he cometido ninguno de los delitos que se me acusa, mi libertad esta en sus manos” es todo; el acusado D.Z. expuso: “No quiere decir nada”,

Habiendo transcurrido el lapso, el Tribunal se pronuncia como previo conforme al articulo 346 del COPP sobre la solicitud de nulidad de las actas de Reconocimiento en Rueda De Individuos, considerando el Tribunal que no se han violentado derechos y garantías fundamentales y se cumplieron las pautas establecidas en la ley adjetiva Penal se declara sin lugar la solicitud de nulidad planteada por la defensa.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.

Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III

DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Correspondió a este Tribunal Mixto la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

  1. - Que en fecha 07 de Abril del 2006, a eso de las 7:00 de la noche, aproximadamente los ciudadanos M.J.P.d.P. y V.J.P.P. y los obreros Yosnei J.D.T. y J.G.S. Benítez… se encontraban en la finca el Rocío, propiedad de la ciudadana M.J.P.d.P., ubicada en el sector Banco Alto del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando varios sujetos de manera sorpresiva ingresaron al inmueble de la referida finca, portando armas de fuego y sometiéndolos, bajo amenazas de muerte, los empujaron, los golpearon, los amarraron, y los maltrataron física y verbalmente para despojarlos de sus pertenencias, dinero en efectivo, dos televisores, dos vehículos y después huyeron dejándolos amarrados y encerrados en el interior de una habitación del inmueble…

  2. - Que en virtud de las circunstancias en las que acontecieron los hechos las victimas encontrándose visiblemente lesionados se dirigieron, después de desamarrarse al lugar mas cercano para pedir ayuda, realizan llamada vía telefónica al organismo policial y dan a conocer sobre el hecho del cual fueron victimas, y una vez que la autoridad policial tiene conocimiento de lo acontecido efectúan llamado vía radial a todas las unidades patrulleras y motorizadas del Municipio, así como a los puestos policiales ubicados en el Paguey, La acequia y la Y, con el objeto de lograr la captura de los agresores…

  3. - Que al pasar por el punto de control la Y, cuatro ciudadanos que se trasladaban a bordo de una camioneta Chevrolet modelo blazer, color blanco, placas PAA-82F, los funcionarios les dan la voz de alto, y la orden de bajarse de la camioneta, al descender estos, uno de ellos, específicamente el que iba en la parte trasera, detrás del asiento del copiloto, emprende veloz carrera y efectúa varios disparos contra los funcionarios policiales, logrando correr e internarse hacia la zona boscosa, huyendo así del lugar…

  4. - Que la comisión policial que se trasladaba hacia el punto de Control la Y antes de llegar al referido punto de control logró ubicar en la carretera, abandonada sobre el asfalto un vehículo Clase motocicleta, marca Suzuki, modelo Fr100, la cual fue señalada por la victima de los hechos que los acompañaba ciudadano P.P.V.J. como uno de los vehículos robados en la finca propiedad de su madre, y al llegar al puesto policial de la Y de ciudad Bolivia Pedraza, encontraron que tres sujetos que se trasladaban a bordo de una camioneta blazer de color b.e. aprehendidos y eran objeto en ese momento de un procedimiento policial por parte de los funcionarios del Punto de Control de la Y de Pedraza y al inspeccionar el vehículo en el cual se trasladaban estos tres sujetos lograron incautar dos televisores, un televisor de 20 pulgadas marca Phillips, y un televisor de 20 pulgadas marca gold star; un arma de fuego tipo escopeta marca CBC, calibre 16m, cañón largo, objetos estos relacionados con el hecho delictual…

  5. - Que dada la incautación de evidencias que comprometían a los hoy acusados estos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales y fueron identificados como J.D.P.Q. titular de la cedula de identidad N 12.825.831 quien conducía el vehículo y a quien se le incautó un teléfono celular marca Nokia, modelo 6225. Quedando las otras personas identificadas como Arenas Ojeda Jarinsson Yahampier titular de la cedula de identidad N 23.561.715, y la otra persona quedo identificada como D.R.Z. titular de la cedula de identidad N. 18.685.428…

  6. - Que mas adelante, cerca también del Punto de control de la Y de ciudad Bolivia Pedraza a escasos metros de la Acequia fue encontrado por los funcionarios policiales W.B. e I.G. el vehículo marca Toyota, modelo Terios, color beige, placas LAP-33K, incautando en uno de sus asientos traseros un teléfono celular marca belsoutjh, modelo VC-5U010, tal y como fue confirmado por el funcionario B.A. Colmenares…

  7. - Que los ciudadanos que resultaron aprehendidos en las circunstancias narradas y demostradas durante el debate oral quedaron identificados como J.D.P.Q., Arenas Ojeda Jarinsson Yahampier y D.R.Z. quedando demostrada su participación en los hechos atribuidos y dados por probados durante el juicio oral y publico.

  8. - Que no ha quedado demostrada la participación de los ciudadanos acusados en los hechos referidos a la presunta comisión de los delitos de Resistencia Agravada a la Autoridad y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 286 del Código Penal venezolano vigente, cuando según la versión de la acusación fiscal los acusados desplegaron las conductas descritas en los referidos tipos penales y a criterio de este tribunal no se demostró de manera cierta la participación de los ciudadanos J.D.P.Q., Arenas Ojeda Jarinsson Yahampier y D.R.Z. en tales hechos, toda vez que quedó acreditado que en el momento de la aprehensión los hoy acusados no se resistieron a la actuación policial a excepción del sujeto que al bajarse del vehículo en el cual se desplazaban salió huyendo en veloz carrera, realizando disparos contra los funcionarios policiales, de igual forma estiman quienes deciden que no ha quedado demostrada de manera cierta y efectiva la manifestación de la conducta referida al tipo penal del Agavillamiento pues de las pruebas debatidas y controvertidas en la sala de juicio no se logró comprobar el concierto y la asociación permanente por parte de los hoy acusados para la comisión de hechos punibles, no determinándose de manera clara los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal referido al Agavillamiento, razones por las cuales estima este Tribunal que no ha quedado demostrada la autoría y/o participación de los hoy acusados, en los delitos de resistencia agravada a la Autoridad y Agavillamiento, atribuidos por el Ministerio Público. Así se decide.

    CAPITULO IV

    DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    De los Fundamentos de Hecho:

    En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

    Testifícales:

  9. - Declaración de la víctima testigo ciudadana M.J.P.D.P., cédula de identidad N° 9.269.797, fue juramentada por la juez, fue preguntada si tenía parentesco con los acusados, la defensa privada, la defensa publica, el representante fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, rindió declaración y entre otras cosas expuso:

    El día 07/04/2006 Yo estaba comiendo ese día como a las siete de la noche, en eso llegan los acusados con los dos muchachos que trabajaban en la finca, dijeron esto era un atraco, que les diera la plata, yo le dije que plata, les dije que no tenía plata, en eso dijeron que si no les daba la plata mataban al muchacho, en eso me dijeron que le diera la plata, les dije que lo único que tenía era lo que estaba en la cartera, me dijeron que le diera la plata, en eso el pequeñito me dio en la ceja con la cacha del revolver, me dijeron que les diera la plata, les dije que no había plata, me golpeaban, me halaban el cabello, me golpeaba contra la pared, como la casa es de dos pisos, me subían y me golpeaban, me caía por las escaleras, me golpeaban, me decían que les diera la plata o me mataban, ellos me apuntaban con las armas en la cabeza

    Seguido a preguntas formuladas por el representante del Ministerio Publico entre otras cosas responde: ¿Cuántas personas ingresaron a la casa” contestó: Ellos tres que están aquí; eran hombres, uno de los que no agarraron era uno gordito moreno, ellos tres (señala a los acusados que se encuentran en esta sala), “¿estas personas estaban armadas? Contestó: si, yo vi que me apuntaban con armas cortas y él (señaló al acusado), el Tribunal procede a dejar constancia de lo preguntado y respondido por la victima, la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez manifiesta ante lo narrado por el Tribunal referente a la constancia que se va a dejar en el acta, interrumpiendo la exposición de la ciudadana juez al secretario sobre la constancia a dejar, En este estado el Tribunal le llama la atención a la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez por cuanto interrumpe el momento en que se esta dejando constancia de las preguntas realizadas por el Ministerio Publico y las respuestas dadas por la testigos, el tribunal se dirige a la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez y le informa que en ningún momento el Tribunal le coarta la potestad que tiene de defender los derechos de su defendido, mas sin embargo, el Tribunal hace el llamado de atención y le informa a la mencionada defensa sobre las directrices que deben seguirse durante del desarrollo del juicio oral y publico, y muy particularmente en el momento del interrogatorio de los testigos, En ningún momento coarta a la defensa del ejercicio que tienen para garantizar los derechos de su defendido, manifestando el Tribunal que luego que se deje la constancia en acta de lo expuesto por la testigo, se le concederá el derecho de palabra a la defensa privada a los fines de que exponga sus alegatos referente al testimonio dado por la victima en calidad de testigo, Se deja constancia a petición de la fiscalía y de la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez de la siguiente pregunta y la siguiente respuesta, ¿Estas personas estaban armadas? Contestó: si yo vi que estas personas estaban armadas, me apuntaban con armas cortas, y él (Señalando al acusado que se encuentra en esa sala de audiencia y viste una camisa de color rosado), me apuntaba con un arma blanca, dejándose constancia a petición de la defensa privada Abg. Mayeliet R.T., que la ciudadana jueza haciendo el uso que le confiere el 356 del COPP, se dirige al testigo a los efectos de que, indique a quien se refiere cuando señala que él señor aquí me apuntaba con el arma larga, a lo que respondió la testigo, que se refería al señor que esta sentado y que tiene la camisa de color rosado (Señala al acusado ciudadano J.D.P.Q.)”, ¿Le dijeron estos ciudadanos si la iban a matar? Contestó: si, me golpeaban y me decían que les diera la plata, yo les decía que no tenía plata, me decían que me iban a matar si no les daba la plata…¿alguna persona luego de los hechos, a pedirle ayuda con respecto a alguno de los procesados? La defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez objeta la pregunta por cuanto no es pertinente, se declara sin lugar la objeción, el tribunal informa a la testigo que Conteste y expuso: Si la señora aquí presente madre de uno de los acusados, fue a mi finca y me dijo que su hijo era inocente, que la ayudara, que él no había hecho nada, me fue tres veces, me dijo que el hijo de ella quería hablar conmigo, yo le dije que eso lo había vivido yo ella no, que yo los había visto, si era el, Se deja constancia en acta de la pregunta hecha a la testigo, ¿Qué persona la amenaza de muerte? Contestó: la persona que esta aquí que tiene una camisa blanca de rayas (señaló al acusado, Jarinsson Yahampier A.O.. es todo, ¿La amenazaron, le ofrecieron dinero para que no viniera al juicio? Contestó: no. Seguido a preguntas formuladas por el abogado representante de la parte querellante respondió cabalmente. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública quien manifestó no tener preguntas a la testigo. Seguidamente ante preguntas formuladas por la defensa Abg. P.M. responde entre otras cosas lo siguiente: “No recuerdo la ropa que cargaban los acusados, en ese momento cuando entran, entraron golpeando todo, no iba a estar pendiente de la ropa que cargaba”, “Ellos eran cinco personas los tres que entraron y otros dos se quedaron vigilando a los muchachos”, “Las llaves del vehículo estaba ahí porque venia llegando de Pedraza, la moto estaba dentro de la casa”, “Ellos hicieron dos o tres disparo”, “La policía fue hasta la finca y sacaron las cosas que dejaron las armas en la pared”, “Era una cosa dura como un cable, una liga, porque me soltó fue el muchacho”, “La fiscalía me entregó la moto y la camioneta” es todo, la defensa privada Abg. Mayeliet R.n. pregunta a la testigo, el tribunal pregunta a la testigo,

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la testigo quien resulta ser una de las victimas de los hechos que se le atribuyen a los hoy acusados ciudadanos J.D.P.Q., Arenas Ojeda Jarinsson Yahampier y D.R.Z., dado que esta ciudadana da a conocer a quienes aquí juzgan las circunstancias sufridas y en las que fue sometida por varios sujetos, cuando se encontraba en el interior de la casa de su propiedad, ubicada en la Finca el Rocío sector Banco Alto del Municipio P.i. así sobre el lugar en el que ocurren los hechos y sobre las pertenencias que le fueron despojadas, entre estas dinero en efectivo, dos vehículos, dos televisores, su teléfono celular, los cuales fueron incautados en diferentes lugares, adyacentes al lugar de los hechos, durante el procedimiento policial efectuado, y en el vehículo objeto de revisión policial, y en el cual se desplazaban los hoy acusados y del cual al recibir la voz de alto y descender del mismo uno de los sujetos que allí andaba salió en veloz huida, efectuando disparos en contra de los funcionarios, apreciando quienes aquí deciden que la victima informa detalladamente las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, refiere particularmente haber visto a quienes la sometieron, señala a los ciudadanos acusados como las personas que cometieron el hecho delictual en su contra, indica suficientemente sobre el modo y la forma de participación de cada uno de estos, informando igualmente como posterior a su sometimiento y después que los agresores se fueron del lugar, ella y las otras personas que fueron sometidas lograron soltarse y dirigirse hasta un lugar vecino para pedir ayuda y llamar a los cuerpos policiales, lo que en efecto hicieron dando aviso sobre lo acontecido y los objetos que les fueron robados, lo que dio lugar a un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Zona policial de Ciudad Bolivia Pedraza y a los funcionarios ubicados en los diferentes puntos de control adyacentes al lugar de los hechos, entre estos el punto de control de la Y de Ciudad B.P.e.e.c. le dan la voz de alto a los sujetos que se desplazaban a bordo del vehículo camioneta Blazer de color blanco y del cual al descender las cuatro personas que allí se desplazaban, sale uno de ellos corriendo en veloz huida y efectuando disparos en contra de la comisión, verificando los funcionarios policiales que en el interior de dicho vehículo se encontraba un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 y dos televisores que momentos antes le habían sido sustraídos a las victimas de los hechos, afirmaciones estas que permitieron al Tribunal conocer la forma como se inicia el trabajo de búsqueda y persecución policial mediante la intervención de funcionarios ubicados en los diferentes puntos de control ubicados en las adyacencias del lugar de los hechos entre ellos los funcionarios del Comando policial de Ciudad Bolivia Pedraza y los funcionarios del punto de Control la Y, lo cual en efecto se corrobora con la declaración de los funcionarios J.R.C., M.C. y R.C. quienes son contestes en informar las circunstancias de la aprehensión y las circunstancias de la incautación de las evidencias que comprometen la responsabilidad penal de los hoy acusados en los hechos objeto del presente proceso, lo que al ser apreciado racional e integralmente resulta lógico y congruente, pues la circunstancia de encontrarse los hoy acusados a bordo de un vehículo en el cual resultan incautadas evidencias propias y provenientes del hecho delictual, un arma de fuego sin la presentación del permiso correspondiente, y desplazándose cerca y en las adyacencias del lugar de los hechos, y a pocos momentos de haberse cometido el hecho, y el comportamiento asumido por uno de los ciudadanos que en el vehículo también se desplazaba, cuando sale corriendo para darse a la fuga efectuando disparos contra los funcionarios aprehensores son elementos tomados en cuenta por quienes deciden para considerar demostrados los hechos antes establecidos, pues queda comprobado efectivamente y sin lugar a dudas, la corporeidad de los hechos punibles que se le atribuyen a los ciudadanos acusados, y su responsabilidad penal, siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores en cuanto a que los ciudadanos acusados fueron aprehendidos en ocasión de la incautación de evidencias que comprometían su responsabilidad y que hoy en el juicio oral son señalados como los autores de los hechos en los cuales la testigo fue víctima; observa el Tribunal que la testigo al declarar manifiesta nerviosismo, particularmente cuando evoca las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, su rostro refleja temor, al recordar lo vivido por ella durante su constreñimiento, no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer a las autoridades sobre el hecho, lo que da lugar al procedimiento policial de persecución que trae como consecuencia la incautación de evidencias que comprometen la conducta de los hoy acusados con los hechos atribuidos, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que la testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  10. - Declaración de la victima testigo ciudadano V.J.P.P., cédula de identidad N° 18.046.623, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa privada, la defensa publica, el representante fiscal, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados, rindió declaración y expuso:

    El 07/04/2006 estaba n la finca propiedad de mi madre, llegaron unos sujetos, estaba mi madre, Yusney, el otro muchacho que no recuerdo el nombre, mi madre y yo estábamos en la cocina comiendo y los otros muchachos estaba en la sala comiendo, agarraron a los muchachos y se fueron a la cocina donde estábamos, dijeron que era un atraco todos al suelo, nos tiramos al suelo, nos amarraron, nos amarró el ciudadano que está aquí (señaló Yarinsson Arenas) y fue el que nos reviso los bolsillos; Este que esta aquí (Señaló al acusado D.Z.), me apuntaba con la pistola, le dieron un cachazo a Yusney, empezó a botar sangre, nos pusieron a ver la sangre, de Yusney, en eso preguntaron quien era la dueña de la casa, mi madre dijo yo, en eso dijeron teníamos tiempo buscándola maldita vieja, en eso la pararon del piso por las mechas, se llevaron a mi madre se quejaba cuando la golpeaban, hicieron unos tiros, pensé que habían matado a mamá, revisaron todo, como no encontraron nada, buscaron por los cuartos, uno me agarró y me apuntó con la pistola y me dijo que donde estaba la guaraña que había comprado hace una semana, le dije que en el cuarto, me dio una patada con unas botas puro coleo, golpeaban a mi madre, nos llevaron al cuarto, a ella la pararon en la puerta del cuarto, decían ahora sí te vamos a matar maldita vieja, bueno ahí la tiraron con fuerza y mi madre cayó al suelo, se llevaron los televisores, una bacula 16, prendieron la camioneta y la moto, en eso le dije al muchacho que soltaran las amarras, salimos por la ventana y salimos, en eso salimos por el potrero, fui donde el vecino y llamé a la policía y les dije lo que había pasado, llamé a unos amigos, luego me fui a la Y donde los habían agarrados a ellos, en una camioneta Blazer Blanca tenían los televisores y los celulares que se habían llevado de la casa, la camioneta la habían dejado abandonada mas acá de la Acequia, fuimos a la policía a poner la denuncia de lo ocurrido

    Seguido ante preguntas formuladas por, el representante fiscal responde entre otras cosas lo siguiente: ¿sabe usted en que llegaron estos ciudadanos? Contestó: no se, ¿recibió amenazas de muerte? Contestó: si y mas de ellos dos (señaló a los ciudadanos Yarinsson y Arena y D.Z.), ¿la persona que vigilaba según su declaración que tipo de arma utilizaba? Contestó: un arma larga, ¿recuerda las características de la persona que lo vigilaba con esa arma? Contestó: el señor que está aquí (señala al acusado que se encuentra en la sala J.D.P.), ¿Amenazaron de muerte a su señora madre? Contestó: si a cada rato, le decían que te vamos a matar maldita vieja, cuando sonaron los disparos pensé que la habían matado, yo me iba hacer matar por mi madre”, “Yo fui solo a la Y, fui con los policías”, ¿las personas que vio que la policía aprehendió fueron las mismas que se metieron en su residencia, los robaron, los amenazaron, los golpearon, maltrataron? Contestó: si fueron ellos, ¿Tiene conocimiento si los funcionarios policiales recuperaron los objetos que le fueron robados de su residencia? Contestó: si, los dos televisores, los celulares, la camioneta y la moto, ¿luego de los hechos ha tenido conocimiento si alguna persona ha ido a su casa a pedir ayuda sobre alguna de las personas que se encuentra detenida? la defensa privada Abg. P.M. objeta la pregunta y el Tribunal la declara sin lugar, Contestó: si, la señora que esta sentada ahí atrás, fue como cuatro veces a mi casa a pedir a mi mamá que retirara la denuncia que su hijo era inocente. Seguido ante preguntas formuladas por el abogado asistente de la victima como parte querellante pregunta al testigo, quien entre otras cosas respondió: ¿Sabe usted si otra persona salió lesionada ese día” contestó: si Yusney, ¿Quién lesiona a Yusney? Contestó: el pequeño que está aquí (señaló a Yarinsson Arenas), es todo, se le concede el derecho de hacer preguntas a la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez, se deja constancia que el testigo respondió, ¿Se recuperó el dinero que fue robado? Contestó: no, ¿Cuántos disparos se hicieron en su casa? Contestó: dos o tres, en la planta baja y en arriba, allá quedaron las marcas, ¿cuantos policías habían? Contestó: bastantes, no se cuantos, habían bastante cuando los enfrentaron, porque los agarraron, “para agarrar a alguien tiene que enfrentarlo, a ellos los agarraron”, ¿Quién lo acompaña a llamar por teléfono? Contestó: mi madre. A preguntas formuladas por la defensa pública Abg. H.M. se deja constancia que el testigo respondió entre otras cosas lo siguiente: “Pasó como una hora y pico desde que llegaron los sujetos”. A preguntas formuladas por el defensor privado Abg. P.M., entre otras cosas responde “Llegaron como cinco personas”, “escuché como un carro, mi madre y yo estábamos en la cocina”, “la camioneta blanca, blazer modelo Chevrolet, la vi en la Y”, “Uno tenía una camisa de cuadros rojas, el otro una camisa de cuadros no recuerdo el color, el otro una bermuda con una camisa blanca con chancletas de cuero”, “Teníamos como hora y pico amarrados, desde que llegaron nos amarraron”, “Yo fui con mi madre donde el vecino, no la iba a dejar sola”, “No observé que se llevaron porque estaba encerrado”, “las personas que llegaron a la finca de mi mamá, Cargaban radios”, “Uno les decía por el radio que se apuraran porque si no los iban a dejar botados”.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser otra de las victimas de los hechos que se le atribuyen a los hoy acusados ciudadanos J.D.P.Q., Arenas Ojeda Jarinsson Yahampier y D.R.Z., dado que el testigo da a conocer a quienes aquí juzgan las circunstancias sufridas y en las que fue sometido por varios sujetos, cuando se encontraba en el interior de la casa propiedad de su madre la ciudadana M.J.P.d.P., ubicada en la Finca el Rocío sector Banco Alto del Municipio P.i. así sobre el lugar en el que ocurren los hechos y sobre las pertenencias que le fueron despojadas, entre estas dinero en efectivo, dos vehículos, dos televisores, sus teléfonos celulares, los cuales fueron incautados en diferentes lugares, adyacentes al lugar de los hechos, durante el procedimiento policial efectuado, y también en el interior del vehículo objeto de revisión policial, y en el cual se desplazaban los hoy acusados y del cual al recibir la voz de alto y descender del mismo los hoy acusados, uno de los sujetos que allí andaba salió en veloz huida, efectuando disparos en contra de los funcionarios, apreciando quienes aquí deciden que el testigo informa detalladamente las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, refiere particularmente haber visto a quienes los sometieron, señala a los ciudadanos acusados como las personas que cometieron el hecho delictual en su contra, indica suficientemente sobre el modo y la forma de participación de cada uno de estos, informando igualmente, cómo posterior a su sometimiento y después que los agresores se fueron del lugar, fueron desamarrados y una vez que lograron soltarse se dirigieron hasta un lugar vecino para pedir ayuda y llamar a los cuerpos policiales, lo que en efecto hicieron dando aviso sobre lo acontecido y los objetos que les fueron robados, lo que dio lugar a un procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Zona policial de Ciudad Bolivia Pedraza y a los funcionarios ubicados en los diferentes puntos de control adyacentes entre estos el punto de control de la Y de ciudad B.P.l.c. le dan la voz de alto a los sujetos que se desplazaban a bordo del vehículo camioneta Blazer y de la cual al descender las cuatro personas que allí se desplazaban, sale uno de ellos corriendo en veloz huida y efectuando disparos en contra de la comisión, verificando los funcionarios policiales que en el interior de dicho vehículo se encontraba un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 y dos televisores que momentos antes le habían sido sustraídos a las victimas de los hechos, afirmaciones estas que permitieron al Tribunal conocer la forma como se inicia el trabajo de búsqueda y persecución policial mediante la intervención de funcionarios ubicados en los diferentes puntos de control ubicados en las adyacencias del lugar de los hechos entre ellos los funcionarios del Comando policial de Ciudad Bolivia Pedraza y los funcionarios del punto de Control la Y, lo cual en efecto se corrobora con la declaración de los funcionarios B.C., J.R.C. y M.C. quienes son contestes en informar cómo se inició la actuación policial, y en cuanto a las circunstancias de la aprehensión y a las circunstancias de la incautación de las evidencias que comprometen la responsabilidad penal de los hoy acusados en los hechos objeto del presente proceso, lo que al ser apreciado racional e integralmente resulta lógico y congruente, pues la circunstancia de desplazarse los hoy acusados a bordo de un vehículo en el cual resultan incautadas evidencias propias y provenientes del hecho delictual, además de ocultada un arma de fuego, y desplazándose cerca, en las adyacencias del lugar de los hechos, y a pocos momentos de haberse cometido el hecho, y el comportamiento asumido por uno de los ciudadanos que en el vehículo también se desplazaba, cuando sale corriendo para darse a la fuga efectuando disparos contra los funcionarios policiales que les daban la orden de bajar del vehículo, son elementos tomados en cuenta por quienes deciden para considerar demostrados los hechos antes establecidos, pues queda comprobado efectivamente y sin lugar a dudas, la corporeidad de los hechos punibles que se le atribuyen a los ciudadanos acusados, y su responsabilidad penal, siendo concordante su deposición con lo declarado por los funcionarios aprehensores en cuanto a que los ciudadanos acusados fueron aprehendidos en ocasión de la incautación de evidencias que comprometían su responsabilidad y que hoy en el juicio oral son señalados como los autores de los hechos en los cuales el testigo fue víctima; observa el Tribunal que el testigo al declarar manifiesta sensibilidad al recordar la forma en la que fueron sometidos y particularmente el sometimiento de su madre y el miedo que sintió al creer que iban a matar a su madre, su rostro refleja temor, al recordar lo vivido, no obstante en sus señalamientos fue firme, lo que logró percibir el Tribunal a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos y se logró apreciar coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que dio a conocer a las autoridades sobre el hecho, lo que da lugar al procedimiento policial de búsqueda y persecución que trae como consecuencia la incautación de evidencias que comprometen la conducta de los hoy acusados con los hechos atribuidos, y la aprehensión de los hoy acusados, lográndose en consecuencia establecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos; razones por demás que conducen a considerar que el testigo dijo la verdad en su versión dada durante el debate, pues se trata de un testigo-victima que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de manera exhaustiva, sin ambigüedades, da a conocer al Tribunal los hechos acaecidos de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  11. - Declaración del experto ciudadano J.L.V.M., titular de la cédula de identidad N° 9.361.541, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación S.B., fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa, el representante fiscal, las victimas, la parte querellante, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados,

    Al exhibírsele LAS EXPERTICIAS DE VEHICULO N° 108 Y 109, cursante en el expediente, en la pieza N° 01, folios 178 y 179, las mismas fueron reconocidas en su contenido y firma, rindió declaración, y entre otras cosas manifestó: “ En cuanto a los seriales de identificación se hace el reconocimiento legal, se determina si los mismos son originales, en este caso fueron sometidos a reconocimiento dos vehículos, el vehículo moto y el vehículo automóvil y en ambos casos los seriales se encuentran en su estado original, son los estampados de la planta ensambladora…” Ante preguntas formuladas por el fiscal entre otras cosas responde lo siguiente: “En cuanto a la experticia N° 108, el vehículo fue remitido al CICPC por un procedimiento realizado por la policía de Pedraza”, “Según se, por uno de los delitos contra la propiedad”, “El Vehículo al cual le realicé la experticia es un vehículo automotor”; es un vehículo marca Daihatsu, modelo Terios, año 2005 placas LAP33K, color beige, tipo Sport Wagon clase automóvil…“En cuanto a la experticia N° 109, se solicitó un experticia de un vehículo, el cual se encontraba involucrado en uno de los delitos contra la propiedad”, “Es un vehículo automotor”. Se determina en cuanto al vehículo Clase motocicleta, marca Suzuki, modelo Fr100,.. el estado original del serial del motor y del serial de carrocería. El abogado representante de la parte querellante no pregunta al experto; la defensa pública de igual modo realizo preguntas al experto. La defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez pregunta al experto, entre otras cosas responde: “Cuando un vehículo es denunciado, se vacía la información en el sistema y queda solicitado, dejando el nombre del funcionario que registró la información, la hora y la fecha”, “En la fecha cuando realicé las experticias, se verificó si los vehículos a los cuales realicé la experticia, estaban solicitados por el sistema”, “Los vehículos se encontraban a la orden de la fiscalía, por un procedimiento realizado por la Policía del Estado, por uno de los delitos contra la propiedad”, es todo, el Tribunal no pregunta al experto.

    La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las actuaciones periciales con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a su análisis técnico pericial, reafirmando en este sentido el contenido de las experticias de vehículo que fueron realizadas por él, y plasmadas en las mismas como pruebas documentales, demostrándose en consecuencia el estado original de los seriales del motor y de carrocería de los vehículos de las siguientes características: Marca Daihatsu, modelo Terios, año 2005, placas LAP33K, color Beige, Tipo Sport Wagon, clase automóvil serial de carrocería: 8XAJ122GO59517615, serial del motor cuatro cilindros y el vehículo Clase Motocicleta, Marca Suzuki, Modelo FR100, sin placas., color morado, tipo paseo, serial carrocería BE144SC134970, serial del motor E119135026, demostrándose así en consecuencia la existencia de estos vehículos, los cuales fueron sometidos al análisis técnico pericial por cuanto en la fecha de la actuación pericial se encontraban relacionados con investigación adelantada por los órganos de investigaciones penales, por hechos contra la propiedad; en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un testigo que ofrece al tribunal sus conclusiones de acuerdo con su competencia y conciencia profesional, cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro, objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones de los vehículos, que en fecha 07-04-2006 le fueron robados a la ciudadana M.j.P.d.P. y los cuales en esa misma fecha fueron encontrados en diferentes lugares adyacentes al lugar de los hechos por los funcionarios policiales que participaron en el procedimiento policial, iniciado con motivo de la denuncia que fuera manifestada por las mismas víctimas de los hechos, en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en los informes periciales que les fueran puestos a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

  12. Declaración del experto ciudadano J.S.E.N., titular de la cédula de identidad N° 16.679.269, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación S.B., fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa, el representante fiscal, las victimas, la parte querellante, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados;

    Al exhibírsele EL INFORME PERICIAL N° 9700-219-047 de fecha 09/04/2006 folio 168 Y EL INFORME PERICIAL 9700-219-049 de fecha 09/04/2006 folio 169, cursante en la pieza N° 01, las mismas fueron reconocidas en su contenido y firma, rindió declaración y entre otras cosas manifestó: Mi actuación tiene que ver con un reconocimiento técnico a un televisor, a tres teléfonos celulares, tres trozos de nylon y… es decir al material que es remitido a la Oficina para su correspondiente reconocimiento técnico, el segundo reconocimiento técnico el N 049 tiene que ver con un arma de fuego de las comúnmente denominadas escopetas…”Ante preguntas formuladas por el fiscal responde entre otras cosas lo siguiente: “en cuanto al reconocimiento N° 047, los objetos fueron puestos por la policía del estado, por un delito de robo, en la población de Pedraza”, “Estos objetos fueron retenidos en un vehículo, donde presuntamente se había realizado un robo en la localidad de Pedraza”, “La cadena de custodia fue garantizada”, “El arma incautada es la que se encuentra establecida en la Ley Sobre Armas y Explosivos”, “Para poseer el arma se debe tener porte de armas” es todo, el querellante no pregunta al experto, la defensa pública pregunta al experto, se deja constancia que el experto dijo: “Simplemente nos dirigimos a realizar la experticia, los funcionarios de la policía envían un acta donde se plasma el procedimiento policial, nosotros leemos el acta y realizamos la experticia solicitada”, “no puedo afirmar si con ese arma se cometió delito o no”, es todo, la defensa privada pregunta al experto, se deja constancia que el experto dijo: “Los Objetos fueron un televisor, tres teléfonos celulares, tres trozos de nylon o cabuya, tres cintas elaboradas en material sintético color blanco, y una correa”, “Con esos objetos creo que amarraron a unas personas”, “No estoy seguro, tendría que leer las actas nuevamente”, “Si puedo dar certeza, ya que fueron remitidos con una cadena de custodia y el acta remitida por los funcionarios policiales”, “No recuerdo en este momento eso fue hace ya tres años”, “Es un plomo no una concha, se encontraba deformado, no se pudo apreciar que arma pudiera haberlo disparado” es todo, el Tribunal pregunta al experto.

    La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las actuaciones periciales con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a su análisis técnico pericial, reafirmando en este sentido el contenido de los informes periciales que fueron realizados por él, y plasmados en las mismos como pruebas documentales, demostrándose en consecuencia las condiciones, características y el estado de los objetos sobre los cuales se realiza el reconocimiento técnico, por guardar relación con los hechos investigados para el momento de la actuación pericial, entre estos dos aparatos eléctricos de los comúnmente denominados televisores, tres teléfonos móviles de los comúnmente denominados celulares, tres trozos de nylon de los comúnmente denominados cabuya, tres cintas de las comúnmente denominadas tiras, un accesorio para damas de las comúnmente denominadas correas, y un arma de fuego de las comúnmente denominadas escopeta, marca CBC, seriales 1559624. MOD 151calibre 16 mm, elaborada en metal, la cual se haya conformada se haya conformada por un cañón de anima lisa, cacha de madera de color marrón sujetas por un tornillo de metal, las cuales unen sus partes, su cajón de mecanismo de doble acción, en buen estado de uso y funcionamiento, y un(/01) plomo, con su respectivo blindaje de color dorado, totalmente deformado, demostrándose así en consecuencia la existencia de estos objetos y del arma de fuego los cuales fueron sometidos al análisis técnico pericial por cuanto en la fecha de la actuación pericial se encontraban relacionados con investigación adelantada por los órganos de investigaciones penales, por hechos contra la propiedad; apreciando quienes aquí deciden que aun y cuando el funcionario deponente al informar sobre cuáles objetos recayó su análisis pericial omitió el señalamiento de un televisor, por cuanto al declarar dice que entre los diferentes objetos examinados determinó las características y condiciones de uso y conservación de los objetos remitidos para la Oficina de Investigaciones penales con tal fin, entre ellos un televisor, omitiendo mencionar un segundo televisor igualmente sometido a reconocimiento técnico, consideran estos sentenciadores que tal omisión no desvirtúa ni destruye la prueba pericial del reconocimiento técnico, por cuanto al valorar y apreciar el contenido del Informe Pericial N 9700219047, suscrito por el funcionario declarante y reconocido por el mismo en su contenido y firma, e incorporada por su lectura al juicio oral, se desprende textualmente: “El material suministrado resultó ser: 01.- Dos aparatos eléctricos de los comúnmente denominados (televisor), uno marca Phillips, elaborado en material sintético, de color gris, de veinte pulgadas, serial 20PT3331/55R y otro de la marca Gold Star, elaborado en material sintético de color negro, de 20 pulgadas, serial N| 704MX59717”, lo que igualmente al ser contrastado con las declaraciones que fueran rendidas en sala por las victimas de los hechos, y por los funcionarios aprehensores se verifica en cuanto a que entre los objetos sobre los cuales recayó la acción delictiva se encuentran dos televisores de las características verificadas, televisores estos que fueron denunciados por las victimas como parte de las pertenencias que les fueron sustraídas y que igualmente fueron señaladas por los funcionarios que actuaron en la aprehensión como objetos que fueron incautados en el interior del vehículo en el cual se transportaban los hoy acusados, coincidiendo así las referidas testimoniales en cuanto a la cantidad de televisores y en cuanto a las características de los televisores, por lo que la circunstancia de haber omitido el funcionario uno de los televisores sobre los cuales recayó su reconocimiento técnico en el momento de ser repreguntado durante el interrogatorio, no es por sí misma una causal que destruya de inmediato lo sostenido por el testigo en sus demás afirmaciones, pues, al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los funcionarios aprehensores a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quienes juzgan sobre la incautación de evidencias indiciarias en el momento de la aprehensión, lo cual se confirma con la declaración de los funcionarios de la Policía quienes son contestes en informar que la aprehensión se realiza en virtud de las evidencias encontradas ( Dos televisores de las características verificadas, y un arma de fuego), entre otras, lo cual resulta afirmado por los testigos y victimas deponentes quienes refirieron de manera conteste en sus declaraciones los objetos que les fueron robados entre estos dos televisores de las características verificadas, se confirma la corporeidad del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos acusados, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido incautados estos objetos en el interior del vehículo en el cual se transportaban los hoy acusados, con otro sujeto que logró darse a la fuga, es evidencia junto a otras igualmente valoradas en la presente sentencia, que comprueba, sin lugar a dudas que los ciudadanos acusados participaron en los hechos, en tal sentido siendo concordante en todos los demás señalamientos y en todo caso apreciando quienes deciden una omisión de indicación en cuanto a uno de los doce objetos reconocidos en el informe N 047 técnica y pericialmente por el funcionario, y observando que las demás declaraciones en cuanto a la cantidad de televisores ofrecen plena contesticidad, es el motivo por el cual este tribunal estima que tal circunstancias no le resta merito probatorio a la declaración que en sala rinde el experto y la cual es aquí objeto de análisis, por lo que estiman quienes deciden que se trata de un testigo que ofrece al tribunal sus conclusiones de acuerdo con su competencia y conciencia profesional, cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro, objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones de los objetos, entre otros, sobre los cuales recae la acción delictiva de los hechos punibles objeto de persecución penal (Dos aparatos eléctricos de los comúnmente denominados (televisor), uno marca Phillips, elaborado en material sintético, de color gris, de veinte pulgadas, serial 20PT3331/55R y otro de la marca Gold Star, elaborado en material sintético de color negro, de 20 pulgadas, serial N| 704MX59717, y Tres teléfonos móviles de los comúnmente denominados celulares…) y de los objetos, entre otros, que fueran utilizados como medios para la perpetración del hecho delictual ( Tres trozos de nylon, comúnmente denominados cabuyas, tres cintas denominadas comúnmente tiras, Un accesorio para damas comúnmente denominado correa), y un arma de fuego de las comúnmente denominadas escopeta, marca CBC, seriales 1559624 MOD 151calibre 16 mm, elaborada en metal, la cual se haya conformada se haya conformada por un cañón de anima lisa, cacha de madera de color marrón sujetas por un tornillo de metal, las cuales unen sus partes, su cajón de mecanismo de doble acción, en buen estado de uso y funcionamiento, y un(/01) plomo, con su respectivo blindaje de color dorado, totalmente deformado, en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en los informes periciales que les fueran puestos a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

  13. - Declaración del experto ciudadano A.C.M.M., titular de la cédula de identidad N° 9.380.762, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Socopó, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa, el representante fiscal, las victimas, la parte querellante, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados,

    Al exhibirle los RECONOCIMIENTOS MEDICOS LEGALES N° 109, 109, 110 y 111, de fecha 08/04/2006, cursantes a los folios 172, 173, 174 y 175, de la pieza N° 01, fueron reconocidos en su contenido y firma, rindió declaración, en cuanto al Reconocimiento Medico Legal N° 108, A preguntas formuladas por el fiscal entre otras cosas responde: “Un arma de fuego si puede dejar una contusión esquimótica”, Cuando hablamos de una excoriación alrededor de las muñecas y la atadura es por que en el momento que se coloca el objeto que haya producido esta lesión inicialmente debió haber producido una compresión y es esto lo que hace que se produzca una escamacion de esa parte de la piel y eso es lo que produce la contusión, es como si quedara una huella a nivel de la piel, es como si quedara la huella del objeto sobre la piel, si eso fue específicamente señalado en el informe que se debió esta lesión a una atadura con mecate, responde: Si así es…A preguntas de la defensa publica responde entre otras cosas lo siguiente: Por lo general siempre se hace una breve indagación o interrogatorio en cuanto a las lesiones que se están presentando, desde el punto de vista objetivo, uno hace hincapié en cuanto al tipo de lesiones que están producidas allí, y entonces en base a esto es que uno como medico hace la orientación desde el punto de vista clínico, claro uno como medico pregunta que produjo esta lesión…No tan solo en base a la conversación con el paciente, hay diferencia desde el punto de vista clínico objetivo por que el medico observa las características detalles, y clínico por que las características de la lesión permiten determinar como se produce, por que es como si quedara como una huella del objeto con el cual se produce la herida… es decir intervienen los dos elementos el interrogatorio que se le hace al paciente y la observación de los signos y las huellas en la piel del paciente; Para que se produzca la lesión es prácticamente inmediato, se esta como obstruyendo el paso de la sangre a ese nivel… en este caso como se esta obstruyendo el paso de la sangre allí es mas inmediato el aparecimiento de estos…A preguntas de la defensora privada Mayeliet Rodríguez responde entre otras cosas: Los realice los reconocimientos médicos el día 08-04-06; cuánto tiempo es necesario para la aparición de la equimosis en la piel, la aparición es espontánea el tiempo que perdure puede ser mas de setenta y dos horas, esas lesiones pudieron haber sido causadas por un objeto contundente ¿ en este caso cuando se habla de objeto contundente se refiere a un objeto duro: se que es una dama pero no la recuerdo, por lo que no le puedo señalar quien de las personas que esta aquí es la referida ciudadana ( M.J.d.P.) se deja constancia a petición de la defensora. El siguiente reconocimiento deja constancia a petición de la defensora privada… este reconocimiento fue realizado al ciudadano Yosney J.D.T.: resultado fue herida contusa de aproximadamente…. Cuero cabelludo zona occipital.. A preguntas del fiscal del Ministerio Público, si es una herida contusa es producida por un objeto duro, un objeto contundente, la otra herida es una excoriación en banda a nivel hombro izquierdo… el abogado querellante no realiza preguntas. El defensor H.M. no realiza preguntas. A preguntas de la defensora Mayeliet Rodríguez respondió entre otras cosas, no presentó lesión a nivel de sus manos por cuanto no fue reflejado en el informe; El siguiente reconocimiento fue realizado al ciudadano J.G.S.B., excoriaciones circulares a nivel de ambas muñecas, es el mismo tipo de heridas de la ciudadana M.j.P.. El abogado querellante no formula preguntas. Seguido a pregunta del defensor público H.M. responde entre otras cosas lo siguiente: “Para el momento en el que se hace el examen de la lesión, le respondo que si la conclusión se hace en base dos elementos, la información que es suministrada por el paciente y además de esto la observación que desde el punto de vista clínico y objetivo hace el medico forense. Se deja constancia de la anterior respuesta a petición de la defensa pública. La defensora privada abogada Mayeliet R.N. hizo preguntas. El siguiente reconocimiento medico es del ciudadano V.P. las lesiones excoriaciones circulares en ambas muñecas, causada con mecate, y la otra herida el objeto que la produce un objeto contundente.. Se deja constancia a petición defensa privada Es de efectiva certeza para usted que esta heridas hayan sido producidas con mecate? Resp: Quiero hacer una explicación al respecto, cuando es con otro objeto por ejemplo con un alambre puede producir una herida en la piel cuando es producida con nylon este puede producir como el roce de la piel, me refiero que hay se diferencia por ello uno dice que la huella dejada en la piel se semeja con tal cosa….la hora no deje constancia en la que realice esa valoración tengo la fecha y fue el 08-04-06, en el supuesto que este ciudadano J.P. hubiese sido amarrado habría posibilidad que se perdieran evidencias si hubiere sido amarrado con otro tipo de objeto, ese tipo de lesión puede perdurar aproximadamente setenta y dos horas, después de cuarenta y ocho o setenta y dos horas empieza a desaparecer en este caso especifico la excoriación … semeja a amarradura con mecate es algo que se parece, en otras palabras si este tipo de lesión producida vendría ser idéntico al tipo de lesión que se pudiera producir con una amarradura por un mecate… “Fue plasmado en el reconocimiento medico una semejanza con atadura con mecate”, es todo, el querellante no pregunta al experto, la defensa pública pregunta al experto, la defensa privada pregunta al experto, en cuanto al Reconocimiento Medico Legal N° 109, el fiscal pregunta al experto, el querellante no pregunta al experto, la defensa pública pregunta al experto, la defensa privada pregunta al experto, en cuanto al Reconocimiento Medico Legal N° 110, el fiscal pregunta al experto, el querellante no pregunta al experto, la defensa pública pregunta al experto, la defensa privada pregunta al experto, en cuanto al Reconocimiento Medico Legal N° 111, el fiscal pregunta al experto, el querellante no pregunta al experto, la defensa pública pregunta al experto, la defensa privada pregunta al experto.

    La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto por ser una persona idónea y preparada profesional y científicamente para llegar a las conclusiones que expuso en la sala, donde además describió el método de observación, valoración clínica utilizado en su reconocimiento medico, tiene total valoración como cierto lo afirmado por el, lo que permitió al Tribunal llegar a la convicción de que los ciudadanos M.J.P.d.P., Yosnei J.D.T.; J.G.S.B. y V.J.P.P., sufrieron lesiones en diferentes partes de su cuerpo, lo que le permitió al Tribunal establecer y corroborar el sometimiento y constreñimiento del cual fueron victimas los referidos ciudadanos en la perpetración del hecho delictual, pues la declaración del experto permite al tribunal establecer las consecuencias físicas de las ataduras y golpes que sufrieran las hoy victimas de los hechos, y la ratificación de estos reconocimientos médicos legales exhibidos al medico forense, por él leídos y reconocidos en sala destinados a determinar la existencia tanto de las causas de las lesiones, así como la existencia de estas, reafirmando en este sentido el contenido de los reconocimientos médicos legales de las cuatro personas que resultaron lesionadas durante su sometimiento por parte de sus agresores en el momento en el que manifestaron la acción delictiva hoy objeto del presente proceso penal, en tal sentido apreciando quienes deciden las explicaciones del forense, las cuales ofreció de manera clara y explícita, determinando forma, características de las lesiones, y partes anatómicas comprometidas como consecuencia de las ataduras y en algunos casos de los impactos producidos por un objeto contundente, haciendo fehaciente el contenido de los reconocimientos medico legales levantados al efecto y aquí valorados también como pruebas, tratándose de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, son las razones por las cuales se le confiere pleno valor probatorio a su testimonio. Así se decide.-

  14. - Declaración del funcionario ciudadano B.A.C.P., titular de la cédula de identidad N° 9.388.258, adscrito a las Fuerzas Armada Policiales de Socopó Estado Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa, el representante fiscal, las victimas, la parte querellante, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados,

    Al exhibirle el ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR, de fecha 07/04/2006, cursante al folio 18 y 19, de la pieza N° 01, la misma fue reconocida en su contenido y firma, rindió declaración y entre otras cosas manifestó: “Eso fue el día 07-04-06 aproximadamente a las ocho y media de la noche andaba realizando mis labores rutinarias en la unidad patrullera P120 cuando recibimos llamada vía radial de parte del jefe de los servicios para informarnos sobre un robo en la finca el Rocío sector Banco Alto del Municipio Pedraza, allí montamos una labor de patrullaje con la finalidad de capturar a los presuntos autores nos dirigimos hacia la Y de P.c.n. dirigíamos allá en la vía localizamos una moto en extrañas circunstancias se encontraba abandonada, había sido arrojada en el asfalto, al llegar al punto de control de la Y allí tenían retenida una camioneta blazer color blanco y tenían aprehendidos a tres ciudadanos, informando el Jefe del punto de control que tres habían sido aprehendidos y uno que también andaba con ellos se había dado a la fuga y este hizo disparos en contra de ellos, como estos ciudadanos aprehendidos ya estaban bajo control y custodiados por los funcionarios aprehensores, me dirigí hacia la Acequia y llegando allí a mano izquierda el agente W.B. y la agente Ingrid… ya tenían allí retenida una camioneta Terios color beige, en el interior de la misma al ser revisada se encontraba un celular y se encontraban varias llaves mecánicas, posterior nos trasladamos nuevamente a la Y y los tres detenidos fueron trasladados hacia el Comando de la Zona policial N 03, posterior a ello me dirigí hacia el lugar de los hechos a realizar una inspección, allí la victima dijo que había sido amarrada, se localizaron evidencias entre estas una bala incrustada en la pared, unos trozos de mecate y sangre también observé….Ante preguntas formuladas por el fiscal el testigo responde entre otras cosas lo siguiente: ”En cuanto al acta de inspección el funcionario responde: Fueron colectadas en el lugar: Tres tiras de color rosada de cuatro metros cada una aproximadamente, una correa de dama, y tres tiras de material sintético semiduro color blanco… también a mano izquierda en la parte interna del inmueble en la parte baja… también se localizo un plomo deformado, una de las victimas dijo que era de un disparo que habían hecho… realmente no recuerdo bien en cuanto a la sustancia hematica, se que la observé, pero no recuerdo si me informaron sobre su origen, si cuando fuimos a realizar el procedimiento para con el fin de capturar a los presuntos autores fuimos acompañados por una de las victimas por el joven, y el dijo que esa moto era uno de los vehículos que les habían robado…si cuando llegamos a la Y allí tenían a tres personas aprehendidas la victima se puso nerviosa y dijo que las personas aprehendidas eran los que había cometido el robo, y dijo que los objetos recuperados eran suyos eran los que le habían robado; el sargento R.C. se encontraba al mando del puesto policial de la Y de Pedraza, el sargento R.C. informo que interceptaron el vehículo por sospechoso y cuando les dieron la voz de alto al bajarse uno de los cuatro que andaban se dio a la fuga efectuando disparos; si en el sargento Contreras dijo que en el interior de ese vehículo encontraron un arma de fuego, una escopeta calibre dieciséis y dos televisores de veinte pulgadas cada uno; Esas Tiras recolectadas en la casa, eran de material sintético es decir nylon”, “La victimas manifestaron que fueron amarrados”, “Si se recolectó un plomo deformado”, “Las evidencias fueron recolectas y enviadas al CICPC”, “En cuanto al procedimiento policial, le indicó la victima si el vehículo moto fue reconocido por la victima y dijo que era de su propiedad”, “La victima trató de ponerse nervioso, cuando llegan a la Y de P.y.s.a. los ciudadanos como los autores”, “La victima reconoció los objetos en la Y de Pedraza como los que les habían robado”, es todo, el querellante no pregunta al funcionario; A preguntas formuladas por la defensa pública Abg. H.M., entre otras cosas responde. Si yo realice una inspección en el lugar donde ocurren los hechos, “No recuerdo si solo estaban los dueños de la casa, no recuerdo hace tanto tiempo, tantas cosas”, “Habían dos, creo no me acuerdo bien”, La camioneta estaba estacionada allí al frente de la casilla del Punto de Control de la Y de Pedraza, “Eso estaba solo, esa casilla es sola, la casa mas cercana queda como a veinte metros” en la patrulla yo andaba con otro funcionario, el conductor y la victima un muchacho joven... A preguntas de la defensa privada entre otras cosas responde: “El comando esta ubicado al frente de la plaza Bolívar de Pedraza”, “El llegó al comando como a las 8 de la noche”, “De la Y a la finca el Rocío hay como media hora o 35 minutos”, “Tengo 23 años en la Policía y 20 años en el División de Inteligencia”, “Las victimas me manifestaron que habían sido amarrados con material sintético”, “¿Recuerda como se cumplió la cadena de custodia?, contesto: No me acuerdo como se cumplió la cadena de custodia”, “En una escalera porque la casa es de dos plantas”, “En la camioneta estaban unos papeles, por eso se deja constancia de los seriales”, “Se dejó constancia en acta de las características del vehículo”, “Se hizo la inspección del vehículo, porque estaba ahí en el procedimiento, igual a la Terios”, “No habían mas personas en el sitio”, “La camioneta es detenida por el sargento segundo PEB R.C.”, “No fueron al sitio familiares del dueño de la Blazer” . El Tribunal pregunta al funcionario y entre otras cosas responde: La camioneta Terios fue retenida por los funcionarios W.B. y la agente I.G., estaba abandonada, fue abandonada vía la Acequia a mano izquierda, ahí cerca de un kiosco de comida…

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento acerca del hecho delictual, los vehículos y objetos robados, y sobre las condiciones y características del lugar en el que acontecen los hechos, y la incautación de evidencias que fueron por él colectadas y remitidas al Cuerpo de Investigaciones Penales para sus análisis correspondientes, así como igualmente sobre la forma en la que fueron aprehendidos los hoy acusados y las labores propias en las que participa en el procedimiento policial efectuado por él conjuntamente con funcionarios que se encontraban laborando en los puntos de control adyacentes al lugar de los hechos, en este caso con los funcionarios que se encontraban en el punto de Control la Y de Pedraza y los funcionarios que patrullando cerca de la Acequia encontraron abandonado en la carretera, el vehículo Terios que había sido robado, aprecian quienes deciden concordancia y armonía entre las afirmaciones del funcionario y las demás vertidas en sala, cuando explicó suficientemente en qué consistió su actuación dejando claro para el Tribunal que su actuación en el procedimiento fue efectuada en forma separada pero simultáneamente con la actuación de otros funcionarios quienes de igual modo realizaron labores propias en ocasión del mismo hecho, en distintos lugares adyacentes al lugar de los hechos y cuyas actuaciones produjeron resultados que permitieron confirmar los hechos ocurridos, conclusión a la que se llega al valorar individualmente y posterior a ello en su conjunto las declaraciones rendidas en sala por quienes comparecieron a testificar, encontrando que el funcionario declarante realiza la incautación del vehículo moto antes de llegar al punto de Control de la Y de Pedraza, la cual fue reconocida por una de las víctimas que se encontraba en compañía del funcionario como uno de los vehículos que momentos antes le habían robado, y posterior a ello el apoyo y confirmación de la aprehensión de los hoy acusados, las circunstancias en las que fue efectuada la aprehensión de los hoy acusados por los funcionarios del Punto de Control de la Y ciudad B.P.q.a. ser identificados plenamente resultaron ser los ciudadanos J.D.P.Q., Arenas Ojeda Jarinsson Yahampier y D.R.Z., y sobre la fuga de uno de los sujetos que junto a los hoy acusados se trasladaba en el interior del vehículo camioneta Blazer y la incautación en el interior del vehículo en el cual se desplazaban de evidencias provenientes del robo ( Dos televisores, un celular, entre otros), y un arma de fuego, y posterior a ello la verificación de la incautación del vehículo Terios, abandonado mas adelante en la misma vía apreciando quienes aquí valoran que al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los demás funcionarios a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quienes aquí juzgan sobre el motivo que da lugar a la persecución policial tenemos que en virtud de la denuncia que hicieran las victimas sobre el hecho acontecido en la Finca el Rocío ubicada en el sector Banco Alto del Municipio P.a.i. que varios sujetos bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego les habían robado sus pertenencias, entre estas dinero en efectivo, dos televisores, dos vehículos, siendo esta la razón por la cual se inicia el trabajo de persecución policial por parte de los funcionarios de la policía del Estado Barinas ubicados en los diferentes puntos de Control adyacentes al lugar de los Hechos, información que es conteste con la declaración de los funcionarios de la Policía del Estado R.C. y M.M. quienes coincidieron en cuanto a las características de los objetos recuperados, los televisores, los vehículos y a las demás circunstancias del hecho lo cual resultó ser afirmado de esta forma por los testigos victimas quienes refirieron al declarar que después de acontecer los hechos por ellos sufridos, salieron corriendo a pedir ayuda a un vecino y llamaron vía telefónica hacia el Comando de la Policía para dar a conocer lo acontecido a las autoridades policiales, y al confirmarse que en virtud de la denuncia que hacen las víctimas se produce el trabajo de investigación y persecución que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos acusados a quienes les son incautados en el interior del vehículo objeto del procedimiento y de revisión, los dos televisores que momentos antes le habían sido robados a las víctimas, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones el testigo al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden el trabajo de investigación y persecución policial con el objeto de dar con los autores del hecho denunciado, informando referencialmente cómo estos ciudadanos al ser objeto de revisión uno de ellos abandona el lugar en veloz huida y efectúa disparos contra los funcionarios, explica igualmente sobre las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión de los ciudadanos acusados, quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen a los hoy acusados en los hechos que les son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de persecución y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas en el sector la Y Punto de Control Policial iban a bordo del vehículo Camioneta Blazer de color Blanco, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  15. - Declaración del funcionario ciudadano J.R.C.M., titular de la cédula de identidad N° 9.989.433, adscrito a las Fuerzas Armada Policiales de Barinitas, Estado Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa, el representante fiscal, las victimas, la parte querellante, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados.

    Al rendir declaración entre otras cosas manifestó lo siguiente: “Eso fue el día 07-04-2007, en horas de la noche como a las 9:00 de la noche, en el punto de Control de la Y de Pedraza, iba pasando un señor en un carro y dijo, ahí viene el carro robado, es carro blanco, el carro blanco señaló, y el carro blanco que venia era una camioneta blazer cuatro puertas, entonces pare al mismo señor para que obstaculizara el paso pero antes de llegar la camioneta también venia una camioneta de la Alcaldía y también la paré para que me obstaculizara la vía y en eso venia la blazer, blanca, yo estaba con mi compañero de labores el funcionario C.M.O., le indique que se parara hacia el otro lado de la carretera y en lo que llego la blazer con el revolver en la mano, les di la voz de alto, y les indique que se bajaran del vehículo, antes de que se bajaran metí la mano izquierda apagué el vehículo, les saqué las llaves, andaban cuatro personas, y uno de ellos con las manos alzadas dio la vuelta y salió corriendo y corría como en zigzag y saco un arma de fuego y comenzó a disparar, saco el arma por debajo de la axila izquierda y realizo disparos, a los otros caballeros los saqué y los llevaba hacia la casilla y en ese momento venia la patrulla, venia el Cabo B.C., el distinguido Molina también venia un ciudadano quien al ver a los aprehendidos los señalo como los que lo habían robado, cuando el ciudadano que se dio a la fuga hizo los disparos, los dos vehículos que estaban allí obstaculizando la vía se fueron… Seguido a preguntas del Ministerio Publico entre otras cosas respondió: “Uno de los ciudadanos que se baja de la camioneta blazer, sale corriendo y comienza a disparar en contra de la comisión”, esa persona se evadió”, “ se deja constancia que ninguna de las personas que se encontraban en el vehículo mostró identificación porte de arma”, “EL cabo primero B.C. venía con un ciudadano y este dijo que las cosas que venían en esa camioneta eran de él”, “Los televisores que encontraron en la camioneta blazer dijo el joven que venía con B.C., eran las que se habían llevado de su casa”, “Los aprehendidos no opusieron resistencia”. Ninguna de las personas que andaban en la camioneta blazer presento porte de arma; y con respecto al arma y a los televisores incautados no dieron explicación alguna; Si después mas adelante encontraron la camioneta Terios, la encontraron abandonada los funcionarios B.C. y Molina y W.B., el se encontraba con una brigada Ingrid… no recuerdo bien el apellido; El abogado querellante no pregunta al funcionario, la defensa Pública a cargo del Abg. H.M. pregunta y entre otras cosas responde: dentro del vehículo iban cuatro personas, una de estas fue la que se fugo y los otros tres no opusieron resistencia, como cinco o diez minutos después fue que llegaron el Cabo B.C. y el funcionario W.M., y un ciudadano, un joven que era la víctima; la victima dijo que eran los objetos incautados eran de su pertenecía; la defensa privada pregunta al funcionario, y entre otras cosas responde:“No recuerda si dejó constancia de los dos vehículos que pasaron a gran velocidad, una Terios y una Cheyenne”, “El que se evadió era flaco, como de 1,75 de estatura, moreno”, “Transcurren como 5 o diez minutos, desde que se detiene la Blazer y cuando llega el cabo primero B.C.”; La persona era de contextura delgada como de un metro ochenta y cinco centímetros de alto, este sujeto corrió hacia la bajada como buscando hacia Pedraza, cuando llego la patrulla él ya se había internado hacia el monte, , corrió y se tiro hacia allá a mano derecha; “La persona del camión 350 que decía carro robado, el carro robado entendí que era la blanca por eso detengo la blanca, fue pura coincidencia”, “Detengo a estas personas por la información del carro robado, con el revolver en la mano, meto la mano izquierda, meto la mano y saco las llaves, estaba conduciendo al ciudadano J.D., no les manifesté nada solo les di la voz de que se bajaran”, La hora en la que realizamos esta actuación fue entre las nueve y diez de la noche aproximadamente, la hora del robo no la se; detengo la camioneta por la información, y cuando el caballero que iba atrás sale corriendo y empieza a disparar, baje a los otros y los mandé a tirar al suelo..“La patrulla persigue a la Terios dorada, luego que dejan al ciudadano victima”, “Les envíe al distinguido Oberto, la camioneta con los dos televisores, para que realizara las diligencias correspondientes”, “La victima manifiesta que las personas que estaba ahí eran los que los habían robado”, “La victima vio a las personas detenidas en todo momento”, “Yo no estaba ahí cuando revisaron la camioneta Terios”, “Yo suscribo en acta lo que yo he hecho”, “Comisioné al funcionario C.M.O. para que realizara las diligencias de investigación ante el DIP de la Policía de Pedraza, con respecto al procedimiento practicado en la Y de Pedraza, la detención de los ciudadanos, la retención del vehículo Blazer, la incautación de los objetos”, es todo, el Tribunal pregunta al funcionario, se deja constancia que el funcionario dijo: “Cuando se detiene el camión 350 para que obstaculice el paso, luego llega una camioneta de la Alcaldía, en eso llega la camioneta blazer y la detengo, luego sale el ciudadano corriendo de la camioneta y empieza a disparara, los dos carro salen disparados”, “en cuanto a la ubicación de las personas que venían en el vehículo, el ciudadano J.D. venía Jarinsson acompañante del conductor y D.R. detrás del conducto, el ciudadano que se da a la fuga venía detrás del asiento del copiloto”, “El compañero mío que estaba allá y yo, le damos la voz de bajarse del vehículo, en eso se baja con las manos en alto, en eso empieza a correr, en la carrera se levanta la camisa y saca un arma y empieza a disparar”, “Yo busque las conchas en la noche en el día, no conseguí nada”, es todo, el funcionario dijo que el ciudadano que está ahí señaló a D.Z. me hizo una seña con la mano derecha y su brazo izquierdo, no se que significa eso, es todo.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal , la forma en la que realiza la aprehensión de los hoy acusados y sobre la incautación, y sobre la incautación de evidencias que fueron colectadas y remitidas al Cuerpo de Investigaciones Penales para sus análisis correspondientes, sobre las condiciones y características del lugar en el que se practica la aprehensión, así como igualmente sobre las labores propias en las que participa en el procedimiento policial efectuado por él y otros funcionarios en forma separada, funcionarios que se encontraban laborando en otros puntos de control adyacentes al lugar de los hechos, en este caso con los funcionarios que se encontraban en el Comando de la Zona Policial de Pedraza y los funcionarios que patrullando cerca de la Acequia encontraron abandonado en la carretera, el vehículo Terios que había sido robado, aprecian quienes deciden concordancia y armonía entre las afirmaciones del funcionario y las demás vertidas en sala, cuando explicó suficientemente en qué consistió su actuación dejando claro para el Tribunal que su actuación en el procedimiento fue efectuada en forma paralela con la actuación de otros funcionarios quienes de igual modo realizaron labores propias en ocasión del mismo hecho, en distintos lugares adyacentes al lugar de los hechos y cuyas actuaciones produjeron resultados que permitieron confirmar los hechos ocurridos, conclusión a la que se llega al valorar individualmente y posterior a ello en su conjunto las declaraciones rendidas en sala por quienes comparecieron a testificar, encontrando que el funcionario declarante realiza la aprehensión de los hoy acusados y a su vez la incautación de dos televisores y un arma de fuego tipo escopeta, objetos estos (los dos televisores) y de los teléfonos celulares que cargaban en su poder los hoy acusados, que fueron reconocidos por una de las víctimas que se encontraba en compañía del funcionario B.C., como artículos de su propiedad que momentos antes le habían robado, así como el apoyo y confirmación de la actuación por parte de otros funcionarios que también participan en el procedimiento relacionado con los mismos hechos, como fue la incautación de evidencias por parte del Cabo Primero B.C., la corroboración manifestada por la víctima sobre los objetos incautados, la incautación del vehículo Terios por parte de los funcionarios W.B. con la funcionaria I.G., confirmando igualmente que el funcionario B.C. deja a la víctima allí en la Y de Pedraza y continua hacia la Acequia en la búsqueda de la camioneta Terios la cual fue encontrada abandonada; en consecuencia quienes deciden llegan a la convicción plena de la forma en la que se practicó la aprehensión de los hoy acusados por los funcionarios del Punto de Control de la Y ciudad Bolivia Pedraza, y la fuga de uno de los sujetos que junto a los hoy acusados se trasladaba en el interior del vehículo camioneta Blazer, y la incautación en el interior del vehículo en el cual se desplazaban, los referidos acusados, de evidencias provenientes del robo ( Dos televisores, un celular, entre otros), y un arma de fuego, y posterior a ello la verificación de la incautación del vehículo Terios, abandonado mas adelante en la misma vía apreciando quienes aquí valoran que al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los demás funcionarios a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quienes aquí juzgan sobre el motivo y circunstancias que dan lugar a la actuación policial y a la aprehensión tenemos que en virtud de la denuncia que hicieran las victimas sobre el hecho acontecido en la Finca el Rocío ubicada en el sector Banco Alto del Municipio P.a.i. que varios sujetos bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego les habían robado sus pertenencias, entre estas dinero en efectivo, dos televisores, dos vehículos, teléfonos celulares, siendo esta la razón por la cual se inicia y se efectúa la actuación policial por parte de los funcionarios de la Zona Policial N 03 de Ciudad Bolivia Pedraza y de funcionarios ubicados en diferentes puntos de Control adyacentes al lugar de los Hechos, información que es conteste con la declaración de los funcionarios B.C. y M.M. quienes coincidieron en cuanto a las características de los objetos recuperados, los televisores, los vehículos y a las demás circunstancias del hecho, lo cual resultó ser afirmado de esta forma por los testigos victimas quienes refirieron al declarar que después de acontecer los hechos por ellos sufridos, salieron corriendo a pedir ayuda a un vecino y llamaron vía telefónica hacia el Comando de la Policía para dar a conocer lo acontecido a las autoridades policiales, y al confirmarse que en virtud de la denuncia que hacen las víctimas se produce el trabajo de investigación y actuación que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos acusados a quienes les son incautados en el interior del vehículo objeto del procedimiento y de revisión, dos televisores que momentos antes le habían sido robados a las víctimas, un arma de fuego sin porte ni permiso para detentarla, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones el testigo al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden su actuación policial con el objeto de dar con los autores del hecho denunciado, informando cómo estos ciudadanos al ser objeto de revisión uno de ellos abandona el lugar en veloz huida y efectúa disparos contra ellos, explica igualmente sobre las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión de los ciudadanos acusados, quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen a los hoy acusados en los hechos que les son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de aprehensión de los hoy acusados, observando además el Tribunal, que el mismo fue conteste y seguro al manifestar que las personas que fueron aprehendidas en el sector la Y Punto de Control Policial iban a bordo del vehículo Camioneta Blazer de color Blanco, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  16. - Declaración del funcionario M.J.C., titular de la cédula de identidad N° 9.989.618, adscrito a las Fuerzas Armada Policiales de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, fue juramentado por la juez, fue preguntado si tenía parentesco con los acusados, la defensa, el representante fiscal, las victimas, la parte querellante, manifestando no tener parentesco con ninguno de los mencionados,

    Al rendir declaración entre otras cosas manifestó lo siguiente: “ Eso fue el 07-04-06, como a las siete de la noche unos sujetos portando armas de fuego se metieron en una finca y amarraron a los dueños y efectuaron un robo, hicieron un llamado para el comando y avisaron, allí empezamos la búsqueda, las unidades nos abrimos por varios sectores y horas mas tarde recibí llamado del Cabo Colmenares indicándome que me dirigiera hacia la Y de Pedraza, por que había sido recuperada la camioneta, cuando llegué al sitio me indicó que trasladara la camioneta hasta el comando policial para las averiguaciones correspondientes del hecho, era una Terios de color gris…Seguido ante preguntas el fiscal del Ministerio Publico el funcionario responde entre otras cosas: “ Si ese día yo me encontrando prestando servicio y patrullaba como motorizado” Yo escuche lo del robo vías radial, si andaba conmigo otro funcionario, no recuerdo ahorita su nombre; Yo no me pare en la Y, yo me dirigí hacia el sitio donde había sido recuperada la camioneta, como me indico el Cabo Primero B.C., cuando llegue allá e.C.S.C., W.B. e I.G., una brigada; mi actuación consistió en transportar la Terios hasta el Comando Policial, si supe que en el procedimiento hubo tres aprehendidos, lo supe por que lo comentaron mis compañeros, No presencie la incautación de televisores, por que mi actuación fue estrictamente cumplir con lo ordenado por mi superior y traslade la camioneta Terios desde el lugar donde se encontraba hasta el Comando de la Policía. Seguido el querellante no pregunta al funcionario, la defensa Pública pregunta al funcionario, y entre otras cosas responde lo siguiente: “La Terios era color Gris”. La defensa privada pregunta al funcionario, entre otras cosas responde lo siguiente: “Del puesto policial de la Y hasta donde estaba la camioneta Terios hay como unos 6 kilómetros”, “Las llaves estaban en su sitio”, “Yo conducía la moto”, “El funcionario B.C. venía en la unidad 120”, “Con B.C. venía W.M.”, “Yo me enteré del robo desde que andaba patrullando” es todo.

    El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el testigo quien resulta ser uno de los funcionarios actuantes, con su deposición el funcionario dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que tiene conocimiento acerca del hecho delictual, y sobre la incautación de evidencias en el caso del funcionario deponente específicamente el vehículo Terios, uno de los vehículos sobre los cuales recayó la acción delictiva, sobre las condiciones y características del lugar en el que se encontraba el referido vehículo, así como igualmente sobre las labores propias en las que participa en el procedimiento policial efectuado por él y otros funcionarios en forma separada, funcionarios que se encontraban laborando en otros puntos de control adyacentes al lugar de los hechos, y efectuando labores de patrullaje, aprecian quienes deciden concordancia y armonía entre las afirmaciones del funcionario y las demás vertidas en sala, cuando explicó suficientemente en qué consistió su actuación dejando claro para el Tribunal que su actuación en el procedimiento consistió en trasladar el vehículo Terios desde el lugar donde se encontraba hasta el Comando policial, confirmando la actuación de otros funcionarios quienes de igual modo realizaron labores propias en ocasión del mismo hecho, en distintos lugares adyacentes al lugar de los hechos y cuyas actuaciones produjeron resultados que permitieron confirmar los hechos ocurridos, conclusión a la que se llega al valorar individualmente y posterior a ello en su conjunto las declaraciones rendidas en sala por quienes comparecieron a testificar, encontrando que el funcionario declarante aún y cuando no participa en la aprehensión de los hoy acusados, si confirma la ubicación de uno de los vehículos sobre los cuales recayó la acción delictiva, vehículo este que por instrucciones del funcionario B.C. el funcionario deponente trasladó desde este lugar hasta el Comando policial, y señala que de manera referencial tuvo conocimiento sobre la aprehensión de tres personas, confirmando así lo manifestado por los demás funcionarios actuantes y por las víctimas en cuanto al vehículo Terios como uno de los que fueron robados a su propietario en la Finca el Rocío; apreciando quienes aquí valoran que al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los demás funcionarios y con las pruebas documentales, a fin de establecer la verdad, encontramos que el funcionario refiere como color del vehiculo Terios el color gris, lo cual no se corresponde con el color del referido vehiculo de acuerdo a lo señalado por los demás testigos y con la experticia practicada al referido vehiculo, no obstante a ello al valorar integralmente la declaración aquí objeto de análisis, al apreciarse que en los demás señalamientos ofrecidos por el funcionario deponente, el mismo guarda p.a., y correlación con las demás declaraciones vertidas en sala, estiman quienes deciden que la indicación del color gris del vehiculo Terios por parte de este funcionario no destruye en modo alguno su testimonio, ni le resta el mérito probatorio que aquí se le confiere, pues al tener conocimiento quienes aquí juzgan sobre el motivo y circunstancias que dan lugar a la actuación policial y a la aprehensión de los hoy acusados, tenemos que es en virtud de la denuncia que hicieran las victimas sobre el hecho acontecido en la Finca el Rocío ubicada en el sector Banco Alto del Municipio P.a.i. que varios sujetos bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego les habían robado sus pertenencias, entre estas dinero en efectivo, dos televisores, dos vehículos, teléfonos celulares, siendo esta la razón por la cual se inicia y se efectúa la actuación policial por parte de los funcionarios de la Zona Policial N 03 de Ciudad Bolivia Pedraza y de funcionarios ubicados en diferentes puntos de Control adyacentes al lugar de los Hechos, lo que es conteste con la declaración del funcionario B.C. y del funcionario R.C. quienes coinciden en cuanto a las características del vehículo Terios y la forma y lugar en la que fue encontrado dicho vehículo, lo cual resultó ser afirmado de esta forma por los testigos victimas quienes refirieron al declarar que después de acontecer los hechos por ellos sufridos, salieron corriendo a pedir ayuda a un vecino y llamaron vía telefónica hacia el Comando de la Policía para dar a conocer lo acontecido a las autoridades policiales, y al confirmarse que en virtud de la denuncia que hacen las víctimas se produce el trabajo de investigación y actuación policial y por cuanto además el testigo al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden su actuación policial con el objeto de dar con los autores del hecho denunciado, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial, observando el Tribunal que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

  17. - Declaración del acusado ciudadano J.D.P. quien previa imposición del precepto constitucional y de los derechos establecidos en la Ley, libre de todo apremio y coacción, sin juramento alguno al declarar entre otras cosas expuso lo siguiente:

    Eso fue el 07 de abril del 2006, me encontraba en Socopó me encontraba en mi casa, iba a buscar a mi esposa y Salí a comprar unas cosas, me encontré con un amigo, de nombre W.N., me hablo sobre un velorio de un familiar, no se me acuerdo el nombre, me dijo que le hiciera una carrera hacía Pedraza, yo acepté y otra señora de nombre Nelly, los llevé para allá, el velorio lo estaban haciendo en una funeraria en Pedraza, estuve y llegué dieron café, en eso saludé a la señora, era conocida de hace tiempo, me llamó mi mujer preguntándome donde me encontraba, le dije que no se preocupara que andaba haciendo una carrera a un amigo, salí de ahí, no se si eran las 7 de la noche, se que era oscuro, saliendo de ahí me dio sed como de costumbre, para pararse a tomarme un refresco o una cerveza, saliendo de ahí me paré a tomarme una cerveza en la salida, cuando voy saliendo vi a unos muchachos me saludaron y me preguntaron que si iba para Socopó, me pidieron la cola, les dije que iba solo, que si, por echarle broma les dije que me brindaran una cerveza, ellos me dijeron que si, compraron unas cervezas, de ahí salí vía Socopó, llegando a la Y los funcionarios me ordenaron pararme al lado, me detuve, nos bajamos, le pregunté que pasaba, me pidieron papeles del carro, gracias a dios los tenía al día, saque los papeles y se los mostré, empecé a discutir con ellos que cual era el problema, me dijeron que pasara para allá, nos bajaron a los tres, nos decían cállese, a lo ultimo me dijeron sobre un robo, de allí llega una patrulla me montan a la patrulla y les dije por el carro mío, me dijeron que para el comando para unas declaraciones, nos llevaron para allá y seguí peleando por el carro mío, que delito había cometido, uno de los funcionarios me dijo que la camioneta mía la traían ahorita, nos encierran y sigo peleando y uno de los funcionarios me saca y me dice que un delito había ocurrido en una finca, por un delito de robo, no se nada ni tengo conocimiento de eso, empezaron a discutir conmigo, me dijeron que era culpable del robo, les dije que si eran locos, me dijeron cállense, me dijeron que me iban a caer a coñazos, si quiere golpes me dijeron déme, ellos me dijeron que llegáramos a un acuerdo, les dije que un acuerdo de que, que no tenía nada, uno le dijo la otro, ese no va a llegar a ningún acuerdo, les dije que acuerdo, me dijeron que les diera 5 millones de bolívares y me dejaban ir a mi casa, les dije que no tenía porque darles un bolívar, que si estaban locos, me dieron unos coñazos y me metieron en la celda, al otro día en la mañana vuelven y me sacan, les dije que llegáramos a un acuerdo que tenía llamar a mi familia, entonces llamé a mi esposa y les dije lo que había pasado, en eso se fueron a Pedraza, les comenté que me estaban culpando de un robo, la mujer mía llamó a mi mamá, yo les dije que no le iba a dar ningún bolívar que yo no tenía cara de pendejo, ese día antes de llegaran mis familiares, nos sacaron a los tres y como vieron que no dimos nada de plata, me di cuenta, les dije a los muchachos que si era que nos iban a soltar, n eso llegaron la señora esa, el muchacho y otro señor y los policías les dijeron que esos eran los que los habían robado, donde jamás y nunca había visto a esos señores, de ahí para adelante comenzó el infierno para mí, un infierno que no se le deseo a nadie, duré en la policía durmiendo en el piso, yo nunca he estado en un problema de estos, yo conozco algunos abogados pero del pueblo, de por ahí, yo nunca he tenido un problema de estos, hablé con el abogado y dijo que como no tenía nada que ver esto, vamos ha hacer del conocimiento, porque no soy ningún ignorante soy bachiller y tengo lógica de lo que pueda suceder, le dije que me iban a llevar a un reconocimiento como en las películas, les dije que no tenía sentido si estos señores agraviados fueron y nos vieron, nos estaban viendo en la policía para darnos un reconocimiento de eso, hay personas que tienen corazón, me dijo que si no tenia nada que ver, pues no había ningún problema, como siempre porque estoy enfrentando para salir del problema y resulta que el problema se agrava cada días más, de ahí para adelante he vivido en el penal, si sigo hablando vamos a durar todo el día y toda la noche, son casi 3 años de infierno que he vivido sin deber nada

    es todo, el fiscal no pregunta al acusado, la parte querellante no pregunta al acusado, la defensa privada Abg. Mayeliet Rodríguez pregunta al acusado, la defensa privada Abg. P.M. no pregunta al acusado, la defensa pública no pregunta al acusado,

    Al analizar la declaración que fuera rendida en sala por el acusado de autos y al ser valorada la misma conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentran quienes deciden que la versión ofrecida por el ciudadano acusado y su tesis defensiva no resulta creíble y es descartada toda vez que a través del proceso de lógica intelectiva de decantación de las pruebas aportadas e incorporadas en el juicio, tal coartada distó mucho de ser convincente, ante la firmeza y plena congruencia entre las pruebas incorporadas, no encontrando ningún elemento probatorio que diera sustento a lo manifestado por el ciudadano acusado, tal y como se desprendió del análisis individual y en su conjunto que se hiciera de las pruebas en sus capítulos correspondientes, observando en consecuencia que tal versión sucumbe sola sin poder ser adminiculada a hecho alguno que pudiera ni tan sólo ofrecer mediana posibilidad de certeza, y que finalmente muere como consecuencia de la imposibilidad de subsistencia de la misma.

    En este orden el Tribunal previo acuerdo entre las partes, en razón de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal habiéndose agotado diligencias suficientes y necesarias a los fines de la comparecencia de todos los testigos, funcionarios y expertos y habiéndose agotado igualmente la conducción de los mismos mediante el uso de la fuerza pública prescindió de las testifícales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas.

    Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate.

    Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:

  18. Actas de inspección ocular de fecha 07-04-06, practicadas por el funcionario B.C., adscrito a la Zona Policial Nº 3 de la Policía del estado Barinas, insertas a los folios N 18 y 19 del expediente. Las presentes documentales fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto se desprende de las referidas inspecciones las características y condiciones tanto del lugar del suceso ubicado en la Finca el Rocío caserío Banco Alto, Ciudad Bolivia Pedraza y en consecuencia la existencia del lugar en el que acaecen los hechos, el cual se trata de una vivienda unifamiliar, construida en paredes de bloques, revestidas de cemento y pintura colores verde y salmón, construcción elaborada en dos plantas, con piso de concreto pulido, cercas metálicas revestidas en color blanco, constituida …observándose en la escalera restos de sustancias liquidas, semejante a la sangre, a mano izquierda en uno de los muros se observo incrustada una pieza metálica, color cobre, semejante a una bala, en la segunda planta se observan cuatro habitaciones habilitadas para dormitorio, en la tercera habitación de observo sobre el piso restos de sustancias liquidas semejantes a la sangre, al igual que tres tiras de color rosada, elaboradas en material sintético, de aproximadamente cuatro metros cada una, una correa para dama y tres tiras de material sintético semiduro, color blanco… desprendiéndose igualmente de las referidas inspecciones la existencia y características de un vehículo automotor Marca Chevrolet, modelo Blazer 4x4, serial de carrocería: C1T6WSV322431, serial del motor WSV322431, color blanco, tipo Sport Wagon, Clase Camioneta, placas: PAA87F y su respectiva Batería, el cual se encontraba ubicado frente al punto de control del Sector la Y de ciudad Bolivia Pedraza, vehículo este que al ser inspeccionado se observa en buenas condiciones de tapicería y pintura, sin radio reproductor, y en la maletera un neumático de repuesto, en los asientos traseros dos televisores de veinte pulgadas cada uno, una escopeta calibre 16… y demostrándose así en consecuencia como ya se ha dicho las condiciones y características de espacio y dimensiones tanto del lugar en el que acontecieron los hechos, y la existencia en el lugar de los hechos de evidencias de interés criminalistico, así como la existencia del lugar en el cual los hoy acusados fueron aprehendidos y la incautación de evidencias de interés criminalistico que fueron encontradas en el interior del vehículo en el cual se transportaban, y el cual fue detenido en el punto de Control de la Y de ciudad Bolivia Pedraza, lo cual fue conteste con las deposiciones que fueran ofrecidas en el juicio oral por los funcionarios B.A.C., R.C. y la Víctima V.J.P.. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron realizadas de conformidad con las reglas establecidas en la ley, y ratificadas en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  19. Experticia Nº 108 de fecha 27-04-06 inserta al folio 178 del expediente y suscrita por los funcionarios J.L.V. y J.E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características de un vehículo clase automóvil, Marca Daihatsu, modelo Terios, color Beige, tipo sport Wagon, clase: Automóvil, serial de carrocería bXAJ122G059517615, placas EBK-09K, año 2006, serial de carrocería 3NIEB31S76K325881, serial de motor GAI6811952V, y se determina que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original; Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y los funcionarios expertos que realizaron dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por las victimas del robo de los vehículos ciudadana M.J.P.d.P. y V.J.P., por tratarse de uno vehículo que le fue robado a los ciudadanos antes mencionados y el cual en esa misma fecha fue recuperado por funcionarios adscritos a la Zona Policial N 03 de Ciudad Bolivia Pedraza, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  20. Experticia de vehículo Nº 109 de fecha 27-04-06 inserta al folio 179 del expediente y suscrita por los funcionarios J.L.V. y J.E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características de un vehículo clase motocicleta, Marca Suzuki, modelo FR100, sin placas, color morado, tipo paseo, serial de carrocería BE14ASC134970 serial de motor E119135026, y se determina que dicho vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor en su estado original; Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y el funcionario experto que realiza dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por las victimas del robo de los vehículos ciudadana M.J.P.d.P. y V.J.P., por tratarse de uno vehículo que le fue robado a los ciudadanos antes mencionados y el cual en esa misma fecha fue recuperado por funcionarios adscritos a la Zona Policial N 03 de Ciudad Bolivia Pedraza, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  21. Experticia Documentologica Nº 9700-068-153-06 de fecha 24-04-06, inserto al folio 169 del expediente, suscrita por el experto P.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la autenticidad del certificado de Registro de vehículo expedido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, N 24402339 de fecha 02-02-2006 a nombre de M.J.P.V., C.I. 9.269.797 correspondiente al vehículo Daihatsu, modelo Terios Cool, Año 2005, color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sport Wagon, Uso Particular Placas LAP33K serial de carrocería 8XAJI22G059517615; confirmándose así las características de uno de los vehículos sobre los cuales recayó la acción delictiva, quedando demostrado así el cuerpo material del delito de Robo Agravado de Vehículos Automotores, por cuanto ha quedado demostrado que los hoy acusados fueron las personas que en fecha 07-04-06 ingresaron a la casa de la Finca el Rocío para perpetrar un robo en contra de M.J.P., sustrayéndole entre otras cosas el vehículo cuyo certificado de origen es analizado mediante la experticia aquí apreciada; otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir que aun y cuando la experticia no fue ratificada en sala por su firmante, quien no compareció a la sala de audiencias a rendir declaración, por cuanto es conocido público y notorio en la ciudad de Barinas y en el foro judicial penal que el referido funcionario en fecha reciente falleció, la presente prueba documental debió ser incorporada por tratarse de una prueba debidamente admitida para ser traída a juicio oral y en consecuencia valorada por considerar que aún y cuando no se contó con la declaración del funcionario que realiza dicha experticia, es del criterio este Tribunal que tal prueba documental tiene carácter autónomo y se vale por si misma, criterio este que es sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte plenamente quien aquí decide, para cuyos efectos citamos la Sentencia N 490 de fecha 04-08-2007 según la cual “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” y la sentencia N 728 de fecha 18-12-07 expediente C07-0316 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y según la cual...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” Así se decide.-

  22. Informe Pericial Nº 9700-219-047 DE FECHA 09-04-06, suscrito por el funcionario J.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, inserto al folio 168. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características de: 1.- Dos aparatos eléctricos de los comúnmente denominados Televisores, uno marca Phillips, elaborado en material sintético de color gris, de 20 pulgadas, serial 20PT3331/55R y otro de marca Gold star, elaborado en material sintético de color negro, de 20 pulgadas, serial N 704MX59717, 02.- Tres teléfonos móviles de los comúnmente denominados celulares, uno (01) marca Gtran video G, Modelo GCP-4500, elaborado en material sintético de color gris, de aspecto plateado. Serial N GXTEO76961, provisto de su pantalla y de sus respectivas teclas y botones para sus diferentes usos y funciones…;un teléfono marca Belsouth modelo CC5U010, elaborado en material sintético de color gris, serial NH7423039, …provisto de su respectiva batería; Un teléfono marca Nokia modelo 6225, elaborado en material sintético de color negro y gris, serial N 0513667LL03TR , provisto de su respectiva batería marca Nokia…; dichos teléfonos se encuentran en regular estado de uso y conservación; 03.- tres Trozos de nylon, de los comúnmente denominados cabuya, elaborado en material sintético de color rosado, de cuatro metros de largo cada uno; 04.- tres cintas de las comúnmente denominadas (tiras) elaboradas en material sintético de color blanco, una de treinta ctms. De largo, otra de 35 ctms de largo y otra de 40 ctms. De largo. 05.- Un (01) accesorio para damas de las comúnmente denominadas correa elaborada en semicuero de color azul y beige, con hebilla, elaborada en metal de color plateado, con forma ovalada, fijada a la misma a través de un tornillo de metal, en regular estado de uso y conservación, Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y funcionario experto que realiza dicha experticia, es conteste, resultando igualmente coherente y conforme con lo declarado por las victimas ciudadana M.J.P.d.P. y V.J.P., por tratarse de objetos sobre los cuales recae la acción delictiva y de materiales e instrumentos utilizados para la perpetración del hecho delictual, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  23. Informe Pericial Nº 9700-219-049 DE FECHA 09-04-06, suscrito por el funcionario J.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, inserto al folio 170. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características de: 1.- Un arma de fuego de las comúnmente denominadas escopeta Marca CBC, seriales 1559624,MOD 151 calibre 16MM, elaborada en metal, la cual se haya conformada de ánima lisa, cacha de madera de color marrón, sujetos por un tornillo de metal los cuales unen sus partes, su cajón de mecanismo de doble acción en buen estado de uso y funcionamiento. 2. Un Plomo, con su respectivo con su respectivo blindaje, de color dorado, totalmente deformado. Prueba esta que adminiculada a las declaraciones de los funcionarios actuantes y funcionario experto que realiza dicha experticia, es conteste, se trata de objetos que conforman el cuerpo material de uno de los hechos punibles atribuidos a los ciudadanos acusados como es el delito de Ocultamiento de arma de fuego, puesto que se corresponde con el arma de fuego que fuera incautada en el interior del vehículo en el cual se desplazaban los hoy acusados al momento de su aprehensión, y el plomo deformado se corresponde con la evidencia incautada en el lugar de los hechos, En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por sus firmantes e incorporada al juicio oral según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  24. Reconocimiento medico legal Nº 108 de fecha 27-04-06 suscrito por el experto forense Dr. Á.C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, inserto al folio 172 del expediente y del cual se desprende la valoración medica practica a la ciudadana M.J.P.d.P. en fecha 08-04-2006 de la cual se evidencia que para el momento de la valoración forense dicha ciudadana presentó Contusión equimótica en región frontal; Excoriación lineal en región ciliar izquierda, excoriaciones circulares en ambas muecas que semejan ataduras con mecate… La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el paciente examinado se corresponde con la ciudadana M.J.P.d.P., quien al ser examinada presentó lesiones que evidentemente demuestran y hacen fehaciente sus dichos de haber sido maltratada, golpeada y amarrada el día 07-04-06 por los hoy acusados cuando se introdujeron para robarle sus pertenencias en la finca el Rocío sector Banco Alto del Municipio Pedraza, Prueba esta que adminiculada a la declaración del medico Forense quien ratificó en sala el contenido del mismo, y a las demás declaraciones vertidas en la sala guarda contesticidad; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  25. Reconocimiento Medico Legal Nº 109 DE FECHA 08-04-06 suscrito por el experto forense Dr. Á.C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, inserto al folio 173 del expediente y del cual se desprende la valoración medica practicada al ciudadano Yosnei J.D.T. en fecha 08-04-2006 de la cual se evidencia que para el momento de la valoración forense dicho ciudadano presentó Herida contusa de aproximadamente 2 ctms. Suturada a puntos separados en cuero cabelludo, zona occipital. Escoriaciones en Bandas de hombro izquierdo. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el paciente examinado se corresponde con el ciudadano Yosnei Dugarte Tejo, quien al ser examinada presentó lesiones que evidentemente demuestran y hacen fehaciente la declaración de las victimas ciudadanos M.J.P. y V.J.P., de haber sido maltratados, golpeados y amarrados, además de ellos dos los dos obreros que se encontraban el día de los hechos, Prueba esta que adminiculada a la declaración del medico Forense quien ratificó en sala el contenido del mismo, y a las demás declaraciones vertidas en la sala guarda contesticidad; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  26. Reconocimiento Medico Legal Nº 110 DE FECHA 08-04-06 suscrito por el experto forense Dr. Á.C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, inserto al folio 174 del expediente y del cual se desprende la valoración medica practicada al ciudadano J.G.S.B. en fecha 08-04-2006, de la cual se evidencia que para el momento de la valoración forense dicho ciudadano presentó Escoriaciones circulares en ambas muñecas, que semejan amarradura con mecate.

    La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el paciente examinado se corresponde con el ciudadano J.G.S.B. quien al ser examinado presentó lesiones que evidentemente demuestran y hacen fehaciente la declaración de las victimas ciudadanos M.J.P. y V.J.P., de haber sido maltratados, golpeados y amarrados, además de ellos dos, también los dos obreros que se encontraban el día de los hechos, Prueba esta que adminiculada a la declaración del medico Forense quien ratificó en sala el contenido del mismo, y a las demás declaraciones vertidas en la sala guarda contesticidad; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

  27. Reconocimiento Medico Legal Nº 111 DE FECHA 08-04-06 suscrito por el experto forense Dr. Á.C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, inserto al folio 175 del expediente y del cual se desprende la valoración medica practicada al ciudadano V.J.P.P. de la cual se evidencia que para el momento de la valoración forense dicho ciudadano presentó Escoriaciones circulares en ambas muñecas, que semejan amarradura con mecate. Contusión equimotica edematizada en cuero cabelludo con región sagital. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el paciente examinado se corresponde con el ciudadano V.J.P.P., quien al ser examinado presentó lesiones que evidentemente demuestran y hacen fehaciente la declaración de las victimas ciudadanos M.J.P. y V.J.P., de haber sido maltratados, golpeados y amarrados, y además de ellos dos, también los dos obreros que se encontraban el día de los hechos. Prueba esta que adminiculada a la declaración del medico Forense quien ratificó en sala el contenido del mismo, y a las demás declaraciones vertidas en la sala guarda contesticidad; En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, y ratificada en la Sala de Audiencias por su firmante e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

  28. Reconocimientos en rueda de individuos efectuados el día 08-05-06 insertos a los folios del noventa y ocho (98) al ciento quince (115) y reconocimientos de fecha 10-05-2006 insertos a los folios del 120 al 151. Actas de reconocimientos de las cuales se desprende el reconocimiento expreso de las víctimas de los hechos ciudadanos P.D.P.M.J., P.P.V.J., DUGARTE TREJO YOSNEY Y SALAS BENITES J.G., apreciándose que los ciudadanos que actuaron como víctimas y/o testigos reconocedores, en efecto reconocieron a los imputados para ese momento como las personas que participaron en el hecho delictual e indicaron de que manera participaron estos al momento de cometer el hecho punible. Las presentes documentales fueron valoradas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende el reconocimiento efectuado por las victimas de los hoy acusados, en cuanto a su participación y la forma en la que actuaron cada uno de ellos en el momento de perpetrar el hecho punible, lo que al ser comparado con las declaraciones rendidas en sala por las victimas se percibe congruente, apreciando el Tribunal que las victimas reconocedoras ciudadanos V.J.P. y M.J.P.d.P. ratificaron en sala el contenido de los mismos cuando dieron a conocer al Tribunal sin dejar entrever contradicción alguna, la participación y forma de participación de cada uno de los acusados. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fueron realizadas de conformidad con lo establecido en la ley adjetiva penal, y ratificadas en la Sala e incorporadas según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir que las actas de reconocimiento en rueda durante el desarrollo del juicio oral, fueron impugnadas por la defensa y atacadas de nulidad absoluta por considerar que las mismas revisten vicios que las convierten en ilícitas en virtud de que según sostiene la defensa la circunstancia referida a que las víctimas de los hechos hayan visto a los hoy acusados en el momento de su aprehensión, acarrea un vicio de nulidad de las mismas, en este sentido este Tribunal al resolver el planteamiento de nulidad presentado por la defensa sobre este particular aprecia que tal referencia surgió de lo probado en juicio sólo en relación al ciudadano V.J.P.P., quien según las declaraciones de los funcionarios y la suya misma fue la victima que llegó al lugar de la aprehensión y reconoció allí tanto a los autores de los hechos sufridos por él, como a los objetos que le fueron sustraídos momentos antes por estas personas, y que fueron incautados en el interior del vehículo en el que los hoy acusados se desplazaban, situación esta que no ocurrió en relación a las demás victimas, por cuanto al lugar de la aprehensión solo se presentó el referido ciudadano, aunado a ello, el tribunal debe velar por la incorporación de las actas de reconocimiento por tratarse de pruebas debidamente admitidas para ser traídas a juicio oral y en consecuencia valoradas por considerar que aún y cuando el ciudadano V.J.P. haya podido observar a los acusados de autos en el momento de su aprehensión ello no obsta para que en la fase de investigación se realicen las diligencias propias de tal fase y menos aún la prueba de reconocimiento en rueda de Individuos conforme lo previsto en el articulo 230 del Código Orgánico Procesal penal, según el cual “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer.” En este sentido el reconocimiento de personas en rueda de individuos, de acuerdo a un marcado criterio de la doctrina procesal penal, es una diligencia de investigación de las llamadas de «descarte y orientación», pues a partir de que un sujeto sea reconocido o no por la víctima o por testigos presenciales del hecho o de sus antecedentes o secuelas, dependerá que se mantenga en la condición de imputado, que pase a la condición no procesal de sospechoso o que se le descarte de entrada. El Código Orgánico Procesal Penal denomina a esta diligencia «reconocimiento del imputado, porque fiel a su sistemática, considera que quien sea compelido a un reconocimiento en rueda de individuos ya está siendo señalado como partícipe en un hecho delictivo, conforme al artículo 124 ejusdem. Este medio probatorio está incluido en la sección correspondiente al testimonio en razón de que, como acertadamente dice Florian, «el sujeto del reconocimiento (reconocedor) se considera como testigo»." El Artículo 231 del Código Orgánico Procesal penal, señala: “La diligencia de reconocimiento se practica poniendo la persona que debe ser reconocida a la vista de quien haya de verificarlo, acompañada de por lo menos otras tres de aspecto exterior semejante. El que practica el reconocimiento, previo juramento o promesa, manifestará si se encuentra entre las personas que forman la rueda o grupo, aquella a quien se haya referido en sus declaraciones y, en caso afirmativo, cuál de ellas es. El juez cuidará que la diligencia se lleve a efecto en condiciones que no representen riesgos o molestias para el reconocedor. En tal sentido son explícitas las normas antes transcritas, al indicar el trámite y la forma para efectuar el reconocimiento al imputado, el cual debe ser solicitado por el Ministerio publico ante el Juez de control y la misma sirve para verificar o no la posible participación del imputado en los hechos que se investigan, obviamente en la etapa preparatoria del proceso. En el presente caso observa el Tribunal que los reconocimiento en ruedas de individuos efectuados en la etapa preparatoria contaron con la garantía de ser realizados en debida forma y como manda la ley, se realizaron en presencia del juez de Control, en presencia de la defensa de los imputados para ese momento, se le garantizó a los imputados su derecho a la defensa efectivamente conforme lo dispuesto en los artículos 125 y 306 del COPP y conforme el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que estima este Tribunal que no existe vicio alguno que invalide o produzca la nulidad alegada por la defensa, pues El reconocimiento de las personas involucradas en un delito, no se limita sólo al hecho delictivo central o principal, sino a lo que se denomina hechos asociados y secuelas, es decir a otros hechos anteriores, simultáneos o posteriores que guarden relación con aquél. Las personas pueden ser reconocidas en todas esas actividades y de tal manera ser conectadas con el hecho delictivo. Es un medio de prueba previsto en nuestra ley con el objeto de identificar personalmente a la persona protagonista de un delito, por lo tanto su efecto consiste en el reconocimiento del autor o autores de los hechos investigados por las personas agraviadas o por los testigos. Para Florian, el reconocimiento "es un medio de prueba porque con el mismo se introduce en el proceso y se adquiere el conocimiento cierto de la identidad de una persona o de una cosa". Esta definición con la única salvedad del reconocimiento de una cosa coincide con el objetivo que sobre ella prevé el legislador venezolano. Lógicamente, el origen de ese procedimiento proviene de la necesidad de enfrentar al testigo con el reo, cuando aquel, quien solo lo conoce de vista, necesita verlo para reconocerlo. Florian precisa que: "en sentido técnico jurídico el reconocimiento significa el acto procesal mediante el cual el juez procede a determinar la identidad de una persona a través de la indicación material y de efectivo reconocimiento otras personas". (Negrillas del Tribunal), En consecuencia este Tribunal al valorar las pruebas de reconocimiento en la rueda de individuos, donde los reconocedores identificaron a los imputados (para ese momento), hoy acusados de autos, como los autores del ilícito cometido le confiere a dichas pruebas pleno valor probatorio. Así se decide.

  29. Poder autenticado anotado bajo el Nº 41, libro de poderes folios 84 al 85 de fecha 24-05-06. La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello por considerar que la misma no aporta elemento probatorio alguno en cuanto al establecimiento de los hechos objeto del presente proceso penal, la misma se desestima. Así se decide.

  30. Acta de informe policial de fecha 07-04-06 signada con el Nº 685 la cual corre inserta a los folios del ocho (08) al 10 de la presente causa. La presente documental es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello al analizar el carácter de prueba documental de un acta policial, estima este Tribunal, que aun a pesar de haberse practicado la diligencia que consta en el acta policial de acuerdo a la legalidad constitucional, la misma no posee el carácter de prueba anticipada, y en todo caso dado que los funcionarios que practicaron las diligencias contenidas en ella comparecieron a rendir declaración en su carácter de testigos por haber sido con tal carácter promovidos y así admitidos, permitiendo a las partes ejercer plenamente la contradicción en el debate oral, es esta la razón por la cual se desestima el acta policial objeto de análisis. Así Se decide.

  31. Inspección de vehículo de fecha 07.04.06, inserta al folio 20 y practicada por el funcionario W.B. al vehículo Daihatsu, modelo Terios Cool… Año 2005, color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sport Wagon, Uso Particular Placas LAP33K serial de carrocería 8XAJI22G059517615; serial del motor cuatro cilindros; Tipo Sport Wagon. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la verificación efectuada por el funcionario practicante de las condiciones, características y lugar en el cual se encontraba el vehículo arriba mencionado para el momento de realizar la inspección, quedando así demostrado como ya se ha dicho las condiciones y características y la incautación del vehículo antes descrito durante el procedimiento policial, y en consecuencia la existencia del mismo, y el lugar de su incautación, cerca del lugar en el cual los hoy acusados fueron aprehendidos, lo cual fue conteste con las deposiciones que fueran ofrecidas en el juicio oral por los funcionarios B.A.C., R.C. y la Víctima V.J.P.. En consecuencia se le otorga pleno valor probatorio por cuanto fue realizadas de conformidad con las reglas establecidas en la ley, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir que aun y cuando la presente inspección técnica no fue ratificada en sala por su firmante, quien no compareció a la sala de audiencias a rendir declaración, aún a pesar de haberse realizado todas las diligencias necesarias para ello, la presente prueba documental debió ser incorporada por tratarse de una prueba debidamente admitida para ser traída a juicio oral y en consecuencia valorada por considerar que aún y cuando no se contó con la declaración del funcionario que realiza dicha experticia, es del criterio este Tribunal que tal prueba documental tiene carácter autónomo y se vale por si misma, criterio este que es sostenido por la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y el cual comparte plenamente quien aquí decide, para cuyos efectos citamos la Sentencia N 490 de fecha 04-08-2007 según la cual “...para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por la partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (tal y como sucedió en el presente caso) ...el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por sí misma…” y la sentencia N 728 de fecha 18-12-07 expediente C07-0316 con ponencia del magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte y según la cual...el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto...” Así se decide.-

    Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura, por haber sido expresamente admitidas para ser traídas a juicio oral y público y por haber tenido las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándose en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-

    Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y contrastados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.

    Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios evacuados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del C.O.P.P, prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública, de igual modo el tribunal prescindió de la exhibición de las evidencias físicas como son Un arma de Fuego de las comúnmente denominadas Escopeta, marca CBC y Un plomo con su respectivo blindaje por cuanto no fueron presentadas en sala para su exhibición correspondiente.

    Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

    En cuanto a la existencia del Hecho Típico

    Los delitos objeto del presente juicio, acusados por la Fiscalía del Ministerio Público, son RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD, ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, AGAVILLAMIENTO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, en grado de complicidad correspectiva previstos y sancionados en los artículos 218, numeral 1°, 458, 277, 286 y 416, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano vigente y en complicidad correspectiva en el último de los mencionados y de conformidad con el artículo 424 Ejusdem y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito acusatorio y de manera oral en el presente Juicio.

    Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

    En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 416, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos M.J.P.d.P. y V.J.P.P., este Tribunal de Juicio Mixto, de manera unánime considera que ha quedado demostrada la comisión de estos hechos delictuales, por cuanto de acuerdo al análisis y valoración de las pruebas traídas a este juicio oral con el objeto demostrar la existencia del hecho típico y la responsabilidad penal de los hoy acusados ha encontrado este Tribunal contesticidad y congruencia racional y lógica entre los medios probatorios vertidos en sala permitiendo la plena convicción y certeza para este Tribunal en cuanto a la veracidad de los hechos afirmados por el Ministerio Publico pues se ha podido apreciar como de las declaraciones rendidas en sala al ser a.i. y en su conjunto han quedado establecidos de manera indubitable los hechos atribuidos a los ciudadanos acusados como son: El hecho de que en fecha 07 de Abril del 2006, a eso de las 7:00 de la noche, aproximadamente los ciudadanos M.J.P.d.P., V.J.P. y los obreros ciudadanos Yosnei J.D.T. y J.G.S.B., se encontraban en la finca el Rocío, ubicada en el sector Banco Alto del Municipio Pedraza del Estado Barinas, cuando varios sujetos de manera sorpresiva ingresaron al inmueble de la referida finca, portando armas de fuego y sometiéndolos, bajo amenazas de muerte, los empujaron, los golpearon, los amarraron, y los maltrataron física y verbalmente para despojarlos de sus pertenencias, dinero en efectivo, dos televisores, dos vehículos y después huyeron dejándolos amarrados y encerrados en el interior de una habitación del inmueble, por lo que ante las circunstancias en las que acontecieron los hechos las victimas antes mencionadas encontrándose visiblemente lesionados se dirigieron después de desamarrarse al lugar mas cercano para pedir ayuda, realizan llamada vía telefónica al organismo policial y dan a conocer sobre el hecho del cual fueron victimas, y una vez que la autoridad policial tiene conocimiento de lo acontecido efectúan llamado vía radial a todas las unidades patrulleras y motorizadas del Municipio, así como a los puestos policiales ubicados en el Paguey, La acequia y la Y, con el objeto de lograr la captura de los agresores; por lo que al pasar por el punto de control la Y, cuatro ciudadanos que se trasladaban a bordo de una camioneta Chevrolet modelo blazer, color blanco, placas PAA-82F, los funcionarios les dan la voz de alto, y la orden de bajarse de la camioneta, por considerar sospechoso el señalamiento de una persona que iba pasando, en cuanto a un carro robado, y al descender estos, de los cuatro sujetos que allí iban, uno de ellos, específicamente el que iba en la parte trasera, detrás del asiento del copiloto, emprendió veloz carrera y efectuó varios disparos contra los funcionarios policiales, logrando correr e internarse hacia la zona boscosa, huyendo así del lugar; A su vez la comisión policial que se trasladaba hacia el punto de Control de la Y de Pedraza, antes de llegar al referido punto de control logró ubicar en la carretera, abandonada sobre el asfalto una moto marca Suzuki, la cual fue señalada por la victima de los hechos que los acompañaba ciudadano P.P.V.J. como uno de los vehículos robados en la finca propiedad de su madre, y al llegar al puesto policial de la Y, encontraron que tres sujetos que se trasladaban a bordo de una camioneta blazer de color b.e. aprehendidos y eran objeto en ese momento, de un procedimiento policial por parte de los funcionarios del Punto de Control de la Y, y al inspeccionar el vehículo en el cual se trasladaban estos tres sujetos lograron incautar dos televisores, un televisor de 20 pulgadas marca Phillips, y un televisor de 20 pulgadas marca gold star; un arma de fuego tipo escopeta marca CBC, calibre 16m, cañón largo, objetos estos relacionados con el hecho delictual, resultando en ese momento señalados estos sujetos como los autores de los hechos sufridos por la víctima V.J.P.P., en tal sentido en virtud de la incautación de evidencias que comprometían a los hoy acusados estos fueron aprehendidos por los funcionarios policiales y fueron identificados como J.D.P.Q. titular de la cedula de identidad N 12.825.831 quien conducía el vehículo y a quien se le incautó un teléfono celular marca Nokia, modelo 6225, quedando las otras personas identificadas como Arenas Ojeda Jarinsson Yahampier titular de la cedula de identidad N 23.561.715, a quien se le incauto un teléfono celular marca Gitran Video G, siendo identificado por la victima, y la otra persona quedo identificada como D.R.Z. titular de la cedula de identidad N. 18.685.428; quedando igualmente demostrado que mas adelante, en la misma vía y cerca también del Punto de control de la Y de ciudad Bolivia Pedraza a escasos metros de la Acequia fue encontrado por funcionarios policiales el vehículo marca Toyota, modelo Terios, color beige, placas LAP-33K, incautando en uno de sus asientos traseros un teléfono celular marca belsoutjh, modelo VC-5U010, determinándose que los ciudadanos que resultaron aprehendidos en las circunstancias narradas y demostradas durante el debate oral quedaron identificados como J.D.P.Q., Arenas Ojeda Jarinsson Yahampier y D.R.Z.Q. quedando demostrada su participación en los hechos atribuidos y dados por probados durante el juicio oral y publico. A tal conclusión se llega en razón de la declaración de la victima ciudadana M.J.P.d.P., dio a conocer al Tribunal suficientemente sobre las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, refiriendo particularmente haber visto a quienes la sometieron, señaló a los ciudadanos acusados como las personas que cometieron el hecho delictual en su contra, indicó suficientemente sobre el modo y la forma de participación de cada uno de estos, y refirió la participación de otros sujetos, informando igualmente como posterior a su sometimiento y después que los agresores se fueron del lugar, ella y las otras personas que fueron sometidas lograron soltarse y dirigirse hasta un lugar vecino para pedir ayuda y llamar a los cuerpos policiales, lo que en efecto hicieron dando aviso sobre lo acontecido y los objetos que les fueron robados, lo que dio lugar al procedimiento policial efectuado que produjo como resultado la aprehensión flagrante de los hoy acusados, lo cual de igual modo queda demostrado al corroborarse sus dichos con la declaración del testigo victima ciudadano V.J.P.P. quien entre otras cosas con sus informaciones confirma el modo, tiempo y lugar en los que ocurrieron los hechos sufridos por él, su madre la ciudadana M.J.P. y los obreros Yosnei Dugarte y J.G.S., confirmando también con sus declaraciones los objetos que fueron sustraídos por sus agresores, y confirma la participación de los hoy acusados, quedando claro para este Tribunal cómo y de que manera ocurren los hechos, apreciando quienes deciden contesticidad en las informaciones aportadas por las victimas en cuanto a las circunstancias en las cuales acontecieron los hechos, coincidiendo ambas en cuanto a quienes fueron sus agresores, apreciándose que ambas victimas señalan a los ciudadanos acusados como las personas que cometieron el hecho delictual en su contra, indicaron el modo y la forma de participación de cada uno de estos, dieron a conocer al Tribunal como posterior a su sometimiento y después que los agresores se fueron del lugar, lograron soltarse y dirigirse hasta un lugar vecino para pedir ayuda y llamar a los cuerpos policiales, lo que en efecto hicieron dando aviso sobre lo acontecido y los objetos que les fueron robados, lo que dio lugar al procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a la Zona policial de Ciudad Bolivia Pedraza y por funcionarios ubicados en los diferentes puntos de control adyacentes entre estos el punto de control de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza, lugar en el cual fueron aprehendidos los hoy acusados, y lugar este del cual huye uno de estos sujetos, lugar en cual verifican los funcionarios policiales que en el interior del vehículo en el cual se transportaban estos cuatro sujetos, se encontraba un arma de fuego tipo escopeta calibre 16 y dos televisores que momentos antes le habían sido sustraídos a las victimas de los hechos, conociendo de esta manera el Tribunal la forma como se inicia el trabajo de búsqueda y persecución policial mediante la intervención de funcionarios ubicados en los diferentes puntos de control ubicados en las adyacencias del lugar de los hechos entre estos como ya se ha dicho, los funcionarios del Comando policial de Ciudad Bolivia Pedraza y los funcionarios del punto de Control la Y, lo cual en efecto se corrobora con la declaración de los funcionarios entre ellos J.R.C. quien entre otras cosas con sus informaciones dio a conocer a este Tribunal, la forma en la que realiza la aprehensión de los hoy acusados y sobre la incautación de evidencias que fueron colectadas y remitidas al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre las condiciones y características del lugar en el que se practica la aprehensión, así como igualmente sobre las labores propias en las que participa en el procedimiento policial efectuado por él y otros funcionarios en forma separada, como fueron los funcionarios que se encontraban laborando en otros puntos de control adyacentes al lugar de los hechos, explica suficientemente en qué consistió su actuación dejando claro para el Tribunal que su actuación en el procedimiento fue efectuada en forma paralela con la actuación de otros funcionarios quienes de igual modo realizaron labores propias en ocasión del mismo hecho, en distintos lugares adyacentes al lugar de los hechos y cuyas actuaciones produjeron resultados que permitieron confirmar los hechos ocurridos, lo cual se corrobora y es conteste con lo declarado por el funcionario B.C. quien afirma que la aprehensión es efectuada por el funcionario R.C. en el Punto de Control la Y de Pedraza, quien realiza la aprehensión de los hoy acusados y a su vez la incautación de dos televisores, teléfonos celulares entre estos el celular Video G, G tran y un arma de fuego tipo escopeta, objetos estos que fueron reconocidos por una de las víctimas que se encontraba en compañía del funcionario B.C., como artículos que momentos antes les habían robado, lo que de igual modo queda corroborado y es conteste con la declaración del funcionario Cabo primero de las Fuerzas policiales del Estado Barinas B.A.C. quien coincide con la declaración del funcionario R.C. y las demás evacuadas cuando dio a conocer al Tribunal sobre la forma en la que tiene conocimiento acerca del hecho delictual, los vehículos y demás objetos robados, y sobre las condiciones y características del lugar en el que acontecen los hechos, y la incautación de evidencias que fueron por él colectadas y remitidas al Cuerpo de Investigaciones Penales para sus análisis correspondientes, así como igualmente sobre la forma en la que fueron aprehendidos los hoy acusados y las labores propias en las que participa en el procedimiento policial efectuado por él conjuntamente con funcionarios que se encontraban laborando en los puntos de control adyacentes al lugar de los hechos, en este caso con los funcionarios que se encontraban en el punto de Control la Y de Pedraza y los funcionarios que patrullando cerca de la Acequia encontraron abandonado en la carretera, el vehículo Terios que había sido robado, dejando claro para el Tribunal que la actuación policial en el procedimiento fue efectuada en forma separada pero simultáneamente con la intervención de otros funcionarios quienes de igual modo realizaron labores propias en ocasión del mismo hecho, en distintos lugares adyacentes al lugar de los hechos y cuyas actuaciones produjeron resultados que permitieron confirmar los hechos ocurridos, confirma el motivo que da lugar a la persecución policial en virtud de la denuncia que hicieran las victimas sobre el hecho acontecido en la Finca el Rocío ubicada en el sector Banco Alto del Municipio Pedraza dado que varios sujetos bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego les habían robado sus pertenencias, entre estas dinero en efectivo, dos televisores, dos vehículos, sus teléfonos celulares, siendo esta la razón por la cual se inicia el trabajo de persecución policial por parte de los funcionarios de la policía del Estado Barinas, Zona policial N 03, ubicados en los diferentes puntos de Control adyacentes al lugar de los Hechos, información que es conteste como hemos podido apreciar, con la declaración de los funcionarios de la Policía del Estado R.C. y M.C. quienes coincidieron en cuanto a las características de los objetos recuperados, los televisores, los vehículos y a las demás circunstancias del hecho lo cual resultó ser afirmado de esta forma por los testigos victimas quienes refirieron al declarar que después de acontecer los hechos por ellos sufridos, salieron corriendo a pedir ayuda a un vecino y llamaron vía telefónica hacia el Comando de la Policía para dar a conocer lo acontecido a las autoridades policiales, y al confirmarse que en virtud de la denuncia que hacen las víctimas se produce el trabajo de investigación y persecución que dio lugar a la aprehensión de los ciudadanos acusados a quienes les son incautados en el interior del vehículo objeto del procedimiento y de revisión, además de un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, los dos televisores y uno de los teléfonos celulares (Móvil Video G G tran) el cual fue incautado a uno de los ciudadanos aprehendidos, objetos estos que según se pudo comprobar momentos antes le habían sido robados a las víctimas, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, lo que es igualmente conteste con la declaración del funcionario M.J.C. quien confirma de igual modo la forma en la que el órgano policial tiene conocimiento acerca del hecho delictual, y la incautación de evidencias específicamente del vehículo Terios, uno de los vehículos sobre los cuales recayó la acción delictiva, confirma las condiciones y características del lugar en el que se encontraba el referido vehículo, así como igualmente corrobora las labores propias en las que participa en el procedimiento policial efectuado por él y otros funcionarios en forma separada, funcionarios que se encontraban laborando en otros puntos de control adyacentes al lugar de los hechos, y efectuando labores de patrullaje, corrobora su participación y la de otros funcionarios policiales en el procedimiento, dejando claro para el Tribunal que su actuación en el referido procedimiento consistió en trasladar el vehículo Terios desde el lugar donde se encontraba cuando fue encontrado abandonado hasta el Comando policial, confirmando la actuación de otros funcionarios quienes de igual modo realizaron labores propias en ocasión del mismo hecho, en distintos lugares adyacentes al lugar de los hechos y cuyas actuaciones produjeron resultados que permitieron confirmar los hechos ocurridos, los cuales resultan demostrados al confirmarse la existencia, estado, características y condiciones propias de las evidencias recolectadas por encontrarse relacionadas con los hechos, como fue entre ellos el vehículo clase motocicleta, Marca Suzuki, modelo FR100, sin placas, color morado, tipo paseo, serial de carrocería BE14ASC134970 serial de motor E119135026, y el vehículo clase automóvil, Marca Daihatsu, modelo Terios, color Beige, tipo sport Wagon, clase: Automóvil, serial de carrocería bXAJ122G059517615, placas EBK-09K, año 2006, serial de carrocería 3NIEB31S76K325881, serial de motor GAI6811952V, vehículos estos sobre los cuales recae la acción típica prevista en la ley sustantiva penal en cuanto al hurto y Robo de vehículos automotores y los cuales fueron sometidos a los análisis periciales correspondientes por parte de los funcionarios adscritos al CICPC funcionario J.L.V. quien reconoció en la sala de audiencias la experticia de vehículo que por él fue practicada, confirmándose en consecuencia la corporeidad del hecho punible de Robo Agravado de Vehículo Automotor que se le atribuye a los ciudadanos acusados, vehículos estos que fueron encontrados por los diferentes funcionarios que actuaron en el procedimiento policial efectuado, en virtud de la denuncia que fuera formulada por las hoy víctimas de los hechos, siendo que estos vehículos después de haber sido sustraídos por los acusados de autos en compañía de otros sujetos, fueron abandonados en la vía en sitios diferentes, pero adyacentes al lugar de los hechos, quedando comprobada además de los objetos materiales sobre los cuales recae la acción del referido delito la participación de los ciudadanos acusados, cuando las victimas reconocieron a los hoy acusados en los actos de reconocimiento en rueda de individuos, es decir tanto en la etapa preparatoria del proceso donde fueron expresamente reconocidos, como en el desarrollo de la audiencia de juicio oral, donde de igual modo fueron señalados como los autores de tales hechos, lo que concatenado a la circunstancia de haber sido aprehendidos durante el despliegue de un procedimiento policial iniciado en los términos ya explicados con evidencias propias del delito que comprometen su responsabilidad, ofrece a quienes deciden plena certeza con respecto al establecimiento de los hechos demostrados en este juicio oral y publico; hechos que igualmente quedan comprobados con la declaración del funcionario experto J.S.E. quien confirmo al Tribunal las condiciones, características y estado de las evidencias de interés criminalistico colectadas e incautadas durante el procedimiento, entre estos: Dos aparatos eléctricos de los comúnmente denominados (televisor), uno marca Phillips, elaborado en material sintético, de color gris, de veinte pulgadas, serial 20PT3331/55R y otro de la marca Gold Star, elaborado en material sintético de color negro, de 20 pulgadas, serial N 704MX59717, tres teléfonos móviles de los comúnmente denominados celulares, uno de ellos marca G tran video G modelo GCP4500.., otro marca Belsouth modelo VC 5U010, y el otro marca Nokia modelo 6225…, tres trozos de nylon de los comúnmente denominados cabuya, tres cintas de las comúnmente denominadas tiras, un accesorio para damas de las comúnmente denominadas correas, y un arma de fuego de las comúnmente denominadas escopeta, marca CBC, seriales 1559624, MOD 151calibre 16 mm, elaborada en metal, la cual se haya conformada por un cañón de anima lisa, cacha de madera de color marrón sujetas por un tornillo de metal, las cuales unen sus partes, su cajón de mecanismo de doble acción, en buen estado de uso y funcionamiento, y un(/01) plomo, con su respectivo blindaje de color dorado, totalmente deformado, demostrándose así en consecuencia la existencia de estos objetos y del arma de fuego los cuales fueron incautados durante el procedimiento policial, en diferentes lugares y momentos como fue: en el lugar de los hechos, en el interior del vehículo en el cual se desplazaban los hoy acusados, en poder de los acusados en el momento de su aprehensión, lo que igualmente al ser contrastado con las declaraciones que fueran rendidas en sala por las victimas de los hechos, y por los funcionarios aprehensores se verifica en cuanto a que entre los objetos sobre los cuales recayó la acción delictiva se encuentran dos televisores de las características verificadas, el teléfono celular marca Gtran video G, objetos estos que fueron denunciados por las victimas como parte de las pertenencias que les fueron sustraídas y que igualmente fueron señaladas por los funcionarios que actuaron en la aprehensión como objetos que fueron incautados en el interior del vehículo en el cual se transportaban los hoy acusados, lo cual se confirma con la declaración de los funcionarios de la Policía quienes son contestes en informar sobre las evidencias encontradas (Dos televisores de las características verificadas, y un arma de fuego, sin permiso para detentarla), entre otras, lo cual resulta afirmado por los testigos y victimas deponentes quienes refirieron de manera conteste en sus declaraciones los objetos que les fueron robados entre estos dos televisores de las características verificadas, así como el arma de fuego de las características arriba mencionadas, la cual fue igualmente incautada en el interior del referido vehículo, así como el plomo deformado, y los objetos que fueron utilizados para atar a las víctimas los cuales fueron incautados en el interior del inmueble donde se suscitan los hechos, se confirma en consecuencia la corporeidad del hecho punible que se le atribuye a los ciudadanos acusados, y su responsabilidad penal, pues la circunstancia de haber sido incautados los objetos mencionados en el interior del vehículo en el cual se transportaban los hoy acusados, con otro sujeto que logró darse a la fuga, es evidencia junto a otras igualmente valoradas en la presente sentencia, que comprueba, sin lugar a dudas que los ciudadanos acusados participaron en los hechos; hechos estos que resultan igualmente acreditados y corroborados con la declaración que en sala fuera rendida por el experto adscrito al CICPC Dr. Á.C.M. quien practicó reconocimientos médicos forenses a las victimas los ciudadanos M.J.P.d.P., V.J.P.P., J.G.S. y Yosnei Dugarte Trejo y quien entre otras cosas confirmo el dicho de las propias victimas y de los funcionarios actuantes al determinar que estas personas sufrieron lesiones en diferentes partes de su cuerpo, lo que le permitió al Tribunal establecer y corroborar el sometimiento y constreñimiento del cual fueron victimas los referidos ciudadanos en la perpetración del hecho delictual, pues la declaración del experto permitió al Tribunal establecer las consecuencias físicas de las ataduras y golpes que sufrieran las hoy victimas de los hechos, comprobándose plenamente la existencia de las lesiones, así como las causas de estas, reafirmándose en este sentido las lesiones que sufren las víctimas como consecuencia del sometimiento por parte de los hoy acusados, en el momento en el que manifestaron la acción delictiva hoy objeto del presente proceso penal, en tal sentido apreciando quienes deciden las explicaciones del forense, las cuales ofreció de manera clara y explícita, determinando forma, características de las lesiones, y partes anatómicas comprometidas como consecuencia de las ataduras y en algunos casos de los impactos producidos por un objeto contundente, haciendo fehaciente el contenido de los reconocimientos medico legales levantados al efecto y aquí valorados también como pruebas, denotándose armonía y contesticidad en cuanto a la determinación forense de las lesiones, su grado, sus consecuencia físicas y la manifestación de las victimas de haber sufridos estas lesiones, quienes igualmente fueron contestes en indicar las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que sufrieron estas lesiones, lo cual resulto igualmente confirmado por los funcionarios actuantes quienes señalaron que al momento de formular la denuncia las victimas se encontraban visiblemente lesionadas, convicción plena a la que llegan quienes aquí juzgan con la corroboración realizada por el Dr. Á.C.M. en su carácter de Medico forense, apreciándose contesticidad racional, lógica, congruente en las declaraciones vertidas en sala y las afirmaciones manifestadas, lo que en definitiva compromete la conducta de los hoy acusados con los hechos atribuidos, lo que resulta por demás plenamente demostrado con las pruebas documentales como son: Las Actas de inspección ocular de fecha 07-04-06, practicadas por el funcionario B.C., adscrito a la Zona Policial Nº 3 de la Policía del estado Barinas, insertas a los folios N 18 y 19 del expediente; la Experticia Nº 108 de fecha 27-04-06 inserta al folio 178 del expediente y suscrita por los funcionarios J.L.V. y J.E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; La Experticia de vehículo Nº 109 de fecha 27-04-06 inserta al folio 179 del expediente y suscrita por los funcionarios J.L.V. y J.E.V., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; La Experticia Documentologica Nº 9700-068-153-06 de fecha 24-04-06, inserto al folio 169 del expediente, suscrita por el experto P.D. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas. El Informe Pericial Nº 9700-219-047 DE FECHA 09-04-06, suscrito por el funcionario J.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, inserto al folio 168. El Informe Pericial Nº 9700-219-049 DE FECHA 09-04-06, suscrito por el funcionario J.E. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, inserto al folio 170. El Reconocimiento medico legal Nº 108 de fecha 27-04-06 suscrito por el experto forense Dr. Á.C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, inserto al folio 172 del expediente y del cual se desprende la valoración medica practicada a la ciudadana M.J.P.d.P. en fecha 08-04-2006 de la cual se evidencia que para el momento de la valoración forense dicha ciudadana presentó Contusión equimótica en región frontal; Excoriación lineal en región ciliar izquierda, excoriaciones circulares en ambas muecas que semejan ataduras con mecate; El Reconocimiento Medico Legal Nº 109 DE FECHA 08-04-06 suscrito por el experto forense Dr. Á.C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, inserto al folio 173 del expediente y del cual se desprende la valoración medica practicada al ciudadano Yosnei J.D.T. en fecha 08-04-2006 de la cual se evidencia que para el momento de la valoración forense dicho ciudadano presentó Herida contusa de aproximadamente 2 ctms. Suturada a puntos separados en cuero cabelludo, zona occipital. Escoriaciones en Bandas de hombro izquierdo. El Reconocimiento Medico Legal Nº 110 DE FECHA 08-04-06 suscrito por el experto forense Dr. Á.C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, inserto al folio 174 del expediente y del cual se desprende la valoración medica practicada al ciudadano J.G.S.B. en fecha 08-04-2006, de la cual se evidencia que para el momento de la valoración forense dicho ciudadano presentó Escoriaciones circulares en ambas muñecas, que semejan amarradura con mecate. El Reconocimiento Medico Legal Nº 111 DE FECHA 08-04-06 suscrito por el experto forense Dr. Á.C.M. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas, inserto al folio 175 del expediente y del cual se desprende la valoración medica practicada al ciudadano V.J.P.P. de la cual se evidencia que para el momento de la valoración forense dicho ciudadano presentó Escoriaciones circulares en ambas muñecas, que semejan amarradura con mecate. Contusión equimotica edematizada en cuero cabelludo con región sagital. Los Reconocimientos en rueda de individuos efectuados el día 08-05-06 insertos a los folios del noventa y ocho (98) al ciento quince (115) y reconocimientos de fecha 10-05-2006 insertos a los folios del 120 al 151. Actas de reconocimientos de las cuales se desprende el reconocimiento expreso de las víctimas de los hechos ciudadanos PEÑA DE P.M.J., P.P.V.J., DUGARTE TREJO YOSNEY Y SALAS BENITES J.G., apreciándose que los ciudadanos que actuaron como víctimas y/o testigos reconocedores, en efecto reconocieron a los imputados para ese momento como las personas que participaron en el hecho delictual e indicaron de que manera participaron estos al momento de cometer el hecho punible. La Inspección de vehículo de fecha 07.04.06, inserta al folio 20 y practicada por el funcionario W.B. en relación al vehículo Daihatsu, modelo Terios Cool… Año 2005, color Beige, Clase Automóvil, Tipo Sport Wagon, Uso Particular Placas LAP33K serial de carrocería 8XAJI22G059517615; serial del motor cuatro cilindros; Tipo Sport Wagon, pruebas documentales estas que fueron confirmadas y ratificadas en su contenido por los expertos practicantes, a excepción de las que no fue posible contar con la presencia de los expertos practicantes, pero que por tener carácter autónomo ofrecieron credibilidad a este Tribunal, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticias e informes periciales que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindieron los expertos que comparecieron son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal en cuanto a la existencia de los objetos materiales y físicos sobre los cuales recayó la acción delictiva, entre estos Dos aparatos eléctricos de los comúnmente denominados (televisor), uno marca Phillips, elaborado en material sintético, de color gris, de veinte pulgadas, serial 20PT3331/55R y otro de la marca Gold Star, elaborado en material sintético de color negro, de 20 pulgadas, serial N 704MX59717, tres teléfonos móviles de los comúnmente denominados celulares, uno de ellos marca G tran video G modelo GCP4500.., otro marca Belsouth modelo VC 5U010, y el otro marca Nokia modelo 6225…, tres trozos de nylon de los comúnmente denominados cabuya, tres cintas de las comúnmente denominadas tiras, un accesorio para damas de las comúnmente denominadas correas, y un arma de fuego de las comúnmente denominadas escopeta, marca CBC, seriales 1559624, MOD 151calibre 16 mm, elaborada en metal, la cual se haya conformada por un cañón de anima lisa, cacha de madera de color marrón sujetas por un tornillo de metal, las cuales unen sus partes, su cajón de mecanismo de doble acción, en buen estado de uso y funcionamiento, y un(/01) plomo, con su respectivo blindaje de color dorado, totalmente deformado, así como igualmente las lesiones de las características y grado sufridas por las victimas de los hechos y suficientemente establecidas de acuerdo a lo aquí valorado, así como igualmente los vehículos clase motocicleta, Marca Suzuki, modelo FR100, sin placas, color morado, tipo paseo, serial de carrocería BE14ASC134970 serial de motor E119135026, y el vehículo clase automóvil, Marca Daihatsu, modelo Terios, color Beige, tipo sport Wagon, clase: Automóvil, serial de carrocería bXAJ122G059517615, placas EBK-09K, año 2006, serial de carrocería 3NIEB31S76K325881, serial de motor GAI6811952V, quedando así comprobado plenamente los objetos materiales sobre los cuales recaen los hechos delictuales. Así Se decide.

    De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 416, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y el delito de Lesiones Leves en grado de complicidad correspectiva de conformidad con lo establecido en el articulo 424 Ejusdem y en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos M.J.P.d.P. y V.J.P.P.. Así se decide.-

    En cuanto a los delitos de Resistencia Agravada a la Autoridad y Agavillamiento previstos y sancionados en los artículos 218 numeral 1 y 286 del Código Penal venezolano vigente considera este Tribunal Mixto de Juicio ha llegado a la conclusión que no ha quedado demostrada la participación de los ciudadanos acusados en los hechos referidos a la presunta comisión de los delitos de Resistencia Agravada a la Autoridad y Agavillamiento, cuando según la versión de la acusación fiscal los acusados desplegaron las conductas descritas en los referidos tipos penales y a criterio de este tribunal no se demostró de manera cierta la participación de los ciudadanos J.D.P.Q., Arenas Ojeda Jarinsson Yahampier y D.R.Z. en tales hechos, toda vez que quedó acreditado que en el momento de la aprehensión los hoy acusados no se resistieron a la actuación policial a excepción del sujeto que al bajarse del vehículo salió huyendo en veloz carrera realizando disparos contra los funcionarios policiales, de igual forma estiman quienes deciden que no ha quedado demostrada de manera cierta y efectiva la manifestación de la conducta referida al tipo penal del Agavillamiento pues de las pruebas debatidas y controvertidas en la sala de juicio no se logró comprobar el concierto y la asociación permanente por parte de los hoy acusados para la comisión de hechos punibles, no determinándose de manera clara los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal referido al Agavillamiento, razones por las cuales estima este tribunal que no ha quedado demostrada la autoría y/o participación de los hoy acusados, en los delitos de resistencia agravada a la Autoridad y Agavillamiento, atribuidos por el Ministerio Público. Así se decide.

    En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, de manera unánime, considera demostrada la culpabilidad de los acusados J.D.P.Q., ARENAS OJEDA JARINSSON YAHAMPIER Y D.R.Z., en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, y 416, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos M.J.P.d.P. y V.J.P.P., una vez que ha quedado demostrada la existencia de tales hechos típicos por haber quedado igualmente demostrado que los ciudadanos J.D.P.Q., ARENAS OJEDA JARINSSON YAHAMPIER Y D.R.Z., a quienes no les asiste ninguna causal de inimputabilidad, fueron quienes en compañía de otros sujetos que lograron darse a la fuga manifestaron las conductas típicas descritas en los artículos 458, 277, y 416, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo en consecuencia las personas autoras de lo hechos plenamente demostrados, en razón de la declaración de las victimas ciudadanos M.J.P.d.P. y V.J.P.P. quienes dieron a conocer al Tribunal las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos, que entrelazadas con la actuación policial y la aprehensión flagrante de los hoy acusados determinan de manera contundente e inequívoca, sin lugar a dudas la responsabilidad penal de los ya mencionados ciudadanos J.D.P.Q., ARENAS OJEDA JARINSSON YAHAMPIER Y D.R.Z. en los hechos establecidos, lo cual adquirió plena fuerza probatoria con la valoración de las testimoniales ofrecidas por los funcionarios adscritos a la Fuerzas armadas de la Policía del estado Zona Policial N 03 Ciudad B.P.c.B.A.C., J.R.C., M.J.C., quienes son los funcionarios que dieron a conocer al tribunal sobre la forma en la que tienen conocimiento acerca del hecho delictual, sobre la colección de los objetos robados, y de los vehículos robados, sobre las condiciones y características del lugar en el que acontecen los hechos, y la incautación de evidencias en la forma y condiciones suficientemente valoradas y analizadas, así como igualmente sobre la forma en la que fueron aprehendidos los hoy acusados y las labores propias en las que participaron cada uno de los funcionarios en el procedimiento policial efectuado por ellos, cuando se encontraban laborando en los puntos de control adyacentes al lugar de los hechos, en el caso de los funcionarios que se encontraban en el punto de Control la Y de Pedraza y los funcionarios que patrullando cerca de la Acequia encontraron abandonado en la carretera, el vehículo Terios que había sido robado, y los funcionarios que desplazándose desde Pedraza hacia el Punto de Control de la Y de P.e. abandonado el vehículo moto, apreciando quienes deciden concordancia y armonía entre las afirmaciones de los funcionarios y las demás vertidas en sala, cuando explicaron suficientemente en qué consistió la actuación de cada uno, dejando claro para el Tribunal que su actuación en el procedimiento fue efectuada en forma separada pero simultáneamente con la actuación de otros funcionarios quienes de igual modo realizaron labores propias en ocasión del mismo hecho, en distintos lugares adyacentes al lugar de los hechos y cuyas actuaciones produjeron resultados que permitieron confirmar los hechos ocurridos como fue la aprehensión flagrante de los hoy acusados y la incautación en su poder de parte de los objetos sobre los cuales recayó la acción delictiva manifestada por ellos, como fueron concretamente los dos televisores encontrados en el interior del vehículo en el cual se desplazaban, un arma de fuego tipo escopeta calibre 16, un teléfono celular modelo Gtran video G, objetos estos que vinculan en forma directa y confirman la participación de los hoy acusados en los hechos, así como la resistencia ante la presencia policial y fuga de una de las personas que junto a los tres acusados se desplazaba a bordo del vehículo en el cual andaban los hoy acusados y dentro del cual se colectaron evidencias que comprometen fehacientemente la responsabilidad de los mismos, al determinase contundentemente que sobre estos objetos incautados en su poder recayó la conducta típica manifestada por ellos, determinándose igualmente que los vehículos automotores encontrados en forma abandonada durante el procedimiento policial en diferentes lugares y en la misma vía a pocos momentos de haberse cometido los hechos, cerca del lugar de los hechos, en sus adyacencias, fueron los vehículos robados por estos en compañía de otros sujetos, así como la circunstancia de que los hoy acusados resultaron fehacientemente reconocidos por las victimas, en la fase preparatoria del proceso penal y en la audiencia de juicio oral, como los autores de los hechos acaecidos el día 07-04-06 en la Finca el Rocío ubicada en el sector Banco Alto del municipio P.d.e. Barinas, quedando así en consecuencia plenamente demostrada la autoría por parte de los ciudadanos J.D.P.Q., ARENAS OJEDA JARINSSON YAHAMPIER Y D.R.Z. en los hechos acreditados y dados por probados. Así se decide.-

    De los fundamentos de derecho:

    Este Tribunal de Juicio Mixto N° 2, de manera unánime, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsables a los ciudadanos J.D.P.Q., ARENAS OJEDA JARINSSON YAHAMPIER Y D.R.Z., de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y 416 en concordancia con el articulo 424 Ejusdem y en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos M.J.P.d.P. y V.J.P.P.. En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que los acusados tenían la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

    En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad de los acusados, se logro desvirtuar su presunción de inocencia.

    De la declaración de los funcionarios aprehensores y actuantes durante el procedimiento, de la declaración de las victimas, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados. Por lo que este Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad de los mismos, por lo que se le debe reprochar a personas imputables como es el caso de los acusados el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.

    Asimismo, observa quien decide que se han verificado los requisitos exigidos en las normas acusadas para la configuración de los hechos delictuales, al haberse tratado de las personas que junto a otros sujetos mas, someten bajo amenazas de muerte y portando armas de fuego a los ciudadanos M.J.P.d.P., V.J.P.P., Yosnei Dugarte Trejo y J.G.S., lesionándolos, despojándolos de dinero, y de objetos de su pertenencia entre estos televisores, celulares, vehículos, dinero, lo que origina que las victimas una vez acaecido este hecho y después de desatarse se dirigen al lugar mas cercano piden ayuda y realizan llamada telefónica a la autoridad policial, siendo esta la razón por la cual se inicia el procedimiento policial con el objeto de lograr la aprehensión de los participes de estos hechos, lo que resulto plenamente probado con la declaración de las mencionadas víctimas las cuales son contestes con la declaración de los funcionarios B.C., J.R.C., M.C. quienes además coincidieron en cuanto a la forma en la que el cuerpo policial tiene conocimiento del hecho acontecido el día 07-04-06 en la finca el Rocío sector Banco Alto del Municipio Pedraza, una vez que las victimas lo hicieron conocer, en principio mediante llamada telefónica y posterior con la formulación de la denuncia, motivo por el cual se inicia un procedimiento policial y se informa a los diferentes puntos de control adyacentes al lugar de los hechos sobre el acontecimiento, sus presuntos autores y los objetos sobre los cuales recae tal hecho, confirmándose en consecuencia que la actuación policial se inicia en virtud de la denuncia de las victimas y de las características aportadas por la victima en cuanto a los objetos robados y en cuanto a los sujetos que después de haberles robado se habían dado a la fuga, lo que produce el despliegue del procedimiento policial que da lugar a la aprehensión de los ciudadanos acusados a quienes le son incautadas evidencias propias de los hechos punibles objeto de persecución penal, en el interior del vehículo en el cual se transportaban, entre estos Dos televisores, uno marca Phillips, y otro de la marca Gold Star, tres teléfonos móviles celulares, uno de ellos marca G tran video G modelo GCP4500.., otro marca Belsouth modelo VC 5U010, y el otro marca Nokia modelo 6225…, un arma de fuego de las comúnmente denominadas escopeta, marca CBC, calibre 16 mm, objetos estos, los primeros nombrados, que momentos antes le habían sido robados a las víctimas, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones los funcionarios aprehensores fueron claros, objetivos, y seguros cuando informaron las circunstancias en las que emprendieron el procedimiento policial y como de los cuatro sujetos que en su interior iban, uno de ellos al bajarse abandona el lugar en veloz huida, y haciendo disparos contra los funcionarios policiales, siendo aprehendidos los hoy acusados quienes al ser identificados resultaron ser los ciudadanos J.D.P.Q., ARENAS OJEDA JARINSSON YAHAMPIER Y D.R.Z.. Así se decide.-

    CAPÍTULO V

    DE LA PENALIDAD APLICABLE

    Los delitos que este Tribunal Mixto de Juicio N° 2, ha dado por probados, son el de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES en grado de complicidad correspectiva, y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 277, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 del Código Penal Venezolano y 416 en concordancia con el articulo 424 Ejusdem y en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de los ciudadanos M.J.P.d.P. y V.J.P.P., los cuales tienen el primero de ellos, una pena corporal establecida entre los límites de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del Código Penal es de Trece (13) años y Seis (06) Meses de prisión; El delito de Ocultamiento de arma de fuego previsto en el articulo 277 del Código Penal venezolano establece una penalidad entre los limites de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código penal es de Cuatro (04) años de prisión; el delito de Lesiones Personales Intencionales leves en grado de complicidad correspectiva establece una penalidad de tres (03) a seis (06) meses de arresto, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 es de cuatro (04) meses y quince (15) días de arresto, y el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor establece una penalidad de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal es de trece (13) años de presidio, ahora bien a los fines del establecimiento de la pena a imponer debe tomarse en cuenta lo previsto en el articulo 89 del Código Penal, el cual establece, “Al culpable de uno o mas delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes también del tiempo que resulte de la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio, la conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la República, y por sesenta unidades tributarias (60) U.T) de multa.” En tal sentido por aplicación de la citada norma sustantiva, partiendo del término medio de la pena por aplicación del artículo 37 del Código Penal, se convierten las penas de prisión en presidio establecidas para los delitos de Robo Agravado previsto en el articulo 458 del Código Penal, la cual al convertirse queda Seis (06) años y Nueve (09) meses de presidio y Ocultamiento de Arma de fuego, cuya pena al convertirse queda en Dos (02) años de presidio, así como igualmente se convierte la pena de arresto establecida para el delito de Lesiones personales leves conforme al art. 416 en concordancia con el articulo 424 del Código Penal, la cual al convertirse queda en Un (01) mes y Quince (15) días de presidio; En consecuencia al aumentarse la pena del delito más grave como es Trece años (13) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, con las dos terceras partes del tiempo que ha resultado de la conversión, quedando así en definitiva la pena a imponer en DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO. Así Se decide.

    CAPÍTULO VI

    DISPOSITIVA

    En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Mixto de Juicio N° 02, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado J.D.P.Q., venezolano, de 30 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas, fecha de nacimiento 07/02/1978, titular de la CI 12.825.831, de profesión u oficio: Agricultor y comerciante, grado de instrucción: 5° año, hijo de Maria de la C.Q. (V) J.J.P. (V) y residenciado en Finca “El Orgullo”, Vía Cochabamba, Sector Puerto escondido, Socopó Estado Barinas, YARYNSSON YAHAMPIER A.O., venezolana, de 22 años de edad, natural de Socopó, fecha de nacimiento: 12/12/1986, titular de la CI 23.561.715, de profesión u oficio Caletero, hija N.C.O. (V) y A.A. (V) y residenciado en Barrio Corozal, calle Nº 11 , entre carrera 11 y 12, casa S/N Socopó Estado Barinas y DIOMEDE R.Z. venezolana, de 29 años de edad, natural de Palmarito Estado Apure, fecha de nacimiento:05/05/1979, de profesión u oficio: obrero, titular de la cédula de identidad Nº 18.685.428, Hijo R.M.Z. (V) y Lionte R.M. (V) y residenciado en Barrio Las Flores, calle 02, casa S/N, frente a un abasto Socopó estado Barinas, a cumplir la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente y el delito de Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 416 en concordancia con el Art. 424 del precitado Código y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente SEGUNDO: Se Absuelve a los acusados de los delitos de RESISTENCIA AGRAVADA A LA AUTORIDAD Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Art. 218 numeral 3º y 286 del Código Penal Vigente, TERCERO: Se condena a los acusados de las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 13 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se exonera a los acusados y al Estado venezolano, del pago de las costas procesales conforme lo establecido en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, QUINTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, Se ordena la entrega del Vehículo solicitado por el Ciudadano J.D.P.Q., el cual es de su propiedad según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública de Socopo Municipio A.J.d.S., vehiculo este que fuera retenido por el Ministerio Público con ocasión del procedimiento policial que dio lugar al presente proceso penal, por lo que se acuerda oficiar al estacionamiento donde se encuentra aparcado dicho vehículo Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4x4, serial de carrocería CIT6WSV322431, Serial del Motor: WSV322431, Color Blanco, año 1.995, Tipo: Sport Wagon; Uso particular: Clase Camioneta: Placa PAA87F, a los efectos de su entrega formal, se autoriza a la ciudadana María de la C.Q.Q., en su condición de madre del referido acusado a retirar el vehículo en mención del lugar donde se encuentra depositado, SEXTO: Notifíquese a las partes de la publicación del texto in extenso de la sentencia dictada por este Tribunal.

    La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 13, 37, 88 y 458 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Diarícese, Publíquese, Cúmplase.

    Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los Doce (12) días del Mes de Marzo de 2009.

    LA JUEZ DE JUICIO N° 02

    ABG. D.C.N.

    JUECES ESCABINOS

    M.I.T.H.,

    V.D.C.S.,

    EL SECRETARIO:

    ABG. MIGUEL VIDAL

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